TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJRC-148-2021_ TEEM-JIN-152-2021

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-148/2021

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: BLADIMIR

ALEJANDRO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL

SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA

VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente ST-JRC148/2021 promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Ramón Fernández Hurtado, quien se ostenta como representante suplente del citado partido político acreditado ante el Consejo Distrital Electoral de Tarímbaro, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el

Tribunal Electoral de esa entidad federativa en los expedientes TEEM-JIN-

152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez emitidas a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de igual forma, dejó a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de Gobernatura, Diputaciones y Ayuntamientos de Estado de Michoacán.

 

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral en la que se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

  1. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital de Tarímbaro, Michoacán, realizó el cómputo municipal, concluyendo el inmediato día doce, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y

COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON

NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
 

 

2,401 Dos mil cuatrocientos uno
 

 

5,649 Cinco mil seiscientos cuarenta y nueve
 

 

2,366 Dos mil trescientos sesenta y seis

 

6,714 Seis mil setecientos catorce
 

 

 

 

 

 

 

5,295

 

Cinco mil doscientos noventa y cinco

 

 

953 Novecientos cincuenta y tres
 

3,400 Tres mil cuatrocientos
 

 

4,473 Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres

 

187 Ciento ochenta y siete
 

 

425 Cuatrocientos veinticinco
 

 

355 Trescientos cincuenta y cinco
409 Cuatrocientos nueve
 

 

 

50 cincuenta
 

 

 

 

17 Diecisiete
 

 

 

32 Treinta y dos
 

CANDIDATOS/

REGISTRAD

 

AS NO OS/AS 17 Diecisiete
 

VOTOS NU

 

LOS 1,009 Mil nueve

3

 

TOTAL

 

33,752 Treinta y tres mil setecientos cincuenta y

dos

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coaliciones, el Consejo Distrital realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y candidatos/as independientes, para quedar en la siguiente distribución:

 

PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y

COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON

NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
 

 

2,401 Dos mil cuatrocientos uno
 

 

5,649 Cinco mil seiscientos cuarenta y nueve
 

 

2,366 Dos mil trescientos sesenta y seis
 

 

6,892 Seis mil ochocientos noventa y dos

 

5,295  

Cinco mil doscientos noventa y cinco

 

953 Novecientos cincuenta y tres
 

 

3,577 Tres mil quinientos setenta y siete

 

4,473 Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres
 

 

187 Ciento ochenta y siete

 

425 Cuatrocientos veinticinco

4

 

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

 

17 Diecisiete
 

VOTOS NULOS

 

1,009 Mil nueve
 

TOTAL

 

33,244  

Treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro

 

 

El desglose de votación final obtenida por los/as candidatos/as arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS,

CANDIDATURAS Y COALICIONES

RESULTADO DE LA

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)
 

10,924 Diez mil novecientos veinticuatro
 

 

10,469 Diez mil cuatrocientos sesenta y nueve

 

5,295 Cinco mil doscientos noventa y cinco

 

953 Novecientos cincuenta y tres
 

 

4,473 Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres

 

187 Ciento ochenta y siete
 

 

425 Cuatrocientos veinticinco
 

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

 

17 Diecisiete
 

VOTOS NULOS

 

1,009 Mil nueve

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Concluido el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción

Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

  1. Juicios de inconformidad. El diecisiete de junio, los partidos políticos MORENA y del Trabajo por conducto de sus representantes ante el Comité Distrital, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra del citado cómputo municipal y, en consecuencia, de la validez de la elección y la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva otorgada a la planilla de candidatos ganadores.

 

Los citados medios de impugnación fueron registrados y radicados con las claves de expedientes TEEM-JIN-152/2021 y TEEMJIN-153/2021, cabe precisar, que en este último juicio el Partido del Trabajo solicitó al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el recuento total de las casillas de la elección de que se trata, puesto que a su consideración el Consejo Municipal indebidamente no realizó el recuento que le fue solicitado.

 

  1. Primera resolución interlocutoria local. El siete de julio, el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la resolución interlocutoria en el juicio TEEM-JIN-153/2021, en la que, por una parte, declaró improcedente el incidente sobre la pretensión de recuento total de votos solicitado por el Partido del Trabajo y, por otra parte, declaró procedente el incidente sobre la pretensión de recuento parcial de votos, por lo que ordenó el recuento de tres casillas (1961-C1, 1966-B y 2681-B) relativas a la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

 

  1. Primer juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la citada resolución, el diez de julio siguiente, el Partido del Trabajo presentó ante el Tribunal responsable la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-59/2021.

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  1. Primera sentencia de fondo local. El once de julio, el Tribunal Electoral de Michoacán dictó sentencia en la que, esencialmente modificó los resultados del cómputo municipal – derivado del recuento llevado a cabo en sede jurisdiccional de las tres casillas referidas con antelación y confirmó la declaración de validez de la elección, así como de la entrega de la constancia de mayoría.

 

  1. Sentencia de juicio de revisión constitucional electoral. El quince el julio posterior, Sala Regional Toluca dictó sentencia en el citado expediente ST-JRC-59/2021 en la que declaró inexistente la resolución que ordenó el nuevo escrutinio y, en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, al ordenar que se dejara insubsistente cualquier determinación posterior, la reposición del procedimiento a partir de la resolución incidental y la emisión de una nueva determinación al respecto, solo dejando firme las diligencias de apertura ordenadas, en caso de convalidarse la orden que las instruyó en una nueva decisión.

 

  1. Segunda resolución incidental local. El diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precisada en el punto inmediato anterior, emitió la resolución incidental en la que declaró improcedente el incidente sobre la pretensión de recuento total de votos de la elección del citado Ayuntamiento; convalidó el recuento parcial de votos respecto de las casillas 1960-C1, 1966-B y 2681-B; y declaró parcialmente procedente el incidente sobre pretensión de recuento parcial de votos respecto de las casillas 1962-C1, 1965-C2, 1977-E3C4, 2689-B, 1967-C3 y 1971-C1.

 

  1. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución incidental precisada en el numeral 9 que antecede, el diecinueve de julio el Partido del Trabajo presentó ante el Tribunal responsable la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-95/2021. 7

 

 

  1. Segunda sentencia de fondo (acto impugnado). El veintiuno de julio, el Tribunal Electoral de Michoacán, dictó sentencia dentro de los medios de impugnación TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN153/2021 acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez emitidas a favor de la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de igual forma, dejó a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Tal determinación fue notificada a los actores el veintidós de julio siguiente.

 

  1. Sentencia segundo juicio de revisión constitucional. El veintiocho de julio, Sala Regional Toluca resolvió el medio de impugnación precisado en el numeral 10 que antecede, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia interlocutoria de referencia.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral

 

  1. Presentación del medio de impugnación. El veintiséis de julio, el Partido del Trabajo promovió por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral de Tarímbaro, Michoacán, juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral 11 del resultando que antecede.

 

  1. Trámite. Mediante oficio TEEM-SGA-2704/2021, de esa propia

fecha, recibido el mismo día, por correo electrónico en la cuenta [email protected], de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

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Circunscripción Plurinominal con sede en la Toluca, Estado de México, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación del medio de impugnación; y, además, lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Posteriormente, a través del diverso oficio TEEM-SGA-2707/2021, de veintisiete de julio, recibido en la Oficialía de Partes el mismo día, la autoridad señalada como responsable envío el expediente de mérito y remitió diversa documentación que estimó pertinente para su debida resolución.

 

  1. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de julio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación y admisión. Por auto de veintiocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.

 

  1. Terceros interesados. Mediante proveído de dos de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por presentado el escrito de tercero interesado y acordó reservar el pronunciamiento sobre el mismo en el momento procesal oportuno.

 

  1. Vista. Por auto de nueve de agosto, la Magistrada Instructora

ordenó correr traslado con la demanda del presente medio de impugnación a la fórmula de candidatos ganadores de la elección de

Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, para que en un el plazo de 72

(setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su Derecho conviniera. 9

 

Para el desarrollo de esas comunicaciones procesales se auxilió del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretario Ejecutivo.

 

En su oportunidad, la referida autoridad por conducto de su Secretario Ejecutivo remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

 

g) Desahogo de vista. Por proveído de trece de agosto, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito por medio del cual los integrantes de la planilla de candidatos electos para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, en cumplimiento a la vista ordenada hicieron valer las consideraciones que a su derecho estimaron convenientes.

 

j) Cierre de instrucción. Posteriormente, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez emitidas a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de igual forma, dejó a salvo los derechos de los actores

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respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, acto del cual esta Sala es competente y entidad federativa pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafos primero, y cuarto, fracción IV; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 1, fracción II, 164, 165, 173, 176, fracción III y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, 6, 79, 83, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En este sentido, se justifica resolver la cuestión planteada en el presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos generales y especiales de procedibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, 79, 80, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Forma. Se cumple tal requisito porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido

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político actor, la firma autógrafa de su representante suplente, se identifica la sentencia impugnada, los hechos y agravios que considera le causa el acto controvertido.

 

  1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de

cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior derivado de que la resolución interlocutoria impugnada fue emitida el veintiuno de julio y notificada al actor el inmediato día veintidós, tal y como se desprende de la razón de notificación que obra en autos, por lo que el plazo para combatirla transcurrió del veintitrés al veintiséis del citado mes y año en que se actúa.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el veintiséis de julio, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta claro que se promovió en forma oportuna dentro de los cuatro días que señala la normativa electoral.

 

  1. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, ya que se trata de un partido político que acude en defensa de sus intereses jurídicos y promueve la demanda por conducto de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral de Tarímbaro, Michoacán, siendo que la personería le es reconocida en la instancia estatal por la responsable.

 

  1. Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en análisis, toda vez que el actor fue uno de los promoventes de los juicios de inconformidad local, a los cuales les recayó la sentencia ahora reclamada, la cual, en su concepto, es contraria a sus intereses jurídicos.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se

encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la resolución incidental del

Tribunal Electoral local ni existe disposición o principio jurídico del cual se

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desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del presente medio de impugnación.

 

Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral

 

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple, en virtud de que el partido político actor aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17, 116 fracción IV, incisos b) y l) de la Carta Magna.

 

  1. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con este requisito, toda vez que por virtud de la resolución impugnada la autoridad responsable, entre otras cuestiones, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán; asimismo, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez emitidas a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; de igual forma, dejó a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, por lo que al efecto se resuelva puede ser determinante en el resultado de los comicios de referencia al trascender a los resultados de la elección.

 

  1. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es factible, ya que de acoger la pretensión del actor existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución interlocutoria impugnada, con todas las consecuencias de Derecho que ello implique, antes de la toma de posesión de las autoridades electas, lo cual tendrá verificativo el primero de septiembre del año en curso.

 

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CUARTO. Tercero interesado. En el presente medio de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, en su carácter de Presidente Municipal electo del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, a quien se le reconoce esa calidad conforme a lo siguiente:

 

  1. Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral general, el tercero interesado, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el caso, Bladimir Alejandro González Gutiérrez, quien se ostenta con el carácter de Presidente Municipal electo del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, tiene interés para comparecer como tercero interesado al ser el candidato que obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida, de ahí que, si el promovente pretende modificar la sentencia impugnada, es evidente que existe un derecho incompatible.

 

  1. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la Ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

 

Al respecto se tiene en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Bladimir Alejandro González Gutiérrez, en su carácter de Presidente Municipal electo del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, tal y como se desprende del citado escrito.

 

  1. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley procesal electoral general, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los

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estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17, de la Ley procesal, señala que, dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En el caso, la publicitación de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa se realizó a las veinte horas con treinta minutos del veintiséis de julio, de ahí que, el plazo de comparecencia finalizó a las veinte horas con treinta minutos del veintinueve de julio, por lo que si el tercero interesado presentó su ocurso a las diecisiete horas con cincuenta y seis minutos del veintiocho de julio, resulta evidente su oportunidad.

 

Consecuentemente, se tiene a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, ostentándose como Presidente Municipal electo del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, con el carácter de tercero interesado en el juicio al rubro citado.

 

QUINTO. Estricto derecho. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos,

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claramente de los hechos expuestos, imponiendo a este órgano jurisdiccional electoral federal el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.

 

Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.

 

Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.

 

Lo anterior, para que con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, ya que de lo contrario sus planteamientos se calificarían de inoperantes.

 

SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán analizó su competencia para conocer y resolver de los asuntos

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planteados, así como respecto a la procedencia de la acumulación de los juicios de inconformidad promovidos por Morena y el Partido del Trabajo.

 

Se pronunció sobre la causal de improcedencia planteada por el tercero interesado consistente en la frivolidad de la demanda, estimando que no actualiza debido a que de la lectura de las demandas se advertía que los promoventes aducían una serie de irregularidades que en su concepto atentaban contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y derivaban en la nulidad de la propia elección, por lo que con independencia de que les asistiera o no la razón, su estudio debía ser motivo del análisis en el estudio de fondo.

 

Advirtió que los agravios en ambos medios de impugnación eran similares y que la pretensión de los actores consistía en que se decretara la nulidad de la elección en Tarímbaro, Michoacán, en virtud de que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como de que se acreditaba también la causal de nulidad de elección por acreditarse las causales de nulidad de votación en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales instaladas, aunado a que se había rebasado el tope de gastos de campaña y se habían cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Nulidad de votación consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos

 

En cuanto a la citada causal estimó inoperantes los agravios, por las razones siguientes:

 

Precisó que los actores solicitaban la nulidad en once casillas, dado que habían existido votos computados de manera irregular afirmando que “la única constante es que en todas aparecen votos de más”, concretamente, que se habían emitido votos de más al contrastar la votación emitida con el resultado de restar boletas asignadas para la

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casilla menos boletas sobrantes.

 

Asimismo, señaló que los actores hacían valer el presunto error en la computación de otras treinta y siete casillas, al estimar que se habían presentado inconsistencias insalvables; sin embargo, supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, analizaría las casillas bajo la misma causal de nulidad de error o dolo, ya que alegaban discordancias entre la votación emitida con el resultado de restar de las boletas entregadas para cada una de ellas las boletas sobrantes, lo que se traducía en que habían faltado votos.

 

La inoperancia de los motivos de disenso derivaba de que los actores no precisaban en lo individual en qué consistía el supuesto error en el escrutinio y cómputo, ya que si bien identificaban los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realizaba una confronta individualizada de los rubros fundamentales con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.

 

En cuanto a las casillas 1974-B, 195-C2, 2695-B, 1978-E1C1, 2678-B, 2678-C1, 2683-B y 2691-E1, señaló que la inoperancia derivaba de que tales casillas habían sido motivo de recuento en la sesión de cómputo municipal respectiva.

 

Respecto de las casillas 1962-C1 1967-C3, 1971-C1, 1977-E3C4 y 2681-B, también habían sido objeto de recuento en sede jurisdiccional.

 

De las restantes casillas en donde los actores hacían valer la presunta falta o exceso de votos, la inoperancia derivaba del hecho de que pretendían acreditar inconsistencias en los datos asentados en las actas sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental.

 

El Tribunal local precisó que a fin de demostrar la presunta falta o exceso de votos, los actores hacían una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las boletas sobrantes y ese resultado que denominaban “votos”, lo contrastaban con

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la votación registrada en cada una de las casillas.

 

De ahí que se advirtiera que los actores no planteaban un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hacían depender de una operación matemática que tenía por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, situación que no se encontraba prevista como causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Señaló que a mayor abundamiento se destacaba que en la resolución incidental de diecisiete de julio se había ordenado la diligencia en la que se realizó el contraste de las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de casillas respecto de las mismas que actores cuestionaban.

 

Además, indicó que del análisis llevado a cabo por ese órgano jurisdiccional electoral local para determinar la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional respecto de las indicadas casillas, se evidenciaba que en ninguno de los casos las irregularidades menores que se pudieron presentar en las actas atinentes, era determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, ya que en ningún caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos eran mayores a la diferencia en votación entre quienes habían obtenido el primero y segundo lugar en las referidas casillas.

 

Nulidad de elección consistente en el acreditamiento de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las instaladas.

 

En cuanto a la citada causal estimó infundado el motivo de disenso, porque en ninguna de las cuarenta y ocho casillas impugnadas se decretó su nulidad por alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la ley electoral local, de ahí que resultaba indubitable que la votación en la totalidad de las casillas instaladas resultaba válida.

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Nulidad de elección relativa al rebase de tope de gastos de campaña

 

En cuanto a la citada causal estimó inoperantes los agravios, por las razones siguientes:

 

El Tribunal Electoral del Estado de México precisó que los actores alegaban lo siguiente:

 

  1. Derivado del gasto excesivo que realizaron los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se había violado flagrantemente el principio de equidad en la contienda, por haber rebasado su candidato el tope de gastos de campaña.

 

  1. Se encontraba acreditado que el citado candidato solamente había reportado las cantidades de $94,425.80 (noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100 M.N.) y $7,528.53 (siete mil quinientos veintiocho pesos 53/100 M.N.) conforme a los estados de cuenta y que el Partido de la Revolución Democrática únicamente había reportado la cantidad de $16,021.31 (dieciséis mil veintiún pesos 31/100 M.N.), conforme al estado de cuenta que se encuentra en la plataforma del Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

  1. El candidato había hecho uso de múltiple publicidad y había realizado actos de campaña en los cuales utilizó diversa propaganda y rentado espacios lo cual se corroboraba en la página de Facebook que se precisa en la sentencia.

 

  1. El candidato se encontraba gastando más de lo que había reportado al Sistema Integral de Fiscalización, por lo que consideraban que la procedencia del gasto era producto de una adquisición ilegal de recursos de procedencia ilícita, lo que demostraba una conducta dolosa que al no cumplir con su obligación de presentar la documentación que acreditara el origen de los recursos, impedía que la autoridad electoral

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tuviera certeza de los gastos realizados, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza y transparencia.

 

Al respecto, el órgano jurisdiccional electoral local estimó inatendible los citados agravios, al no contar con los elementos que le permitieran determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña denunciado.

 

Señaló que resultaba un hecho notorio el informe que el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral rindió en los autos del juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en el que había hecho del conocimiento el Acuerdo INE/CG86/2021 por el cual se había determinado que respecto de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación de los dictámenes derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería hasta el veintidós de julio y que en caso de resultar engrosado, se podría tardar hasta tres días más.

 

Por lo que a la fecha de emisión de la sentencia no existía medio de prueba idóneo con el cual el órgano jurisdiccional electoral local podía analizar el citado agravio y, en su caso, determinar que el candidato electo rebasó o no el tope de gastos de campaña.

 

Además, atendiendo a los plazos establecidos para resolver los juicios de inconformidad (a más tardar veinte días después de su recepción), así como a la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, era que no resultaba factible que se esperara a la emisión del dictamen consolidado para resolver.

 

Sin que tal determinación derivara en una afectación en perjuicio del impugnante, dada la cadena impugnativa a que está sujeta la

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sentencia, que no concluía ante esa instancia jurisdiccional local.

 

De ahí que, al momento de la emisión de la resolución ahora controvertida, el Tribunal responsable no contaba con los elementos que le permitieran determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denunciaba, ya que a esa fecha la autoridad competente no había emitido la resolución respectiva.

 

Razones por las cuales lo procedente era resolver el medio de impugnación con los elementos que se tenían en ese momento, destacando que quienes resultaran electos para integrar los Ayuntamientos en la entidad debían tomar posesión del cargo el día primero de septiembre.

 

Por lo que la demora en la emisión de la sentencia podía generar una afectación en los derechos de los inconformes al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir ante Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de desahogar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación pertinentes, por lo que se les dejaban a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, acudieran a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resultara procedente.

 

Planteamiento de la causal genérica de nulidad de elección por presunta actualización de inconsistencias y errores en las actas de las casillas instaladas que no fueron subsanadas en el cómputo correspondiente, así como supuestas inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital.

 

Supuestas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que no fueron subsanadas en el cómputo municipal

 

El Tribunal electoral local precisa que el impugnante refería que de conformidad con los resultados del Programa de Resultados

Electorales Preliminares (PREP) al cierre de la jornada electoral se

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apreciaba una diferencia de tan solo el 1.0359% (uno punto cero trescientos cincuenta y nueve por ciento) entre el primero y segundo lugar; pero que al siete de junio tal diferencia no rebasaba el 1% (uno por ciento), por lo que procedía de oficio el recuento total de los paquetes electorales y que a pesar de que se había solicitado el citado recuento total al Comité Distrital, la autoridad administrativa sólo procedió al recuento de veinticinco paquetes.

 

Por tanto, al no realizarse los recuentos total y parcial solicitados por el partido promovente, era claro para los actores que no se había cumplido con el procedimiento de Ley, incurriendo la autoridad responsable en una franca violación a lo dispuesto por el artículo 212 del Código electoral local.

 

Razones por las cuales los impetrantes sostenían la actualización de violaciones graves y determinantes para el resultado de la votación, bajo la afirmación de que necesariamente debieron abrirse y recontarse los paquetes electorales en que los votos nulos habían sido mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estimó inoperantes los motivos de disenso, dado que tales planteamientos habían sido motivo de pronunciamiento dentro de la resolución incidental dictada el diecisiete de julio en el juicio de inconformidad TEEM-JIN153/2021.

 

Inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital

 

El órgano jurisdiccional electoral local señala que en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, el Partido del Trabajo sostenía que la sesión especial de cómputo del Comité Distrital se había desarrollado en franca violación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral local, por lo siguiente:

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  • “No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.”

 

  • “No se verificó que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral que haya asentado en el Acta.”

 

  • “El Comité Municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y el Código Electoral del Estado y mucho menos realizaron el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los Ganadores.”

 

  • “No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.”

 

  • “Mucho menos se siguió el protocolo concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, puesto que el presidente del consejo electoral de Comité Municipal expidió la constancia de mayoría y validez a quien según él obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado si era elegible él y su planilla y por tanto se impone reponer todo el procedimiento a fin de dotar de certeza a los resultados electorales que dicho sea de paso no se consignan en el acta respectiva.”

 

Al respecto, el Tribunal Electoral responsable consideró infundados los agravios porque del análisis de las constancias se advertía que el Comité responsable había llevado a cabo las obligaciones que le imponía el artículo 212 del Código electoral durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo hubiere asentado en un acta diversa que había sido levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

 

El órgano jurisdiccional electoral local precisó que los agravios expuestos por el Partido del Trabajo los hacía depender de la manifestación realizada por el Consejero Presidente del Consejo responsable previo a concluir la sesión respectiva, en el sentido siguiente:

 

“… Presidente: Terminando todos los puntos del orden del día, habiendo contabilizado todos los paquetes electorales, enviados a recuentos, contabilizada todas las actas y realizado todos los

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trámites, además, declararlas válidas las 3 elecciones, cerrado (sic) la bodega, damos por terminada la sesión de hoy, En presencia 3 consejeras propietarias, 2 consejeras suplentes, 1 consejero, secretario, 8 representantes de partidos políticos, Cerrando la sesión a la 1:32 una hora con treinta y dos minutos del 12 doce de junio de dos mil veintiuno.”

 

Señaló que si bien era cierto que el desarrollo de la sesión de cómputo se hizo constar en la referida acta IEM-CD-08-ESP-013/2021, también lo era que durante el desarrollo de la misma se levantó la diversa

“ACTA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE TARÍMBARO 08, DEL

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE

VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE

DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-

2021.”

 

Por lo que era posible advertir que el citado Comité Distrital había determinado durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo iniciada el nueve de junio, levantar un acta específica para hacer constar la declaratoria de la validez de la elección correspondiente, analizando los presupuestos que deben colmarse acorde a la normativa para que una elección se estime válida.

 

Precisó que si bien era cierto que no constaba en el acta que se hubiere señalado de forma específica que la diferencia entre el primero y segundo lugar no era menor al 1% (uno por ciento), también lo era que tal hipótesis para un eventual recuento total de la elección no se había actualizado en el caso concreto, dado que de la votación obtenido por los distintos institutos políticos se advertía que la diferencia entre el primero y segundo lugar ascendía a la cantidad de 1.0359% (uno punto cero trescientos cincuenta y nueve por ciento).

 

Además de que la Sala Superior ha concluido que la sesión de cómputo si bien se conforma con actos distintos vinculados a elecciones diferentes, los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del acta

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de cómputo atinente y no la sesión permanente en su integridad.

 

El órgano jurisdiccional electoral local señaló que los resultados de la elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que con motivo de ello se elaboran y si en el caso, obra en el expediente el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, las actas de escrutinio y cómputo, así como las de la jornada electoral, tal circunstancia en nada afectaba de invalidez la sesión especial y su respectiva acta. Aunado a que el partido actor tuvo a su alcance los resultados finales de dicha elección, tan era así que tuvo la posibilidad de imponerse de tales resultados a través de la imposición del juicio de inconformidad que se resolvía.

 

Reiteró que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal fueron obtenidos por la responsable a través del proceso que se fue desarrollando a través de los distintos actos vinculados y concatenados del proceso electivo municipal en cuestión y, desde luego, los datos consignados en tal acta fueron a través de la información que arrojó la jornada electoral y que fueron consignados en las diferentes actas de escrutinio y cómputo confeccionadas, las que a su vez sustentaron los sufragios emitidos en todas las casillas instaladas en el Municipio de Tarímbaro.

 

De ahí que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán concluyó que no asistía razón a los actores porque partían de la premisa inexacta relativa a que, en atención a que no se había plasmado ciertas acciones en el Acta de Cómputo Municipal, éstas no habían acontecido, dado que lo cierto era que el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones legalmente previstas durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en una acta diversa que también fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

 

Por las razones anteriores, el órgano jurisdiccional local concluyó en dejar a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de

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nulidad relacionada con el rebase de topes de gastos de campaña para que, de considerarlo conveniente, acudieran a defender sus intereses en la vía y forma que estimaran procedente; modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, respecto de las nueve casillas que habían objeto de recuento en sede jurisdiccional; y, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias atinentes a la planilla triunfadora.

 

SÉPTIMO. Agravios. Del análisis del escrito de demanda se advierte que el Partido del Trabajo hace valer, en síntesis, los motivos de disenso siguientes:

 

El partido actor refiere que la sentencia impugnada adolece de exhaustividad, dado que las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad no fueron analizadas y valoradas conforme a Derecho, incumpliendo con el principio de exhaustividad; además, señala que el Tribunal local no analiza todos los argumentos y razonamientos que formuló para la procedencia de las causales de nulidad que fueron invocadas en su demanda.

 

Rebase de tope de gastos de campaña

 

1. La sentencia impugnada vulnera en perjuicio del partido actor lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal, artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% cinco por ciento del monto total autorizado.

 

Dado que el órgano jurisdiccional responsable pretende desconocer su obligación constitucional de resolver en cuanto al fondo del asunto planteado por la citada causal, ignorando los argumentos expresados en su demanda primigenia.

 

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El tema de fiscalización obedece a un mandato constitucional que debe estar por encima de formalismos y plazos legales de resolución, por lo que causa extrañeza y perspicacia que el Tribunal local invoque los términos fatales para resolver el juicio, dado que la Ley de la materia si bien prevé un término para la emisión de la sentencia, de ningún motivo prevé sanción al dictado posterior, con la única limitante que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible, lo que en la especie no ocurrió.

 

Con la determinación de la responsable se coarta de manera casi absoluta lograr la equidad en la contienda electoral, dado que establece una restricción legal y material para hacer valer los derechos que le correspondan.

 

Señala el actor que es falso que los plazos que establece la normativa se ajustan a la finalidad última de ellos, la toma de posesión hasta el día primero de septiembre o en su caso los de la elección extraordinaria por nulidad, dado que de conformidad con lo determinado en las sentencias ST-JRC-206/2015 y SUP-REC-618/20215, resulta factible esperar el mencionado dictamen del Instituto Nacional Electoral, pero para la autoridad responsable es más fácil aventar la bola, habida cuenta de las repercusiones de su actuar.

 

Por otra parte, refiere que es falso que el Tribunal local afirme que su determinación no derive en una afectación en perjuicio del impugnante, dada la cadena impugnativa a que está sujeta la sentencia no concluye ante esa instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, porque tal determinación deriva en una afectación al partido actor, que al no ser atendidas nuevamente por Sala Regional Toluca o la Sala Superior, se daría un claro precedente de denegación de justicia.

 

Igualmente, es falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que al momento de la emisión de la sentencia no cuenta con

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los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, dado que a esa fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado sería aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

 

Lo anterior, porque la responsable cuenta con los medios de prueba que le fueron exhibidos en juicio, pero además cuenta con facultades para requerir información a la Unidad Técnica de Fiscalización, como ella misma reconoce y ahora no ejerce olvidándose de los medios de apremio con que cuenta.

 

Asimismo, estima que resulta falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución d ellos medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procede era resolver el medio de impugnación de que se trata con los elementos que se tuvieran en ese momento.

 

Ello, porque no existe pronunciamiento correctamente fundado y motivado, dado que se sujeta única y exclusivamente a lo que resuelva el Instituto Nacional Electoral con motivo de las quejas presentadas en materia de fiscalización de darse el caso, haciendo parecer que no existen elementos de prueba y que en todo caso la verdad única la tendrá el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Por lo que lo correcto hubiera sido vincular a la Unidad Técnica de Fiscalización para que a partir de indicios se diera a la tarea de investigarlos de oficio.

 

Igualmente, refiere que es falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que la demora en la emisión de la sentencia podía generar una afectación en los derechos del inconforme al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir a Sala Regional Toluca o en su caso a Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que

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estime pertinentes, circunstancia que podía derivar en una limitación al acceso a la justicia de los actores o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado, dejando a salvo los derechos de las partes para que de considerarlo pertinente acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

 

Lo anterior, porque no se pueden dejar a salvo derechos que no existen en la materialidad de las cosas, dado que nadie puede actuar en lo imposible. De ahí que indebidamente el Tribunal local prejuzga dado que claro que acudirá a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, sin embargo, no podría promover nada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral porque está reservado a los representantes de ese partido ante la citada autoridad administrativa electoral. De ahí que no existe vía ni supuesto jurídico para impugnar lo determinado por la autoridad responsable.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no realiza un análisis profesional, imparcial, apegado a principios de derecho, con una interpretación conforme a la Constitución, sino que realiza una salida legalista y simplista porque desconoce el imperio de los derechos fundamentales y pasa por alto las violaciones que infringe a la Norma Fundamental y electoral, ya que le corresponde garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no sucedió así.

 

Por otra parte, el partido actor refiere que no se observaron los elementos fundamentales de una elección democrática, dado que derivado del exceso del gasto de recursos desplegados por los equipos de campaña de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se vulneraron los principios rectores de la democracia, al existir una competencia desleal e ilegal.

 

Ello, porque se realizó un monitoreo a los gastos de campaña del

C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, encontrándose un total de gasto

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detectado de cuando menos de $401,813.15 (cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.), el cual fue motivo de quejas en materia de fiscalización ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, las cuales no han sido resueltas en definitiva, toda vez que el Informe Consolidado no ha sido notificado a la representación del partido actor; sin embargo, se encuentra acreditado que el candidato de la candidatura común solo ha reportado la cantidad de $94,425.80 (noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100 M.N.), de acuerdo a los estados de cuenta, de los cuales solo ha reportado la cantidad de $7,528.53 (siete mil quinientos veintiocho 53/100 M.N.), el cual fue emitido por el Sistema de Fiscalización, en el que consta que por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional solo ha reportado la cantidad de $70,875.96 (setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos 96/100 M.N.); el Partido de la Revolución Democrática la cantidad de $16,021.31 (dieciséis mil veintiún pesos 31/100 M.N.); y Bladimir Alejandro González Gutiérrez ha erogado cuando menos la cantidad de $401,813.15 (cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.), cuyo monto es materia de queja en fiscalización, así como la omisión de reportar operaciones en tiempo real.

 

Por lo que se configura el rebase del tope de gastos de campaña por el candidato denunciado, dado que el tope de gastos de campaña al cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán lo es la cantidad de $349,727.42 (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos 42/100 M.N.).

 

De lo que se puede advertir que el citado candidato rebaso el tope de gastos de campaña establecido por más de 5% (cinco por ciento), que asciende a la suma de $17,486.37 (diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 37/100 M.N.), por lo cual queda en evidencia que el citado candidato se encuentra en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del candidato en común de los partidos MORENA y Partido del Trabajo, aunado a que la votación por la cual el candidato denunciado es menor al 5% (cinco por ciento).

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Inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital

 

2. La sentencia impugnada convalida las diversas irregularidades ocurridas dentro de la sesión de cómputo municipal, que estuvo plagada de inconsistencias y de errores que no generan certeza al resultado de la elección, por lo que no puede producir efectos válidos, toda vez que:

 

  1. No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.
  2. No se verificó que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral que haya asentado en el acta.

 

  1. El Comité Municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos

formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local y el Código del Estado y mucho menos realizaron el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los ganadores.

 

  1. No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

 

  1. Mucho menos se siguió el protocolo concluido el cómputo y

emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, dado que el Presidente del Consejo Electoral del Comité Municipal expidió la constancia de mayoría y validez a quien según el obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado si era elegible él y su planilla y por tanto se impone

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reponer todo el procedimiento a fin de dotar de certeza a los resultados electorales que no se consignan en el acta respectiva.

 

Refiere el partido actor que es falso lo afirmado por el Tribunal Electoral local en el sentido de que el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le imponía el artículo 212 del Código Electoral local durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

 

Lo anterior, porque la supuesta acta fue levantada hasta el veintiséis de junio del año en curso, es decir, catorce días después de concluido el cómputo municipal, lo que el Tribunal local no señala en su resolución y que pone de manifiesto las irregularidades no atendidas por la responsable.

 

Es claro que no se cumplieron las formalidades mínimas para validar el proceso de cómputo desarrollado ante el Consejo Municipal Electoral de Tarímbaro, Michoacán, dado que el acta de cómputo municipal en que motiva el Tribunal local su resolución fue elaborada a posteriori de la sesión de cómputo, dado que el acta IEM-CD-08-ESP013/2021, de nueve de junio del presente año, no contiene el cómputo municipal final, la declaratoria de validez, el dictamen de elegibilidad de los candidatos de la fórmula supuestamente ganadora y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría.

 

Reitera que el acta en que basa su argumentación el Tribunal local fue firmada y confeccionada hasta el veintiséis de junio, es decir, catorce días después de realizado el cómputo municipal y por tanto nunca existieron las declaratorias señaladas, dado que el acta a que se refieren las convocatorias de fecha quince de junio relativas al acta IE-CD-08-ESP013/2021 fue de fecha nueve de junio y es el acta de la versión estenográfica de la sesión del cómputo municipal.

 

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Error o dolo en la computación de los votos

 

3. En la sentencia impugnada la autoridad responsable al ocuparse de decidir en relación a la causal específica de nulidad de votación, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, califica como inoperante el agravio respecto de cuarenta y ocho casillas, en virtud de que no se precisó en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo.

 

Tal determinación no se encuentra fundada ni motivada, dado que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, las inconsistencias que se hicieron notar y valer en los agravios, en relación a los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, no resultan de haber contrastado rubros auxiliares con uno fundamental, sino que como se explica de haber contrastado datos fundamentales.

 

El error de la autoridad responsable deriva de que en relación a las dos tablas que se insertaron, observó que en algunas hileras se hacía relación a datos accesorios como lista nominal, boletas para representantes, total de boletas para casilla, boletas sobrantes. Sin embargo, la responsable presume la intención del actor en consignar el resultado de la operación matemática derivado de restar la cantidad de boletas entregadas a cada casilla y la cantidad de boletas sobrantes.

 

Nada más alejado de la realidad, dado que el rubro de “votos” consignado en las dos tablas insertadas en sus agravios, no es otra cosa que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No obstante lo anterior, para la autoridad responsable resultó más sencillo presumir que en el rubro “Votos” se refería al resultado de realizar una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla y las boletas sobrantes, lo cual no resulta correcta para fundar y motivar su determinación.

 

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Consecuentemente no resulta legal el argumento de la autoridad en el sentido de calificar el agravio como “inatendible”, toda vez que el partido actor realizó una comparativa entre rubros fundamentales, de ahí que resulte inexacto que las irregularidades expuestas por el actor, deriven del contraste de rubros accesorios y uno fundamental, sino que en la tabla que insertó a su demanda se desprenden algunos rubros secundarios como lista nominal, boletas para representantes, total de boletas para casilla, boletas sobrantes, estos son importantes para la certeza de lo insalvable de las irregularidades advertidas.

 

Por otra parte, precisa el actor que si bien en la resolución incidental de diecisiete de julio, que ordenó la diligencia de diecinueve de julio, realizó el contraste de las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de las mismas casillas que ahora se reclaman, no menos cierto es que tal determinación y supuesta valoración o contraste se encuentra sub judice, dado que en contra de ella interpuso e hizo valer el juicio de revisión constitucional, el cual fue radicado con la clave ST-JRC-095/2021 En dicho juicio expresó vía agravios la indebida valoración o contrastación realizada por la autoridad demandada, precisando el por qué la autoridad responsable debió ordenar el recuento de los votos de todas las casillas y en su caso el parcial.

 

De igual forma, estima que resulta incorrecta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, dado que en ningún caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultan mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en las citadas casillas.

 

Lo anterior, habida cuenta de que el Tribunal local parte de la idea falsa de que para considerar a una irregularidad determinante, es necesario que la votación computada de manera irregular resulte igual o

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mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primero y segundo lugar. Siendo que tal criterio no es absoluto, ni debe aplicarse de manera estricta, dado que la autoridad debe en cualquier asunto analizar las circunstancias particulares de cada caso en específico, sirviendo de base el criterio de la Sala Superior de rubro:

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITEWRIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES

DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”

 

Señala el partido actor que si bien en las casillas analizadas por la autoridad responsable, los votos irregulares nunca son igual o superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esto en relación a cada casilla considerada en lo particular, en el caso su determinancia estriba en dos aspectos fundamentales que pasa por alto:

 

  1. Derivado de la elección con tan solo unos cuantos votos irregulares, la diferencia del primero y segundo lugar de la elección (no de la casilla), reduciría la diferencia a menos del 1% (uno por ciento), lo que implicaría el recuento incluso de oficio de todas las casillas, resultando determinante, dado que si el legislador estableció la obligación de recuento en todas las casillas, es porque al ser tan poco la diferencia, es posible la reversión del resultado de la elección, de ahí su determinancia.

 

  1. Con independencia de la posibilidad de recuento, dado lo cerrado de la elección entre el primero y segundo lugar, la nulidad de la votación recibida en casilla, específicamente de las mencionadas en los agravios del juicio de inconformidad, trae como consecuencia la reversión de la elección entre el primero y segundo lugar.

 

Por tanto, el criterio de la autoridad responsable en el sentido de condicionar lo determinante a que la cantidad de votos irregulares en la casilla sea igual o superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla, no es correcto, dado que en la especie, ante lo cerrado del resultado de la elección, las irregularidades en lo general de las casillas impugnadas, por una lado revierten los resultados de la

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elección y, por otro lado, abre la posibilidad del recuento de todas las casillas, con excepción de aquellas en las que ya hubo recuento en sede administrativa y jurisdiccional.

 

Por lo que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que las irregularidades no solo existen, sino que además son determinantes y afectan en grado sustancial la certeza en el ejercicio personal, libre, secreto del voto, impactando de forma directa el resultado de la elección.

 

Vulneración al principio de equidad y presunción de determinancia

 

4. El partido actor refiere que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán olvidó que las disposiciones en la materia son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por lo que derivado del exceso de recursos desplegados por los equipos de campaña de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se vulneró flagrantemente la democracia, dado que donde existe una evidente competencia desleal e ilegal no puede haber democracia.

 

Del resultado de un monitoreo realizado por el partido actor a los gastos de campaña del candidato Bladimir Alejandro González Gutiérrez se advierte que rebasó por más del 5% el tope de gastos de campaña y por ende tal candidato se encontró en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del candidato en común de MORENA y del Partido del Trabajo.

 

La porción normativa de referencia constituye una presunción legal para tener por acreditado el factor determinante frente a la

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actualización de una causa de nulidad de elección.

 

OCTAVO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán en el orden en que fueron planteados por el partido actor, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

NOVENO. Estudio de fondo

 

Pretensión y causa de pedir

 

En el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, la pretensión del partido actor consiste en que Sala Regional Toluca revoque la sentencia impugnada y, por ende, declare la nulidad de la elección correspondiente.

 

La causa de pedir la hace consistir en las razones precisadas.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si les asiste o no la razón al partido actor en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Decisión

 

El partido actor refiere que la sentencia impugnada adolece de exhaustividad, dado que las pruebas ofrecidas en el juicio de inconformidad no fueron analizadas y valoradas conforme a Derecho, incumpliendo con el principio de exhaustividad; además, señala que el Tribunal local no analiza todos los argumentos y razonamientos que formuló para la procedencia de las causales de nulidad que fueron invocadas en su demanda.

 

Rebase de tope de gastos de campaña

 

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1. El accionante en lo medular sostiene que la sentencia

impugnada vulnera en perjuicio del partido actor lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución federal, artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un 5% cinco por ciento del monto total autorizado.

 

Ello, porque el órgano jurisdiccional responsable pretende desconocer su obligación constitucional de resolver en cuanto al fondo del asunto planteado por la citada causal, ignorando los argumentos expresados en su demanda primigenia, cuando el tema de fiscalización obedece a un mandato constitucional que debe estar por encima de formalismos y plazos legales de resolución, por lo que causa extrañeza y perspicacia que el Tribunal local invoque los términos fatales para resolver el juicio, dado que la Ley de la materia si bien prevé un término para la emisión de la sentencia, de ningún motivo prevé sanción al dictado posterior, con la única limitante que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible, lo que en la especie no ocurrió.

 

Con la determinación de la responsable se coarta de manera casi absoluta lograr la equidad en la contienda electoral, dado que establece una restricción legal y material para hacer valer los derechos que le correspondan.

 

El actor señala que es falso que los plazos que establece la normativa se ajustan a la finalidad última de ellos, la toma de posesión hasta el día primero de septiembre o en su caso los de la elección extraordinaria por nulidad, porque de conformidad con lo determinado en las sentencias ST-JRC-206/2015 y SUP-REC-618/20215, resulta factible esperar el mencionado dictamen del Instituto Nacional Electoral, pero para la autoridad responsable es más fácil aventar la bola, habida cuenta de las repercusiones de su actuar.

 

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Por otra parte, refiere que es falso que el Tribunal local afirme que su determinación no derive en una afectación en perjuicio del impugnante, dada la cadena impugnativa a que está sujeta la sentencia no concluye ante esa instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, porque tal determinación deriva en una afectación al partido actor, que al no ser atendidas nuevamente por Sala Regional Toluca o la Sala Superior, se daría un claro precedente de denegación de justicia.

 

Igualmente, es falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que al momento de la emisión de la sentencia no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, dado que a esa fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado sería aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

 

Lo anterior, porque la responsable cuenta con los medios de prueba que le fueron exhibidos en juicio, pero además cuenta con facultades para requerir información a la Unidad Técnica de Fiscalización, como ella misma reconoce y ahora no ejerce olvidándose de los medios de apremio con que cuenta.

 

Asimismo, estima que resulta falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procede era resolver el medio de impugnación de que se trata con los elementos que se tuvieran en ese momento.

 

Ello, porque no existe pronunciamiento correctamente fundado y motivado, dado que se sujeta única y exclusivamente a lo que resuelva el Instituto Nacional Electoral con motivo de las quejas presentadas en materia de fiscalización de darse el caso, haciendo parecer que no existen

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elementos de prueba y que en todo caso la verdad única la tendrá el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Por lo que lo correcto hubiera sido vincular a la Unidad Técnica de Fiscalización para que a partir de indicios se diera a la tarea de investigarlos de oficio.

 

Igualmente, refiere que es falso lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que la demora en la emisión de la sentencia podía generar una afectación en los derechos del inconforme al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir a Sala Regional Toluca o en su caso a Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que podía derivar en una limitación al acceso a la justicia de los actores o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado, dejando a salvo los derechos de las partes para que de considerarlo pertinente acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

 

Lo anterior, porque no se pueden dejar a salvo derechos que no existen en la materialidad de las cosas, dado que nadie puede actuar en lo imposible. De ahí que indebidamente el Tribunal local prejuzga dado que claro que acudirá a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, sin embargo, no podría promover nada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral porque está reservado a los representantes de ese partido ante la citada autoridad administrativa electoral. De ahí que no existe vía ni supuesto jurídico para impugnar lo determinado por la autoridad responsable.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no realiza un análisis profesional, imparcial, apegado a principios de derecho, con una interpretación conforme a la Constitución, sino que realiza una salida legalista y simplista porque desconoce el imperio de los derechos fundamentales y pasa por alto las violaciones que infringe a la Norma Fundamental y electoral, ya que le corresponde garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de

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las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no sucedió así.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima que son infundados por una parte e inoperantes por otra, los motivos de disenso que formula el partido actor en cuanto al tema en estudio sobre rebase del tope de gastos de campaña.

 

Lo infundado del agravio deviene del hecho de que, tal y como lo sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo Dictamen Consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.

 

Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local, es decir, al veintiuno de julio, aún no se habían emitido tales determinaciones, el Tribunal electoral responsable se encontraba impedido para pronunciarse sobre la acreditación de la mencionada causal de causal de nulidad de elección.

 

A fin de justificar tal decisión, a continuación, se exponen las razones atinentes.

 

Marco jurídico

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 32, fracción VI; 190, numeral 2; 191; 192; 196 párrafo 1, y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de

Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional

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Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña.

 

Lo anterior, porque el presunto manejo indebido de recursos debía ser, primero, valorado y, en su caso, sancionado por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.

 

Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos.

 

La reforma constitucional se reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales; empero, con ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.

 

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Es así como, en el entendido de que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

De ahí que la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo Dictamen Consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.

 

Los razonamientos anteriores se sustentan en la jurisprudencia 2/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.—Del

artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

Derivado de lo anterior, si a la fecha de la sentencia del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado Dictamen

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Consolidado ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña, resulta incuestionable que existiría impedimento jurídico y material para resolver sobre la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña.

 

Caso concreto

 

Las consideraciones del Tribunal responsable sobre la causal de nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña planteada por el Partido del Trabajo, en esencia, son las siguientes:

 

  • De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución federal, se dota de competencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permite otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

 

  • La Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, al resolver el expediente SUP-JRC-387/2016, determinó que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete al Instituto Nacional Electoral y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o partido político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

 

  • La resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal

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irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de la citada causal.

 

  • No es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el Instituto Nacional Electoral y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los Dictámenes Consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

 

  • En el caso no se cuenta con el elemento idóneo que permitiera al órgano jurisdiccional electoral local concluir que el candidato electo había rebasado el tope de gastos de campaña, sin que tal determinación derivara en una afectación en perjuicio del impugnante, dada la cadena impugnativa a la que está sujeta la sentencia y que permite concluir que ante el Tribunal electoral responsable no se terminaba la citada cadena.

 

  • El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de la emisión de la sentencia, no contaba con los elementos que le permitieran determinar sobre el rebase de tope de gastos de campaña, dado que a la indicada fecha la autoridad competente no había emitido la resolución respectiva, la cual sería aprobada el veintidós de julio.

 

  • Atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente era resolver el medio de impugnación de que se trataba, con los elementos que se tuvieran en ese momento, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 117, de la Constitución local, los Ayuntamientos de la entidad deberán tomar posesión de su cargo el primero del mes de septiembre del año de la elección.

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  • De ahí que la demora en la emisión de la sentencia respectiva podía generar una afectación en los derechos de los inconformes al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir ante Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimaran pertinentes, circunstancia que podía derivar en una limitación al acceso a la justicia de los actores o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

 

  • En tal sentido, se dejaban a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerar pertinente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resultare procedente.

 

  • Es falso que al momento de la emisión de la sentencia impugnada la autoridad jurisdiccional local no contara con los elementos que le permitieran determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña, dado que contaba con facultades para requerir la información a la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

  • No existe un pronunciamiento correctamente fundado y motivado por parte del Tribunal electoral responsable, toda vez los elementos de prueba se encontraban en el expediente o cuando menos indicios, por lo que se debían investigar de oficio.

 

  • No se pueden dejar a salvo derechos que no existen en la materialidad de las cosas, ya que nadie puede actuar ante lo imposible, ello porque no existía la vía para que el promovente con la calidad que ostentaba promoviera algún medio de impugnación, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que corresponde a los partidos políticos la presentación de los medios de impugnación a través

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de sus representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

 

  • La sentencia combatida transgrede disposiciones electorales como también principios rectores de la materia electoral, al lesionar el principio de equidad en el proceso electoral, incumpliendo el Tribunal electoral responsable su obligación de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual en el caso no sucedió así.

 

  • El monitoreo realizado a los gastos de campaña que ha erogado el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez permite concluir que rebasó por más del 5% (cinco por ciento) el tope de gastos de campaña y se colocó en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del candidato en común de Morena y del Partido del Trabajo, aunado a que la votación con la cual ganó el candidato denunciado es menor al 5% (cinco por ciento).

 

  • Por lo que se configura el rebase del tope de gastos de campaña por el candidato denunciado, dado que el tope de gastos de campaña al cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán lo es la cantidad de $349,727.42 (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos 42/100 M.N.).

 

  • De lo que se puede advertir que el citado candidato rebaso el tope de gastos de campaña establecido por más de 5% (cinco por ciento), que asciende a la suma de $17,486.37 (diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 37/100 M.N.), por lo cual queda en evidencia que el citado candidato se encuentra en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del candidato en común de los partidos MORENA y Partido del Trabajo, aunado a que la votación por la cual el candidato denunciado es menor al 5% (cinco por ciento).

 

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Ahora, como se anticipó los agravios reseñados resultan infundados, porque se estiman apegadas a Derecho las consideraciones del Tribunal responsable, en el sentido de que la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo dictamen consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.

 

En efecto, la prueba idónea para acreditar que cierto candidato a un cargo de elección popular rebasó el tope de gastos de campaña que le fue establecido, es el Dictamen Consolidado que emite la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, al ser éste el documento que contiene los resultados de un detallado proceso de fiscalización, realizado por la autoridad constitucional y legalmente facultada para desempeñar, a través de diversos mecanismos de investigación, la revisión de los ingresos y gastos que realizan los partidos políticos y los candidatos en el marco de las campañas.

 

En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que la Ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el numeral 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual

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establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

Respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución Federal establece en su párrafo tercero, Base 11, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas y los candidatos.

 

En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el Instituto Nacional Electoral, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190,191, 92, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 18, se desprende que:

 

  • El Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.

 

  • Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.

 

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  • La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.

 

  • El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

 

Así, el numeral 190, antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

En relación con lo anterior, en cuanto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley de Partidos establece en su arábigo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.

 

Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80, de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.

 

Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la

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Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General para su votación.

 

Como se observa, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

 

En importante tener en cuenta que mediante acuerdo INE/CG86/2021, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el tres de febrero de dos mil veintiuno, se aprobaron los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal y ordinarios locales concurrentes 2020-2021, estableciéndose como fecha de aprobación del dictamen y de su resolución aprobatoria el veintidós de julio del año en curso y, en caso de resultar engrosado el referido documento, hasta tres días posteriores a la referida fecha para contar con el dictamen final.

 

Por tanto, si a la fecha de resolución del medio de impugnación local aún no se había emitido el mencionado dictamen ni las resoluciones a los respectivos procedimientos administrativos relacionados con gastos de campaña, este órgano jurisdiccional considera que fue ajustado a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya sostenido que se encontraba impedido para resolver la acreditación de la causal de nulidad por rebase al tope de gastos de campaña, al no contar con los elementos probatorios idóneos que sustentaran la decisión atinente, con independencia de que se encontrara facultado o no para requerir información a la Unidad Técnica de Fiscalización como lo refiere la parte actora o bien para vincular a la citada Unidad a fin de que se diera a la tarea de investigar de oficio los hechos denunciados.

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Asimismo, se estima que no era factible al Tribunal responsable esperar la resolución en cuestión, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución local, quienes resultaron electos para integrar los Ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión del cargo el primero de septiembre del año de la elección, temporalidad en que se debe dar la oportunidad a las partes sometidas al litigio a seguir y concluir toda la cadena impugnativa, incluyendo el recurso de reconsideración.

 

De ahí que carezca de sustento jurídico lo manifestado por el partido actor en cuanto a que el tema de fiscalización debe estar por encima de formalismos y plazos legales de resolución y de que resultaba factible esperar al mencionado dictamen del Instituto Nacional Electoral.

 

No es óbice a lo anterior el argumento del Partido del Trabajo en el sentido de que el Tribunal responsable indebidamente y violando la Ley, sin realizar un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas circunstanciadas ofrecidas como medios probatorios ni efectuar ninguna otra diligencia, arribó a la conclusión de que, al no tener elementos probatorios suficientes, lo procedente era dejar a salvo los derechos del partido recurrente, para que acudiera a defender sus intereses en la vía y forma que estimara procedente, lo cual es a todas luces desacertado e ilegal.

 

Ello, porque como ya se dijo, para demostrar el rebase de tope de gastos de campaña, los partidos políticos tienen la posibilidad de acudir, durante el proceso electoral, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, para presentar las quejas o denuncias en materia de fiscalización que estimen conducentes para acreditar las conductas que pudieran implicar gastos excesivos durante la campaña. Como en el caso aconteció con la queja respectiva promovida por el Partido del Trabajo.

 

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Lo anterior, porque el presunto manejo indebido de recursos que se imputa debía ser valorado y, en su caso, sancionado primero por la autoridad constitucionalmente competente, a efecto de posteriormente ser traído a la instancia jurisdiccional para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la normativa atinente constituía un vicio invalidante de la elección.

 

Esto, ya que en una vía paralela a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos; ello en modo alguno significa la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas por los órganos jurisdiccionales.

 

Es así que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de los órganos jurisdiccionales, frente a los que tiene la autoridad administrativa electoral (levantamiento del velo bancario, fiduciario y fiscal); para el análisis de la causa de nulidad invocada, se debe estar a los resultados arrojados de la fiscalización realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, se insiste, la acreditación de la causa de nulidad por exceso de gasto en las campañas deberá partir de lo que se resuelva en el respectivo dictamen consolidado y la resolución sobre su aprobación que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como de las resoluciones en materia de fiscalización relacionadas con la elección de que se trate.

 

Debe puntualizarse que, en la especie, la pretensión del accionante finalmente queda atendida, a virtud de que este órgano jurisdiccional ahora revisa sus disensos sobre el aducido rebase de topes

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de gastos de campaña contando con el dictamen de revisión de informes y la impugnación enderezada al efecto contra la resolución INE/CG1363/2021.

 

Por otra parte, devienen inoperantes los motivos de disenso consistentes en que la autoridad responsable se abstuvo de valorar sus probanzas conforme a Derecho, en tanto, el accionante se exime de puntualizar las pruebas no ponderadas o que se alega se justipreciaron indebidamente, eximiéndose igualmente de señalar su valor demostrativo e incidencia en el fallo controvertido, además de que tampoco refiere los razonamientos que formuló para la procedencia de las causales de nulidad que fueron planteadas en su demanda y que se dejaron de atender o que fueron indebidamente atendidos.

 

Sobre el particular, se debe destacar que si las probanzas a que alude el apelante son las concernientes al aducido rebase, tales elementos demostrativos no podían ser examinados para efectos de decretar el presunto rebase en los topes de gastos de campaña, porque acorde al marco normativo explicado, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad constitucionalmente facultada para realizar la revisión en materia de fiscalización del uso y destino de los ingresos y egresos de los partidos políticos, incluyendo los gastos de campaña

 

En efecto, el impetrante omite señalar cuáles fueron las pruebas que el órgano jurisdiccional electoral local omitió valorar y tampoco precisa qué razonamientos no fueron estudiados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán relacionados con la procedencia de las causales de nulidad planteadas.

 

Igualmente, se califican como infundados los agravios relacionados con el hecho de que, en opinión del partido actor, si bien se prevé un término para la emisión de la sentencia lo cierto es que no se contempla sanción por dictarse la resolución con posterioridad.

 

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Ello, como ha quedado razonado, existe un plazo previsto en la propia Constitución local de Michoacán para integrar los Ayuntamientos en la entidad, por lo que resulta intrascendente que en la normativa secundaria se prevea o no una sanción para el caso de que la autoridad responsable omita resolver dentro de los plazos legalmente previstos para tal efecto, por lo que importante es dar continuidad a la elección o designación de los servidores públicos que deben integrar los órganos de gobierno.

 

Por otro lado, deviene inoperante el agravio relativo a que con lo resuelto por el Tribunal electoral local se coarta de manera casi absoluta lograr la equidad en la contienda electoral, dado que establece una restricción legal y material para hacer valer los derechos que le correspondan.

 

Lo anterior, porque el partido actor no precisa de qué manera se vulnera la equidad en la contienda cuando el documento idóneo para resolver lo relativo al rebase de tope de gastos de campaña sea el dictamen consolidado y la resolución respectiva emitidos por el Instituto Nacional Electoral y de qué forma tal disposición constitucional y legal restringe los derechos que le corresponden.

 

Igualmente, deviene inoperante el agravio relativo a que es falso que el Tribunal local afirmara que su determinación no derivaba en una afectación en perjuicio del impugnante, dada la cadena impugnativa a que está sujeta la sentencia no concluye ante esa instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior, porque el partido parte de una premisa inexacta al suponer que lo resuelto por el órgano jurisdiccional electoral local no pudiera ser examinado y, en su caso, revocado por otra instancia competente dentro de la cadena impugnativa que constitucional y legalmente se encuentra establecida para tal efecto, de ahí que no pueda sostenerse una posible denegación de justicia tal y como lo afirma el impetrante.

 

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Por otra parte, resulta infundado el agravio consistente en que al dejar a salvo los derechos de las partes para que de considerarlo pertinente acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, dado que no se podría promover nada ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral porque está reservado a los representantes de ese partido ante la citada autoridad administrativa electoral, de ahí que no existiría la posibilidad de que pudiera impugnar lo determinado por la autoridad responsable.

 

Lo infundado del motivo de disenso radica en que el impetrante parte de la premisa inexacta de considerar que el derecho de acción le corresponde a su persona, cuando únicamente ostenta el carácter de representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, partido político al que le asiste ese derecho.

 

De ahí que, con independencia de quién se encuentre facultado para representar al citado partido político, lo importante es que el partido político esté en aptitud de promover los medios de impugnación que correspondan para la defensa de sus intereses.

 

Por otro lado, deviene infundado el agravio relativo a que el Tribunal electoral local con la sentencia impugnada omitió garantizar que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Ello es así porque tal y como lo sostiene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la prueba idónea para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña es el respectivo Dictamen Consolidado y su resolución aprobatoria, así como las resoluciones que se emitan en los correspondientes procedimientos administrativos en materia de fiscalización relacionados con gastos de campaña.

 

Si a la fecha de resolución del medio de impugnación local, es decir, al veintiuno de julio, aún no se habían emitido tales determinaciones,

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el Tribunal electoral responsable se encontraba impedido para pronunciarse sobre la acreditación de la mencionada causal de causal de nulidad de elección.

 

Por lo anteriormente expuesto, carece de sustento lo señalado por el partido actor en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no realiza un análisis profesional, imparcial, apegado a principios de derecho, con una interpretación conforme a la Constitución, sino que opta por una salida legalista y simplista porque desconoce el imperio de los derechos fundamentales y pasa por alto las violaciones que infringe a la Norma Fundamental y electoral, toda vez que como ha quedado evidenciado, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña, tal y como lo sostuvo el órgano jurisdiccional electoral local.

 

En otro orden de ideas, es importante señalar que, aun cuando el partido actor no lo solicita expresamente, Sala Regional Toluca a fin de garantizar el acceso a la impartición de justicia completa y oportuno, y tomando en consideración que la causa de reserva de jurisdiccional ha cesado, en atención a que, en la presente fecha de esta sentencia federal, tales determinaciones han sido emitidas por el Instituto Nacional Electoral, lo procedente es analizar el concepto de agravio respectivo.

 

Constituye un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en el diverso expediente ST-JRC-62/2021, el Subdirector de Atención a Medios de Impugnación B, de la Dirección de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, con motivo de los requerimientos formulados en su oportunidad por la Magistrada Instructora, informó a Sala Regional

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Toluca que la resolución INE/CG1363/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de las Candidaturas a los Cargos de Gobernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, había sido controvertida y se integraron los expedientes INE-ATG-353/2021, INE-ATG/390/2021, INEATG/449/2021, INE-ATG-508/2021, INE/ATG/539/2021 e

INE/ATG/591/2021, por los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Encuentro Solidario, Morena y Fuerza por México, respectivamente.

 

Del análisis del mencionado Dictamen Consolidado se advierte que no existió rebase del tope de gastos de campaña por parte de Bladimir Alejandro González Gutiérrez, candidato electo a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, constituye un hecho notorio que se invoca en términos del citado artículo 15, numeral 1, de la Ley adjetiva electoral federal, que el expediente INE-ATG/449/2021 que motivó la integración del expediente ST-RAP-63/2021, se integró con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el citado Dictamen Consolidado y la Resolución INE/CG1363/202, en lo relativo a la candidatura común a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulada por los citados partidos políticos.

 

Medio de impugnación que fue resuelto por Sala Regional Toluca en esta misma fecha, en el sentido de estimar infundados los agravios y, consecuentemente se confirmó la resolución impugnada.

 

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Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, las dos hipótesis necesarias para configurar la causal de nulidad que se analiza son:

 

  1. Que el candidato exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más, y

 

  1. Que la violación sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Debiéndose observar, además, lo dispuesto en la jurisprudencia

2/2018 de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE

DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.”

 

En el presente caso no se cumple ninguno de los supuestos como se evidencia a continuación.

 

– Tope de gastos de campaña

 

Los topes de gastos de campaña implican que la cantidad de dinero que un candidato postulado por un partido político o de manera independiente pueda llegar a erogar, está limitado a un monto determinado. Ello, con la finalidad de propiciar condiciones de igualdad y equidad en la contienda.

 

Si los competidores llegaran a exceder el límite establecido por la autoridad administrativa electoral incurrirían, por una parte, en una infracción administrativa sujeta a sancionarse por la autoridad competente, y por la otra, en una posible causa de nulidad de la elección.

 

En el particular, el once de marzo del año en curso, mediante el acuerdo IEM-CG-36/2020, el Consejo General del Instituto Electoral de

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Michoacán determino fijar el monto de $349,727.42 (trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos 42/100 M.N.) como el tope de gastos de campaña para la elección de Ayuntamiento de Tarímbaro, para el proceso electoral 2020-2021; por lo que, en ese sentido, la causal de nulidad bajo estudio, se actualizará cuando el monto autorizado para gastos de campaña sea excedido en un cinco por ciento o más.

 

– Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar en la elección

 

En el municipio de Tarímbaro, Michoacán, la votación total fue de 33,752 votos. La votación obtenida por la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática fue de 10,924 que equivalen al 32.36% del total de la votación recibida; mientras que el segundo lugar lo ocupó la coalición integrada por los partidos MORENA y del Trabajo obteniendo 10,469 votos que equivalen al 31.01% de la votación.

 

Por tanto, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 455 votos, lo que equivale al 1.34% de la votación total obtenida en el municipio de Tarímbaro, Michoacán.

 

Precisado lo anterior, de la información contenida en el respectivo dictamen consolidado y de su resolución aprobatoria INE/CG1363/2021, se constata que el candidato a Presidente Municipal, postulado por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática no rebasó el tope de gastos de campaña, por tanto, no se cumple con el primer requisito relativo a que exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más.

 

Cabe mencionar que en el dictamen consolidado se observa que, de los resultados obtenidos de la fiscalización realizada, el candidato

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ganador de la elección gastó $124,275.78, por lo que restaron $225,451.64 para llegar al monto permitido.

 

De ahí que al no haber existido el rebase planteado, resulta innecesario analizar lo relativo a la determinancia.

 

En consecuencia, no se actualiza el primer supuesto de la causal de nulidad de elección por exceder el tope del gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

De ese modo, no le asista la razón al Partido del Trabajo, en el sentido de que el candidato electo al cargo de Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán, postulado por la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, haya rebasado el tope de gastos de campaña y, en ese sentido, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

En suma, al no quedar acreditado el rebase del tope de gastos de campaña mediante las resoluciones de fiscalización atinentes es que resultan infundados los motivos de disenso planteados por el Partido del Trabajo.

 

Inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital

 

2. El partido actor se inconforma porque en su opinión la sentencia impugnada convalida las diversas irregularidades ocurridas dentro de la sesión de cómputo municipal, que estuvo plagada de inconsistencias y de errores que no generan certeza al resultado de la elección, por lo que no puede producir efectos válidos, toda vez que:

 

  1. No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el

candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.

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  1. No se verificó que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral que haya asentado en el acta.

 

  1. El Comité Municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos

formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local y el Código del Estado y mucho menos realizaron el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los ganadores.

 

  1. No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

 

  1. Mucho menos se siguió el protocolo concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, dado que el Presidente del Consejo Electoral del Comité Municipal expidió la constancia de mayoría y validez a quien según el obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado si era elegible él y su planilla y por tanto se impone reponer todo el procedimiento a fin de dotar de certeza a los resultados electorales que no se consignan en el acta respectiva.

 

Refiere el partido actor que es inexacto lo afirmado por el Tribunal Electoral local en el sentido de que el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le imponía el artículo 212 del Código Electoral local durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

 

Lo anterior, porque el acta fue levantada hasta el veintiséis de junio del año en curso, es decir, catorce días después de concluido el

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cómputo municipal, lo que el Tribunal local no señala en su resolución y que pone de manifiesto las irregularidades no atendidas por la responsable.

 

Así, en concepto del accionante, no se cumplieron las formalidades mínimas para validar el proceso de cómputo desarrollado ante el Consejo Municipal Electoral de Tarímbaro, Michoacán, dado que el acta de cómputo municipal en que motiva el Tribunal local su resolución fue elaborada a posteriori de la sesión de cómputo, dado que el acta IEMCD-08-ESP-013/2021, de nueve de junio del presente año, no contiene el cómputo municipal final, la declaratoria de validez, el dictamen de elegibilidad de los candidatos de la fórmula supuestamente ganadora y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría.

 

Reitera que el acta en que basa su argumentación el Tribunal local fue firmada y confeccionada hasta el veintiséis de junio, es decir, catorce días después de realizado el cómputo municipal y por tanto nunca existieron las declaratorias señaladas, dado que el acta a que se refieren las convocatorias de fecha quince de junio relativas al acta IE-CD-08ESP-013/2021 fue de fecha nueve de junio y es el acta de la versión estenográfica de la sesión del cómputo municipal.

 

Al respecto, el agravio se estima infundado, por las razones siguientes:

 

El partido actor parte de la premisa inexacta al suponer que la autoridad administrativa electoral municipal incumplió con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente: I. Mayoría:

  1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
  2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el

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expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

  1. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
  2. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
  3. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  4. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
  7. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
  8. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  9. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
  10. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán

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el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;

  1. El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
  2. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
  3. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

II. Representación proporcional:

Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.

Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:

    1. Cociente electoral; y,
    2. Resto Mayor.

 

Del precepto anteriormente transcrito se desprende lo siguiente:

 

Abierta la sesión de cómputo, el Consejo electoral de Comité Municipal debe proceder a efectuar el cómputo de la votación de la elección, bajo el procedimiento siguiente:

 

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    1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan

signos de alteración.

 

    1. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello.

 

    1. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo

correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración.

 

    1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

 

    1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en

los términos anteriormente precisados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

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    1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos.

 

    1. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.

 

    1. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

 

    1. Se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva.

 

    1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el Consejo Electoral de Comité Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

 

    1. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

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    1. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas anteriormente, constituye el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente.

 

    1. El Consejo Electoral de Comité Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y el Código en comento.

 

    1. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los

resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

 

    1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para

la elección del Ayuntamiento, el Presidente del Consejo Electoral de Comité Municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

 

La autoridad responsable en la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

 

    • El nueve de junio a las ocho horas con dieciséis minutos, dio inicio la sesión especial de cómputo llevada a cabo por el Comité Distrital en la que se realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de

Tarímbaro, Michoacán, levantándose para tal efecto el Acta IEM-CD08/ESP-013/2021.

 

    • Del escrito de demanda se advertía que los agravios expuestos por el Partido del Trabajo se hacían depender de la

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manifestación realizada por el Consejero Presidente del Consejo responsable previo a concluir la sesión de mérito, en el sentido de que al haber terminado todos los puntos del orden del día y habiéndose contabilizado la totalidad de los paquetes electorales enviados a recuento, contabilizadas todas las actas y realizado los trámites conducentes y declarado válidas las tres elecciones, se cerró la bodega y se dio por terminada la sesión correspondiente.

 

    • El desarrollo de la sesión de cómputo se hizo constar en la referida acta IEM-CD-08-ESP-013/2021, y también durante el desarrollo de al misma, de igual forma se levantó la diversa acta denominada “ACTA

DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE TARÍMBARO 08, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021.”

 

    • El Comité Distrital responsable determinó durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo iniciada el nueve de junio, levantar un acta específica para hacer constar la declaratoria de la validez de la elección correspondiente, analizando los presupuestos que debían colmarse acorde a la normativa para que una elección se estimara válida.

 

    • Aun cuando en la citada acta no consta que se hubiere señalado de forma específica que la diferencia entre el primero y segundo lugar no era menor al 1% (uno por ciento), también lo era que tal hipótesis para un eventual recuento total de la elección no se había actualizado en el caso concreto, dado que de la votación obtenida por los distintos partidos políticos se advertía que la diferencia entre el primero y el segundo lugar ascendía a la cantidad de $1.0359% (uno punto cero trecientos cincuenta y nueve por ciento).

 

    • De acuerdo con la Sala Superior la sesión de cómputo se conforma con actos distintos vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren

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existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital -municipal- atinente y no la sesión permanente en su integridad.

 

    • De esa manera, el Tribunal local razonó que si bien asistía razón a los actores en cuanto a que en el acta relativa a la sesión especial del nueve de junio no se había asentado de forma específica la diferencia en votación entre el primero y segundo lugar, ello no podía producir los efectos de nulidad pretendidos, dado que a través de las actas de cómputo respectivas, que con motivo de ello se elaboren (acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento; actas de escrutinio y cómputo; y, actas de la jornada electoral), tal circunstancia en nada afectaba de invalidez de la sesión especial y su respectiva acta, dado que era claro que el inconforme había tenido a su alcance los resultados finales de tal elección, tal era así que tuvo la oportunidad de imponerse de los resultados a través de la interposición del juicio de inconformidad planteado ante la instancia primigenia.

 

    • Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal fueron obtenidos por la responsable a través del proceso que se fue desarrollando a través de los distintos actos vinculados y concatenados del proceso electoral municipal.

 

    • Después de plasmar en el acta atinente los resultados de la elección, la autoridad administrativa electoral responsable realizó los actos siguientes:

 

    1. Declaró su competencia para conocer y emitir la Declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva.

 

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    1. Fundó y motivó su legal instalación para llevar a cabo tal

sesión de cómputo municipal.

 

    1. Declaró la validez de la elección.

 

    1. Detalló la conformación de la planilla ganadora de la

elección.

 

    1. Precisó las regidurías que fueron asignadas por el principio

de representación proporcional.

 

    1. Declaró la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría

de la votación, fundando su determinación en los artículos 19, de la Constitución Federal y 13, del Código Electoral local.

 

    1. Expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable señaló que no asistía razón a la parte actora en su planteamiento, dado que partía de una premisa inexacta relativa a que en atención a que no se plasmaron ciertas acciones en el Acta de Cómputo Municipal, éstas no acontecieron, dado que lo cierto era que el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le imponía el citado artículo 212, del Código electoral local durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo hubiere asentado en un acta diversa que fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

 

Por su parte, el partido actor refiere que la sentencia impugnada convalida las diversas irregularidades dentro de la sesión de cómputo municipal, cuyas inconsistencias y errores no permiten tener certeza del resultado de la elección.

 

Ello, debido a que en el Acta IEM-CD-08/ESP-013/2021, de fecha nueve de junio del año en curso y concluida el doce del citado mes y año, se desprende que el Presidente del mencionado Consejo Municipal refirió

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que terminados todos los puntos del orden del día, habiéndose contabilizado todos los paquetes electorales, enviados a recuentos, contabilizadas todas las actas y realizado todos los trámites, además de declarar válidas las tres elecciones, cerrada la bodega, dio por terminada la sesión.

 

Por lo que, en opinión del partido actor, la sesión de cómputo no podía producir efectos válidos, dado que no se observaron los presupuestos siguientes:

 

  1. No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que obtuvo el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual.

 

  1. No se verificó que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los Reglamentos respectivos y que constituirían el cómputo municipal electoral, se haya asentado en el acta.

 

  1. No se verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución local y el Código de la citada entidad federativa y mucho menos se realizó el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los ganadores.

 

  1. No se hizo constar en el acta respectiva de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

 

  1. No se siguió el protocolo concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la citada elección, dado que el Presidente del Consejo Electoral de Comité Municipal expidió la constancia de mayoría y validez a quien según él obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado

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si era elegible él y su planilla y por tanto se imponía reponer todo el procedimiento a fin de dotar de certeza a los resultados electorales que no se consignaron en el acta respectiva.

 

  1. Resultaba falsa y dolosa la manifestación del Tribunal electoral local en el sentido de que el Comité responsable había llevado a cabo las obligaciones que le imponía el mencionado artículo 212 del Código electoral local, no obstante que haya asentado en el acta que había sido levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal, toda vez que la citada acta había sido levantada hasta el día veintiséis de junio del presente año, es decir, catorce días después de concluido el cómputo municipal, tal y como lo acreditaba con la comunicación electrónica de fecha veinticuatro de junio del año en curso, realizada por el Secretario del Consejo Electoral Distrital de Tarímbaro a los integrantes del referido Consejo, donde consta la convocatoria, orden del día y actas que serían firmadas en tal sesión de veintiséis de junio del año que transcurre.

 

  1. No existió el cumplimiento de formalidades para validar el proceso de cómputo desarrollado ante el Consejo Municipal Electoral de Tarímbaro, Michoacán, dado que la supuesta acta de cómputo municipal en que motiva su resolución el Tribunal Electoral local, fue elaborada a posteriori de la sesión de cómputo municipal, dado que el acta que se elaboró en tal sesión de cómputo, es decir el acta IEM-CD-08-ESP013/2021, de fecha nueve de junio del año en curso, es evidente que no contiene el cómputo municipal final, la declaratoria de validez, el dictamen de elegibilidad de los candidatos de la fórmula supuestamente ganadora y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría.

 

  1. El acta en que basa su argumentación el Tribunal local, fue firmada y confeccionada hasta el veintiséis de junio del año que transcurre, es decir, catorce días después de realizar la sesión de cómputo municipal y, por tanto, nunca existieron las declaratorias ya señaladas, dado que el acta a que se refieren las convocatorias de fecha 15 de junio

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del año 2021, es el acta de la versión estenográfica de la sesión de cómputo municipal anteriormente reseñada.

 

Ahora, lo infundado del agravio radica en que el partido actor parte de la premisa inexacta en considerar que el Consejo Electoral Distrital de Tarímbaro, Michoacán, incumplió con el procedimiento previsto en el citado artículo 212, del Código Electoral local, relativo al cómputo de la votación de la citada elección, sustancialmente porque en el Acta número IEM-CD-08-ESP-013/2021, correspondiente a la Sesión Especial celebrada por el citado Consejo electoral iniciada el nueve de junio y concluida el inmediato doce de junio, la autoridad electoral municipal inobservó los presupuestos anteriormente precisados.

 

Sin embargo, no le asiste razón al impetrante porque tal y como lo refiere el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los resultados de una elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que con motivo de ellas se elaboran.

 

En el caso, en el expediente obra el acta de cómputo municipal; las actas de escrutinio y cómputo y las de la jornada electoral, por lo que resulta claro que el inconforme tuvo a su alcance los resultados finales de la elección en comento, sin que en presente agravio se inconforme respecto de los mismos, sino únicamente por el hecho de que en la referida acta número IEM-CD-08-ESP-013/2021, de nueve de junio, no se asentaron los datos relativos a la suma de resultados del cómputo distrital; no se verificaron los requisitos formales de la elección y los requisitos de elegibilidad de los candidatos de la planilla triunfadora; ni tampoco los incidentes que ocurrieron durante la sesión.

 

Sin embargo, el hecho de que en la referida acta especial no se hubieren hecho constar tal información, ello no significa que no se hayan realizado tales acciones por parte de la autoridad administrativa municipal.

 

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En efecto, tal y como lo sostuvo el órgano jurisdiccional electoral local, el Comité Distrital responsable determinó durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo, levantar un acta específica para hacer constar la validez de la elección correspondiente, en la que se analizan los presupuestos que deben colmarse acorde con lo previsto en el citado artículo 212 del Código electoral local.

 

En el Acta relativa a la Declaratoria de Validez de la Elección, celebrada el once de junio último, que obra en copia certificada en los autos del juicio al rubro citado, el Consejo Electoral de Tarímbaro refirió lo siguiente:

 

  • El marco normativo de su actuación.
  • La convocatoria para la elección de Ayuntamientos.
  • El desarrollo de la jornada electoral.
  • Las actividades relacionadas con el proceso electoral.
  • Los resultados electorales.
  • El dictamen de elegibilidad de las candidaturas, precisando el cumplimiento a lo establecido en la normativa aplicable para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

 

  • La declaración de validez de la elección de que se trata y la planilla de candidaturas que obtuvo el triunfo en la elección, postulada por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

  • Los regidores de representación proporcional que lograron alcanzar la posición de que se trata.

 

  • La expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla anteriormente indicada.

 

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Luego entonces, resulta evidente que el Consejo Electoral de Tarímbaro, Michoacán, se ciñó al procedimiento previsto en el referido artículo 212.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la referida Acta de Sesión Especial número IEM-CD-08-ESP-013/2021, únicamente se analizara lo relativo a la instalación del Consejo en sesión permanente; al informe de la Presidencia de ese Consejo sobre acuerdos adoptados en sesión del ocho de junio anterior; y a los paquetes que serían objeto de recuento, toda vez que en el procedimiento previstos en el artículo 212 del Código electoral local, únicamente se encuentran enunciados normativos que rigen el citado procedimiento de cómputo, sin embargo, salvo lo relacionado con la sumatoria de los resultados electorales que deben asentarse en el acta de cómputo respectiva “ACTA DE CÓMPUTO

MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO”, corresponde a la autoridad administrativa electoral municipal determinar lo relativo al desarrollo de la sesión de cómputo que incluye, desde luego, lo concerniente a las actas en las que se deban asentar los diversos actos inherentes al citado procedimiento.

Es importante señalar que la inconsistencia aludida por el partido actor en cuanto a la fecha de firma del Acta relativa a la Declaratoria de Validez de la Elección respectiva no afecta los resultados finales de la elección, dado que derivan de las actas de escrutinio y cómputo de casillas y del acta de cómputo distrital respectiva, las cuales no son cuestionadas por el impetrante.

De ahí que la inconsistencia en cuanto a la fecha de la citada acta no genera incertidumbre alguna sobre lo ocurrido en la sesión de cómputo, toda vez que el mencionado Consejo Electoral realizó los actos inherentes al procedimiento de que se trata.

Máxime que el cuestionamiento del partido actor se encuentra encaminado única y exclusivamente a la tardanza en cuanto a la firma del

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acta controvertida, más no a su existencia, de ahí lo infundado del motivo de disenso.

Error o dolo en la computación de los votos

 

3. En la sentencia impugnada la autoridad responsable al ocuparse de decidir en relación a la causal específica de nulidad de votación, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, califica como inoperante el agravio respecto de cuarenta y ocho casillas, en virtud de que no se precisó en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo.

 

Tal determinación no se encuentra fundada ni motivada, dado que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, las inconsistencias que se hicieron notar y valer en los agravios, en relación a los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, no resultan de haber contrastado rubros auxiliares con uno fundamental, sino que como se explica de haber contrastado datos fundamentales.

 

El error de la autoridad responsable deriva de que en relación a las dos tablas que se insertaron, observó que en algunas hileras se hacía relación a datos accesorios como lista nominal, boletas para representantes, total de boletas para casilla, boletas sobrantes. Sin embargo, la responsable presume la intención del actor en consignar el resultado de la operación matemática derivado de restar la cantidad de boletas entregadas a cada casilla y la cantidad de boletas sobrantes.

 

Nada más alejado de la realidad, dado que el rubro de “votos” consignado en las dos tablas insertadas en sus agravios, no es otra cosa que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. No obstante lo anterior, para la autoridad responsable resultó más sencillo presumir que en el rubro “Votos” se refería al resultado de realizar una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a

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cada casilla y las boletas sobrantes, lo cual no resulta correcta para fundar y motivar su determinación.

 

Consecuentemente no resulta legal el argumento de la autoridad en el sentido de calificar el agravio como “inatendible”, toda vez que el partido actor realizó una comparativa entre rubros fundamentales, de ahí que resulte inexacto que las irregularidades expuestas por el actor, deriven del contraste de rubros accesorios y uno fundamental, sino que en la tabla que insertó a su demanda se desprenden algunos rubros secundarios como lista nominal, boletas para representantes, total de boletas para casilla, boletas sobrantes, estos son importantes para la certeza de lo insalvable de las irregularidades advertidas.

 

Por otra parte, precisa el actor que si bien en la resolución incidental de diecisiete de julio, que ordenó la diligencia de diecinueve de julio, realizó el contraste de las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de las mismas casillas que ahora se reclaman, no menos cierto es que tal determinación y supuesta valoración o contraste se encuentra subjudice, dado que en contra de ella interpuso e hizo valer el juicio de revisión constitucional, el cual fue radicado con la clave ST-JRC-095/2021 En dicho juicio expresó vía agravios la indebida valoración o contrastación realizada por la autoridad demandada, precisando el por qué la autoridad responsable debió ordenar el recuento de los votos de todas las casillas y en su caso el parcial.

 

De igual forma, estima que resulta incorrecta la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, dado que en ningún caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultan mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en las citadas casillas.

 

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Lo anterior, habida cuenta de que el Tribunal local parte de la idea falsa de que para considerar a una irregularidad determinante, es necesario que la votación computada de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primero y segundo lugar. Siendo que tal criterio no es absoluto, ni debe aplicarse de manera estricta, dado que la autoridad debe en cualquier asunto analizar las circunstancias particulares de cada caso en específico, sirviendo de base el criterio de la Sala Superior de rubro: “Nulidad de elección o de la votación recibida en una casilla. Criterios para establecer cuándo una irregularidad es determinante para su resultado.”

 

Señala el partido actor que si bien en las casillas analizadas por la autoridad responsable, los votos irregulares nunca son igual o superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, esto en relación a cada casilla considerada en lo particular, en el caso su determinancia estriba en dos aspectos fundamentales que pasa por alto:

 

  1. Derivado de la elección con tan solo unos cuantos votos

irregulares, la diferencia del primero y segundo lugar de la elección (no de la casilla), reduciría la diferencia a menos del 1% (uno por ciento), lo que implicaría el recuento incluso de oficio de todas las casillas, resultando determinante, dado que si el legislador estableció la obligación de recuento en todas las casillas, es porque al ser tan poco la diferencia, es posible la reversión del resultado de la elección, de ahí su determinancia.

 

  1. Con independencia de la posibilidad de recuento, dado lo

cerrado de la elección entre el primero y segundo lugar, la nulidad de la votación recibida en casilla, específicamente de las mencionadas en los agravios del juicio de inconformidad, trae como consecuencia la reversión de la elección entre el primero y segundo lugar.

 

Por tanto, el criterio de la autoridad responsable en el sentido de condicionar lo determinante a que la cantidad de votos irregulares en la casilla sea igual o superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla, no es correcto, dado que en la especie, ante

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lo cerrado del resultado de la elección, las irregularidades en lo general de las casillas impugnadas, por una lado revierten los resultados de la elección y, por otro lado, abre la posibilidad del recuento de todas las casillas, con excepción de aquellas en las que ya hubo recuento en sede administrativa y jurisdiccional.

 

Por lo que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que las irregularidades no solo existen, sino que además son determinantes y afectan en grado sustancial la certeza en el ejercicio personal, libre, secreto del voto, impactando de forma directa el resultado de la elección.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima que los motivos de disenso resultan infundados, por las razones siguientes:

 

Para dar claridad al análisis del planteamiento formulado por el partido actor, resulta conveniente insertar a continuación los cuadros en los que, en opinión, se evidencia el error o dolo en la computación de los votos recibidos en las cuarenta y ocho casillas que controvierte:

 

No Casilla Lista nomin al Boletas para representantes de partido político Total de boletas para casilla Boletas sobrantes Votos

Confor me a la

Lista nomin al

Votos emitidos Votos sacados d ela urna Votos de más
1 1967-C2 645 40 685 321 364 365 1
2 1973-B 431 40 471 186 285 286 1
3 1974-B 602 40 642 285 357 359 2
4 1975-B 609 40 649 345 304 307 3
5 1975-C2 608 40 648 317 331 333 2
6 1977-E1 691 40 731 345 386 389 3
7 1977-

E3C1

626 40 666 275 277 2
8 1977-

E3C5

625 40 665 439 226 249 23
9 2679-C1 621 40 661 261 400 401 1
10 2686-C1 641 40 681 438 243 248 5
11 2695-B 486 40 526 290 236 237 1
12 1962-C1 738 40 778 374 404 403 1
13 1963-C1 547 40 587 329 258 257 1

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14 1963-C2 546 40 586 308 278 277 1
15 1965-C1 728 40 768 386 382 376 6
16 1966-E1 508 40 548 331 217 216 1
17 1967-B 646 40 686 366 320 314 6
18 1967-C3 645 40 685 281 404 260 144
19 1968-C1 431 40 471 218 253 246 7
20 1969-C1 673 40 713 374 339 337 2
21 1971-B 652 40 692 303 389 388 1
22 1971-C1 652 40 692 301 391 390 1
23 1971-C2 651 40 691 274 417 414 3
24 1974-C1 602 40 642 298 344 343 1
25 1974-C2 602 40 242 307 335 331 4
26 1974-C3 601 40 641 281 360 357 3
27 1975-C1 608 40 648 316 332 328 4
28 1977-C1 456 40 496 204 292 286 6
29 1977-

E2C1

520 40 560 308 252 251 1
30 1977-

E2C2

520 40 560 304 256 255 1
31 1977-

E3C3

625 40 665 380 285 267 18
32 1977-

E3C4

625 40 665 381 284 273 11
33 1978-B1 499 40 539 285 254 253 1
34 1978-E1 485 40 525 385 140 136 4
35 1978-

E1C1

484 40 524 359 165 156 9
36 2678-B 526 40 566 407 159 157 2
37 2678-C1 526 40 566 406 160 159 1
38 2679-B 622 40 662 258 404 402 2
39 2680-B 488 40 528 319 209 191 18
40 2681-B 601 40 641 363 278 277 1
41 2683-B 669 40 709 502 207 201 6
42 2684-C1 582 40 622 431 191 189 2
43 2686-B 641 40 681 443 238 236 2
44 2688-B 543 40 583 365 218 213 5
45 2689-C2 561 40 601 358 243 241 2
46 2691-E1 333 40 373 214 159 158 1
47 2695-C1 486 40 526 307 219 218 1
48 2698-C1 677 40 717 407 310 315 5

 

De la información contenida en la citada tabla, la autoridad responsable consideró inoperante el agravio formulado por el partido actor, quien alegaba discordancias entre la votación emitida, con el resultado de restar de las boletas entregadas para cada casilla las boletas sobrantes, lo que se traducía en acreditar que faltaron votos.

 

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El órgano jurisdiccional local precisó que la inoperancia consistía en que si bien se identificaban rubros en los que pudiera afirmarse la existencia de discrepancias, no se realizaba una confrontación individualizada de los rubros fundamentales con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.

 

Por ello, estimó que, conforme al criterio de la Sala Superior, para que la autoridad jurisdiccional pudiera pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal de error o dolo en la computación de los votos, era necesario que el actor identificara los rubros fundamentales en los que existiera discrepancias y, a través de su confronta, hiciera evidente el error en cuestión.

 

Asimismo, señaló que la citada Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio resulta insuficiente para actualizar la causal de nulidad bajo estudio.

 

Respecto a las casillas 1974-B, 1975-C2, 2695-B, 1978-E1C1, 2678-B, 2678-C1, 2683-B y 2691-E1, resultaban inoperantes los motivos de disenso debido a que las mismas habían sido materia de recuento en la sesión de cómputo municipal.

 

En cuanto a las casillas 1662-C1, 1967-C3, 1971-C1, 1977-E3C4 y 2681-B, las mismas habían sido objeto de recuento en sede jurisdiccional.

 

Y por lo que hacía a las restantes casillas la inoperancia del agravio derivaba de que el actor pretendía acreditar inconsistencias en los datos asentados en las actas, sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental, haciendo una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las boletas sobrantes y tal resultado que denominaba “votos”, lo contrastaba con la votación registrada en cada una de las casillas.

 

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Por lo que se evidenciaba que el actor no planteaba un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hacía depender de una operación matemática que tenía por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla conforme a lo dispuesto por el artículo 69, de la Ley de

Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Además, señaló que es criterio de ese órgano jurisdiccional electoral local, siguiendo los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que por tal motivo sea determinante para el resultado de la votación en tal casilla.

 

Asimismo, estimó importante destacar que en la resolución incidental de diecisiete de julio, por la que se ordenó la diligencia de diecinueve del citado mes, se había realizado el contraste de las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, respecto de las mismas casillas que se analizaban.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló que los promoventes habían omitido señalar los rubros fundamentales que supuestamente presentaban errores; no obstante ello, del análisis llevado a cabo por el propio órgano jurisdiccional local se advertía que en ninguna de las casillas en comento las irregularidades que se presentaron no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas, dado que en ningún caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultaban mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas.

 

Por su parte, el partido actor manifiesta que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las inconsistencias que se hacían notar y valer en los agravios, no resultaban

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de haber contrastado rubros auxiliares con uno fundamental, sino de haber confrontado datos fundamentales.

 

Señala que el órgano jurisdiccional electoral local se equivocaba en su determinación, porque jamás precisó que las irregularidades fueran el resultado de realizar una operación matemática entre rubros accesorios como lo son las boletas electorales entregadas por casilla y las boletas sobrantes, ni que el rubro de “votos” sea el resultado de esa supuesta operación aritmética.

 

Sino que el rubro “votos” consignado en sus tablas contenidas en la demanda, no era otra cosa que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; por “votos emitidos” hacía referencia a la votación emitida; y, que por “votos de más” se refería a votos irregulares.

 

Si bien las tablas insertas en su demanda se desprendían algunos rubros secundarios como “lista nominal”, “boletas para representantes”, “total de boletas para casilla”, “boletas sobrantes”, estos datos eran importantes para la certeza de lo insalvable de las irregularidades advertidas.

 

Por otra parte, precisó que la determinación del Tribunal responsable en cuanto a estimar que del análisis llevado a cabo por ese órgano colegiado para determinar la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se lograba evidenciar que en ninguno de los casos las irregularidades menores eran determinantes para el resultado de la votación, tal conclusión carecía de la debida fundamentación y motivación, dado que la resolución incidental de diecisiete de julio que ordenó la diligencia de apertura de paquetes se encontraba sub-judice, dado que en contra de ella interpuso el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC095/2021, en el que hizo valer la indebida valoración o contrastación realizada por la autoridad demandada, precisando el por qué la autoridad jurisdiccional debía ordenar el recuento de votos de todas las casillas.

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De igual forma, el partido actor refirió que no resultaba correcta la determinación del órgano jurisdiccional local en cuanto a estimar que en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes, era determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, dado que en ninguno de los caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultaban mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primero y el segundo lugar en las referidas casillas.

 

Lo anterior, por estimar que el Tribunal local partía de una idea falsa para considerar a una irregularidad determinante, debido a que tal criterio no era absoluto ni debía aplicarse de manera estricta, ya que la autoridad se encontraba constreñida a analizar las circunstancias particulares de cada caso en específico, extrayendo las causas que pudieran originar la determinancia o no de la irregularidad.

 

Que si bien en las casillas analizadas por la autoridad responsable, los votos irregulares nunca eran igual o superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en el caso la determinancia estribaba en dos aspectos fundamentales que el Tribunal local pasaba por alto y que consistían en:

 

  1. Derivado de lo cerrada de la elección, con tan sólo unos cuantos votos irregulares, la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección y no de la casilla, reduciría la diferencia a menos del 1% (uno por ciento), lo que implicaba el recuento de votos incluso de oficio de todas las casillas, resultando determinante, dado que el legislador había establecido la obligación de recuento en todas las casillas, por lo que al ser tan poca la diferencia era posible la reversión del resultado de la elección, de ahí su determinancia.

 

  1. Dado lo cerrado de la elección entre el primero y segundo lugar, la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas en la

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demanda primigenia traía como consecuencia la reversión de la elección entre el primero y segundo lugar.

 

Razones por las cuales el criterio de la autoridad responsable de condicionar lo determinante a que la cantidad de votos irregulares en la casilla sea igual o superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla, no resultaba correcto, dado que en la especie, lo cerrado del resultado de la elección, las irregularidades en lo general de las casillas, por un lado revertían los resultados de la elección y, por otro, abría la posibilidad del recuento de todas las casillas, con excepción de aquellas en las que hubiera recuento en sede administrativa y jurisdiccional.

 

Por lo expuesto, resultaba evidente en opinión del partido actor, que la resolución impugnada no se encontraba debidamente fundada y motivada, dado que las irregularidades no solo existían, sino que además eran determinantes y afectaban en grado sustancial la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, impactando de forma directa el resultado de la elección.

 

Lo infundado de los motivos de disenso radica en que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, se estima apegada a Derecho la determinación del órgano jurisdiccional electoral local, en el sentido de estimar que el impetrante no planteaba en su demanda un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hacían depender de una operación matemática que tenía por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, situación no prevista como causal de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 69 de la citada Ley Electoral local.

 

Ello, porque del análisis de los rubros contenidos en las tablas que el actor incorporó a su escrito de demanda, se advierte que el total de

“Votos que faltan” en cada casilla y que en opinión del impetrante se trata de “votos de más” o “votos irregulares”, no podrían desprenderse

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únicamente de los rubros “Votos” y “Votos emitidos”, entendidos conforme a la explicación del actor por “votos” el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y por “Votos emitidos” la votación emitida, toda vez que el propio impetrante contempla cuarenta boletas por casilla para los representantes de partidos políticos, quienes conforme a la Ley pueden emitir su sufragio en las propias mesas directivas de casilla en las que participen.

 

De ahí que las cantidades referentes a los rubros de “votos” y “Votos emitidos” podrían variar dependiendo de que los representantes de los partidos políticos hubieren votado o no en las casillas correspondientes; razón por la cual las cantidades asentadas en el rubro “Votos que faltan” únicamente pueden derivarse de la operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las boletas sobrantes y ese resultado contrastarlo con la votación registrada en cada una de las casillas, tal como lo sostuvo la autoridad responsable.

 

Por lo que, ante dicha situación resulta evidente que el promovente no planteó en su demanda un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hizo depender de una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental “Votos emitidos”, de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.

 

Por otra parte, si bien le asiste razón al actor en cuanto a que la resolución incidental de diecisiete de julio se encontraba sub judice al momento en que presentó su demanda (veintiséis de julio); también lo es que constituye un hecho notorio que se invoca a partir de lo previsto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diverso juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-095/2021, fue resuelto por Sala Regional Toluca el inmediato veintiocho de julio, en el sentido de declarar infundados los motivos de disenso respecto a la procedencia del recuento total de votos e inoperantes en cuanto al recuento parcial, debido a que el partido actor únicamente realizaba declaraciones genéricas que no se

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encontraban dirigidas a controvertir de manera frontal la totalidad de las consideraciones esencial que sustentaban la resolución impugnada.

 

De ahí que la declaratoria de improcedencia del incidente sobre la pretensión de recuento total y parcial de votos quedó firme y, consecuentemente, la determinación de la autoridad responsable en el sentido de estimar que las irregularidades menores que se presentaron en las actas atinentes de las casillas impugnadas por el ahora actor, en ninguno de los casos fue determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, debido a que no resultaban mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar en las mismas.

 

Tampoco asiste razón al actor al señalar que no resultaba correcta la determinación del órgano jurisdiccional local en cuanto a estimar que en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes, eran determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, dado que en ninguno de los casos los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultaban mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primero y el segundo lugar en las referidas casillas.

 

Lo anterior, por estimar que el Tribunal local partía de una idea falsa para considerar a una irregularidad determinante, debido a que tal criterio no era absoluto ni debía aplicarse de manera estricta, ya que la autoridad se encontraba constreñida a analizar las circunstancias particulares de cada caso en específico, extrayendo las causas que pudieran originar la determinancia o no de la irregularidad.

 

Razones por las cuales el criterio de la autoridad responsable de condicionar lo determinante a que la cantidad de votos irregulares en la casilla sea igual o superior a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar en la casilla, no resultaba correcto, dado que en la especie, lo cerrado del resultado de la elección y las irregularidades en lo general

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de las casillas, por un lado revertían los resultados de la elección y, por otro, abrían la posibilidad del recuento de todas las casillas, con excepción de aquellas en las que hubiera recuento en sede administrativa y jurisdiccional.

 

Lo infundado del agravio radica en que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado, a partir del análisis de las circunstancias de cada caso específico, deben preservarse, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; lo cual es similar a lo sustentado por el Tribunal responsable.

 

De igual forma, robustece la exigencia de la determinancia en cuanto a las irregularidades, la jurisprudencia 19/98 de la Sala Superior de este Tribunal sobre el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiene como finalidad el que se decrete la nulidad cuando se hayan acreditado plenamente la causal legalmente prevista en la Ley y sea determinante, dado que no cualquier infracción debe dar lugar a la nulidad; siendo el caso de que las inconsistencias en la votación de las casillas controvertidas no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas, dado que en ninguno de los casos los votos computados de manera irregular o lo votos nulos, resultaron mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primero y segundo lugar en las referidas casillas.

 

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que las irregularidades no eran determinantes y no afectaban en grado sustancial la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, impactando de forma directa el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

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Vulneración al principio de equidad y presunción de determinancia

 

4. El partido actor refiere que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán olvidó que las disposiciones en la materia son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por lo que derivado del exceso de recursos desplegados por los equipos de campaña de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, se vulneró flagrantemente la democracia, dado que donde existe una evidente competencia desleal e ilegal no puede haber democracia.

 

Del resultado de un monitoreo realizado por el partido actor a los gastos de campaña del candidato Bladimir Alejandro González Gutiérrez se advierte que rebasó por más del 5% el tope de gastos de campaña y por ende tal candidato se encontró en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del candidato en común de MORENA y del Partido del Trabajo.

 

La porción normativa de referencia constituye una presunción legal para tener por acreditado el factor determinante frente a la actualización de una causa de nulidad de elección.

 

Al respecto, los agravios se estiman inoperantes por tratarse de reiteración de motivos de disenso hechos valer ante la instancia primigenia.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la

Jurisprudencia 2ª/J.62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERAICONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

Con el propósito de evidenciar lo anterior, se inserta el siguiente cuadro comparativo sobre lo expuesto tanto en la demanda promovida ante la instancia local como ante esta Sala Regional.

 

 

 

DEMANDA FEDERAL

ST-JRC-148/2021

 

DEMANDA PRIMIGENIA TEEM-JIN-153/2021
 

CUARTO. Se viola en perjuicio del Partido del Trabajo que represento el contenido de los artículos 1; 14; 17; 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero, 41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso I), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1, 3, 36 y

73, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por su inobservancia, toda vez que no se observaron los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídicopolítico construido en la Carta Magna y en las leyes electorales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y

objetividad como principios rectores del proceso electoral. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados, la autoridad responsable se olvidó que las disposiciones en la materia, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales

TERCERO. Se viola en perjuicio del Partido del Trabajo que represento el contenido de los artículos 1; 14; 17; 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero,

41, base VI; 99; 116, fracción IV, inciso I), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; así como 14, párrafo 1, del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, así como los artículos 1, 3, 36 y 73, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por su inobservancia, toda vez que no se observaron los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídicopolítico construido en la Carta Magna y en las leyes electorales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados, la autoridad responsable se olvidó que las disposiciones en la materia, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales

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disposiciones, mismas que deben ser aplicadas cabalmente por este H. Tribunal Electoral, dadas las CIRCUNSTANCIAS DE ILEGALIDAD, INEQUIDAD Y DE COMPETENCIA DESLEAL en que se desenvolvieron las Elecciones a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán.

 

disposiciones, mismas que deben ser aplicadas cabalmente por este H. Tribunal Electoral, dadas las CIRCUNSTANCIAS DE ILEGALIDAD, INEQUIDAD Y DE COMPETENCIA DESLEAL en que se desenvolvieron las Elecciones a Presidente Municipal de Tarímbaro, Michoacán.
 

Es digno de mencionarse, que derivado del gasto en exceso de recursos desplegadas por los equipos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, se vulneraron flagrantemente los principios rectores de la democracia, puesto que donde existe una evidente COMPETENCIA DESLEAL E ILEGAL, no puede haber democracia.

Es digno de mencionarse, que derivado del gasto en exceso de recursos desplegadas por los equipos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, se vulneraron flagrantemente los principios rectores de la democracia, puesto que donde existe una evidente COMPETENCIA DESLEAL E ILEGAL, no puede haber democracia.
 

De conformidad con lo establecido en el artículo 257, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, todos y cada uno de los hechos sirven de sustento probatorio para acreditar la flagrante transgresión a los principios de equidad y legalidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 257, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, todos y cada uno de los hechos sirven de sustento probatorio para editar la flagrante transgresión a los principios de equidad y legalidad.
 

Lo anteriormente expuesto afectó el resultado definitivo de la votación en todo el Municipio, como se expondrá en los siguientes párrafos.

Lo anteriormente expuesto afectó el resultado definitivo de la votación en todo el Municipio, como se expondrá en los siguientes párrafos.
 

Se ha realizado un monitoreo

 

 

 

a los gastos de campaña que ha erogado el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, monitoreo mediante el cual se ha encontrado un total de gasto detectado, de cuando menos la cantidad de cuando menos (sic) la cantidad de $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.),

 

 

se encuentra acreditado que el Candidato en común a la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, por los Partidos políticos Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD), Bladimir Alejandro González Gutiérrez, ya que

Se ha realizado un monitoreo…

 

a los gastos de campaña que ha erogado el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, monitoreo mediante el cual se ha encontrado un total de gasto detectado, de cuando menos la cantidad de cuando menos (sic) la cantidad de $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.)

 

se encuentra acreditado que el Candidato en común a la Presidencia

Municipal de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, por los Partidos políticos Partido

Acción Nacional (PAN), Partido

Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática

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solo ha reportado la cantidad de $94,425.80 (Noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100), de acuerdo a los estados de cuenta del Candidato en común por los Partidos Políticos Partido Acción Nacional

(PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD) Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por el Partido Político Acción Nacional, solo ha reportado la cantidad de $7,528.53 (Siete mil quinientos veintiocho 53/100 M.N.),

 

 

 

el cual fue emitido por el Sistema Integra (sic) de Fiscalización (ISF), por lo que al

Partido Revolucionario Institucional (PRI), solo ha reportado la cantidad de $70,875.96 (Setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos 96/100 M.N.),

 

 

 

 

 

el cual fue emitido por el Sistema Integra (sic) de Fiscalización (SIF) y por lo que ve al Partido de la Revolución Democrática

(PRD), solo ha reportado la cantidad de $16,021.31 Dieciséis (sic) mil veintiún pesos 31/100 M.N.),

 

 

 

 

 

el cual fue emitido por el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), ya que se ha realizado un monitoreo de la Campaña realizada por el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, monitoreo en el que se han encontrado un total de gasto detectado por el suscrito, de cuando menos la cantidad de $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.).

 

 

 

 

 

 

dicho monitoreo ya es materia de queja en materia de fiscalización por gastos no reportados, el posible rebase al tope de gasto de campaña, así como la omisión de reportar operaciones en tiempo real; se configura además el rebase del tope (sic) gastos de campaña

(PRD), Bladimir Alejandro González Gutiérrez, ya que solo ha reportado la cantidad de $94,425.80 (Noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100), de acuerdo a los estados de cuenta del Candidato en común por los

Partidos Políticos Partido Acción Nacional

(PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD) Bladimir Alejandro González Gutiérrez, por el Partido Político Acción Nacional, solo ha reportado la cantidad de $7,528.53 (Siete mil quinientos veintiocho 53/100 M.N.),

 

el cual fue emitido por el Sistema Integra

(sic) de Fiscalización (ISF), por lo que al Partido Revolucionario Institucional (PRI), solo ha reportado la cantidad de $70,875.96 (Setenta mil ochocientos setenta y cinco pesos 96/100 M.N.),

 

el cual fue emitido por el Sistema Integra (sic) de Fiscalización (SIF) y por lo que ve al Partido de la Revolución Democrática (PRD), solo ha reportado la cantidad de $16,021.31 Dieciséis (sic) mil veintiún pesos 31/100 M.N.),

 

el cual fue emitido por el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), ya que se ha realizado un monitoreo de la Campaña realizada por el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, monitoreo en el que se han encontrado un total de gasto detectado por el suscrito, de cuando menos la cantidad de $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.),

 

dicho monitoreo ya es materia de queja en materia de fiscalización por gastos no reportados, el posible rebase al tope de gasto de campaña, así como la omisión de reportar operaciones en tiempo real; se configura además el rebase del tope (sic) gastos de campaña por el Candidato denunciado ya que el

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por el Candidato denunciado ya que el tope de gastos de campaña para el cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo lo es la cantidad de $349,727.42

(Trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos 42/100 M.N.) y como se ha señaló (sic) en líneas anteriores el gastos (sic) generado por el

C. Bladimir Alejandro González

Gutiérrez, lo es la cantidad de cuando al menos $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.) y no la cantidad de $94,425.80

(Noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100), que dolosamente es la cantidad que tiene registrada ante el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que es claro que el Candidato en cita rebaso el tope de gastos de campaña establecido, donde se puede constatar que dicho tope fue rebasado por más de 5% por ciento ya que el 5% del tope de gastos de campaña lo es la cantidad de $17,486.37

(Diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 37/100 M.N.), y al sumar dicho porcentaje al tope de gastos de (sic) establecidos nos genera una cantidad de $367,213.79 (Trescientos sesenta y siete mil doscientos trece pesos 79/100 M.N.), y ya que la cantidad real de gastos de campaña que genero el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, lo es la cantidad de cuando al menos $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.), es claro que se rebaso por más del 5% cinco por ciento, por lo que queda en evidencia que dicho candidato se encuentra en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del Candidato en común de los Partidos Políticos Movimiento Regeneración

Nacional (MORENA) y Partido del Trabajo (PT), siendo importante el agregar que la votación por la cual gano el Candidato denunciado es menor al 5% cinco por ciento, lo que se expondrá en párrafos siguientes.

 

 

 

Presunción de determinancia

 

Ahora bien, en atención a la naturaleza propia de la determinancia, la porción normativa que se cuestiona, constituye una presunción establecida en la Ley, en la que se señala de manera específica un

tope de gastos de campaña para el cargo de Presidente Municipal en el Municipio de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo lo es la cantidad de $349,727.42 (Trescientos cuarenta y nueve mil setecientos veintisiete pesos 42/100 M.N.) y como se ha señaló (sic) en líneas anteriores el gastos (sic) generado por el

C. Bladimir Alejandro González

Gutiérrez, lo es la cantidad de cuando al menos $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.) y no la cantidad de $94,425.80 (Noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos 80/100), que dolosamente es la cantidad que tiene registrada ante el Sistema Integral de

Fiscalización, por lo que es claro que el Candidato en cita rebaso el tope de gastos de campaña establecido, donde se puede constatar que dicho tope fue rebasado por más de 5% por ciento ya que el 5% del tope de gastos de campaña lo es la cantidad de $17,486.37

(Diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 37/100 M.N.), y al sumar dicho porcentaje al tope de gastos de (sic) establecidos nos genera una cantidad de $367,213.79 (Trescientos sesenta y siete mil doscientos trece pesos 79/100 M.N.), y ya que la cantidad real de gastos de campaña que genero el C. Bladimir Alejandro González Gutiérrez, lo es la cantidad de cuando al menos $401,813.15 (Cuatrocientos un mil ochocientos trece pesos 15/100 M.N.), es claro que se rebaso por más del 5% cinco por ciento, por lo que queda en evidencia que dicho candidato se encuentra en una posición de predominio o ventaja indebida en detrimento del

Candidato en común de los Partidos Políticos Movimiento Regeneración

Nacional (MORENA) y Partido del Trabajo

(PT), siendo importante el agregar que la votación por la cual gano el Candidato denunciado es menor al 5% cinco por ciento, lo que se expondrá en párrafos siguientes.

 

Presunción de determinancia

Ahora bien, en atención a la naturaleza propia de la determinancia, la porción normativa que se cuestiona, constituye una presunción establecida en la Ley, en la que se señala de manera específica un supuesto para tener por acreditado el

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supuesto para tener por acreditado el factor determinante frente a la

actualización de una causa de nulidad de elección.

 

 

Sin embargo, la previsión legislativa de referencia, en manera alguna señala que se trata del único supuesto para actualizar el señalado aspecto determinante, de manera que no se trata de una previsión limitativa con la que se condicione la nulidad de una elección a un porcentaje específico de votos, con independencia de la naturaleza o causa de las irregularidades, pues en todo caso, el órgano jurisdiccional cuenta con amplia potestad jurisdiccional para valorar las conductas contrarias al orden jurídico que en su caso se acrediten, y ponderar si incidieron de manera determinante en los resultados de las elecciones, ya sea a través de un criterio cuantitativo o cualitativo.

 

 

 

En efecto, la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar, iuris tantum, que la violación es determinante.

 

 

 

En ese orden de ideas, el constituyente reformador consideró que cuando existe un rebase de cinco por ciento del monto autorizado y la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor a cinco puntos porcentuales, se está ante una irregularidad invalidante que vulnera los principios rectores de las elecciones: tan grave que así lo consideró expresamente el Órgano Revisor de la Constitución en una norma de rango constitucional.

 

 

 

Esto es así, porque, a partir de una interpretación teleológica de la norma constitucional, se estima, como lo hizo el legislador, que esa irregularidad generó inequidad en la contienda pues el partido infractor realizó mayores erogaciones que las permitidas y con ello tomó ventaja respecto del resto de los contendientes que sí se ajustaron a los montos autorizados.

 

 

factor determinante frente a la actualización de una causa de nulidad de elección.

 

Sin embargo, la previsión legislativa de referencia, en manera alguna señala que se trata del único supuesto para actualizar el señalado aspecto determinante, de manera que no se trata de una previsión limitativa con la que se condicione la nulidad de una elección a un porcentaje específico de votos, con independencia de la naturaleza o causa de las irregularidades, pues en todo caso, el órgano jurisdiccional cuenta con amplia potestad jurisdiccional para valorar las conductas contrarias al orden jurídico que en su caso se acrediten, y ponderar si incidieron de manera determinante en los resultados de las elecciones, ya sea a través de un criterio cuantitativo o cualitativo.

 

En efecto, la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar, iuris tantum, que la violación es determinante.

 

En ese orden de ideas, el constituyente reformador consideró que cuando existe un rebase de cinco por ciento del monto autorizado y la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor a cinco puntos porcentuales, se está ante una irregularidad invalidante que vulnera los principios rectores de las elecciones: tan grave que así lo consideró expresamente el Órgano Revisor de la Constitución en una norma de rango constitucional.

 

Esto es así, porque, a partir de una interpretación teleológica de la norma constitucional, se estima, como lo hizo el legislador, que esa irregularidad generó inequidad en la contienda pues el partido infractor realizó mayores erogaciones que las permitidas y con ello tomó ventaja respecto del resto de los contendientes que sí se ajustaron a los montos autorizados.

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De esta forma, también es admisible concluir que, ante una irregularidad de esa magnitud, la libertad y autenticidad de los votos se vieron mermadas ya que es factible inferir que el electorado resultó influenciado en su decisión por una promoción excesiva del partido actor.

 

 

 

Así, para la Superior, la presunción constitucional de determinancia protege los valores y principios que deben regir en toda contienda electoral, además de que otorga certeza y seguridad jurídica a todos los actores políticos de que ante una irregularidad de esa magnitud la declaración de nulidad de la elección no quedará al arbitrio de apreciaciones o valoraciones subjetivas.

 

En efecto, al existir la norma de presunción y la atribución de la autoridad para aplicarla, se genera certeza y seguridad en los competidores de que el proceso deberá llevarse en condiciones de equidad y que un gasto excesivo por parte de los competidores podrá tener como consecuencia la nulidad de la elección siempre que el partido infractor no logre demostrar que con su actuar no vulneró la equidad, la libertad y autenticidad del voto.

 

En consecuencia, la presunción establecida por el constituyente en el penúltimo párrafo del artículo 41 de nuestra norma fundamental, implica la reversión de la carga probatoria, en el sentido de que, conforme con el principio de certeza que debe regir en la materia electoral, los elementos que conforman a la nulidad deben quedar plenamente acreditados por quien los afirme, ya que en el presente caso la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar, fue menor al cinco por ciento, la consecuencia sería presumir que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, imponiéndole la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción.

 

 

Acreditación de la determinancia

 

Ahora bien, como ya quedó precisado y acreditado, que la diferencia entre el

 

De esta forma, también es admisible concluir que, ante una irregularidad de esa magnitud, la libertad y autenticidad de los votos se vieron mermadas ya que es factible inferir que el electorado resultó influenciado en su decisión por una promoción excesiva del partido actor.

 

Así, para la Superior, la presunción constitucional de determinancia protege los valores y principios que deben regir en toda contienda electoral, además de que otorga certeza y seguridad jurídica a todos los actores políticos de que ante una irregularidad de esa magnitud la declaración de nulidad de la elección no quedará al arbitrio de apreciaciones o valoraciones subjetivas.

En efecto, al existir la norma de presunción y la atribución de la autoridad para aplicarla, se genera certeza y seguridad en los competidores de que el proceso deberá llevarse en condiciones de equidad y que un gasto excesivo por parte de los competidores podrá tener como consecuencia la nulidad de la elección siempre que el partido infractor no logre demostrar que con su actuar no vulneró la equidad, la libertad y autenticidad del voto.

En consecuencia, la presunción establecida por el constituyente en el penúltimo párrafo del artículo 41 de nuestra norma fundamental, implica la reversión de la carga probatoria, en el sentido de que, conforme con el principio de certeza que debe regir en la materia electoral, los elementos que conforman a la nulidad deben quedar plenamente acreditados por quien los afirme, ya que en el presente caso la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar, fue menor al cinco por ciento, la consecuencia sería presumir que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, imponiéndole la carga de la prueba a quien aspire a desvirtuar la presunción.

 

Acreditación de la determinancia

 

Ahora bien, como ya quedó precisado y acreditado, que la diferencia entre el

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primero y segundo lugar fue menor al cinco por ciento, por lo que debe operar la presunción de determinancia en relación a la causal de nulidad por rebase de tope de gastos.

 

primero y segundo lugar fue menor al cinco por ciento, por lo que debe operar la presunción de determinancia en relación a la causal de nulidad por rebase de tope de gastos.

 

 

Así, del análisis comparativo de cuenta, se advierte la reiteración de los agravios hechos valer en la instancia primigenia, a pesar de que fueron materia de estudio y resolución en la sentencia controvertida.

 

De esta manera, la sola repetición o reproducción de los motivos de disenso planteados en la instancia primigenia, no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que el órgano responsable dio respuesta a tales agravios en la resolución combatida en el juicio que se analiza, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos, en la que el actor o recurrente inicial plantea los agravios que le ocasionan los actos impugnados, con lo cual obliga al órgano resolutor a dar solución a esos argumentos, en la resolución final del juicio o recurso.

 

Sirve de apoyo para la calificación del agravio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN

SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[2].

 

Asimismo, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN

CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

 

 

 

 

 

 

 

En las relatadas circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los argumentos de la parte actora, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la determinación controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y a Bladimir Alejandro González Gutiérrez, así como a los integrantes de la planilla triunfadora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 28, 29 y 93, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al

Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en el Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes al órgano jurisdiccional responsable y, en su oportunidad, remítase el mismo al

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archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto, definitivamente, concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

100

Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:21/08/2021 09:24:45 p. m.

Hash: kqUMY5t1/G4wYj3oH8jZm9oMdlroFOKvXTdjIw3ICWM=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:22/08/2021 09:55:22 a. m.

Hash: i6xUhSgAw89m42QuZg6ODGMKWr72jJ9xgJ7/lbiKqVg=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:21/08/2021 09:57:52 p. m.

Hash: FnD61uS1cUoqVhSa9u45Ju+LZB4t/rw3tOjSwATCjsA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:21/08/2021 08:25:41 p. m.

Hash: M7+lMxMbnBjlaC65rRbk6SBsA3+9MVa1UFZTedlOwpE=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

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  1. En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.2
  2. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.98

 

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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