TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC000082022_1123296_TEEM-JDC-348-21

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-8/2022

 

ACTORES: BULMARO GARCÍA SÁNCHEZ Y SONIA PADILLA

MIRANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY

ROCHA SALDAÑA

 

COLABORADORA: PAOLA

CASSANDRA VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Bulmaro García Sánchez[1] y Sonia Padilla Miranda[2], a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-348/2021, en el que declaró la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados para el mencionado cargo; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

  1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de elección para ocupar el

 

cargo de Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, municipio de Tuxpan, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

 

  1. Aprobación de la convocatoria. El primero de octubre siguiente, el citado Ayuntamiento en Sesión Ordinaria de Cabildo aprobó la convocatoria mencionada en el numeral que antecede, en la que se precisaron las reglas de operación conducentes.

 

  1. Registro. Los días dieciocho y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el registro de cinco planillas correspondiendo la planilla 1 a los promoventes del presente medio de impugnación.

 

  1. Reglas de operación. En la convocatoria se precisaron las reglas de operación bajo las cuales se debía regir el proceso electivo en mención entre las que tenemos las siguientes:

 

Fecha Reglas
22 de noviembre 2021 Límite para entregar documentos en la Secretaría del Ayuntamiento.
25 de noviembre 2021 Límite para llevar a cabo proselitismo.
28 de noviembre 2021 Jornada electiva de las 8:00 a las 16:00 horas, en la Escuela Primaria de la Tenencia de La Soledad.

 

  1. Jornada electoral. El veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de La Soledad del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, resultando ganadores la planilla 1 conformada por Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, Propietario y Suplente respectivamente.

 

  1. Solicitud. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, María Isabel Castillo Sánchez, presentó escrito ante la Secretaría del referido Ayuntamiento, a fin de solicitar información respecto a la aprobación y emisión de la convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de Tenencia de la Soledad, y en su caso, la expedición de copias certificadas, dado que manifestó su intención de registrarse como candidata.

 

  1. Respuesta a solicitud. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio atinente, el secretario del aludido ayuntamiento elaboró una respuesta al escrito precisado en el numeral anterior.

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  1. Toma de protesta. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la toma de protesta y entrega del nombramiento a los candidatos electos al cargo de Jefe de Tenencia del referido Ayuntamiento Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, Propietario y Suplente respectivamente.

 

  1. Presentación de Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre del año inmediato anterior, María Isabel Castillo Sánchez, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar el procedimiento de elección de Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, la convocatoria y la toma de protesta de los Jefes de Tenencia electos, así como, la falta de respuesta a su escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno por el cual solicitó se le informara si se había emitido y en su caso aprobado la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán.

 

  1. Sentencia Tribunal Electoral local (acto impugnado). El veinticuatro de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC348/2021, en el que declaró la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados para el mencionado cargo.

 

Misma que fue notificada a los ahora actores el inmediato veintiséis de enero de dos mil veintidós.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Federal

 

  1. Presentación. Inconformes con la sentencia referida en el numeral 10 del resultando que antecede, el treinta de enero siguiente, Bulmaro García

Sánchez y Sonia Padilla Miranda presentaron ante la Oficialía de Partes del

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Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

  1. Integración y turno. Conforme lo anterior, el tres de febrero, el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, Presidente por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente ST-JDC-8/2022 y dispuso turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cinco de febrero del año en curso, el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, Presidente por Ministerio de Ley radicó el indicado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

Asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver el juicio al rubro indicado, requirió al Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Michoacán, a efecto de que proporcionara información necesaria para la debida integración del expediente.

 

  1. Desahogo de requerimiento, admisión y vista. Por auto de ocho de febrero, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado, en tiempo y forma, el requerimiento ordenado.

 

En esa propia fecha, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del presente juicio y ordenó dar vista con la demanda a María Isabel Castillo Sánchez actora en el juicio ciudadano local, a fin de que hiciera valer las alegaciones que a su derecho conviniera.

 

  1. Desahogo de vista. Mediante proveído de once de febrero del año dos mil veintidós, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada, en tiempo y forma, la vista ordenada a María Isabel Castillo Sánchez, como se advierte de la certificación realizada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

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  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de resolución.

 

O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictada en un juicio ciudadano en el que se declaró la nulidad de la convocatoria, el proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados para el mencionado cargo; y por territorio, ya que dicha entidad federativa se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, numeral 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

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En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, se señala correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causa la resolución controvertida.

 

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, y notificada el inmediato día veintiséis tal y como consta de la cédula y razón de notificación que obra en autos, por lo que, si la demanda la presentó treinta de enero posterior, resulta evidente su oportunidad, como se advierte a continuación:

 

Plazo para impugnar
Miércoles 26 Jueves 27 Viernes 28 Sábado 29 Domingo 30
Notificación surte efecto 1er. Día 2do. Día 3er. Día 4to. Día presentación de escrito de demanda

 

  1. Legitimación e interés jurídico. Los actores están legitimados y cuentan con interés jurídico, por tratarse de ciudadanos que promueven en contra de una sentencia dictada en un medio de impugnación local en que comparecieron como terceros interesados, aduciendo vulneración a sus derechos político-electorales, ello, al haberse declarado la nulidad de la

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convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, en el que habían resultado ganadores.

 

  1. Definitividad y firmeza. El requisito se colma en la especie, dado que conforme a la legislación electoral local no procede ningún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

CUARTO. Vista. Por auto de ocho de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora dio vista María Isabel Castillo Sánchez con el escrito de demanda presentada por los actores, a fin de que, en el plazo concedido para tal efecto, hiciera valer las consideraciones que a su Derecho estimara convenientes.

 

Por tanto, al haber desahogado la vista ordenada a través del citado proveído, en tiempo y forma sus consideraciones expuestas serán tomadas en cuenta al resolver el presente medio de impugnación.

 

QUINTO. Consideraciones medulares de la sentencia impugnada

 

Una vez justificada la competencia por parte de la autoridad responsable para conocer y resolver el juicio ciudadano local integrado con motivo de la demanda presentada por María Isabel Castillo Sánchez por propio derecho, en contra del procedimiento de elección de la Jefatura de Tenencia de la Soledad por una presunta vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada, el Tribunal Electoral local realizó la precisión de los actos reclamados, que, en su consideración, consistieron esencialmente en los siguientes:

 

  1. Impugna la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia de La Soledad. en cuanto a la omisión de publicarla y hacerla del conocimiento a la ciudadanía. Asimismo, precisó que si bien impugna el proceso electivo y la toma de protesta del Jeje de Tenencia ello deriva de la supuesta omisión de publicitar la referida convocatoria.

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  1. La falta de respuesta al escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno ante la Secretaría del Ayuntamiento, relacionado con su intención de participar en la elección de Jefe de Tenencia.

 

Asimismo, antes de proceder al estudio de fondo de la cuestión planteada, desestimó las causas de improcedencia planteadas por la autoridad responsable y por los terceros interesados, consistentes en que la demanda promovida por el actor resultaba extemporánea, al impugnar una convocatoria que había sido aprobada mediante un acta de cabildo que no había sido controvertida anteriormente; esto es, el accionante manifestó que la citada convocatoria no fue publicada ni hecha del conocimiento de los habitantes de la Tenencia de la Soledad Municipio de Tuxpan, Michoacán, lo que se traducía en una omisión, de ahí que, por esa razón, la responsable estableció que la presentación de la demanda era oportuna.

 

Por otra parte, desestimó lo relativo a que había precluido el derecho del actor para demandar, al haberse dado respuesta a su escrito de solicitud de convocatoria, acta de cabildo y de expedición de copias certificadas, en virtud de que, el análisis de esa premisa sería materia de análisis del fondo del asunto.

 

De manera que, al haberse acreditado los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación procedió al análisis de fondo de la cuestión planteada tomando como base los agravios precisados con anterioridad.

 

  • Respecto del agravio a relativo a la omisión de publicar y hacer del conocimiento a la ciudadanía la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de La Soledad, consideró que resultaba fundado porque si bien, en la Ley Municipal en su artículo 84, se hace referencia al periodo de emisión de la convocatoria y la autoridad que debe de expedirla, y no así a la manera en que deberá de hacerse del conocimiento público, ello no constituye un obstáculo para que las autoridades que emitan las convocatorias lleven a cabo su difusión en lugares públicos y conocidos por los habitantes de la demarcación correspondiente, ya que es una forma en que las personas interesadas

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puedan participar, aunado a que toda convocatoria es púbica, dirigida a toda la ciudadanía que tenga interés y que cumpla con los requisitos establecidos en ella.

 

  • Aunado a que, en el caso, la parte actora había señalado en su escrito de demanda que consultó la página Oficial del Ayuntamiento, los estrados del mismo, y también los de la Jefatura de Tenencia, sin que se advirtiera la existencia de una convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de La Soledad.

 

  • Además de que, en consideración del Tribunal Electoral responsable, con el caudal probatorio remitido por la autoridad municipal únicamente se podía tener por acreditado que el primero de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad y que derivado de la misma se registraron cinco planillas distintas para la elección de referencia.

 

  • Lo anterior, porque para el Tribunal los elementos de prueba relacionados con las actas de escrutinio y cierre tenían el carácter de privadas al no haberse acreditado que las mismas fueron expedidas por autoridades municipales en el ámbito de sus facultades teniendo como consecuencia un carácter indiciario.

 

  • Por otra parte, la responsable refirió que las impresiones fotográficas tenían el carácter de pruebas técnicas y las mismas contaban únicamente con valor indiciario ya que de las mismas no era posible advertir la fijación de la convocatoria en ningún sitio, además de que la autoridad municipal responsable no había señalado lo que pretendía acreditar con las mismas, al no identificarse a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo de las pruebas.

 

  • A excepción de la imagen 1 respecto de la cual el oferente señaló que la misma corresponde al centro de votación y quien se encontraba ingresando era el esposo de la actora y con la que se pretendía acreditar que si se tuvo conocimiento de la elección, respecto de la cual

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el órgano jurisdiccional responsable consideró que tal manifestación no resultaba suficiente para acrecentar su valor probatorio ya que en autos no obraban elementos adicionales con los que se pudiera adminicular tal probanza a fin de acreditar que se trataba del centro de votación y que ingresó al mismo el esposo de la actora.

 

  • De ahí que, para el Tribunal las pruebas analizadas y valoradas no resultaban suficientes para acreditar que la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, hubiera sido debidamente publicada y difundida en la comunidad a efecto de que sus habitantes incluida la actora estuvieran en aptitud y oportunidad de conocerla y en su caso participar en la misma.

 

  • Además, que, para la responsable tampoco resultaba suficiente que la autoridad municipal manifestara que la publicidad de la referida convocatoria se veía reflejada en que se recibieron participantes, ya que ello no era prueba suficiente ni los relevaba de la carga probatoria de aportar los elementos que así lo acreditaran fehacientemente, puesto que la carga probatoria recaía en ellos.

 

  • En ese orden de ideas, para el Tribunal la falta de publicidad de la convocatoria representó una violación grave dentro del procedimiento electivo de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, afectando los principios rectores en materia electoral de equidad y de certeza, así como los derechos político-electorales de los ciudadanos de la comunidad, tanto de votar como de ser votados.

 

  • Teniendo como consecuencia declarar la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad y revocar como vía de consecuencia los nombramientos que, en su caso, se hubieren realizado respecto del citado cargo de elección popular.

 

  • Ordenó además al Ayuntamiento emitir una nueva convocatoria para efectuar la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, debiendo publicarse y hacer del conocimiento de toda la Tenencia, de forma efectiva y dejando constancia fehaciente de ello.

 

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  • En lo tocante al agravio b consistente en la falta de respuesta al escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Secretaría del Ayuntamiento, relacionado con su intención de participar en la elección de Jefe de Tenencia, la autoridad responsable consideró que tal escrito correspondía al ejercicio del derecho de petición vinculado al derecho político electoral de ser votado, toda vez que en él solicitó que se le informara si ya se había aprobado y emitido la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de La Soledad, precisando que había consultado la página oficial de internet del Ayuntamiento, así como los estrados y los de la Jefatura de Tenencia, sin que se encontrara difundida, y en su caso se le expidiera una copia, manifestando su deseo de ser registrada como candidata.

 

  • Por lo que, a su consideración al haberse encontrado la solicitud dirigida a participar en una elección, se trataba de un derecho de petición en materia político-electoral.

 

  • En ese contexto, conforme las constancias de autos el Tribunal advirtió que, se acreditaba la existencia del escrito de solicitud, así como la constancia de respuesta al mismo; sin embargo, este último no cumplía con los elementos para tener por garantizado el derecho de petición.

 

  • Lo anterior, derivado de que el escrito de contestación no se encontraba dirigido a la peticionaria, sino al Secretario Técnico Municipal para la elección de la tenencia de Turundeo, que no corresponde al ámbito territorial de la elección de La Soledad respecto de la cual solicitó la información.

 

  • Aunado a que el contenido de la respuesta no resultaba congruente ni adecuado, debido a que expresamente se había solicitado informes respecto a la expedición de la convocatoria del proceso electivo de mérito, y en su caso de haber sido emitida, se le proporcionara copias certificadas de la misma, como del acta de sesión de Cabildo en la que hubiere sido aprobada; sin embargo, de la respuesta dada no se

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advertía pronunciamiento alguno respecto al acta de sesión de Cabildo solicitada.

 

  • Asimismo, respecto a la notificación personal a la peticionaria, a la que se encontraba obligada la autoridad municipal, de autos no se advertía se le hubiera notificado personalmente, ya que en primer momento el escrito se encontraba dirigido al Secretario Técnico y en segunda el escrito de respuesta contaba con sello de recepción por parte de la Presidencia Municipal de Tuxpan, sin que del mismo se desprendiera comunicación alguna de la solicitante, aunado a que se precisa en el mismo que no se le tenia por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, en razón de que el lugar que se señalaba para dicho efecto era incierto al manifestar domicilio conocido.

 

  • Por lo anterior, el Tribunal Electoral responsable sostuvo que al no haberse efectuado la notificación de manera personal de la respuesta, resultaba incuestionable que la misma no había sido hecha del conocimiento a la solicitante en un breve término, debido a que a la fecha no existía documento alguno con el que se acreditara la respuesta dada a la solicitud, vulnerándose así, el perjuicio de la actora su derecho de petición.

 

  • Resultando conducente para el Tribunal local ordenar a las autoridades municipales garantizar debidamente el derecho de petición de la actora ante dicha instancia, no obstante, a ningún fin práctico conduciría dado el sentido del fallo al haber dejado sin efectos la convocatoria.

 

SEXTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que los enjuiciantes formulan en síntesis los motivos de inconformidad siguientes:

 

    1. Vulneración al principio pro homine. Del escrito de demanda se advierte que los actores se quejan de una vulneración a sus derechos constitucionales por lo que debe salvaguardarse en principio pro homine o pro persona, ya que a su consideración el Tribunal Electoral responsable no analizó los fundamentos en los que sustentó su sentencia, al haberse pasado

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por alto lo previsto en el artículo 1º de la Carta Magna, y no salvaguardar los derechos fundamentales que como ciudadanos tienen adquiridos, dejándolos en estado de indefensión y vulnerando con ello lo establecido en el artículo 14 del citado ordenamiento federal.

 

    1. Indebida valoración de pruebas, falta de exhaustividad y fundamentación. Los enjuiciantes argumentan que la autoridad responsable realizó una indebida valoración del caudal probatorio que obraba en autos y como consecuencia de ello conllevó a una falta de exhaustividad y fundamentación de la sentencia controvertida, ya que a su consideración es inexistente la supuesta omisión hecha valer por la parte actora ante la instancia local relacionada con la falta de publicitar y hacer del conocimiento de la comunidad la convocatoria para el proceso electivo de Jefe de Tenencia de La Soledad, debido a que contrario a lo sostenido la convocatoria fue hecha del conocimiento a los habitantes de la citada Tenencia, tan es así, que se obtuvo una participación del 60% de participación en la jornada electiva.

 

    1. Incongruencia en la sentencia impugnada. Los actores consideran que la sentencia controvertida es incongruente, al haberle dado la razón a una persona, que presenta un escrito en el cual manifiesta la intención de ser candidata después de dos días de haberse llevado a cabo la jornada electiva, aunado a que durante tres días se llevaron a cabo actos proselitistas que se realizaron del veintitrés al veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno; al respecto, los actores exponen que ello cobra relevancia dado que la actora primigenia espero a que finalizara el proceso electivo para indagar en la Presidencia Municipal sobre la renovación de los Jefes de Tenencia en el referido Ayuntamiento.

 

Acorde con lo anterior, a decir del actor se debió de desestimar el interés de la actora ante la instancia local, puesto que la evidencia de que si se publicó la convocatoria es que se llevó a cabo el registro de cinco planillas originarias de la Tenencia de La Soledad, es decir, la participación de diez personas para ser registradas, mismas que contendieron dentro del proceso correspondiente, por lo que, desde su perspectiva, la enjuiciante en el juicio primigenio no tenía interés y mucho menos conoce las cosas que acontecen dentro de su

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comunidad, razón por la cual no resulta entendible su pretensión de ser candidata y Jefa de Tenencia.

 

Refieren los actores que si hubiese existido la falta de publicidad de la convocatoria no hubiese existido el registro de una cantidad considerable de planillas tomando en cuenta que la elección era para una población aproximada entre 900 habitantes y que conforme al acta de escrutinio para Jefe de Tenencia de La Soledad, Tuxpan, Michoacán (2021-2024) es posible desprender una participación de 603 ciudadanos, lo que representa un aproximado del 60% de participación, representando un indicador de la debida difusión y el conocimiento que se tuvo acerca de la misma, por lo que, a su juicio resulta incongruente las consideraciones emitidas por el Tribunal local responsable sobre la falta de difusión, ya que si le asistiera la razón, nadie habría acudido al llamado del Ayuntamiento a fin de participar en el proceso electivo, o en su caso solo una planilla.

 

Por lo anterior, los enjuiciantes consideran que no se realizó un estudio de fondo respecto de la elección llevada a cabo y la participación que tuvo la ciudadanía, vulnerando con ello el principio de Estado Democrático, al no respetarse la libre voluntad de la población de esa Tenencia, ya que al declarar nulo el proceso electivo del cual formaron parte, los aleja de la idea de continuar motivando a los ciudadanos a participar en los diversos procesos electorales de los cuales forman parte, además de no darles certeza de que su voto fue tomado en consideración de forma real, vulnerando con ello su derecho de elegir a sus representantes y líderes políticos.

 

Por otra parte, afirman los actores que, respecto del argumento de la responsable relacionada con la discordancia en las actas de escrutinio y acta de cierre, la misma es inexistente debido a que en ambas actas se desprende que son las mismas personas que aparecen en el rubro de “representantes”, teniendo un orden respecto a las constancias de integrantes de mesa.

 

Acorde con lo anterior, consideran que el anular la voluntad libre y expresa de los ciudadanos, resulta preocupante al violarse un derecho fundamental en su vida democrática, al no respetarse el resultado donde fueron electos como Jefes de Tenencia propietario y suplente respectivamente, motivo por el cual, si bien la actora en el juicio primigenio no

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pudo participar, su derecho no puede ser superior a la voluntad de 603 personas que acudieron a ejercer su voto, por lo que resulta insuficiente anular el trabajo realizado por las cinco planillas registradas y de la participación del resto de la población.

 

Los enjuiciantes también refieren que era labor del juzgador allegarse de mayores elementos probatorios, debido a que la responsable determinó que los medios probatorios no eran idóneos, aun y cuando la parte actora ante la instancia local no ofreció ninguno, ni objetó los ofrecidos.

 

Finalmente, los actores manifiestan que contrariamente a lo argumentado por la responsable la convocatoria para la elección de candidatos sí cumplió con las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación debido a que se establecieron los requisitos a cumplir por los candidatos, se incluyeron las reglas de operación, los parámetros, condiciones o requisitos a reunir, se estableció un plazo perentorio antes del veintidós de noviembre a efecto de poder subsanar posibles defectos u omisiones y la debida difusión de la convocatoria.

 

4. Presentación extemporánea del medio de impugnación. Respecto de la presente temática los enjuiciantes manifiestan que la difusión de la convocatoria se realizó entre el uno y el cinco de octubre, tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Ayuntamiento, siendo que la comunidad de la Tenencia de La Soledad conoció de la renovación de la misma y el procedimiento correspondiente, por lo que en el caso, no puede considerarse la existencia de una violación de tracto sucesivo, siendo que a su consideración el juicio primigenio fue presentado de manera extemporánea, ya que la actora conoció del acto derivado de la solicitud de información hecha el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores es que Sala Regional Toluca revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, derivado de que estiman que con la emisión de la sentencia impugnada indebidamente anuló el proceso electivo de jefatura de tenencia en el que resultaron ganadores.

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La causa de pedir la hacen valer esencialmente en que la convocatoria sí fue publicada tanto que participaron cinco planillas que contendieron a los cargos convocados y sufragaron más de seiscientas personas del total de novecientas que lo podían hacer.

 

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad se precisan enseguida los hechos probados, que se desprenden de autos.

 

  • El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se emitió la convocatoria para participar en el proceso de elección para ocupar el cargo de Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

 

  • El primero de octubre siguiente, el citado Ayuntamiento en Sesión Ordinaria de Cabildo aprobó la convocatoria mencionada en el numeral que antecede, en la que se precisaron las reglas de operación conducentes.

 

  • Los días dieciocho y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo el registro de cinco planillas, conforme a la siguiente información:

 

  • Registro 18 de noviembre de 2021. Planilla 1.

Bulmaro García Sánchez. Propietario.

Sonia Padilla Miranda. Suplente.

(Promoventes del presente medio de impugnación).

 

  • Registro 18 de noviembre de 2021. Planilla 2.

Enrique Mendiola Colín. Propietario.

José Miguel Cuamayt Guzmán. Suplente.

 

  • Registro 18 de noviembre de 2021. Planilla 3.

Julio Gómez Castillo. Propietario.

Abraham Guzmán Arriaga. Suplente.

 

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  • Registro 22 de noviembre de 2021. Planilla 4.

David Hernández Castillo. Propietario.

Martín Romero Arteaga. Suplente.

 

  • Registro 22 de noviembre de 2021. Planilla 5.

Ma. Inés Navarro Cruz. Propietario.

Fabricio García Navarro. Suplente.

 

  • En la convocatoria se precisaron las reglas de participación bajo las cuales se debía regir el proceso electivo en mención entre las cuales destacan las siguientes:

 

  • El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se estableció el límite para entregar documentos en la Secretaría del Ayuntamiento.

 

  • El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se estableció el límite para llevar a cabo proselitismo.

 

  • El veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se verificaría la jornada electoral de las 8:00 a las 16:00 horas, en la Escuela Primaria de la Tenencia de La Soledad.

 

  • El veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de ocupar el cargo de Jefa o Jefe de Tenencia del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, resultando ganadores la planilla 1 conformada por Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, Propietario y Suplente, respectivamente, hoy actores, conforme a la siguiente votación que consta en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, tal y como se precisa enseguida:

 

Planilla Votación
1 211
2 95
3 179
4 86
5 16
Votos válidos 587

17

Votos nulos 16
Total de votos 603

 

  • El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, María Isabel Castillo Sánchez presentó escrito ante la Secretaría del referido Ayuntamiento, a fin de solicitar información respecto a la aprobación y emisión de la convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de Tenencia de la Soledad, y en su caso, la expedición de copias certificadas, dado que manifestó su intención de registrarse como candidata.

 

  • El quince de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la toma de protesta y entrega del nombramiento a los candidatos electos al cargo de Jefe de Tenencia del referido Ayuntamiento Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, Propietario y Suplente respectivamente.

 

  • En la demanda primigenia la actora manifiesta que tuvo conocimiento de la omisión reclamada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, cuando acudió al Ayuntamiento con el fin de solicitar informes en relación a su escrito presentado el treinta de noviembre del mismo año, respecto del cual, el Secretario del Ayuntamiento le informó que no le daría contestación a su solicitud dado que ya se había llevado a cabo la elección e incluso ya habían tomado protesta al cargo los nuevos Jefes de Tenencia.

 

  • El veintidós de diciembre del año inmediato anterior, María Isabel Castillo Sánchez, presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda de juicio ciudadano local a fin de impugnar:

 

    • La convocatoria, el procedimiento de elección de Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, y la toma de protesta de los Jefes de Tenencia electos, así como,

 

    • La falta de respuesta a su escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual solicitó se le informara si se había emitido y en su caso aprobado la

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convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán.

 

  • El veinticuatro de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-348/2021, en el que determinó:

 

      • Declarar la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados para el mencionado cargo, la cual les fue notificada a los ahora actores el inmediato veintiséis de enero de dos mil veintidós.

 

      • Respecto a la falta de respuesta al escrito, estimó que ella no había sido hecha del conocimiento a la solicitante en un breve término, por lo que ordenó a las autoridades municipales garantizar debidamente el derecho de petición de la actora ante esa instancia, y determinó que a ningún fin práctico conduciría que se le diera una repuesta, dado el sentido del fallo al haber dejado sin efectos la convocatoria.

 

Expuesto lo anterior, se precisa que los agravios se analizarán de manera conjunta dada la relación que guardan entre sí, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO

CAUSA LESIÓN[3].

 

Para Sala Regional Toluca, los agravios expuestos por actores resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia combatida, conforme se expone a continuación.

 

 

Ello es del modo apuntado porque indebidamente desestimó las causas de improcedencia planteadas tanto por la autoridad responsable y por los terceros interesados (ahora actores), consistente en que la demanda promovida en esa instancia resultaba extemporánea.

 

Opuesto a ello el Tribunal responsable consideró oportuna la demanda al arribar a la conclusión de esa cuestión implicaba una omisión.

 

En el estudio de fondo determinó fundado tal agravio de omisión al estimar que la peticionaria de esa instancia “había señalado en su escrito de demanda que consultó la página Oficial del Ayuntamiento, los estrados del mismo, y también los de la Jefatura de Tenencia, sin que se advirtiera la existencia de una convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de La Soledad”, sumado a que al valorar el caudal probatorio remitido por la autoridad municipal únicamente podía tener por acreditado que el primero de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad y que derivado de la misma se registraron cinco planillas distintas para la elección de referencia.

 

En ese tenor el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, arribó a la conclusión de que las pruebas analizadas y valoradas no resultaban suficientes para acreditar que la convocatoria hubiera sido debidamente publicada y difundida en la comunidad a efecto de que sus habitantes incluida la actora estuvieran en aptitud y oportunidad de conocerla y en su caso participar en la misma, por lo que tal falta transgredía el orden jurídico por lo que declaró la nulidad de esa elección y revocó los nombramientos respectivos.

 

Como se expuso, este órgano jurisdiccional regional estima contrario a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que si en la contienda electiva se registraron cinco planillas y participo un universo de 603 seiscientos tres ciudadanos, ello revela que no existió omisión en la difusión de la convocatoria tal y como lo expuso el Tribunal estatal.

 

Ello, porque en el estudio de los elementos de prueba, dejó de realizar un análisis integral de la información que derivó de las constancias de autos,

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concretamente en que se registraron cinco planillas en el periodo previsto en la propia convocatoria y que participaron más de 603 personas, lo que revela que contrario a la conclusión de la responsable, ello desvanece el argumento de que existió omisión en darle difusión a la convocatoria.

 

Por tal razón, la circunstancia de que la actora en esa instancia alegó en su demanda que había consultado la página Oficial del Ayuntamiento, sus estrados y también los de la Jefatura de Tenencia, en los que no advirtió la existencia de la convocatoria, sumado al insuficiente caudal probatorio que remitió el ayuntamiento, de ningún modo revelan un alcance probatorio mayor que la propia información que dejó de lado la autoridad para resolver, tal y como que existieron cinco planillas registrada en el periodo previsto en la propia convocatoria.

 

Información que para Sala Regional aportan mayor alcance probatorio para considerar que no existió la omisión alegada solo porque una ciudadana presentó una demanda en la que no indica cuándo consultó que no estaba publicada la convocatoria, porque ello es relevante para determinar la fecha, ya que si lo hizo después de que tomaron protesta los candidatos ganadores, esto es, después de concluido el proceso respectivo, no necesariamente tenía que estar publicada en esos lugares.

 

Se suma a lo anterior, que la actora en la instancia primigenia presentó su medio de impugnación de manera extemporánea, que inadvirtió el órgano jurisdiccional responsable.

 

Lo anterior es así, ya que tal como manifiesta la actora y como consta en autos, presentó su medio de impugnación el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, esto es, en una fecha posterior a la celebración del proceso electivo al cargo de Jefa o Jefe de Tenencia el cual tuvo verificativo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, e incluso a la toma de protesta de los cargos para lo que se convocó, ya que esta tuvo verificativo el quince de diciembre de dos mil veintiuno, esto es, siete días antes de que ella presentara su demanda, lo que significa que ya había concluido el proceso electoral comicial, porque ya había ocurrido la protesta.

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En ese escenario, si bien, el órgano jurisdiccional responsable estimó fundado el motivo de disenso de la actora en la instancia primigenia, relativo a que en el caso no se dio publicidad a la convocatoria relativa al proceso electivo de Jefes de Tenencia, y por ende, se privó a la enjuiciante del derecho de participar en la elección, lo cierto es, que dejó de advertir que María Isabel Castillo Sánchez, estuvo en posibilidad de conocer de la convocatoria como del proceso electivo.

 

Lo anterior, porque constituye un hecho notorio la instalación del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, el cual tuvo verificativo, el primero de septiembre de dos mil veintiuno[4]

 

Al respecto, conviene señalar que un hecho notorio es un medio de prueba que puede allegarse al juicio oficiosamente por el órgano jurisdiccional, porque se trata de un conocimiento que le pertenece como parte de un grupo social en un tiempo y lugar determinado.

 

Para Friedrich Stein en su obra “El Conocimiento Privado del Juez” afirma que “existe la notoriedad cuando los hechos son tan generalmente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal que un hombre razonable con experiencia de la vida puede declararse convencido de ellos, como se convence el Juez en el proceso en base a la práctica de la prueba”.

 

Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que en la jurisprudencia P./J. 74/2006, que desde un punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciar la decisión judicial, respecto del cual, no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

 

Así los hechos notorios como medio de prueba se consideran ciertos e indiscutibles por tratarse de eventos de la historia, la ciencia, la naturaleza o

 

circunstancias de la vida pública o comúnmente conocidas en un lugar cuya existencia no puede ponerse en duda.

 

En ese tenor, los hechos notorios revisten como principal característica su naturaleza de dato incontrovertible, que en sí mismo hace prueba plena, con independencia de su alcance probatorio o suficiencia para sustentar un determinado sentido de una resolución judicial, ya que ello dependerá del hecho litigioso que deba probar.

 

Aun cuando el artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles no establece una definición de lo que debe entenderse por hechos notorios, sí señala que éstos pueden ser invocados por el Tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

 

El conocimiento de un contexto que pueda ocasionar la probable actualización de una causa de improcedencia o de sobreseimiento, cuyo estudio es orden público y reviste carácter oficioso, se acentúa más porque a través del hecho notorio se concluiría una determinada instancia, aunque las partes no lo planteen, ni ofrezcan prueba específica al respecto; máxime si se puede corroborar con otros medios de prueba.

 

Ahora, la celebración y organización de las elecciones en una comunidad constituye un hecho muy relevante en la vida democrática de toda la ciudadanía en una demarcación geográfica determinada.

 

Así las diversas etapas del procedimiento electoral van ocurriendo en un espacio temporal determinado y constituyen un hecho notorio para quienes habrán de emitir su voto en esas elecciones.

 

La existencia de actos de campaña y todos los actos tendientes a la obtención del sufragio popular son del dominio público dado que esa es su finalidad dar a conocer quiénes son los postulados y opciones políticas por las cuáles la ciudadanía debe optar al momento de emitir su sufragio el día de las elecciones, máxime que en el caso se registraron cinco planillas y participaron más de seiscientas personas, lo que de ningún modo hubiese ocurrido si no

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se hubiese publicitado la convocatoria relativa al proceso electivo de Jefes de Tenencia.

 

A partir de lo anterior, los argumentos de la actora primigenia carecen de la entidad suficiente para demostrar que no se dio publicidad a la convocatoria y, por ende, que no tuvo conocimiento de la realización del proceso electivo.

 

Ello, porque como se apuntó, la instalación del referido Ayuntamiento aconteció el primero de septiembre de dos mil veintiuno, y en ese momento, la actora de la instancia local tuvo la posibilidad de hacerse sabedora de la renovación del órgano municipal al constituir un hecho notorio, de manera que si pretendía contender a un cargo de elección popular, debió estar atenta a la realización del proceso electivo en el que pretendiera contender y no así, haber presentado un escrito en el cual la actora primigenia manifestó su intención de ser candidata dos días después de haberse llevado a cabo la jornada electiva y alegar la omisión de la convocatoria hasta después de concluido el proceso electoral electivo de jefe de tenencia.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Salas del Tribunal Electoral, que quien decida participar en un proceso a fin de ser designado como candidato, debe estar informado y al pendiente, según el caso, sobre las determinaciones que emitan las diversas instancias partidistas, así como las autoridades electorales (en el caso el ayuntamiento como organizador del proceso electivo de jefe de tenencia) de los diversos niveles, a fin de que, si lo consideran, impugnarlas en tiempo y forma.

 

En esa lógica constituye un hecho notorio, el cual lleva a considerar que se difundió la convocatoria, se insiste, la circunstancia de que se llevó a cabo el registro de cinco planillas originarias de la Tenencia de La Soledad, es decir, se dio la participación de diez personas de la población para ser registradas, las cuales contendieron dentro del proceso correspondiente resultando ganadora la planilla 1 conformada por los ahora promoventes, lo que desvanece las consideraciones de la autoridad responsable, ya que si no se hubiese difundido la convocatoria no hubiesen existido registros de candidaturas, esto es de un número considerable de planillas tomando en

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cuenta que la elección participaron 603 ciudadanos (en una población de 995 habitantes)[5].

 

Lo cual, se corrobora con el acta de escrutinio y cómputo de la elección para Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, Tuxpan, Michoacán, constancias de la cual es posible desprender esa participación de 603 ciudadanos, lo que representa un 60% de participación, representando un indicador de la debida difusión y el conocimiento que se tuvo acerca de la misma.

 

En ese tenor, a juicio de este órgano jurisdiccional federal resultan inexactas las consideraciones emitidas por el Tribunal local responsable sobre la falta de difusión, dado que, si le asistiera la razón, no hubiesen existido diversas planillas registradas ni tampoco la población hubiese acudido al llamado del Ayuntamiento a fin de participar en el proceso electivo, o en su caso la participación hubiera sido mínima, lo cual no aconteció en la especie.

 

Lo señalado, desestima las alegaciones de la actora primigenia en el sentido de que el acto reclamado lo constituye la omisión de darle publicidad a la convocatoria, ello porque derivado de un hecho notorio estuvo en posibilidad de conocer la convocatoria como la realización del proceso electivo, a fin de participar en el proceso de selección.

 

Por lo anterior, se estima que el órgano jurisdiccional responsable dejó de realizar un estudio acucioso e integral de las constancias de autos a fin de arribar a la conclusión de que el medio de impugnación primigenio resultaba extemporáneo, dado que se presentó en un momento posterior a la celebración del proceso electivo.

 

Por ello, no se comparten las consideraciones de la responsable al sostener que el acto reclamado consistente en la falta de publicidad resultaba de tracto sucesivo, ello al no actualizarse la omisión cuestionada, ya que, se

 

insiste, derivado de la instalación del Ayuntamiento de Tuxpan, el primero de septiembre de dos mil veintiuno y la verificación del proceso electivo en el cual contendieron diversas planillas, aunado a que durante tres días se llevaron a cabo actos proselitistas que se realizaron conforme lo estableció la convocatoria, esto es, del veintitrés al veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, revelan diversas circunstancias de los cuales la actora primigenia no pudo desconocer para participar en la contienda, tal y como sucedió con los 603 ciudadanos que acudieron a participar en el proceso comicial.

 

Máxime que el proceso electivo tuvo verificativo en una población reducida (995 habitantes), lo cual revela que es una comunidad pequeña, por lo que resultaba difícil que alguno de sus habitantes, más aún cuando se tiene la intención de participar en una elección para un cargo popular, no se haya percatado de que en su comunidad se llevarían a cabo procesos comiciales.

 

Lo anterior, dado que la celebración y organización de las elecciones en una comunidad constituye un hecho muy relevante en la vida democrática de toda la ciudadanía en una demarcación geográfica determinada.

 

Así las diversas etapas del procedimiento electoral van ocurriendo en un espacio temporal determinado y constituyen un hecho notorio y del dominio público para quienes habrán de emitir su voto en esas elecciones y pretendan contender en las mismas.

 

Ante las consideraciones expuestas, se arriba a la conclusión que en el caso que nos ocupa la actora primigenia presentó de manera extemporánea el medio de impugnación promovido a fin de impugnar la convocatoria y el proceso electivo de Jefa o Jefe de Tenencia del Ayuntamiento, cuestión de orden público que dejó de advertir el Tribunal responsable.

 

Al margen de lo anterior, Sala Regional Toluca estima que en la instancia primigenia también se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la consumación de los actos reclamados de manera irreparable.

 

Sobre el particular, el artículo 11, párrafo III, de la Ley de Justicia en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo, prevé que un juicio será improcedente si se pretende impugnar actos

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o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al realizarse ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados, cuando una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

La irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.

 

Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que el principio de irreparabilidad es consustancial con el de definitividad.

 

Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales únicamente pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente.

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral solo proceden cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos[6].

 

En términos del citado criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional y la propia Sala Superior que el principio de definitividad resulta aplicable al proceso electoral para la renovación de autoridades auxiliares municipales, lo cual se traduce en que todos los medios de impugnación deben estar resueltos antes de la fecha en que los funcionarios electos entren en funciones, de otra forma se afectaría gravemente la certeza y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral y de los gobernados.

 

En el caso, de conformidad con la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, la elección para la renovación de los Jefes de Tenencia que integran el referido Municipio, entre ellos el de La Soledad, se llevó a cabo el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno; asimismo, se estableció que la toma de protesta respectiva sería el quince de diciembre pasado.

 

En ese sentido, toda vez que la toma de protesta de la autoridad auxiliar aconteció el quince de diciembre de dos mil veintiuno y fue hasta el veintidós de diciembre siguiente que la actora promovió el medio de impugnación primigenio, se estima que el acto se ha consumado de manera irreparable.

 

En los aspectos expuestos, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió considerar la demanda en lo atinente a la convocatoria, el procedimiento de elección de Jefa o Jefe de Tenencia de La Soledad, y la toma de protesta de los Jefes de Tenencia electos, extemporáneos.

 

Caso contrario ocurrió con la falta de respuesta, en la cual al tratarse de la falta de respuesta por parte de la autoridad municipal, si resultaba procedente su análisis al tratarse de una omisión, de modo que más allá del sentido de su fallo, el Tribunal Electoral responsable debió dar énfasis a que la autoridad municipal correspondiente fue omisa en dar una respuesta oportuna a la petición, y ordenarle que en el futuro fuera expedita y brindara las respuestas conducentes en tiempo breve. De ahí que se conmina a la autoridad municipal involucrada a que en las sucesivas peticiones de respuesta inmediata, como en lo que solicitó la actora en esa instancia local, esto es, si se había emitido y en su caso aprobado la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán.

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Al quedar evidenciado que no hubo la omisión alegada y que ello tampoco condujo a que se le transgrediera su derecho a participar a la actora primigenia, derivado de que su demanda resultaba extemporánea, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal local, y en plenitud de jurisdicción decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano primigenio, por los motivos y fundamentos apuntados, toda vez que fue admitida.

 

Sin que pase desapercibido que Sala Regional resolvió en la propia fecha, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-6/2022, en el sentido de confirmar la sentencia TEEMJDC-349/2021 del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, misma que resolvió declarar la nulidad la convocatoria y del proceso electivo del Jefe o Jefa de Tenencia de Turundeo, conforme a los efectos precisados en la misma.

 

Ello, no resulta contrario a lo que ahora se resuelve, puesto que en el juicio ST-JDC-6/2022, al existir solo una planilla registrada, se determinó otorgarles el nombramiento como Jefes de Tenencia de Turundeo, a J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía, esto es, ninguna participación existió por parte de la ciudadanía al no haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente, en cambio, en el presente asunto sí tuvo verificativo el proceso de selección de Jefe o Jefa de Tenencia el veintiocho de noviembre del año próximo pasado, en el cual el nivel de participación de la población fue aproximadamente del 60%, por lo que en el caso, es de concluir que existió una debida difusión de la convocatoria dado el contexto fáctico en el que se desarrolló el proceso electivo, lo cual evidencia una diferencia sustancial en lo resuelto en el juicio ciudadano ST-JDC-6/2022.

 

Aunado a lo anterior, se reitera, que en el presente asunto, la actora en la instancia primigenia presentó su medio de impugnación de manera extemporánea, además el órgano jurisdiccional responsable inadvirtió que se también se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la consumación de los actos reclamados de manera irreparable, toda vez que la toma de protesta de la autoridad auxiliar aconteció el quince de diciembre de

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dos mil veintiuno y fue hasta el veintidós de diciembre siguiente que la actora promovió el medio de impugnación primigenio.

 

Lo anterior, acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-404/2019 en el que consideró que no existía justificación para emitir sentencia de fondo con posterioridad a la toma de protesta.

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos en la sustanciación del juicio que se resuelve, ya que como consta en autos, las autoridades compelidas al cumplimiento fueron oportunas en el desahogo; en tanto que se remitió a Sala Regional Toluca, en tiempo y forma la información y documentación necesaria para la integración del expediente al rubro citado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se sobresee el juicio ciudadano TEEM-JDC-348/2021.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores a la autoridad responsable; y por estrados físicos y electrónicos a María Isabel Castillo Sánchez y a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28; 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, 99 y 101 del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:24/02/2022 12:00:53 a. m.

Hash: lYG5Dwl2T4ToWotbnSGfX5kzbEcPGQSmvdt0EQYMy0o=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:24/02/2022 07:32:32 a. m.

Hash: NY6Du5faDYUAUNNTNlRO8S3O9s2juFr378HTeEi6Pdg=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:24/02/2022 05:23:51 a. m.

Hash: h6fFVgTHx2hjM1OHrUW4aODMr3i3aQPAUstnBcfvURU=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:23/02/2022 08:18:43 p. m.

Hash: u+gaUB5o0x8/+QxAK7LtaB4TXV0abnvksCbdLuVsX5o=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 32 de 32

  1. En su calidad de jefe de tenencia propietario, de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán.
  2. En su calidad de jefa de tenencia suplente, de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán.
  3. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

     

    19

  4. Artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

    22

  5. Dato consultable en la página oficial https://www.inegi.org.mx/app/scitel/consultas/index# correspondiente al censo de población y vivienda 2020. En la cual se informa que la localidad de la Soledad se encuentra identificada con la clave (0045) y cuenta con una población total de 995 habitantes, además de que la misma corresponde al Municipio o demarcación territorial de Tuxpan clave (098) de la Entidad Federativa Michoacán de Ocampo cuya clave es (16).

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  6. Jurisprudencia 37/2002 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como jurisprudencia 10/2004 de rubro INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE

    LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

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Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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