TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-119-2021_TEEM-JIN-004-2021 Y ACUMULADO

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-119/2021 Y SUP-JRC-125/2021 ACUMULADO

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, GENARO ESCOBAR AMBRIZ, SERGIO MORENO TRUJILLO Y

ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], dicta sentencia en los juicios promovidos por Morena y el Partido de la Revolución Democrática[3], en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4], respecto del cómputo distrital de la elección de la gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital Local 21, con sede en Coalcomán, Michoacán.

 

ANTECEDENTES

  1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, la gubernatura del estado de Michoacán.
  2. Cómputo distrital. El nueve siguiente, el 21 Consejo Distrital Electoral en Coalcomán del Instituto Electoral de Michoacán[5] inició el cómputo de la citada elección, a su conclusión registró los siguientes resultados:
Partido, candidatura común o coalición TOTAL
3,366

 

Partido, candidatura común o coalición TOTAL
7,860
9,167
1,983
13,111
1,906
17,416
1,836
306
3,233
COALICIÓN

 

 

707
CANDIDATURA COMÚN

 

 

281
 

31
 

41
 

33
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20
VOTOS NULOS 2,220
VOTACIÓN TOTAL 63,517
  1. Juicios locales. El catorce y quince de junio, Morena y los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional promovieron sendos juicios de inconformidad a fin de controvertir esos resultados.

 

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  1. Sentencia impugnada[6]. El treinta de julio, el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, al anular la votacion recibida en dos casillas.
  2. Impugnación federal. El cuatro de agosto, Morena y PRD promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia mencionada.
  3. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala

Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-119/2021 y SUP-JRC125/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

  1. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local relacionada con la elección a la gubernatura de Michoacán[7].

SEGUNDA. Acumulación.

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

En ese tenor, a fin de resolver los juicios de revisión constitucional en forma conjunta, congruente, expedita y completa, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-125/2021, al diverso juicio de

 

revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC119/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[8].

TERCERA. Resolución en sesión por videoconferencia

En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.

En consecuencia, se justifica la resolución del juicio a través de videoconferencia.

CUARTA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[9], conforme con lo siguiente:

Requisitos generales

  1. Forma. Los escritos de demanda precisan la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa[10].
  2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó a los actores el treinta y uno de julio y primero de agosto[11] y fue controvertida el cuatro de agosto,

 

por lo que se cumple con el plazo de cuatro días para presentarla, previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

  1. Legitimación y personería. El requisito de legitimación se cumple en términos del artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues los promoventes son partidos políticos.

Por su parte, David Ochoa Baldovinos y David Alejandro Morelos Bravo, representantes de Morena y PRD, respectivamente ante el Consejo General del Instituto local, cuentan con personería[12].

  1. Interés jurídico. Morena y PRD tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues controvierte una resolución en la que fue parte y respecto de la cual considera le depara perjuicio.
  2. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque la sentencia reclamada no puede impugnarse mediante algún medio de impugnación diverso.

Requisitos especiales[13]

  1. Vulneración a preceptos constituciones. Se cumple el requisito porque el PRD afirma que la resolución vulnera los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal[14].
  2. Violación determinante. El requisito se colma, porque el Morena y PRD pretenden que se revoque la sentencia del Tribunal local y se declare, por una parte que fue indebida la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, y por la otra, que se deben anular otras casillas, lo cual está relacionado con los resultados y la nulidad del cómputo distrital.

 

  1. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios es material y jurídicamente posible, porque la toma de posesión de la gubernatura será el próximo uno de octubre[15].

QUINTA. Estudio de fondo

1. Análisis de los conceptos de agravio hechos valer por Morena.

(SUP-JRC-119/2021)

Indebida suplencia de la queja

Agravios del partido actor

En forma general, se aduce que de forma indebida se anularon casillas, ya que el tribunal se subrogó en el accionante, porque en el medio local solo se expusieron agravios genéricos.

Decisión de la Sala Superior

A juicio de la Sala Superior es inoperante ya que el accionante se limita a exponer de forma general que los argumentos expuestos en las demandas locales fueron genéricos y que el tribunal local se subrogó; sin embargo, no expone ni menciona el motivo por el cual considera que ello es así.

En ese tenor, los argumentos resultan vagos, genéricos y subjetivos, debido a que el actor tenía la carga procesal de precisar los motivos por los cuales los argumentos expresados en los escritos de demanda local resultaban genéricos, sin que lo haga, por lo que esas afirmaciones son insuficientes para controvertir lo razonado por la responsable y generan la inoperancia del concepto de agravio.

Indebida anulación de la votación recibida en las casillas 18 básica y 204 contigua.

Agravios del partido actor

El enjuiciante afirma que la responsable determinó la anulación de la votación recibida en las mencionadas casillas sin la debida motivación y fundamentación, ya que llevó a cabo un estudio oficioso, ya que en la

 

demanda de juicio inconformidad no señaló que personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla no estaban en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual propicio que se le dejará en estado de indefensión al comparecer como tercero interesado.

Decisión de la Sala Superior

Es infundado, ya que de la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores en la instancia local sí hicieron valer la indebida integración de la mesa directiva de las casillas 18 básica y 204 contigua

En efecto a fojas 5 a 20 del escrito de demanda se advierte que se alegó que se actualizaba la recepción de votación por personas diversas a la facultadas en términos de ley, precisando en ambas casillas como fue integrada, sin corresponder a lo publicado en el encarte.

Al analizar el concepto de agravio, respecto de la integración de la mesa directiva de las casillas, la responsable resolvió:

Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral:

DISTRITO 21
  CASILLA PERSONA QUE LA INTEGRO INDEBIDAMENTE
1 18 B URIEL CÁRDENAS FARIAS
2 204 CONTIGUA ROBERTO ARENAS GODÍNEZ

 

Respecto a las casillas en mención, el Tribunal determinó fundado el argumento de los actores, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en casa caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación.

 

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Lo anterior, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a la que le corresponda.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en las casillas 18 Básica y 204 Contigua 1.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que sí fue alegado por los actores en la instancia primigenia, aunado a que, como se señaló, MORENA no combate la conclusión de la responsable en el sentido de que la ciudadana no forma parte de la sección electoral.

En tales condiciones, al no asistirle razón al enjuiciante y ante la falta de controversia de lo resuelto por la responsable, lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.

2. Estudio de la demanda presentado por el PRD. (SUP-JRC-125/2021)

Es correcto el estudio de la causal de error en el cómputo de los votos realizado por el Tribunal local

Consideraciones del Tribunal local

Precisó que se hizo valer dolo o error en la computación de votos respecto a treinta y tres casillas, de las cuales de conformidad con el acta de la sesión especial del Consejo Distrital y de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de gubernatura, tres casillas fueron objeto de recuento.

Al respecto, el Tribunal local señaló que conforme al artículo 209, fracción XV del Código Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales no podrán invocarse como causa de nulidad ante la autoridad judicial, por lo que los agravios respecto a las tres casillas resultaron inoperantes. Aunado a que los argumentos aducidos no estaban encaminados a controvertir lo asentado en las actas individuales de recuento.

 

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Por otra parte, el Tribunal local estimó que resultaba inexistente el error o dolo en siete casillas, porque coincidían plenamente los tres rubros fundamentales, correspondientes a “total de personas que votaron”,

“votación emitida” y “boletas depositadas de la urna”. Por tanto, no se actualizaba el supuesto normativo de la causal de nulidad.

Asimismo, el Tribunal local señaló que en nueve casillas existen errores que no son determinantes. Lo anterior, porque si bien existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros fundamentales, esas irregularidades no resultan determinantes para el resultado de la votación, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar era mayor respecto de los votos computados de forma irregular.

Respecto a trece casillas si bien tenían datos inexactos o cifras inverosímiles, se subsanaban o corregían con los datos de las documentales del expediente –datos auxiliares del acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral o lista nominal– o no resultaban determinantes para el resultado de la votación –en virtud de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar–.

Agravios del partido actor

Afirma que el Tribunal local analizó de manera incorrecta la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos.

Al respecto, sostiene una falta de exhaustividad y congruencia, al no tomar en consideración las situaciones específicas que dieron lugar a errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo. Además, se valoró de manera incorrecta el requisito de determinancia, ya que se debió considerar el impacto de la irregularidad en todo el distrito electoral y no sólo en las casillas en lo individual.

Asimismo, aduce que el Tribunal local al declarar infundados los agravios hechos valer lo hizo mediante suposiciones no probadas, al precisar que se acredita el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad, y que era necesario para proceder a la nulidad de los sufragios en casilla que

 

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el error acreditado fuese determinante para el resultado de una casilla, sin analizar que se podría actualizar de manera macroscópica, es decir, en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de la casilla.

Por lo cual, las casillas implicadas se deben anular, debido a que la autoridad no puede prever los resultados de los demás juicios, en los cual se podrían acreditar irregularidades que podrían generar un cambio aritmético en los cómputos que, entonces, podrían acercar más al segundo lugar del primero.

Por otra parte, el actor afirma que la responsable determinó que la votación recibida en diversas casillas involucradas no debía ser anulada, únicamente porque el número de los votos implicados en dichos errores no era suficiente para cambiar el resultado de la casilla, haciendo únicamente referencia a valores numéricos, sin que se fundamentara las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad. Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los planteamientos anteriores.

Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal16 que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, está previsto de tal forma que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas determinadas expresa y limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y que esa causal sea determinante, exclusivamente para la votación en esa casilla, por lo que el órgano jurisdiccional que conozca el caso concreto, debe emprender su estudio de manera individual.

Debido a lo anterior, es que esta Sala Superior considera que no es dable considerar que de existir una causal de nulidad esa se traslade a otras casillas que se impugnen por igual y, por tanto, la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de como resultado su anulación o que la

 

16 Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 21/2000 de esta Sala Superior, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA

INDIVIDUAL.

 

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irregularidad que acontezcan en ellas de forma individual deba o puedan trascender al resultado de la elección.

Es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla solo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

También ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección, requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, lo cual supone necesariamente la concurrencia de elementos de carácter cualitativo o cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para considerar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, está acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En el caso, el órgano jurisdiccional local llevó a cabo una ponderación para valorar los argumentos expuestos por el partido actor en el medio de impugnación local, con base en las actas de escrutinio y cómputo, a efecto de determinar la existencia de irregularidades y que éstas fueran determinantes para el resultado de la votación emitida en las casillas impugnadas por la causal de nulidad consistente en el error en el cómputo de los votos.

 

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Dado el carácter de la causa de nulidad hecha valer, a juicio de esta Sala Superior fue adecuado el estudio llevado a cabo por el Tribunal local bajo el criterio cuantitativo y no el cualitativo, dado que la causal en comento se refiere directamente a la cantidad de votos que se emitieron en la casilla, por ello el error alegado por el enjuiciante solamente podía ser analizado por medio del criterio cuantitativo, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en cada una de las casillas impugnadas, ya que se trata de privilegiar la votación que fue recibida en casilla y las irregularidades planteadas de ninguna forma violentan los principios rectores del proceso electoral.

Además, de forma alguna el Tribunal local podría hacer una suma de irregularidades acontecidas en las casillas impugnadas en todos los medios de impugnación, pues como se dijo, el sistema de nulidades no permite que se pueda anular la elección de esa forma, sino que se requiere la anulación de la votación casilla por casilla, por tanto, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Por otra parte, es inoperante lo argumentado por el partido actor en el sentido de que la responsable determinó que la votación recibida en las casillas involucradas no debía ser anulada, únicamente porque el número de los votos implicados en dichos errores no era suficiente para cambiar el resultado de la casilla, haciendo referencia a valores numéricos, sin que se fundamentara las razones por las cuales consideró que no se actualizaba el carácter determinante de la irregularidad.

Esto, porque el partido actor omite precisar cuáles son esas casillas que no fueron analizadas correctamente por parte de la responsable[16], sin que en el presente juicio proceda la suplencia de la queja deficiente[17].

 

Lo que impide a este órgano jurisdiccional reemplazar las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando estos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los conceptos de agravio expuestos por el actor, siguiendo las reglas establecidas en la Ley de Medios.

Si bien, es cierto que se ha admitido que la expresión de conceptos de agravio se puede tener por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya que el presente medio de impugnación no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que ocasiona el acto o resolución controvertida y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento proceda la responsable a analizar la posible inconstitucionalidad o legalidad[18].

En este sentido, como el planteamiento que hace valer el PRD no precisa qué casillas fueron indebidamente estudiadas por la responsable, no cumple la carga procesal de expresar con claridad la causa de pedir, precisando el agravio que ocasiona el acto o resolución controvertida y los motivos que originaron ese agravio.

Sin que este órgano jurisdiccional se pueda subrogar totalmente en el papel del promovente, a menos que de los hechos de la demanda se pueda deducir, circunstancia que en el caso no se advierte, por lo cual es inoperante el agravio en estudio[19].

El actor omitió acreditar que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron

 

Consideraciones del Tribunal local

Con relación a que el total de boletas en cada una de las casillas fue mayor al permitido, los agravios resultaron infundados, porque el partido actor partió de la premisa incorrecta al afirmar que en las casillas no pueden existir más de setecientas cincuenta boletas, que es el límite máximo establecido legalmente, ello derivado de que las secciones electorales se dividen en un máximo de setecientos cincuenta electores.

Al respecto, el Tribunal local señaló que, conforme al artículo 196 del Código Electoral, las boletas se entregan para cada elección a las mesas directivas de casilla en un número igual al de las personas electoras que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General del Instituto local para que los representantes puedan votar y las que, en su caso, se determine para las casillas especiales.

Derivado de lo anterior, el Tribunal local razonó que la parte actora en ninguno de sus planteamientos tomó en consideración el elemento de boletas adicionales para representaciones de los contendientes y, por tanto, su razonamiento estaba viciado de origen al no tomar en cuenta que en cada casilla se entregan boletas electorales adicionales a los de las personas de la lista nominal.

Debido a lo anterior, con el propósito de que las personas representantes tengan oportunidad de emitir su voto, el número de boletas que se entregan a la casilla debe ser superior al de votantes que aparecen en la lista nominal. A lo que se agrega la posibilidad de que alguna persona acuda a votar amparado en una sentencia emitida por la autoridad judicial.

En ese orden de ideas, en el caso, se evidenció que era un hecho público y notorio que, en el caso de la elección a la gubernatura de Michoacán, participaron diez partidos políticos, por lo que cada uno pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, lo que produjo que se entregaran más boletas que número de personas registradas en la lista nominal.

 

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Aunado a que, el Tribunal local sostuvo que la premisa sobre la que parte el partido actor de embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Asimismo, el Tribunal local al analizar el presunto embarazo de urnas, concluyó que los tres rubros fundamentales –número de personas que votaron, la votación emitida y los votos sacados de la urna– eran coincidentes, por tanto, no había votos computados irregularmente.

Y sólo en tres casillas señaló que, si bien contenían datos diferentes en el rubro total de personas que votaron, con respecto a la votación emitida y total de votos sacados de la urna, ya que dos de los rubros fundamentales eran coincidentes, la falta no era determinante.

Agravios del partido actor

Expresa que la responsable indebidamente fundó y motivó la sentencia controvertida, debido a que incurrió en incongruencia al analizar el concepto de agravio.

Esto, porque resolvió los planteamientos que formuló como una causal genérica de nulidad, cuando lo que hizo valer fue que las inconsistencias numéricas encontradas dan lugar a suponer que hubo más votos depositados en la urna que ciudadanos que votaron –embarazo de urnas–, lo cual es una vulneración a los principios constitucionales y autenticidad de las elecciones.

Asimismo, considera que la responsable no fue exhaustiva, ya que, si bien advirtió la discrepancia numérica relevante sobre la existencia de más votos dentro de las urnas, no se avocó a definir cuántas y cuáles de todas casillas que se controvirtieron presentaban esa anomalía.

Siendo que con tal ejercicio permitiría a la responsable percatarse del exceso de boletas que potencialmente se tradujeron en un exceso de votos, aunado a que se evidencia la falta de certeza sobre las boletas sobrantes al no haber constancia si fueron inutilizadas o se tacharon en favor de determinada fuerza política y se introdujeron ilegalmente a las urnas.

 

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Decisión de la Sala Superior

Tales conceptos de agravios son infundados, ya que la responsable no incurrió en incongruencia externa al analizar los planteamientos del partido actor, ni tampoco vulneró el principio de exhaustividad al resolver de manera completa la controversia, como se expone a continuación.

En términos de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución federal toda sentencia debe ser dictada de manera pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Entre otros requisitos, la exhaustividad y congruencia de la resolución, así como la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación, deben ser observados tanto por las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral[20].

El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional realice el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno. Esto es, decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer de manera oportuna.

La Sala Superior ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten, en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.

Ahora, es posible entender al requisito de congruencia como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas

 

por las partes, […] para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones “[21].

La congruencia en lo relativo a la litis (aspecto externo) estriba en que al resolverse las controversias judiciales ello se realice atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[22].

Por su lado, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[23].

En el caso, el partido actor en su demanda primigenia de juicio de inconformidad alegó la existencia de irregularidades graves que acontecieron durante la jornada electoral distintas a las causales de nulidad previstas en la Ley Electoral local, las cuales consistieron que al analizar los rubros fundamentales[24] y su comparativo con los auxiliares, era posible advertir que en diversas casillas existía una inconsistencia clara entre el número total de votos, el total de boletas que se debieron entregar en la casilla y el número de electores en el listado nominal.

A su juicio, lo anterior resultó trascendental y determinante durante la recepción de la votación al existir mayor número de votos que personas que votaron –embarazo de urnas–.

Para demostrar sus afirmaciones, el partido actor insertó tres tablas, las cuales identificó como variable A, B y C.

Asimismo, expresó que conforme a lo previsto en el artículo 253, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones concurrentes, en toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla, por lo cual no se

 

podrían tener más de setecientas cincuenta boletas o electores por cada elección.

Circunstancia que no había acontecido en la elección controvertida, ya que del resultado de la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes era mayor a las setecientas cincuenta boletas permitidas en la elección.

Además, el partido actor estimó que el número resultante es mayor al número de personas que votaron conforme al listado nominal de cada casilla, lo cual permite advertir una clara actualización de una irregularidad que no se trata exclusivamente de una inconsistencia en rubros fundamentales, sino que se debe analizar de manera contextual con los rubros denominados auxiliares.

Al respecto, el Tribunal local, como se puntualizó al inicio del presente apartado, emitió una serie de consideraciones y razonamientos por los cuales desestimó los motivos de inconformidad planteados por el partido actor.

En esencia, al sostener que en el contexto del estado de Michoacán mínimo se entregaron cuarenta boletas electorales adicionales por casilla, para efecto de que las y los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes, pudieran ejercer su derecho de voto.

Además, el Tribunal local sostuvo que, el posible excedente de boletas electorales que se entregue en cada casilla no constituye por sí misma una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad, porque deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho tuvo trascendencia en los resultados electorales, es decir, que se tradujeron en votos.

Aunado a que, el supuesto embarazo de urnas se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas para incrementar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas, lo cual no aconteció en el caso.

 

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Tal determinación es conforme a los criterios de este órgano jurisdiccional respecto a que los rubros auxiliares reflejan ser únicamente boletas que no se han traducido en votos, por lo cual los errores asentados en las actas de escrutinio y cómputo no generan una vulneración a los resultados de la elección, siempre que no afecten a los rubros fundamentales —personas que votaron conforme al lista nominal, votación emitida y votos extraídas de las urnas—.

Por lo cual, la armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas recibidas o sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares.

De ahí que, se considera que el Tribunal local fue exhaustivo, ya que de la comparación entre lo planteado por el partido actor en su demanda primigenia y los argumentos contenidos en la resolución impugnada se observa que el órgano jurisdiccional responsable dio contestación a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por el entonces demandante en el juicio de inconformidad local.

En específico, si se actualizaba la vulneración al principio de certeza en la votación de las casillas en las cuales consideraba que existía mayor votación que personas electoras.

A partir de lo anterior realizó un análisis individual de las irregularidades en las que se sustentó la petición de nulidad de la casillas controvertidas, para lo cual valoró los argumentos expuestos; citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables; analizó los hechos planteados, y emitió los razonamientos que consideró pertinentes para concluir que las irregularidades aducidas no se encontraban acreditadas –la existencia de mayor número de votos que personas que votaron conforme al listado

nominal “embarazo de urnas”–.

 

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A continuación, el Tribunal local, como lo solicitó el partido actor, realizó un análisis de las variables en las cuales sustentaba su impugnación, determinando que no existía la discrepancia numérica asentada en uno de los rubros fundamentales y su comparativo con las boletas sobrantes y el listado nominal, que resultará de la entidad suficiente para anular los resultados de esas casillas.

Esto, porque el partido actor no tuvo en consideración que las boletas que se entregan en cada casilla no solamente se limitan a setecientas cincuenta, sino que se proporcionan en mayor número conforme al número de ciudadano y ciudadanas inscritas en el listado nominal correspondiente y al número de representantes que pueden registrar los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, que en el caso de la elección cuestionaba eran cuando menos cuarenta boletas para esos efectos.

También, porque la comparación hecha por el partido actor estaba sustentada en rubros auxiliares de las actas de escrutinio y cómputo como son las boletas sobrantes y el número de personas que tiene el listado nominal, cuando debió hacerlo con los rubros fundamentales –votos extraídos de la urna, personas que votaron conforme al listado nominal y votación emitida–.

Por lo cual, se omitió acreditar fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener en razón a las personas que votaron en la misma.

Para está Sala Superior, el Tribunal responsable sí fue exhaustivo al emitir la resolución impugnada, puesto que analizó cada uno de los planteamientos en la demanda primigenia y valoró las circunstancias expuestas en relación con las irregularidades alegadas como sustento de la petición de nulidad.

De igual forma, de la reseña que antecede, se advierte que el órgano jurisdiccional responsable en forma alguna varió la litis, puesto que precisamente el partido impugnante adujo la existencia de irregularidades que, en su concepto, actualizaban la causal genérica de nulidad de la elección.

 

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En ese sentido, en la resolución impugnada, la autoridad responsable procedió a estudiar la causal que se hizo valer para llegar a la conclusión que las irregularidades relativas al supuesto “embarazo de urnas” no se encontraban acreditadas, debido a que el partido actor no demostró que hubiera más votos extraídos de las urnas que personas que votaron conforme al listado nominal.

Por lo cual, si la autoridad responsable no analizó la supuesta vulneración al principio constitucional de certeza en los términos que afirma el actor, en nada perjudica a su pretensión de anular la votación recibida en las casillas que precisa, ya que, tanto la causal genérica como la violación a esos principios, está sustentada en la misma premisa, es decir, que se analice si los resultados electorales emanaron verdaderamente de la voluntad ciudadana y conforme a lo previsto en la normativa electoral, circunstancias que en el caso fue verificada por el Tribunal Electoral en la sentencia controvertida.

Por tanto, se advierte que la responsable atendió la litis aducida para lo cual se avocó a dar contestación a los planteamientos formulados, de ahí lo infundado de los agravios.

Las proposiciones que se pretenden acreditar con las notas periodísticas sólo generan indicios de los hechos que en ellas se asentaron

Consideraciones del Tribunal local

El partido actor sostuvo ante el Tribunal local el deber de analizar el contexto de violencia generalizada, injerencia, intimidación, amenazas y presencia de grupos armados al interior de las casillas en todo el distrito electoral.

Al respecto, el Tribunal local declaró inoperantes los agravios, al considerar que el partido actor omitió expresar los hechos concretos con base en los cuales pretendía evidenciar la configuración de la causal alegada.

Ello, porque no basta la sola mención de la irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sino que era necesario precisar las

 

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circunstancias de tiempo, modo y lugar y aportar los elementos de prueba idóneos para acreditar los hechos denunciados, lo cual no sucedía en el caso.

Así, afirmó que las pruebas ofrecidas por la parte actora consistentes en impresiones de notas y videos periodísticos sólo tenían un valor indiciario, pues no existían otros elementos de prueba con los cuales se pudieran concatenar y generar convicción de los enunciados de hecho aducidos.

En ese sentido, la parte actora no cumplió con el deber de realizar la mención individualizada de las casillas en donde acontecieron las irregularidades y de las pruebas aportadas aun valoradas en su conjunto, no permiten acreditar la existencia de violencia generalizada y menos que haya impactado en el desarrollo de la jornada electoral.

Agravios del partido actor

El partido actor considera que el Tribunal local valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia. A pesar de que concluyó que sí existió violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, incongruentemente consideró que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad.

Estima que, de manera indebida el Tribunal local consideró que no se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se precisan las casillas específicas en las que ocurrió la violencia.

Es este sentido, el partido recurrente señala que no se valoró debidamente las pruebas, porque se debió tomar en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta, así como valorar todas las pruebas aportadas en el escrito de demanda, porque lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito.

El partido actor estima que el Tribunal local señaló que las pruebas contaban con un carácter indiciario e insuficiente; sin embargo, se debió analizar con un enfoque más amplio.

 

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A su consideración, el Tribunal local solo se limitó a realizar una relatoría de las pruebas ofrecidas sin expresar de manera explícita las razones por las cuales resta valor probatorio y eficacia a los medios de convicción, incluso, omite valorar en lo individual y en conjunto todas y cada una de las pruebas.

En este sentido, el partido actor apunta que, si bien, las notas periodísticas no gozan del suficiente valor probatorio para acreditar ciertos hechos, son una herramienta indiscutible que debe ser tenida en cuenta para la construcción de contextos que tengan vocación de demostrar, al menos, presunciones verosímiles sobre prácticas violatorias a los derechos humanos.

Los elementos probatorios, tales como: i) videos difundidos en redes sociales; ii) el contexto de los resultados electorales (votación atípica); iii) el contexto relacionado con la imposibilidad de los representantes de partidos políticos para estar en las casillas o de la coacción que sufren durante su presencia en tales casillas; iv) notas periodísticas; v) reportajes de investigación sobre la violencia, deben ser consideradas como pruebas que tengan un mayor valor probatorio en el contexto de violencia de grupos armados, pues es la única manera de probar la existencia de tales hechos.

De esta manera, el partido actor advierte que el marco constitucional no prevé la nulidad de la elección por crimen organizado, al ser una situación extraordinaria, extrema, atípica en cualquier democracia; sin embargo, estima que el Tribunal Electoral tiene la obligación de reestablecer el orden constitucional respecto del principio democrático.

Decisión de la Sala Superior

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los planteamientos anteriores.

Son infundados los motivos de agravios porque el Tribunal local sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas en lo individual.

 

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Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

En el caso, se considera que el partido actor parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el partido actor haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

 

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Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad26.

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el partido actor aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, porque, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación

 

26 Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá competencia y atribuciones siguientes:

I. declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; […]

 

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del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-125/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC119/2021.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que es materia de controversia en este juicio.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos y firmaron electrónicamente las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:25:54 a. m.

Hash: cKIC29BIjcIJSCk92yxHxK9j+Sg758h6D7BSItZnRbM=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 11:40:16 a. m.

Hash: kL5CZ82uEENK9jyU3rIobrjz3ScDsg6k8iLVv9xG7J4=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 01:54:22 p. m.

Hash: yBPGd9NFcXDceQiXAycGD9EFCPA6rIIVZiy4bhB4SRI=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:05:13 p. m.

Hash: 3bsElUQ+kySt//lZNzoc4k9bRF5T9Ws71NzqqzUfSgw=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 07:39:34 p. m.

Hash: 9/8XW30vmrVqImh4BPuytkqEVPzo3kHpjyOB4wz1DSo=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 10:59:37 a. m.

Hash: gotX/zvQWgrB+IFgG28GoBJyO/aH9ZP907UoWWcref4=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 12:08:47 p. m.

Hash: rwOyS9mzRjphS1HyfWn3JxYEO+a6BsI3e+9zteVKXTU=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 01:29:48 a. m.

Hash: B220FV2uSSYUiqeIKe1hJR1EXOWD5OUv39JdN2AZV3M=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 27 de 27

  1. Las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.
  2. En adelante, Sala Superior.
  3. En lo siguiente, PRD.
  4. En lo sucesivo, Tribunal local.
  5. En lo subsecuente, Instituto local.
  6. TEEM-JIN-004/2021 y TEEM-JIN-118/2021, acumulados.
  7. Artículos 99, párrafos, cuarto, fracción IV, y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

     

    3

  8. Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  9. Artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); de la Ley de Medios.
  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 1/99 de la Sala Superior, de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN

    DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.

    En el caso, el escrito de presentación de la demanda se encuentra firmado autógrafamente y si bien en el texto se advierte que refiere impugnar una sentencia diversa, lo cierto es que en la parte superior sí refiere la sentencia que pretende impugnar, de lo cual se desprende su voluntad de combatir la sentencia motivo de revisión en el presente juicio.

  11. De conformidad con la notificación visible a foja 1067 del Cuaderno Accesorio 1, del expediente.

    4

  12. Ver jurisprudencia 15/2015, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.
  13. Artículo 86 de la Ley de Medios.
  14. Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REGISTRO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

     

    5

  15. Artículo 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

    6

  16. Resulta orientadora la jurisprudencia 9/2002 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
  17. Esto, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas, previstos principalmente, en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal, así como 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley de Medios. Sin uno de ellos que no procede la suplencia de la deficiencia de la queja, que se dispone el artículo 23, párrafo 2 de la citada Ley.

     

    12

  18. Criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENRLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
  19. Ver sentencia SUP-REC-1026/2021, p. 29.

     

    13

  20. Ver jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de la Sala Superior, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

     

    16

  21. Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533.
  22. Respecto a la congruencia externa se sugiere ver sentencia SUP-RAP-353/2016.
  23. Ver jurisprudencia 28/2009, de la Sala Superior, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
  24. Los rubros fundamentales se consideran la votación emitida, los votos extraídos de la urna, el número de ciudadanos que sufragaron.

     

    17

 

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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