TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC000062022_1123291_(TEEM-JDC-349)

 

 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-6/2022

 

PARTE ACTORA: J. LUZ

HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y ANAYELI CRUZ MEJÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: GUILLERMO

SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la autoridad responsable en el asunto TEEM-JDC-349/2021, que declaró, entre otras cuestiones, la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo del jefe o jefa de tenencia de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados como Jefe de Tenencia propietario y suplente.

RESULTANDO

 

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:
    1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno[1], el Ayuntamiento del Municipio de Tuxpan, Michoacán, suscribió la convocatoria para participar en la elección de Jefe o Jefa de Tenencia de Turundeo para el periodo 2021-2024. Documento que fue aprobado el uno de octubre de ese año, por parte del cabildo de ese ente edilicio.
    2. Registro de la “PLANILLA 1”. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno[2], el citado ayuntamiento otorgó el registro a los ciudadanos J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía para participar como titular y suplente, respectivamente, en la elección de la Jefatura de Tenencia de Turundeo.
    3. Registro de la “PLANILLA 2”. El veintinueve de noviembre del año pasado[3], el referido ayuntamiento otorgó el registro a los ciudadanos Emilio Mejía Valdez y Antonio Avilés Trejo para participar como titular y suplente, respectivamente, en la elección de la mencionada jefatura.
    4. Presentación de escrito. El mismo veintinueve de noviembre, el ciudadano Moisés García González presentó ante el indicado ayuntamiento, un escrito mediante cual solicitó información sobre la aprobación y emisión de la convocatoria para elegir al Jefe o Jefa de la Tenencia de Turundeo y, en su caso, la expedición de copias certificadas, al expresar su deseo para registrarse como candidato.
    5. Respuesta a solicitud. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio atinente, el secretario del aludido ayuntamiento dio respuesta al escrito precisado en el numeral anterior.

 

    1. Desistimiento de la “PLANILLA 2”. El dos de diciembre de dos mil veintiuno[4], los ciudadanos Emilio Mejía Valdez y Antonio Avilés Trejo presentaron, respectivamente, un escrito por el que desisten participar en dicha elección, mismo que fue aceptado en esa fecha por el secretario del citado ayuntamiento.
    2. Declaración de planilla ganadora. El cuatro de diciembre del año pasado[5], el secretario técnico del ayuntamiento mencionado, declaró como única planilla la integrada por el ciudadano y la ciudadana J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía, y determinó no realizar elecciones.
    3. Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Moisés García González presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la convocatoria y el procedimiento de elección a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Turundeo, Municipio de Tuxpan,

Michoacán, mismo que fue tramitado con la clave TEEM-JDC349/2021.

    1. Comparecencia de terceros interesados ante la instancia local. El veintisiete de diciembre del año pasado, los ciudadanos J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía comparecieron como terceros interesados en el referido juicio ciudadano local.
    2. Sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC349/2021 (acto impugnado). El diecisiete de enero del año en curso, la autoridad responsable resolvió el citado juicio

 

ciudadano local (TEEM-JDC-349/2021), en la que declaró la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo del jefe o jefa de tenencia de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán, y revocó los nombramientos o designaciones efectuados como Jefe de Tenencia propietario y suplente.

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de enero de este año, los hoy actores promovieron la demanda del presente juicio ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  2. Remisión de constancias a esta Sala Regional. El veintiséis de enero del año en curso, elTribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de su Secretario General de Acuerdos, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el juicio ciudadano que se resuelve.
  3. Turno a ponencia. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente de este juicio y el turno del mismo a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Acuerdo de radicación y admisión. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar y al considerarse debidamente integrado el presente expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

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CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una ciudadana y un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción. También se actualiza la competencia de esta Sala Regional, en virtud de que la materia del juicio está relacionada con una elección de autoridades auxiliares de un ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°; 6°; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo

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determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinara alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

  1. Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los promoventes.
  2. Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el diecisiete de enero de dos mil veintidós, y le fue notificada a los actores el dieciocho del mismo mes y año[6], mientras que la demanda fue presentada el veintidós de enero posterior, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondiente;[7] esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días

 

previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por los ciudadanos J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía, por su propio derecho y en su calidad de candidatos ganadores en la elección a la Jefatura de la Tenencia de Turundeo, municipio de Tuxpan, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-349/2021, por medio de la cual, entre otras cuestiones, se revocó su nombramiento.
  2. Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la autoridad responsable.

 

CUARTO. Acto reclamado. Como se ha referido en el apartado de antecedentes, el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Moisés García González presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la convocatoria y el procedimiento de elección a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia

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de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán, mismo que fue tramitado con la clave TEEM-JDC-349/2021.

Al respecto, la responsable precisó que, del análisis de la demanda, se tenían como actos reclamados los siguientes:

  1. La omisión de publicar y hacer del conocimiento a la ciudadanía la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo, municipio de Tuxpan, Michoacán.

Lo anterior, ya que el ciudadano Moisés García González planteó que había consultado la página oficial del ayuntamiento de Tuxpan, los estrados del mismo y de la tenencia, sin que hubiera una convocatoria, por lo que, al darse a conocer la convocatoria sólo para algunos y en favor de los candidatos registrados, actuaron con parcialidad, dejándolo en estado de indefensión y violando sus derechos político-electorales de ser votado, así como los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia de la materia electoral.

  1. La falta de respuesta al escrito presentado el veintinueve de noviembre del año pasado ante ese ayuntamiento y secretario del mismo, relacionado con su intención de participar en la elección del Jefe de Tenencia. El aludido ciudadano expresó que el secretario del invocado ayuntamiento le manifestó que no le daría respuesta a su escrito porque ya se había realizado la elección y la toma de protesta del Jefe de Tenencia de Turundeo.

Previamente a analizar tales aspectos, la responsable desestimó la causal de improcedencia, relativa a que la demanda promovida por el actor resultaba extemporánea, al impugnar una convocatoria que había sido aprobada mediante un acta de cabildo que no había sido controvertida anteriormente; esto es, el accionante esgrimió que la citada convocatoria no fue publicada ni hecha del conocimiento de los habitantes de la

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tenencia de Turundeo, Michoacán, lo que se traducía en una omisión, de ahí que, por esa razón, la responsable estableció que la presentación de la demanda era oportuna. También, desestimó lo concerniente a que había precluido el derecho del actor para demandar, al haberse dado respuesta a su escrito de solicitud de convocatoria, acta de cabildo y de expedición de copias certificadas, puesto que, la verificación de esa premisa sería materia de análisis del fondo del asunto.

Precisado lo anterior, en cuanto al primer acto reclamado identificado en el apartado A, relativo a la omisión de publicar y dar a conocer a la comunidad, la convocatoria para el proceso electivo del jefe de dicha tenencia, el Tribunal responsable consideró fundado el agravio que lo controvierte.

Lo anterior, porque, según las constancias aportadas por la autoridad municipal (esencialmente siete copias certificadas de impresión de fotografías o imágenes), se indicó que si bien se trata de copias certificadas por el secretario del ayuntamiento, su naturaleza es de pruebas técnicas, al ser impresiones de fotografías o imágenes, y no se logra acreditar que dicha convocatoria hubiere sido publicada o difundida en la comunidad de Turundeo, dejando a sus habitantes, incluido el actor de ese juicio, en aptitud y oportunidad de conocerla y, en su caso, participar dentro de la misma.

La responsable afirmó que, de las imágenes aportadas, si bien se advierten constancias que se identifican como convocatoria y reglas de operación, se encuentran pegadas sobre diversas superficies, aparentemente muros, no se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que den certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente; es decir, no se señala en qué lugar fueron

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colocadas, tampoco la fecha en que supuestamente se efectuó tal acto, de ahí que son insuficientes para lo que con ellas se pretende probar.

Por ende, la responsable sostuvo que, no se acreditó la debida publicidad de la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia, siendo éste un acto esencial para que los ciudadanos interesados en participar en la contienda puedan inscribirse y ejercer así, su derecho político-electoral de ser votado.

En consecuencia, la responsable revocó los nombramientos o designaciones que se hubiesen efectuado del Jefe o Jefa de tenencia de Turundeo, propietario y suplente y se declaró la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de referencia; por tanto, se ordenó al ayuntamiento que emitiera una nueva convocatoria para efectuar la elección de esa jefatura de tenencia, misma que debería publicitar y hacer del conocimiento de toda esa tenencia, de forma efectiva y dejando constancia fehaciente de ello. Y posteriormente, en la fecha que determine desarrolle el proceso electivo conforme a sus etapas.

En cuanto al acto reclamado identificado en el apartado B, relacionado con la falta de respuesta al escrito presentado el veintinueve de noviembre del año pasado ante ese ayuntamiento y secretario del mismo, vinculado con la intención del actor de participar en la elección del Jefe de Tenencia, la responsable declaró fundado el agravio correspondiente.

Lo anterior, sobre la base de que, la respuesta emitida por el secretario del ayuntamiento de Tuxpan se advierte que se encuentra dirigida al “secretario técnico municipal para la elección de la tenencia de Turundeo” y no así, hacía el peticionario, actor del juicio ciudadano local.

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Además, la autoridad municipal señaló que, en la comunicación de uno de diciembre posterior, se contestó que se autorizaba la expedición de copia certificada de la convocatoria, previo pago de los derechos fiscales. Empero, la fecha límite de entrega de documentación para efectos de la elección de referencia era el veintinueve de noviembre, de ahí que, ante la manifestación de intención de participar y registrarse del peticionario, la respuesta que se emitiera debió cuidar y garantizar que tuviera la oportunidad de ejercer tal derecho, sin que se hubiera hecho, al responder una vez agotado el plazo para ese acto. Por ende, no se trató de una respuesta congruente, ni emitida en un término breve u oportuno.

En torno a la notificación del mismo, la responsable consideró que no se cumplió, ello, porque se hace referencia a que, como el peticionario señaló “domicilio conocido”, no se tenía por reconocido; sin embargo, aunque el indicar domicilio cierto e identificable es una carga procesal del peticionario, por una parte no se advierte que la autoridad municipal hubiese efectuado alguna diligencia con el fin de allegarse de los elementos para procurar la notificación de forma personal y, por otra, no acreditó que, en su defecto, hubiese notificado a través de estrados, procurando así garantizar el derecho de petición del ciudadano.

Por tanto, la responsable consideró vulnerado el derecho de petición y el ejercicio del derecho político electoral de ser votado del actor, al haber representado un obstáculo para poder registrarse como candidato a la elección de Jefe de Tenencia de Turundeo. Por ende, señaló que lo ordinario sería ordenar que se garantizara su derecho de petición y se diera una contestación acorde a lo solicitado; empero, a ningún fin práctico conduciría toda vez que ese fallo dejó sin efectos la convocatoria solicitada.

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QUINTO. Estudio de fondo.

 

I. Agravios. La parte actora aduce esencialmente, los agravios que a continuación se indican.

La responsable violó sus derechos constitucionales previstos en los artículos 1°, 14 y 17, de la Constitución federal, al no salvaguardarse el principio pro homine, toda vez que valoró indebidamente las pruebas, lo que derivó en una falta de exhaustividad y fundamentación de la sentencia reclamada.

Lo anterior, pues, a su juicio, respecto al agravio esgrimido por el actor en la instancia primigenia, planteado en contra de la convocatoria del proceso electivo del Jefe de Tenencia de Turundeo, en cuanto a la supuesta omisión de publicitarla y hacerla del conocimiento de la comunidad, sostiene que fue emitida conforme se establece en las leyes municipales del Estado de Michoacán, al haber sido puesta a disposición de la comunidad de dicha tenencia.

Indica que sí se realizó la publicación de la convocatoria correspondiente en diferentes puntos de la tenencia, al haberse registrado tres planillas, lo que implica que fue del dominio público.

Señala que, la convocatoria fue pública, al haber estado en cada comunidad de la tenencia, como se demostró en el informe circunstanciado por el secretario del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, por lo que reproduce en la demanda cinco placas fotográficas que, a su parecer, contienen la convocatoria y los domicilios en que se publicó.

Expresa que, la autoridad responsable desestimó la certificación efectuada por el mencionado secretario y que tiene el carácter de fedatario público, de ahí que, se contravienen los

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principios de certeza, lógica y sana crítica, al momento de valorarse las pruebas aportadas por la citada autoridad municipal; por ende, refiere que, no se debe pasar por desapercibido la manera en que oportunamente se ofrecieron las pruebas relacionadas con la publicidad de esa convocatoria.

Alude que, si bien las certificaciones derivan de fotografías, éstas no deben ser menospreciadas, como lo hizo la responsable, ya que, dicho secretario tiene fe pública; por tanto, puntualiza que, cuando esas pruebas son ofrecidas, adquieren un valor probatorio mayor al que se le da frente a cualquier otro medio de convicción, por lo que debió adminicularse ello, con la sesión de cabildo aportada como medio probatorio.

Reitera que, la convocatoria fue dada a conocer de manera oportuna en la indicada tenencia, pero en concepto de la responsable no fue suficiente, al argumentarse la falta de tiempo, modo y lugar; no obstante, ello carece de la debida fundamentación y motivación en contravención de los principios de legalidad y exhaustividad. Aunado a que, existieron más personas inscritas dentro de la contienda e insiste que sí se publicó la convocatoria, lo cual generó derechos adquiridos.

Afirma que el actor en el juicio primigenio no realizó ni exhibió algún medio de prueba que ayudara a conocer la nula publicidad de la convocatoria y basó su demanda sólo en manifestaciones unilaterales.

Aduce que, la falta de exhaustividad consiste en que, si la autoridad municipal mostró las certificaciones donde se demuestra la publicidad de la convocatoria, lo idóneo era que la responsable expusiera tales documentales frente al actor y éste reconociera de manera verbal o escrita si identificaba los lugares en donde se mostraba la convocatoria, a fin de tener mayores

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capitales probatorios, debido a que, el Tribunal Electoral local da vista de los documentos ofrecidos por las partes o indaga más en los asuntos, lo que no aconteció en este asunto.

Plantea que, era labor del juzgador determinar si la veracidad o no de las certificaciones hechas era la verdad absoluta o existían más medios probatorios; no obstante, a través de la probabilidad estableció que no eran idóneos los medios probatorios, aun y cuando el actor no ofreció ninguno o tampoco objetó los ofrecidos, de ahí que no fue exhaustiva.

Expone que, existen medios probatorios que acreditan la publicación de la convocatoria, al adminicularse las certificaciones emitidas por la autoridad municipal, la manifestación de personas interesadas en contender y la publicación de la misma en un espacio libre, como lo es, la Escuela Rural de El Jazmín, perteneciente a dicha tenencia.

Considera que, se debe tener por acreditada la violación a los principios de exhaustividad y fundamentación, dado que, la responsable no dio vista al actor de las pruebas ofrecidas por la autoridad municipal o no le solicitó algún medio probatorio más. Incluso, la convocatoria se realizó entre el uno de octubre y el cinco de diciembre del año pasado, como se demuestra con las certificaciones realizadas por el secretario del ayuntamiento en las zonas que integran esa tenencia, por lo que se conoció de su renovación y del proceso a seguir.

Por tanto, aduce que la responsable eliminó sus derechos adquiridos a través del cumplimiento de la convocatoria, relativo a su registro para contender, realizar proselitismo y ser elegidos para representar a dicha tenencia, de ahí que, solicita que se ratifique su nombramiento como Jefa de Tenencia de Turundeo, Tuxpan, Michoacán.

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II. Método de estudio.

De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es revocar la determinación adoptada por la responsable, de ahí que, su análisis se realizará de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN8.

Los agravios expuestos se consideran infundados.

En principio, es necesario destacar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

Este órgano jurisdiccional ha determinado, en forma reiterada, que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[8].

Esto es, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través

 

8 Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

del cual se exige la debida atención de una autoridad, a que todas las proposiciones sometidas a su conocimiento, para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde a las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.

En consecuencia, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen[9].

Por otra parte, en el artículo 16 de la Constitución federal se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente se encuentre fundado y motivado; es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso; esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales en que se apoya la determinación adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Por tanto, puede existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación cuando las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso y/o bien que las razones que sustentan la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa no están en consonancia con los preceptos legales aplicables. Al respecto, es orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.), de rubro

INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCES Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[10].

Expuesto lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue conforme a Derecho la determinación adoptada por la responsable, en declarar la nulidad de la convocatoria para la elección de la aludida jefatura de tenencia y el proceso electivo, al no acreditarse la publicidad de esa convocatoria.

Esta Sala Regional considera que los agravios son infundados, ya que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, de la lectura a la sentencia reclamada, se advierte que la responsable realizó una correcta valoración probatoria, para determinar que no se acreditó de manera fehaciente que la convocatoria para participar en el proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de Turundeo, Tuxpan, Michoacán, se hubiere difundido o publicado debidamente, por lo que se considera que fue exhaustiva y, por tanto, motivó y fundó adecuadamente esa determinación, como a continuación se evidencia.

Al respecto, la responsable consideró fundado el agravio esgrimido por el ciudadano Moisés García González, consistente

 

en la omisión de publicar y dar a conocer a la comunidad, la convocatoria para el citado proceso electivo. Para arribar a esa conclusión, estableció, entre otras cuestiones, lo siguiente:

  1. La convocatoria a una elección, es un documento que se emite con objeto de hacer del conocimiento público los requisitos y el procedimiento que se desarrollará para elegir a las personas que tenga interés en participar en el proceso electivo de que se trate, en el caso, del Jefe de Tenencia como autoridad auxiliar del ayuntamiento en dicha demarcación territorial.
  2. Si bien en la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 84, únicamente se hace referencia al periodo de emisión de la convocatoria para la elección de jefas o jefes de tenencias y la autoridad encargada de expedirla y no contempla de manera expresa como requisito la publicidad de ésta, ello no constituye obstáculo para que, las autoridades que las emitan no lleven a cabo su difusión, dado que, la única forma de que todos los interesados en participar en dichas justas electivas, es precisamente a través de la publicación y difusión en los lugares conocidos por los habitantes que integran el espacio geográfico o la localidad donde se llevará a cabo la elección.
  3. Para acreditar la expedición y publicidad de la convocatoria, las autoridades municipales remitieron la documentación siguiente:
  4. Copia certificada del acta de sesión ordinaria número cinco de cabildo del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, celebrada el uno de octubre del año pasado, en cuyo orden del día, en el punto once, se aprobó por unanimidad la presentación de la convocatoria para elegir a los jefes o jefas de tenencia.

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  1. Copia certificada de la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de Turundeo, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
  2. Copia certificada de las reglas de operación, referentes

a la elección de la tenencia.

d. Siete copias certificadas de impresión de fotografías o imágenes (al respecto, se reprodujeron en la sentencia reclamada las atinentes impresiones).

Las tres primeras documentales se indicó que son públicas y con valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido aprobados por el ayuntamiento y, por ser certificaciones expedidas por el secretario del ayuntamiento.

  1. Se encuentra acreditado que el uno de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Tuxpan aprobó la convocatoria a la elección del Jefe de Tenencia de Turundeo.
  2. En cuanto a las impresiones fotográficas, si bien se trata de copias certificadas por el secretario del ayuntamiento, su naturaleza es de pruebas técnicas, al ser impresiones de fotografías o imágenes.
  3. Con las constancias aportadas no se logra acreditar que la referida convocatoria hubiere sido publicada o difundida en la comunidad de Turundeo, dejando a sus habitantes, incluido el actor de ese juicio, sin oportunidad de conocerla y, en su caso, participar dentro de la misma.
  4. De las imágenes aportadas si bien se advierten constancias que se identifican como convocatoria y reglas de operación, se encuentran pegadas sobre diversas superficies, aparentemente muros, no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que den certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente; es decir, no se señala en qué lugar

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fueron colocadas, tampoco la fecha en que supuestamente se efectuó tal acto, de ahí que son insuficientes para lo que con ellas se pretende probar. Además, de que, el secretario del ayuntamiento tiene fe pública para hacer constar hechos; sin embargo, en ellas no se expresó alguna razón alguna[11].

  1. En cuanto a la manifestación de la responsable de que la publicidad de la referida convocatoria se ve reflejada en que sí se inscribieron participantes, ello no es prueba suficiente, ni releva de la carga probatoria de aportar los elementos que lo acrediten fehacientemente.
  2. Ante la impugnación de la omisión de una conducta que se encuentra reconocida y obligada por la ley, como en el caso es la publicidad de las convocatorias para elecciones de autoridades auxiliares del ayuntamiento, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, porque se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones.
  3. Por las razones anteriores, se determinó que no se acreditó la debida publicidad de la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia.

Como se puede observar, la responsable adujo razones para sustentar su valoración probatoria y colegir que no se acreditó debidamente la publicidad y difusión de la convocatoria.

No obstante, la parte actora sostiene que sí se realizó la publicidad de la convocatoria a la elección de la Jefatura de Tenencia de Turundeo, Michoacán, al indicar que ésta se publicó y difundió en diferentes puntos de esa tenencia (en su demanda reproduce cinco placas fotográficas), y por haberse registrado tres planillas, lo que fue del dominio público.

 

Sin embargo, el planteamiento toral de la responsable para sostener que no se difundió ni publicó debidamente la citada convocatoria, obedeció a que los documentos que aportó la autoridad municipal para acreditar ello, fueron sustancialmente siete imágenes aportadas en copias certificadas por el secretario del ayuntamiento que contienen imágenes y fotografías de la convocatoria, y que, si bien se trata de copias certificadas, su naturaleza es de pruebas técnicas, al versar precisamente su contenido de impresiones de fotografías o imágenes.

Esto es, el Tribunal responsable sostuvo que, de las imágenes aportadas, si bien se advierten constancias que se identifican como convocatoria y reglas de operación, se encuentran pegadas sobre diversas superficies, aparentemente muros, no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que den certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente; es decir, no se señala en qué lugar fueron colocadas, tampoco la fecha en que supuestamente se efectuó tal acto, de ahí que son insuficientes para lo que con ellas se pretende probar[12].

Tal argumentación se comparte, precisamente porque, la autoridad municipal, lejos de precisar en qué lugares se colocó la convocatoria o bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se publicó y difundió, sólo remitió constancias que contienen imágenes de la aludida convocatoria, lo que, de suyo, resulta insuficiente para probar que tuvo la publicación atinente.

En efecto, se coincide con la valoración probatoria realizada por la responsable, dado que, el secretario del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, sólo identificó imágenes de la convocatoria, pero no precisó en qué lugares se colocó y

 

las fechas o circunstancias en que ello aconteció, lo que pudo especificarse con su fe pública; empero, al no haberlo hecho así, puesto que no se expresó razón alguna en esas constancias, no existe certeza de su debida difusión y publicidad.

De este modo, el hecho de que a través de las referidas fotografías se pretenda demostrar la publicidad, es insuficiente para tener por colmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para concluir de manera indubitable que efectivamente la convocatoria fue debidamente difundida, máxime que, con dichos elementos no resulta posible establecer la fecha de fijación y el tiempo durante el cual supuestamente se difundió y publicó esa convocatoria. Es decir, de dichas pruebas técnicas no se pueden desprender elementos a través de los cuales se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio dicha difusión.

Inclusive, la Sala Superior al resolver el asunto SUP-REC890/2014, cuyo análisis versó esencialmente sobre la publicación de una convocatoria para la elección de una agencia municipal de una determinada comunidad indígena indicó que, cuando se establezcan limitaciones o exclusiones indebidas al derecho de votar o ser votado, a aquellas personas que teniendo derecho y formen parte de la comunidad, se traduciría en una transgresión al principio de universalidad del sufragio. La universalidad del sufragio permite que, salvo las excepciones señaladas de manera específica, los ciudadanos y ciudadanas están en aptitud de ejercer este derecho en las elecciones populares, sean federales, estatales o municipales, tanto aquellas que se celebran mediante el sistema de partidos políticos, como las que

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se llevan a cabo mediante usos y costumbres de las comunidades indígenas del país[13].

Asimismo, en ese asunto se determinó que es factible realizar un buen sistema de difusión, ya sea mediante la instalación del contenido de las convocatorias en los lugares públicos de fácil acceso, como pueden ser edificios públicos municipales, mercados públicos, jardines, parques o plazas públicas, y la utilización de medios de transporte de motor, con recorridos por todos los lugares mediante “perifoneo” para que la ciudadanía del lugar estuviera perfectamente enterada de la forma y términos en que se llevará a cabo la elección de las autoridades municipales[14].

Tales consideraciones resultan aplicables al caso concreto, puesto que, aun y cuando se trató del asunto de una comunidad indígena, la esencia de su análisis se circunscribió destacadamente a la publicación de una convocatoria para la elección de una agencia municipal.

En el caso, con base en lo expuesto, no fue menospreciada por parte de la responsable la fe pública con la que cuenta el secretario del ayuntamiento, como lo aduce la parte actora, sino sólo se valoraron dichas copias certificadas en cuanto a su contenido; esto es, imágenes y fotografías de la convocatoria y sus reglas de operación, de ahí que, si no se especificaban más datos (como lugares y circunstancias de su colocación), no se podría deducir que su contenido se difundió debidamente.

Por ende, si el secretario del ayuntamiento sólo certificó imágenes o fotografías de la convocatoria, fue dable que se valoraran como pruebas técnicas, dado que, su certificación no incluyó los lugares o circunstancias en que se le dio publicidad.

 

Tal valoración es acorde con lo resuelto en el asunto SUPREC-890/2014, ya que la Sala Superior de este Tribunal, al valorar determinadas imágenes y fotografías, de las que se desprendía la fijación de convocatorias para la elección de una agencia municipal; las mismas, para su debido desahogo y valoración, se indicó que debían contener la mención pormenorizada de los lugares que se tratan de mostrar, las personas que aparecen en las imágenes, las calles o la ubicación de los lugares en donde fue fijada la publicidad respectiva y por otro lado los recorridos, realizados por los lugares de la población y en cuantas ocasiones se realizaron los recorridos durante una jornada diaria[15], a fin de que la autoridad jurisdiccional contara con elementos para resolver, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 6/2005, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.

En este caso, las imágenes o fotografías aportadas en copias certificadas por parte del secretario del ayuntamiento sólo prueban la reproducción de esa convocatoria, pero no los lugares precisos o circunstancias en que fue publicada, de ahí que no existe certeza para acreditar fehacientemente su difusión debida, al no conocerse con exactitud dónde se colocó tal convocatoria.

Más aún, resulta inexacto lo relativo a que, según la parte actora se debieron adminicular esas copias certificadas con la sesión de cabildo aportada como medio probatorio (donde se aprobó tal convocatoria), pues en todo caso, a juicio de esta Sala Regional, esa adminiculación sólo probaría que se emitió una convocatoria para la elección de esa jefatura, pero no se acreditarían circunstancias de tiempo, modo y lugar que den

 

certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente.

Por tanto, el acta de sesión de cabildo sólo probaría que se aprobó una convocatoria por parte de la autoridad municipal para la elección de Jefatura de Tenencia y, las copias certificadas su reproducción, pero no su difusión o publicidad.

Se insiste, si del contenido de esas copias certificadas no se advertían las razones correspondientes, no es dable desprender que existió la publicidad y difusión debida de la convocatoria, al no puntualizarse en qué lugares o circunstancias se colocó. En suma, tal adminiculación únicamente probaría que se emitió una convocatoria para la elección de la aludida jefatura de tenencia, pero no en qué lugares se publicitó o difundió.

En conclusión, se coincide con lo argumentado por la responsable, relativo a que, de las imágenes aportadas, si bien se advierten constancias que se identifican como convocatoria y reglas de operación, se encuentran pegadas sobre diversas superficies, aparentemente muros, no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar que den certeza que la convocatoria fue publicada y difundida debidamente; es decir, no se señala en qué lugar fueron colocadas, tampoco la fecha en que supuestamente se efectuó tal acto, de ahí que son insuficientes para lo que con ellas se pretende probar, al tratarse de pruebas técnicas.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables, por identidad de razón, a la reproducción que realiza en la demanda la parte actora, consistente en cinco placas fotográficas que, a su parecer, contienen la convocatoria y los domicilios en que se publicó, al tratarse de pruebas técnicas, cuyo valor probatorio no es pleno por lo expuesto en párrafos precedentes, de ahí que, aunque se precisen domicilios en que supuestamente se publicó

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la convocatoria, sólo se calificarían como indicios, al no referirse las circunstancias de modo y tiempo de su colocación.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las fotografías, por su naturaleza, se catalogan como pruebas técnicas, que sólo son aptas para aportar indicios sobre los hechos que en ellas se consignan, y que, en todo caso, deben estar adminiculadas con otros elementos probatorios que permitan dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos que presuntamente quedaron consignados en las fotografías respectivas, cuestión que en el particular no acontece[16].

En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, para que se puedan perfeccionar o corroborar.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[17].

 

Además, se ha considerado que las pruebas técnicas son cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba; esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda[18].

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede en este caso, el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, de ahí que, tales imágenes tampoco generan convicción plena para concluir que fue difundida y publicada debidamente la aludida convocatoria.

Sirve de base a lo anterior, la Jurisprudencia 36/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRUEBAS

TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[19].

Por las consideraciones expuestas, se coincide con la determinación adoptada por la autoridad responsable, respecto a la forma en que valoró las certificaciones de diversas imágenes que aparentemente contienen la citada convocatoria y sus reglas de operación, al tratarse de pruebas técnicas, pues para que las pruebas aportadas por la autoridad municipal ante la responsable

 

hubieran tenido un carácter convictivo era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debieron ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar la publicidad de la convocatoria[20].

Sostener lo contrario, implicaría dar valor probatorio a diversas constancias, más allá de su contenido y, en el caso concreto, de los medios probatorios aportados por la autoridad municipal y de las aportadas en este juicio, no es posible advertir debidamente la publicación y difusión de esa convocatoria.

Asimismo, los actores no aportan elemento adicional contundente o sólido de análisis que, concatenado con las pruebas aportadas, permitan llegar a la conclusión de que la publicidad de la convocatoria abarcó al mayor número de miembros de la comunidad. Esto es, no aportan argumento alguno para acreditar que la difusión de la convocatoria llegó a la mayoría de la comunidad de la Jefatura de Tenencia.

En efecto, dado lo expuesto, carece de sustento la aseveración realizada por la parte actora, consistente en que, desde su perspectiva, sí fue dada a conocer de manera oportuna la referida convocatoria, por haberse inscrito más personas para la contienda electiva de la Jefatura de Tenencia.

Lo anterior, puesto que, tal y como lo sostuvo la responsable, ello no es prueba suficiente para acreditar su difusión y publicación, en razón de que, la publicidad de las convocatorias para elecciones de autoridades auxiliares del ayuntamiento, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, de ahí que, si la autoridad municipal no acreditó debidamente su difusión o publicación, resulta irrelevante

 

cuántas personas se inscribieron, por lo que, no puede alegarse un derecho adquirido, sobre una cuestión que se encuentra viciada de origen; esto es, la indebida difusión y publicación de una convocatoria a un proceso electivo.

Por vía de consecuencia, carece de sustento jurídico que era labor del juzgador determinar si la veracidad o no de las certificaciones hechas eran la verdad absoluta o existían más medios probatorios, dado que, se ha puesto de relieve que, el punto toral, es que la autoridad municipal no acreditó la difusión debida de la citada convocatoria, a través de los medios probatorios que al respecto aportó, por lo que fue exhaustiva.

En esa virtud, la carga probatoria para demostrar la publicidad y difusión de la convocatoria corría a cargo de la autoridad municipal y no del ciudadano Moisés García González (actor en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-349/2021), como inexactamente lo plantea la parte actora.

Con base en lo expuesto, carece de sustento lo planteado por la parte actora, relativo a que la convocatoria se realizó entre el uno de octubre y el cinco de diciembre del año pasado, como se demuestra, según los accionantes con las certificaciones realizadas por el secretario del ayuntamiento en las zonas que integran la Tenencia, por lo que se conoció de su renovación, puesto que, parte de la premisa inexacta de que se demostró la publicidad y difusión de la convocatoria.

También, deviene infundado lo relativo a que la responsable vulneró el principio de exhaustividad, pues según la parte actora, si la autoridad municipal mostró las certificaciones donde se demuestra la publicidad de la convocatoria, lo idóneo era que la responsable expusiera dichos documentos al ciudadano Moisés García González y éste reconociera de

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manera verbal o escrita y si identificaba los lugares en donde se mostraba la convocatoria, debido a que la responsable puede dar vista de los documentos ofrecidos. Ello, porque la normativa electoral del Estado de Michoacán[21] no prevé que determinada documentación deba ser reconocida de manera verbal o escrita como lo plantea la parte actora, y menos aún, dadas las razones que se han esgrimido, que se diera vista, ya que, se ha indicado que tal documentación fue valorada conforme a Derecho.

En conclusión, esta Sala Regional advierte que no existió una debida difusión de la convocatoria y que, con ello, no se tuteló la participación de toda la ciudadanía que contaba con el derecho de participar en las decisiones de la Tenencia de Turundeo, Municipio de Tuxpan, Michoacán.

Por tanto, se considera que cuando se vulnera el principio de universalidad de sufragio, por parte de la autoridad encargada de llamar a elecciones de una comunidad, se transgrede el derecho humano que tiene la comunidad de votar y ser votado.

En consecuencia, para la debida tutela del principio de universalidad del sufragio por parte de la autoridad encargada de llevar a elecciones, era indispensable que la convocatoria hubiere sido emitida y debidamente difundida; sin embargo, en el caso concreto, se ha evidenciado que no obran elementos probatorios suficientes, objetivos y sólidos que permitan concluir que la convocatoria se publicó de forma apropiada, y por ende adecuada, lo que implica una transgresión al principio de universalidad al sufragio.

Con lo cual, es evidente la falta de difusión de la mencionada convocatoria, pues lo ideal es que tal publicidad se hubiera llevado a cabo por mecanismos idóneos para que toda

 

la comunidad se enterara, tal y como lo sostuvo la Sala Superior, al resolver el asunto SUP-REC-890/2014, a fin de que pudieran ejercer su derecho al voto o en su caso que pudieran ser votados.

En esa tesitura, contrariamente a lo referido por la parte actora, la autoridad responsable fue exhaustiva, al emitir los motivos y fundamentos que sustentan su determinación relativa a que, la convocatoria para participar en la elección de Jefe o Jefa de Tenencia de Turundeo para el periodo 2021-2024, no fue difundida ni publicada debidamente, de ahí que, fue conforme a Derecho declarar la nulidad la citada convocatoria y el proceso electivo, al no acreditarse debidamente su publicidad y difusión.

Por tanto, se comparte el criterio adoptado por la responsable concerniente a que, la falta de publicidad de la convocatoria representa una violación grave dentro del procedimiento electivo del Jefe de Tenencia de Turundeo, afectando el principio de equidad, de certeza y los derechos político-electorales tanto de ser votado, como de votar, de los ciudadanos de la comunidad, por lo que, fue conforme a Derecho haber revocado los nombramientos o designaciones que se hubiesen efectuado del Jefe o Jefa de Tenencia de Turundeo, propietario y suplente y declarar la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de referencia y haber ordenado al Ayuntamiento de Tuxpan que emitiera una nueva convocatoria para efectuar la elección de esa Jefatura de Tenencia, misma que deberá publicitarse y hacer del conocimiento de toda la tenencia, de forma efectiva y dejando constancia fehaciente de ello[22] y, posteriormente, en la fecha que determine, desarrolle el proceso electivo conforme sus etapas.

 

 

Sin que pase desapercibido que esta Sala Regional resolvió en la propia fecha, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-8/2022, en el sentido revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán TEEM-JDC-348/2021, y en plenitud de jurisdicción decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano primigenio, en el que declaró la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, Municipio de Tuxpan, Michoacán y revocó los nombramientos o designaciones efectuados para el mencionado cargo.

Ello, no resulta contradictorio a lo que ahora se resuelve, puesto que, en el juicio ciudadano ST-JDC-8/2022, está acreditado que sí tuvo verificativo el proceso de selección de Jefe o Jefa de Tenencia el veintiocho de noviembre del año próximo pasado, en el cual el nivel de participación de la población fue aproximadamente del sesenta por ciento, por lo que, en el caso, es de concluir que existió una debida difusión de la convocatoria dado el contexto fáctico en el que se desarrolló el proceso electivo; en cambio, en el presente asunto al existir sólo una planilla registrada, se determinó otorgarles el nombramiento como Jefes de Tenencia de Turundeo, a J. Luz Hernández González y Anayeli Cruz Mejía; esto es, no hay elementos que generen certeza de la difusión y publicidad de la convocatoria y, por tanto, no se dio alguna participación por parte de la ciudadanía, al no haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente, lo cual evidencia una diferencia sustancial en lo resuelto en el juicio ciudadano ST-JDC-8/2022, de ahí que en ambos asuntos, al actualizarse cuestiones fácticas diferentes, su análisis y resolución ameritaron un tratamiento diverso.

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En consecuencia, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. 33

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:24/02/2022 12:05:42 a. m.

Hash: uCaRXXhbgUgABoi7HxTN1WVxAS66ptAGadsBA0blbGQ=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:24/02/2022 07:33:20 a. m.

Hash: 7fSQ3kHMlV9yUudpXRJD8qZvlWNCv7tuAei469NjM+s=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:24/02/2022 05:25:04 a. m.

Hash: rmKvpKcP8AJqBfJhUZSEDQXcMVBZBa8DUNge12McuR8=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:23/02/2022 08:19:23 p. m.

Hash: P79yjWaqKJxEmoHb97RQ9IoAK/byZBM/oGMK8HInv7M=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 35 de 35

  1. Visible a foja 115 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
  2. Visible a foja 135 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
  3. Visible a foja 135 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

    2

  4. Visible a fojas 132 a la 134 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
  5. Visible a foja 177 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

    3

  6. Como consta a fojas 262 y 263 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
  7. Visible a foja 5 del cuaderno principal del expediente del presente juicio, en la que se aprecia el sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    6

  8. Criterio que está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

    15

  9. Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.

    16

  10. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), página 1366.

    17

  11. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    20

  12. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    21

  13. Cfr. SUP-REC-890/2014.
  14. Ídem.

    23

  15. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    24

  16. Cfr. SUP-REC-870/2018.
  17. https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el siete de febrero de dos mil veintidós).

    26

  18. Cfr. SUP-REC-870/2018. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
  19. https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el siete de febrero de dos mil veintidós).

    27

  20. Véase la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES,

    POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Que se ha invocado previamente.

    28

  21. Cfr. Artículos 16 a 22 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

    30

  22. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

    31

 

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Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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