TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJE001412021_1112162 (TEEM-PES-85-2021)

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-141/2021

 

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL

PERALDI SOTELO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN

CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GUILLERMO

SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la autoridad responsable en el procedimiento especial sancionador TEEMPES-085/2021, en la que, entre otras cuestiones, se impuso una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, así como inducción o coacción al voto.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de los documentos que obran en autos y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Michoacán. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar a la gubernatura, la legislatura local, así como a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. Primera denuncia. El siete de mayo de dos mil veintiuno[1][2], el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia2 por hechos que, a su juicio, constituían infracciones a la normativa electoral, atribuidos al partido político MORENA, así como a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, presidenta municipal del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán formó un cuaderno de antecedentes con la queja aludida, mismo que se registró con la clave IEM-CA95/2021[3].

  1. Segunda denuncia. El diez de mayo[4], el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, Síndico Municipal del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, presentó la denuncia en contra del partido político MORENA, así como de la presidenta municipal y la subtesorera del referido ayuntamiento.

Al respecto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán formó un cuaderno de antecedentes con la queja indicada, mismo que registró con la clave IEM-CA-98/2021[5].

  1. Acumulación de las denuncias. El dos de junio, la mencionada Secretaría Ejecutiva determinó acumular[6] el expediente identificado con la clave IEM-CA-98/2021 al diverso

 

IEM-CA-95/2021, por considerar que existía conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias.

  1. Reencausamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de julio[7], la señalada Secretaría Ejecutiva reencausó los cuadernos de antecedentes IEM-CA95/2021 e IEM-CA-98/2021 acumulados a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-351/2021; admitió a trámite las denuncias presentadas y ordenó emplazar, así como citar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veintidós de julio[8], una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador IEM-PES351/2021, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán lo remitió al Tribunal Electoral local.
  3. Registro del procedimiento especial sancionador y turno a ponencia. El veintitrés de julio[9], el Tribunal Electoral del

Estado de Michoacán tuvo por recibido el expediente IEM-PES-

351/2021 y ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-085/2021.

  1. Primera resolución dictada en el expediente TEEMPES-085/2021. El seis de agosto[10], el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en la que declaró: i) La inexistencia de las infracciones atribuidas a la presidenta municipal y a la subtesorera del ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto; ii) La existencia

 

de las conductas consistentes en uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda cometidas por la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de presidenta municipal del referido ayuntamiento y como candidata a dicho cargo por elección consecutiva, por lo que le impuso una amonestación pública, y iii) La existencia de la culpa in vigilando, atribuida al partido MORENA, por la que se le impuso una amonestación pública.

  1. Primer juicio electoral federal. Inconforme con la determinación anterior, el once de agosto, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo promovió su medio de impugnación ante el Tribunal responsable, el cual fue registrado como juicio electoral con la clave ST-JE-97/2021 del índice de esta Sala Regional.
  2. Sentencia emitida en el juicio ST-JE-97/2021. El veintiuno de agosto[11], esta Sala Regional dictó la sentencia en el referido juicio electoral, en la que se determinó modificarla resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones, emitiera una nueva determinación en la que calificara, nuevamente, las conductas infractoras e individualizara la sanción correspondiente.
  3. Segunda sentencia dictada en el expediente TEEMPES-085/2021. El veinticuatro de agosto[12], el tribunal responsable emitió la sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en la que le impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain una multa consistente en 40 (cuarenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veintiuno, equivalentes a $3,584 (tres mil quinientos ochenta y

 

cuatro pesos 00/100 M.N.), por la comisión de las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos para fines electorales, inducción o coacción al voto, uso indebido de propaganda electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda, y al partido político MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.

  1. Segundos juicios electorales federales. Los días veintisiete y veintiocho de agosto, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain y el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, presentaron, respectivamente, ante el Tribunal responsable sendas demandas, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

Tales demandas, fueron radicadas, respectivamente, en esta Sala Regional, con los números de expedientes ST-JE111/2021 y ST-JE-113/2021.

Asimismo, el ocho de septiembre, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, dos demandas, con objeto de combatir la aludida resolución, mismas que fueron integradas con las claves ST-JE-117/2021 y ST-JE118/2021.

  1. Sentencia dictada en el expediente ST-JE-111/2021 y acumulados. El veintiuno de septiembre, esta Sala Regional emitió la sentencia en los indicados juicios (ST-JE-111/2021, STJE-113/2021, ST-JE-117/2021 y ST-JE-118/2021); en los cuales se decretó su acumulación y, se revocó la sentencia dictada el veinticuatro de agosto en el asunto TEEM-PES-085/2021, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la ejecutoria, emitiera una nueva determinación en la que volviera a calificar las conductas

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infractoras e individualizara la sanción correspondiente, tomando en consideración las razones expuestas en ese fallo.

  1. Tercera sentencia dictada en el expediente TEEMPES-085/2021. El veinticuatro de septiembre13, la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional (ST-JE-111/2021 y acumulados), emitió una nueva sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en la que le impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain una multa consistente en 80 UMAS equivalentes a $7,169.6 [siete mil ciento sesenta y ocho pesos (sic) 06/100 M.N.], por la comisión de las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos para fines electorales, inducción o coacción al voto, uso indebido de propaganda electoral y la vulneración al principio de equidad en la contienda, y al partido político MORENA, una amonestación pública por culpa in vigilando.
  2. Terceros juicios electorales federales. El veintinueve de septiembre, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, así como el Partido de la Revolución Democrática, presentaron, respectivamente, ante el Tribunal responsable sendas demandas, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

Tales demandas, fueron radicadas, respectivamente, en esta Sala Regional, con los números de expedientes ST-JE131/2021 y ST-JE-132/2021.

  1. Sentencia dictada en el expediente ST-JE-131/2021 y acumulados. El cuatro de noviembre, esta Sala Regional emitió la sentencia en los indicados juicios (ST-JE-131/2021 y

ST-JE-132/2021); en los cuales se decretó su acumulación y, se

 

  1. Visible de foja 1232 a la 1251 del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JE-131/2021.

(PDF 1853 a 1252)

 

 

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revocó la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre en el asunto TEEM-PES-085/2021, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones, en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emitiera una nueva determinación en la que debía calificar las conductas infractoras e individualizar la sanción correspondiente, tomando en consideración las razones expuestas en ese fallo.

17. Cuarta sentencia dictada en el expediente TEEMPES-085/2021 (acto impugnado). El diez de noviembre14, la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Regional (ST-JE-131/2021 y acumulados), emitió una nueva sentencia en el referido procedimiento especial sancionador, en la que le impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain una multa consistente en 700 UMAS, lo que equivale a $62,734.00 (sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), en su calidad de servidora pública, por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto.

Además, se impuso como sanción a esa ciudadana en su calidad de candidata al indicado cargo de elección popular, una multa de 150 UMAS, lo que equivale a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).

    1. Cuarto juicio electoral federal. El catorce de noviembre, el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo presentó ante el Tribunal responsable, escrito de demanda, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto anterior.

 

  1. Visible de foja 1295 a la 1312 del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JE-131/2021.

 

 

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    1. Recepción de constancias. El dieciséis de noviembre, se recibió en este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias que integran el presente expediente.
    2. Turno a ponencia. El mismo dieciséis de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JE-141/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    1. Radicación y admisión. El veintitrés de noviembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio electoral.
    2. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en este juicio, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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Federación, así como 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4° y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de lo establecido en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[13] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, para controvertir una resolución de un procedimiento especial sancionador en la que se tuvieron por acreditadas diversas conductas infractoras de la normativa electoral en una entidad federativa (Estado de Michoacán) que integra la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuaran realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica resolver la cuestión planteada en el presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente medio de impugnación, se controvierte la sentencia de diez de

 

noviembre, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-085/2021. Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.

Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado.

 

CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios, por lo siguiente:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.
  2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el diez de noviembre, la cual fue notificada al ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo ese mismo día[14] y presentó, ante la responsable, su escrito de demanda el catorce de noviembre siguiente, de ahí que es evidente que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
  3. Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, por lo que se tiene por satisfecho este requisito.

 

Aunado a que, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de rendir su informe circunstanciado, le reconoció dicho carácter[15].

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

  1. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el ciudadano promovente, controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses.
  2. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

 

QUINTO. Acto reclamado. La responsable emitió resolución en el expediente del procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-85/2021, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el asunto ST-JE-131/2021 y ST-JE-132/2021 acumulados, lo que constituye el acto reclamado en este asunto; para tal efecto, el Tribunal responsable expuso consideraciones que sustentan la calificación e individualización de la sanción que se le impuso a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain,

 

dado que, las conductas acreditadas por dicha ciudadana, fueron realizadas de manera simultánea en su carácter de presidenta municipal y como candidata, por lo que se vulneraron disposiciones normativas electorales.

En atención a lo ordenado por esta Sala Regional, la responsable realizó una calificación e individualización de la sanción por la comisión de conductas acreditadas a dicha ciudadana; entre ellas, el uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda, el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto y la afectación al principio de equidad.

Por tanto, la responsable impuso a la citada ciudadana, una multa consistente en 700 UMAS, lo que equivale a sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos. Tal sanción fue por su actuar contrario a la normativa electoral en su carácter de Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Además, se le impuso como sanción en su calidad de candidata al indicado cargo de elección popular, una multa de 150 UMAS, lo que equivale a trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Agravios. La parte actora aduce esencialmente, los agravios que a continuación se indican.

1. Considera que la sanción impuesta (sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.) a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de servidora pública, no representa una afectación grave a su patrimonio, de ahí que, no está conforme con la argumentación que sustenta la multa impuesta, al no ser ejemplar ni de prevención general para la sociedad; además, no es proporcional a la infracción cometida.

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Esgrime que, en autos está acreditado el salario mensual de la infractora, el cual ronda en los ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un pesos; por lo que, la multa impuesta no llega a un mes de salario y representa un dos por ciento del salario de esa ciudadana, obtenido en un total de treinta y seis meses, que es la duración del cargo para el cual se postuló en la reelección, lo que estima es un monto irrisorio que no previene futuras conductas ilícitas, ya que con un mes de salario pagó la multa.

Refiere que, no hay relación directa entre la calificación de la conducta de la infractora realizada como grave especial, con la multa impuesta y el monto de los recursos económicos involucrados en el acto ilícito e indica que, al calificarse la conducta como grave especial, la multa no corresponde al parámetro de hasta dos mil veces el valor diario de la UMA y la responsable no estableció por qué razón o circunstancia, la suma de 700 UMAS, corresponde a la gravedad de la conducta. 2. Expresa que, no puede ser considerada por la responsable la conducta infractora como grave ordinaria, al haberse acreditado que, de manera deliberada, dicha ciudadana vulneró el principio de equidad en el proceso electoral; además, al ser candidata a un puesto de elección popular y al mismo tiempo, servidora pública sin pedir licencia, realizó actos electorales y se aprovechó de los recursos públicos involucrados en el evento atinente para promocionar su candidatura.

Menciona que, la responsable precisó que los recursos públicos involucrados en el evento ilícito de promoción de la candidatura ascienden a trescientos treinta y seis mil pesos y fueron entregados a ochenta y cuatro personas en un programa gubernamental, lo cual vulnera el principio de imparcialidad de los funcionarios públicos al generar la falsa idea entre los electores de que la entrega de los recursos públicos municipales, obedecen a su candidatura y al partido que la postuló, ya que

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portaba un chaleco político de MORENA en ese evento, siendo ella servidora pública y candidata, de ahí que la individualización de la pena debió ser calificada como grave mayor.

Indica que, el beneficio obtenido por la candidata fue directo, puesto que, si bien el dinero entregado, no fue de su peculio personal o de los recursos de ese partido, su imagen como candidata quedó en mejor posición que la de los otros candidatos, por el solo hecho de haber entregado esa cantidad; incluso, al no haber solicitado licencia, abusó de su poder político administrativo, al otorgar como candidata dichos recursos y por aprovecharse de un evento fortuito (víctimas de un incendio) y, al haber acudido como candidata con partidarios del indicado instituto político en un acto oficial, implicó desvío de recursos, al utilizarse programas sociales con fines electorales.

Sostiene que la responsable, al calificar como grave ordinaria y establecer la sanción de 150 UMAS, ésta debió ser grave mayor, dadas las circunstancias particulares de la litis, puesto que, no corresponde con la conducta desplegada por la infractora; no es disuasiva, ejemplificativa ni proporcional a los recursos involucrados y desviados de forma ilícita.

Señala que, el estudio, análisis y valoración de la individualización de la pena, carece de una adecuada motivación, puesto que, si bien la responsable la funda, ésta realiza erróneamente la adecuación entre la norma jurídica y la hipótesis fáctica planteada, al no adecuarse correctamente los hechos a la norma jurídica.

3. Alude que, en la sentencia de cuatro de noviembre, esta Sala Regional indicó que la responsable fue omisa en precisar cómo calificaría y motivaría las conductas de reproche acreditadas en cada calidad (candidata y servidora pública), de ahí que, estima que, la autoridad debe especificar en forma pormenorizada, lógica y congruente, las razones que justifiquen

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la determinación de cierto tipo de sanción; la responsable no cumple con el principio de razonabilidad de la pena, al no atender las circunstancias que concurren al caso específico.

Refiere que, la calificación de la falta efectuada por la responsable, no cumple con los requisitos de exhaustividad y debida motivación, dado que, a pesar del dolo y el doble carácter con el cual actuó la infractora, el monto de los recursos involucrados en el acto ilegal, la violación a los principios de equidad, usos de recursos públicos municipales con fines electorales o de coacción al voto y entrega de esos recursos a personas de condición vulnerable por ser víctimas de un incendio, se califica como grave ordinaria, lo que aduce es incorrecto, al no ser proporcional tal calificación.

Afirma que, la infractora, aún y cuando cometió una conducta que violó múltiples disposiciones legales, que protegen la equidad en la contienda electoral; prohibición del uso de programas y recursos públicos con fines electorales y ello se realizó con dolo, al entregar trescientos treinta y seis mil pesos a ochenta y cuatro personas de un programa social del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, para posicionarse como candidata a la presidencia municipal de la indicada localidad, está mal motivada y no se adecua a la falta correspondiente.

Por tanto, sostiene que, la multa impuesta no se ajusta a lo ordenado por esta Sala Regional, la cual debe ser ejemplar o disuasiva para el causante incumplido (prevención especifica), para la sociedad y para los demás servidores públicos.

 

II. Método de estudio.

De la lectura a los agravios aducidos por el actor, se advierte que, su pretensión es revocar la determinación adoptada por la responsable, de ahí que, su análisis se realizará de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí, según

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la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN18.

Los motivos de disenso expuestos se consideran infundados por una parte e inoperantes por la otra.

En principio, es necesario destacar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

Este órgano jurisdiccional ha determinado, en forma reiterada, que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[16].

Esto es, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se exige la debida atención de una autoridad, a que todas las proposiciones sometidas a su conocimiento, para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde a las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.

 

18 Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen[17].

Por otra parte, en el artículo 16 de la Constitución federal se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente se encuentre fundado y motivado; es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso; esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales en que se apoya la determinación adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es, la motivación es la manifestación de los razonamientos sobre el por qué se consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

Por tanto, puede existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación cuando las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso y/o bien que las razones que sustentan la

 

decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

Al respecto, es orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.), de rubro

INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCES Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[18].

La exigencia de fundamentar y motivar los actos de autoridad es más que una exigencia formal, un requisito sustantivo de los actos de autoridad, ya que la exposición de los fundamentos y motivos de una resolución es la vía para que los justiciables conozcan los argumentos que sustentan las decisiones de los órganos del Estado; siendo, además, la exposición de estos argumentos los que, en realidad, posibilitan una revisión de su actuación.

Los agravios, por una parte, son infundados, ya que, contrariamente a lo sostenido por el actor, de la lectura a la sentencia reclamada, se advierte que la sanción impuesta a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, con motivo de las infracciones acreditadas, sí se encuentra debidamente fundada y motivada; de ahí que, se observó el principio de exhaustividad para sustentarla y, por ende, se observó el carácter disuasivo con su imposición.

En principio, el acto reclamado, fue dictado el diez de noviembre, en cumplimiento a una determinación emitida por esta Sala Regional, al resolver el asunto ST-JE-131/2021 y STJE-132/2021 acumulados, el cuatro de noviembre pasado.

Por tanto, la materia de cumplimiento por parte de la responsable quedó delimitada a realizar un nuevo estudio y calificación de las conductas infractoras acreditadas y proceder

 

a sancionar a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su doble vertiente, como candidata y Presidenta Municipal.

La autoridad responsable, al emitir el acto reclamado, expuso consideraciones que sustentan la calificación e individualización de la sanción que se le impuso a la citada ciudadana, al actualizarse un concurso ideal de conductas ilícitas, dado que las conductas acreditadas por dicha ciudadana fueron realizadas de manera simultánea en su carácter de Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y como candidata al citado cargo de elección popular, por lo que se vulneraron disposiciones electorales en esa doble vertiente.

Ahora, es pertinente recordar que este órgano jurisdiccional, al dictar sentencia en el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“Además, lo fundado de los agravios radica en que, la responsable no expone por qué es proporcional la sanción impuesta con las infracciones acreditadas y por qué es disuasiva, por lo que debe considerarse la aplicación de recursos económicos y materiales (condiciones de modo) que se involucraron, a fin de que la sanción, respecto de cada infracción sea necesaria, idónea y proporcional (en sentido estricto), sin que, propiamente, se acerque al decomiso (como una suerte de sanción inusitada o trascendental), pero que no resulte irrisoria y en esa medida se constituya en un estímulo perverso que sea ineficaz para cumplir con una prevención específica.

Esto es, de una lectura al acto reclamado, sólo se alude que es proporcional la sanción impuesta sin exponerse debidamente los motivos que evidencien esa proporcionalidad, dado que, son varias las infracciones que fueron acreditadas y se omite un análisis para evidenciar la proporcionalidad correspondiente en cada calidad (candidata y servidora pública). Al respecto, se debe considerar que la exigencia en la observancia de los deberes constitucionales y legales, respecto de una servidora pública es mayor y la infracción de una prohibición constitucional reviste una gravedad especial.

Además, no se exponen las razones para evidenciar que la sanción es disuasiva y cuya imposición, como se anticipó, es con objeto de evitar infracciones cometidas por las personas que participan en el proceso electoral por la vía de la elección consecutiva, a fin de que se abstengan de infringir la normativa electoral y ajusten su actuación conforme a Derecho en esa doble vertiente, a efecto de salvaguardar el principio de equidad en la contienda, como se ordenó en el asunto ST-JE-111/2021 y sus acumulados.

[…]

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En el caso, esta Sala Regional considera que el acto reclamado carece de una debida motivación y no se lograrían los objetivos de una sanción proporcional, para que sea idónea, útil y guarde correspondencia entre la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Es decir, no existe correspondencia entre la sanción impuesta (siete mil ciento sesenta y nueve pesos 06/100 M.N) con las infracciones acreditadas, y que, debía sancionarse de manera disuasiva a la ciudadana

María Itzé Camacho Zapiain, al actuar deliberadamente como presidenta municipal y como candidata a la elección consecutiva con las conductas de reproche evidenciadas, al vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el procedimiento electoral, al acreditarse el uso indebido de recursos públicos e inducción o coacción al voto.

[…]

De conformidad con lo expuesto, esta Sala Regional considera que la responsable, no obstante que argumentó que las faltas que se cometieron por parte de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, se calificarían como grave ordinaria en su doble vertiente y, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cierto es que no explica de qué modo, cada uno de esos factores la llevaron a determinar que el monto de la sanción correspondiente debe ascender a siete mil ciento sesenta y nueve pesos 06/100 moneda nacional y qué proporción de esa cantidad corresponde a cada calidad.

En efecto, no se motivó qué proporción de esa cantidad, corresponde por cada una de las vertientes en que se calificaron las conductas de reproche acreditadas de la citada ciudadana (candidata y servidora pública).

[…]

Como resultado, la autoridad responsable debe motivar objetivamente, porque el haber considerado que las faltas son graves ordinarias[19], las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la ciudadana denunciada conocía de la conducta y las normas infringidas, al elemento disuasivo, la llevaron a determinar el monto de la sanción impuesta.

La responsable fue omisa en precisar cómo calificaría y motivaría las conductas de reproche acreditadas en cada calidad (candidata y servidora pública).

En efecto, la autoridad debe especificar, en forma pormenorizada, lógica y congruente, las razones por las que todos los datos que justifican la determinación de cierto tipo de sanción, a fin de cumplir con el principio de razonabilidad de la pena, al atender al comportamiento sancionable y las circunstancias que concurren en el caso específico.

Además, las multas constituyen uno de los medios con los que cuenta la autoridad para disuadir al infractor de incurrir en conductas de omisión en sus respectivas obligaciones, medida que además tiene como efecto constituirse en ejemplar o disuasiva para el causante incumplido (prevención específica) y

 

para la propia sociedad y, en especial, para los demás servidoras y servidores públicos, así como candidatas y candidatos (prevención general).

Por ende, al resultar fundados los presentes agravios, lo procedente es que esta Sala Regional revoque el acto reclamado y, por ende, haga el ejercicio de subsunción de las conductas típicas (en el que precise la forma en que se actualizan los elementos normativos o típicos respecto de cada infracción) y, en forma posterior, realice el ejercicio de individualización de la sanción realizada por la autoridad responsable en esa resolución, para el efecto de que esa autoridad, explique de manera objetiva cómo influyen cada uno de los elementos precisados, en la determinación de la sanción que deberá imponerse por cada calidad a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain (servidora pública y candidata), a fin de que sea proporcional y disuasiva, dadas las infracciones acreditadas.

De ahí que deba precisar respecto de cada infracción, para efectos de la determinación de sanciones relativas: i) Bien jurídico tutelado; ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii) Pluralidad o singularidad de la falta; iv) La comisión intencional o culposa de la falta; v) Contexto fáctico y medios de ejecución; vi) Beneficio o lucro; vii) Reincidencia; viii) Calificación de la falta; ix) Capacidad económica de la infractora; x) Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado, y xi) Sanción a imponer. Todo por cada infracción.

OCTAVO. Efectos de la sentencia. La responsable, en plenitud de jurisdicción, deberá analizar de nueva cuenta los aspectos aludidos en este fallo, de conformidad con lo resuelto en el asunto ST-JE-111/2021 y sus acumulados, y que se han puntualizado en esta ejecutoria y, a partir de ello, imponer la sanción correspondiente.

Con base en los argumentos expuestos, lo procedente es revocar la sentencia reclamada en lo que fue materia de impugnación para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación en la que vuelva a calificar las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente, tomando en consideración las razones expuestas en esta sentencia”.

 

Como se puede advertir, esta Sala Regional estableció, esencialmente, que la responsable debía realizar, en plenitud de atribuciones[20], las cuestiones siguientes:

  1. Motivar objetivamente, por qué las faltas son graves ordinarias; las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la

 

ciudadana denunciada conocía de la conducta y las normas infringidas, al elemento disuasivo, que la llevaron a determinar el monto de la sanción impuesta.

  1. Especificar cómo calificaría y motivaría las conductas de reproche acreditadas en cada calidad (candidata y servidora pública).
  2. Efectuar el ejercicio de subsunción de las conductas típicas respecto de cada infracción.
  3. Realizar el ejercicio de individualización de la sanción y explicar de manera objetiva cómo influyen cada uno de los elementos en la determinación de la sanción que deberá imponerse por cada calidad a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain (servidora pública y candidata), a fin de que sea proporcional y disuasiva, dadas las infracciones acreditadas.
  4. Precisar respecto de cada infracción, para efectos de la determinación de sanciones relativas: i) Bien jurídico tutelado; ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii) Pluralidad o singularidad de la falta; iv) La comisión intencional o culposa de la falta; v) Contexto fáctico y medios de ejecución; vi) Beneficio o lucro; vii) Reincidencia; viii) Calificación de la falta; ix) Capacidad económica de la infractora; x) Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado, y xi) Sanción a imponer.

Por ende, en el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, se estableció que, en plenitud de atribuciones, el Tribunal responsable motivara objetivamente, por qué las faltas acreditadas son graves ordinarias y, para ello, debía observar los aspectos que han quedado referidos.

Por tanto, lo infundado de los agravios, radica en principio que, la parte actora sostiene que, desde su perspectiva, las faltas acreditadas debieron ser calificadas como graves mayores y no ordinaria (respecto a la sanción impuesta como candidata).

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Empero, tal planteamiento carece de sustento, ya que, ha quedado evidenciado que esta Sala Regional precisó que la responsable debería motivar objetivamente, en plenitud de atribuciones, por qué las conductas de reproche acreditadas eran graves ordinarias y, en modo alguno se le indicó que las calificara como graves mayores, como lo aduce el accionante.

En este sentido, el actor parte de la premisa errónea que la responsable se encontraba vinculada a calificar las conductas de reproche acreditadas como graves mayores; cuando que, se ha puesto de relieve, que este órgano jurisdiccional, sólo precisó a la responsable que motivara debidamente su determinación.

De una lectura del acto reclamado, se colige que la responsable se abocó, en plenitud de atribuciones, a motivar la imposición de las sanciones atinentes a la aludida ciudadana, en su doble vertiente (candidata y servidora pública).

En primer lugar, la responsable realizó un ejercicio de subsunción, como le fue ordenado por esta Sala Regional[21] y, determinó que, los elementos normativos de cada infracción se actualizaron de la forma siguiente: a) Uso indebido de propaganda electoral; b) Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, y c) Afectación al principio de equidad.

Respecto al uso indebido de propaganda electoral. La responsable sostuvo que se acreditó la presencia de diversas personas que portaban indumentaria alusiva al partido MORENA – chalecos con el logotipo de ese partido y banderas blancas con letras que conformaban la palabra MORENA-. No se encontró justificación para que, en un evento organizado por el ayuntamiento, en periodo de campañas existiera propaganda electoral a favor de un partido. La denunciada, al ser la

 

presidenta municipal, candidata por elección consecutiva a dicho cargo, tuvo conocimiento de los lineamientos que regularon la propaganda política en eventos de índole gubernamental.

Del uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, se acreditó que la denunciada, como Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, atendió la solicitud de apoyo económico realizada por los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio en el relleno sanitario, portando un chaleco alusivo al partido MORENA. Se utilizaron recursos públicos del ayuntamiento para beneficiar de manera implícita a su candidatura y a ese partido, toda vez que la denunciada se aprovechó de su investidura para impulsar un programa social que, si bien fue otorgado a petición de parte y por causas de fuerza mayor, existió una vinculación en favor de su propia candidatura por la propaganda portada.

En torno a la afectación del principio de equidad, se indicó que la denunciada, al contar con el carácter de presidenta municipal y a su vez, candidata a dicho cargo por el principio de elección consecutiva, debió haber observado los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de no obtener una ventaja indebida en razón de su cargo, por lo que, al haberse constituido en compañía de diversos simpatizantes del partido que la postuló y portar elementos que hacen plenamente identificable a dicho partido, es que se determinó que tal actuar pudo haber provocado un desequilibrio en la contienda y al principio de equidad. Además, el desempeñarse como presidenta municipal, sin haber solicitado licencia y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto con objeto de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.

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Realizado el ejercicio de subsunción, la responsable procedió a la calificación e individualización de la sanción correspondiente a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, tanto en la calidad de presidenta municipal y como candidata.

A. En cuanto a la calidad de servidora pública, la responsable sostuvo lo siguiente:

  1. Bien jurídico tutelado. a) Uso indebido de propaganda electoral: Prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda. b) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, así como la prohibición o restricción de coaccionar al voto.
  2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Modo. a) Uso indebido de propaganda electoral: Se tiene por acreditado que dicha ciudadana acudió a un acto oficial portando un chaleco alusivo al partido MORENA; evento al que, además, asistieron diversas personas con dos banderas y propaganda de ese partido. b) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Se desplegó a través de la aplicación de recursos económicos y materiales en un evento de carácter gubernamental, al que acudió la denunciada derivado de la solicitud realizada por habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio del relleno sanitario, portando propaganda electoral del partido político que la postuló como candidata en vía de elección consecutiva, sin haberse separado del cargo. Tiempo. Se tiene por acreditado que el evento oficial en el que celebró un convenio entre la Comunidad de San Juan Bosco y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el que la ciudadana se comprometió a otorgar apoyos económicos a los afectados del incendio en el relleno sanitario de esa comunidad, se llevó a cabo el veinticinco de abril. Lugar. El hecho tuvo verificativo en tal comunidad.

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  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de varias conductas realizadas de manera directa por la ciudadana denunciada, lo que trajo como consecuencia una pluralidad de infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral y de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto. Pues, en su calidad de presidenta municipal, asistió a un acto oficial a atender las solicitudes realizadas por diversos ciudadanos, relacionadas con la entrega de apoyos económicos, portando un chaleco guinda alusivo al partido MORENA, en el que se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda de ese partido y dos banderas alusivas a MORENA.
  2. La comisión intencional o culposa de la falta. El actuar de la ciudadana denunciada fue doloso, al acreditarse la intencionalidad con la que actuó, a través de una estrategia deliberada que le permitió posicionarse ante la ciudadanía, mediante: a) Uso indebido de propaganda electoral: Al acudir a un acto oficial utilizando propaganda electoral de MORENA, permitiendo, de manera indebida, la presencia de asistentes que portaban propaganda electoral alusiva a ese partido, así como de dos banderas. b) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Al aprovecharse de un acto oficial al que acudió como Presidenta Municipal, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales, en la que contendía como candidata en vía de elección consecutiva por ese partido sin separarse del cargo.
  3. Contexto factico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la entrega de apoyos económicos por parte de la ciudadana denunciada en su calidad de servidora pública, en un acto oficial al que acudió portando propaganda alusiva al partido MORENA, así en cuanto a: a) Uso indebido de propaganda electoral: La ciudadana, en su carácter de

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servidora pública municipal en funciones, a través de la utilización de propaganda electoral alusiva al partido que la postuló como candidata, se aprovechó de un evento de carácter gubernamental, vinculándolo con su candidatura. b) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Se desplegó a través de la utilización de recursos públicos del ayuntamiento por parte de la denunciada, con el fin de posicionarse ante la ciudadanía, vulnerando los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

  1. Beneficio o lucro. No se acredita que la denunciada hubiera recibido un beneficio o lucro económico.
  2. Reincidencia. No existe reincidencia en la infracción.
  3. Calificación de la falta. La conducta desplegada por dicha ciudadana en su calidad de Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se califica como grave especial, debido a que, los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021. Respecto al uso indebido de propaganda electoral el bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda y, en relación con el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, así como a la prohibición o restricción de coaccionar al voto y, las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de la aludida ciudadana como funcionaria municipal, a través de la entrega de apoyos económicos a los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco.

La ciudadana, en su calidad de Presidenta Municipal, no podía acudir de manera oficial a atender solicitudes de ciudadanos relacionados con apoyos económicos o programas

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sociales, portando propaganda de un partido político y, mucho menos, permitir que personas que asistieron a ese evento oficial lo hubiesen utilizado. La denunciada, en su doble calidad de servidora pública municipal en funciones, al portar un chaleco alusivo al partido MORENA en un acto oficial, generó una falsa idea de que el apoyo social entregado dependió de su candidatura y del propio instituto político que la postuló, situación que tiene una connotación electoral y de inducción al voto.

Asimismo, se indicó que la aplicación de los recursos públicos relacionados con los hechos acreditados, ascendió a la cantidad de $336,000.00 (trescientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N), tal como se desprende del convenio celebrado el veinticinco de abril, en el que se estableció la entrega de una cantidad de $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), a un total de ochenta y cuatro ciudadanos que se desempeñan como pepenadores del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, a través de dos exhibiciones. Como una circunstancia agravante, se acreditó la intencionalidad de la denunciada de posicionarse como funcionaria municipal, a través de una estrategia deliberada en la que se aprovechó de un evento público, en el que entregó apoyos a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco.

También, como una circunstancia agravante, se acreditó que la denunciada, de manera deliberada, vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral y al desempeñarse como Presidenta Municipal, la ciudadana denunciada, sin haber solicitado licencia, y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto a fin de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.

  1. Capacidad económica del infractor. La ciudadana denunciada, por desempeñar el cargo de Presidenta Municipal,

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percibe como remuneración un monto mensual neto de ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos.

  1. Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado. Se tiene que:
  2. Uso indebido de propaganda electoral. La denunciada participó en el evento del ayuntamiento o de índole institucional con una doble calidad, aconteciendo un concurso ideal de conductas infractoras, toda vez que, en su calidad de servidora pública, como Presidenta Municipal, acudió al mismo portando un chaleco que identificaba a MORENA con lo que propició una indebida promoción de propaganda electoral, permitiendo, además, que diversas personas asistieran al mismo, portando propaganda del referido partido. Con lo que por sí misma cometió y a la vez, permitió que terceros asistentes, infringieran las normas legales que regulan la propaganda electoral.
  3. Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto. Se evidencia la intencionalidad de posicionarse ante la ciudadanía. La denunciada en su carácter de servidora pública, como presidenta municipal, afectó deliberadamente los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; además utilizó de forma indebida recursos públicos a su cargo para la implementación de programas sociales, para incidir en la contienda electoral. Así, la utilización de recursos públicos por parte de una servidora pública se traduce en un desvió de poder. Utilizó un programa social y, por ende, recursos públicos, para incidir en la contienda electoral favoreciendo a su partido y a su candidatura. Se señaló que, si bien el marco jurídico permite que quien aspire a una elección constitutiva no se separe de su cargo, ello no implica que pueda manejar para fines distintos a los que persigue la prestación del servicio público. De ahí que el carácter de

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servidora pública y la utilización de recursos públicos generó un elemento de coacción frente al electorado.

11. Sanción a imponer. Se impuso como sanción a la ciudadana denunciada en su calidad de servidora pública, una multa consistente en 700 UMAS, lo que equivale a sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos.

B. En cuanto a su calidad de candidata de María Itzé Camacho Zapiain, la responsable sostuvo lo siguiente.

1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de las conductas cometidas por la ciudadana denunciada consiste en:

c) Uso indebido de propaganda electoral: La prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda al utilizar propaganda electoral de forma indebida. d) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, así como la prohibición o restricción de coaccionar al voto, por aprovechar un evento del ayuntamiento para promocionar su candidatura.

  1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Modo. c) Uso indebido de propaganda electoral: Se tiene por acreditado que la ciudadana, acudió a un acto oficial o institucional del ayuntamiento, portando un chaleco alusivo al partido MORENA; evento al que además asistieron diversas personas con dos banderas y propaganda de ese partido político. d) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Esta conducta si bien fue cometida por la denunciada en su carácter de servidora pública, como candidata se aprovechó de dicho evento para difundir y promocionar su candidatura, con el objetivo de que la ciudadanía beneficiada equiparara la entrega del apoyo con el partido y su candidatura. Tiempo. Se realizó el veinticinco de abril. Lugar. El hecho

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denunciado tuvo verificativo en la Comunidad de San Juan Bosco, del municipio de Lázaro Cárdenas.

  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de varias conductas realizadas por la citada ciudadana, que trajo como consecuencia una pluralidad de infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral y aprovechamiento de un acto oficial del ayuntamiento y como consecuencia de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto.
  2. La comisión intencional o culposa de la falta. El actuar de la ciudadana denunciada fue doloso, al evidenciarse la intencionalidad con la que actuó, a través de una estrategia deliberada que le permitió posicionarse en su doble vertiente de funcionaria municipal y como candidata a un cargo de elección popular. c) Uso indebido de propaganda electoral: Al aprovechar un acto oficial del ayuntamiento utilizando propaganda electoral del partido MORENA. d) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: Al aprovecharse de un acto oficial al que acudió como presidenta municipal, pero al mismo tiempo por estar contendiendo para la elección consecutiva generó la falsa idea de que el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco dependía de su candidatura y del propio instituto político que la postulaba.
  3. Contexto factico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en portar propaganda alusiva al partido MORENA en un evento oficial del ayuntamiento, infringiendo así las normas de su uso y colocación y, además, el principio de equidad en la contienda. c) Uso indebido de propaganda electoral: La ciudadana denunciada, en su carácter de candidata, utilizó propaganda electoral alusiva al partido MORENA aprovechándose de un evento de carácter

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gubernamental, para vincularlo con su candidatura. d) Uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La conducta fue desplegada de forma directa por la denunciada bajo su carácter de Presidenta Municipal, toda vez que como servidora pública es como puede detentar recursos de índole pública, en su carácter de candidata se aprovechó de dicho evento y de forma indirecta de dichos recursos públicos, para promocionar su candidatura ante la ciudadanía afectada y presente en el evento.

  1. Beneficio o lucro. No se demostró que la ciudadana denunciada en su carácter de candidata hubiere obtenido un beneficio o lucro económico.
  2. Reincidencia. No existe reincidencia en la infracción.
  3. Calificación de la falta. La conducta cometida por la indicada ciudadana, en su calidad de candidata, debe calificarse como grave ordinaria, debido a que, los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2020-2021. Respecto al uso indebido de propaganda electoral el bien jurídico afectado lo constituye la prohibición de realizar actos que vulneren el principio de equidad en la contienda.

En relación con el uso de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, los bienes jurídicos afectados corresponden a la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, así como a la prohibición o restricción de coaccionar al voto, teniendo en cuenta que, si bien esta conducta fue cometida directamente bajo la calidad de servidora pública, como candidata se aprovechó del mismo para promocionar su candidatura e incidir en la contienda electoral.

Las conductas denunciadas tuvieron como objeto, el posicionamiento de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain como candidata, a través de la difusión de propaganda electoral en un evento público oficial.

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Se precisó que, la aplicación de los recursos públicos relacionados con los hechos acreditados, ascendió a la cantidad de $336,000.00 (trescientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N), tal como se desprende del convenio celebrado el veinticinco de abril, en el que se estableció la entrega de una cantidad de $4,000 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.), a un total de ochenta y cuatro ciudadanos que se desempeñan como pepenadores del relleno sanitario, a través de dos exhibiciones. Como una circunstancia agravante, se acreditó la intencionalidad de la denunciada de posicionarse como candidata, a través de una estrategia deliberada en la que se aprovechó de un evento público, en el que se entregaron apoyos a los afectados del incendio del relleno sanitario de la comunidad de San Juan Bosco, utilizando tal circunstancia a favor de su candidatura.

Además, como una circunstancia agravante, se acreditó también que la denunciada, de manera deliberada, vulneró el principio de equidad en el proceso electoral.

  1. Capacidad económica del infractor. La indicada ciudadana, desempeña el cargo de Presidenta Municipal y percibe como remuneración un monto mensual neto de ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos.
  2. Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado. Se tiene que:

a) Uso indebido de propaganda electoral: La participación de la denunciada en su carácter de candidata le generó un beneficio indebido, toda vez que sin justificación alguna promocionó su candidatura a través de propaganda electoral en un evento institucional o del ayuntamiento. b) Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto: La utilización de recursos públicos se materializó a través de la denunciada en su carácter de presidenta municipal, ya que es como servidora pública que se puede generar tal conducta;

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no obstante, en su calidad de candidata, se benefició a sí misma, al utilizar dichos recursos y dicho evento institucional en favor de la promoción de su candidatura y con eminente fin electoral.

11. Sanción a imponer. Se impuso como sanción a la citada ciudadana una multa de 150 UMAS, lo que equivale a trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos. Su imposición es por su actuar contrario a la normativa electoral en su carácter de candidata; la que resulta proporcional en relación con la gravedad del ilícito y su culpabilidad. Resulta adecuada, ejemplar, eficaz y disuasiva de conductas futuras o reincidentes. Es proporcional con la conducta acreditada y resulta una medida razonable con relación a la gravedad del ilícito y la responsabilidad de la denunciada, en su carácter de candidata a un cargo público por la vía de la elección consecutiva.

De lo expuesto, se advierte que la responsable, dado lo ordenado por esta Sala Regional, adujo consideraciones para sustentar que las faltas acreditadas de la ciudadana denunciada, en su calidad de servidora pública era grave especial y, en su carácter de candidata grave ordinaria; realizó el ejercicio de subsunción; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar; efectuó el ejercicio de individualización de la sanción y explicó objetivamente los elementos atinentes para imponer las sanciones respectivas.

Más aún, la responsable especificó por cada infracción, los aspectos siguientes: i) Bien jurídico tutelado; ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii) Pluralidad o singularidad de la falta; iv) La comisión intencional o culposa de la falta; v) Contexto fáctico y medios de ejecución; vi) Beneficio o lucro; vii) Reincidencia; viii) Calificación de la falta; ix) Capacidad económica de la infractora; x) Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado, y xi) Sanción a imponer.

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Por tanto, se le impusieron multas a la ciudadana denunciada por cada calidad (servidora pública y candidata), de ahí que, contrariamente a lo aducido por el actor, la responsable emitió el acto reclamado en plenitud de atribuciones, con base en las consideraciones establecidas por este órgano jurisdiccional en el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado.

La responsable se abocó a sustentar las sanciones respectivas, con las atribuciones que goza para imponerlas y dado lo ordenado por esta Sala Regional.

Se considera que, el acto reclamado guarda relación con lo establecido por este órgano jurisdiccional al resolverse el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, pues no hay que perder de vista que, esa plenitud de atribuciones que ejerció la responsable fue a partir de los razonamientos que se fijaron en dicho fallo, lo que, se ha evidenciado en párrafos precedentes, se desarrolló al emitirse la sentencia reclamada.

Sirve de base a lo anterior, la tesis que por analogía se invoca, de rubro y texto siguientes.

“SENTENCIAS DE AMPARO. PARÁMETROS QUE DEBERÁN SATISFACER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE SE LES HAYA CONCEDIDO PLENITUD DE JURISDICCIÓN. A consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término plenitud de jurisdicción no puede entenderse en un sentido literal, pues si bien cuando se decreta la misma en una sentencia de amparo se está concediendo a la autoridad responsable un amplio margen de apreciación del caso, a efecto de que resuelva el asunto en cuestión, dicho uso del arbitrio judicial no puede interpretarse como absoluto o carente de límites. Cuando en una sentencia de amparo se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, en efecto no se trata de una resolución que deje sin margen alguno de apreciación a la autoridad, pues implica la posibilidad de ejercer un arbitrio para adoptar una decisión, pero tampoco podría llegarse al extremo de aceptar que dentro de dicho margen se puede arribar a cualquier tipo de decisión. A pesar de que en una sentencia de amparo se hubiese concedido plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que emita en cumplimiento de tal determinación deberá respetar ciertos límites. Así, el límite directo e inmediato de la llamada plenitud de jurisdicción consiste en los lineamientos contenidos en la sentencia de amparo, es decir, el acto que se emita con

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motivo del cumplimiento deberá emitirse acorde a lo señalado en la concesión de amparo, a pesar de que dicha autoridad goce de un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, el acto que emita la autoridad responsable, a pesar de la plenitud de jurisdicción que se le haya concedido, deberá satisfacer un parámetro de razonabilidad en torno a los argumentos contenidos en la sentencia de amparo, a la naturaleza de la violación que fue examinada y decretada en la misma, y a la secuela procesal que le precedió y en cuya lógica se puede conocer el verdadero alcance de la protección constitucional. Lo anterior resulta así, pues si en una sentencia de amparo se contienen determinados argumentos a partir de los cuales se establecen ciertos alcances para reparar una violación a un derecho fundamental, y se concede plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, lo cierto es que el acto que se emita deberá guardar una armonía con los elementos que desembocaron en la emisión de la referida concesión de amparo. Aceptar la postura contraria, implicaría reconocer que al conceder un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad responsable, si el acto que se emite carece de conexión lógica alguna con la secuela procesal y la sentencia de amparo, se deba tener por cumplimentada la misma, no obstante su lógica sea incluso contraria a las razones que motivaron la protección constitucional[22]”.

 

En consecuencia, resulta infundado el planteamiento relativo a que, no existe relación directa entre la calificación de la conducta de la infractora realizada como grave especial y por qué la conducta corresponde a 700 UMAS (multa equivalente a sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), al sancionarse la calidad de servidora pública.

Lo anterior, al haberse evidenciado que la responsable sí adujo consideraciones que sustentan la aludida sanción, para colegir, con la motivación atinente, que las infracciones acreditadas se calificaron como grave especial.

Por vía de consecuencia, resulta inoperante lo concerniente a que, la sanción impuesta no es ejemplar ni de prevención general y que tampoco es proporcional a la infracción cometida, puesto que el accionante, para sustentar tal

 

afirmación, sólo refiere que no está de acuerdo con la argumentación que al respecto emitió la responsable, sin controvertir o aludir específicamente qué parte de esa argumentación es la que, en su concepto, resulta inexacta.

En cuanto a que, la multa impuesta no llega a un mes de salario de la ciudadana infractora y representa un dos por ciento, obtenido de un total de treinta y seis meses que es la duración del cargo por el cual se postuló (candidata denunciada) y ello es un monto irrisorio, es infundado.

Lo anterior, dado que, al dictarse la sentencia en el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, en modo alguno se fijó como parámetro toral para imponer la sanción atinente, el salario que percibe dicha ciudadana como presidenta municipal, como un elemento determinante en su imposición y, menos aún, que se cuantificara la totalidad de los meses en que percibiría por el ejercicio de ese cargo (como hipotéticamente lo aduce el actor), de ahí lo infundado de ese planteamiento.

Por otra parte, el accionante parte de la premisa errónea de que, la autoridad responsable no valoró las circunstancias particulares de las infracciones acreditadas (como la vulneración al principio de equidad en la contienda; ser candidata y servidora pública; utilización de recursos públicos en el evento denunciado); empero, en la argumentación que sostuvo la responsable para imponer las sanciones conducentes y que se han aludido, sí consideró tales aspectos, de ahí lo infundado de tal aseveración.

Además, el mismo deviene inoperante, al no controvertirse, con la entidad suficiente, todas y cada una de las consideraciones que sustentan la imposición de esas sanciones.

En efecto, el Tribunal responsable realizó un ejercicio de subsunción y, posteriormente, emitió consideraciones para imponer a la ciudadana infractora, en sus dos vertientes

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(candidata y servidora pública) las sanciones conducentes; esto es, por cada calidad, esgrimió argumentos que sustentan: i) Bien jurídico tutelado; ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar; iii) Pluralidad o singularidad de la falta; iv) La comisión intencional o culposa de la falta; v) Contexto fáctico y medios de ejecución; vi) Beneficio o lucro; vii) Reincidencia; viii)

Calificación de la falta; ix) Capacidad económica de la infractora; x) Impacto o importancia de la participación de María Itzé Camacho Zapiain en el evento denunciado, y xi) Sanción a imponer. Todo por cada infracción.

En esa tesitura, todos y cada uno de los aludidos aspectos, no son controvertidos con la entidad suficiente por parte del actor, de ahí su inoperancia y, por ende, permanecen incólumes.

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con clave de identificación I.4o.A.J/48, que a la letra dice[23]:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS

Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

De igual modo, corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XX. J/54, que a la letra dice[24]:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación en la medida de que el quejoso no combate a través de un razonamiento jurídico concreto, las consideraciones en que se sustentó el fallo impugnado, supuesto que no basta indicar los preceptos legales que se consideren infringidos, sino que es indispensable explicar, concretizar el daño o perjuicio ocasionado por la autoridad responsable y además argumentar jurídicamente los razonamientos o consideraciones de la resolución que se reclama.”

 

En el mismo sentido, resulta inoperante lo concerniente a que, a juicio de la parte actora, el estudio, análisis y valoración de la individualización de la pena, carece de una adecuada motivación, al señalar que, si bien la responsable la funda, ésta realiza erróneamente la adecuación entre la norma jurídica y la hipótesis fáctica planteada, al no adecuarse correctamente los hechos a la norma jurídica y no es proporcional la calificación.

Lo anterior, sobre la base de que, el actor no refiere qué hechos no se adecuaron correctamente a la norma jurídica y cuál es lo erróneo en la motivación realizada por la responsable; además, no expresa cómo debería ser la proporcionalidad en la calificación de las sanciones impuestas.

También, resulta infundado lo relativo a que, la multa impuesta no se ajusta a lo ordenado por esta Sala Regional, la cual, debe ser ejemplar o disuasiva para el causante incumplido (prevención especifica), para la sociedad y para los demás servidores públicos, puesto que, precisamente la responsable adujo razones para sustentar que es disuasiva, las que, por cierto, se ha evidenciado, tampoco son combatidas frontalmente en este juicio, de ahí su inoperancia.

Respecto al alegato consistente en que, no puede ser considerada por la responsable la conducta infractora como grave ordinaria, al haberse acreditado que, de manera deliberada, dicha ciudadana vulneró el principio de equidad en el proceso electoral; además, al ser candidata a un puesto de elección popular y al mismo tiempo, servidora pública sin pedir licencia, realizó actos electorales y se aprovechó de los recursos públicos involucrados en el evento atinente para promocionar su candidatura, también deviene infundado.

Lo anterior, porque, se insiste, esta Sala Regional, al resolver el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, no determinó que las conductas infractoras fueren calificadas como graves mayores.

Respecto a que el beneficio obtenido por la candidata fue directo, puesto que, si bien el dinero entregado, no fue de su peculio personal o de los recursos de ese partido, su imagen como candidata quedó en mejor posición que la de los otros candidatos, por el solo hecho de haber entregado esa cantidad; incluso, al no haber solicitado licencia, abusó de su poder político administrativo, al otorgar como candidata dichos recursos y por aprovecharse de un evento fortuito (víctimas de un incendio) y, al haber acudido como candidata con partidarios del indicado instituto político en un acto oficial, implicó desvío de recursos, al utilizarse programas sociales con fines electorales, es infundado, dado que, precisamente tales aspectos fueron analizados por la autoridad responsable para imponer las sanciones conducentes a la ciudadana denunciada en su doble vertiente (servidora pública y candidata).

En efecto, la responsable realizó un ejercicio de subsunción, el cual comprendió las infracciones acreditadas: a) Uso indebido

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de propaganda electoral; b) Uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, y c) Afectación al principio de equidad, de ahí que, en cada apartado, se indicaron los razonamientos conducentes, para imponer las sanciones atinentes.

En esa virtud, la responsable valoró las infracciones acreditadas y, a partir de ello, procedió a imponer, con la argumentación respectiva, las sanciones correspondientes, por lo que, analizó las conductas de reproche y su vulneración a la normativa electoral.

Por tanto, al haberse emitido la sentencia reclamada, con base en las consideraciones correspondientes y en atención a lo ordenado por esta Sala Regional en el asunto ST-JE-131/2021 y su acumulado, dados los motivos y fundamentos atinentes, no se infringió el principio de exhaustividad.

Lo anterior, ya que, la responsable, al emitir el acto reclamado, en plenitud de atribuciones, procedió conforme lo previsto en el citado asunto, dado que: i. Motivó objetivamente la imposición de las sanciones, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ii. Precisó cómo calificaría y motivaría las conductas de reproche acreditadas en cada calidad (candidata y servidora pública). iii. Efectuó el ejercicio de subsunción de las conductas típicas respecto de cada infracción, y iv. Realizó el ejercicio de individualización de las sanciones.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

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Notifíquese, por correo electrónico, al actor y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:23/12/2021 03:27:16 a. m.

Hash: 3ruZWQPkvU9YroD8iT4w+faAWzz/0YNaamKwTHXhpiE=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:23/12/2021 08:37:27 a. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:23/12/2021 06:53:45 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:23/12/2021 12:40:30 a. m.

Hash: 5yuLpj71qmyZVHKOtkNHZr1tpgq8z6poIdP71d6WO0M=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 43 de 43

  1. A partir de este momento, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo alguna precisión que se realice en contrario.
  2. Visible de foja 21 a la 43 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 43 a 87).
  3. Visible de foja 53 a la 88 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 107 a 177).
  4. Visible de foja 124 a la 143 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 249 a 286).
  5. Visible de foja 159 a la 160 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 319 a 321).
  6. Visible de foja 180 a la 181 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 361 a 363).

    2

  7. Visible de foja 221 a la 224 del cuaderno ACCESORIO 1, del expediente ST-JE131/2021. (PDF 443 a 450).
  8. Visible de foja 238 a la 246 del cuaderno ACCESORIO 1, del expediente ST-JE131/2021. (PDF 477 a 494).
  9. Visible en foja 563 del cuaderno ACCESORIO 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 563 a 177).
  10. Visible de foja 1055 a 1083 del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 1501 a 1557).

    3

  11. Visible de foja 1115 a del cuaderno accesorio 1, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 1579 a 1620).
  12. Visible de foja 1143 a la 88 del cuaderno accesorio 2, del expediente ST-JE-131/2021. (PDF 1655 a 1675).

     

    4

  13. ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 2/2017, DE NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, RELATIVO AL REGISTRO Y TURNO DE LOS ASUNTOS PRESENTADOS ANTE LAS SALAS DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.

    9

  14. Como se desprende de la cédula de notificación personal que obra a fojas 1319 y 1320 del accesorio 2 del expediente ST-JE-141/2021. (PDF 2027 y 2029).

    10

  15. Afirmación visible a foja 15 del cuaderno principal del expediente ST-JE-141/2021.

    11

  16. Criterio que está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

    16

  17. Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.

    17

  18. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), página 1366.

    18

  19. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    20

  20. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    21

  21. Fojas 9 a 12 del acto reclamado.

    23

  22. Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a. CX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página 1115. Tipo: Aislada. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

     

    36

  23. Con registro número 173,593, de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común.

    38

  24. 27 Con registro número 213,355 de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común.

     

    39

 

File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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