TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJE001502021_1113224 (TEEM-PES-152-2021)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-150/2021

ACTOR: RAÚL MORÓN OROZCO

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[1]

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, 27 de diciembre de 2021[2].

 

Vistos para resolver, los autos del juicio electoral, promovido por Raúl Morón Orozco, por conducto de su apoderado, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en el expediente TEEM-PES/152/2021, en la que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones atribuidas al actor entonces Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, por violación al periodo de veda electoral y al principio de equidad en la contienda, procediendo a amonestarlo públicamente; y

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

 

  1. Sentencia de Sala Superior. En sesión pública que inició el 29 de septiembre y concluyó el 30 siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó la sentencia del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-166/2021 y acumulados, en la cual, entre otras cuestiones, dio vista al Instituto

 

Electoral de Michoacán[3], a efecto de que iniciara un procedimiento sancionador por violación a la veda electoral,

 

  1. Registro en el IEM. En su momento, el Instituto local, integró expediente de procedimiento especial sancionador con número de expediente IEM-PES-395/2021 y ordenó la práctica de diligencias de investigación.

 

  1. Admisión de la queja y fijación de audiencia. Mediante acuerdo de 10 de noviembre, se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento; se admitió a trámite; se ordenó el traslado y emplazamiento a los probables infractores y se fijó fecha para audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 22 de noviembre siguiente.

 

  1. Remisión al tribunal local. El 23 de noviembre siguiente, se recibió el expediente en la oficialía de partes del tribunal local, por lo que se integro el expediente TEEM-PES/152/2021.

 

  1. Acto impugnado. El 7 de diciembre posterior, el TEEM emitió la sentencia respectiva dentro del expediente TEEM-PES/152/2021, en la que declaró la existencia de las infracciones atribuidas al actor entonces Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Michoacán, por violación al periodo de veda electoral y como consecuencia de ello violación al principio de equidad en la contienda.

 

  1. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el 14 de diciembre posterior, el actor, por conducto de su apoderado, interpuso lo que denominó “Recurso de Revisión Constitucional Electoral”, dirigido a esta Sala Regional Toluca.

 

  1. Recepción de constancias, integración del expediente y turno. El 15 de diciembre se recibieron las constancias en esta Sala

Regional.

 

En ese sentido, el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JE-150/2021, por ser la vía procedente, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Tal determinación fue cumplida el mismo día por el Secretario

General de Acuerdos.

 

  1. Radicación. El 17 de diciembre posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

  1. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no encontrar diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala

Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada a un procedimiento especial sancionador con posible incidencia en un proceso electoral local diverso a gobernador, por violación al periodo de veda electoral y como consecuencia de ello violación al principio de equidad en la contienda; nivel de gobierno y entidad federativa sobre los que esta sala regional tiene competencia.

 

En ese sentido, el sistema de distribución de competencias entre las salas del TEPJF responde al tipo de elección sobre la que una

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infracción a la normativa electoral pueda tener impacto; es decir, local o federal.

 

Aunado a lo anterior, resulta aplicable lo resuelto por esta Sala Superior en la que estableció que se debe de atender a cuatro criterios a efecto de determinar la competencia de las Salas del TEPJF[4]:

 

  • Que se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral local;
  • Que su impacto se acote a la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

• Que esté acotada al territorio de una entidad federativa, y

• Que no se trate de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del TEPJF.

 

Con base en lo anterior, se debe revisar cada uno de los requisitos planteados, a efecto de determinar la sala a la que competente conocer del medio de impugnación, en el caso, dado que la controversia se relaciona con la resolución emitida dentro de un procedimiento especial sancionador acotado y vinculado con el proceso electoral local en el estado de Michoacán, dado que las infracciones materia de la presente controversia guardan impacto en el ámbito local y son atribuidos al actor en su calidad de Delegado Nacional en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán derivado de la violación al periodo de veda electoral.

 

De manera que, si la controversia irradia en el ámbito territorial determinado, esto es, en Michoacán, la competencia recae, en esta Sala Regional.

 

 

Aunado a lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X;

173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3°, párrafos 1 y 2; 6 y 19; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión del acto impugnado. La parte actora identifica como acto reclamado la sentencia dictada por el TEEM, en el expediente TEEM-PES/152/2021, que declaró la existencia de las infracciones atribuidas al actor entonces Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en

Michoacán, por violación al periodo de veda electoral y como

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consecuencia de ello violación al principio de equidad en la contienda; asimismo, lo amonestó públicamente.

 

La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes del tribunal local.

 

Hecha la precisión que antecede, es conforme a Derecho tener por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano de autoridad jurisdiccional.

 

CUARTO. Procedencia del juicio electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

 

  1. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

El artículo 7, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

El párrafo segundo del mismo precepto legal señala que cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los

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días como hábiles, sin tomar en cuenta los sábados, domingos y días inhábiles.

 

El artículo 182, del Código Electoral del Estado de Michoacán expone que el proceso electoral comprende las etapas de:

 

  1. Preparación de la elección.
  2. Jornada Electoral.
  3. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.

 

Por otro lado, la Sala Superior ha establecido criterios respecto al cómputo de los plazos:

 

  1. Cuando el acto reclamado se genera durante el proceso electoral, se computarán los días naturales y cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan los días hábiles[5].
  2. Los actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles[6].
  3. La finalidad de considerar todos los días como hábiles cuando tenga vinculación a un proceso comicial, es que no exista riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, es decir, de que el acto impugnado trascienda o impacte en alguna de las fases de este[7].

 

De conformidad con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales, se desprende que ordinariamente cuando un medio de impugnación

 

está vinculado con el desarrollo del proceso electoral, se deben considerar todos los días como hábiles para el cómputo de los plazos, para evitar la irreparabilidad de los actos, lo que pudiera ocurrir con la entrada en funciones de los órganos electos por el voto popular; sin embargo, hay casos en que una demanda está relacionada con alguna de las etapas de un proceso comicial, pero no impacta, afecta o trasciende a alguna de sus etapas o fases, porque ya hubiese concluido; lo que trae consigo que no se altere la definitividad de las etapas del proceso.

 

En tales casos podrán tomarse en cuenta únicamente los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y días inhábiles; lo que es acorde al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Ahora, para establecer si la demanda del presente medio de impugnación fue promovida dentro del plazo lega previsto para ello, este órgano jurisdiccional estima que deben descontarse del cómputo los días y horas inhábiles en virtud de que la controversia deriva de la resolución recaída al procedimiento sancionador por virtud del cual se establecieron transgresiones al periodo de veda electoral, por lo que su resolución no tiene vinculación directa con las etapas del proceso electoral y el hecho de que el proceso electoral para la elección de Gubernatura en Michoacán ya se haya actualizado, no actualiza la irreparabilidad del acto y por tanto que el presente asunto no guarde vinculación directa con la definitividad de las etapas.

 

De esta manera, si la sentencia combatida se le notificó al actor el 8 de diciembre de este año, los cuatro días para impugnar transcurrieron del 9 al 14 de diciembre siguiente, sin tomar en cuenta el sábado 11 y domingo 12, por ser días inhábiles, de ahí que, si la demanda se promovió ante la responsable el 14 de diciembre, se debe tener por cumplido el requisito en análisis.

 

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Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JE-6/2020 y SUP-JE-7/2020 ACUMULADO, así como el SUP-REP-704/2018.

 

  1. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legitima, dado que el promovente fue denunciado en el procedimiento especial sancionador local, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por otra parte, Alfonso Arellano Pulido acredita su personería con la copia certificada del poder especial para pleitos y cobranzas otorgado ante fedatario público, que obra agregada en autos, de ahí que se tenga por satisfecho el requisito en estudio[8].

 

  1. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el accionante fue el responsable de las conductas denunciadas dentro del procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimarla contraria a su pretensión.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, los actos impugnados, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

a) Motivos de inconformidad.

El apoderado de Raúl Morón Orozco aduce que indebidamente se le impuso como sanción una amonestación pública en la sentencia reclamada por lo siguiente:

 

    • Afirma que las supuestas declaraciones de 4 de junio de 2021 no contienen mensajes de proselitismo, ni de propaganda electoral a favor o en contra de ningún partido o Coalición, ya que no toda declaración realizada durante el periodo de veda electoral se puede considerar una violación a la normativa electoral.
    • Ello porque no se actualiza el elemento material consistente en que una persona a la que se le imputa una conducta haya llevado a cabo proselitismo o propaganda electoral o que el infractor haya realizado un llamamiento al voto en favor de determinado partido en términos de la Jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES

RELACIONADAS.”

    • Aunado a que las “equivalencias funcionales” no son una figura existente en la legislación electoral y no son un método válido de interpretación de una ley, por lo que contrario a lo que señaló la responsable y en términos de lo que ha establecido la Sala Superior si las equivalencias funcionales restringen, limitan y atentan contra el derecho humano de libertad de expresión y pro persona se transgredieron en perjuicio de Raúl Morón Orozco ya que en ningún momento, ni a través de acto material o de manifestación dio a conocer la plataforma electoral de ningún partido político y menos aún realizó llamamiento al voto y para tener por acreditada la infracción debió existir un mensaje explícito e inequívoco de naturaleza electoral.

b) Resolución impugnada

El tribunal local determinó la existencia de las infracciones consistentes en violación al periodo de veda electoral y como consecuencia de ello violación al principio de equidad en la contienda, con base en las consideraciones siguientes:

• Después de exponer el marco normativo relativo al periodo de veda electoral y libertad de expresión expuso que con base en

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las pruebas se tenía por acreditado que el actor fungió como Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán, que mediante cuatro actas de verificación certificó la existencia de publicaciones en medios masivos de comunicación en los cuales se estableció que el sujeto denunciado difundió mensajes relacionados con compraventa de votos encabezada por el candidato a la gubernatura.

  • Asimismo, estableció la existencia de la cuenta de usuario “Raúl Morón Orozco” en Facebook y que tal cuenta fue administrada por el ciudadano, así como la publicación relacionada con el video denominado “Rueda de prensa desde Morelia” de 4 de junio, difundido en su perfil.
  • Estableció que en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior y lo dispuesto por el Código Electoral durante el periodo de veda electoral las candidaturas y los partidos políticos deben abstenerse de realizar cualquier acto público o manifestaciones a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan para un cargo de elección.
  • En relación con el aspecto temporal afirmó que se encontraba acreditado que la rueda de prensa se realizó el 4 de junio, esto es durante el segundo día de veda electoral, la cual transcurrió de 3 al 5 de junio del presente año.
  • Del contenido de las publicaciones relacionadas con la rueda de prensa el tribunal local precisó que el sujeto denunciado realizó manifestaciones relativas a la compra de votos en favor de Carlos Herrera Tello, candidato a la gubernatura por el PRD,

PRI y PAN presuntamente “bajo la intención de evitar que la 4T llegue a Michoacán”, “no podrán alterar el resultado transformador de la próxima elección” y “la gente ya decidió se parte de la 4T y “hacen hasta lo imposible para poder comprar la voluntad de la gente”, manifestaciones que estableció se trataban de un llamamiento implícito al voto a partir del uso de equivalentes funcionales porque la expresión “la gente ya decidió ser parte de la 4T”” y “hacen hasta lo imposible para poder comprar la voluntad de la gente”, aunado a que con la conferencia se busca desalentar al electorado respecto del sentido de su voto en favor del candidato de Morena, al señalar que se hace pública una compra-venta de votos y de forma implícita influir en el apoyo a la candidatura de la Coalición.

  • Lo anterior porque a consideración del tribunal responsable los señalamientos realizados fueron más allá de la libertad de expresión al representar un acto de proselitismo político durante el periodo de veda electoral a favor de Morena que pudo tener impacto en el ámbito político-electoral en contravención a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral local.

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  • Por ello estimó actualizado el elemento objetivo, ya que el mensaje difundido tuvo la intención de persuadir al electorado afectando el periodo de reflexión por la propaganda electoral realizada en contra de otra fuerza política, pues incluso esperó hasta encontrarse en el periodo de veda electoral para hacer del conocimiento público la presentación de su denuncia, aun cuando podría haberla formulado en el periodo de campaña.
  • Por ello afirmó que con base en el análisis de los medios de prueba, la conferencia de prensa fue un acto proselitista contra los partidos denunciantes porque durante el periodo de veda electoral afirmó que había una supuesta compra-venta de votos.
  • Por lo que estimó actualizado el elemento personal pues las manifestaciones realizadas por el delegado nacional en Michoacán de Morena y diversos integrantes de ese partido quedó acreditada la calidad de los sujetos, aunado a la existencia de la conducta durante el periodo de veda electoral.
  • Finalmente puntualizó que en términos de la jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN

CUMPLIR PARA DESLINDARSE”, estableció que en el caso no aconteció y por tanto, debía tenerse por acreditada la responsabilidad indirecta por culpa in vigilando de los partidos PT y Morena.

  • Al efecto después de valorar el tipo de norma transgredida, la infracción y si existió singularidad o pluralidad de conductas a efecto de imponer la sanción consistente en una amonestación pública.
  • Ello considerando que el sujeto denunciado fue Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán, al vulnerar el periodo de veda electoral y el principio de equidad en la contienda.
  • Ello porque la conducta consistió en un acto proselitista llevado a cabo en una rueda de prensa en contra de la candidatura de quien le atribuyó compra-venta de votos dado como resultado una serie de expresiones que llaman a votar en contra de la candidatura común conformada por los partidos PRI, PAN y PRD, en favor del candidato postulado por el PT y Morena, lo cual fue difundido por Facebook, así como diversos medios de comunicación.
  • Aunado a que el llamamiento implícito al voto en favor de determinado candidato a la gubernatura vulneró de manera directa el periodo de veda electoral.

 

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c) Decisión de esta Sala Regional.

A juicio de esta Sala Superior los agravios esgrimidos son por una parte inoperantes y por otra infundados, toda vez que no logran desvirtuar las consideraciones realizadas por la autoridad responsable en torno a la actualización de las infracciones consistentes en vulneración al periodo de veda y omisión al deber de cuidado, así como tampoco las relativas a las sanciones impuestas.

i) Marco normativo y jurisprudencial en torno a la veda electoral como límite constitucionalmente válido a la libertad de expresión. El artículo 251, párrafos 3 y 4 de la Ley general, dispone lo siguiente:

“Artículo 251.

[…]

  1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
  2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”

Tal disposición prohíbe la difusión de propaganda electoral durante el periodo denominado de reflexión o veda electoral.

En relación con ello, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la veda electoral es el periodo durante el cual candidaturas, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de celebrar cualquier acto o de externar cualquier manifestación dirigida a promover o exponer, ante la ciudadanía, las candidaturas que contienden para la obtención de un cargo de elección popular.

En ese sentido, dicha disposición normativa prohíbe expresamente y sin ambigüedades, la difusión de propaganda que pudiera influir en la

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voluntad del electorado en cuanto a la candidatura de su elección, evitando injerencias indebidas durante los días previos a la jornada electoral.

Por ello, es válido asumir que la finalidad que persigue la prohibición destacada, es que se generen las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, a partir de la información recibida durante las campañas electorales, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de mensaje emitido por agentes que tengan una participación directa en la contienda o que, de alguna manera, por el papel preponderante que desempeñan en la vida pública o política del país, puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía.[9]

Así, se tiene que el periodo de reflexión o veda electoral trae aparejada la prohibición de difundir propaganda o de llevar a cabo actos que impliquen un apoyo a favor o en contra de un partido político, coalición o de alguna candidatura, ya sea en el lapso comprendido por los tres días previos a la jornada electoral, así como en el día en que ésta se lleve a cabo.

Es así, que esta Sala Superior en la tesis LXX/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET”, ha señalado que dicha restricción de difundir propagada electoral durante el periodo de veda (de manera particular en las redes sociales), constituye un límite razonable en aras de salvaguardar el principio de equidad en la contienda. Esto es, que tal prohibición constituye una limitante razonable a la libertad de expresión, reconocida por el artículo 6 de la Constitución general.

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sido enfático en señalar que las autoridades electorales deben ser escrupulosas y rigurosas al

 

momento de analizar y, en su caso, sancionar las irregularidades o faltas cometidas durante el periodo de veda electoral por los sujetos obligados por la legislación electoral.

Ello, considerando que frente a la cercanía del momento en que se ejercerá el derecho a votar, debe hacerse un énfasis mayor en procurar que no se vicie o distorsione indebidamente la voluntad del electorado, en pro de salvaguardar los principios constitucionales requeridos para la validez de una elección, tal y como se estable en el criterio jurisprudencial LXXXIV/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL.

LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN

ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES

IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.”

En ese sentido, la libre difusión de las ideas a través de un medio como internet, encuentra sus límites en la conjugación de los elementos, personal, temporal y material a que se refiere la jurisprudencia 42/2016 de esta Sala Superior, de rubro: “VEDA

ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.”

En este sentido, la veda electoral supone una prohibición expresa (sujeta a un escrutinio estricto) de llevar a cabo actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura (incluidas las redes sociales), durante los tres días previos a la elección y el propio día de la jornada electoral.

Es de resaltarse que la relevancia de las limitantes en relación con la veda electoral, en atención a la protección de la libertad en el ejercicio del voto, implica incluso que en dicho periodo no sea posible la difusión de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.[10]

 

Dicha prohibición ilustra la necesidad de asegurar que no existan influencias externas que distorsionen o afecten en las decisiones del votante, lo que también dota de razonabilidad a la necesidad de realizar un escrutinio más estricto de los actos que los actores políticos realizan en dicho periodo.

ii) Marco jurídico respecto de la propaganda electoral. Ahora bien, en relación con el tema de la propaganda electoral, el párrafo 3 del artículo 242 de la Ley general la define como “el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

En tal disposición se describen una serie de elementos que pueden servir para presentar a las candidaturas ante la ciudadanía, sin que al efecto contemple o limite, ni siquiera de forma enunciativa, el mecanismo, medio o vía que se utilice para hacer llegar las manifestaciones correspondientes a sus destinatarios.

Esto se traduce en que los elementos publicitarios susceptibles de conformar propaganda electoral admiten su difusión a través de cualquier medio, entre los que se encuentran el radio, la televisión, los medios impresos y otros de índole electrónico, como son el internet y las redes sociales.

Respecto de estos últimos, la Sala Superior ha sostenido que el internet y las redes sociales, son plataformas que se han ido arraigando entre la población, con una tendencia de crecimiento exponencial, al grado que se han constituido como parte de los principales y más eficaces medios para propagar cualquier tipo de información, precisamente por su nivel de penetración.

Dichos medios facilitan la interacción social y la difusión dinámica de información en tiempo real, permitiendo un intercambio permanente de datos, así como el debate entre los usuarios, a partir de las

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publicaciones difundidas, característica de la que carecen otros mecanismos de comunicación.

En mérito de lo anterior, es válido asumir que las manifestaciones con propósito electoral difundidas mediante cualquier plataforma electrónica (como son las redes sociales y el internet), quedan comprendidas en la definición legal de propaganda electoral, pues finalmente tienen el objetivo de externar y fomentar el apoyo a una opción política determinada, lo que se puede lograr de forma directa e indirecta, atendiendo a la manera en que se presente el acto propagandístico.

Finalmente, se ha sostenido el criterio de que la propaganda de campaña es aquella que va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura.[11]

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que el agravio relativo a que es inexistente la violación al periodo de veda electoral en virtud de que el sujeto denunciado no realizó actos de proselitismo, ni difusión de propaganda electoral resulta inoperante toda vez que se sustenta en afirmaciones genéricas y de contenido normativo o jurisprudencial que no evidencian la forma en que supuestamente la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada la infracción.

 

Es decir, el actor se limita a afirmar que la transgresión al periodo de veda electoral resulta inexistente, al efecto cita la jurisprudencia

42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES

RELACIONADAS.”, sin que en su ejercicio argumentativo logre

 

concretizar o demostrar la manera en que su afirmación encuentra sustento.

 

Se concluye lo anterior, ya que los motivos de inconformidad deben exponer un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), que se traduzca en la explicación del por qué o cómo el acto reclamado se aparta del derecho, señalando la incorrección de los motivos expuestos por la autoridad o la falta de sustento normativo aducida, lo que no acontece en el presente caso, de ahí la inoperancia de tales consideraciones.

 

Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”.[12]

 

Sin que tampoco resulte operante su alegato relativo al ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues el actor considerar que en el caso, la autoridad responsable de manera válida y razonable llegó a

 

la determinación de que la rueda de prensa y los mensajes ahí emitidos por el sujeto sancionado, constituyeron expresiones que no alcanzaban a ser amparadas por ese derecho (dado el contexto de su comisión), sino que por su contenido eminentemente electoral (llamado expreso al voto contra la candidatura postulada por PAN, PRI y PRD) y la relevancia del emisor (Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Michoacán el 4 de junio de 2021), actualizaba los elementos personal, material y temporal que constituyen una vulneración al periodo de veda en una contienda electoral,[13] por lo que no se trataba de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Ahora bien, respecto a su afirmación relativa a que las “equivalencias funcionales” no son una figura existente en la legislación electoral y no son un método válido de interpretación de una ley, por lo que contrario a lo que señaló la responsable y en términos de lo que ha establecido la Sala Superior si las equivalencias funcionales restringen, limitan y atentan contra el derecho humano de libertad de expresión y pro persona se transgredieron en perjuicio de Raúl Morón Orozco, tal argumento se estima infundado.

Para atender este planteamiento debe tenerse en cuenta que la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial con ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso.

Un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un

 

nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.

Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.

No obstante, esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.

Ante esta situación, la Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.

Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente al denunciado, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de un sujeto; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es

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el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.

Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.

Sobre esta base, se tiene que contrario a lo afirmado por el inconforme, la figura de equivalentes funcionales sí ha formado parte de la línea jurisprudencial para analizar este tipo de controversias por parte de la Sala Superior y de este órgano jurisdiccional.

Y al efecto, el tribunal responsable analizó los hechos materia de la denuncia y los elementos por los que tuvo por acreditada la infracción denunciada precisó y plasmó las razones por las que las expresiones que identificó equivalen a un llamado en contra de una opción electoral, consideró el sentido de las palabras empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, y de esa manera concluyó y determinó la existencia sobre la intención del durante el periodo de veda electoral, consideraciones que no son controvertidas en modo alguno por el promovente; de ahí que el hecho de que se limite a afirmar que la figura de equivalencias funcionales no está prevista en la legislación electoral y no forman parte de la línea jurisprudencial resultan infundado.

En los términos expuestos, ante lo infundado e inoperante de los agravios procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

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ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

Notifíquese, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, regrésense los documentos correspondientes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JE-150/2021, CON

FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 174 PÁRRAFO SEGUNDO,

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DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Respetuosamente, disiento de la decisión mayoritaria emitida en la sentencia del juicio electoral identificado con la clave ST-JE150/2021, mediante la cual, al considerar infundado e inoperante los agravios del accionante, se determinó confirmar en la materia de impugnación la sentencia controvertida, relacionada a la existencia de las infracciones atribuidas al actor por violación al periodo de veda electoral y al principio de equidad en la contienda.

 

Las razones de mi disenso, en lo medular, son las siguientes:

 

En el presente caso considero que lo procedente sería someter a consulta competencial de la Sala Superior de este Tribunal el presente asunto, en atención al artículo 46 fracción XIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual se dispone que las Salas Regionales solamente tienen aquellas facultades que consten expresamente en ley, ya que la controversia está relacionada con una sanción impuesta con motivo de una irregularidad vinculada con la elección de Gobernador en el Estado de Michoacán.

 

Para la suscrita, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor realiza diversas manifestaciones encaminadas a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES152/2021, por medio del cual se declaró la existencia de las infracciones atribuidas al accionante, entonces Delegado Nacional con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en la entidad en referencia, por violación al periodo de veda electoral y como consecuencia de ello violación al principio de equidad en la contienda, por las publicaciones en medios masivos de

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comunicación respecto a la difusión de mensajes relacionados con compraventa de votos encabezada por el candidato a la gubernatura

 

Cabe precisar que la cadena impugnativa se originó en la sentencia de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021, SUP-JRC-167/2021 Y SUP-JRC-180/2021 acumulados, vinculada a la elección a la Gubernatura; en la que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Michoacán a efecto de que iniciara un procedimiento sancionador por la violación a la veda electoral, en términos de lo establecido en la sentencia de mérito.

 

En ese sentido, la pretensión del actor radica en que Sala Regional Toluca conozca del asunto y, de ser el caso, revoque la determinación emitida por el Tribunal Electoral local, por tratarse de un órgano jurisdiccional de una entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Así, existe la posibilidad jurídica de que, lo que eventualmente se resuelva en torno a la pretensión del actor, pueda constituir efectos más amplios y trascender, inclusive, al ámbito de competencia, exclusivo, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como es la elección de una gubernatura.

 

Por tanto, la suscrita no advierte que la competencia sobre el asunto resulte evidente y notoria, y por ello se deba conocer del juicio, ya que Sala Regional Toluca no tiene competencia expresa, ni delegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de asuntos como el planteado por el actor, el cual tiene relación con una elección de Gobernador, aunado a que no considero conducente prejuzgar sobre el alcance del planteamiento de un tema y sus consecuencias, las cuales podrían trascender e incidir más allá de su ámbito competencial.

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Esto es así, dado que la determinación que emita esta Sala Regional puede trastocar una elección que, por ley, compete a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que como se adelantó, es el caso de lo relativo a la elección de Gobernador; en ese sentido, es que estimo debe formularse una consulta competencial a las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior, en consideración de que la materia de impugnación puede escapar del ámbito de competencia de esta Sala Regional, ello en atención a la jurisprudencia de dicha Superioridad 25/2015, de rubro

“COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER,

SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS

SANCIONADORES[14].”

 

Así, desde mi perspectiva, lo procedente sería remitir la demanda y sus anexos, a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine lo conducente.

 

Las razones expuestas son las que sustenta el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:27/12/2021 03:12:52 p. m.

Hash: 9khoYkHQTtcGYLfEJSPPRemHNT+G0GPQwxNMZrv4nC8=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:27/12/2021 03:14:19 p. m.

Hash: dju2hniR6fIrTrHs5kgM4m5HvfrRXV/Gvpp7+LvVGIg=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:27/12/2021 07:04:59 p. m.

Hash: HObs59oJXGNg1nxzg6ebf5pdgEwOW5W7dG3Dt9BY/l0=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:27/12/2021 02:46:20 p. m.

Hash: 0ShpvP48/GQM3O7Rp+umuK5iYa3nPzq9UkNAVGB3N7A=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 26 de 26

  1. En adelante TEEM o Tribunal Responsable.
  2. En adelante las fechas corresponden al año 2021, salvo lo expresamente señalado.
  3. 3 En adelante IEM o Instituto Local.

    2

  4. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

    4

  5. Jurisprudencia 21/2012 de rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”.
  6. Jurisprudencia 9/2013 de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.
  7. Jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”.

    7

  8. En términos de la jurisprudencia 25/2012, de rubro “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

     

    9

  9. Véase el expediente SUP-REP-110/2019.

    14

  10. Artículo 213, párrafo3, de la Ley General

    15

  11. Véase la jurisprudencia 2/2016 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

    17

  12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61. Énfasis añadido.

    18

  13. Conforme a la jurisprudencia 42/2016 de rubro: “VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.”

    19

  14. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

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Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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