TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007692021_1113235 (TEEM-JDC-330-2021)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-769/2021

 

ACTORES: J. REFUGIO GARNICA

CASTILLO Y OTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCEROS INTERESADOS.

REBECA TÉLLEZ LÓPEZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

 

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL

MARTÍNEZ MANZUR

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.[1]

 

Vistos para resolver los autos del juicio promovido por J. Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno, por propio derecho, en su carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente, contendientes en la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, municipio de Zitácuaro, Michoacán a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral de dicho estado, en el expediente TEEM-JDC-330/2021, que declaró la nulidad de la elección de la jefatura referida.

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:

 

1.- Emisión de la convocatoria[2]. El 13 de octubre, se emitió la convocatoria para participar en el plebiscito para elegir a los Jefes (as) de Tenencia y Encargados (as) independientes del municipio de Zitácuaro, Michoacán.

 

2.- Solicitud de registro. A decir de los ciudadanos Rebeca Téllez López y Miguel Ángel Sánchez González[3] —actores primigenios—, el 22 de octubre, presentaron su solicitud de registro como candidatos a la Jefatura de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente.

 

3.- Registro de Planilla. El 29 de octubre, los actores primigenios quedaron registrados como fórmula de candidatos, de la planilla uno[4].

 

4.- Acuerdos para el desarrollo del proceso electivo[5]. El 8 de noviembre, los representantes de cada una de las planillas registradas, firmaron la minuta en la que se establecieron los acuerdos para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo.

 

5.- Celebración de la elección. El 14 de noviembre, se llevó a cabo la elección de la jefatura, de la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PLANILLA VOTOS NÚMEROS
Planilla No. 1 709
Planilla No. 2 772
Planilla No. 3 508
Planilla No. 4 562
Planilla No. 5 33
VOTOS NULOS 170

 

6.- Juicio ciudadano Local —TEEM-JDC-330/2021—. Inconforme, el 18 de noviembre, los actores primigenios promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual, fue registrado con el número 330.

 

7.- Acto impugnado. El 15 de diciembre, el pleno del tribunal local declaró la nulidad de la elección a la Jefatura de la tenencia de San Juan Zitácuaro, Michoacán.

 

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 20 de diciembre, los actores presentaron la demanda de este juicio ante el Tribunal local.

 

  1. Recepción de constancias y turno de expediente. El 23 de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. En la misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-769/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

  1. Radicación. El 24 de diciembre, se radicó el presente expediente.

 

  1. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E RA N D O

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Primero. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, promovido por dos ciudadanos para controvertir la sentencia que declaró la nulidad de la elección a la Jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro, Michoacán, entidad federativa y nivel de gobierno en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo. Justificación para resolver en sesión no presencial.

 

El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de

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videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

Tercero. Terceros interesados.

 

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

En el presente asunto comparecen Rebeca Téllez López y Miguel Ángel Sánchez González, ostentándose como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a Jefes de Tenencia de San Juan Zitácuaro por la planilla 1.

 

Es procedente tener a los citados ciudadanos compareciendo como terceros interesados. Lo anterior de conformidad con los siguientes razonamientos:

 

  1. Forma. Los ciudadanos comparecen mediante escrito, el cual contiene sus nombres y firmas autógrafas, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

 

  1. Oportunidad. Se estima satisfecho, conforme al numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la

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publicitación del medio de impugnación correspondiente, el tercero interesado podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie ya que el escrito fue presentado ante la responsable a las 11:47 horas del veintitrés de diciembre pasado, esto es dentro del plazo comprendido de las 12:00 horas del veinte de diciembre hasta la misma hora del día veintitrés, todos del presente año.

 

  1. Legitimación y personería. Los comparecientes cuentan con interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que fueron la parte actora en el juicio que ahora se revisa.

 

Cuarto. Causales de improcedencia.

 

Los terceros interesados aducen que la demanda se presentó de forma extemporánea y por tanto debe ser desechada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Esto al afirmar que la sentencia impugnada fue resuelta por el tribunal responsable el 15 de diciembre pasado, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley en cita, al concederse 4 días para promover los medios de impugnación, la demanda del presente asunto fue presentada excediendo dicho plazo, al haber sido presentada ante el tribunal responsable hasta el 20

de diciembre.

 

La causal de improcedencia es infundada.

 

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Contrario a lo afirmado por los tercero interesados, la demanda del juico ciudadano federal fue promovida dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el quince de diciembre y notificada mediante estrados, el dieciséis siguiente[6], esto ante la razón de imposibilidad de notificación personal del 17 de diciembre levantada por Ivan Martínez Tejada, Actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[7], por tanto, si la demanda fue presentada el veinte de diciembre siguiente, resulta evidente su oportunidad.

 

Quinto. Precisión sobre los actores en el presente juicio.

 

Previo al estudio sobre los requisitos de procedencia, esta Sala Regional considera oportuno destacar lo siguiente.

 

El oficio de presentación de demanda entregado ante el tribunal responsable el pasado 20 de diciembre es suscrito por J.

Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno.

 

Situación que se reitera y es congruente en la demanda, la cual de igual forma es suscrita por los mencionados ciudadanos, quienes, en suma, pretendieron comparecer como terceros interesados en el juicio de origen y se ostentan como ganadores de la elección de jefe de tenencia que aquí se cuestiona.

 

 

Por tanto, es únicamente a los referidos ciudadanos a quienes se debe tener como actores en el presente juicio, no obstante que, en el proemio del escrito de demanda, se asienta que comparecen por propio derecho además de J. Refugio Garnica Castillo y Heriberto González Moreno, a “Mario Martínez Colín[8]”, este último quien como se ha apuntado, no se menciona ni firma el escrito de prestación, tampoco firma la demanda, lo cual hace suponer se trata de un error de escritura de los actores en su escrito impugnativo.

 

Sexto. Requisitos procesales del juicio ciudadano.

 

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre de los actores y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acuerdo controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.

 

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido de conformidad con lo establecido en el apartado sobre la causal de improcedencia referida por los terceros interesados.

 

  1. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que acuden ante esta instancia jurisdiccional en defensa de lo que en su concepto es un derecho políticoelectoral que estima le ha sido violado por el tribunal local.

 

  1. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable, con lo que se satisface el requisito.

 

Séptimo. Precisión del acto reclamado.

 

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[9].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la sentencia del expediente TEEM-JDC-330/2021 del quince de diciembre de dos mil veintiuno, por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de San Juan Zitácuaro, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán y ordenó al ayuntamiento referido, emitir una nueva convocatoria y desarrollo del proceso electivo.

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

 

la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Octavo. Certeza del acto reclamado.

 

De las documentales que obran en autos se cuenta con la sentencia que ahora se reclama, además la responsable lo reconoce dentro de su informe circunstanciado, sentencia que fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados integrantes.

 

Dicha información será examinada por esta Sala Regional para confrontar lo determinado por la autoridad responsable contra lo señalado y probado por la parte actora.

 

Noveno. Resumen de agravios.

 

De la lectura cuidadosa del escrito de demanda, se obtienen los siguientes.[10]

 

Refieren que la extemporaneidad en su apersonamiento al juicio de origen como tercero interesados, no debe tener como consecuencia que no se les reconozca dicho carácter, sino, en todo caso, que se tenga por no presentado su escrito, pero si

 

conservar dicha calidad. Por tanto, que la responsable debió simplemente reseñar la extemporaneidad de su comparecencia.

 

Por otro lado, apuntan que, ya que la demanda de origen se presentó directamente ante el tribunal responsable, esta debió tenerse por no presentada, ya que los escritos impugnativos, de conformidad con la ley electoral del Estado de Michoacán, deben ser presentados ante la autoridad responsable del acto y por tanto, que la responsable no debió sustanciar el juicio y en todo caso remitirlo a la entonces responsable y eventualmente, ésta de regreso al tribunal local para ser desechado por extemporáneo.

 

Finalmente, que la suplencia en los agravios de la demanda local por parte de la responsable excede los límites de la Ley y rompe el equilibrio procesal.

 

Esto al apuntar que, en la demanda primigenia, al no señalarse por parte de los actores expresamente que ciudadanos fueron quienes votaron de forma indebida, la responsable se sustituyó y formuló el agravio.

 

Que lo anterior resulta ilegal, ya que la parte actora en el juicio de origen se dolió exactamente de lo contrario, es decir que en la elección votaron más electores de quienes tenían derecho a hacerlo y erróneamente el tribunal responsable concluyó que no se convocó a la totalidad de electores que tenían derecho a voto como residentes de la tenencia de San Juan Zitácuaro, específicamente en la colonia “Santa Fe” de la sección 2583.

 

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Por tanto, consideran que la responsable actuó como “abogado” o “representante” de los ahora tercero interesados.

 

Décimo. Cuestión medular a resolver.

 

Consiste en determinar si la resolución del tribunal responsable al tener por acreditada la nulidad de la elección de la Jefatura de tenencia, fue atinada, o, por el contrario, procede revocar la sentencia que ahora se combate y en consecuencia confirmar la elección cuestionada.

 

Décimo primero. Metodología de estudio.

 

Los agravios serán estudiados en tres apartados, uno por cada tema de agravios propuestos por los impugnantes y referidos en el considerando respectivo de esta sentencia.

 

Lo anterior, no implica una afectación al promovente, pues no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la

Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[11].

 

Décimo segundo. Cuestión previa y aspectos relevantes.

 

EL 13 de octubre se emitió la convocatoria para elegir a las Jefaturas de tenencia y encargados independientes del municipio de Zitácuaro, para el periodo 2021 – 2024.

 

 

El 8 de octubre los representantes de las planillas registradas, entre ellas las de la Tenencia de San Juan Zitácuaro, firmaron acuerdo para promover el buen orden y la paz dentro del proceso electivo.

 

Así, se tuvo que, para el caso de San Juan Zitácuaro, las secciones electorales que se tomarían en consideración serían la 2658, 2584, 2585, 2637, 2640, 2644 y 2602.

 

El 14 de noviembre se llevó a cabo la elección, resultando ganadora la planilla número dos con un total de 772 votos, contra la planilla número 1, quien obtuvo 709 sufragios, de un total de 5 planillas registradas.

 

El tribunal local en la sentencia impugnada, consideró fundado el agravio relativo a que se había permitido participar a ciudadanos que no formaban parte de la tenencia, al tener por acreditado que votaron personas residentes en la sección 2583, la cual no fue considerada dentro de las pertenecientes a la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, aun cuando se acreditó en autos, mediante requerimientos a las autoridades municipales, que una porción de dicha sección, en específico la colonia identificada como “Santa Fe” si pertenecía a la tenencia de mérito.

 

En ese sentido, el tribunal local consideró que se actualizaban dos irregularidades, la primera al constatarse que se había permitido votar a habitantes de la sección 2583 sin identificar si eran pertenecientes a la colonia “Santa Fe” (es decir de la tenencia de San Juan Zitácuaro) y en segundo término,

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que al no considerarse dicha sección como integrante de la tenencia -al contener una colonia que si se encuentra dentro de la tenencia- se había vulnerado el derecho a participar y votar a los habitantes de dicha sección en la referida colonia, en el proceso electivo.

 

Décimo tercero. Estudio de fondo.

 

– Contexto de la impugnación.

 

Como se ha apuntado, los actores refieren en esencia tres agravios.

 

El primero en el sentido de que no debió desestimarse su comparecencia como terceros interesados en el juicio de origen al haber presentado su escrito fuera de tiempo.

 

El segundo apuntando a que la demanda de origen debió ser desechada por presentarse directamente ante el tribunal responsable.

 

El tercero, encaminado a cuestionar que el tribunal local supliera la deficiencia de los agravios de los actores de origen, y por tanto, al acreditar los hechos sobre la votación de personas que no tenían el derecho a hacerlo en la tenencia de San Juan Zitácuaro, anuló la elección.

 

Cabe apuntar que no cuestionan propiamente la acreditación de las irregularidades graves y determinantes que consideró el tribunal responsable, es decir, que se permitió votar a personas habitantes de la sección 2583, sin conocer si residían en la

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colonia “Santa Fe”, única perteneciente de esa sección a la tenencia de San Juan Zitácuaro, al igual que la omisión del ayuntamiento de considerar dicha sección como integrante de la tenencia.

 

Es decir, los actores cuestionan el actuar del tribunal local en los tres temas señalados, pero no se inconforman frontalmente de que las irregularidades que tuvo por acreditadas la responsable, no se hayan actualizado.

 

a) Agravio relativo a la comparecencia de los actores como terceros interesados en el juicio de origen.

 

Como se apuntó, los actores consideran que la presentación extemporánea de su escrito como terceros interesados, no debió tener como consecuencia que no se les reconociera dicho carácter.

 

El agravio es infundado.

 

En primer término, debe destacarse que los actores no cuestionan que efectivamente su escrito de comparecencia como tercero interesados se haya presentado de forma oportuna.

 

Igualmente, resulta preciso apuntar que, aun cuando el acto impugnado, al anular la elección cuestionada afectó derechos de los ahora actores, estos conocieron la impugnación y pretendieron comparecer al juicio, sin que manifiesten imposibilidad que no les permitiera presentar su escrito en tiempo y forma.

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Señalado lo anterior, no asiste razón a los actores, ya que la comparecencia y apersonamiento a los juicios, ya sea como actor o tercero interesados, está sujeta a los plazos y términos que fije la Ley, lo cual no resulta violatorio del derecho y acceso a la justicia.

 

En el caso, el plazo para comparecencia de los terceros interesados en el juicio local transcurrió de las 15:03 horas del

22 de noviembre, hasta la misma hora del 25 de noviembre[12], en tanto que el escrito de los ahora actores se presentó directamente ante el tribunal responsable hasta las 12:50 horas del veintiséis de noviembre[13].

 

Efectivamente, los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, refieren, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“Artículo 23. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

 

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito

 

Artículo 24. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos…”.

 

 

De ahí que, contrario a lo alegado por los actores, la Ley en cuestión si contempla que los terceros interesados, podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinente, siempre y cuando esto ocurra dentro del plazo a que se refiere en inciso b) del diverso artículo 23, es decir, dentro de las 72 horas de su fijación en los estrados respectivos, tal y como lo razonó la responsable.

 

Dicha situación no vulnera el acceso a la justicia de los ahora actores, al considerar que el artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es cierto toda persona tiene derecho a la administración de justicia en los términos referidos, no menos cierto es que el acceso a la tutela jurisdiccional se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y materiales de procedencia para la acción, lo cual además de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las partes en un proceso.

 

En atención a lo anterior, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa y su comparecencia a éstos, los cuales no pueden desconocerse ni omitirse, ni siquiera a propósito de una interpretación pro-persona.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de rubro

PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE

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CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES

Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

LAS ACCIONES”, así como la diversa de rubro “ACCESO A LA

JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.

 

Finalmente, debe destacarse que aun cuando la responsable, correctamente no les tuvo compareciendo como tercero interesados en tiempo, los actores contaron con esta instancia para inconformarse con la sentencia recurrida, por lo cual su derecho de acceso a la justicia se encuentra garantizado y respetado.

 

b) Agravio relativo a la presentación de la demanda

primigenia directamente ante la responsable.

 

Los actores manifiestan que la demanda de origen se presentó directamente ante el tribunal responsable y por tanto debió tenerse por no presentada, ya que, de conformidad con la ley electoral del Estado de Michoacán, éstas deben ser presentadas ante la autoridad responsable del acto.

 

El agravio es infundado.

 

Si bien es cierto el artículo 10 de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

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Michoacán, refiere que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

 

Contrario a lo alegado, se estima que la presentación directa de la demanda del juicio ciudadano en comento ante el Tribunal Electoral local, al ser el competente para resolver la cuestión a dilucidar respecto de la elección de jefatura de tenencia, debe considerarse en tiempo y forma.

 

Lo anterior, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, ya que cuando algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante el tribunal electoral local, debe estimarse que la demanda se promueve en forma y analizarse su oportunidad -tal como ocurrió en el caso-, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación.

 

Situación que no rompe el equilibrio procesal de las partes ni otorga un tiempo extra a fin de impugnar el acto que se pretende cuestionar al ser presentado directamente ante la autoridad competente encargada de conocer la impugnación, situación que se tornaría distinta, si se presentara ante una autoridad diversa a la responsable, y no competente para resolver la cuestión planteada.

 

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En ese sentido, en lo que interesa, resulta aplicable mutatis mutando[14], la jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior de este Tribunal 43/2013, de rubro y texto[15]:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

 

 

Incluso, de manera similar, esta situación ocurrió con los actores, ya que su escrito de tercero interesado en la instancia local fue presentado ante el tribunal local, y no frente a la autoridad responsable[16].

 

De ahí que sea correcto el actuar de la responsable y que el agravio deba desestimarse.

 

c) Agravio relativo a la suplencia realizada por el tribunal responsable y nulidad de la elección.

 

Los actores apuntan que la suplencia en los agravios de la demanda local por parte de la responsable excedió los límites de la Ley y rompieron el equilibrio procesal.

 

Igualmente, que en el juicio de origen el agravio consistió en que en la elección votaron más electores de quienes tenían derecho a hacerlo y erróneamente el tribunal responsable concluyó que no se convocó a la totalidad de electores que tenían derecho a voto como residentes de la tenencia de San Juan Zitácuaro, específicamente en la colonia “Santa Fe” de la sección 2583.

 

El agravio es infundado.

 

Respecto de la indebida aplicación de la suplencia en la deficiencia de la queja, en primer término, debe decirse que, contrario a lo alegado por los actores, en el juicio de origen los ahora terceros interesado efectivamente adujeron que se permitió el voto a personas que no estaban facultadas para ello,

 

lo cual en su concepto resultaba ilegal y actualizaba la nulidad de la elección.

 

Esto se corrobora de la simple lectura de la demanda primigenia, en específico a folio 10 del cuaderno accesorio, se aprecia que los entonces actores apuntaron que en la jornada electoral de la elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Zitácuaro, Michoacán, votaron 88 personas que no pertenecen a las secciones que integran la tenencia, de conformidad con el listado nominal, levantado por los funcionarios de la Comisión Especial.

 

En suma, aportaron como prueba, entre otras, un listado de los votantes de la elección de mérito, en la cual se aprecia, por ejemplo, a foja 71 del cuaderno accesorio, que votaron diversos ciudadanos registrados en la sección 2583.

 

Tema que ha sido materia de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.

 

Igualmente, que en atención a los principios generales del todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de

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agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva,

 

También la Sala Superior y esta Sala Regional han sostenido que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el tribunal competente resuelva la cuestión planteada.

 

Lo anterior, ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.

 

De ahí que, considerando el tipo de elección que se revisa, y la calidad, tanto de los sujetos involucrados como participantes, es decir ciudadanos que no tienen la calidad ni el respaldo, por ejemplo, de un partido político, al igual que la autoridad encargada de convocar y organizar los procesos electivos, es decir, un ayuntamiento, cuyas funciones orgánicas y naturales no corresponden a la organización de elecciones, sino a la administración del municipio, resultó atinado el actuar del tribunal responsable en el sentido de aplicar la suplencia en la deficiencia de los agravios.

 

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En lo que interesa, resulta aplicable las Jurisprudencias 4/99 y 3/2020, ambas de la Sala Superior de este tribunal, de rubro y texto:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende[17].

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo

 

te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio[18].

 

Por otro lado, igualmente se considera que el tribunal local actuó de forma correcta, al razonar se actualizaban dos irregularidades en el desarrollo de la elección, las cuales consideró determinantes.

 

Efectivamente, por una parte, tal como refirieron los actores en el juicio de origen, con la votación de personas pertenecientes a la sección 2583 no existió certeza de que todos los votantes que acudieron tuvieran tal derecho, al no existir constancia de que eran vecinos de la colonia “Santa Fe” única perteneciente a la tenencia, o por el contrario y residían en las diversas colonias “Héroes de Ferrocarrileros” o “Mora del Cañonazo”, las cuales

 

si bien pertenecen a la sección 2583, se trata de colonias urbanas ajenas a la tenencia.

 

Situación que se corrobora, tal como lo estimó la responsable, del análisis del listado de votantes para la elección de jefes de tenencia y encargados independientes, concretamente las correspondientes a la mesa receptora de votación instalada en la “Central de autobuses”, documentación certificada por el Secretario del Ayuntamiento[19], en de las que se advierte que acudieron a votar 93 ciudadanos que pertenecen a la sección 2583, sin que se precisara si éstas personas corresponden a la demarcación que conforman la tenencia, o bien a aquellas colonias ajenas a la misma.

 

Por otra parte, la responsable también advirtió como trascendente para la elección, el desconocimiento de un sector de la población perteneciente a la tenencia, al considera que, aun cuando una porción de la sección 2583 formaba parte de esta, no fue considerada por la autoridad municipal, por tanto, se privó a los habitantes con derecho a votar en esta sección, de participar de forma atinada en la elección.

 

Es decir, lejos a lo señalado por los actores, la autoridad tuvo por fundado el agravio al estimar que efectivamente había votado gente que no estaba facultada para ello, al no estar acreditado si eran habitantes de la colonia “Santa Fe”, única perteneciente a la tenencia de San Juan Zitácuaro de la sección 2583; al tiempo que también tuvo por acreditado que con la exclusión inicial de dicha sección para participar en la elección, se privó del Derecho al sufragio a sus habitantes con derecho a

 

voto, al no establecerse reglas claras que permitieran su participación.

 

Por tanto, contrario a lo alegado en el sentido de que el tribunal local actuó como “abogado” o “representante” de los actores y excedió los límites de la Ley, la responsable tuvo por fundado el agravio, suplido en su deficiencia, en el sentido de que se permitió el voto de personas que no pertenecían a la tenencia, tal como lo argumentaron los ahora tercero interesados, situación que, además, se consideró grave y determinante para el resultado de la elección, al considerar que la diferencia entre las planillas que obtuvieron el primero y segundo lugar fue de 73 votos, situación que de ninguna manera se encuentra controvertida por los acores.

 

Finalmente, se insiste, los actores no se inconforman frontalmente respecto de la acreditación de las irregularidades destacas por la responsable, esto es, sobre la participación de electores de la sección 2583 que no habitan en la colonia “Santa Fe” y por tanto dentro de la tenencia o sobre la falta de convocatoria para la participación de los habitantes de dicha sección con derecho a voto en la tenencia y la determinación que tuvo por acreditada la responsable.

 

Razón por la cual, de ninguna forma se desvirtúan las consideraciones del tribunal local sobre estos temas concretos y trascendentes para el proceso electivo, los cuales no deben pasar por alto a los tribunales electorales, tanto locales como Federales.

 

Décimo cuarto. Decisión.

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Al quedar demostrado que la resolución reclamada fue dictada en estricto apegado a Derecho y que los agravios de los actores han sido infundados para revocar la sentencia reclamada, lo procedente es confirmar el acto cuestionado.

 

Por lo expuesto y fundado es que se:

 

R E S U E L V E:

 

Único. Se confirma la sentencia reclamada.

 

Notifíquese, conforme a derecho corresponda.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo

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en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron la Magistrada

Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:27/12/2021 03:15:08 p. m.

Hash: YBgYsgZbskUpGn9sXDvE4Bo2ty83XY5xWpm9N3uyW+Y=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:27/12/2021 03:18:51 p. m.

Hash: TT0LrgtOoxM0RNzxksIIibLZL1S9osVRK/PJ0RcMTUk=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:27/12/2021 07:04:32 p. m.

Hash: rPFDALXPiIAu/DUnPf987ch0L5qfs/35H53rj/hPYbQ=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:27/12/2021 01:34:24 p. m.

Hash: bLCGchow2SM6zgzqCZ7i2z/a3ya/kLJKPOhs6SVbPIs=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 30 de 30

  1. Todas las fechas se refieren a 2021 salvo referencia expresa en contrario.
  2. Convocatoria visible a foja 405 del cuaderno accesorio único.
  3. En adelante actores primigenios.
  4. Foja 15 del Cuaderno accesorio único.
  5. Acuerdo consultable a foja 192 del cuaderno accesorio único.

    2

  6. Según consta en la cédula de notificación por estrados visible a foja 601 del cuaderno accesorio.
  7. Visible a foja 600 del cuaderno accesorio.

    7

  8. 8 Visible a foja 7 del expediente.

    8

  9. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

    9

  10. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

    10

  11. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

    Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.

    12

  12. Según se aprecia a foja 501 del cuaderno accesorio.
  13. Según se aprecia en el sello de recepción visible a foja 470 del cuaderno accesorio.

    16

  14. Mutatis mutandis. Frase en latín que significa ‘cambiando lo que se debía cambiar’. Informalmente la expresión debe entenderse como “de manera análoga haciendo los cambios necesarios”.

  15. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

     

    20

  16. Tal como se refiere en el acto impugnado, a foja 4 de la sentencia.

    21

  17. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

     

    24

  18. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

     

    25

  19. Visibles de foja 228 a 257 del cuaderno accesorio.

    26

 

File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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