TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007582021_1107416 (TEEM-JDC-322-2021)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-758/2021

 

ACTOR: MARIO ADRIÁN PÉREZ

IBARRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: BRYAN BIELMA

GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Mario Adrián Pérez Ibarra, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio TEEM-JDC-322/2021, por medio del cual determinó que ese órgano jurisdiccional era materialmente incompetente para resolver la demanda planteada y remitió los autos del expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

  1. Entrega de constancia de mayoría y validez. El seis de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán con sede en Lázaro Cárdenas, entregó a Mario Adrián Pérez Ibarra la constancia de mayoría y validez que lo acreditaba como sexto regidor propietario, postulado por MORENA, para integrar el referido ayuntamiento.

 

  1. Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el actor concluyó su encargo para el cual fue electo.

 

  1. Promoción del juicio ciudadano local. El diecinueve de octubre del año en curso, Mario Adrián Pérez Ibarra promovió un juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable, en donde reclamó el pago de diversas prestaciones al considerarlas inherentes al cargo que desempeñó en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

  1. Resolución impugnada. El veintidós de noviembre posterior, el Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC322/2021, en el sentido de declararse materialmente incompetente para resolver la controversia planteada al no estar vinculado con la materia electoral, por tanto, ordenó remitir los autos del expediente al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa, por considerar que éste es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada.

 

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de noviembre de este año, Mario Adrián Pérez Ibarra, por propio derecho, promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

 

  1. Recepción de constancias. El veintinueve de noviembre siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

 

  1. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-758/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación. El treinta de noviembre posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

 

  1. Recepción de trámite de ley. El dos de diciembre del presente año, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias correspondientes al trámite de ley.

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Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora el mismo día.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; primer párrafo, 165, primer párrafo, 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, dado que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de cualquier otra causa, en este juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de

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Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado.

 

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

 

A partir de lo anterior, la Sala Superior estableció que el principio de definitividad es un requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral.

 

Al respecto, la referida superioridad precisó que un acto o resolución no se considerará definitivo y firme en dos supuestos a saber:

 

  • Cuando existe, previo al juicio ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declarar su nulidad, cuya promoción no sea optativa.
  • Cuando su validez y eficacia plena esté sujeta a un procedimiento en el que se dependa de la aprobación de un órgano ulterior, por virtud del cual, éste pueda decidir confirmarlo o no.

 

En concepto de Sala Regional Toluca, se estima que la segunda hipótesis también se actualiza cuando el acto impugnado no incide de forma real y directa en los derechos del promovente, sino que para que esto suceda es necesaria la realización de un acto posterior que puede o no materializar tal afectación.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 239/2014, donde se pronunció respecto a la definitividad de los actos en relación con cuestiones competenciales, y que originó la jurisprudencia de rubro:

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O

EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS

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(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE

AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)[1].”

 

En el caso, el Tribunal responsable declaró carecer de competencia material para conocer el juicio promovido por el actor, en contra del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por la omisión de cubrir diversas prestaciones inherentes al cargo, siendo las siguientes:

 

Concepto Importe
1 Segunda quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $46,120.00
2 Aguinaldo proporcional (54 días) $103,770.00
3 Prima vacacional proporcional $69,180.00
4 Aportación personal al fondo de ahorro $48,432.00
5 Aportación patronal al fondo de ahorro $48,432.00
Importe total $315,934.00

 

En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán destacó que el actor dejó de desempeñar el cargo de regidor del supracitado ayuntamiento el treinta y uno de agosto del año en curso, mientras que el medio de impugnación local fue promovido el diecinueve de octubre posterior, esto es, una vez que culminó el cargo, por ende, sostuvo que la temporalidad en la que ocurrió el inicio de la cadena impugnativa era la clave para determinar la competencia material del órgano jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda cuando el actor ya no ostentaba el cargo para el cual fue electo, en su estima, la materia de la litis escapaba de la competencia y jurisdicción electoral, toda vez que la falta de pago de las remuneraciones antes descritas no causaba afectación alguna en el acceso o desempeño del cargo que ostentó, en atención a que tal periodo había fenecido, lo cual traía como consecuencia jurídica la imposibilitad de entrar al fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior, en congruencia con los diversos precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional en el juicio electoral ST-JE-138/2021.

 

 

Por otra parte, el órgano jurisdiccional responsable determinó que al estar vinculada la materia del caso con actos imputados a una autoridad administrativa —ayuntamiento— que no atañen al derecho electoral, lo conducente era remitir el juicio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del

Estado, en razón de que, si bien la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconocía a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal y conforme al principio pro persona, se llegaba a la conclusión de que también contemplaba a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

 

Ello, tomando en cuenta que en la referida legislación se determinó su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal, en los que llegara a señalarse su aplicación.

 

En igual sentido, el Tribunal responsable fundó su determinación en la tesis aislada de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA

PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ.

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE[2]”.

 

Ahora, lo resuelto por el Tribunal local en el sentido de estimar la competencia en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje debe interpretarse, y así lo hace este órgano jurisdiccional federal, como la improcedencia derivada de la competencia declinada, y no a la inversa, ya que de no aceptar competencia el Tribunal declinado ello colocaría al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la posición de proveer sobre la demanda, incluida la posibilidad de denunciar un conflicto competencial.

 

Sobre esas consideraciones, con el objeto de maximizar el derecho a la justicia del actor, se tiene que el Tribunal responsable ordenó la remisión de

 

la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para que, en el ámbito de sus atribuciones, en plenitud de jurisdicción, determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

En el contexto apuntado, este órgano jurisdiccional federal estima que la decisión impugnada en este juicio no es definitiva, toda vez que se encuentra sujeta a la determinación que emita el referido Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

 

En el caso, la determinación del Tribunal responsable en el sentido de declararse incompetente para conocer sobre la materia del juicio y su decisión de remitir las constancias correspondientes a efecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resolviera lo que en Derecho correspondiera, no es definitiva, hasta que aquel Tribunal se pronuncie sobre la aceptación de la competencia propuesta y, por tanto, la determinación del Tribunal Electoral local está sujeta a la decisión de otra autoridad.

 

En efecto, en el caso concreto se podrían generar dos supuestos cuando menos:

 

  1. Que el tribunal declinado acepte la competencia;
  2. Que rechace la competencia.

 

En ambos supuestos esa determinación sería recurrible por la vía del juicio de amparo pudiendo ser modificada o revocada.

 

Al respecto, la competencia es el reflejo de las facultades legales que están investidos los órganos jurisdiccionales, de tal manera que cuando, como en el caso, uno de ellos declina competencia en favor de otro, es necesario que este segundo asuma tal competencia para considerar que el acto goza de definitividad.

 

En el particular, el Tribunal responsable sostuvo carecer de competencia legal para conocer del asunto y remitió la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en Derecho correspondiera.

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De lo expuesto, se advierte que la determinación del órgano jurisdiccional local impugnada en este juicio, no se puede considerar definitiva, porque depende de manera directa de la determinación que, sobre su competencia, emita el referido Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

 

Se concluye que, hasta que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), será ese el momento y no antes, cuando se produzca la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, dado que hasta entonces el acto reclamado habrá producido todas sus consecuencias jurídicas.

 

De esta manera, la decisión del órgano de declararse incompetente para el conocimiento de un asunto no puede considerarse una determinación que justifique la procedencia del juicio aludido, sino en el caso de que aquella se torne definitiva.

 

En ese orden de ideas, la resolución que se impugna en este juicio, en la que se determinó la incompetencia del Tribunal local y se remitió la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, está sujeta a lo que determine éste, lo que evidencia que se encuentra sub iúdice.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere al análisis sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, el cual está sujeto a un régimen distinto que el medio de defensa que nos ocupa.

 

Sin embargo, se estima que la cuestión jurídica resuelta en aquel asunto es aplicable analógicamente a éste, toda vez que el elemento principal del que derivó el análisis fue que los actos reclamados en ese medio de defensa debían ser definitivos, característica que también deben reunir los actos reclamados vía juicio ciudadano federal.

 

Concretamente, en la referida contradicción de tesis 239/2014, se analizó si el amparo indirecto procedía en contra de la determinación de un Tribunal

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mediante la cual declinaba su competencia a favor de otro, o bien, si era necesario que la impugnación se hiciera a partir de la decisión de la autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada.

 

En esa lógica, admitir en el caso la procedencia del juicio no sólo implicaría desatender la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que también incidiría indebidamente en la determinación de un Tribunal laboral respecto del cual esta Sala Regional no ejerce jurisdicción, afectando el principio de tutela judicial efectiva y certeza que eventualmente podría generar un conflicto.

 

Similar criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-147/2019, ST-JDC-197/2020, ST-JDC-204/2020 y STJDC-730/2021.

 

En mérito de lo expuesto, ante la falta de definitividad del asunto, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y; por estrados físicos y electrónicos al actor por así haberlo solicitado en su escrito de demanda y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto

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concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:02/12/2021 11:06:56 p. m.

Hash: SrWdrwE3HbwJpv25N4vZ5gkcFYqrYC8AUbwUCvqExUI=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:03/12/2021 08:10:31 a. m.

Hash: l4lluNMGBp4/2MR3SgLb6QqqjdWib7iyc3fHEw/WB5Y=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:03/12/2021 04:09:28 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:02/12/2021 09:52:41 p. m.

Hash: V4cqR+ibWbssMQs/U++S9zvN/iDApuPrCLVnJLrj4jk=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 11 de 11

  1. Registro digital: 2009721, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 17/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21,

    Agosto de 2015, Tomo I, página 5, Tipo: Jurisprudencia: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”.

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  2. Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.

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File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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