TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007642021_1112151 (TEEM-JDC-333-2021 Y TEEM-JDC-335-2021)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-764/2021

 

ACTORES: PAULINO PACHECO GARCÍA Y

OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: ALICIA PAULINA LARA

ARGUMEDO Y HUGO ABELARDO

HERRERA SÁMANO

 

COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ALVAREZ, ANNECI MONTSERRATH GARCÍA GARCÍA Y REYNA BELEN

GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado a rubro, promovido por Paulino Pacheco García y Kenia Yuritzi Apolonio Solorio, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de siete de diciembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán, en los expedientes TEEM-JDC-333/2021 y TEEM-JDC-335/2021 acumulados, por la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de El Habillal, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y,

 

R E S U L T A N D O

 

l. Antecedentes. De los hechos narrados en su escrito de demanda ante esta Sala Regional, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

  1. Convocatoria. El doce de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, emitió la convocatoria correspondiente a la elección de Jefes de Tenencia y Encargados del Orden de localidades municipales, entre las que se encuentra El Habillal, Michoacán.

 

  1. Elección. El veintiuno de noviembre de la presente anualidad, se llevó a cabo la elección de jefaturas municipales en el estado de Michoacán, entre ellos, El Habillal, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán; en la que resultó ganadora la planilla amarilla.

 

  1. Juicios ciudadanos locales. El veinticinco de noviembre del presente año, inconforme con los resultados obtenidos, el ciudadano Jesús Mendoza López, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Local y otro ante el Ayuntamiento, los que se registraron bajo las claves TEEM-JDC-333/2021 y TEEM-JDC-335/2021, respectivamente.

 

  1. Resolución impugnada. El siete de diciembre del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia, mediante la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de El Habillal, Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Determinación que se notificó a las veintiún horas con once minutos del propio siete de diciembre.

 

  1. Juicio federal. Inconformes con la sentencia local, el once de diciembre de dos mil veintiuno, la parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal responsable.

 

  1. Recepción. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes al juicio.

 

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  1. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-764/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

 

  1. Radicación y admisión. El diecisiete de diciembre del año en curso, la Magistrada Instructora ordenó radicar y admitir a trámite la demanda del expediente ST-JDC-764/2021.

 

  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no estar pendientes diligencias por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de El Habillal, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y por territorio, ya que dicha entidad federativa se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6; 79, párrafo primero 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral

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emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Forma. Se cumple tal requisito, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de los actores, su firma autógrafa y se identifica la resolución impugnada, así como los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

 

  1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Toda vez que el acto impugnado se emitió el siete de diciembre del año en curso, de las constancias que obran en autos se observa que le fue notificado a la parte actora en la misma fecha[1], surtiendo efectos de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Electoral del Estado de Michoacán el día de su notificación.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el once de diciembre del año en curso, es inconcuso que la misma es oportuna como se advierte a continuación:

 

 

Plazo para impugnar
Martes 7 Miércoles 8 Jueves

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Viernes 10 Sábado 11
Generación y notificación del

Acto impugnado

(Surte efectos)

Primer Día Segundo Día Tercer Día Cuarto

Día

 

Presentación del escrito de demanda

 

Como se observa, el plazo transcurrió del ocho al once de diciembre del presente año, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, toda vez que el presente juicio ciudadano guarda relación con un proceso electivo previsto en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán relativo a la elección de Jefas o Jefes de Tenencia.

 

  1. Legitimación e Interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quienes lo promueven son ciudadanos que acuden por su propio derecho ostentándose como terceros interesados en los juicios primigenios, además, de las constancias que obran en el expediente se advierte que son miembros de la planilla que resultó ganadora en la elección que fue anulada por la resolución dictada por el Tribunal Electoral local, lo que aducen vulneró su esfera jurídica de derechos.

 

El interés jurídico se cumple, ya que la parte actora ha sido parte en la cadena impugnativa del asunto que nos ocupa, es por ello, que tiene interés jurídico para controvertirlo en los aspectos que considera le son desfavorables.

 

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que de la norma electoral no se advierte alguna otra instancia previa a esta Federal para conocer y analizar los actos del Tribunal responsable, por lo que estos requisitos se encuentran satisfechos.

 

CUARTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada.

La autoridad responsable, tuvo por acreditados los siguientes agravios:

 

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  1. Que el día de la elección los representantes de las planillas azul marino y amarilla determinaron anular las boletas asignadas a la mesa receptora número tres especial, ello, sin que se asentara un motivo o justificación legal.

 

  1. Que tal circunstancia violó el principio rector de legalidad, y que

dichas personas no se encuentran facultadas para ello.

 

  1. Que indebidamente el Ayuntamiento autorizó como funcionarios y representantes de casilla a las mismas personas, actuación que violó el principio de democracia.

 

  1. Que los funcionarios de casilla al anular las boletas obstaculizaron el derecho de ser votado y el de la ciudadanía a elegir a sus representantes.

 

  1. Que no hubo autoridades facultadas para sancionar y dar fe de los actos relacionados con la instalación de casilla, recepción de la votación, escrutinio y cómputo, así como para el traslado de las actas.

 

  1. Que los hechos narrados son determinantes para el resultado, ya que la diferencia entre la planilla amarilla —que ganó la elección— y la guinda —que corresponde a la encabezada por el Actor—, es de nueve votos, ya que obtuvieron 334 y 325 votos, respectivamente.

 

  1. Que el Ayuntamiento permitió que se incumpliera con la cláusula

décima quinta de la convocatoria, ya que, de no anularse las boletas el resultado habría sido distinto.

 

Al respecto el Tribunal Electoral responsable consideró que los agravios resultaron fundados dado que la autoridad municipal responsable incumplió con garantizar los principios constitucionales que debe regir cualquier elección para que se considere democrática, razón por la cual declaró la nulidad de la elección para la jefatura de tenencia de El Habillal.

 

Lo anterior porque consideró que indebidamente el Ayuntamiento integró las mesas receptoras de casillas con representantes de las plantillas

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contendientes circunstancia que, a su juicio, atentó contra los principios democráticos de legalidad y certeza que deben regir los procesos comiciales.

 

Ello debido a que, en la convocatoria para renovar las jefaturas de tenencia emitida el veintiuno de octubre se precisó que las casillas se integrarían por un presidente, un secretario y dos escrutadores, mismos que serían designados por el Ayuntamiento y se indicó que las fórmulas que participaran deberían acreditar un representante ante cada mesa receptora.

 

Sin embargo, consideró que la autoridad municipal responsable indebidamente designó como presidenta, secretario y escrutador de la casilla Especial a representantes de las planillas participantes en la elección, lo que a su juicio resultó suficiente para anular la votación recibida en las tres mesas receptoras que el Ayuntamiento determinó para la recepción de la votación de la elección para la jefatura de tenencia de El Habillal.

 

Aunado a ello, consideró que el hecho de que los representantes de planilla tuvieran esa doble función generó una irregularidad grave que trascendió al resultado al indebidamente anular las mil boletas de la casilla especial, transgrediendo el derecho de votar de los ciudadanos de las comunidades que, formando parte de la tenencia de El Habillal, ejercerían su voto en dicha casilla, lo que a su juicio corresponde al treinta y tres por ciento de la posible votación en el Ayuntamiento y lo que, al relacionarlo con los nueve votos de diferencia entre el primer y segundo lugar, estimó que resultó determinante y suficiente para anular dicha elección.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. El enjuiciante hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

 

PRIMERO. La sentencia impugnada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal ya que indebidamente, la autoridad responsable, sin fundar, motivar ni enunciar pruebas, tuvo por acreditado la legitimación e interés jurídico del actor.

 

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No fundamenta ni motiva su sentencia al ser omisa en dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron su acto de voluntad, para poder cuestionar y controvertir el mérito de esa decisión permitiendo una real y auténtica defensa.

 

Fue omisa en su obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitió, expresando las razones de derecho y los motivos de hecho considerados, apoyándolos en los preceptos jurídicos que permitieran expedirla y que establecieran la hipótesis que generaría su emisión, por lo que, al no cumplir con dicha obligación, su acto es ilegal.

 

SEGUNDO. La autoridad responsable suplió las deficiencias de la queja, lo que no es dable en materia electoral.

 

TERCERO. Respecto de los expediente TEEM-JDC-333/2021 y TEEM-JDC-335/2021, el Tribunal responsable, incumpliendo con su obligación legal, no declinó competencia ante la autoridad señalada como responsable en dichos medios de impugnación, para que dicha autoridad los hiciera del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, recibiera los escritos de terceros interesados y remitiera a dicho Tribunal la documentación atinente, además, que no requirió al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que presentara la demanda del juicio ciudadano sino que indebidamente le requirió dicha demanda al actor.

 

CUARTO. La autoridad responsable vierte argumentos vagos y no establece con qué pruebas acredita que los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, en la casilla Especial, eran a su vez representantes de las planillas contendientes.

 

No establece por qué razones el actuar de los integrantes de las mesas de casilla no fue imparcial ni tampoco por qué razones su actuar trascendió al resultado de la elección.

 

QUINTO. La autoridad responsable, en todo caso, debió decretar de oficio la nulidad de la elección de jefes de tenencia y encargados del orden,

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ya que de ser ciertas las graves irregularidades señaladas por ella, estas se cometieron en todas y cada una de las casillas e incluso, toda vez que el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, fue quién organizó dicha elección, imponerle una multa cuantiosa.

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de los agravios esgrimidos por la parte actora, se advierte que todos ellos se encuentran encaminados a demostrar el ilegal actuar del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al resolver su medio impugnativo local.

 

En ese sentido, se analizarán los agravios conforme a como fueron expuestos en su medio impugnativo, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[2]

 

PRIMERO. La parte actora refiere que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como el principio de legalidad, porque la responsable sin fundar ni motivar o enunciar pruebas tuvo por acreditada la legitimación e interés jurídico del actor en la instancia previa, siendo omisa en establecer qué pruebas obran en autos y su valoración para tenerlo por acreditado, cuando es un requisito establecido en la Ley acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, por tanto la responsable no podía tener por satisfecho el requisito con la mera aseveración vertida en la sentencia.

 

De ahí que consideran que la responsable no fundamentó ni motivó la sentencia impugnada ya que fue omisa en darles a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad.

 

El agravio en estudio deviene infundado.

 

 

Debe precisarse que la inadecuada o indebida fundamentación y motivación alude a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, y/o bien que las razones que sustentan la decisión de quien juzga no están en consonancia con los preceptos legales aplicables, lo expuesto se sustenta en el contenido de la tesis de rubro “INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[3].

 

De conformidad con el artículo 16 de la Constitución, todo acto que una autoridad emita en ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado, entendiéndose por fundado que debe expresar con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por motivado que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto, y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, en ese sentido lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la tesis de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[4].

 

Bajo esa lógica, se advierte que contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal responsable fundamentó y motivó debidamente su determinación respecto a la legitimación e interés jurídico del accionante ante esa instancia, porque la sustentó en el artículo 15, fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra dice:

 

(…)

 

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

 

  1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto,

 

acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;

 

  1. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el

Consejo General del Instituto;

 

  1. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado;

 

  1. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

 

  1. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;

 

  1. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,

 

  1. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.

(…)

 

De ahí que los razonamientos en que el Tribunal responsable se apoyó para arribar a la conclusión atinente están en correlación con los preceptos legales aplicables y el material probatorio que obra en autos, como lo es la constancia de registro del actor ante la instancia local como candidato propietario de la planilla guinda para la elección de Jefa o Jefe de

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Tenencia de El Habillal, Lázaro Cárdenas, Michoacán, que enseguida se inserta[5]:

 

 

Por lo anterior y de conformidad con el artículo 10, fracción III, de la citada Ley de Justicia Electoral, el accionante en la instancia local acompañó su demanda con el documento necesario para acreditar su legitimación.

 

En efecto, por tal concepto se entiende la capacidad procesal que otorga una norma jurídica a un sujeto de derecho para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso.

 

En el caso, la autoridad responsable tuvo por acreditado dicho requisito, con el documento en el que constaba su registro como candidato de la planilla guinda.

 

En cuanto al interés jurídico, lo tuvo por satisfecho toda vez que el actor alegó que los resultados de la elección hubieren sido otros si no se hubieran cometido diversas irregularidades que en su concepto transgredían el principio de certeza.

 

Lo expuesto, revela que la autoridad responsable citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expuso las circunstancias especiales, razones particulares o específicas por las cuales consideró que se colmaban dichos presupuestos procesales, de ahí que no asiste razón a la parte actora cuando alega que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán indebidamente fundó y motivó su determinación para tener acreditada la legitimación e interés del actor ante esa instancia, ya que como se advierte éste sustentó su determinación en los preceptos aplicables al caso y expuso las razones que consideró para tener por cumplido el requisito apoyándose en los medios probatorios a su alcance.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresan las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por dicha Superioridad, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES) [6].

 

 

Por tanto, en el caso concreto, se advierte en el estudio de los requisitos de procedencia de la resolución impugnada que el Tribunal local invocó los preceptos legales que consideró aplicables y emitió razonamientos por los cuales consideró que se colmaban dichos presupuestos procesales, lo cual pone de manifiesto lo infundado del motivo de inconformidad.

 

SEGUNDO. Los accionantes se duelen de que el Tribunal responsable suplió la deficiencia de la queja en la resolución que por esta vía se combate, cuestión que manifiestan no es dable en la materia electoral, puesto que en un requerimiento realizado a Jesús Mendoza López, éste se ostentó como candidato de la planilla gris siendo que fue el candidato propietario de la planilla guinda, cuestión que a dicho de los accionantes fue indebida e ilegalmente corregido por el Tribunal y sobre la base de esa suplencia de la queja se analizó la demanda planteada.

 

Es inoperante el agravio planteado, como enseguida se expone:

 

Debe decirse, que el Tribunal responsable en un considerando denominado “CUESTIÓN PREVIA” señalo que no pasaba inadvertido que al accionante del medio impugnativo local se le había requerido para que presentara la demanda del expediente TEEM-JDC-335/2021, al observarse que la misma no se remitió de manera completa, sin embargo del escrito presentado para el cumplimiento del requerimiento en cita se advertía que de forma errónea señaló que fue candidato de la planilla gris, lo cual resultaba inexacto, puesto que tal circunstancia se encontraba acreditada en autos toda vez que de las constancias se observaba que en el proceso electivo impugnado no participó una planilla gris, advirtiéndose que el actor fue candidato de la planilla guinda tal como se desprendía de su registro, de ahí que las impugnaciones se analizarían bajo el hecho acreditado, por tal razón, a consideración de Sala Regional Toluca la precisión no generó un perjuicio a la parte actora.

 

Al respecto, debe decirse que la congruencia interna de una sentencia se caracteriza en que lo resuelto sea conforme a las consideraciones que sustentan la decisión, de ahí que si la parte actora no

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confronta los razonamientos de la responsable que sirvieron de sustento para emitir la resolución reclamada sus agravios resultan inoperantes.

 

Sobre el particular, cabe señalar que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí, que se considere que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir o cometer el acto controvertido; esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad u órgano enjuiciado sustentó su determinación, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

Bajo esa línea argumentativa, en cada concepto de agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, de manera que, cuando dicho concepto de agravio deje de atender tales requisitos será inoperante, puesto que no ataca la resolución o el acto impugnado en sus puntos esenciales, dejándolo consecuentemente intacto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR

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DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[7],

 

Por tanto, cuando en la impugnación se omita expresar argumentos debidamente configurados, los conceptos de agravio deben calificarse inoperantes, en atención a las siguientes situaciones:

 

  1. Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los

agravios que fueron expresados en la instancia intrapartidista;

 

  1. Se trate de argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y

subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

  1. Se trate de cuestiones que no fueron planteadas en los recursos

primigenios;

 

  1. Se trate de alegaciones que no controviertan los razonamientos

de la responsable que sirven de sustento a la resolución reclamada, y

 

  1. Se trate de argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En el caso, como se mencionó en líneas precedentes al tratarse de un agravio que no confronta los razonamientos de la responsable que sirven de sustento para emitir la resolución reclamada, resulta inoperante.

 

Adicionalmente, debe decirse que el hecho de que la autoridad responsable hubiese tenido al ahí actor como candidato de la planilla guinda y no de la gris, como inexactamente lo manifestó al desahogar el requerimiento, como se adelantó, no genera un perjuicio a los accionantes, pues el actor exhibió el documento con el cual acreditaba su carácter como candidato de la planilla guinda.

 

Finalmente, el actor parte de la premisa inexacta de que en materia electoral no opera la suplencia en la deficiencia argumentativa, cuando lo

 

cierto es que en el juicios ciudadanos sí es dable que la autoridad jurisdiccional interprete el ocurso del actor para desprender con claridad su verdadera intensión a fin de que se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

El criterio anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[8]”.

 

Además, en el artículo 33, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, expresamente se contempla la suplencia de la queja, al señalar que, “al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos”, sin que en la especie, el actor exprese algún argumento dirigido a explicar el por qué de la corrección del color de una planilla no puede realizarse a través de la suplencia de la queja, ya que sólo aduce que no existe en materia electoral, lo cual es inexacto, según se ha evidenciado.

 

TERCERO. La parte actora sostiene, que la autoridad responsable no declinó competencia para conocer de manera directa del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-333/2021, como lo establecen tanto el artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo como líneas jurisprudenciales, dado que no remitió la demanda que dio origen a dicho juicio a la autoridad

 

responsable a fin de que ésta diera cumplimiento a su obligación prevista en los artículos 23, 25 y 26 de dicho cuerpo de leyes.

 

Asimismo, la parte actora aduce que la autoridad responsable al advertir que la demanda del expediente TEEM-JDC-335/2021 estaba incompleta, debió requerir al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, su presentación, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, no obstante, de manera ilegal e inmotivada la requirió a la parte actora, siendo que ésta no puede sustituir a la autoridad responsable.

 

El agravio planteado resulta infundado en razón de los argumentos jurídicos siguientes.

 

En la sentencia impugnada, se hizo constar[9] que el actor el veinticinco de noviembre del año que transcurre, presentó de forma simultánea ante el Tribunal Electoral local –TEEM-333/2021– y ante la autoridad responsable –TEEM-335/2021– dos demandas de juicio de la ciudadanía, en contra de los resultados del proceso electivo de la jefatura de tenencia El Habillal.

 

Asimismo, en dicha resolución se precisa que mediante acuerdo de veintiocho de noviembre del año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente TEEM-333/2021 y requirió a la autoridad responsable diera cumplimiento al trámite de ley, lo cual fue acordado el seis de diciembre siguiente, en el sentido de tener al Ayuntamiento a través de su secretario dando cumplimiento al trámite.

 

Actuaciones que se corroboran de las constancias que obran en autos siguientes:

 

  1. Acuerdo dictado por la magistrada instructora el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno[10], por el cual requirió al Ayuntamiento de

 

Lázaro Cárdenas, Michoacán, por conducto de su Secretaría dar trámite de inmediato al medio de impugnación presentado por la parte actora.

 

  1. Acuerdo dictado por la magistrada instructora el seis de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual tuvo al secretario del Ayuntamiento dando cumplimiento al trámite[11].

 

  1. Oficio HALC/SRIAM/0430/2021, de tres de diciembre del año en curso suscrito por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán[12], por el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado por la magistrada instructora el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y remite la demanda, informe circunstanciado y demás elementos probatorios.

 

De la valoración adminiculada de las constancias antes citadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y, 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral, se acredita que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad responsable sí dio trámite a la demanda que se presentó directamente en su oficialía de partes, de ahí que esta porción de agravio resulte infundada.

 

En distinto agravio, la parte actora aduce que la autoridad responsable al advertir que la demanda del expediente TEEM-JDC335/2021 estaba incompleta, debió requerir al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, su presentación, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, no obstante, de manera ilegal e inmotivada la requirió a la parte actora, siendo que ésta no puede sustituir a la autoridad responsable.

 

El agravio resulta fundado, pero a la postre inoperante.

 

 

Consta en la sentencia impugnada que la magistrada instructora por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, requirió a la parte actora la presentación del escrito de demanda de manera íntegra, toda vez que se advirtió que la autoridad responsable la envió de manera incompleta13, lo cual se corrobora de la copia certificada del citado proveído visible en autos14.

 

Asimismo, se hizo constar que mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintiuno15, se tuvo al actor dando cumplimiento al requerimiento citado en el párrafo que precede, lo cual se corrobora de la copia certificada del citado proveído visible en autos16.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que tal y como lo asevera la parte actora, la autoridad responsable debió requerir al Ayuntamiento al ser la instancia que tiene la atribución de tramitar los medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo17.

 

No obstante, lo inoperante estriba en que el requerimiento efectuado al actor se hizo porque el escrito de demanda no contenía las fojas en las cuales precisó el carácter con que se ostentó y el domicilio para oír y recibir

 

  1. Antecedente 5.2 de la sentencia impugnada.
  2. Visible de la foja 85 a la 87 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa. 15. Antecedente 5.3. de la sentencia impugnada.

16 Visible de la foja 94 a la 95 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa. 17 Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo:

“Artículo 24.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 22, la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto Electoral de Michoacán o al Tribunal Electoral del Estado, lo siguiente:

  1. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
  2. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
  3. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
  4. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Electoral del Estado de

Michoacán y la presente Ley;

  1. El informe circunstanciado; y,
  2. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.”

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notificaciones, como se advierte de la imagen del acuerdo correspondiente que se inserta a continuación:

 

De esta manera, esta Sala Regional considera que tales aspectos no le generan perjuicio a la parte actora, pues, por una parte, como se indicó en párrafos precedentes, el actor exhibió el documento por el cual acreditó el carácter con que se ostentó y por otra parte el domicilio constituye un requisito de la demanda que puede autorizarse y revocarse a voluntad del accionante.

 

CUARTO. La parte actora señala, que la autoridad responsable no precisó las pruebas con las cuales arribó a la premisa de que los ciudadanos designados como presidenta, secretario y escrutador de la casilla especial eran a su vez representantes de las planillas contendientes.

 

Asimismo, desde la perspectiva de los accionantes la autoridad responsable no estableció por qué razón el actuar de los integrantes de las mesas de casilla no fue imparcial ni por qué su actuar trascendió al resultado de la votación.

 

Los agravios resultan infundados, pues de la lectura de la resolución impugnada se pone de manifiesto que la autoridad responsable a fin de constatar que los integrantes de casilla eran a su vez representantes de las planillas participantes en la elección apreció los oficios de veintiuno de noviembre emitidos por el Secretario del Ayuntamiento.

 

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En dichos oficios[13] se comunicó a Juana Leticia Molina Rodríguez, representante de la planilla azul marino, Alberto Carmona Lozano, representante de la planilla amarilla, y Francisco Fajardo Lemus, representante de la planilla guinda, que fueron designados como presidenta, escrutador y secretario, todos con el carácter de propietarios, respectivamente, ante la mesa receptora de votación de la Tenencia de El Habillal, Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, misma que se instalaría en la plaza cívica -casilla especial- (secciones 834 y 863 de las localidades de El Colomo, Las Calabazas, Las Peñas, Los Llanos del Bejuco, Solera de Agua, y Chucutitlán con motivo de la elección que se realizaría el veintiuno de noviembre.

 

Documentales a las que concedió valor probatorio pleno al no haber sido objetadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y, 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral y de las cuales se acredita que los ciudadanos designados como presidenta, secretario y escrutador de la casilla especial eran a su vez representantes de las planillas contendientes.

 

En distinto agravio, los actores aducen que la autoridad responsable no funda ni motiva por qué razón y mediante qué pruebas tuvo por acreditado que en las comunidades El Colomo, Las Calabazas, Las Peñas, Los Llanos del Bejuco, Solera de Agua, Las Calabazas, Chuta y Chucutitlán integran la tenencia del Habillal, además de que no establece cuál es la sección electoral a que pertenecen ni la cantidad de electores que las conforman, siendo que a foja 10 de la sentencia combatida se precisó que para votar en el proceso electivo de jefaturas de tenencia se requiere credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral y tiene que corresponder a la sección electoral en la que se esté sufragando.

 

Agravio que resulta inoperante, dado que el actor se concreta a tratar de evidenciar una supuesta indebida motivación en la sentencia, sin que confronte u objete la veracidad de la integración o secciones de la tenencia del Habillal que la autoridad responsable consideró como parte de

 

la misma, de ahí que tal afirmación quede relevada de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Bajo este contexto, si el actor consideraba que la integración o las secciones que consideró la autoridad responsable no correspondía a la realidad, estaba constreñido a demostrar su dicho con pruebas idóneas, lo cual no aconteció, de ahí que su agravio, como se adelantó, resulte inoperante.

 

En distinto motivo de inconformidad, la parte actora afirma que la autoridad responsable a foja 13 de la sentencia impugnada, no funda ni motiva por qué arribó a la conclusión de que los integrantes de la casilla de manera unilateral determinaron anular las boletas electorales, por lo que al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar los deja en estado de indefensión.

 

En relación con lo anterior, la parte actora señala que la autoridad responsable fundó su decisión en el escrito de dos de diciembre suscrito por la presidenta municipal, en el cual sostuvo que el proceso convocado por el Ayuntamiento fue violentado por los funcionarios de la casilla especial, quienes sin autoridad inutilizaron boletas violentando los derechos a votar y ser votados de la ciudadanía que integran la tenencia del Habillal, soslayando que fue dicha funcionaria quien organizó la elección al ser quien presidió la comisión que la sancionó, motivo por el cual, su escrito resulta irrisorio e incongruente, pues dichas facultades le fueron conferidas a los integrantes de casilla por la citada comisión sancionadora.

 

Los motivos de inconformidad resultan infundados en atención a los razonamientos jurídicos siguientes.

 

Consta en la resolución impugnada que la autoridad responsable consideró que el hecho de que en las casillas participen ciudadanos como representantes de planillas y funcionarios de casilla resulta suficiente para anular la votación recibida en las tres mesas receptoras de votación.

 

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Lo anterior, porque, desde su perspectiva, tal irregularidad trasciende al resultado de la elección, ya que indebidamente decidieron anular mil boletas de la casilla especial, con lo que evidentemente se transgredió el derecho político electoral de los ciudadanos de las comunidades que forman parte de la tenencia y que son las comunidades El Colomo, Las Calabazas, Las Peñas, Los Llanos del Bejuco, Solera de Agua, Las Calabazas, Chuta y Chucutitlán quienes ejercerían su voto en dicha casilla.

 

Para arribar a la conclusión anterior, el Tribunal responsable apreció la copia certificada del acta de instalación, cierre y escrutinio de la mesa receptora de votación para la elección de jefe de tenencia de El Habillal municipio de Lázaro Cárdenas Michoacán, de cuyo análisis arribó a la conclusión que sin justificación alguna los integrantes de la casilla que a su vez son representantes de las planillas azul marino y amarilla de forma unilateral anularon las boletas recibidas en la casilla.

 

Bajo estas premisas, es indudable que la autoridad responsable sí motivó su decisión, pues para hacerlo analizó el acta anteriormente precisada de la cual no advirtió causa alguna que hubiese dado motivo a los integrantes de la casilla especial a anularan la votación recibida, de ahí que fue ajustado a Derecho que hubiese razonado que el hecho de que en las casillas participen ciudadanos como representantes de planillas y funcionarios de casilla constituye una irregularidad grave que violenta el principio de certeza al no garantizar la imparcialidad en los resultados electorales.

 

De igual manera, resulta infundada la porción de agravio en la cual la parte actora trata de demostrar que la autoridad responsable fundó su decisión en el escrito de dos de diciembre suscrito por la presidenta municipal.

 

Lo anterior es así, pues de la resolución impugnada se evidencia que ese ocurso fue ponderado por la autoridad responsable solo como un elemento adicional para robustecer la premisa a la que ya había arribado, esto es que el hecho de que en las casillas participen ciudadanos como

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representantes de planillas y funcionarios de casilla constituye una irregularidad grave que violenta la certeza en los resultados.

 

Finalmente, esta Sala Regional no advierte la incongruencia que aduce la parte actora, pues el hecho de que el ayuntamiento haya organizado el proceso electivo y que la presidenta municipal sea quien preside la Comisión sancionadora de la elección, no confiere facultades a los integrantes de casilla a anular la votación recibida en la casilla especial de manera unilateral y sin justificación alguna como indebidamente lo considera la parte accionante.

 

Las anteriores consideraciones evidencian lo infundado del agravio.

 

Por último, los accionantes manifiestan que con los argumentos esgrimidos por la responsable en la sentencia controvertida y dadas las supuestas irregularidades graves debió decretar de oficio la nulidad de la elección de Jefes de Tenencia y Encargados del Orden organizada por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, así como la imposición de una multa cuantiosa al ayuntamiento en cita toda vez que quien organizó dicha elección debió velar por el respeto irrestricto a los principios constitucionales que deben regir en toda elección.

 

El agravio resulta ineficaz, lo anterior puesto que como se advierte de la sentencia controvertida el Tribunal Electoral de Michoacán declaró la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de El Habillal, además ordenó al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, entre otras cuestiones, que en un plazo máximo de ocho días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva convocatoria garantizando que las mesas directivas fueran integradas por personas diversas a las planillas contendientes, ello con el fin de salvaguardar los principios de certeza y legalidad.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disenso, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación la resolución impugnada.

 

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Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados, tanto físicos como electrónicos, a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?

IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno,

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sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:23/12/2021 03:21:10 a. m.

Hash: 6s81jA/lT1eOSNaZ2gHxihgB92TyyLipk23hOe3PCag=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:23/12/2021 08:35:42 a. m.

Hash: Y0xVox3YfZB8LDvrC2jw2/FsE7MBP2RFOnD0clHwCes=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:23/12/2021 06:51:48 a. m.

Hash: M89kWeqGz7Uu40T32ntTtSt5nIUy8UO3aKzKnNX4KII=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:23/12/2021 12:38:54 a. m.

Hash: s0+mcizNkkA7GSgiina8NFU45k5DZUZQaVsgqNui15M=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 28 de 28

  1. De acuerdo con la cedula de notificación electrónica visible a foja 193 y 194 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa.

    4

  2. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 119.

    9

  3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, tomo 2, Febrero de 2013, p.1366.
  4. Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala.

    10

  5. Visible a foja 9 del Cuaderno Accesorio1 del expediente en que se actúa.

    12

  6. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, págs. 370 y 371.

    13

  7. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

    16

  8. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

    17

  9. Antecedente 3 de la sentencia impugnada.
  10. Visible de la foja 40 a la 42 del Cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

    18

  11. Visible a foja 46 del Cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
  12. A fojas 70 del cuaderno accesorio 1.

    19

  13. Los cuales obran en copia certificada de la foja 120 a la 126 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa,

    22

 

File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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