TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JRC-089-2021_ TEEM-JIN-155-2021

 

JUICIOS DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JRC-89/2021,

ST-JRC-93/2021 Y ST-JDC-

608/2021

 

PARTE ACTORA: MORENA Y

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MEZA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y

OTRAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN

CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIADO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ, ALFONSO JIMÉNEZ REYES, ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y GUILLERMO SÁNCHEZ

REBOLLEDO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución incidental dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-155/2021, por la que se declaró improcedente la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida para la elección del ayuntamiento municipal de Morelia, Michoacán, así como, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia principal emitida en el expediente en mención y en los expedientes TEEM-JDC281/2021 y TEEM-JIN-156/2021, acumulados, por la que se confirmó la declaración de validez de la elección municipal del ayuntamiento antes mencionado, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla postulada en común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el Estado de Michoacán, para renovar, entre otros el ayuntamiento de Morelia de dicha entidad.
  2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, dio inicio la sesión especial en el comité distrital y municipal electoral 16 de Morelia Suroeste del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se realizaron los cómputos correspondientes a las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, por lo que, en relación a ésta última, el cómputo inició a las veinte horas con treinta minutos del diez de junio y concluyó el trece siguiente, levantando para ello el acta en la que se consignaron los resultados de la elección, conforme a lo siguiente:

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO O

COALICIÓN

 

NÚMERO

DE VOTOS

 

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

 

 

80,914

 

Ochenta mil novecientos catorce

 

2

PARTIDO O

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
64,502 Sesenta y cuatro mil quinientos dos
16,375 Dieciséis mil trescientos setenta y cinco
5,408 Cinco mil cuatrocientos ocho
11,980 Once mil novecientos ochenta
5,264 Cinco mil doscientos sesenta y cuatro
78,506 Setenta y ocho mil quinientos seis
4,267 Cuatro mil doscientos sesenta y siete
3,240 Tres mil doscientos cuarenta
2,404 Dos mil cuatrocientos cuatro
 

3,444 Tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro
 

5,164 Cinco mil ciento sesenta y cuatro
Candidatos no registrados 216 Doscientos dieciséis
Votos nulos 9,752 Nueve mil setecientos cincuenta y dos
Votación total en el municipio 291,436 Doscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

3

PARTIDO O

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
80,914 Ochenta mil novecientos catorce
64,502 Sesenta y cuatro mil quinientos dos
16,375 Dieciséis mil trescientos setenta y cinco
7, 130 Siete mil ciento treinta
11,980 Once mil novecientos ochenta
5,264 Cinco mil doscientos sesenta y cuatro
80, 228 Ochenta mil doscientos veintiocho
4,267 Cuatro mil doscientos sesenta y siete
3,240 Tres mil doscientos cuarenta
2,404 Dos mil cuatrocientos cuatro
Candidatos no registrados 216 Doscientos dieciséis
Votos nulos 9,752 Nueve mil setecientos cincuenta y dos
Votación final 286, 272 Doscientos ochenta y seis mil doscientos setenta y dos

 

 

 

 

 

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VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO,

COALICIÓN O

CANDIDATO/A

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
 

102, 453 Ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y tres
64,502 Sesenta y cuatro mil quinientos dos
 

87, 358 Ochenta y siete mil trecientos cincuenta y ocho
11,980 Once mil novecientos ochenta
5,264 Cinco mil doscientos sesenta y cuatro
4,267 Cuatro mil doscientos sesenta y siete
3,240 Tres mil doscientos cuarenta
2,404 Dos mil cuatrocientos cuatro
Candidatos no registrados 216 Doscientos dieciséis
Votos nulos 9,752 Nueve mil setecientos cincuenta y dos

 

Al finalizar el cómputo en la citada elección, la autoridad responsable declaró su validez y otorgó las constancias de mayoría respectiva a la planilla de la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 3. Juicio ciudadano y juicios de inconformidad. El dieciséis y diecisiete de junio de dos mil veintiuno, Miguel Ángel García Meza y los partidos políticos MORENA y Revolucionario

Institucional promovieron juicio ciudadano y juicios de

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inconformidad, respectivamente, a efecto de impugnar los resultados de las votaciones de diversas casillas, así como los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Morelia, el procedimiento realizado por la autoridad responsable para el desahogo de dicho cómputo; la declaración de validez; la expedición de las constancias de mayoría respectiva, y demandar la nulidad de la elección. En el caso de MORENA, dicho instituto político también demandó la realización del nuevo escrutinio y cómputo total de la votación.

4. Desistimiento del partido Revolucionario

Institucional. El veinticinco de junio de dos mil veintiuno, se recibió, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, escrito signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo electoral, así como por el candidato a presidente municipal postulado por dicho partido, mediante el cual se desistieron del juicio de inconformidad.

  1. Registro y turno. El veintiséis de junio de dos mil veintiuno, el tribunal responsable registró e integró los juicios mediante las claves TEEM-JDC-281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN-156/2021, los que se turnaron a la ponencia correspondiente.
  2. Apertura del cuaderno de incidente de recuento en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-155/2021. El uno de julio de dos mil veintiuno, se ordenó la apertura y admisión del incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de la votación obtenida en la elección municipal de Morelia, Michoacán.

7. Resolución incidental dictada en el juicio TEEM-

JIN-155/2021. El nueve de julio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución incidental, mediante la

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cual se declaró improcedente la pretensión de MORENA sobre un nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida para la elección municipal de Morelia, Michoacán.

8. Sentencia dictada en los juicios TEEM-JDC281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN-156/2021. El diez de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en forma acumulada, dictó sentencia en el juicio ciudadano y los juicios de inconformidad en mención, en el sentido de:

  1. Tener por no presentada la demanda de juicio de inconformidad TEEM-JIN-156/2021;
  2. Declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas

1035 C1, 1078 C1, 1213 B1, 1224 C9, 1271 E1C1 y 1272

C2;

  1. Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección;
  2. Confirmar la declaración de validez de elección municipal de Morelia, Michoacán, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidurías de representación proporcional, y
  3. Dejar a salvo los derechos de los promoventes, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña.

 

    1. Primer juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-89/2021). El dieciséis de julio del presente año, el partido político MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JIN-155/2021, respecto del incidente sobre un

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nuevo escrutinio y cómputo total, por la que se declaró improcedente dicha pretensión.

    1. Segundo juicio de revisión constitucional electoral (ST-JRC-93/2021) y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (ST-JDC-

608/2021). El diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el partido político MORENA y el ciudadano Miguel Ángel García Meza promovieron un diverso juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia principal dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán en los expedientes TEEM-JDC-281/2021, TEEM-JIN155/2021 y TEEM-JIN-156/2021, acumulados.

IV. Sustanciación del juicio ST-JRC-89/2021 a) Recepción

El dieciocho de julio del presente año, se recibió, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, la demanda promovida por el partido político MORENA, por la que impugna la resolución incidental dictada en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total del expediente TEEM-JIN155/2021.

b) Integración del expediente y turno a la ponencia En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-89/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Radicación y requerimiento

El diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que informara

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del estado procesal del juicio de inconformidad TEEM-JIN155/20221.

d) Desahogo del requerimiento

El veinte y veintiuno de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dio cumplimiento al requerimiento señalado en el punto anterior.

e) Admisión y nuevo requerimiento.

El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por desahogado el requerimiento que le fue formulado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional y, de nueva cuenta, se requirió a la responsable para que remitiera las constancias relativas a la conclusión del trámite de ley.

f) Desahogo del segundo requerimiento

El veinticuatro de julio siguiente, la responsable dio cumplimiento al requerimiento efectuado, certificando la no comparecencia de parte tercera interesada y, en esa misma fecha, el partido político MORENA presentó escrito ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional por medio del cual ofreció una prueba superveniente tanto en el expediente STJRC-89/2021 como en el ST-JRC-93/2021, glosándose copia simple de este, y sus anexos, al primero de los expedientes mencionados y el original, con sus anexos, en el segundo expediente de referencia.

g) Acuerdo relativo a la prueba superviniente

El cinco de agosto del presente año, el magistrado instructor tuvo por desahogado el segundo requerimiento que le fue formulado a la autoridad responsable y reservó proveer sobre la admisión de la prueba superveniente ofrecida y aportada por la parte actora.

V. Sustanciación del juicio ST-JRC-93/2021 a) Recepción

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El veinte de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la demanda promovida por el partido político MORENA por la cual promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia principal dictada por el tribunal responsable en los expedientes TEEMJDC-281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN-156/2021, acumulados.

b) Integración del expediente y turno a la ponencia En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-93/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Prueba superveniente

El partido político MORENA presentó escrito ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional por medio del cual ofreció una prueba superveniente tanto en el expediente ST-JRC89/2021 como en el ST-JRC-93/2021, glosándose copia simple de este, y sus anexos, al primero de los expedientes mencionados y el original, con sus anexos, en el segundo expediente de referencia.

d) Radicación y admisión

El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y tuvo al Partido Acción Nacional compareciendo como parte tercera interesada.

e) Requerimiento

El diez de agosto, el magistrado instructor acordó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que remitiera el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas locales, de las candidaturas a

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cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán, así como los anexos en los que se advierta el monto total de los egresos y, en su caso, el rebase al tope de gastos de campaña de las elecciones municipales.

f) Cumplimiento a requerimiento

El diecisiete de agosto, se tuvo a la autoridad nacional electoral cumpliendo con el requerimiento que se detalla en el inciso anterior.

g) Prueba superveniente y requerimiento

El dieciocho de agosto, MORENA presentó, de nueva cuenta, prueba superveniente, alegatos y petición de vista. El magistrado instructor reservó proveer sobre la admisión de la prueba superveniente, los alegatos y la petición de vista solicitada por la parte actora, y requirió al tribunal estatal documentación necesaria para la sustanciación del asunto.

h) Cumplimiento a requerimiento

El diecinueve siguiente, el tribunal local remitió la documentación que le fue solicitada mediante el acuerdo de requerimiento precisado en el inciso anterior.

i) Requerimiento

El mismo diecinueve, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo para que informara si las resoluciones, así como el dictamen consolidado, respecto de la planilla postulada en común por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, en la elección del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, habían quedado firmes y, en su caso, remitiera la certificación correspondiente.

 

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VI. Sustanciación del juicio ciudadano ST-JDC-608/2021

 

a) Recepción

El veintidós de julio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el juicio presentado por el ciudadano Miguel Ángel García Meza, por propio derecho, por la cual promovió juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes

TEEM-JDC-281/2021, TEEM-JIN-155/2021 y TEEM-JIN156/2021, acumulados.

b) Integración del expediente, turno a la ponencia y requerimiento del trámite de ley

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-608/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En virtud de que la parte actora señaló como responsables, además de al tribunal local, al Instituto Nacional Electoral, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la Magistrada Presidenta también requirió a dichas autoridades que realizaran el trámite de ley y remitieran las constancias atinentes a este órgano jurisdiccional.

c) Radicación y admisión

El veintiocho de julio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano, tuvo a las autoridades señaladas como responsables cumpliendo con sus obligaciones

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de trámite y compareciendo al Partido Acción Nacional como parte tercera interesada.

VII. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución. En el caso del juicio ST-JRC-93/2021, además se tuvo al Consejo General del INE cumpliendo con el requerimiento que le fue hecho por auto de diecinueve de agosto, y se reservó proveer sobre la prueba superveniente aportada por la parte tercera interesada.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c y d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por un partido político y un ciudadano, por su derecho propio, en contra de resoluciones emitidas por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades

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federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Estado de Michoacán).

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, así como conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el caso del juicio STJRC-89/2021, promovido por MORENA, el acto impugnado consista en la resolución incidental dictada por el tribunal electoral local en el expediente del juicio de inconformidad local TEEM-JIN-155/2021, puesto que, toda vez que el partido actor pretende la revocación de esta, a efecto de que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total de la elección, ello repercutiría en las pretensiones de dicho instituto político y del ciudadano actor en los restantes juicios, ya que se trata del cómputo que sirve de base a la elección cuestionada.

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En el mismo sentido, respecto de las autoridades responsables que, adicionalmente al tribunal estatal, el actor del juicio ciudadano ST-JDC-608/2021 señala, esto es, el Instituto Nacional Electoral, la Junta Local Ejecutiva de este en el Estado de Michoacán, así como el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, pues su pretensión final es la nulidad de la elección por el rebase del tope de gastos de campaña de la candidatura que resultó ganadora; de ahí que lo que se decida en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2021 guarda relación con la pretensión del ciudadano actor, en tanto atañe al cómputo de la elección cuya nulidad éste demanda.

Por tanto, resulta procedente acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-93/2021, así como el juicio ciudadano ST-JDC-608/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2021, por ser éste el primero que se integró en esta Sala Regional, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.

 

CUARTO. Procedencia de los escritos de tercero interesado. Los escritos presentados por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el comité distrital suroeste y municipal electoral de Morelia, Michoacán, quien comparece como tercero interesado en los juicios ST-JRC-93/2021 y ST-JDC-608/2021, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General

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del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma

Los escritos fueron, debidamente, presentados ante la autoridad responsable; en estos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación del instituto político); se señaló lugar para oír y recibir notificaciones y, por último, se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora, mediante la exposición de los argumentos que se consideraron pertinentes.

b) Oportunidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los escritos son oportunos.

Por cuanto hace al juicio ST-JRC-93/2021, a las nueve horas con treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación; plazo que feneció a las nueve horas con treinta minutos del veinte de julio de dos mil veintiuno.

Respecto del juicio ST-JDC-608/2021, a las veintiún horas con treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación; plazo que feneció a las veintiún horas con treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

Dentro de dichos términos se presentaron, ante la autoridad responsable, los escritos por medio de los cuales el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante, por lo que resulta incuestionable que compareció, oportunamente, a los presentes juicios.

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c) Legitimación y personería

El Partido Acción Nacional tiene legitimación como tercero interesado, toda vez que es un partido político que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de los promoventes; esto es, su pretensión consiste en que subsista la sentencia dictada por la responsable.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. La parte tercera interesada hace valer como causa de improcedencia de los medios de impugnación ST-JRC-93/2021 y ST-JDC-608/2021, la frivolidad de estos.

La causal de improcedencia se desestima, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito de la parte actora de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; la frivolidad de un medio de impugnación significa que es, totalmente, intrascendente o carente de sustancia.

En el caso, de las lecturas de las demandas se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, dado que los promoventes señalan hechos, así como conceptos de agravio.

En ese sentido, no se está ante demandas carentes de sustancia o trascendencia; en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por las partes actoras para alcanzar sus pretensiones será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que se concluya que no le asiste la razón al compareciente, sobre la pretendida improcedencia de los juicios.

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial contenida en la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de este Tribunal,

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de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR

LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[1]

 

SEXTO. Procedencia de los medios de impugnación. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 12, párrafo 1, inciso a); 13; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f), y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

1. Requisitos comunes en los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-89/2021, ST-JRC93/2021 y en el juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-608/2021 a) Forma

Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre de los actores, el lugar para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; los agravios que les causa las resoluciones controvertidas y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación.

b) Oportunidad

Se cumple con este requisito respecto de las dos resoluciones impugnadas, tal y como se explica a continuación:

En el caso del juicio de revisión constitucional electoral ST-

JRC-89/2021, la resolución incidental impugnada fue dictada el

 

nueve de julio de dos mil veintiuno, y notificada al partido político promovente el doce de julio del presente año,[2] por lo que, si la demanda se presentó el dieciséis de julio ante la autoridad responsable,[3] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

En el caso del juicio de revisión constitucional electoral STJRC-93/2021, la sentencia impugnada fue dictada el diez de julio de dos mil veintiuno, y notificada al partido político promovente el trece de julio del presente año,[4] por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete de julio ante la autoridad responsable,[5] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

Por último, para el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-608/2021, la sentencia impugnada fue dictada el diez de julio de dos mil veintiuno, y notificada al ciudadano actor el trece de julio del presente año,[6] por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete de julio ante la autoridad responsable,[7] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería

Este requisito se satisface, ya que quien promueve los juicios de revisión constitucional electoral es un partido político (MORENA), por conducto de su representante propietaria acreditada ante el consejo electoral del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, señalado como responsable primigenio. Dicha personería es reconocida por el Tribunal Electoral del

 

Estado de Michoacán, al momento de rendir su informe circunstanciado.

Asimismo, el juicio ciudadano fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien fue actor en la sentencia impugnada, quien considera que con ésta se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, por lo que se tiene por satisfecho este requisito.

d) Interés jurídico

Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes fueron quienes presentaron los juicios de inconformidad y el juicio ciudadano local a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

e) Definitividad y firmeza

Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.

 

2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral a) Violación de preceptos de la constitución federal

El partido político promovente aduce, en ambos casos, que las sentencias impugnadas (interlocutoria y de fondo) transgreden lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, con lo que se satisface este requisito formal,

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ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.[8]

 

b) Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales

La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión de los actores, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos. Además de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos municipales en el Estado de Michoacán sucederá el uno de septiembre del presente año.

c) Violación determinante

Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que, de asistirle la razón a los promoventes, se podría determinar la modificación del cómputo de la elección, en vía de consecuencia, la asignación de regidurías de representación proporcional e, inclusive, declarar la nulidad de la elección celebrada en el ayuntamiento municipal de Morelia, Michoacán.

Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[9]

d) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las

 

instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado

Este requisito se tiene por acreditado, ya que los actores presentaron el medio de impugnación previsto en la normativa local, esto es, el juicio de inconformidad y el juicio ciudadano local, a los cuales le recayó la resolución incidental, así como la sentencia principal que ahora se controvierten, en cada caso.

 

SÉPTIMO. Existencia de los actos impugnados.

a) Resolución incidental

El juicio ST-JRC-89/2021 se promueve en contra de la resolución incidental aprobada en su sesión de nueve de julio de dos mil veintiuno.

No obstante, en la demanda de dicho juicio se cuestiona el sentido de la votación en dicha resolución, por lo que lo relativo a la existencia del acto, se reserva para el análisis del agravio correspondiente.

b) Resolución principal

El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación unánime de dos de las magistradas y uno de los magistrados integrantes del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sesión de diez de julio de dos mil veintiuno.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la determinación fue aprobada a favor con tres votos de sus integrantes en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y la recusación solicitada y la excusa con causa justificada de dos de los integrantes de su colegiado, en términos de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo primero, y 63, párrafo primero, del código

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electoral local, en el sentido de que las decisiones del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, esto es, al menos, tres magistraturas, sus determinaciones sean tomadas por unanimidad o mayoría, teniendo la presidencia, en caso de empate, voto de calidad. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

OCTAVO. Ampliaciones de demanda y pruebas supervenientes (ST-JRC-89/2021 y ST-JRC-93/2021). En relación con las resoluciones consistentes en que hubo coacción del voto en favor del candidato que resultó ganador de la contienda electoral, mediante escritos recibidos en este órgano jurisdiccional el pasado veinticuatro de julio y dieciocho de agosto, el actor de los expedientes ST-JRC-89/2021 y ST-JRC93/2021 pide le sean admitidas como pruebas supervenientes y

“alegatos”.

Al respecto, se considera que los medios de prueba que ofrece no tienen dicha calidad, dado que, fueron presentados de manera extemporánea, aunado a que no guardan íntima relación con los planteamientos hechos en el juicio primigenio y, por ende, tampoco con los que se hacen valer en esta instancia, razón por la que no serán analizados por esta instancia judicial; ello, por lo que a continuación se explica.

En el mismo sentido, respecto de la prueba superveniente ofrecida por la parte tercera interesada en el expediente ST-JRC93/2021, en tanto guarda relación con la pretensión de la parte actora sobre el particular, ya que solicita que esta no le sea admitida, por lo que deberá estarse a lo aquí determinado.

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a) Ampliación de demanda

Es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este tribunal que la ampliación de demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos, previamente, por el actor,[10] esto es, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, estrechamente, relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

Empero, conforme con el criterio derivado de la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior, la ampliación de demanda por hechos nuevos, íntimamente, relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora, al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.[11]

En tal sentido, se precisa que en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicha ley, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad (artículo 49

 

de dicha ley) deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas, expresamente, en el ordenamiento de referencia.

Lo anterior, sobre la base de que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas (artículo 7° de la citada Ley de Medios).

Aunado a ello, cabe precisar que, de conformidad con los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28, párrafo 1, y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa que las notificaciones se practican, personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar; que los estrados son lugares públicos destinados en las oficinas de las responsables para que sean colocados, entre otros, los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que recaigan en los medios de impugnación para su notificación y publicidad; en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente.

Por tanto, cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada por estrados del acto o resolución de que se trate, el cual empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta manera queda en aptitud legal de proceder en la

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forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.12

b) Pruebas supervenientes

En el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que tienen el carácter de pruebas supervenientes las siguientes:

 

  • Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
  • Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha considerado que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, solamente, tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente; indebidamente, se permitiría a las partes que, bajo el amparo de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Lo anterior conforme con el contenido de la tesis de jurisprudencia 12/2002, de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO

 

12 Jurisprudencia 22/2015, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL,

SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. Consultable en Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

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DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL

OFERENTE.[12]

Al respecto, es necesario mencionar que en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios de mérito, se establece como una obligación del promovente ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación; disposición que, en el caso, debe entenderse en el sentido de que los medios de prueba supervenientes, vinculados con una ampliación de la demanda apoyada en hechos también supervenientes, deben aportarse también dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del hecho superveniente de que se trate.

c) Caso concreto

i. En el caso, en el escrito de veinticuatro de julio, el actor señala, en esencia, lo siguiente:

  • Una vez que se acreditó la coacción del voto en favor del candidato ganador de la elección del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se advierte que es una circunstancia que impacta de manera directa y trasciende de modo determinante en la elección referida;
  • Ello, porque el objetivo principal de un procedimiento especial sancionador es tutelar el interés público, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en la Constitución Federal; por tanto, si bien la finalidad principal -tal y como lo ha reconocido la Sala Superior de este Tribunal Electoral- es el de sancionar la conducta e inhibirla, también debe considerarse el

 

impacto que las conductas que se denuncien tenga en una elección, y

  • Por ende, se debe tomar en consideración lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-074/2021, de diecisiete de julio del año en curso, para estar en condiciones de determinar, válidamente, si la elección se realizó acorde con los cauces legales; máxime que, dentro del expediente TEEM-JDC-281/2021 y acumulados, se impugnó, entre otras cuestiones, la declaratoria de validez de la elección.

Al citado escrito, el actor acompañó la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional estatal el diecisiete de julio del dos mil veintiuno, en el procedimiento especial sancionador TEEMPES-074/2021, por medio de la cual, entre otras cuestiones, se tuvo por acreditada la existencia de infracciones cometidas a la normativa electoral, consistentes en coacción al voto, violación al principio de equidad en la contienda y difusión de propaganda electoral indebida, así como por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y, como consecuencia, imponiendo como sanción una amonestación.

ii. Por cuanto hace al diverso escrito de dieciocho de agosto, la parte actora refirió, substancialmente, lo siguiente:

  • Toda vez que esta Sala Regional, a través de la sentencia emitida en el expediente ST-JE-93/2021 y su acumulado confirmó lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-074/2021; entonces, se

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actualiza la causal de nulidad de la elección para el municipio de Morelia, de la referida entidad federativa;

  • Por resultar determinante para el resultado de ésta, la ilegal intervención y apoyo del sindicato denunciado a favor del ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por tanto, se acredita la coacción al voto y la causal de nulidad de la elección de mérito; por lo que, se debe de revocar su validez, así como las constancias de mayoría expedidas, y
  • Finalmente, solicita que se dé vista al “Titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en el Estado de Michoacán”, a efecto de que integre la carpeta de investigación por la comisión y participación de hechos constitutivos de delito, previstos en el Código Penal de esa entidad federativa, en relación con la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Al escrito de referencia, la parte actora no acompañó documento alguno, sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Regional que, el pasado diecisiete de agosto, en sesión pública, se dictó la sentencia del expediente ST-JE-93/2021 y su acumulado, por medio de la cual se confirmó, en lo que fue materia de controversia, la resolución dictada en el expediente local TEEM-PES-074/2021.

Precisado lo anterior, como se adelantó, esta Sala Regional considera que no resulta viable la admisión de los “alegatos”, que, en realidad, se corresponden con una ampliación de la demanda, así como de las pruebas supervenientes que ofrece, dado que, el primer escrito del partido promovente del pasado veinticuatro de julio, fue presentado de manera extemporánea, por lo que el subsiguiente de dieciocho de agosto sigue la suerte

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de éste, al ser una consecuencia derivada del desahogo de la cadena impugnativa correspondiente, aunado a que se trata de hechos que no guardan íntima relación con los planteados en el juicio primigenio, por lo que constituyen una cuestión, totalmente, novedosa, respecto de la que el tribunal responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse.

En efecto, acorde a la jurisprudencia 13/2009, de rubro

AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), la sentencia local que tuvo por acreditada la conducta irregular consistente en la coacción del voto a favor del candidato postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se dictó el diecisiete de julio de dos mil veintiuno y se notificó vía estrados el dieciocho siguiente.[13]

Bajo esa perspectiva, en términos de lo previsto en el artículo 37, párrafos primero y tercero, fracción I, de la Ley de Justicia en

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, las notificaciones a que se refiere el citado ordenamiento (entre ellas, por estrados), surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

Por ende, es válido concluir que, si la mencionada determinación del referido órgano jurisdiccional local se publicó en los estrados el dieciocho de julio de dos mil veintiuno, entonces, el actor tuvo hasta el veintidós siguiente para presentar su primer escrito de pruebas supervenientes; por lo que, si la promoción de mérito se dio hasta el pasado veinticuatro de julio, se le debe tener como improcedente por extemporáneo.

Lo anterior, máxime que, en la demanda, el promovente no especificó la fecha en la que se enteró de la existencia de la

 

documentación que presentó el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, ya que, únicamente expresó de manera textual lo siguiente: “… bajo protesta de decir verdad manifiesto que a través de mi representación tuvo conocimiento de su existencia y contenido una vez que la referida resolución se publicó en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.”

Por ende, se considera aplicable el criterio de la jurisprudencia

22/2015, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.

Respecto del documento presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la ampliación de demanda que en este se realiza (alegatos) y la prueba que se ofrece, corren la misma suerte, ya que se trata de la cadena impugnativa del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-074/2021, cuya resolución fue confirmada por el juicio electoral ST-JE-93/2021 su acumulado, por lo que no podría considerarse de manera independiente a la emisión de resolución local que fue la que constituyó un hecho y prueba superveniente.

Ello, porque la conexidad entre dichos procesos prima, de manera tal que la resolución que se llegare a emitir en uno de ellos pudiera influir en los otros, ya que, en el caso, de que en la sentencia dictada en el expediente ST-JE-93/2021 y su acumulado, se hubiere revocado la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-074/2021; entonces, habría quedado sin efectos la conducta declarada existente por el órgano jurisdiccional estatal y sin materia la prueba que se pretende sea admitida como superveniente.

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Por ende, es dable advertir que, no es posible considerar ambos expedientes de manera aislada, debido a que uno es consecuencia de otro.

En ese sentido, si el acto primigenio (resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-074/2021) se declaró improcedente por haberse presentado fuera de los plazos, legalmente, establecidos para tal efecto, esta Sala Regional se encuentra, jurídicamente, imposibilitada para el análisis de los actos que surgieron, posteriormente, en función de la pretensión de nulidad de la elección del actor; ya que, de razonar lo contrario, se estaría generando un nuevo acto ficticio que otorgara una segunda indebida oportunidad para presentar el escrito de ampliación de demanda, así como las pruebas relativas a los hechos señalados.

Adicionalmente, como se explicó, si bien en el juicio primigenio el promovente demandó la nulidad de la elección, su causa de pedir no versó sobre los hechos que se tuvieron por acreditados en la resolución del procedimiento especial sancionador de mérito, por lo que, en tal sentido, no se trata de hechos y pruebas supervenientes, íntimamente, ligados con los planteados en la demanda primigenia, por lo que, en tal sentido, tampoco resultarían admisibles, pues implicarían el pronunciamiento de cuestiones que no fueron planteadas ante el tribunal responsable, en el entendido de que lo que se resuelve en esta instancia son los juicios de revisión constitucional electoral presentados por el actor, en contra de la sentencia local que confirmó la elección controvertida.

En dicha tesitura, es que no resulta admisible la prueba superveniente ofrecida por la parte tercera interesada en el expediente ST-JRC-93/2021, ya que consiste en el acuse de recepción del juicio presentado por el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar en contra de la resolución dictada en el

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expediente TEEM-PES-74/2021, en tanto lo pretendido con ello, ha sido tomado en consideración, previamente, para efectos de dejar de admitir la ampliación de demanda y las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora.

Finalmente, respecto de la vista que el promovente solicita, se determina dejar a salvo los derechos de la parte actora para presentar la denuncia que considere pertinente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Michoacán, por los hechos señalados en su escrito presentado el pasado dieciocho de agosto.

 

NOVENO. Pretensión y objeto del juicio. En el caso del actor del del juicio ST-JRC-89/2021, este también demanda la revocación de la resolución incidental que impugna para el efecto de que se ordene un nuevo escrutinio y cómputo total de los votos de la elección.

Los actores de los restantes juicios pretenden que se revoque la resolución impugnada, en la parte que controvierten y, consecuentemente, según cada caso, se decrete la nulidad de la votación en determinadas casillas, se recomponga el cómputo de la elección se modifique la asignación de regidurías de representación proporcional y, en su caso, se decreta la nulidad de la elección.15

En tal sentido, el objeto del presente juicio consiste en determinar si las resoluciones controvertidas se encuentran ajustadas a Derecho o si, por el contrario, las mismas deben modificarse o revocarse, para los efectos conducentes.

 

15 Lo anterior, en atención al criterio que deriva de la jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

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DÉCIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer término, se analizarán los planteamientos de MORENA hechos valer en el juicio ST-JRC-89/2021, relacionados con la resolución incidental emitida por el tribunal local, por la que le negó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total de la elección, ello porque, de resultar procedente su pretensión, resultaría de primer orden tener la certidumbre en torno al cómputo de la elección.

Posteriormente, se analizarán dos de las tres temáticas que dicho instituto político hace valer en el diverso juicio ST-JRC93/2021, los cuales aluden al pronunciamiento hecho por el tribunal estatal sobre diversas irregularidades, presuntamente, realizadas por la autoridad electoral durante el procedimiento de cómputo de la elección, así como sobre la solicitud que el partido actor hizo en la instancia local para que se declarara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

Finalmente, se realizará el estudio de los agravios que tanto

MORENA, en el juicio de revisión constitucional electoral STJRC-93/2021, como el ciudadano actor, Miguel Ángel García Meza, en el juicio ciudadano ST-JDC-608/2021, hacen valer en torno a lo resuelto por el tribunal electoral local,[14] sobre su pretensión primigenia de que se decrete la nulidad de la elección, con base en el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura ganadora.

1. ST-JRC-89/2021 – MORENA (Pretensión de recuento total de la elección) a) Excusa de un magistrado del TEEM

 

La parte actora argumenta que, pese a que se excusó de conocer del asunto, esto es, de la resolución incidental que esta cuestiona, el magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, integrante del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, firmó dicha resolución, circunstancia que no se presentó respecto de la magistrada Alma Rosa Bahena

Villalobos, quien tampoco participó de la resolución del asunto al haber sido recusada, todo lo cual, en su concepto, genera incertidumbre respecto de la votación con la que fue aprobada la resolución.

La parte demandante menciona que lo anterior se prueba con el video de la sesión de resolución correspondiente, visible en el enlace de internet https://www.youtube.com/watch?v=VUJ_K9Eh8zo, así como de la copia certificada de la resolución incidental con la que se le notificó.

El agravio es fundado, pero inoperante.

En el artículo 116, párrafo segundo, base IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución federal, y 98 A, de la Constitución local, se dispone la existencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán como un órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad federativa en mención, el cual funcionará en pleno con cinco magistrados y se organizará en los términos que señale la ley de la materia.

En el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se dispone que el procedimiento para excusas y recusaciones de las cinco magistraturas que integran el pleno del tribunal estatal serán las dispuestas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la que, a su vez, en los artículos 112 a 114, se dispone, en lo que interesa, que en ningún caso los magistrados electorales locales podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento

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legal, así como que las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas, de inmediato, por el pleno de la autoridad electoral jurisdiccional, atribución que se precisa en los artículos 64, fracción III, del código electoral local, así como 6°, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En tal sentido, el procedimiento para el trámite de los impedimentos y excusas se dispone en el artículo 64 del Reglamento Interno en cita, el cual resulta ser el siguiente:

  • Se presentará por escrito ante la presidenta o presidente del tribunal, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que la magistrada o magistrado conozca del impedimento;
  • Recibida por la presidenta o presidente, se someterá a la consideración del pleno en la sesión inmediata, para que resuelva lo conducente;
  • Admitida la excusa por el pleno, la presidenta o presidente remitirá el expediente a la magistrada o magistrado que corresponda conforme al orden numérico de turno, seguido en el libro de control respectivo en términos del Reglamento Interno de mérito, para que se avoque a su conocimiento y continúe con el trámite. La presidenta o presidente tomará nota para, en su oportunidad, reponer el expediente a la magistrada o magistrado de la excusa, y
  • Cuando la excusa sea rechazada por el pleno, la magistrada o magistrado respectivo deberá seguir conociendo del asunto. En todo caso, el impedimento podrá ser invocado por cualquiera de las partes ante la ponencia correspondiente, aportando los elementos de prueba conducentes.

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Precisado lo anterior, si bien es cierto que, pese haberse excusado, el magistrado en mención firmó, indebidamente, la resolución incidental cuestionada, no menos cierto es que ello no genera incertidumbre respecto de la votación con la que fue aprobada dicha resolución.

En efecto, de la resolución de mérito se advierte que fue aprobada por unanimidad de tres votos emitidos por la magistrada presidenta, Yurisha Andrade Morales; la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el magistrado José René Olivos Campos, quien fue el magistrado ponente del proyecto de resolución, salvo los votos de la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y del magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con motivo de la aprobación de la recusación solicitada y de la excusa con causa justificada, respectivamente. Para evidenciar lo anterior se inserta la imagen siguiente:

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Por tanto, la irregularidad de la que se agravia la parte actora no impide el conocimiento cierto de la votación con la que fue aprobada la resolución que ahora cuestiona, en tanto la firma del magistrado excusado no equivale a un voto de su parte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, párrafo primero, y 63, párrafo primero, del código electoral local, las decisiones del pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, esto es, al menos, tres magistraturas, sus determinaciones sean tomadas por unanimidad o mayoría, teniendo la presidencia, en caso de empate, voto de calidad.

Tal circunstancia fue reconocida por el propio actor, respecto de que la resolución fue aprobada, solamente, por tres de los integrantes del pleno, así como que en la discusión del asunto no participó el magistrado cuya firma en la resolución se cuestiona, de ahí que, a ningún fin práctico conduciría revocar la resolución incidental en mención, con base en el vicio formal de referencia, para el efecto de que la responsable emita, de nueva cuenta, una resolución, con el único efecto de que el documento en el que esta se contenga no calce la firma de un magistrado que había sido excusado del conocimiento del asunto, puesto que a partir de la sustanciación del incidente y de la resolución existente es posible advertir:

  • El nombre y firma de los integrantes del pleno del tribunal que, válidamente, votaron, resolvieron y firmaron el acto, lo que garantiza el derecho de las partes de recusar o alegar algún impedimento legal por parte de las magistradas y el magistrado que emitieron la resolución, pues se precisan, claramente, sus nombres, cargos y firmas;

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  • El nombre y firma del secretario general de acuerdos del tribunal que autorizó y dio fe;
  • El sentido de la votación;
  • La validez de la votación (artículo 62, párrafo primero, y 63, párrafo primero, del código electoral local), así como los efectos de la resolución, y
  • Que no se privó a las partes de su garantía de audiencia, pues, durante la sustanciación del incidente, fueron otorgadas las vistas conducentes y se les citó para el dictado de la resolución incidental (acuerdo de seis de julio de dos mil veintiuno).

Así, en atención a los principios de economía, adquisición procesal, así como saneamiento de la causa, en el caso, se considera innecesario llegar al extremo de ordenar a la responsable que repita la actuación, con el único efecto de que en la resolución no aparezca el nombre y la firma de un magistrado que, por haber sido excusado, no participó de la discusión ni emitió un voto en el asunto, en tanto ello traería consigo la consiguiente reiteración de citaciones, notificaciones y plazos para que las partes se impusieran del contenido de la nueva resolución y presentaran los medios de impugnación que consideraran procedentes en contra de esta, lo que podría dar lugar a dilaciones que pusieran en riesgo el desahogo oportuno de la cadena impugnativa, antes de la toma de posesión de los cargos relativos a la elección que se cuestiona, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, párrafo primero, de la Constitución local, así como en el calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021,[15] los ayuntamientos electos entrarán en funciones el uno de septiembre de dos mil veintiuno.

 

Acoger la pretensión de la parte actora repercutiría, inclusive, en su propio perjuicio, así como el de las otras partes, puesto que el sentido de la votación, así como de lo resuelto se encuentra claro en el documento en el que se contiene la resolución incidental cuestionada, pese al vicio formal mencionado; además de que ello podría derivar en la variación en las expectativas jurídicas de las partes con motivo de un eventual nuevo error procedimental, todo a causa de un vicio, propiamente, formal. De ahí la inoperancia del agravio.

Finalmente, toda vez que se reservó el pronunciamiento conducente, a partir del estudio anterior, se concluye que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base del agravio restante la parte actora.

b) Exhaustividad y valoración probatoria

La parte promovente refiere que, si bien la responsable se pronunció respecto de su petición de recuento, la cual realizó con base en la falta de contabilización de boletas inutilizadas, dicho tribunal dejó de analizar los argumentos restantes, tales como el resto de las cuestiones que planteó en la demanda primigenia, respecto del cómputo de la elección.

En tal sentido, la parte actora alega que, pese a que un número de paquetes fueron objeto de recuento en sede administrativa, este resultó insuficiente por las inconsistencias en su desarrollo, al apartarse de la normativa aplicable, por lo que, desde su perspectiva, no se actualiza lo dispuesto en el artículo 30, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadano del Estado de Michoacán,[16] lo que, asevera, se demuestra con las constancias individuales correspondientes, las actas circunstanciadas de cada uno de los

 

grupos de trabajo que se habilitaron para el recuento de los paquetes electorales, así como con el acta estenográfica de la sesión de cómputo de la elección, los cuales fueron requeridos por el tribunal local, mediante auto de veintisiete de junio dictado en el juicio TEEM-JIN-155/2021, pero dejados de tomar en cuenta.

La parte enjuiciante arguye que el tribunal estatal, indebidamente, consideró, como medio probatorio suficiente, la copia certificada de la sesión de cómputo de nueve de junio, remitida por la autoridad administrativa electoral, pues, asevera, que se trata de un acta confeccionada a modo, en la que se obvian las manifestaciones y solicitudes de recuento que realizó, en tanto no se precisa lo sucedido en dicha sesión, de momento a momento, razón por la cual aportó el acta estenográfica que, por disposición normativa, la autoridad electoral debe generar.

En ese contexto, la parte actora alega que la responsable dejó de valorar las pruebas que ofreció. De manera concreta, refiere que, en el considerando segundo, puntos 2 y 3, el tribunal local refirió los medios probatorios que tuvo a la vista, entre los que dejó de tomar en consideración los siguientes, los cuales asevera haber ofrecido, y que la propia responsable requirió a la autoridad electoral, mediante el acuerdo de veintisiete de junio dictado en el juicio TEEM-JIN-155/2021:

  • Las actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo que participó en el recuento de la votación, y
  • El acta estenográfica de la sesión de cómputo del nueve de junio del año en curso.

La parte demandante asevera que dichos medios de prueba justifican su solicitud de recuento, en tanto evidencian que durante dicha sesión de cómputo hizo manifestaciones y solicitudes, por lo que, al no ser tomadas en consideración por la

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responsable, esta resolvió que no quedó acreditado que hubiese precisado las casillas en la que se presentaron irregularidades para justificar el recuento. De esto último, también se agravia el enjuiciante, pues estima que dichas irregularidades se advierten de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento que también ofreció.

El agravio es infundado.

Contrariamente, a lo aseverado por la parte actora, en la resolución incidental cuestionada, el tribunal estatal sí se pronunció respecto de los argumentos planteados en la demanda primigenia, relativos a la petición de un nuevo escrutinio y cómputo total de la votación, aunado a que no le correspondía determinar, con base en los medios probatorios que refiere el actor, cuáles fueron las casillas en las que dicho promovente solicitó el recuento de la votación durante la sesión de cómputo de la elección, a partir de la omisión de computar las boletas sobrantes, en tanto ello es una carga que le correspondía atender al partido enjuiciante, la que, como lo advirtió la responsable, dejó de cumplir, aunado a que tal circunstancia, en todo caso, correspondería a peticiones de recuento parcial, por lo que, en el caso, en nada beneficiaría al actor puesto que su pretensión es que se ordene el recuento total de votos.

En la resolución incidental, el tribunal local señaló que el partido actor hizo valer su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total en las causas siguientes:

  • El procedimiento de recuento no se desarrolló conforme con la normativa aplicable, en tanto no se inició con el cómputo de las boletas sobrantes en cada paquete electoral;
  • Después de diversas peticiones a la presidenta del consejo responsable, esta giró instrucciones al personal auxiliar

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para que se realizara el recuento de las boletas sobrantes, veinticuatro horas posteriores al inicio del procedimiento de recuento;

  • Gran parte de las constancias individuales y de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en el consejo distrital, no consignan la información relativa al número de boletas sobrantes recontadas, por lo que, con su petición, busca que se subsane dicha irregularidad, mediante la realización del recuento total de la votación.

Posteriormente, el tribunal local precisó que, conforme a lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo relativo al expediente SUP-JRC362/2017 y su acumulado, el análisis sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionadas, exclusivamente, con los rubros fundamentales vinculados a la votación, por lo que, cuando se demande la realización de dicha diligencia a partir de afirmaciones genéricas o de la discordancia entre datos relativos a boletas, o de estas con algún rubro de la votación, no resulta procedente ordenar su realización. De manera concreta, la responsable puntualizó que la petición de nuevo escrutinio y cómputo no resulta procedente cuando:

  • El consejo respectivo ya hubiera realizado el nuevo escrutinio y cómputo;
  • No exista la petición oportuna de nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo correspondiente;
  • El error o la inconsistencia en que se apoya la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla se refiera a datos auxiliares, comparados entre sí, o a la comparación de

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estos (boletas) con alguno de los rubros fundamentes referidos a votos;

  • En el acta de la casilla, los rubros fundamentales, relativos a los votos, coincidan, plenamente, y
  • Los errores, inconsistencias o datos en blanco, correspondan a rubros fundamentales (votos), pero se puedan corregir o aclarar, a partir de los demás elementos de las actas.

Seguidamente, el tribunal estatal indicó que tuvo a la vista, como elementos probatorios, las copias certificadas de los documentos siguientes:

  • El acta circunstanciada de la sesión extraordinaria del consejo distrital y municipal electoral 16 de Morelia Suroeste, de ocho de junio del año en curso;
  • El acta circunstanciada de la sesión especial de dicho consejo, de nueve de junio del presente año;
  • Las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento;
  • El acta de cómputo municipal de la elección;
  • Las actas de la jornada electoral, correspondientes a la elección municipal de Morelia, Michoacán, y
  • Las actas de escrutinio y cómputo de dicha elección.

Con base en lo anterior, el tribunal responsable consideró que resultaba improcedente la solicitud, en tanto no se surtían los supuestos para ello, toda vez que:

  1. El representante del partido actor ante el consejo electoral no hizo valer la petición de que se llevara a cabo un recuento total de los votos en la sesión especial de cómputo de la elección;
  2. La ventaja entre la opción que obtuvo el primer lugar de la elección (candidatura común PAN-PRD, con 102,453

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votos) y el segundo lugar (coalición PT-MORENA, con 87,358 votos) fue de 5.17% de la votación, por lo que no se actualizó el requisito previsto en el artículo 212, fracción I, incisos g) y h), del código electoral local,19 para realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas;

  1. La falta de recuento de las boletas sobrantes, alegada por el actor, es un argumento genérico, pues no se precisan las casillas en las que sucedió esto, aunado a que se trata de rubros auxiliares, por lo que no se justifica, de nueva cuenta, el recuento de la votación de aquellas casillas que ya fueron recontadas;
  2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral local,20 no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo

respectiva, y

 

19 ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente: I. Mayoría:

[…]

  1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  2. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento…

20 ARTÍCULO 30. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en el Código.

El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos, sin necesidad de recontar los votos.

No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

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v. El actor dejó de alegar y evidenciar una indebida asignación de los votos durante el recuento o una incorrecta calificación de estos (votos nulos), pese a estar representado en las mesas de trabajo.

El tribunal local mencionó que el actor hizo valer argumentos deficientes y dejó de cumplir con los requisitos para el recuento total, pese a que el representante propietario de Morena estuvo presente en la sesión extraordinaria del consejo distrital, el ocho de junio, en la que se realizó el análisis para acordar cuáles serían las casillas cuya votación sería objeto de recuento -con lo que dicho representante tuvo conocimiento de que no sería recontada la votación total-, así como en la sesión especial de cómputo de la elección, de nueve de junio siguiente, en la que se aprobaron las casillas cuya votación sería recontada.

De ahí lo infundado del agravio que se analiza, puesto que, como se ha evidenciado, el tribunal local sí se pronunció en torno a los argumentos con los que la parte actora intentó justificar su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de la votación, sin que implique una afectación al principio de exhaustividad en la emisión de su resolución incidental, o a la debida valoración probatoria, que el tribunal haya dejado de verificar las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, así como de las actas circunstanciadas de cada uno de los grupos de trabajo o de la versión estenográfica de la sesión de cómputo (con independencia de que estas dos últimas hayan sido remitidas por la autoridad administrativa electoral y obren en autos), para determinar cuáles fueron las casillas en las que los representantes del actor solicitaron el recuento de las boletas sobrantes y este se omitió por la autoridad electoral, pues, como, efectivamente, lo precisó la responsable en su resolución, el actor hizo referencia de éstas en forma genérica, con lo que, en

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principio, incumplió con su carga argumentativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo primero, fracción V, así como 57, párrafo primero, fracción II (aplicado de manera análoga), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En efecto, en su demanda primigenia, respecto del tema que es materia de decisión, el partido actor hizo valer, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):

[…]

En relación al punto marcado con el número 6, relativo al procedimiento del recuento de votos, el cual, legalmente debe iniciar con el total de boletas sobrantes de la elección, lo que no ocurrió dentro de las primeras 24 hrs, no fue sino hasta que a petición escrita, y reiterada de manera oral por parte de la representación del partido que participaba en la sesión, solicitó a la Presidenta girara instrucciones al personal auxiliar, para que se hiciera el recuento de dichas boletas.

…generando incertidumbre de los datos que se den como resultados finales, ya que gran parte de los paquetes a recuento no traen la información de cuántas boletas inutilizadas fueron recontadas en el Comité Distrital. Lo cual podrá verificarse de las actas circunstanciadas levantadas en cada grupo de recuento, así como en las Constancias Individuales y Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en Consejo, en las que aparece en blanco el espacio correspondiente para anotar el número de boletas sobrantes…

En vinculación con lo anterior, en las mesas de recuento, se dieron discusiones álgidas debido a que el personal auxiliar del comité, no estaba contando las boletas inutilizadas de los paquetes llevados a recuento, a pesar de que los representantes se lo solicitaban, de ello obra constancia de oficios presentados por la C. Teresa Eva Gabriela Terrazas García, donde señala los paquetes que a ella le tocó presenciar que no se recontaban las boletas inutilizadas, un total de 37 paquetes, esto sin dejar de lado que en las diversas mesa (sic) de los dos grupos de trabajo que se abrieron se dieron las mismas irregularidades y violaciones al procedimiento. Ante esta situación la representación de morena solicitó en reiteradas ocasiones la intervención de la Presidenta Gladys Montero Tapia, para que fuera a dar las instrucciones precisas de que no se negaran a contar las boletas inutilizadas de los paquetes a recuento, situación que no se controló por completo y que no tuvo reparación alguna, pues como lo repito, EXISTIERON PAQUETES RECONTADOS EN LOS QUE LAS BOLETAS INUTILIZADAS NO SE RECONTARON NI SE TOCARON PARA NADA POR NEGATIVA DEL PERSONAL AUXILIAR DE RECUENTO Y POR LA INSTRUCCIÓN DE LA CONSEJERA MARIA (sic) ELENA PÉREZ FUENTES.

[…]

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De lo transcrito se advierte que la pretensión del partido actor, en la instancia local, era que el tribunal estatal revisará todas y cada una de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, así como las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo, para que determinara en qué casillas, de cuya votación fue recontada, se acreditaba la irregularidad aludida,[17] empero, el tribunal local no se encontraba obligado a ello, en tanto la precisión de las casillas se debió hacer en la demanda primigenia.

Ello, sin obviar que cuando se cumple con dicha carga procesal, jurídicamente, puede resultar viable revisar en sede jurisdiccional la regularidad del procedimiento de recuento parcial, siempre que ello se justifique a partir del planteamiento hecho por la parte actora, con la finalidad de generar certeza respecto de la votación recontada, puesto que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Justicia en Materia

Electoral local, en el sentido de que “no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva” debe interpretarse, en forma sistemática con lo previsto en el artículo 212, fracción I, inciso d), del código electoral estatal, en la parte que refiere que los resultados del nuevo escrutinio y cómputo de una casilla “se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate”.

 

No obstante, con independencia de lo anterior, y toda vez que la parte enjuiciante no demandó la repetición del recuento parcial, sino la realización de un recuento total en el que, de paso, se contabilizaran las boletas sobrantes en aquellas casillas recontadas en las que tal acto se omitió, lo relevante es que, como lo identificó el tribunal local, la pretensión del partido actor para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo total de los votos (que no parcial) descansa, esencialmente, en el hecho de que, a su decir, en la mayoría de los paquetes electorales que fueron objeto de recuento, no se contabilizaron las boletas sobrantes, lo que, desde su perspectiva, justifica el recuento total pretendido.

En tal sentido, se coincide con lo resuelto por la responsable ya que, con independencia de que no se hayan valorado las actas circunstanciadas de los grupos de trabajo, la versión estenográfica de la sesión de cómputo de la elección o alguna otra constancia, se advierte que la petición de los representantes de Morena descansó en que se computarán las boletas sobrantes, circunstancia que no justifica, en principio, ni la reposición del recuento parcial y, mucho menos, la implementación del recuento total de la votación, puesto que no se encuentra prevista como un supuesto para ello en los artículos 212, fracción I, incisos d),22 e),23 g) y h), del código electoral local;

30 de la Ley de Justicia en Materia Electoral local, así como 31

 

  1. d) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente…
  2. e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  3. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  4. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  5. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

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de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven.24

Esto es así, toda vez que, como lo evidenció el tribunal responsable, el partido actor dejó de hacer valer argumentos relativos al cómputo de la votación resultante de las casillas recontadas, sino que se limitó a mencionar que, en la mayoría de estas, se omitió el cómputo de las boletas sobrantes, aunado a que dicho promovente insiste en que, durante la sesión de cómputo, sus representantes hicieron las solicitudes pertinentes al respecto, mientras que, como también lo precisó la responsable, la razón esencial para no conceder la pretensión del promovente, es que no quedó demostrado que al inicio o a la conclusión del cómputo de la elección se realizara la petición para el recuento de votos en la totalidad de las casillas, pues, por

 

24 Artículo 31. El recuento es la actividad por medio de la cual se realiza nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos depositados en una casilla de alguna de las elecciones locales, en la sede de un Consejo, en la sesión de cómputo correspondiente. En las sesiones de cómputo de las elecciones correspondientes, los Consejos realizarán

nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en casilla, exclusivamente, cuando:

  1. El paquete electoral se reciba con muestras de alteración.
  2. Los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate no coincidan. Debe entenderse que la falta de coincidencia referida en esta fracción será entre el acta de escrutinio y cómputo que se extrae del expediente que obra en el paquete electoral, y el ejemplar que obra en poder de las representaciones.
  3. Si se detectasen alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
  4. No exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obre en poder de la Presidencia del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo correspondiente con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al PREP, ni con la copia autógrafa que obre en poder de al menos dos representantes, por contener signos de alteración. En este supuesto no se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo, si existe el ejemplar de la Presidencia del Consejo y este sea coincidente con alguno de los que presenten las representaciones, con la del PREP; tampoco será necesario realizar de nuevo el escrutinio y cómputo si al menos dos ejemplares del acta que se encuentre en poder de las representaciones son coincidentes entre sí y no muestran signos de alteración alguno.
  5. Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado. En este caso no se hará el recuento de los votos cuando los errores sean subsanables con otros elementos que existan en el acta, ni tampoco en el caso de alteraciones, cuando éstas no generen duda sobre el resultado de la votación, debido a la coincidencia de las demás actas con que se cuente.
  6. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y,
  7. Cuando todos los votos depositados sean a favor de un mismo partido o candidato independiente.

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principio de cuentas, no se dieron las condiciones para ello, ya que la diferencia entre la candidatura ganadora de la elección y el partido actor, que obtuvo el segundo lugar en la votación, no fue igual ni menor a un punto porcentual.

No impide concluir lo anterior, el que la parte actora argumente que la responsable debió conceder su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de los votos, no solo por el hecho de que no se contabilizaron respecto de algunas casillas las boletas sobrantes, sino también con base en el cúmulo de irregularidades que hizo valer en el agravio primero de su demanda primigenia, respecto de la sesión de cómputo de la elección y el recuento de votos, en el que, inclusive, manifestó que:

…muchos otros paquetes, no fueron enviados a recuento por no aprobarlo así la responsable, a pesar de que se colmaban alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinario que deriven; circunstancias que esta autoridad jurisdiccional podrá advertir del contenido del acta estenográfica que ya fue solicitada por esta representación a la autoridad electoral, en la que se señalan las intervenciones que al respecto fueron emitidas por esta representación.

 

En primer término, porque el resto de las cuestiones planteadas en el agravio primero de su demanda primigenia fueron atendidas por la responsable en la sentencia dictada en el juicio principal, en tanto aludían a irregularidades que el actor aseveró sucedieron durante la sesión especial de cómputo de la elección, con base en las cuales demandó la invalidez de éste, y no, propiamente, respecto del procedimiento específico de recuento parcial de votos, del cual cuestionó, en forma específica, que no se contabilizaron las boletas sobrantes respecto de diversas casillas, para, a partir de ahí, demandar un recuento total, por lo que no resulta válido que en esta instancia el promovente pretenda que se revoque la resolución incidental

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controvertida, sobre la base de que la responsable omitió el estudio de los planteamientos que hizo en torno al desarrollo del cómputo de la elección en general.

Muestra de ello es que, inclusive, en la demanda que corresponde al diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-93/2021, presentada por el propio actor en contra de la sentencia dictada en el juicio primigenio principal, éste se agravia, en lo que interesa, de lo determinado por el tribunal local en los términos siguientes (énfasis añadido):

[…]

…omite la referencia y valoración del acta estenográfica de la sesión especial de cómputo del nueve de junio pasado, así como también las actas estenográficas levantadas por cada grupo de recuento, ofrecidas como pruebas por la parte que represento y en las que se advierten las casillas en que no se llevó a cabo la contabilización de las boletas inutilizadas.

De igual forma, realiza una inadecuada valoración probatoria, particularmente, de las constancias individuales y actas de recuento, al constituir estas documentales públicas y a pesar de ello, considerar que la simple omisión del llenado de un apartado en el acta de recuento respectiva, en relación a las boletas sobrantes o inutilizadas, no obstante, que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto en estudio, Así mismo, el órgano jurisdiccional responsable, emite una determinación incongruente…

[…]

La incongruencia y motivación inadecuada de su determinación estriba en la realización de argumentos relativos a la procedencia de recuento de votos, cuando en el punto particular en ningún momento se señaló la necesidad de un recuento, por alguna causal en específico y que existiera discrepancia alguna entre rubros fundamentales y rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo; sino simple y llanamente se denunció una irregularidad e inobservancia de los lineamientos que rigen la sesión de cómputos (sic) consistente que en el desarrollo de los recuentos, se debían contabilizar primeramente las boletas inutilizadas, lo cual no se estaba realizando, incumpliendo con el proceso que debía seguirse en el escrutinio, y al no haberlas contabilizado, conlleva a considerar el cómputo como incompleto o no efectuado dicho, (sic) teniendo como consecuencia jurídica la nulidad del mismo y la necesidad del recuento respectivo, para cumplir con el debido proceso.

[…]

 

Finalmente, respecto a que la responsable no tomó en consideración que en el agravio primero de su demanda

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primigenia manifestó que “muchos otros paquetes, no fueron enviados a recuento por no aprobarlo así la responsable, a pesar de que se colmaban alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de los Lineamientos…”, lo cierto es que tal manifestación, además de haber sido realizada en el contexto de las diversas irregularidades que el promovente hizo valer en contra del desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, resulta ser genérica e imprecisa, por lo que el tribunal local no tenía el deber de verificar a qué “muchos otros paquetes” se refería la parte demandante, pues ello le correspondía a la parte actora como parte de su carga argumentativa, aunado a que, como se ha explicado, ello, en su caso, atendería a un recuento parcial, lo que en nada abonaría a la pretensión de recuento total de los votos del actor, en tanto los supuestos y requisitos legales para este último no se encuentran acreditados, como lo determinó la responsable. De ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

2. ST-JRC-93/2021 – MORENA (Irregularidades en el cómputo de la elección y nulidad de votación recibida en casilla) a) Irregularidades relacionadas con el cómputo de la elección

El partido actor alega que, en lo general, que, en el considerando octavo, inciso a), a partir de la página 116 de la sentencia impugnada, el tribunal local motivó y fundamentó, indebidamente, su sentencia, aunado a que dejó de realizar una valoración probatoria exhaustiva y adecuada, respecto de los planteamientos que hizo en el juicio local por los que acusó diversas irregularidades de la actuación de la autoridad electoral durante el procedimiento de cómputo de la elección.

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El promovente alude que ofreció en la instancia local los medios de prueba consistentes en las actas circunstanciadas de cada grupo de trabajo que participó en el recuento de la votación, así como el acta estenográfica de la sesión de cómputo de la elección de nueve de junio del año en curso, documentos públicos que, inclusive, fueron requeridos por el tribunal local a la autoridad administrativa electoral por acuerdo de veintisiete de junio, pero que dicho órgano jurisdiccional local dejó de valorar en su resolución, pese a que resultaban idóneos para acreditar los hechos y agravios que expresó en su demanda primigenia.

La parte demandante refiere que con dichos medios probatorios pretendió probar las manifestaciones y solicitudes que sus representantes realizaron durante la sesión de cómputo de la elección, en relación con sus agravios, por lo que le afecta que la responsable haya dejado de valorarlos y resuelto que no se aportó medio de convicción idóneo y suficiente para acreditar las afirmaciones hechas en la demanda local, ni para desvirtuar lo asentado en las actas circunstanciadas de las sesiones de ocho y nueve de junio, pese a que ofreció dichas pruebas y justificó haberlas solicitado a la autoridad electoral por escrito, el cual obra en autos, sin que le fueran entregadas.

La parte enjuiciante menciona que, inclusive, ofreció como prueba el audio que contiene la grabación de las circunstancias suscitadas durante la sesión de cómputo de la elección e, igualmente, justificó haberlo solicitado por escrito a la autoridad electoral primigenia, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local, sin que el tribunal estatal lo hubiese requerido.

A partir de lo anterior, el partido actor hace valer, de manera concreta, los planteamientos siguientes:

 

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• Falta del informe preliminar de la presidenta del consejo distrital 16

El promovente menciona que, en el considerando octavo, inciso a), fracción I, a foja 118, de la sentencia impugnada, a efecto de justificar la omisión de la autoridad administrativa electoral, el tribunal local consideró que quedó demostrado que la presidenta del consejo electoral se dirigió, expresamente, a las consejerías y representantes partidarios, para informarles el estado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes y que, si bien no se especificó el número de paquetes electorales recibidos sin muestras de alteración, si se hizo respecto de los que mostraron anomalías, así como en los que las actas se encontraba por fuera del paquete.

Sin embargo, el demandante arguye que, de la transcripción del contenido del acta de sesión extraordinaria de ocho de junio, hecha por la responsable, solamente, se advierte que la presidenta informó el número de paquetes que serían recontados porque el acta no se encontraba por fuera de estos, con lo que se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39, fracción II, de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven,25

 

25 Artículo 39. La Presidencia del Consejo convocará a los integrantes de este, simultáneamente con la convocatoria a la sesión de cómputo, a reunión de trabajo que deberá celebrarse a las 10:00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión, para tratar los aspectos previos de la sesión de cómputo, así como lo relativo a:

[…]

II. Presentar informe preliminar sobre:

  1. El número de paquetes electorales recibidos con o sin muestra de alteración.
  2. Cantidad de actas que no coincidan.
  3. El número de actas de escrutinio y cómputo de mesas directivas de casilla con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes.
  4. Cantidad de actas que no se tienen en poder de la Presidencia, y,
  5. En su caso, la presunta diferencia entre el candidato que obtuvo el mayor número de votos con el que obtuvo el segundo lugar, del uno o menos por ciento, con base en los

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puesto que en este se dispone que el informe preliminar de la presidencia del consejo electoral competente debe referir el número de paquetes recibidos con o sin muestra de alteración, la cantidad de actas que no coincidan, el número de actas de escrutinio y cómputo de casilla con alteraciones, errores o inconsistencias evidentes; la cantidad de actas que no se tienen en poder de la presidencia y, en su caso, la presunta diferencia entre el candidato que obtuvo el mayor número de votos con el segundo lugar, cuando sea del uno por ciento o menos, con base en los resultados del Programa de Resultados Preliminares (PREP) o en la sumatoria de los resultados contenidos en las actas en poder de la presidencia, cuando se tuviese la totalidad de las correspondientes a las casillas instaladas.

El actor estima que es incorrecto el argumento utilizado por el tribunal local en la página 122 de la sentencia, en el sentido de que su representante votó de conformidad con el orden del día durante la sesión de ocho de junio, así como su posterior desahogo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo tercero, del código electoral local, las representaciones partidarias, únicamente, tienen voz y no voto dentro del consejo electoral.

El agravio resulta inoperante.

En efecto, si bien el informe no comprendió todos los parámetros del lineamiento, los aspectos informados fueron los suficientes y necesarios para el recuento, conforme a las características de los paquetes a verificar en atención a que la

 

resultados del PREP o a la sumatoria de los resultados contenidos en las actas en poder de la Presidencia, siempre y cuando se tuviesen en su totalidad las correspondientes a las casillas instaladas.

Las representaciones podrán presentar su propio análisis preliminar de resultados. Lo anterior, no limita el derecho de las personas integrantes del Consejo a presentar sus respectivos análisis durante el desarrollo de la sesión de cómputo.

Las actividades anteriores se realizarán para prever, en su caso y en lo posible, la realización de recuentos parciales y/o totales de votación en la fecha de los cómputos municipales y distritales, y la conformación de los grupos de trabajo a que se refieren estos Lineamientos.

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presidenta del consejo electoral, primigeniamente, responsable, al inicio de la sesión de cómputo celebrada el nueve de junio del presente año, sobre el particular, expuso ante los integrantes del órgano lo siguiente los acuerdos tomados en la sesión previa celebrada el ocho de junio los cuales se insertan a continuación:

 

 

 

De lo inserto, se puede advertir que, en especial del acuerdo IEM-CD-Y-CM-007/2021, se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento y, en el último de los acuerdos citados, se estableció el mecanismo para llevarlo a cabo, como lo es la conformación de los grupos de trabajo y los puntos de recuento, así como su instalación.

Por tanto, las casillas a recontar y los mecanismos para llevarlo a cabo contenidos en dichos acuerdos resultaron suficientes y aptos para desarrollar dicha atribución del consejo respectivo, aunado a que el actor no expone manifestación alguna que haga patente que, como consecuencia de las previsiones ahí proveídas, el nuevo escrutinio y cómputo de los votos de las casillas citadas se hubiera efectuado sin observar los requisitos, legalmente, establecidos, o alguna deficiencia concreta derivada de los acuerdos aludidos.

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Sin que se oponga a lo anterior, el aserto del actor relativo a que su representante acreditado, contrario a lo expuesto por el tribunal responsable, haya votado a favor de dichos acuerdos, porque las representaciones de los partidos políticos en las sesiones sólo participan con voz, pero sin voto; lo anterior, porque más allá de que se trate de una imprecisión de la responsable, lo importante es que los representantes partidarios pueden emitir su parecer, inclusive, oponerse o manifestar su inconformidad con las determinaciones que se tomen al interior del consejo respectivo, lo que, en la especie, no se advierte del representante del partido actor, en el sentido de que se haya opuesto, en uso de su voz, a los acuerdos tomados respecto al tema del recuento de votos de las casillas, los cuales, desde luego, son la consecuencia definitiva, en principio, derivada del insumo que representa el informe preliminar de la presidencia del consejo electoral. Por tanto, no se cuenta con evidencia que supere la presunción de que el promovente vio afectados sus derechos con motivo de la rendición del informe en mención. De ahí la inoperancia del agravio.

 

• Entrega extemporánea de las actas de escrutinio y cómputo de casilla

El partido actor se agravia de lo determinado por el tribunal estatal en el considerando octavo, inciso a), fracción II, página 122, de la sentencia controvertida, pues desestimó su argumento de que su representante recibió, hasta las cero horas con treinta minutos del nueve de junio, así como en forma digitalizada, las actas de escrutinio y cómputo de casilla, esto es, una vez concluida la sesión extraordinaria del ocho de junio, lo que le impidió analizarlas con la debida anticipación a la celebración de la sesión especial de cómputo del nueve de junio siguiente.

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El promovente menciona que la responsable desestimó su agravio con base en que:

  • No se allegó algún medio de convicción que evidenciara que desconoció las circunstancias especiales que contenían las actas con la debida anticipación, a fin de que pudiera participar en la sesión especial celebrada el nueve de junio posterior;
  • Del acta de la sesión de ocho de junio, se desprende que el representante de MORENA conoció las condiciones y circunstancias especiales de los paquetes con irregularidades, lo que evidencia que conoció con la debida anticipación las actas;
  • Lo anterior, se corrobora porque el representante partidario aprobó de conformidad el orden del día y su desahogo durante la sesión de ocho de junio, en la que dejó de manifestarse al respecto, así como de presentar la solicitud correspondiente, por lo que al no hacerlo dicha omisión no le irroga perjuicio, y
  • La hora en que el propio partido afirma que recibió en forma digitalizada las actas (cero horas con treinta minutos del nueve de junio) le permitió imponerse de estas, antes del inicio de la sesión especial de cómputo de la elección, por lo que sus derechos no se vieron menoscabados, ya que en dicha sesión, al aprobarse el punto quinto del orden del día se precisaron los paquetes electorales que serían objeto de recuento, con la reserva de aquellos en los que las actas originales se encontraran dentro de los paquetes electorales para su cotejo, aunado a que la apertura de los paquetes de la elección de ayuntamiento inició hasta las veinte horas con treinta minutos del diez de junio, después del procedimiento de cómputo de las elecciones de la gubernatura y la diputación local.

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El demandante rebate lo anterior con el argumento de que, contrariamente, a lo que afirma la responsable, ofreció como prueba el acta estenográfica de la sesión especial de cómputo de nueve de junio, la cual no fue valorada por el tribunal local, pues en esta deberían advertirse las manifestaciones y requerimientos que se hicieron.

Aduce que las copias de las actas de escrutinio y cómputo debieron haberse entregado a su representación en la reunión previa celebrada el ocho de junio, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven,26 por lo que pese a que se entregaron en forma previa a la realización de la sesión especial de cómputo del nueve de junio siguiente, ésta no estuvo en posibilidad material de realizar un análisis preliminar adecuado para la última de las sesiones mencionada.

El actor controvierte el argumento de la responsable, en el sentido de que, conforme al acta circunstanciada del ocho de junio, su representación se impuso de las condiciones y circunstancias respecto de los paquetes que presentaron irregularidades y que ello evidencia que conoció el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, pues dicho promovente considera que, como quedó acreditado, recibió dichas actas

 

26 Artículo 38. La Presidencia del Consejo garantizará que para la reunión de trabajo previa y la sesión especial de cómputo, las y los integrantes de este cuenten con copias simples y legibles de las actas de casilla, consistentes en: a) Actas destinadas al PREP.

  1. Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de la Presidencia del Consejo, y,
  2. Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de las representaciones partidarias y en su caso, de las candidaturas independientes.

Solo se considerarán actas disponibles las precisadas en el presente artículo y no las que se encuentren dentro de los paquetes electorales.

Las actas deberán estar disponibles en las sedes de los Consejos a partir de las 10:00 horas, para la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo, para consulta de las

Consejerías y representaciones. Para este ejercicio, la persona titular de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica será responsable del proceso de digitalización y reproducción de las actas, así como de apoyar en el proceso de complementación de actas faltantes a cada representación de partido político y de candidatura independiente.

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hasta el nueve de junio siguiente a las cero horas con treinta minutos.

Finalmente, arguye que, de nueva cuenta, el tribunal local se equivoca al mencionar que su representación aprobó de conformidad el orden del día y su desahogo durante la sesión extraordinaria de ocho de junio, cuando, conforme con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo tercero, del código electoral local, su representación solo tiene derecho a voz, pero no a voto.

El agravio es inoperante.

Si bien le asiste la razón a la parte actora, cuando afirma que ofreció como prueba el acta estenográfica de la sesión especial de cómputo de la elección, llevada a cabo el nueve de junio del año en curso, así como que justificó haberla solicitado, oportunamente, por escrito ante la autoridad competente, a efecto de que el tribunal responsable la requiriera, lo cierto es que, como se desprende autos, dicho documento no fue remitido por la autoridad electoral al órgano jurisdiccional estatal, pese a que éste la requirió en un par de ocasiones.

En efecto, a foja 159 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JRC-193/2021, se encuentra el acuse del escrito de diecisiete de junio del presente año, por el que la representante de MORENA solicitó a la consejera presidenta del consejo distrital de Morelia Suroeste y del consejo municipal electoral del Instituto Electoral de Michoacán, entre otra documentación, la copia del audio que contiene la grabación de las circunstancias suscitadas durante la sesión de cómputo, particularmente, respecto de la elección de ayuntamiento, así como la copia del acta de dicha sesión en versión estenográfica. En tal sentido, como lo refiere el actor, por auto de veintisiete de junio, el magistrado instructor del juicio de inconformidad TEEMJIN-155/2021, requirió a la secretaría del Comité Distrital 16 de

Morelia Suroeste y Municipal Electoral o, en su caso, a la

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secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que remitiera copia certificada de las actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo que participó en el recuento de votos de las casillas relativas a la elección de ayuntamiento, así como de la versión estenográfica levantada con relación a la sesión de cómputo de nueve de junio (folio 3914 del cuaderno accesorio 7 del expediente ST-JRC-93/2021).

No obstante, lo anterior, mediante oficio IEM-JIN-1947/2021 de uno de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió al tribunal local diversa documentación, con excepción las documentales precisadas (foja 39, del cuaderno accesorio 8, del expediente ST-JRC-93/2021).

El cuatro de julio siguiente, de nueva cuenta, el magistrado instructor del juicio de inconformidad, dado que el requerimiento previo fue cumplido en forma parcial requirió al comité responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán para que le remitiera copia certificada de las actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo, así como la versión estenográfica de la sesión de cómputo de la elección de nueve de junio, con la precisión de que, en caso de impedimento material, manifestara lo conducente (folio 4481 del cuaderno accesorio 8 del expediente ST-JRC-93/2021).

Al respecto, por oficio IEM-SE-CE-2016/2021 de cinco de julio, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dio contestación al requerimiento omitiendo, de nueva cuenta, remitir los documentos de mérito (página 4985 del cuaderno accesorio 8 del expediente ST-JRC-93/2021).

A través del IEM-SE-CE-2054/2021, de seis de julio de la presente anualidad, en alcance al oficio anterior, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán informó al magistrado instructor local lo siguiente (foja 5020 del cuaderno accesorio 8 del expediente ST-JRC-93/2021):

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[…]

Así, es menester señalar que no existe un Acta circunstanciada general ni específica respecto de los puntos de recuento que fueron abiertos durante la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento.

[…]

 

Consecuentemente, pese a que le asiste la razón al partido actor, respecto a que la responsable no valoró la versión estenográfica del acta de la sesión de cómputo de la elección, como se ha evidenciado, ello se debió a que la autoridad administrativa electoral dejó de remitírsela, pese a que le fue solicitada en un par de ocasiones, por lo que, en tal sentido, el tribunal estatal se encontraba, materialmente, imposibilitado para analizar si en dicha documental, efectivamente, quedaron plasmadas manifestaciones hechas por la representación de MORENA, relacionadas con la temática que se analiza o con algún otro planteamiento de los que fueron hechos en la demanda primigenia, en relación con el desarrollo del cómputo de la elección.

No pasa desapercibido que, en la parte general de su agravio, el promovente arguye que, inclusive, ofreció como prueba el audio que contiene la grabación de las circunstancias suscitadas durante la sesión de cómputo de la elección, el cual, como se apuntó, sí justificó haberlo solicitado por escrito a la autoridad electoral primigenia, sin que, en efecto, el tribunal estatal lo hubiese requerido.

Empero, aunque le asiste la razón al demandante, lo cierto es que a ningún práctico conduciría requerir, en plenitud de jurisdicción, dicho audio, en primer término, porque, en todo caso, este correspondería, propiamente a la grabación de la sesión, conforme a lo dispuesto que en el artículo 22 de los Lineamientos para la planeación y desarrollo de las actividades previas y posteriores a las sesiones de los consejos distritales y

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municipales del IEM, que el propio actor cita, el cual dispone que las sesiones serán grabadas por cualquier medio electrónico, por lo que, a partir de que ha quedado evidenciado que la autoridad administrativa electoral dejó de remitir la versión estenográfica del acta de la sesión de cómputo, pese a que el tribunal local se la solicitó en dos ocasiones, y ante su manifestación de que ni siquiera elaboró un acta general circunstanciada o específica de los puntos de recuento, resulta válido concluir que tampoco cuenta con dicho medio técnico auditivo, pues bien pudo remitirlo al órgano jurisdiccional estatal, ya que le fue solicitado por escrito por el propio promovente, con independencia de que le fuese requerido por el tribunal estatal, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Aunado a lo anterior, y pese a que por la negligencia de la autoridad administrativa electoral, el tribunal estatal no contó con la versión estenográfica del acta de la sesión de cómputo de la elección, así como con el audio de la misma (si bien omitió requerirlo), a efecto de verificar si, efectivamente, como lo afirma el actor, el consejo electoral competente le entregó, tardíamente, las copias simples de las actas de casilla a que se refiere el artículo 38 de los lineamientos aplicables,[18] lo cierto es que, salvo prueba en contrario, debe presumirse que dicha documentación fue entregada al partido actor, en concordancia con lo previsto en dicha disposición reglamentaria, sin que pase desapercibido que en el inciso a) del párrafo primero de ésta se alude a las “Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de las representaciones partidarias y en su caso, de las candidaturas

 

independientes”, copias de las cuales, conforme con lo dispuesto en los artículos 259, párrafo 4, y 261, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación el artículo 197 del código electoral local, le son entregadas a los representantes de los partidos en las casillas, por lo que el partido, con independencia de las que se le proporcionan en copia simple digitalizada para la reunión de trabajo previa, cuenta con éstas para la realización del análisis previo que, en su caso, quiera realizar en función de las sesiones posteriores a la jornada electoral. De ahí la inoperancia del agravio que se analiza, pues con independencia de no haberse contado con la versión estenográfica y del citado audio de la sesión, es posible arribar a la conclusión anterior, a partir de los elementos con los que se cuenta en autos, a partir de las actas oficiales generadas por la autoridad electoral, que dan sustento a lo decidido.

Por otro lado, también deviene inoperante el que, de forma inexacta, el tribunal local haya aludido que la representación del partido actor aprobó de conformidad el orden del día y su desahogo durante la sesión de ocho de junio, en la que dejó de manifestarse al respecto, así como de presentar la solicitud correspondiente, pues es evidente que se trata de una imprecisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo tercero, del código electoral local, la cual no trasciende a la conclusión a la que se arriba en el caso, puesto que lo relevante es que no se cuenta con evidencia que supere la presunción de que el promovente contó, oportunamente, con la documentación necesaria para la realización de la reunión previa de trabajo.

• Quórum en la sesión especial de cómputo de la elección

El partido actor argumenta que le agravia el análisis realizado por la responsable en el considerando octavo, inciso a), fracción III,

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página 124 de la sentencia impugnada, en el que desestimó su planteamiento de que durante la sesión de cómputo de la elección no existió el quórum necesario para llevarla a cabo, pues dejó de tomar en cuenta el acta estenográfica que ofreció de la sesión especial de cómputo de nueve de junio, la cual, asevera, hace prueba en contrario del acta circunstanciada de esa misma sección que confeccionó a modo y aportó el consejo electoral.

El promovente refiere que el tribunal local sustentó su estudio en lo siguiente:

  • De la copia certificada del acta IEM-CDE y CME-16-ORD011/2021, no se desprende anotación alguna de que la representación de MORENA haya hecho evidente la falta de quórum del consejo electoral durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, concretamente, de las nueve horas a las once horas del once de junio, puesto que las que intervenciones hechas por dicha representación atañen a diversas irregularidades y circunstancias con motivo de las casillas para su recuento, así como de las actas relativas a casillas específicas, aunado a que no existe algún escrito de incidente presentado y recibido por el consejo sobre el particular y que del acta en mención se desprende que a las diez horas con treinta y cinco minutos del once de junio, se le tomó protesta al representante del Partido Verde Ecologista de México, y que la siguiente hora precisada en dicho documento fueron las once horas con diecinueve minutos del doce de junio, y
  • Al ser la sesión especial de naturaleza permanente, como lo reconoce el actor, no puede actualizarse la falta de quórum en su desarrollo.

El demandante refiere que si la responsable hubiese valorado el acta estenográfica que ofreció como prueba hubiese advertido que existió la manifestación de su representación en el sentido de

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que quedara asentada en el acta de la sesión de cómputo la falta de quorum del consejo.

Argumenta que es falaz el razonamiento del tribunal local, relativo a que, como la sesión especial de cómputo es de carácter permanente, entonces, no puede existir falta de quórum, pues, afirma, éste se requiere para la legalidad de dicha sesión.

El agravio es inoperante.

Ello, porque el partido político actor apoya su pretensión en un documento que no se encuentra integrado en autos, como lo es la versión estenográfica del “acta de la sesión especial, celebrada por el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste y Municipal Electoral Morelia, de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno”, en la que se efectuó, entre otros cómputos, el de la presidencia municipal de la demarcación territorial referida.

En efecto, tal y como se precisó en líneas anteriores, si bien la autoridad responsable le requirió al ente administrativo electoral en dos ocasiones (veintisiete de junio y cuatro de julio, ambos de dos mil veintiuno), que le remitiera la versión estenográfica indicada; también lo es que, a partir de lo que le fue informado a la responsable mediante el oficio IEM-SE-CE-2054/2021, del pasado seis de julio, en el sentido de que no se generó ni acta circunstanciada general, ni específica respecto de lo acontecido en la sesión especial de cómputo que inició el nueve de junio de dos mil veintiuno y finalizó el trece siguiente, se deduce dicha versión no fue generada.

Derivado de ello, no resultaba posible para la responsable constatar lo denunciado por el promovente, en el sentido de que, en un momento, durante la citada sesión especial de cómputo que duró cinco días- no hubo el quórum suficiente para su realización.

Por tanto, toda vez que el partido político promovente basa su agravio en un documento que no se encuentra integrado en

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autos, por cuestiones ajenas a la responsable en este juicio, al no acreditarse la irregularidad planteada, se debe presumir que lo ordinario es que la sesión de cómputo de la elección se llevó a cabo con regularidad en cuanto a la integración de su quórum, como lo concluyó la responsable. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.

 

• Sistema de captura de los resultados

La parte enjuiciante alega que en el considerando octavo, inciso a), fracción IV, página 125, de la sentencia impugnada, incorrectamente, el tribunal estatal desestimó su agravio relativo a que durante la sesión especial de cómputo de la elección no se tuvo a la vista el sistema de captura de los resultados, puesto que, de nueva cuenta, dicha responsable dejó de valorar el acta estenográfica de dicha sesión de la que se advierte la manifestación que, en su momento, se realizó de dicha irregularidad.

Concretamente, el promovente señala que dicha anomalía fue justificada por la responsable en los términos siguientes:

– En los artículos 10 y 12 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven,28 se prevé el uso de un sistema

 

28 Artículo 10. La Dirección de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM deberá tomar las previsiones necesarias para que los Consejos Distritales y Municipales cuenten con los insumos necesarios para el adecuado desarrollo de los cómputos correspondientes.

Entre las previsiones necesarias, se considerarán:

  1. Para el Pleno de los Consejos, conexión a internet con las características que permitan el uso del sistema, equipo de cómputo y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria: proyector, pantalla, equipo de sonido, audio grabación, y, de ser posible, equipo de videograbación; y,
  2. Para los grupos de trabajo, si fuere necesario, carpas o toldos e instalación eléctrica, tarimas, mobiliario, equipo de cómputo, bandeja para el depósito de constancias individuales de recuento, agua y dispensador, ventiladores o equipos de enfriamiento; de ser el caso, suministro de alimentos, disponibilidad de sanitarios suficientes y otros diversos que se consideren necesarios.

[…]

Artículo 12. Con el objetivo de garantizar la mayor certeza en la realización del cómputo distrital y/o municipal, el IEM desarrollará, por sí o a través de un tercero, un programa,

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informático con conexión a internet con el objeto de garantizar certeza en la realización cómputo, el cual se constituye en una herramienta informática que sirve como instrumento de apoyo operado a la vista de todos por quien presida el órgano competente respectivo, para el procesamiento y sistematización de la información derivada del cómputo, y

 

sistema o herramienta informática que, como instrumento de apoyo y operado a la vista de todos por quien presida el órgano competente respectivo, permita el procesamiento y sistematización de la información derivada del cómputo, de conformidad con el cronograma de actividades establecido en las Bases Generales para regular el desarrollo de las sesiones de los Cómputos en elecciones Locales y que son las siguientes:

El sistema informático que servirá para el procesamiento y sistematización de la información derivada de los cómputos, coadyuvará a la aplicación de la fórmula de asignación e integración de grupos de trabajo; al registro de la participación de los integrantes de los órganos competentes y los grupos de trabajo; al registro expedito de resultados; a la distribución de los votos marcados para las candidaturas de las coaliciones o comunes y a la expedición de las actas de cómputo respectivo; así como a la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías.

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– El partido actor reconoce la existencia de dicho sistema en la sesión de cómputo, pero se inconforma de que no estuvo a la vista de su representación, lo que resulta incongruente, en tanto participó, activamente, del desarrollo y etapas de la sesión mencionada y dejó de hacer alguna manifestación al respecto, conforme a lo asentado en el acta de la sesión de nueve de junio, pese a que conoció, previamente, del equipo de cómputo o dispositivo electrónico que se instalaría, aunado a que, en términos de los lineamientos, tuvo conocimiento previo y pleno de la instalación del sistema y su funcionamiento, así como de la capacitación correspondiente a su funcionamiento.

La parte actora controvierte los argumentos anteriores, refiriendo que se trata de una obligación de la autoridad que fue incumplida, por lo que considera inadecuado que aluda a que el partido tuvo conocimiento previo de la instalación, funcionamiento y capacitación del sistema, conforme a los lineamientos.

Adicionalmente, arguye que no resulta incongruente que se haga valer durante la sesión la irregularidad de la que se inconformó, pese a que su representación haya participado, activamente, en el desarrollo y las etapas de la sesión especial de cómputo.

Insiste en que el acta estenográfica de la sesión de cómputo de la elección hace prueba en contrario del acta circunstanciada de esa misma sesión que fue confeccionada a modo por el consejo electoral y valorada por la responsable, en tanto de la primera se advierte la manifestación que en su momento hizo valer respecto de que no se tenía a la vista el sistema de captura de los resultados del cómputo y la segunda no contiene todas y cada una de las circunstancias suscitadas durante el cómputo municipal.

El agravio es infundado.

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Contrariamente a lo expuesto por el actor, este no acreditó que durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo de la elección se hubiese dejado de tener a la vista el sistema de captura de los resultados, menos aún, que éste no hubiera funcionado, en atención que dicha circunstancia la hace depender de la valoración de una versión estenográfica de la referida sesión de cómputo, la cual, como quedó expuesto en líneas precedentes, la responsable primigenia no la hizo llegar al sumario, por no contar con esta, pese a los requerimiento del tribunal local.

En ese tenor, la responsable se vio imposibilitada de valorar el acta estenográfica de la sesión aludida, dada su inexistencia; atento a que tampoco quedó demostrado, a partir del acta de la sesión de cómputo de la elección que la irregularidad alegada se suscitó, por lo que se presume, válidamente, que durante la sesión de cómputo el sistema de captura de resultados funcionó a cabalidad, puesto que si bien es cierto, la negligencia del consejo electoral de elaborar la versión estenográfica del acta de la sesión implica un perjuicio al actor, respecto de sus pretensiones probatorios, ello no puede justificar desacreditar el valor probatorio del acta circunstancia levantada por dicho órgano desconcentrado, en tanto no exista evidencia en contrario, diversa, desde luego, a la apuntada versión estenográfica.

Aunado a lo anterior, en el acta de la sesión de cómputo respectiva en las diversas intervenciones de las representaciones de los partidos políticos, sobre el tema en mención, el representante del partido político actor o algún otro no manifestó nada al respecto. De ahí lo infundado del agravio.

 

 

 

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• Utilización de dispositivo electrónico para grabar el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección

El actor señala que, en el considerando octavo, inciso a), fracción V, página 127, de la sentencia impugnada, la responsable desestimó su agravio consistente en que durante la sesión de cómputo de la elección se dejó de utilizar un equipo electrónico o dispositivo para grabar su desarrollo y elaborar el acta estenográfica, a partir de las consideraciones siguientes:

  • Conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven, así como 22 de los Lineamientos para la planeación y desarrollo de las actividades previas y posteriores a las sesiones de los consejos distritales y municipales del IEM, se establece que los consejos tomarán las previsiones necesarias para llevar a cabo las sesiones, como las consistentes en el uso de equipo de cómputo y, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, proyector, pantalla, equipo de sonido, audio grabación y, de ser posible, equipo de videograbación, así como que las sesiones serán grabadas por cualquier medio electrónico, las cuales formaran parte del archivo del instituto;
  • El actor no acredita que su representante hubiese hecho valer, durante la sesión de cómputo, que no se utilizó equipo electrónico o dispositivo para grabar el desarrollo de ésta, pues del acta respectiva no se desprende tal circunstancia, ni de ningún otro medio de prueba, pues, por el contrario, el representante de MORENA votó a favor del orden del día y se asentó su conformidad con todos los temas y aspectos desahogados, y

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  • Pese a que en el acta de la sesión no se precisa la existencia del equipo de cómputo, su utilización no es una obligación para el consejo electoral, sino una potestad conforme con la disponibilidad material con que se cuente, pues, acorde con el lineamientos citado, atiende a la disponibilidad presupuestaria de la autoridad electoral, por lo que, su defecto, no constituye un obstáculo para llevar a cabo la celebración de la sesión especial de cómputo de la elección, ni afecta los derechos del actor, quien dejó de realizar alguna manifestación al respecto, máxime que alegar la falta del equipo de grabación para generar el acta estenográfica no es suficiente para acoger su pretensión.

La parte actora se agravia que, de nueva cuenta, la responsable dejó de tomar en consideración el acta estenográfica de la sesión que ofreció como prueba, en la que consta que hizo valer la irregularidad consistente en que no se estaba utilizando un equipo electrónico o dispositivo para grabar el desarrollo de la sesión.

Agrega que es incongruente que el tribunal local sostenga que no es una obligación, sino una potestad, de la autoridad electoral la grabación del desarrollo de las sesiones, en tanto de lo dispuesto en el artículo 22 de los Lineamientos para la planeación y desarrollo de las actividades previas y posteriores a las sesiones de los consejos distritales y municipales del IEM, se desprende que las sesiones serán grabadas por cualquier medio electrónico, lo que implica una obligación de la autoridad, a efecto de dotar de certeza y transparencia lo acontecido en la sesión de que se trate.

Concluye refutando, nuevamente, el argumento de la responsable de que la representación de MORENA aprobó de conformidad el orden del día de la sesión y su desahogo, puesto

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que el artículo 56, párrafo tercero, del código electoral local, solo le otorga voz y no voto.

El agravio es inoperante.

Lo anterior, porque a pesar de que le asiste la razón a la parte actora, en relación a que, con independencia de que alguna de las representaciones partidarias lo haga valer durante la sesión de que se trate, es una obligación, y no una potestad sujeta a disponibilidad presupuestaria, que la autoridad administrativa electoral grabe, por cualquier medio electrónico, las sesiones del consejo electoral de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, base IV, inciso b); 98, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 98, párrafo primero, de la Constitución local; 29, párrafo segundo, del código electoral local, así como 22 de los Lineamientos para la planeación y desarrollo de las actividades previas y posteriores a las sesiones de los consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Michoacán, lo cierto es que, como se explicó, previamente, pese a los requerimientos hechos por el tribunal local para que le fuese remitida, expresamente, la versión estenográfica del acta de la sesión de cómputo, el organismo público local electoral no la remitió, de lo que se concluye que tampoco cuenta con el insumo para su elaboración consistente en la grabación de la sesión.

De ahí la inoperancia del agravio, pues es evidente que el tribunal estatal se encontraba imposibilitado, materialmente, para valorar la versión estenográfica del acta de la sesión que la parte actora ofreció como prueba, incluido, lo relativo a las presuntas manifestaciones hechas por la representación del promovente, en el sentido de que la sesión no se estaba grabando.

Se reitera que también deviene inoperante el que, de forma inexacta, el tribunal local haya aludido que la representación del partido actor aprobó de conformidad el orden del día y su

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desahogo, al tratarse de una imprecisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo tercero, del código electoral local, que no trasciende a lo que aquí se sostiene, en tanto lo sustancial es la imposibilidad material en la que se encontró la responsable, pese haber hecho un par de requerimientos, con motivo de la falta de cuidado de la autoridad administrativa electoral.

 

• Procedimiento del recuento de votos

El partido actor se agravia de que, en el considerando octavo, inciso a), fracción VI, página 129, de la sentencia impugnada, el tribunal local desestimó su agravio en torno a la irregularidad de que en las casillas que fueron objeto de recuento, no fueron contabilizadas las boletas sobrantes, puesto que dejó de tomar en consideración el acta estenográfica de la sesión especial de cómputo de la elección, así como las actas levantadas por cada grupo de recuento, aunado a que valoró las constancias individuales de punto de recuento de forma incorrecta al concluir que la omisión de llenado del apartado de las boletas sobrantes solo constituye un indicio de la irregularidad que alegó.

El promovente menciona que es incongruente que la responsable haya desestimado su agravio con base en lo siguiente:

  • Es genérico el argumento de que en gran parte de los paquetes recontados no se contabilizaron las boletas inutilizadas, pues se omite precisar en qué casillas ocurrió dicha irregularidad, además de que dicha circunstancia no torna ilegal la sesión especial de cómputo de la elección, pues no permite verificar si los errores u omisiones que se refieren vulneran los principios de la contienda;
  • Conforme con el criterio de la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-JRC-

362/2017 y acumulado) el recuento es procedente cuando

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los errores se encuentran dirigidos a los rubros fundamentales de votación, y no como lo hace depender el actor de la falta de recuento de las boletas inutilizadas, por lo que en tal sentido son insuficientes para actualizar la ilegalidad del recuento efectuado en la sesión especial de cómputo de la elección;

  • La omisión en el llenado del apartado del acta respectiva, en relación con las boletas sobrantes o inutilizadas, constituye un indicio insuficiente para acreditar un error en el recuento de los votos, en tanto se trata de un error involuntario e independiente que no afecta la validez de la votación recibida, y
  • No existe evidencia de que el representante de MORENA haya hecho valer que durante el recuento de los votos no se hubiese asentado el número de boletas sobrantes, pues, por una parte, no se desprende del acta de la sesión de cómputo, aunado a que, si bien dicha representación presentó dos escritos el doce de junio, ante el consejo electoral, en estos se refieren circunstancias generales relativas a que no obra en las actas circunstanciadas el número de boletas inutilizadas y que no se estuvo llenando el escrutinio y cómputo completo de los paquetes recontados, sin especificar las actas correspondientes.

Para el actor, es indebido que la responsable haya utilizado argumentos relativos al recuento de votos, así como a la discrepancia entre rubros fundamentales y auxiliares de votación, cuando su pretensión fue evidenciar una irregularidad en la observancia de los lineamientos que rigen la sesión de cómputo, consistente en que, durante el procedimiento de recuento, debían contabilizarse, primeramente, las boletas inutilizadas, por lo que, al no hacerse así, el cómputo se tornó incompleto, lo que debió acarrear, desde su perspectiva, la

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nulidad del cómputo y la necesidad del recuento respectivo, conforme con el debido proceso.

El agravio es inoperante, por una parte, e infundado, por otra.

Lo inoperante radica en que, como se razonó, el tribunal estatal se encontraba impedido para tomar en consideración la versión estenográfica de la sesión de cómputo de la elección, así como las actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo, pues pese a que las requirió, en más de una ocasión a la autoridad administrativa electoral, esta dejó de remitírselas, informando, expresamente, que en el caso de estas últimas no contaba con ellas. De ahí que con independencia de que la parte actora argumente haberlas ofrecido para que fuesen valoradas en relación con la temática planteada en su demanda local, lo cierto es que la imposibilidad mencionada no podía ser superada por la responsable.

Lo infundado del agravio consiste en que, contrariamente, a lo que alega el demandante, en esencia, fue correcto que el tribunal electoral desestimara el planteamiento primigenio sobre la base de que la irregularidad planteada resultaría insuficiente para invalidar el cómputo de la elección, pues aunado a que, efectivamente, los argumentos del enjuiciante fueron genéricos en aquella instancia, lo cierto es que tampoco argumenta de qué manera la eventual falta de contabilización de las boletas sobrantes, en el caso, pudo trascender al resultado de la votación de las casillas que fueron objeto de recuento.

 

• Omisión de levantar las actas circunstanciadas por grupo de trabajo

El partido enjuiciante alude que, en el considerando octavo, inciso a), fracción VII, página 132, de la sentencia impugnada, el tribunal responsable desestimó, incongruentemente, su agravio

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consistente en que el consejo electoral fue omiso en levantar el acta circunstanciada por cada grupo de trabajo, sobre la base de los argumentos siguientes:

  • En el artículo 221 del código electoral local señala que, en tratándose del procedimiento de recuento de votos, el presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección;
  • En el artículo 51 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven,29 se dispone que cada grupo

 

29 Artículo 51. La Presidencia del grupo levantará, con el apoyo de un auxiliar de captura, un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla, con el número de boletas sobrantes, votos nulos y votos por cada partido y candidato, el número de votos por candidatos no registrados, así como la mención de cada casilla con votos reservados y la cantidad de estos.

En el acta circunstanciada no se registrarán los resultados de las casillas con votos reservados; en este caso, la constancia individual consignará los resultados provisionales y el número de votos reservados de la casilla y se entregará a la persona titular de la presidencia del consejo por la titular de la vocalía que presida el grupo de trabajo, junto con el o los votos reservados, para su definición en el pleno del consejo.

Al término del recuento, el vocal que hubiera presidido cada grupo deberá entregar de inmediato el acta al presidente, así como un ejemplar a cada uno de los integrantes del grupo de trabajo, para que sea entregado al representante. En este momento, y para todo fin, se considerarán concluidos los trabajos y la integración de los propios grupos. Una vez entregadas al presidente del consejo la totalidad de las actas de los grupos de trabajo, las constancias individuales y los votos reservados, y habiéndose restablecido la sesión plenaria, la persona titular de la Presidencia dará cuenta de ello al consejo; se procederá a realizar el análisis para determinar la validez o nulidad de los votos reservados, pudiendo organizarlos para este fin por casilla o por similitud, de tal forma que durante la deliberación se asegure la certeza en su definición, y deberán ser calificados uno por uno; una vez hecha la definición de cada voto reservado, se sumarán donde corresponda en los resultados provisionales registrados en la constancia individual de la casilla, la cual será firmada por las personas titulares de la presidencia y la secretaría.

Hecho lo anterior, se procederá a la captura de los resultados definitivos de la casilla en el acta circunstanciada de la sesión y se agregarán a la suma de los resultados de la etapa de cotejo de actas y a los resultados consignados en el acta circunstanciada de cada grupo de trabajo, obteniéndose así los resultados de la elección correspondiente.

Por cada Grupo de trabajo se elaborará un acta circunstanciada que contendrá el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido político, coalición o candidaturas independientes, respecto de las casillas recontadas en el mismo.

Dicha acta tendrá las siguientes características:

I. Entidad, distrito o municipio y tipo de elección. II. Número asignado al Grupo.

  1. Nombre de quien presidió el Grupo.
  2. Nombre de las y los integrantes del Grupo; así como el nombre e identificación de las representaciones propietarias y suplentes acreditadas, que hubieran participado. V. Fecha, lugar y hora de inicio.

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de trabajo elaborará un acta circunstanciada que contendrá el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, coalición o candidatura independiente, respecto de las casillas recontadas;

    • El argumento del actor es fundado, porque las actas circunstanciadas de grupo de trabajo no obran en autos, ni se hizo constar en el acta de la sesión especial de cómputo de la elección, sin embargo, se encuentra acreditado del acta de la sesión especial que, previamente, se acordó la integración de los grupos de trabajo y puntos de recuento respectivos, lo que genera convicción de que el representante de MORENA conoció y tuvo certeza del procedimiento de recuento, en tanto consintió la no elaboración de dichas actas, pues ello debió ser materia de los acuerdos aprobados en forma previa, y
    • La falta de dichas actas no causa perjuicio al actor, pues lo relevante es que obran las copias certificadas de las constancias individuales de resultados electorales de puntos de recuento de la elección para el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, las cuales contienen los elementos necesarios que identifican, plenamente, las casillas motivo

 

  1. Número de puntos de recuento en caso de que se integren y nombres de las personas auxiliares aprobadas por el Consejo y asignadas al Grupo de trabajo.
  2. Número total de paquetes electorales asignados e identificación de las casillas a su cargo.
  3. Número de boletas sobrantes inutilizadas.
  4. Número de votos nulos.
  5. Número de votos válidos por partido político, coalición o candidatura independiente. XI. Número de votos por candidatos no registrados.
  6. Registro por casilla de los votos que fueron reservados para que el Consejo se pronuncie sobre su validez o nulidad.
  7. En su caso, la descripción del número y tipo de boletas encontradas, correspondientes a otras elecciones y demás documentación que pudiera encontrarse dentro del paquete. XIV. En el caso de los relevos de representaciones propietarias y suplentes debidamente aprobadas y acreditadas, los nombres de quienes entran y salen, así como la hora correspondiente.
  8. En su caso, cualquier suceso relevante que se hubiese presentado, con los detalles necesarios para debida constancia legal.
  9. Fecha y hora de término, y,
  10. Firma al calce y margen de las y los integrantes o, en su caso, la consignación de la negativa de firma de alguno de estos.

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de recuento, los votos emitidos a favor de cada opción política, así como los calificados como nulos.

El partido enjuiciante alude que no estuvo de acuerdo en que se dejarán de realizar las actas circunstanciadas de grupo de trabajo, puesto que lo impugnó, aunado a que no cuenta con atribuciones para votar por la aprobación de algún acuerdo del consejo en tal sentido, máxime que era obligación del consejo electoral elaborar dichas actas conforme con los lineamientos.

En tal sentido, el demandante destaca que la responsable calificó de fundado su agravio, puesto que las actas en mención no obran en autos, ni así se hizo constar en el acta de la sesión especial de cómputo de la elección, empero, indebidamente, valida las actuaciones del cómputo plasmadas en el acta correspondiente, pese a la irregularidad apuntada, lo que contraviene la legalidad, la certeza y el debido proceso con el que se debió conducir la autoridad administrativa electoral.

El agravio es infundado.

Acorde con el “acta de la sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Distrital Morelia Suroeste y municipal Electoral Morelia de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno”, se aprobó, por unanimidad de votos (sin que advierta alguna objeción por parte del representante del partido político Morena) el punto sexto del orden del día, consistente en la autorización de la creación e integración de los grupos de trabajo, y en su caso, de los puntos de recuento de votos de manera simultánea al cotejo de actas, y aprobación en su caso.

Cabe precisar que, en ese punto de votación, se indicó que, a partir del día siguiente, esto es, el nueve de junio de dos mil veintiuno, se podrían acreditar los representantes correspondientes ante los grupos de trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento.

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Derivado de ello, se advierte que, si bien, como lo señala la actora, su agravio fue calificado de fundado por la responsable, puesto que la propia autoridad administrativa electoral reconoció que no se levantaron las actas circunstanciadas de grupo de trabajo, por lo que no obran en autos; lo cierto es que se coincide, sustancialmente, con los argumentos de la responsable, toda vez que tal cuestión no le generó perjuicio a la parte actora, dado que, pudo acreditar a sus representantes, quienes intervinieron en dicho acto, tan es así que, de cuatrocientos noventa y nueve casillas que fueron objeto de recuento, en cuatrocientos cincuenta y tres, los adscritos a Morena firmaron la respectiva

“constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento” que se generó derivado del nuevo cómputo en la casilla correspondiente.

Respecto de las cuarenta y seis casillas restantes, de las que se advierte que no fueron firmadas por los representantes del citado instituto político, ello no implica que estuvieron ausentes, dado que, en algunas de esas constancias se encuentran insertos los nombres, más no la firma; por lo que, en el caso, se presume su participación, conforme la aplicación mutandis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar) del criterio de este Tribunal Electoral, emitido por la Sala Superior en la tesis XXXVII/98, de rubro FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE

CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE

(LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), en el sentido de que, la falta del requisito de la firma constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación.[19]

 

De ahí lo infundado del agravio que se estudia pues, como lo concluyó la responsable, finalmente, quedó constancia en las actas individuales de resultados electorales de puntos de recuento de los votos válidos y nulos de la elección.

 

• No se asentó en el acta de la sesión de cómputo el resultado final de la elección

El enjuiciante argumenta que, en el considerando octavo, inciso a), fracción VIII, página 134, de la resolución controvertida, el tribunal local, incongruentemente, desestimó su agravio relativo a que en el acta de la sesión de cómputo no se asentó el resultado final del cómputo municipal. Las razones que controvierte son, esencialmente, las siguientes:

  • La Sala Superior (jurisprudencia 33/2009) ha concluido que la sesión de cómputo no constituye un acto complejo que comprendas una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del actos de cómputo atinente y no la sesión permanente en su integridad, y
  • El actor tiene razón puesto que, en el acta de la sesión especial de cómputo de la elección de nueve de junio, no se inscribieron los resultados finales del cómputo municipal, sin embargo ello no produce menoscabo a sus derechos, pues obra en el expediente el acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento, así como las actas de escrutinio y cómputo, y las de la jornada electoral, con lo que tuvo a su alcance los resultados finales de la elección,

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pues se impuso de los mismos para la presentación del juicio de inconformidad.

Para el actor, el reconocimiento que hace la responsable, de que, en el acta de la sesión de cómputo de la elección, no se asentó el resultado final de ésta, acredita la violación al procedimiento previsto en el artículo 79 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven.31 El agravio es inoperante.

Con independencia de las razones que expuso la responsable para desestimar el planteamiento del actor, lo cierto es que si bien en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo celebrada el nueve de junio del año en curso, no se asentaron los resultados del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Morelia, dicha circunstancia no significa una irregularidad de la entidad suficiente para declarar la invalidez de dicho cómputo.

En efecto, en el artículo 212 del código electoral de la entidad federativa aludida, se dispone que los resultados del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento se deberán consignar en el acta correspondiente, pero, además, se asentarán en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva.

 

31 Artículo 79. Una vez obtenida la votación de cada uno de los partidos políticos o candidaturas independientes contendientes, se procederá a realizar la suma de los votos de los partidos coaligados o en candidatura común, para obtener el total de votos por cada una de las candidaturas registradas; de esta forma se conocerá a las candidaturas con mayor votación de la elección correspondiente.

El resultado del cómputo de la elección por el principio de mayoría relativa es la suma que realiza el órgano competente, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral local o en un municipio.

Para estos efectos, es necesario considerar, en su caso, las actas de escrutinio y cómputo de la elección relativa de las casillas especiales y proceder, de ser necesario en atención a las causales de ley, como en el caso de cualquier casilla, al recuento de sus votos. En el caso de recuento de votos, el cómputo se realizará incluyendo la suma de los resultados obtenidos por el pleno o por cada uno de los grupos de trabajo, previa determinación que el propio órgano realice respecto de los votos que se hayan reservado en virtud de haber duda sobre su nulidad o validez.

El resultado de la suma general se asentará en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo respectiva como primer resultado total de la elección de mayoría relativa.

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Conforme con lo anterior, se advierte que la legislación local estableció dos formas en las cuales se plasman los resultados del cómputo de la elección de ayuntamiento, la primera consistente en el acta de cómputo respectiva y la segunda, en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, lo anterior, con la finalidad de que los resultados de la elección consten en varias documentales, para seguridad del acto mismo, sin que ello implique que la omisión de la que se agravia el actor menoscabe la validez de la otra.

En ese entendido, si en el acta circunstanciada de una sesión de cómputo municipal no se asientan los resultados de la elección, desde luego implica una deficiencia en la elaboración de dicho documento, pero sí se encuentran contenidos en el acta de cómputo respectiva; esta circunstancia supera la inconsistencia en que pudieron incurrir los miembros del consejo electoral respectivo, al no consignar los resultados del cómputo en la diversa acta circunstanciada, sin que ello trastoque los principios de certeza y seguridad jurídica en atención a que ambas documentales son firmadas por los integrantes del órgano electoral respectivo, entre los que se encuentran los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, en su caso.

En la especie, se tiene que el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento fue firmada por la representante del instituto político actor, entre otros, por lo que la sola circunstancia de que no se hayan plasmado los datos del cómputo aludido en la diversa acta circunstanciada de la sesión de cómputo atinente no puede acarrear las consecuencias que el accionante pretende.

De ahí lo inoperante del agravio.

 

 

 

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• Dictamen fundado y motivado de elegibilidad

El partido actor señala que, en el considerando octavo, inciso a), fracción IX, página 136, de la sentencia impugnada, indebidamente, expone, en relación con su agravio de que no se emitió el dictamen de elegibilidad, fundado y motivado, lo siguiente:

– El que no se haya descrito en el acta de la sesión de cómputo el dictamen de elegibilidad, no significa que la sesión y dicha acta carezcan de validez, pues no existe evidencia de dicha omisión, máxime que no se impugnan los requisitos de elegibilidad de los integrantes de la planilla ganadora de la elección, ni el promovente demuestra que la omisión en el acta implica que no se satisfacen los requisitos formales y de validez de la sesión de cómputo, conforme con la tesis LXXVI/2001 de rubro ELEGIBILIDAD.

CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

Para la parte demandante el argumento de la responsable es incongruente puesto que la omisión en el acta de la sesión de cómputo evidencia que no quedó garantizado que se estuvieran cumpliendo con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de quienes resultaron ganadores, en forma previa, a la declaración de validez y otorgamiento de la constancias relativas, conforme al criterio de la jurisprudencia ELEGIBILIDAD

DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

El agravio es infundado.

Si bien, como lo reconoció la responsable, le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que el ente desconcentrado electoral del Estado de Michoacán no plasmó en el acta circunstanciada de la elección el análisis relativo a los requisitos

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de elegibilidad de las personas que alcanzaron el mayor número de sufragios en el procedimiento electoral municipal de Morelia; también lo es que, como lo sostuvo el tribunal local, ello no le genera un perjuicio al partido político promovente, en tanto no controvirtió la elegibilidad de las personas integrantes de la planilla ganadora.

En tal sentido, se destaca que el procedimiento de análisis de los requisitos de elegibilidad se llevó a cabo, en un primer momento, en la etapa de preparación de la elección, justamente, en el periodo previsto para el registro de candidaturas, dentro del cual, le correspondió al órgano administrativo electoral local revisar, principalmente, si las candidaturas propuestas cumplían o no con los requisitos para que procediera su registro, por lo que, su aprobación genera una presunción a su favor de que se tienen por acreditados los estándares exigidos por la legislación para tal efecto.

Ello, sobre la base de lo razonado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2005, de rubro RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN

DE TENERLA,[20] la cual se cita como criterio orientador.

Ello, sin perjuicio de que, en un segundo momento, el ente jurisdiccional correspondiente se encuentre facultado para examinar, nuevamente, los requisitos de elegibilidad de la candidatura ganadora de la contienda electoral, previo a la declaración a la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas.

En el caso, del escrito de demanda local se advierte que el actor se inconformó de una deficiencia formal, pero no sustancial, dado que, desde la etapa de registro de la candidatura postulada

 

por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los integrantes de la planilla cuentan con la presunción en su favor de que cuentan con los requisitos establecidos en la legislación para ocupar los cargos como integrantes del ayuntamiento municipal; por lo que, de no considerarlo de esta forma, entonces el promovente debió de agraviarse respecto de la falta del cumplimiento de alguno de estos, cumpliendo con la carga procesal de argumenta y presentar los elementos probatorios que tuvieran como finalidad el acreditar esa situación, como lo argumentó el tribunal local. De ahí lo infundado de su agravio.

 

• Falta de notificación del cambio de horario para la entrega de las constancias de mayoría y entrega de estas sin haber concluido el cómputo de la elección

El partido enjuiciante alude que, en el considerando octavo, inciso a), fracción X, página 137, de la resolución impugnada, el tribunal local realizó una indebida determinación al desestimar su planteamiento de que no se le notificó a su representante del cambio de horario para la entrega de las constancias de mayoría, aunado a que éstas se entregaron sin haber concluido el cómputo de la elección. El promovente cuestiona lo siguiente:

  • En el acta de la sesión de cómputo de la elección IEM-CDE y CME-16-ORD-011-2021 se hizo constar que, a las veinte horas con treinta minutos del doce de junio, la presidenta del consejo decretó un receso, reanudándose a las seis horas con veinte minutos del trece de junio siguiente, declarándose la validez de la elección y entregándose las constancias correspondientes;
  • Aunque no se advierte notificación a los miembros del consejo y a las representaciones partidarias, es un hecho notorio que estuvo presente el representante de MORENA, como se verificó con el pase de lista, el desahogo del orden

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del día y sus manifestaciones durante el transcurso de la sesión que quedaron asentadas en el acta de la sesión;

  • En el momento en que se decretó el receso la representación de MORENA estuvo presente y se le hizo de su conocimiento el horario acordado para la reanudación de la sesión, en tanto todos los temas se someten a consideración y al voto respectivo, resultando inverosímil que haya estado presente en todo momento, excepto en el instante que aduce, y
  • En el caso de haberse actualizado la irregularidad, ello no impidió que se impusiera de lo sucedido en la sesión.

El partido actor se agravia de que la responsable deja de tomar en cuenta de que en el acta de la sesión de cómputo no se advierte la hora específica en que esta se reanudaría, lo que implicaba que la autoridad electoral diera aviso oportuno a quienes integraban el consejo, para que estuvieran presentes y reunieran el quorum necesario.

Menciona que es subjetivo, en tanto se apoya en ningún elemento probatorio, lo afirmado por el tribunal local en el sentido de que a su representación le fue comunicada la hora para la reanudación de la sesión.

El agravio es inoperante.

La inoperancia radica en que si bien en autos no obra constancia de que se haya notificado la reanudación de la sesión de cómputo al representante del instituto político actor, se presume que estuvo presente en la sesión aludida con base en lo siguiente:

Del acta circunstanciada de la sesión de cómputo se asentó que la presidenta del consejo electoral expuso: “Siendo las 19:00 diecinueve horas del día 12 doce de junio se cierra el cómputo de la elección de ayuntamiento, les pido unos minutos para la impresión de actas…” posteriormente expuso “Siendo las 20:30

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veinte horas con treinta minutos, se decreta un receso hasta nuevo aviso para la entrega de constancias y actas.”

Del acta de cómputo municipal se advierte que esta se levantó a las cinco horas con siete minutos del trece de junio; asimismo, dicha documental fue signada por la representante del partido actor, pues consta su nombre y firma.

De ahí, la presidenta continuó con la sesión a las seis horas con veinte minutos del trece de junio en la que hizo entrega de las constancias de mayoría y validez respectivas a las candidaturas que obtuvieron el triunfo; y a las seis horas con treinta minutos dio por terminada la sesión.

Por lo anterior, se presume, válidamente, que, si el acta de cómputo respectiva fue firmada por la representación del instituto político actor, previamente, a la entrega de las constancias a los candidatos electos, dicho representante estuvo presente durante la sesión, levantamiento del acta de cómputo municipal y posterior reanudación y conclusión de esta. De ahí la inoperancia del agravio.

 

• Desapego del procedimiento para el desarrollo del cómputo de la elección y omisión de entregar copias de actas y certificaciones

Finalmente, el partido promovente se agravia de lo resuelto por el tribunal local en el considerando octavo, inciso a), fracción XII, página 140 de la sentencia cuestionada, conforme al cual desestimó su agravio consistente en que la autoridad electoral no ajustó su actuación al procedimiento para el desarrollo del cómputo y recuento, así como tampoco a los procedimientos a los que debe sujetarse en la preparación y desarrollo de las sesiones del consejo, además de que su presidenta no le entregó las copias de actas y certificaciones.

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El actor señala que la responsable no fue exhaustiva pues calificó de inoperantes sus planteamientos, sobre la base de que constituyen manifestaciones genéricas, así como que no se precisó que actas o certificaciones no le fueron entregadas, pese a que a páginas treinta y dos a treinta y cuatro de la demanda primigenia se realizó una transcripción detallada del procedimiento al que debió sujetarse la preparación y desarrollo de las sesiones del consejo electoral y que este vulneró.

Concluye el demandante, con la afirmación de que la responsable obvió que las reglas y procedimientos descritos en los artículos 429 del Reglamento de Elecciones; 209 y 212 del código electoral local, así como en los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven garantizan los principios constitucionales que dan validez a los comicios, por lo que deben de ser cumplidos por la autoridad electoral, para la realización del cómputo de la elección y el desarrollo del procedimiento, en atención a los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral.

El agravio es inoperante.

Las alegaciones referidas por el enjuiciante, medularmente, van encaminadas a demostrar que, sobre la base de sus anteriores agravios, no se cumplió a cabalidad con lo regulado por la legislación electoral, así como por los lineamientos respectivos, respecto de la sesión especial llevada a cabo el nueve de junio de dos mil veintiuno, en la que, se efectuó, entre otros cómputos, el de la elección municipal de Morelia, Michoacán, por lo que, desde su perspectiva, debe declarársele su nulidad o dejarse sin efectos.

La inoperancia deviene porque lo argumentado en sus planteamientos anteriores, en relación con el procedimiento de cómputo de la elección ya fueron desestimados, ya sea porque

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se declararon como inoperantes o infundados, según fuere el caso.

En ese sentido, al no haber sido declarado procedente alguno de los otros agravios analizados, previamente, en vía de consecuencia, este también debe ser desestimado por inoperante, ya que, por una parte se concluyó que algunas de las irregularidades planteadas por la parte actora no estuvieron acreditadas, en tanto otras no fueron de la entidad suficiente para revocar o dejar sin efectos el “acta de la sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Distrital Morelia Suroeste y municipal Electoral Morelia de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno”, en la que se efectuó, entre otros cómputos el de la presidencia municipal de la demarcación territorial referida.

Al respecto, se considera que sirve de criterio orientador el contenido de la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN

LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON

DESESTIMADOS.[21]

 

b) Nulidad de votación recibida en casillas por error o dolo en el cómputo de los votos

La parte actora sostiene que la resolución impugnada viola en su perjuicio, los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia y tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal.

Lo anterior, porque el partido accionante controvierte el estudio realizado por la autoridad responsable, relativo a la nulidad de la votación recibida en casilla, por haber mediado

 

error y dolo en el cómputo de los votos, respecto de doscientas veintinueve casillas.

El actor considera que, de forma errónea, el Tribunal responsable aduce que no se precisó, en lo individual, en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas en las que se actualiza la nulidad, lo que, desde su perspectiva, implica una incongruencia de la sentencia y falta de exhaustividad, dado que, en la demanda del juicio de inconformidad, en la hoja 105, se describieron los rubros

“diferencia entre personas y representantes de partido que votaron” contra “total de votos emitidos”.

Asimismo, en la hoja 114 de la demanda, en el encabezado de la tabla de las casillas, se señalan los rubros en los que existen discrepancias “diferencia entre votos emitidos” y “votos sacados de la urna”.

Señala que la responsable precisó que si bien se identifican por bloques de casillas los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, a fin de hacer evidente el error en el cómputo de la votación, lo que se sustenta en los precedentes ST-JRC-99/2020 y acumulados, así como SCM-JIN-82/2018.

En concepto del enjuiciante, el último precedente invocado, no resulta aplicable, ya que, según la Sala Regional Ciudad de México, la obligación del actor es identificar los rubros en los que afirma la existencia de discrepancias; más no así que la parte actora realice la confronta a que refiere la responsable, puesto que dicha verificación de los rubros, que en su caso señala el accionante, deberá ser realizada por la autoridad jurisdiccional electoral, a efecto de comprobar si existe discrepancia en los rubros, previamente, identificados, de ahí que se agravie de la incongruencia de la sentencia y su falta de exhaustividad e

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inadecuada motivación, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional la revocación de la resolución controvertida.

A consideración del enjuiciante, es incongruente el estudio respecto a esta causal de nulidad de votación recibida en las doscientos diecinueve casillas indicadas, además de que carece de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, vulnera su perjuicio lo artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El agravio es infundado.

Al respecto, la autoridad responsable calificó como inoperante el agravio en el que el partido actor hace valer la nulidad de doscientas veintinueve casillas, al no precisar, en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, ya que si bien identifica por bloques de casillas los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.

Asimismo, el tribunal responsable sostuvo que ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y que, a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

Los argumentos sostenidos por la responsable se comparten, dado que esta Sala Regional, al resolver el asunto ST-JRC99/2020, estableció que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que para que dicha causal de nulidad se acredite es necesario que exista discrepancia en alguno de los rubros fundamentales, a saber:

i. La suma del total de personas que votaron; ii. Total de boletas extraídas de la urna y,

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iii. El total de los resultados de la votación.

Por ende, se indicó que deben existir irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran, estrechamente, vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues, en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Bajo ese contexto, en ese asunto se precisó que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.[22]

En consecuencia, al no haber cumplido el actor con esa carga procesal, se coincide en que se declarara inoperante el agravio.

Adicionalmente, respecto a sus planteamientos de falta de congruencia y exhaustividad, se precisa, en primer término, lo que se regula en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Art. 17. (…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Bajo esa perspectiva, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha indicado lo siguiente respecto a los principios de exhaustividad y de

 

congruencia que deben imperar en las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE

CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en

ese nuevo proceso impugnativo.[23]

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR

EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.[24]

 

En el caso, se advierte que la autoridad responsable no vulneró ninguno de estos principios al momento de analizar la

 

causal de nulidad de votación recibida en casilla alegada por la parte actora, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

En efecto, de la sentencia controvertida se advierte que el órgano jurisdiccional estatal examinó el agravio señalado por la parte actora en su escrito de demanda del juicio de inconformidad local y consideró que, acorde con los criterios emitidos por la Sala Superior, así como por esta Sala Regional y la de la Ciudad de México, no se aportaron los elementos suficientes para que se pudiera estudiar la causal de nulidad en cita.

Esto es, la autoridad responsable no dejó de analizar alguno de los planteamientos hechos por la parte actora durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones (principio de exhaustividad), tampoco incurrió en incongruencia entre lo resuelto con la litis planteada en la demanda respectiva (principio de congruencia).

Por ende, se comparte lo concluido por el tribunal responsable, ya que esta Sala Regional ha sostenido que, para plantear la existencia de error en el cómputo de votos, la parte accionante debe señalar los rubros que son discordantes o las cifras que, a su juicio, no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la votación, a fin de que se realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.[25]

Además, este órgano jurisdiccional ha establecido que se deben señalar circunstancias de modo y lugar acaecidas en el cómputo de los votos; esto es, no es suficiente con reproducir

 

una tabla en la que se precisen las casillas y la causal que se invoca respecto de cada una de ellas, sino que se deben identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo, puesto que, para poder analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en los rubros fundamentales y que, de ésta, se evidencie el error en el cómputo de la votación.[26]

En consecuencia, resulta infundado el agravio aducido por la parte actora, sobre la base de que, a su juicio, la confronta debe realizarla la autoridad responsable; esto es, que la verificación de los rubros deberá ser efectuado por la autoridad jurisdiccional electoral, con objeto de comprobar si existe discrepancia en los rubros, previamente, identificados, de ahí según el actor, la incongruencia de la sentencia reclamada y su falta de exhaustividad e inadecuada motivación.

Lo anterior, porque, como también lo ha sostenido esta Sala Regional, ninguna carga excesiva representa para un partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia del error y la determinancia, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.[27]

De manera ejemplificativa, se insertan las imágenes de cada tabla,[28] así como su título, con el objeto de demostrar que no era, jurídicamente, viable que la autoridad responsable efectuara el estudio respectivo, ya que, con estos datos, no es posible concluir si las cifras insertadas en los rubros fundamentales mencionados son discordantes entre sí y, con

 

ello, el poder concluir si tal irregularidad -de estar acreditada- es determinante para el resultado de la elección.

 

 

 

Por ende, si el demandante es omiso en identificar los rubros y precisar los datos discordantes que presentan las casillas que impugna, cuya confronta evidencie la inconsistencia

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y, en su caso, la determinancia exigida para decretar la nulidad, falta a la materia misma de la causal invocada.

Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que el tribunal responsable lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta discordancia existente entre éstos y, posteriormente, analizar lo relativo a la determinancia, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización del error y dolo y que fuera determinante para el resultado.

Lo anterior -se reitera- porque, solamente a partir de dicha información (carga argumentativa), es que el órgano jurisdiccional de mérito puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes y, finalmente, los escritos de protesta, si se actualiza la causa de nulidad invocada, o no.

Conforme con lo expuesto, es al partido actor al que le correspondía cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considere que se presentan en los rubros fundamentales en las casillas cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, fue correcto que la responsable calificara el agravio como inoperante, de ahí lo infundado del presente disenso.

 

3. ST-JRC-93/2021 – MORENA y ST-JDC-208/2021 – Miguel Ángel García Meza (Nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña)

La representante del partido político actor en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-93/2021 manifiesta en su demanda que con la sentencia impugnada se viola el principio de

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exhaustividad, al resolverse por la responsable que se dejaban a salvo sus derechos, para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender, jurídicamente, sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, respecto al supuesto rebase de tope de campaña, lo anterior, porque la parte actora estima que el tribunal responsable sí contaba con los elementos idóneos para pronunciarse sobre si el candidato de la candidatura común PAN-PRD a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, rebasó el tope de gastos de campaña.

Por su parte el ciudadano Miguel Ángel García Meza, en la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-608/202, señala que impugna la declaración de validez de la elección municipal de Morelia, Michoacán, el rebase de tope de gastos de campaña y la omisión de análisis de la causal de nulidad de tope de gastos de campaña que planteó en la instancia local ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Para tal efecto señala como autoridades responsables al INE, a Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Al respecto, cabe precisar que para efectos del estudio del rebase de tope de gastos de campaña se estudiará, como acto reclamado, únicamente, lo resuelto por el Tribunal Electoral de Michoacán en la sentencia impugnada en la que determinó dejar a salvo los derechos de los actores para inconformarse con ello ante la instancia correspondiente, es decir, este órgano jurisdiccional.

El agravio es ineficaz.

En la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin

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embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia, deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.

Lo anterior, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.

Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE concluyó la revisión y fiscalización de las campañas electorales, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría. Sin embargo, ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del INE, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que, originalmente, fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del INE, tuvo un plazo de hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de la fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento de los partidos políticos el veintiocho de julio del presente año.

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Es decir, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitir una resolución exhaustiva como lo pretende el partido actor, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, no le hubiera dado tiempo para agotar la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña [artículos 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal]. Sin embargo, a pesar de la complejidad que el propio sistema de fiscalización genera a través de los tiempos tan cortos que se fijan por la autoridad electoral nacional, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso y dejar a salvo los derechos del ciudadano actor y del partido político actor para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender, jurídicamente, sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, es decir, ante esta instancia jurisdiccional.

Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al INE que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.[29] Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.

 

Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE

ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,[30] en el que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.

Ello es así, porque es el INE el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos, efectivamente, se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley de Partidos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr

 

coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretenden los actores, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con

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sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

El hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.

En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:

  • Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
  • En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante, sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
  • En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).

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Como se dispone en la propia normativa constitucional, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad, constitucionalmente, autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal. En ese sentido, ya que esta Sala Regional, a partir del requerimiento que le formuló el magistrado instructor al Instituto Nacional Electoral, cuenta con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.

En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del anexo I y II remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis de la candidatura cuestionada, los siguientes datos:

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ESTADO SUBNIVEL

ENTIDAD

CARGO SUJETO OBLIGADO TOPE DE

GASTOS

TOTAL DE

GASTOS

DIFERENCIA TOPE-GASTO %

GASTOS

– TOPE

Michoacán Morelia, Michoacán Presidente

Municipal

Partido

Acción

Nacional

$3,754,680.43 2,612,746.24    
Michoacán Morelia Michoacán Presidente

Municipal

Partido de la Revolución

Democrática

$3,754,680.43 335,821.33 806,112.86 -21.46%

 

Es decir, el candidato de la candidatura común PAN-PRD se quedó $806,112.86 (ochocientos seis mil ciento doce pesos 86/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para dicha elección o a 21.46% debajo del gasto permitido.

Además, está acreditado que el dictamen consolidado emitido por la autoridad fiscalizadora adquirió firmeza al no haber sido impugnado, según lo informado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio INE/SCG/3896/2021, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le formuló el magistrado instructor mediante proveído de diecinueve de agosto del presente año, en el que indicó que:

 

[…]

…después de una búsqueda realizada en el Sistema Integral de Medios de Impugnación, así como en los archivos que obran en la Dirección Jurídica, se informa que no existen medios de impugnación en contra del dictamen y la resolución referente a los partidos Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática de la elección municipal de Morelia, Michoacán, en consecuencia y al haber transcurrido el término para impugnar, han quedado firmes.”

[…]

 

Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que la candidatura común PAN-PRD y su candidato a presidente municipal electo de Morelia, Michoacán, no

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rebasaron el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.

No pasa desapercibido durante la sustanciación se reservó proveer sobre el ofrecimiento del dictamen por la parte actora de los juicios ST-JRC-93/2021 y ST-JDC-608/2021, por lo que, en tal sentido, como se precisó este fue requerido por el magistrado instructor, por lo que, en tal sentido, deberán estarse a lo determinado en la presente resolución.

Toda vez que han sido desestimados los planteamientos de los actores, lo conducente es confirmar la resolución incidental cuestionada, así como, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Por expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-93/2021 y el juicio ciudadano ST-JDC608/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral STJRC-89/2021, por ser éste el medio de impugnación que se recibió primero en esta Sala Regional. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución incidental, así como, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora en cada uno de los juicios acumulados; a la parte tercera interesada en los juicios ST-JRC-93/2021 y ST-JDC-608/2021; al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de su Magistrada Presidenta; al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio de su Secretaría; al Instituto Nacional

Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo y, a la Junta

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Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, por medio de su Vocalía Ejecutiva y, por estrados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la

Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno,

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sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:21/08/2021 09:29:58 p. m.

Hash: Lw16hxN3Bi7a9olmZCJayma0EorQgCbV4s9MrRL4ToE=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:22/08/2021 09:55:45 a. m.

Hash: 6faLnuPFSMC5/G2zvKbnKJN39go81monXTnNUdll7U0=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:21/08/2021 09:58:21 p. m.

Hash: sIx1bogEFyD9H8tC9VL0MHGJWOaFHlvNl7/g/dr0Du4=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:21/08/2021 08:28:20 p. m.

Hash: bAKTH1QJSQTFmilU+Z0HEax0HwzpMX2nqg2MZshj7u0=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 111 de 111

  1. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

    18

  2. Foja 187 del accesorio único del expediente ST-JRC-89/2021.
  3. Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda que obra a foja 4 del expediente principal en que se actúa.
  4. Foja 5212 del accesorio 8 del expediente ST-JRC-93/2021
  5. Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda que obra a foja 6 del expediente principal en que se actúa.
  6. Foja 5219 del accesorio 8 del expediente ST-JRC-93/2021.
  7. Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de la demanda que obra a foja 5 del expediente principal del juicio ST-JDC-608/2021.

    19

  8. Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN

    CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

    PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.

  9. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.

    21

  10. Jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE

    CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS

    PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Visible Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13..

  11. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

    24

  12. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

    27

  13. Tal y como se advierte de las constancias de notificación que fueron remitidas por la responsable.

    30

  14. En la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-608/2021, el actor también señaló como responsables al INE, a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, así como al Consejo General del IEM.

    34

  15. Aprobado mediante acuerdo IEM-CG-32/2020 y modificado por acuerdo IEM-CG46/2020.

    39

  16. “No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.”

    40

  17. Conforme con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo primero, de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven “El nuevo escrutinio y cómputo en grupos de trabajo se realizará en el orden siguiente: boletas sobrantes inutilizadas, votos nulos y votos válidos.”

    48

  18. LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN.

    64

  19. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 48 y 49.

    81

  20. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 291 a 293.

    86

  21. Difundido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.

    91

  22. Jurisprudencia 28/2016, de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

    94

  23. Jurisprudencia 12/2001. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
  24. Jurisprudencia 28/2009.Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

    95

  25. Cfr. ST-JIN-24-2021 y ST-JIN-99/2021, acumulados.

    96

  26. Ídem.
  27. Ibidem.
  28. Ubicadas en las fojas 109 y 118 del cuaderno accesorio 4 del ST-JRC-93/2021

    97

  29. Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.

    102

  30. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

    103

 

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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