JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-142/2021
ACTOR: JOSÉ MARTÍN RAMOS
RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ALEJANDRO
DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA
ROMERO JURADO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro indicado, promovido por José Martín Ramos Ruiz en contra de la sentencia TEEM-JDC-318/2021, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veintinueve de octubre pasado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran el expediente que se analiza, se desprende lo siguiente:
- Contrato y ratificación. A decir del actor, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.
- Presentación de escrito ante el Presidente Municipal. Conforme al dicho del actor, el catorce de septiembre de este año, presentó escrito por el que informa al actual Presidente Municipal de Quiroga las cláusulas de su contrato de prestación de servicios.
- Presentación de segundo escrito. El veintisiete de septiembre siguiente, el actor presentó un escrito ante el Secretario del Ayuntamiento de Quiroga, mediante el cual solicitó que se incorporara a la Sesión ordinaria de cabildo, como punto de acuerdo en el orden del día, su contratación o rescisión como asesor jurídico del Ayuntamiento.
- Convocatoria a Sesión de cabildo. El cinco de octubre, el Secretario del Ayuntamiento, convocó a Sesión de Cabildo, en la cual no se agregó el punto de acuerdo solicitado por el actor.
- Juicio ciudadano local. El seis de octubre siguiente, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio ciudadano en contra de la omisión señalada en el párrafo anterior, integrándose el expediente TEEM-JDC318/2021. En su oportunidad, el tribunal citado, requirió el informe circunstanciado al Ayuntamiento de Quiroga.
- Vista con informe circunstanciado al actor. El dieciocho de octubre, se otorgó vista al actor con las constancias recibidas por parte del Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. El veintiuno siguiente, el actor desahogó la vista.
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- Acto impugnado. El veintinueve de octubre posterior, el Tribunal local resolvió que la naturaleza del juicio ciudadano no es materia electoral y calificó de infundados los agravios hechos valer por el actor, dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer por la vía que considerara pertinente.
La sentencia le fue notificada al actor el cuatro de noviembre siguiente.
- Juicio electoral federal. El diez de noviembre siguiente, el actor controvirtió la sentencia dictada por el Tribunal de Michoacán mediante recurso de apelación presentado ante la responsable.
- Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El siguiente diecisiete de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el presente medio de impugnación.
En la misma fecha la Magistrada Presidenta acordó la integración del expediente ST-JE-142/2021, por ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez. Tal determinación fue cumplida el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
- Radicación. Al día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
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- Admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia que declaró infundados sus agravios en contra de la omisión de incluir un punto en el orden del día de una sesión de cabildo, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolución respecto de la cual está Sala tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero: 176, párrafo primero, fracción XIV; y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, 4, 6, párrafo 1, 9, 19 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
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asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados;
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asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución se notificó al actor el cuatro de noviembre pasado[1], por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del cinco al diez de noviembre.
Lo anterior, sin considerar el sábado seis y el domingo siete de noviembre por ser inhábiles y porque el presente juicio no se relaciona con proceso electoral alguno.[2] De ahí que si la demanda se presentó el inmediato diez de noviembre resulta evidente su oportunidad.
- Legitimación y personería. Se cumple el requisito, toda vez que quien promueve el juicio es un ciudadano por propio derecho, quien fue el ciudadano que promovió el juicio local.
- Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor fue quien promovió el juicio al que recayó la sentencia impugnada, sin alcanzar su pretensión, de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla.
- Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta
instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia TEEM-JDC-318/2021, aprobada por mayoría de tres integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 29 de octubre pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por tres de los cuatro integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[3] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.
QUINTO. Sentencia impugnada. El tribunal responsable resolvió que los agravios relativos a que se vulneró el derecho de petición del actor —por no incluir su solicitud como punto del orden del día a la sesión del Cabildo convocada el 5 de octubre pasado— resultaban infundados.
Lo anterior porque no obstante que el actor basó su pretensión en el citado derecho de petición, la naturaleza del juicio no se encontraba relacionada con la materia electoral por no ser obstáculo al ejercicio de un cargo de elección popular sino un aspecto orgánico del Ayuntamiento.
En tal sentido, el tribunal responsable consideró que la controversia únicamente incidía en la vida interna del Ayuntamiento por lo que no todas las facultades legalmente conferidas al Ayuntamiento eran objeto de control electoral.[4]
En lo que respecta a que la petición del actor tiene sustento el artículo 13, fracción II, de Ley Orgánica Municipal estatal,[5] es el propio numeral el que prescribe que los ciudadanos deben ser del Municipio en el que pretenden participar, sin embargo, en el caso, el actor formuló una petición en Quiroga mientras que él reside en Morelia, como se desprende de la copia de su credencial de elector que acompañó a su demanda.[6]
Por lo expuesto, refirió el tribunal, aún en el caso de que la petición se relacionara con la materia electoral, el actor no cumplió con el requisito de ser ciudadano de Quiroga, de ahí que el derecho de proponer asuntos de la localidad ante el Cabildo en cuestión, está supeditado a la acreditación de residencia en el municipio del peticionario.
Por lo razonado, se declararon infundados los agravios y se dejaron a salvo los derechos del actor para hacerlos valer en la vía que considerara pertinente.
SEXTO. Síntesis de agravios. Ante esta instancia, el actor se duele de una incorrecta aplicación de la jurisprudencia 6/2011 de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO”, en virtud de que, en su concepto, la jurisprudencia citada se encuentra referida a personas que desempeñan un cargo y la administración del Ayuntamiento constituye un obstáculo para el mismo.
En el caso, refiere el actor, este no desempeña cargo alguno, sino que tiene una relación contractual, por tanto no resulta aplicable la jurisprudencia 6/2011.
Que el asunto planteado sí es materia electoral de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Federal, fracción III,[7] que establece como derecho de los ciudadanos participar en los asuntos políticos del país, entre los que se encuentran los municipios.
Especificando que, no solicita que la petición se resuelva en un sentido determinado sino que se desahogue el punto de acuerdo propuesto en sesión de cabildo.
Que el artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo establece que los ciudadanos de un municipio podrán participar en asuntos administrativos del municipio, sin que tal potestad se encuentre limitada a los
ciudadanos del municipio y no así a otras personas empadronadas en otras demarcaciones territoriales.
Respecto a este último argumento, que la referida interpretación resulta inconstitucional y discriminatoria. Esto porque los derechos políticos solo se encuentran limitados a la exigencia de tener la calidad de ciudadanos, aunado a que el artículo 13 invocado no refiere expresamente que los derechos serán privativos de una demarcación determinada.
Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 1° de la Constitución General proscribe distinciones que impliquen un menoscabo a los derechos de las personas.
Destaca el actor, que sí tiene un vínculo con el municipio de Quiroga, por tener un contrato de prestación de servicios con el Municipio en comento, por tanto, tiene la posibilidad de someter a consideración del Ayuntamiento, cuestiones relativas al vinculo existente.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia impugnada a efecto de ordenar al Ayuntamiento a que desahogue el punto de acuerdo propuesto, sin que se solicite el pronunciamiento en un sentido determinado.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Los agravios serán analizados de manera conjunta por encontrarse todos encaminados a evidenciar que se vulnera su derecho político electoral de petición.
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Tal metodología no trastoca o violenta derecho sustantivo o garantía procesal alguna en perjuicio del accionante, dado que la garantía de exhaustividad refiere a que más allá del orden en que los motivos de disenso se analicen, lo que se busca es que todos ellos sean motivo de pronunciamiento y que sobre ellos se establezca la verdad jurídica que ha de prevalecer.[8]
OCTAVO. Estudio de fondo. Los agravios hechos valer por el actor, en contra de la sentencia reclamada, son inoperantes e infundados, como a continuación se razona.
La inoperancia obedece a que el actor parte de la premisa errónea[9] consistente en que, en su carácter de contratante con el Ayuntamiento, es titular de derechos políticos electorales tutelables en materia electoral, en concreto su derecho de petición de ser recontratado o rescindido como prestador de servicios profesionales de asesoría jurídica.
En primer orden, resulta esencial destacar que el actor ha sido consistente en destacar que su vínculo con el Ayuntamiento de Quiroga es contractual, esto es, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2018 con el Ayuntamiento de Quiroga, ratificado en 2019 y 2020 y que, según su dicho, sigue vigente.
Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que, si bien el actor no aportó medio de prueba alguno que corrobore
tal afirmación, el actor detalla en su escrito de petición, en su demanda primigenia e incluso en su demanda federal — cuando afirma que se le aplicó indebidamente la jurisprudencia 6/2011 y que su vínculo con el Municipio de Quiroga es contractual— que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Ayuntamiento de Quiroga y afirma que este contrato se encuentra vigente.
Precisando en este punto que el Ayuntamiento de Quiroga, al rendir su informe circunstanciado, refirió que el contrato al que alude el actor fue suscrito con una persona moral de la cual se desconoce si el actor forma parte.
No obstante tal cuestión, en todo caso, el análisis de las obligaciones y alcances del o los contratos suscritos sería competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, de conformidad con lo que establece el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo en su artículo 154, se ilustra:
Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en
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la Ley:
…
IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de contratos administrativos, en los que sean parte el Estado o los municipios, o sus entidades paraestatales o paramunicipales;
…
En el mismo sentido, de conformidad con la Teoría General de los Contratos, estos únicamente obligan a las partes que los celebren y son fuente de obligaciones para las partes que intervienen, de conformidad con sus elementos de existencia y validez, así como del clausulado pactado.
En el caso, el actor refirió en su demanda primigenia, que en el contrato de prestación de servicios se pactó:[10]
- Mejora de Marco Normativo Municipal mediante diagnóstico de la normatividad municipal; realización de esquema de reformas, actualización, derogación de los instrumentos municipales pertinentes; elaboración de Acuerdos, Iniciativas, Convenios y demás instrumentos jurídicos que requiera el Ayuntamiento, así como asesoría y acompañamiento para la planeación de ruta crítica;
- Creación del Instituto Municipal de Planeación, mediante la elaboración del Acuerdo de creación del Instituto; emisión del Reglamento del Instituto Municipal de Planeación, así como del Reglamento de, Desarrollo de Quiroga; armonización y actualización i:le la normatividad municipal derivado de lo anterior, asesoría de la configuración del Instituto y asesoría para la operación del mismo;
- Asesoría en materia de: Transparencia mediante diagnóstico en la materia, reforma o creación del Reglamento de Transparencia del Municipio de Morelia, asesoría para la adecuada configuración del portal de Transparencia del municipio; asesoría en el llenado de respuestas de solicitudes de acceso a la información
pública y consejería en materia de políticas encaminadas para generar transparencia proactiva;
- Elaboración en coordinación con las instancias pertinentes del Plan de Desarrollo Municipal 2018-2021; asesoría y elaboración de los instrumentos para la Planeación Municipal pertinentes; acompañamiento durante todo el periodo de la Administración para dar seguimiento al Proceso de Planeación Integral Municipal; y, consejería para generar una coordinación transversal, integral y permanente, entre el Sistema Municipal de Planeación y el Instituto Municipal de Planeación;
- Asesoría jurídica para las reformas normativas e institucionales necesarias para facilitar el acceso a recursos federales; asesoría y acompañamiento para la obtención de Fondos Privados a nivel internacional; asesoría permanente para el diseño e implementación de proyectos productivos en áreas clave; y, vinculación y acompañamiento con instancias de los distintos órdenes de gobierno, así como en el ámbito legislativo local y federal;
- Acompañamiento jurídico y de imagen institucional integral; asesoría y ejecución de políticas encaminadas a la salvaguarda de los Derechos Humanos y fundamentales tutelados en los Tratados Internacionales signados por el Estado Mexicano; asesoría y acompañamiento para la salvaguarda constitucional de los actos emitidos por el Municipio; cabildeo y posicionamiento de la imagen e intereses del municipio de Quiroga con diversos actores políticos, de comunicación y de la sociedad civil; y, acompañamiento y asesoría permanente en los distintos Ejes de la Administración Pública Municipal.
Por lo que los alcances del contrato se encontrarían acotados a lo pactado —por ejemplo lo que refiere el actor, recién trascrito— y cualquier cuestión inherente a este, debiera ser sometido al conocimiento del Tribunal de Justicia Administrativa estatal de conformidad con lo mandato en el Código de Justicia Administrativa estatal.
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A efecto de evidenciar lo anterior, basta analizar el escrito — sin firma— que obra en autos,[11] y en el cual el actor destaca que la finalidad de someter a consideración del Cabildo el punto de acuerdo es resolver sobre la recontratación o recisión del contrato que el actor considera vigente, se ilustra:
Así, como el propio actor lo reconoce y como base de su acción, lo que subyace son los efectos de una relación contractual.
En efecto, es evidente que lo relativo al multirreferido contrato así como su cumplimiento y alcances no tienen incidencia alguna en la materia electoral sino que se encuentra circunscrito a lo acordado por las partes y cualquier cuestión relacionada debe ser dilucidada por el Tribunal de Justicia Administrativa.
En este sentido, resulta evidente que no se puede separar la pretensión de que se atienda su petición —de someter la consulta de su recisión o contratación al cabildo municipal—, de la base fáctica y jurídica que la motivan, esto es, del contrato suscrito previamente. De admitir lo contrario, se desnaturalizaría la petición primigenia del actor de resolver su
recontratación o su recisión y se anularían los mecanismos legales previstos al efecto para resolver controversias contractuales con la administración municipal.
Dilucidado lo anterior, no resulten atendibles los disensos del actor encaminados a evidenciar que la resolución reclamada vulnera su derecho de petición, esto porque pretende hacer valer como fuente de derechos político electorales, como se anticipó, una relación contractual con el Ayuntamiento que, en su concepto, se encuentra vigente.
De ahí que no sea dable analizar la vulneración a su derecho de petición como una fuente de derechos o como un mecanismo de cumplimiento de obligaciones contractuales suscritas como prestador de servicios profesionales con el Ayuntamientos contratante.
En consecuencia, resulta inconducente el análisis de la alegada incorrecta aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal, en lo concerniente a si dicho numeral permite que cualquier ciudadano, aunque no resida en el municipio, puede proponer para su discusión, en su calidad de ciudadano, propuestas de carácter general.[12]
Esto porque tal cuestión sería materia de análisis solo en caso de haber ejercido su derecho de petición consagrado en el artículo 8º Constitucional —como derecho político electoral—
y no, como ya se concluyó, como un mecanismo de recontratación o recisión respecto de un contrato de prestación de servicios vigente.
Aunado a lo razonado —que el actor pretende que se cumplan cuestiones relacionadas con un contrato de naturaleza administrativa—, resulta evidente que la fracción del artículo 13 referido, que invocó en su demanda primigenia, y que fue analizada por el tribunal responsable, se refiere a propuestas de carácter general, tales como al Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, con el objeto de organizar el gobierno municipal y regular sus atribuciones y procedimientos.
Situación que no acontece porque, como se ilustró, el actor pretende que el Cabildo Municipal resuelva respecto de su recontratación o recisión de un contrato vigente suscrito por este y el Ayuntamiento, el cual genera derechos y obligaciones así como surte efectos entre las partes.
De ahí que resulten inatendibles los disensos relacionados con una incorrecta aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica Municipal aplicable, llevada a cabo por el tribunal responsable, pues no subyace un ejercicio del derecho de petición como mecanismo de participación ciudadana[13] sino una herramienta encaminada al cumplimiento, recontratación o recisión de un contrato administrativo vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a los disensos del actor encaminados a evidenciar que la controversia sí es materia electoral porque la Constitución General, en su artículo 35, fracción III, establece el derecho de todos los ciudadanos a formar parte de los asuntos públicos del país, los disensos son igualmente inoperantes porque el actor considera que tal disposición constitucional otorga el derecho de participar en los asuntos públicos del país, entre estos los de los Municipios.
Contrario a lo expuesto por el actor, el artículo 35 en su fracción III, tutela el derecho de asociación de los ciudadanos, tal como se establece en las jurisprudencias 25/2002 y 61/2002, en las cuales la Sala Superior de este Tribunal Electoral definió el contenido y alcances, de la disposición constitucional sobre la que el actor pretende anclar la competencia por ser materia electoral, se trascriben:
Jurisprudencia 25/2002
DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICOELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES
POLÍTICAS.- El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la
Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el
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derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral.
Jurisprudencia 61/2002
DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS
ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-
ELECTORAL.- El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el
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derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies.
El resaltado es propio.
De los criterios trascritos, los cuales son de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, resulta evidente que el contenido y alcance de la disposición invocada, no guarda relación con someter puntos de acuerdo a discusión del máximo órgano municipal, sino que tal disposición tutela el derecho de asociación política de los ciudadanos con fines políticos.
Por lo que, el argumento del actor, relativo a que la materia de la controversia es electoral por así establecerlo el artículo 35, fracción III, constitucional, resulta inoperante por partir de una premisa errónea.
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Finalmente, resulta infundado su agravio relativo a una indebida aplicación de la jurisprudencia 6/2011, pues el actor pierde de vista que el tribunal responsable razonó que no todos los actos desplegados por la autoridad municipal, en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por los tribunales electorales, sino que estos se relacionan con el desarrollo orgánico de los Ayuntamientos.
Es decir, el tribunal responsable demostró que su razonamiento era consistente con un criterio de observancia obligatoria para todos los tribunales electorales del país, en el cual se concluyó que aún en los casos en que existe el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, la autoorganización de la autoridad administrativa municipal no puede llegar a configurar un obstáculo del ejercicio al cargo.
Lo anterior, porque la organización interna administrativa del Ayuntamiento no se relaciona con el ámbito electoral. Esto es que, la conclusión a la que arribó el tribunal local, fue consistente con el razonamiento del máximo tribunal electoral del país, respecto a que la autoorganización de la autoridad administrativa municipal no se relaciona con el ámbito electoral, incluso en los casos en que sí existe una tutela constitucional y legal de derechos políticos electorales de los munícipes.
Conclusión, esta última, que se comparte por esta Sala regional, de conformidad con lo aquí razonado.
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Ante la ineficacia de los agravios, lo consecuente es confirmar la sentencia impugnada, en la que, cabe destacar, se dejaron a salvo los derechos del actor para lo haga valer en la vía que considere pertinente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, personalmente al actor, por conducto Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al domicilio señalado en su demanda de juicio local, y por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos, consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos
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tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrada Presidenta
Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez
Fecha de Firma:02/12/2021 11:00:02 p. m.
Hash: nVipgTUHe3/S1KobVvVgVx36vkB2yh1UWvnbV0B/YTM=
Magistrado
Nombre:Alejandro David Avante Juárez
Fecha de Firma:03/12/2021 08:03:59 a. m.
Hash: V6u/x1s/ai6/UfFYz39OKnTTPCtLvmQjAUq0y1xIHtQ=
Magistrado
Nombre:Juan Carlos Silva Adaya
Fecha de Firma:03/12/2021 04:08:09 a. m.
Hash: uC7o1cJ1WyvwAhinIuHy1n/h2bf/Gx++bNhdQR2SQkA=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Antonio Rico Ibarra
Fecha de Firma:02/12/2021 09:08:25 p. m.
Hash: xxBletbSOaUa24vT4aEaU1APUKJpByypWTA83ALWDAQ=
Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.
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- Fojas 82 y 83 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa. ↑
- De conformidad con el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios.
6 ↑
- Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
7 ↑
- Al efecto invocó la jurisprudencia 6/2011 de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS
RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
- Al efecto se transcribió el contenido del numeral: Artículo 13. Las ciudadanas y ciudadanos de un Municipio tendrán los siguientes derechos y obligaciones: … II. Proponer ante el Ayuntamiento el Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, con el objeto de organizar el gobierno municipal y regular sus atribuciones y procedimientos; … ↑
- Foja 13 del Cuaderno Accesorio Único del expediente al rubro.
8 ↑
- Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: … III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; …
9 ↑
- Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.
11 ↑
- Fojas 4 y 5 del Cuaderno Accesorio Único del expediente que se resuelve.
13 ↑
- Visible a fojas 64 a 67 del Cuaderno Accesorio Único
15 ↑
- Artículo 13. Las ciudadanas y ciudadanos de un Municipio tendrán los siguientes derechos y obligaciones: … II. Proponer ante el Ayuntamiento el Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, con el objeto de organizar el gobierno municipal y regular sus atribuciones y procedimientos; …
16 ↑
- Ver SUP-JDC-449/2021 en lo relativo al análisis del marco normativo del derecho de petición.
17 ↑