TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST-JRC-079-2021_TEEM-JIN-137-2021

JUICIO DE REVISIÓN

 

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-79/2021

 

ACTOR: PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS

CALVA GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 21 de agosto de 2021.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[1] a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada el 6 de julio del presente año, en los expedientes TEEM-JIN137/2021 y TEEM-JIN-138/2021 acumulados, que confirmó la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, la entrega de constancias de mayoría relativa a favor de la planilla de la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El 6 de septiembre de 2020, inició el proceso electoral 2020-2021, para las

 

elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del Congreso y los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

  1. Jornada electoral. El 6 de junio de 2021[2], se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como los integrantes de 112 Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

  1. Cómputo municipal. El 11 de junio, el Comité Municipal de La Piedad, del Instituto Electoral de Michoacán, inició el cómputo de la señalada elección, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO

DE

VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
 

10,974 Diez mil novecientos setenta y cuatro
6,112 Seis mil ciento doce
 

 

9,874

 

Nueve mil ochocientos setenta y cuatro
932 Novecientos treinta y dos
4,676 Cuatro mil seiscientos setenta y seis
342 Trescientos cuarenta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 31 Treinta y uno
VOTOS NULOS

 

694 Seiscientos noventa y cuatro

 

TOTAL 33,635 Treinta y tres mil cuatrocientos treinta y tres

 

En la misma fecha, al finalizar el cómputo, el mencionado Comité Municipal declaró la validez de la elección, realizó la entrega las constancias de mayoría y validez a la planilla de la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

La diferencia porcentual de votación entre el primero y segundo lugar fue de 3.27%

 

  1. Juicios de inconformidad local. Inconformes con lo anterior, el 16 de junio del año en curso, los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietarios ante el Comité Municipal, promovieron juicios de inconformidad local.

 

  1. Tercero Interesado en la instancia local. El 18 siguiente, el Partido Acción Nacional, a través del ciudadano José Luis Villegas Herrera representante propietario ante el Consejo Distrital 01 con cabecera en La Piedad del Instituto Electoral de Michoacán, compareció al juicio de inconformidad con el carácter de parte tercera interesada.

 

  1. Acto impugnado. El 6 de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-137/2021 y TEEM-JIN-138/2021 acumulados, en el sentido de confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

 

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II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución referida, el 13 de julio, el partido actor interpuso la demanda del juicio que nos ocupa.

 

  1. Remisión a la Sala Regional de este Tribunal. El 15 de julio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda referida en el punto anterior, así como las constancias que integran el juicio de revisión constitucional electoral.

 

  1. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio de revisión ST-JRC-79/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación. El 18 de julio, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

  1. Tercero interesado. El 15 de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano José Luis Villegas Herrera en su calidad de representante propietario ante el Consejo Distrital 01 con cabecera en La Piedad del Instituto Electoral de Michoacán, solicitó se le reconociera la calidad de tercero interesado en este juicio, haciendo valer las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes.

 

  1. Admisión y requerimiento. El 21 de julio se admitió a trámite la demanda y se requirió al Instituto Nacional Electoral para que remitiera copia certificada del dictamen consolidado y resolución respecto del informe de campaña de los ingresos y gastos e informara sobre las quejas en materia de fiscalización presentadas en contra de la planilla postulada por la Candidatura

Común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la

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Revolución Democrática, para competir en la elección municipal de La Piedad, Michoacán, entre ellas la número INE/Q-COFUTF-818/2021/MICH.

 

  1. Requerimiento al INE y la UTF. Ante el incumplimiento de lo antes referido, el 3 de agosto se requirió de nueva cuenta al INE para que atendiera el requerimiento del párrafo anterior, asimismo, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que precisara diversas cuestiones relativas al análisis del Dictamen Consolidado, así como a la certificación de firmeza de dicha resolución y de la resolución a las quejas. Tales requerimientos fueron cumplidos los días 4, 5 y 6 de agosto.

 

  1. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución;

 

 

O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad que corresponde a la jurisdicción en la que esta Sala Regional tiene competencia.

 

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero,

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segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción II; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4; 6, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL

QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia aprobada por votación unánime de los magistrados integrantes presentes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sesión de 6 de julio del año en curso.

 

De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable y por la totalidad de los integrantes presentes de su colegiado. De ahí que resulte

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válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano a través del ciudadano José Luis Villegas Herrera representante propietario ante el Consejo Distrital 01 con cabecera en La Piedad del Instituto Electoral de Michoacán, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Lo anterior, porque dicho escrito fue presentado en la Oficialía de partes de la autoridad responsable, el 15 de julio, esto es, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del presente juicio de revisión constitucional electoral que tuvo verificativo el 12 de julio pasado.

 

En tal escrito consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al juicio de revisión constitucional electoral, quien resulta ser el representante propietario del Partido Acción Nacional a través ante el Consejo Distrital 01 con cabecera en La Piedad, del Instituto Electoral de Michoacán, quien fue parte teresa interesada en el juicio de inconformidad local, razón por la que cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia, a manifestar que tiene derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el presente juicio, mismos que inciden en la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada.

 

Por cuanto hace de las pruebas ofrecidas por la parte tercera interesada, deberá estarse a lo previsto en el artículo 91, párrafo

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2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado. Previo al estudio del fondo de la litis planteada y toda vez que se tratan de cuestiones de orden público, primeramente, se debe analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer en el escrito de comparecencia de la parte tercera interesada, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

• Extemporaneidad

 

Señala que la improcedencia del medio de impugnación deriva de que, la demanda se presentó el 13 de julio del 2021, sin embargo, el plazo para impugnar la sentencia reclamada transcurrió del 8 y concluyó el 11 de julio, por lo tanto, aduce que la demanda es extemporánea.

 

Se desestima la causal toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada al partido actor el 9 de julio (foja 584 del accesorio 1) y la misma fue impugnada el 13 siguiente, de ahí que el presente juicio haya sido interpuesto dentro del plazo que exige el artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo uno; 8°; 9°; 12, párrafo uno, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

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  1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del representante del partido actor, así como su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian los hechos y agravios.

 

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que el acto controvertido le fue notificado a la parte actora el 9 de julio[3], por lo que, si la demanda se presentó el 13 de julio posterior, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días, en términos de los previsto en los artículos 7°, párrafo 1 y 8°, de la Ley General de Medios.

 

  1. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos ya que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral de La Piedad, Michoacán, quien a su vez fue el que promovió ante la el tribunal local y ambos requisitos fueron reconocidos en dicha instancia.

 

  1. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, debido a que el Partido Revolucionario

Institucional fue quien presentó la demanda a la cual recayó la resolución ahora reclamada sin que alcanzase su pretensión, de ahí que ante esta instancia tenga interés jurídico directo y suficiente para inconformarse.

 

  1. Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto algún medio de impugnación para controvertir la

 

sentencia del tribunal electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación del medio de impugnación en que se actúa.

 

  1. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido promovente refiere que la sentencia impugnada transgrede, diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos.4

 

  1. Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos pues los Ayuntamientos electos toman posesión el 1° de septiembre de 2021.

 

  1. Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que la sentencia impugnada versó sobre el cuestionamiento planteado en torno a la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría relativa expedidas a favor de la planilla de la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución

 

4 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en

Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381

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Democrática, siendo la pretensión del actor que se declare la nulidad de la elección, alegando irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, de modo que lo que al efecto se determine, puede tener un impacto directo en el resultado del proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

 

Además, se colma ese requisito en términos de la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL

REQUISITO”[4], porque lo que se decida en el fondo, podría trascender al resultado final del cómputo municipal y declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría impugnada ante la instancia local

 

Tomando en consideración que ha quedado establecida la procedencia de este juicio, en consecuencia, este órgano jurisdiccional se aboca al estudio del fondo de la controversia planteada en los términos que se precisan a continuación.

 

 

SÉPTIMO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley

 

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio, por lo que se impone a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos y conforme al acervo probatorio atinente, cuya valoración no puede apartarse de la naturaleza que el legislador le dio al juicio de revisión constitucional electoral, en tanto es un proceso jurisdiccional de estricto derecho.

 

En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

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Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos

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debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque:

 

  1. Se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

  1. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

  1. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

 

  1. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;

 

  1. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable; y

 

  1. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

 

En este contexto, se destaca que esta Sala Regional revisará la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora, debido a que opera el principio procesal de litis cerrada.

 

OCTAVO. Resumen de agravios

 

Primero

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El partido actor refiere que la resolución impugnada violenta los principios de completitud en la justicia, establecidos en la Constitución, pues determina que el hecho de que el Instituto Nacional Electoral e Instituto Electoral de Michoacán, no hayan fallado en forma definitiva sobre los procedimientos especiales sancionadores y la queja sobre el rebase de topes de gastos de campaña es suficiente para declarar el juicio improcedente.

 

Que la sentencia impugnada está basada en la falta de informes y resoluciones del Instituto local y del INE, relacionada con los derechos humanos de la contendiente a Síndico Municipal por la planilla del Partido Revolucionario Institucional y con el exceso en el tope de gastos de campaña.

 

Aduce que, se hace referencia a la imposibilidad que existió de tomar en cuenta la resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador que ofreció como prueba, que inició oportunamente y que no se ha resuelto, por lo que es un círculo vicioso, dado que, no se puede dictar sentencia en el juicio de inconformidad local porque no existen procedimientos especiales sancionadores y tampoco se pueden tomar en cuenta las resoluciones de los mismos, porque no han sido dictadas.

 

Que el referido procedimiento especial sancionador se inició por violaciones graves a derechos de equidad de género hacia la candidata a síndica del municipio de La Piedad, Michoacán, la ciudadana Mayra Teresa Gaxiola Soto, misma que fue agredida por el ciudadano Samuel Hidalgo Gallardo, candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Acción Nacional, lo que ocurrió en un mitin político de la candidata a sindica municipal, que en dicho procedimiento no se ha dictado sentencia, ni se han realizado las indagatorias correspondientes, aun y cuando el procedimiento especial sancionador se presentó

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como denuncia por amenazas ante la fiscalía, la cual se registró con la clave IEM-CAV-15/2021.

 

Que en la sentencia impugnada se argumenta no poder tomar en cuenta la resolución del Instituto Nacional Electoral de la queja por el rebase de tope de gastos de campaña, dado que la misma sería emitida el 22 de julio, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional se tome en consideración la referida queja al momento de dictar sentencia.

 

Segundo

 

Que la violencia de género que sufrió la candidata a síndica por el municipio de La Piedad, Michoacán, la ciudadana Mayra Teresa Gaxiola Soto, misma que ocurrió en un mitin político, realizada en su contra por el ciudadano Samuel Hidalgo Gallardo, candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Acción Nacional, vulnera los derechos convencionales de la referida candidata a síndica, pues fue en detrimento a su derecho a ser votada, lo que incidió en la decadencia de la votación, aunado a que existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de los Ayuntamientos.

 

Que la denuncia sobre las agresiones realizadas en contra de la ciudadana Mayra Teresa Gaxiola Soto se encuentra en etapa de diligencias previas, lo que es una flagrante violación a los derechos convencionales y constitucionales, por lo que considera que la autoridad administrativa ha retrasado el análisis y la resolución efectiva de la mencionada queja, lo cual es impedimento para su análisis y debe entenderse como una violación constitucional que afecta de nulidad la elección.

 

Finalmente, refiere que dicha resolución sea tomada en cuenta

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al momento de resolver el presente asunto.

 

 

NOVENO. Estudio de fondo

 

Para llevar a cabo el estudio de los agravios mencionados, es oportuno tener presente la motivación y fundamentación en que se sustentó el tribunal responsable para emitir la resolución controvertida, en la parte que fue impugnada por el actor.

 

Al resolver el juicio de inconformidad local 137, que fue el abierto con motivo de la demanda interpuesta por el PRI, el tribunal local estimó inatendibles los agravios porque:

 

  • El actor se basa en conductas materia de procedimiento especial sancionador para pedir la nulidad de la elección

 

  • Los partidos políticos tienen la calidad constitucional de copartícipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo, por lo cual tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores, sean valorados tanto al momento de calificar la elección.

 

  • El actor únicamente aportó como medio de prueba, copia simple del escrito de denuncia suscrito por Mayra Teresa Gaxiola Soto, sin embargo, dicho documento no tiene valor probatorio pleno por ser copia simple y no estar autentificado por la autoridad facultada para ello, además de que solo es indicio de los hechos contenidos, sin que se

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tengan por verificados y se logre demostrar la pretensión del actor.

 

  • No obstante, la Magistrada instructora efectuó el requerimiento correspondiente a IEM, quien informó que la queja presentada por Mayra Teresa Gaxiola Soto en contra de Samuel Hidalgo Gallardo se encontraba radicada en el expediente IEM-CAV-15/2021, en etapa diligencias previas, sin estar resolución a esa fecha.

 

  • Por lo anterior, resultaba evidente que los actos en que sustenta el inconforme la causal de nulidad escapan de los alcances del juicio hecho valer, por lo que no serían objeto de estudio.

 

  • Respecto al agravio consistente en el rebase del tope de gastos de campaña y que a dicho del actor rebasa en un porcentaje mayor al 5%, para lo cual solamente aportó el acuse de recibo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, también se estima inatendible porque no contaba con los elementos que permitieran determinar lo conducente, que en el caso únicamente puede ser la resolución emitida por el INE, en el ámbito de sus facultades de fiscalización, lo cual sucedería hasta el 22 de julio de 2021.

 

  • Por lo anterior, era procedente resolver en esos términos, dejando a salvo los derechos del acto para acudir a defender sus intereses en la vía y forma que resultaran procedentes.

 

  • Violencia política de género y la validez de las elecciones

 

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En cuanto a este aspecto, conviene precisar que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció diversos criterios que se deben tomar en consideración al analizar la determinación de actos que constituyen violencia política de género en el contexto de la revisión de la validez de determinado ejercicio democrático, entre las cuales destacan las siguientes:

 

Una vez acreditada la conducta reprochable, es decir, la violencia política y la violencia política de género en contra de una de las contendientes se debe analizar la determinancia de la irregularidad demostrada.

 

La violencia política y la violencia política de género son irregularidades reprochables y condenables en el contexto de los procesos electorales; empero, para examinar su trascendencia a la validez de toda la elección no basta con que se acredite el hecho, sino que se analice su trascendencia de manera contextual.

 

En materia electoral además de los principios constitucionales y legales expresamente señalados en los textos respectivos, también existen otros admitidos implícitamente en el ordenamiento jurídico, como lo es el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, tal lo establece la jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[5].

 

Con base en esa noción esencial, para declarar la nulidad de una elección se requiere un grado de motivación y

 

fundamentación reforzada, porque implica probar que la voluntad del electorado estuvo viciada lo cual impide considerar válidos los resultados.

 

Por tal motivo, la nulidad de la elección sólo se puede declarar cuando se acrediten plenamente los supuestos previstos en la ley y sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, así como de los demás requisitos señalados.

 

Por esta razón, aunque pueden acontecer violaciones graves o sustanciales (formales o materiales) en una elección, ello en modo alguno implica de manera automática que se deba declarar la nulidad de los comicios en cuestión.

 

En el caso de los ejercicios democráticos locales y municipales celebrados en Michoacán de Ocampo, el legislador ordinario consideró en el artículo 72, inciso d), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local que los procesos electorales respectivos podrán declararse nulos, entre otros supuestos, cuándo se cometa violencia política debido a género.

 

Sin embargo, para que se decrete esa consecuencia jurídica tales irregularidades deberán de acreditarse de manera objetiva y material. Aunado a que presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento).

 

Análisis del caso

 

Como se adelantó, los conceptos de agravio que sobre este aspecto de la litis resultan en parte ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones.

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Como se ha visto, al resolver el juicio de inconformidad, el tribunal local efectuó un requerimiento al IEM requiriendo la información

 

 

En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio IEM-SE-CE1994/2021, del 3 de julio del año en curso[6], la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán comunicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

 

 

 

 

Precisado lo anterior, en primer término, se hace la acotación que el pronunciamiento que al respecto se formula en la presente determinación no prejuzga sobre el procedimiento administrativo sancionador que ante las autoridades electorales locales ha sido instaurado, ya que el análisis que se asume en esta resolución sobre el citado tópico es en el contexto del examen de la validez del proceso electoral de los integrantes del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán de Ocampo y no así en ejercicio del Ius Puniendi con la pretensión de dilucidar alguna responsabilidad y, eventualmente, imponer una sanción, o bien, declarar inexistente la comisión de la aludida irregularidad administrativa.

 

Ahora bien, de lo reseñando se desprenden 2 cuestiones fundamentales para que esta Sala emita la conclusión:

 

  • El partido actor únicamente argumentó que existió violencia política en razón de género en contra de su candidata y que presentó la queja correspondiente, siendo violatorio que no se haya resuelto y tomado en

consideración para emitir la sentencia controvertida

 

  • El procedimiento correspondiente tramitado ante IEM se encontraba en etapa de investigación al dictar el fallo en la instancia local

 

Aquí, primeramente es importante señalar que, la deficiencia del agravio del actor radica en que de ninguna forma plantea la determinancia en los resultados de la votación, generada a partir de la supuesta violencia política de género, esto es, aun cuando salvara la obligación de probar los hechos de violencia y que ello fuera declarado por la autoridad competente, lo cierto es que incumple con el segundo aspecto sine qua non, que es

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argumentar y acreditar la determinancia, según se explica enseguida.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local y de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-1388/2018, se desprende que, en los casos de violencia política de género acreditada, si la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar es menor al 5% (cinco por ciento), se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección; sin embargo en el supuesto que el resultado electoral presente una mayor diferencia se debe acreditar fehacientemente la existencia de la irregularidad y su determinancia.

 

En este orden de ideas, se toma en consideración que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que la presunción de determinancia es superable, cuando en el caso que se analice existan elementos de prueba que desvirtúen esa presunción iuris tantum de determinancia.

 

Al respecto, en la parte que resulta aplicable en relación con la mencionada presunción, en la jurisprudencia 2/2018, intitulada

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN[7] la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha interpretado que cuando la diferencia de votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al 5% (cinco por ciento), la misma debe presumirse hasta en tanto no se ofrezca prueba en contrario que la desvirtúe; y que en el supuesto en que la diferencia sea mayor al porcentaje referido, la carga probatoria corre a cargo de quien haga valer la nulidad.

 

 

En este orden de ideas y en el escenario más favorable para la pretensión de la accionante, en el cual se considerara tener por acreditado los aducidos actos de agresión en el mitin de su candidata, tal circunstancia no sería suficiente para tener por demostrada de manera razonable la determinancia o trascendencia de esos acontecimientos al proceso electoral en su totalidad.

 

Aquí cabe precisar que si bien tanto en el juicio local, como en esta instancia federal, se requirió al Instituto Electoral de Michoacán que informara sobre la queja presentada por el actor en contra del candidato ganador de la candidatura común PANPRD, siendo informado que el asunto aún se encontraba en diligencias previas de investigación, como se observa enseguida, lo cierto es que ello no le depara perjuicio porque aunque la resolución se hubiera emitido en un sentido favorable acreditándose la violencia política de género denunciada, lo cierto es que de todas formas el actor no podría obtener su pretensión, según la siguiente motivación.

 

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Lo anterior se afirma porque, como se dijo anteriormente, el actor incumple con la carga mínima de exponer argumentos tendentes a hacer valer la actualización de una determinancia de los hechos irregulares en torno a la votación de su candidata.

 

Pero además, si se toma en consideración que los hechos de violencia política de género que denunció y ahora hace valer, en cualquier caso, únicamente podrían afectar la votación de la candidata que recibió la agresión, lo cierto es que una presunción juris tantum de determinancia no se actualiza.

 

Ello porque en el caso, la determinancia debe ser medida a partir de los resultados del primer lugar cuyo candidato fue

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denunciado, y los resultados de la candidata que supuestamente recibió los actos de violencia política de género, que NO obtuvo el segundo lugar.

 

Haciendo el ejercicio, se tiene como resultado que no existe determinancia porque, el candidato denunciado, que obtuvo el primer lugar de la votación recibió 10,974 votos, lo que equivale al 32.62% de la votación total obtenida en el municipio de La Piedad, Michoacán de Ocampo.

 

Por otra parte, la candidata del partido actor PRI, obtuvo 6,112 votos, que corresponde al 18.17%.

 

Por ende, no se actualiza el supuesto de la presunción de la determinancia, consistente en que la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el lugar del actor, sea menor al 5%

(cinco por ciento), pues la diferencia en porcentaje es del 14.45%

 

Datos obtenidos del siguiente recuadro:

 

PARTIDO

POLÍTICO O

COALICIÓN

NÚMER

DE

VOTOS

O

 

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
 

10,974 Diez mil novecientos setenta y cuatro
6,112 Seis mil ciento doce
 

 

9,874

 

Nueve mil ochocientos setenta y cuatro
TOTAL 33,635 Treinta y tres mil cuatrocientos treinta y tres

 

 

Además, como se mencionó, en los casos en los que la diferencia de votación entre primer y segundo lugar sea mayor al 5% (cinco

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por ciento) corresponderá a quien pretenda la nulidad debe demostrar la afectación y trascendencia, lo cual no ocurre en el caso en estudio, debido a que la parte actora no expone argumentos y tampoco aporta elementos de prueba suficientes para demostrar la trascendencia y determinancia de las supuestas intimidaciones que afirma se cometieron en agravio de su candidata.

 

La accionante incumple su carga procesal en 2 (dos) rubros fundamentales, la de carácter argumentativo debido a que en la demanda federal omite razonar la forma en se acredita la determinancia de la referida irregularidad; así como la de naturaleza probatoria debido a que tampoco se acredita la forma que, en todo caso, los supuestos actos de intimidación pudieron afectar la validez de la elección en su integridad, cabe precisar que los argumentos expuestos son contestes, en lo medular, con resuelto por Sala Superior en el recurso de reconsideración SUPREC-1388/20218.

 

En este orden de ideas, los motivos de inconformidad objeto de análisis en el presente apartado resultan, en parte, ineficaces y en otra infundados.

 

 

Rebase del tope de gastos de campaña

 

En cuanto a este rubro, el PRI alega que fue indebido que el tribunal responsable omitiera atender el agravio relativo al rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato de la candidatura común PAN-PRD, por lo que solicitó que esta Sala tuviera la resolución del INE al momento de dictar sentencia.

 

Al respecto, como primer punto, es preciso mencionar que en el momento en el que fue dictada la sentencia controvertida, esto

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es, el 6 de julio de 2021, aún no se llevaba a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobaron tanto la Resolución como el Dictamen Consolidado, que a la postre se llevó a cabo el 22 de julio siguiente, por lo que el tribunal responsable acertó en la decisión de resolver el juicio y dejar a salvo los derechos del actor, lo cual no le ocasiona perjuicio porque en esta instancia federal se procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.

 

Este Tribunal ha definido que, existen dos procedimientos que confluyen para poder determinar la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos.

 

  1. El procedimiento de fiscalización concluido, que determina el rebase de topes; y

 

  1. La determinación de la autoridad judicial que tiene por demostrado que ese rebase resultó determinante para el resultado y, por ello, es conducente declarar la nulidad de la elección.

 

Como se puede advertir, es la instancia administrativa a través del proceso de fiscalización, tanto en su etapa oficiosa como en la contenciosa de resolución de quejas, la que cuenta con todas las herramientas necesarias para poder determinar el rebase de tope de gastos de campaña.

 

Mientras que, en la instancia judicial de impugnación, la materia de análisis se centra en demostrar que la violación fue grave, dolosa y determinante.

 

Al respecto, cobra relevancia lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Superior, obligatoria para esta Sala, y que señala claramente como elemento indispensable para poder decretar la

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nulidad de la elección la determinación de rebase en el dictamen emitido por el INE y su firmeza:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU

CONFIGURACIÓN.- Del artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes: 1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme; 2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y; 3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

El resaltado es de esta sentencia.

 

Así, la forma en la cual los diversos contendientes en un proceso electoral pueden allegar a la autoridad de elementos necesarios para sumar gastos a lo reportado por los candidatos, es mediante la presentación de quejas en materia de fiscalización, las cuales siguen un proceso determinado en forma de juicio donde se otorga garantía de audiencia y se pueden recabar pruebas de distinta índole a las que solo tiene acceso la autoridad fiscalizadora.

 

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En ese sentido, los participantes en los procesos electoralesson corresponsables de vigilar la legalidad de los comicios y, en su caso, plantear a la autoridad administrativa las quejas necesarias para dotarla de elementos que le permitan, establecer que un determinado gasto no se reportó, o bien, aun haciéndolo, este fue mal valorado.

 

Ello porque es tal autoridad la que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.

 

La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el apartado d, del numeral I, del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.

 

De tal manera, lo determinado por el INE, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.

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Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.

 

Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del INE o, en su caso, la resolución de alguna queja.

 

En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.

 

Esta situación de ninguna forma deja en estado de indefensión a los partidos y sus candidatos, así como a los independientes pues, el rebase el rebase de topes puede determinarse de tres formas:

 

  1. Porque así lo considere la autoridad administrativa como consecuencia del proceso de fiscalización;

 

  1. A través de las quejas que pueden presentar los interesados, y

 

  1. Siendo determinado así por virtud de su impugnación exitosa mediante el recurso de apelación, de las anteriores resoluciones.

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Como se puede advertir, es carga de quien busca la nulidad de la elección contrastar los gastos que efectivamente tuvo por hechos la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo de fiscalización y demostrar, en caso de que la autoridad no haya tenido por acreditado el rebase, por qué el dictamen debe incluir determinados conceptos no reportados, o bien, por qué deben valorarse de forma distinta los efectivamente asentados en los diversos informes que hubiera presentado el candidato cuyo triunfo se controvierte.

 

De esa forma, si en los medios de impugnación que atacan la validez de la elección se vierten argumentos que no fueron materia del proceso de fiscalización y, por ende, no son considerados en el dictamen, o en su caso, en la resolución de las quejas sobre fiscalización que se hubieren presentado, son ineficaces para modificar el acto jurídico base para el estudio de la causal por rebase de tope de gastos de campaña y, de ahí, su inoperancia.

 

No obstante, en el caso el Magistrado Instructor procedió a requerir al Instituto Nacional Electoral un informe sobre las quejas en materia de fiscalización presentadas en contra del candidato postulado por la candidatura común PAN-PRD.

 

Dicho instituto atendió el requerimiento a través del oficio INE/SCG/3525/2021, de 4 de agosto de 2021, por el que informó que derivado de la queja presentada por el PRI, se abrió el expediente INE/Q-COF-UTF/818/2021/MICH, resuelto mediante la resolución INE/CG901/2021, de 22 de julio de 2021, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la candidatura común PAN-PRD y su otrora candidato a la Presidencia

Municipal de La Piedad, Michoacán, Samuel Hidalgo Gallardo,

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en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

Enseguida se reproduce la parte conducente:

 

 

Por tanto, de la revisión que se hizo a lo anterior, esta Sala procedió a consultar el Dictamen Consolidado, en el expediente ST-AG-08/2021 -actuación válida al constituir un hecho notorio-, pues según lo resuelto en el procedimiento sancionador, en tal dictamen se determinaría si existió vulneración alguna relacionada con las cifras finales de los informes de los sujetos obligados y, en su caso, si se actualiza una infracción en materia de tope de gastos de campaña.

 

Así, en la Resolución INE/CG1363/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades

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encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo, emitida el pasado 22 de julio (finalizada el 23), en la cual, se determinó la existencia de rebase de topes de campaña, entre los cuales, no se observa que se encuentre la candidatura común PAN-PRD y su otrora candidato a la Presidencia Municipal de La Piedad, Michoacán, Samuel David Hidalgo Gallardo.

 

Situación que se corrobora con el acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Ello en virtud de que, del análisis efectuado a la resolución en estudio, específicamente del contenido de sus anexos II y II CC, en la parte relativa al candidato Samuel David Hidalgo Gallardo, postulado por la candidatura común PAN-PRD, se desprenden los siguientes datos.

 

Gastos no reportados Total según

auditoría

Total de gastos Tope de gastos Diferencia tope de gastos %
0.00 0.00 245,062.34

(PAN)

$166,351.99

(PRD)

685,866.55 440,804.21 64%

 

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Como puede apreciarse, el monto contemplado para el Ayuntamiento de La Piedad no fue rebasado.

 

Ello se corrobora con la información que proporcionó la Unidad

Técnica de Fiscalización del INE, que conforme al artículo 1º del

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, es competente para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las personas obligadas, en respuesta al requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, a través del oficio INE/UTF/DA/39084/2021, de 4 de agosto de 2021, que es del tenor siguiente:

 

 

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Como se advierte, la Unidad Técnica de Fiscalización, informó lo siguiente:

 

1) El monto autorizado como tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán;

 

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Respuesta: De conformidad con el Acuerdo IEM-CG-36/2020, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, el tope máximo de gastos de campaña para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 del Municipio de La Piedad es de $685,866.55.

 

  1. El monto que por concepto de gastos de campaña erogó la planilla postulada por la candidatura común PAN-PRD al Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán;

 

Respuesta: El C. Samuel David Hidalgo Gallardo, postulado por la candidatura común PAN -PRD reportó gastos de campaña por la cantidad de $411,414.33, conformados por $245,062.34 del PAN y $166,351.99 del PRD.

 

  1. Los montos erogados por la mencionada planilla y que fueron establecidos como resultado de los procedimientos de queja sustanciados respecto de dicha elección y que se determinó fueran considerados en el dictamen consolidado para efecto del rebase de tope de gastos de campaña

 

Respuesta: No se determinó cantidad alguna como resultado del procedimiento de queja

 

  1. Si en el dictamen consolidado aprobado mediante acuerdo INE/CG1361/2021, se estableció el rebase de tope de gastos de campaña a la candidatura ganadora en cita y en su caso por qué monto y el porcentaje que representa respecto del tope establecido.

 

Respuesta: Como se advierte de los puntos anteriores, no se determinó que hubiera existido un rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura común PAN-PRD a la presidencia municipal de La Piedad.

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Por tanto, si en el caso las autoridades competentes en materia de fiscalización de ingresos y gastos del candidato cuestionado han determinado que no rebasó el tope de gastos, los argumentos del actor se tornan ineficaces.

 

En efecto, si tales determinaciones, que además han quedado firmes en cuanto a los gastos de campaña de la planilla ganadora en el municipio objeto de estos juicios, porque así fue informado por el INE, señalan que la planilla ganadora no rebasó el límite de gastos de campaña fijado por el Instituto Local, no se actualiza el supuesto indispensable para determinar la nulidad de la elección, de ahí que lo alegado resulte inatendible.

 

Similares condiciones, en lo que interesa, sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-747/2018.

 

Establecido lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios que fueron planteados por el PRI, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al PRI, PAN, al Tribunal

Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

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Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electora

 

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:21/08/2021 09:34:35 p. m.

Hash: hldi9yKDayttNDpMP/T33KGbU1RRN8sHEsZnqHrOjk8=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:22/08/2021 09:55:58 a. m.

Hash: qSRlDiDvEjeu2M3ronQIQh7AfvRXX/ZL2MBy6u9ws4Y=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:21/08/2021 09:58:37 p. m.

Hash: pBO8aMsqZQiTLt6YJuCSg6RJF/ZyM3Lo99VPFg4Bybc=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:21/08/2021 08:36:55 p. m.

Hash: r+L1XX+gvifeh/3xWwTnioi+82cNGmeYIBp1Q8xWu/I=

  1. En adelante PRI.
  2. Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa2
  3. Foja 584 del cuaderno accesorio 19
  4. Consultable en las páginas 703 y 704 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1.11
  5. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion19
  6. Visible a foja 557, del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.21
  7. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion23

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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