TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007702021_1114597 (TEEM-JDC-339-2021)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-770/2021

ACTORES: OMAR CALDERÓN MORALES Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARON: TONATIUH GARCÍA ALVAREZ, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, las constancias de autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC770/2021, promovido por Omar Calderón Morales y Gerardo Díaz

Contreras, por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia emitida el quince de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio ciudadano local TEEMJDC-339/2021, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que en lo fundamental, declaró infundados los conceptos de agravio expuestos por los accionantes, vinculados con la presunta omisión de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Partido Acción Nacional de resolver los recursos de reclamación que los actores manifiestan haber interpuesto, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes antecedentes.

  1. Consulta del padrón de militantes del Partido Acción Nacional. Los actores afirman que el veinticuatro de mayo y seis de julio, respectivamente, realizaron una búsqueda en el padrón de militantes del

Partido Acción Nacional, en la que los resultados fueron negativos, ya que

no encontraron registro alguno relativo a su afiliación al instituto político en mención.

  1. Recursos de reclamación. El veinticinco de mayo y el veintiuno de julio[1], los accionantes presentaron ante la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional sus respectivos escritos de reclamación, esto con el fin que fueran reincorporados al padrón de militantes del instituto político multicitado.
  2. Convocatoria. El veinte de octubre, la Comisión Permanente Nacional a través de la Comisión Estatal Organizadora emitió la convocatoria relativa a la “ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.

Cabe destacar que la convocatoria fue dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional que estuvieran inscritos en el listado nominal de electores definitivo expedido por el Registro Nacional de Militantes de ese instituto político.

  1. Escritos de desistimiento. El dos de diciembre[2], al considerar que no se realizó acción alguna por parte de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, los accionantes presentaron sus respectivos escritos de desistimiento de los recursos de reclamación precisados en el numeral 2 (dos).
  2. Instancia local. El tres de diciembre3, Omar Calderón Morales y Gerardo Díaz Contreras, por propio derecho, promovieron vía per saltum, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio ciudadano local, a fin de que se ordenara al órgano intrapartidista la reincorporación al padrón de militantes del Partido Acción Nacional, reconociéndoles así su antigüedad y los derechos inherentes al estatus de militantes.

 

Como consecuencia, el seis de diciembre[3], el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibida la documentación, y ordenó la integración y registro del expediente con la clave TEEM-JDC-339/2021.

  1. Acto impugnado. El quince de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia en la que declaró procedente el per saltum, e infundados los motivos de inconformidad expuestos por los accionantes.
  2. Notificaciones. El diecisiete de diciembre[4], la resolución anterior se notificó a los actores, por su parte, la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Partido Acción Nacional fue notificada el dieciséis6 de diciembre.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-770/2021

  1. Medio de impugnación federal. Disconforme con lo anterior, el veintiuno de diciembre del año en curso, los accionantes presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda y las constancias atinentes al medio de impugnación y, en la propia fecha, la Magistrada

Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-770/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación y admisión. El veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Magistrada dictó proveído en el cual radicó el mencionado medio de impugnación federal; y al no advertir alguna notoria causal de improcedencia, admitió a trámite la demanda.

 

  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por 2 (dos) ciudadanos a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que declaró infundados los motivos de inconformidad expuestos por los accionantes, vinculados con su derecho de afiliación.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/20201[5], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Están satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

  1. Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalarse los nombres de los actores, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, los agravios que afirman les causa la resolución impugnada y constan las firmas autógrafas de los impugnantes.
  2. Oportunidad. La resolución fue impugnada dentro de los 4 (cuatro) días previstos en el artículo 8, de la ley procesal electoral, dado que tal determinación se emitió el quince de diciembre del año en curso y fue notificada a los promoventes el diecisiete siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de diciembre del año en curso, sin contar los días dieciocho y diecinueve, al tratarse de sábado y domingo, en atención a que el asunto no tiene relación con un proceso electoral.

En ese tenor, si la demanda fue presentada el veintiuno de diciembre, es evidente que ello aconteció dentro del plazo establecido para ello.

  1. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, debido a que se trata de ciudadanos que en su carácter de militantes impugnan la resolución del juicio ciudadano local que ellos promovieron en la instancia anterior.
  2. Interés jurídico. Está acreditado en atención a que quienes promueven acuden ante esta instancia federal al considerar que les depara agravio que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, desde su perspectiva, de manera inexacta declaró infundados los conceptos de agravio que hicieron valer ante esa autoridad.
  3. Definitividad y firmeza. Se tiene por satisfecho debido a que para controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por parte de los accionantes.

CUARTO. Acto impugnado. En la resolución objeto de controversia el Tribunal Electoral local analizó la aducida exclusión injustificada de los actores del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, en plenitud de jurisdicción, con el objeto de garantizar el derecho a la impartición de

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justicia, dado que los actores señalaron haber presentado sus respectivos escritos ante la Comisión de Orden y Disciplina del citado partido político, por lo que la cadena impugnativa comenzó en mayo y la celebración de la jornada de elección de representantes partidarios sería el diecinueve de diciembre.

El órgano jurisdiccional consideró que los motivos de inconformidad hechos valer por los inconformes en esa instancia fueron los siguientes:

 Su exclusión del padrón de militantes de manera arbitraria, ya que no fueron notificados sobre esa determinación, conculcando sus derechos de garantía de audiencia, debido proceso, acceso a la justicia, entre otros.

 La negativa de respetar los procedimientos establecidos en la normatividad del Partido Acción Nacional para llevar a cabo la exclusión del padrón de militantes, la imposición de sanciones, etcétera.

Tales motivos de disenso fueron calificados como infundados, dado que el Tribunal demandado consideró que los actores incumplieron su obligación de acreditar sus aseveraciones, por lo que no fue posible estudiar la supuesta omisión de la citada Comisión de Orden y Disciplina de dar trámite a sus escritos, así como, si fue justificada o no la exclusión de los actores del referido padrón de militantes.

El órgano jurisdiccional local determinó que de las documentales que obran en el expediente se desprendió que Omar Calderón Morales presentó un escrito ante el Comité Estatal dirigido al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, sin solicitar que fuera remitido a la autoridad competente, conforme a la normativa del citado partido, aunado que a quien lo dirigió no era el órgano encargado de resolver el medio intrapartidario, por lo que la responsable infirió que no se trataba de un recurso como tal, máxime que el citado escrito no contaba con firma autógrafa.

También se señala que el escrito firmado por Gerardo Díaz

Contreras, el cual obra en original, no acreditó la interposición de un recurso dado que también fue dirigido al Presidente del Partido Acción Nacional y

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no se solicitó que fuera remitido al órgano partidista competente, aunado a que a quien se lo remitió no era el órgano encargado de resolver el medio defensa interno, por lo que la autoridad responsable infirió que no se trataba de un recurso propiamente.

El Tribunal Estatal razonó que conforme al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional el recurso de reclamación procede, entre otras cuestiones, para controvertir la expulsión de tal instituto político, y como requisito deberá ser interpuesto ante la Comisión de Orden y Disciplina, lo que en la especie no ocurrió.

En consecuencia, la autoridad responsable resolvió declarar infundados los conceptos de agravio hechos valer por los actores.

QUINTO. Síntesis de motivos de inconformidad. Del escrito de demanda se desprende que los accionantes hacen valer los siguientes conceptos de agravio:

 Les causa afectación la sentencia recurrida, específicamente en el el apartado del “Estudio de Fondo”, ya que la autoridad demandada al emitir la resolución consideró infundados los conceptos de agravio esgrimidos, bajo el argumento que los actores no acreditaron haber interpuesto recurso de reclamación alguno, para luego contradecirse argumentando que sólo consta el escrito presentado por Omar Calderón Morales, con sello de recibido, ante el Comité Estatal, así como un escrito signado por Gerardo Diaz Contreras, sin acuse ante alguna instancia o autoridad intrapartidista, lo que se traduce en una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas por parte de la autoridad responsable.

 Que la autoridad responsable negó el acceso a la justicia, toda vez que no toma en cuenta lo establecido en el artículo 58, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, lo que los dejó en estado de indefensión al pretender que los actores acreditaran que promovieron el medio de impugnación de manera física; sin embargo, mencionan que el escrito de impugnación se presentó por correo postal, lo que acreditan con el tique de rastreo del paquete.

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 El argumento del Tribunal local relativo a la omisión de Omar Calderón Morales de solicitar que su escrito de queja fuera dirigido a la autoridad competente, conculca lo establecido en el artículo 90, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 El órgano interpartidista que recibió la queja fue omiso en dar el debido trámite al recurso, lo cual viola su derecho de acceso a la impartición de justicia.

 La autoridad responsable erróneamente manifestó que el escrito presentado por Gerardo Diaz Contreras fue dirigido al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional y que no solicitó que fuera remitido al órgano partidista competente por lo que se consideró que no se trataba de un recurso propiamente, lo que es falso debido a que el encabezado del escrito va dirigido tanto al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional como a la Comisión de Orden y Disciplina de dicho partido, aunado a que se acompañó copia de traslado para cada órgano partidista señalado.

 El Tribunal enjuiciado les niega el acceso a la impartición de justicia, toda vez que la Comisión de Orden y Disciplina en su informe circunstanciado refirió que en sus archivos no obraba constancia de trámite alguno sobre los suscritos, por lo que, al no existir pronunciamiento de la Comisión respecto de su baja del padrón de militantes, esta se torna ilegal de conformidad con lo señalado en el artículo 44, del Reglamento General del citado partido, que señala que la citada Comisión es la única encargada de conocer de ese proceso.

En este tenor, por cuestión de método y debido a su estrecha vinculación, los conceptos de agravio que hacen valer los promoventes se analizarán de manera conjunta, tal forma de examinar y resolver la materia de litis, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio a los impugnantes, ya que en el examen de la controversia lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los argumentos, sino que se examine el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la

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jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

SEXTO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los motivos de disenso conforme al método indicado en el considerado que antecede.

A juicio de Sala Regional Toluca los conceptos de agravio que hacen valer los accionantes son infundados, ineficaces e inoperantes, conforme a las siguientes consideraciones.

La primera de esas calificativas obedece a que los justiciables parten de la premisa desacertada al considerar que en autos está acreditado que interpusieron el recurso de reclamación para conocimiento y resolución de la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual no está demostrado fehacientemente.

En materia probatoria de conformidad con el principio general sobre la distribución de los gravámenes procesales quien afirma determinada cuestión en el contexto de la resolución de algún juicio o recurso tiene el deber de acreditar la veracidad de ello, tal noción fundamental está reconocida en lo establecido en los artículos 21, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que conforme ese principio probatorio la aseveración respecto a que determinado acto, hecho u omisión de un órgano partidista ha generado una conculcación a algún derecho debe ser demostrada por quién plantea tal tesis.

En el caso, es un hecho no controvertido que respecto de Omar Calderón Morales el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno se presentó ante la Dirección de Afiliación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, un escrito innominado dirigido a Marko Antonio Cortés Mendoza, en su calidad de Presidente de Nacional del Partido

Acción Nacional, para efecto de solicitar la reincorporación del citado

 

ciudadano al Registro Nacional de Militantes, en virtud que se adujo que fue excluido arbitrariamente del instituto político en cuestión.

Al respecto, los accionantes esgrimen que se vulneró lo dispuesto en el artículo 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé, en términos generales, la obligación jurídica relativa a que en el caso que alguna autoridad electoral reciba la demanda de un juicio de revisión constitucional electoral debe de remitirla de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en ese precepto los promoventes aducen que el citado documento de veinticinco de mayo presentado ante la aludida Dirección de Afiliación partidista se le debió dar el trámite de un medio de impugnación y remitir a la Comisión de Orden y Disciplina competente.

Sobre esta aspecto de la litis, Sala Regional Toluca considera que no asiste razón a los actores porque, aun y cuando de manera más específica al precepto citado por los promoventes, en el artículo 23, párrafo segundo, de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, se dispone que en el caso que determinado órgano partidista reciba algún medio de impugnación promovido para controvertir actos o resoluciones que no le son propios, tiene el deber de remitirlo al órgano competente, lo jurídicamente relevante en el caso es que, tal como lo consideró la autoridad demandada, del análisis del citado escrito primigenio de veinticinco de mayo, no se constata que se haya solicitado que fuera remitido a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, aunado a que se dirigió a un funcionario partidista que tampoco tiene atribuciones para resolver controversias al interior del citado ente político ⎯el Presidente de Nacional del Partido Acción Nacional⎯.

Asimismo, del examen del citado documento se advierte que aunque respecto de Omar Calderón Morales se planteó la vulneración de diversos derechos derivado de lo que se consideró se trató de una exclusión arbitraria del aludido instituto político; empero, no se aludió a que se interpusiera el recurso de reclamación intrapartidista e, incluso, en el punto petitorio de ese ocurso únicamente se solicitó al Presidente del Partido

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Acción Nacional la reincorporación del mencionado ciudadano al Padrón de Militantes del referido instituto político.

En este orden de ideas, para efecto que se actualizara la hipótesis normativa a la que aluden los actores respecto a que el órgano partidista que formalmente recibió el ocurso primigenio debió remitirlo a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria en cuestión, en primer orden, se debió acreditar que la naturaleza jurídica de tal documento efectivamente correspondía a la de un juicio o recurso intrapartidista, cuestión que, como se ha expuesto, no está demostrada.

En cuanto al razonamiento concerniente a que la autoridad jurisdiccional local consideró, como un elemento más para desestimar el concepto de agravio hecho valer en la instancia anterior, la circunstancia relativa a que el escrito de Omar Calderón Morales no tenía firma autógrafa, lo cual en concepto de los promoventes es una consideración inexacta, debido a que se trata de un acuse de recepción y para lo cual solicitan que se requiera a la Secretaria de Afiliación del Comité Estatal del Partido Acción Nacional que informe el trámite que se le dio a tal documento y exhiba el documento original que se le presentó, para que se pueda cotejar la firma autógrafa; para este órgano federal tal argumento es ineficaz.

Lo anterior, porque aun y cuando es razonablemente válido que en el caso de los acuses de recepción de la presentación de determinados documentos no contengan la firma autógrafa de los autores o promoventes de esos ocursos, tal cuestión es insuficiente para que los inconformes alcancen su pretensión, debido a que la mencionada circunstancia no modifica en modo alguno la consideración relativa a que no se acreditó que el documento presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno se haya tratado de un recurso de reclamación intrapartista interpuesto por Omar Calderón Morales.

En cuanto al caso de Gerardo Díaz Contreras, los justiciables esgrimen que la autoridad demandada al exigir el acuse de recepción respectivo soslayó que conforme a lo dispuesto en el artículo 58, fracción I, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido de Acción

Nacional, es válido que el recurso de reclamación se interponga por medio

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de correo certificado; al respecto esta Sala Regional considera que el argumento es ineficaz.

Lo anterior, porque al margen que en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral, en el apartado correspondiente a la publicación de la normativa interna de los partidos políticos no se localice el reglamento que invocan los accionantes[7], en tanto que en la página de internet del Partido Acción Nacional ese cuerpo normativo sí sea consultable[8], lo jurídicamente relevante es que con los elementos de prueba aportados en la instancia jurisdiccional local no se acredita, de manera fehaciente, la interposición del recurso intrapartidista por medio de correo certificado por parte del citado ciudadano.

Sobre este punto de controversia, en la instancia jurisdiccional estatal, lo promoventes aportaron el escrito primigenio firmado por Gerardo Díaz Contreras; el tique del Servicio Postal Mexicano registrado con la clave #MC453861422MX, de siete de julio de dos mil veintiuno, así como, diversas impresiones de pantalla sobre el seguimiento por correo del envío del paquete respectivo, a tales documentos el Tribunal Electoral demandado les otorgó valor probatorio de indicio, en términos de lo previsto en los artículos 16, fracción II; 18; 22, fracción IV, de la ley procesal electoral local, sin que esa valoración probatoria sea controvertida frontalmente en la instancia federal.

Ahora, del análisis de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca considera que de ellos no es jurídicamente viable desprender fehacientemente que el documento de Gerardo Díaz Contreras haya sido remitido precisamente a través del paquete del Servicio Postal Mexicano identificado con la clave #MC453661422MX, sino que en el supuesto más favorable para la pretensión de los inconformes se tendría por demostrado únicamente que tal paquete se envió el pasado siete de julio de las oficinas del Servicio Postal Mexicano ubicadas en Morelia, Michoacán y que aparentemente fue recibido en el domicilio destinatario el inmediato día veinte de julio.

 

En anotado orden de ideas, la circunstancia relativa a que conforme a lo estatuido en el artículo 58, fracción I, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido de Acción Nacional publicado en la página de internet de ese instituto político, se prevea que el recurso de reclamación se pueda interponer por medio de correo certificado, es insuficiente para que los actores alcancen su pretensión, derivado del soporte probatorio en el que, en el caso particular, sustentaron sus motivos de disenso.

Por lo que hace al argumento consistente en que la autoridad enjuiciada consideró de manera inexacta que el escrito primigenio de Gerardo Díaz Contreras únicamente fue dirigido al Presidente Nacional del

Partido Acción Nacional, cuando también fue destinado a la Comisión de

Orden y Disciplina del Consejo Nacional de ese instituto político, para Sala Regional Toluca se trata de un argumento ineficaz.

La calificativa precedente atiende a que, al margen de lo aseverado por los accionantes respecto a quien fue direccionado el aludido ocurso, lo jurídicamente trascendente para la resolución de la controversia es que, como se ha expuesto, con los elementos de prueba aportados en la instancia jurisdiccional local, no se acredita de manera fehaciente la interposición del recurso intrapartidista por medio de correo certificado por parte de Gerardo Díaz Contreras.

En lo que atañe a los argumentos de los promoventes relativos a que al rendir su informe circunstanciado local la Comisión de Orden y Disciplina partidista manifestó que en sus archivos no obra trámite alguno vinculado con los accionantes, por lo que los justiciables porfían que ningún órgano partidista debió ordenar su exclusión del padrón de afiliados y, por ende, solicitan que se ordene al Registro Nacional de Afiliados del Partido Acción Nacional su incorporación al padrón, son razonamientos inoperantes, ya que con ellos no se controvierte la validez y/o eficacia jurídica de la sentencia impugnada.

Ante lo infundado, ineficaces e inoperantes de los motivos de inconformidad que los impugnantes hacen valer en la instancia federal, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la sentencia cuestionada.

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Finalmente, se dejan a salvo los derechos de los justiciables para efecto de que, de considerarlo procedente, controviertan ante la instancia competente su supuesta exclusión como militantes del Partido Acción Nacional, sin que esta salvedad prejuzgue sobre los requisitos procesales de la vía que, en su caso, puedan intentar los accionantes.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores, así como a la autoridad responsable; y por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la ley procesal electoral, así como 94, 95, y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:30/12/2021 09:19:57 p. m.

Hash: JBflP6gHsoy+AJTBQeCuzT2wxBvO9DqfYo/9ybmGzvw=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:31/12/2021 07:21:22 a. m.

Hash: YpK2P/4eG8JYpToNEb/wEAP0xlF7GJ0V+JkTQRZllMk=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:30/12/2021 09:26:20 p. m.

Hash: 9SDDlFJnJDQaXk9Rx9tJ7Z7T3NDj3fXHSiF7NPy378A=

Secretaria General de Acuerdos Nombre:Josetty Irais Serrano García

Fecha de Firma:30/12/2021 04:16:43 p. m.

Hash: JVWxjRHtO0M9yCXERcy7ia5oSDbA2CN21H9UndusthY=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 15 de 15

  1. Visible en las fojas 29 y 36 del cuaderno accesorio único. Respecto al escrito presentado por Gerardo Díaz Contreras, se advierte que no cuenta con sello de recepción por parte de la autoridad intrapartidaria.
  2. Visible en las fojas 93 y 95 del cuaderno accesorio único. 3 Visible en la foja 02 del cuaderno accesorio único.

    2

  3. Visible en la foja 100 del cuaderno accesorio único.
  4. Visible en las fojas 138 y 140 del cuaderno accesorio único. 6 Visible en la foja 146 del cuaderno accesorio único

    3

  5. 7 Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

    4

  6. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000

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  7. Consultable en: https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/documentosbasicos/
  8. Fuente: https://www.pan.org.mx/documentos/reglamentos

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File Type: docx
Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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