TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SEGUNDA SENTENCIA JIN 152 Y 153

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-152/2021 Y TEEM-JIN-153/2021

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 08 DE TARÍMBARO

TERCEROS INTERESADOS: BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUITÉRREZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno

Sentencia que modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, confirma la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla de candidatos postulados en común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Candidato: Bladimir Alejandro González Gutiérrez, candidato electo a la Presidencia Municipal de Tarímbaro.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 08 de Tarímbaro.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA: Partido Político MORENA.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-20121 en el estado de Michoacán.
    2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,1 se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre ellos Tarímbaro.
    3. Acto impugnado. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo del Comité Distrital, en la que se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro y se entregó la constancia de mayoría y validez, a la planilla de candidatos postulados en común por el PAN, PRI y PRD.

Lo anterior, con base en los siguientes resultados:

1 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
Diez mil novecientos veinticuatro 10,924
Diez mil cuatrocientos sesenta y nueve 10,469
Cinco mil doscientos noventa y cinco 5,295
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Novecientos cincuenta y tres 953
Icono

Descripción generada automáticamente Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4,473
Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media Ciento ochenta y siete 187
Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente Cuatrocientos veinte cinco 425
Candidatos No Registrados Diecisiete 17
Votos nulos Mil nueve 1,009
VOTACIÓN TOTAL Treinta y tres mil setecientos cincuenta y dos 33,752

Resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por el PAN, PRI y PRD.2

    1. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el Comité Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro.
    2. Juicios de inconformidad. Mediante sendos escritos presentados el diecisiete de junio, MORENA y el PT, a través de sus respectivos representantes ante el Comité Distrital, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados

2 Fojas 653 del expediente principal.

consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Tarímbaro, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva.

    1. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
    2. Terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados el veinte de junio en la oficialía de partes del Instituto, a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos, así como a las dieciocho horas, respectivamente, el representante propietario del PRI ante el Comité Distrital, así como el Candidato electo de la candidatura común,3 comparecieron con el carácter de terceros interesados en ambos juicios de inconformidad.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Recepción de los expedientes. El veintiuno de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, se recibieron los expedientes IEM-CD-08-272-2021 e IEM-CD-08-271/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios de inconformidad promovidos.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este cuerpo colegiado ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno,

3 Constancia que obra a fojas 36 a 46 y 47 a 59 del JIN-152/2021, así como a fojas 430 a 448 y 449 a 459 del JIN-153/2021, respectivamente.

asignándoles las claves que se detallan enseguida en atención a los distintos promoventes.

EXPEDIENTE ACTOR
TEEM-JIN-152/2021 MORENA
TEEM-JIN-153/2021 PT

Además, en los citados acuerdos se determinó turnar los expedientes a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

    1. Radicación. En acuerdos de veintiocho de junio, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia señalada, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
    2. Admisión y apertura de incidente. El cinco de julio, se ordenó la apertura del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, por cuerda separada.
    3. Sentencia incidental. El siete de julio, este Tribunal emitió resolución interlocutoria dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, en la que declaró improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de casillas solicitado por el PT; no obstante, declaró procedente el incidente sobre pretensión parcial de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, respecto de tres casillas.

Dicha diligencia se llevó a cabo el nueve de julio en las instalaciones de este Tribunal Electoral, realizando el recuento de las casillas 1960 C1, 1966 B y 2681 B.

    1. Impugnación ante Sala Toluca. El diez de julio, el PT promovió juicio de revisión constitucional a fin de combatir la resolución interlocutoria antes citada, misma que fue registrada por la citada Sala Regional con la clave ST-JRC-59/2021.
    2. Sentencia TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021. El once de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que, en esencia, modificó los resultados del cómputo municipal -derivado del recuento en sede jurisdiccional de las tres casillas referidas- y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
    3. Sentencia ST-JRC-59/2021. El quince de julio, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en la que, directamente, declaró inexistente la resolución que ordenó el nuevo escrutinio en sede jurisdiccional, y en consecuencia, la sentencia definitiva emitida en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 acumulados; ello, al ordenar la reposición del procedimiento a partir de resolución incidental y la emisión de una nueva determinación al respecto, dejando insubsistente cualquier determinación que se hubiera emitido de forma posterior, sólo dejando firme las diligencias de apertura ordenadas, en caso de convalidarse la orden que las instruyó en una nueva decisión.
    4. Segunda sentencia incidental. En cumplimiento a lo ordenado por Sala Toluca, el diecisiete de julio se emitió una nueva resolución interlocutoria, en la que: a) se declaró improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de votos de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro; b) se convalidó el recuento parcial en sede jurisdiccional de las casillas 1960 C1, 1966 B y 2681 B; y

c) se declaró parcialmente procedente el incidente sobre pretensión de recuento parcial de votos de la elección en cita.

Dicha diligencia se llevó a cabo el diecinueve de julio en las instalaciones de este Tribunal Electoral, realizando el recuento de las casillas 1962 C1, 1965 C2, 1977 E3 C4, 2689 B, 1967 C3 y

1971 C1.

    1. Solicitud del promovente. Mediante acuerdo de fecha veinte de julio, se dio respuesta al escrito presentado por el representante del partico actor, mediante el cual solicitó que se suspendiera el dictado de la sentencia de fondo de los presentes juicios de inconformidad, hasta en tanto se resolviera la impugnación interpuesta en contra de la segunda resolución incidental.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos a fin de impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracción II, incisos c) y d), 58 y 55 fracción II de la Ley Electoral.

VERIFICACIÓN DE CÓMPUTO POR RECUENTOS EN SEDE JURISDICCIONAL

Como se advierte de los antecedentes del caso, los días siete y diecinueve de julio se llevaron a cabo sendas diligencias de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, en las cuales se realizó el recuento de la votación recibida en tres y seis casillas, respectivamente -nueve en total-.

En consecuencia, lo procedente es determinar si como resultado del desahogo de dichas diligencias, se produjeron cambios en los resultados consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas; ello, a fin de que previo al análisis de los medios impugnación que se resuelven, se haga la recomposición de los resultados del cómputo municipal de la elección de Tarímbaro.

Rectificación por casilla

      1. Diligencia del siete de julio

En la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional del siete de julio, se llevó a cabo el recuento de las casillas 1960 Contigua 1, 1966 Básica y 2681 Básica, obteniéndose los siguientes resultados:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

2681 BÁSICA (sin cambios)

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 16

Dieciséis

16

Dieciséis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 41

Cuarenta y uno

41

Cuarenta y uno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 18

Dieciocho

18

Dieciocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 29

Veintinueve

29

Veintinueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 70

Setenta

70

Setenta

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 12

Doce

12

Doce

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 43

Cuarenta y tres

43

Cuarenta y tres

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media 28

Veintiocho

28

Veintiocho

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media 1

Uno

1

Uno

Texto

Descripción generada automáticamente 2

Dos

2

Dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 2

Dos

2

Dos

1

Uno

1

Uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

14

Catorce

14

Catorce

TOTAL 277

Doscientos setenta y siete

277

Doscientos setenta y siete

1960 CONTIGUA 1

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 33

Treinta y tres

33

Treinta y tres

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 77

Setenta y siete

77

Setenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 25

Veinticinco

25

Veinticinco

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 109

Ciento Nueve

107

Ciento siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 66

Sesenta y seis

66

Sesenta y seis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 1

Uno

2

Dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 11

Once

10

Diez

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media 84

Ochenta y cuatro

84

Ochenta y cuatro

Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media 4

Cuatro

4

Cuatro

Texto

Descripción generada automáticamente 0

Cero

0

Cero

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 8

Ocho

8

Ocho

3

Tres

3

Tres

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

12

Doce

14

Catorce

TOTAL 433

Cuatrocientos treinta y tres

433

Cuatrocientos treinta y tres

1966 BÁSICA

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 3

Tres

3

Tres

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 66

Sesenta y seis

66

Sesenta y seis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 12

Doce

11

Once

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 77

Setenta y siete

77

Setenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 96

Noventa y seis

96

Noventa y seis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2

Dos

2

Dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 3

Tres

3

Tres

17

Diecisiete

17

Diecisiete

1

Uno

1

Uno

Texto

Descripción generada automáticamente 9

Nueve

9

Nueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 2

Dos

2

Dos

1

Uno

2

Dos

1

Uno

1

Uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

10

Diez

10

Diez

TOTAL 300

Trescientos

300

Trescientos

Diligencia del diecinueve de julio

En la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional del diecinueve de julio, se llevó a cabo el recuento de

las casillas 1962 Contigua 1, 1965 Contigua 2, 1977

Extraordinaria 3 Contigua 4, 2689 Básica, 1967 Contigua 3 y 1971 Contigua 1, obteniéndose los siguientes resultados:

1962 CONTIGUA 1

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 0

Cero

0

Cero

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 38

Treinta y ocho

38

Treinta y ocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 66

Sesenta y seis

66

Sesenta y seis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 91

Noventa y uno

91

Novena y uno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 98

Novena y ocho

98

Noventa y ocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 3

Tres

3

Tres

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 19

Diecinueve

19

Diecinueve

67

Sesenta y siete

67

Sesenta y siete

1

Uno

1

Uno

1

Uno

1

Uno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 4

Cuatro

4

Cuatro

5

Cinco

5

Cinco

2

Dos

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

2

Dos

0

Cero

0

Cero

8

Ocho

8

Ocho

TOTAL 403

Cuatrocientos tres

403

Cuatrocientos tres

1965 CONTIGUA 2

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 11

Once

8

Ocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 61

Sesenta y uno

60

Sesenta

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 39

Treinta y nueve

39

Treinta y nueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 83

Ochenta y tres

83

Ochenta y tres

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 62

Sesenta y dos

62

Sesenta y dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 7

Siete

7

Siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 41

Cuarenta y uno

39

Treinta y nueve

43

Cuarenta y tres

43

Cuarenta y tres

1

Uno

1

Uno

1

Uno

2

Dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 3

Tres

4

Cuatro

3

Tres

4

Cuatro

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

16

Dieciséis

16

Dieciséis

TOTAL 371

Trescientos setenta y uno

368

Trescientos sesenta y ocho

1967 CONTIGUA 3

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 17

Diecisiete

17

Diecisiete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 59

Cincuenta y nueve

57

Cincuenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 18

Dieciocho

18

Dieciocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 67

Sesenta y siete

67

Sesenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 67

Sesenta y siete

67

Sesenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 4

Cuatro

4

Cuatro

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 10

Diez

10

Diez

6

Seis

51

Cincuenta y uno

1

Uno

1

Uno

1

Uno

1

Uno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 3

Tres

3

Tres

2

Dos

2

Dos

1

Uno

1

Uno

0

Cero

1

Uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

4

Cuatro

5

Cinco

TOTAL 260

Doscientos sesenta

305

Trescientos cinco

1971 CONTIGUA 1

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 2

Dos

2

Dos

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 66

Sesenta y seis

66

Sesenta y seis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 19

Diecinueve

19

Diecinueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 74

Sesenta y cuatro

74

Sesenta y cuatro

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 57

Cincuenta y siete

57

Cincuenta y siete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 10

Diez

10

Diez

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 11

Once

10

Diez

129

Ciento veintinueve

129

Ciento veintinueve

0

Cero

0

Cero

5

Cinco

5

Cinco

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 5

Cinco

5

Cinco

3

Tres

3

Tres

1

Uno

1

Uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

8

Ocho

9

Nueve

TOTAL 390

Trescientos noventa

390

Trescientos noventa

1977 EXTRAORDINARIA 3 CONTIGUA 4

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 27

Veintisiete

27

Veintisiete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 62

Sesenta y dos

63

Sesenta y tres

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 10

Diez

10

Diez

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 38

Treinta y ocho

38

Treinta y ocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 26

Veintiséis

26

Veintiséis

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 15

Quince

15

Quince

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 61

Sesenta y uno

61

Sesenta y uno

13

Trece

12

Doce

3

Tres

3

Tres

0

Cero

0

Cero

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 8

Ocho

8

Ocho

1

Uno

1

Uno

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

9

Nueve

10

Diez

TOTAL 273

Doscientos setenta y tres

274

Doscientos setenta y cuatro

2689 BÁSICA

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 27

Veintisiete

27

Veintisiete

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 21

Veintiuno

21

Veintiuno

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 5

Cinco

5

Cinco

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 18

Dieciocho

19

Diecinueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 29

Veintinueve

29

Veintinueve

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 13

Trece

13

Trece

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 36

Treinta y seis

36

Treinta y seis

25

Veinticinco

25

Veinticinco

4

Cuatro

4

Cuatro

9

Nueve

8

Ocho

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 2

Dos

2

Dos

3

Tres

3

Tres

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

0

Cero

4

Cuatro

5

Cinco

TOTAL 196

Ciento noventa y seis

197

Ciento noventa y siete

Recomposición de la votación

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A COMPUTO MUNICIPAL4 2681

B

1960

C1

1966

B

1962

C1

1965

C2

1967

C3

1971

C1

1977

E3-C4

2689

B

NUEVO ESCRUTINIO
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 2401 -3 2,398
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 5649 -1 -2 +1 5,647
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 2366 -1 2,365
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 6714 -2 +1 6,713
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pvem.jpg 5295 5,295
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 953 +1 954
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 3400 -1 -2 -1 3,396
4473 +45 -1 4,517
187 187
425 +1 -1 425
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 355 +1 356
409 +1 +1 411
50 -2 48
17 17
32 +2 34
17 17
1009 +2 +1 +1 +1 +1 1,015
TOTAL 33752 33,795

4 Realizado por el Comité Distrital

Votación final obtenida por las candidaturas

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
Diez mil novecientos veinte 10,920
Diez mil cuatrocientos sesenta y cinco 10,465
Cinco mil doscientos noventa y cinco 5,295
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Novecientos cincuenta y cuatro 954
Icono

Descripción generada automáticamente Cuatro mil quinientos diecisiete 4,517
Una señal de alto

Descripción generada automáticamente con confianza media Ciento ochenta y siete 187
Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente Cuatrocientos veinticinco 425
Candidatos No Registrados Diecisiete 17
Votos nulos Mil quince 1,015
VOTACIÓN TOTAL Treinta y tres mil setecientos noventa y cinco 33,795

Los cómputos mencionados, sustituyen para todos los efectos legales a los realizados originalmente por el comité responsable, por lo que estos forman el cómputo a partir del cual se emprenderá el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hayan hecho valer por los impugnantes.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugnan los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, la declaración de validez de dicha elección y, en

consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, actos que son atribuidos al Comité Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-153/2021 al diverso TEEM-JIN-152/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral 42 de la Ley Electoral.

Cabe precisar que esta acumulación no implica la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.5

TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación de los presentes juicios, el PRI y su candidato electo comparecieron como terceros interesados; carácter que este cuerpo colegiado les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral.

5 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

Ello, puesto que sus escritos se presentaron ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los juicios promovidos; consta el nombre de los promoventes y el carácter con que se ostentan, mismo que se les tiene por reconocido en atención a lo informado por la responsable en sus respectivos informes circunstanciados; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; precisan las razones de su interés jurídico en las que fundan sus pretensiones, ofrecen pruebas y constan sus firmas autógrafas.

Cabe destacar que no pasa desapercibido que en los escritos por los que comparecen al juicio, señalan que lo hacen en su carácter de “Coadyuvante y de Terceros Interesados”; sin embargo, como se señaló, el carácter que se les reconoce es el de terceros interesados, pues de sus manifestaciones se advierte que tienen un derecho incompatible con el partido actor, al tratarse del candidato que resultó electo en la contienda, así como del instituto político que lo postuló, de ahí que sea de su interés que prevalezcan los resultados de la elección municipal.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y tomando en consideración que por tratarse de cuestiones de orden público6 su estudio preferente, acto seguido se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.

6 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Sostiene el tercero interesado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad en la demanda.

Al respecto, cabe puntualizar que es criterio de la Sala Superior, que un medio de impugnación resulta frívolo cuando se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.7

Causal de improcedencia que no se actualiza, pues de la lectura de las demandas se advierte que los promoventes aducen una serie de irregularidades que, en su concepto, atentan contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y derivan en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estiman aplicables.

De ahí que, con independencia de que les asista o no la razón a los promoventes, lo cual será motivo de análisis en el estudio de fondo del asunto, no se actualiza la causal invocada.

PROCEDENCIA

    1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron en tiempo, pues la sesión del cómputo municipal de la elección impugnada, concluyó el doce de junio (a la una hora con treinta y dos minutos), mientras que las demandas se presentaron el

7 Jurisprudencia 33/2002 de Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

diecisiete de junio siguiente (a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos en el TEEM-152/2021 y a las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos TEEM-153/2021), por lo que se hicieron valer dentro del plazo de los cinco días que establece la parte in fine del artículo 9 de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque como se advierte de la propia acta de sesión especial de cómputo IEM-CD-08-ESP-013/2021, ésta concluyó el doce de junio, en tanto que los medios de impugnación se presentaron ante el Instituto el diecisiete siguiente, tal y como se aprecia del sello de recibido que obra en los escritos de demanda8, por lo que es incuestionable que se promovieron dentro del plazo de cinco días previstos para ello.

    1. Forma. Los juicios de inconformidad que nos ocupan cumplen con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, al advertirse que constan los nombres de los actores, el domicilio que señalaron para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la narración de hechos y expresión de agravios, el ofrecimiento de pruebas, así como su firma autógrafa; además, mencionan la elección que se impugna, de forma individualizada el acta del cómputo municipal, las casillas cuya votación se solicita anular, las causales para cada una de ellas, además de ofrecer pruebas.
    2. Legitimación y personería. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I de la Ley Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció,

8 Fojas 7 a 24 del expediente TEEM-153/2021, así como a fojas 7 a 43 del TEEM-JIN- 153/2021).

ya que los juicios de inconformidad fueron promovidos por Jhonathan Paulino Ortega, representante propietario de MORENA ante el Comité Distrital -TEEM-152/2021- así como por Ramón Fernández Hurtado, representante suplente del PT ante el Comité Distrital -TEEM-JIN-153/2021-.9

    1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedencia, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de ambos juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los actores.
    2. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral igualmente se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se impugna, que es la del Ayuntamiento de Tarímbaro, precisando también las casillas cuya votación se solicita anular y las causales que en opinión de los actores se actualizan.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación, corresponde abordar el estudio de fondo de los mismos.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del problema

En principio, resulta pertinente precisar que se advierte identidad en los agravios de ambos medios de impugnación.

9 Fojas 61 del TEEM-JIN-152/2021, así como a foja 44 del TEEM-JIN-153/2021.

Asimismo, es conveniente referir que en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, este Tribunal Electoral suplicará en favor de los demandantes la deficiencia en la expresión de agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.10

Así, la pretensión de los actores consiste en que se decrete la nulidad de elección municipal de Tarímbaro y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora, postulada en común por el PAN, PRI y PRD.

Lo anterior, bajo los agravios siguientes:

      1. Nulidad de votación recibida en casilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 fracciones VI y XI de la Ley Electoral.
      2. Nulidad de elección, por acreditarse alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley, en por lo menos veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, la cual se encuentra establecida en el artículo 70 fracción I de la Ley Electoral.
      3. Nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, regulada en el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral.

10 Jurisprudencia 3/2000 de Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

      1. Nulidad de la elección por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral, por presuntas inconsistencias en las diversas actas de escrutinio y cómputo en casilla, así como en el acta de cómputo municipal

Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad en un juicio de inconformidad

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de los juicios de inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivos.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: a) Sobre las nulidades y su gravedad; b) Respecto de la nulidad de votación y no de votos; c) En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada; d) Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; e) En cuanto a la determinancia; y f) Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves,11 por lo que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas

11 jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación12.

Respecto a la declaratoria, en su caso, de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por ello su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.13

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, consiste en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo,14 el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

12 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

13 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN

RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

14 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.

Cabe destacar que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.15

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso, quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento, existe una presunción de la determinancia aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta

15 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

regularidad, ello no implica que sean los únicos;16 congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo.17

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que la votación en una casilla o de una elección, debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano

16 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

17 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.18

De esta forma, como se ha expuesto, este Tribunal Electoral habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, en plena observancia a los principios referidos y a la legislación electoral en materia de nulidades, es que se procede al estudio de los motivos de disenso de los promoventes.

Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral Agravio

Los actores solicitan se declare la nulidad de la votación recibida en once casillas, pues aducen que existieron votos computados de manera irregular, afirmando que “la única constante es que en todas aparecen votos de más”; concretamente, sostienen que se

18 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA- MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

emitieron votos de más, al contrastar la votación emitida con el resultado de restar boletas asignadas para la casilla menos boletas sobrantes.

A fin de demostrar su afirmación, los impugnantes plasmaron en su demanda la siguiente tabla:

Asimismo, hacen valer el presunto el error en la computación de votos, con relación a otras 37 casillas, respecto de las cuales sostiene que presentan inconsistencias insalvables.

Al respecto, resulta necesario precisar que el promovente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; sin embargo, supliendo la deficiencia en la expresión de sus agravios, este órgano jurisdiccional analizará las

presuntas irregularidades bajo la misma causal de error o dolo, prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral.

De esta manera, la parte actora pretende acreditar que en las treinta y siete casillas hicieron falta votos, y para tal efecto, plasmó la siguiente tabla:

Al respecto, refieren que el órgano electoral en la sesión de cómputo fue inoperante en salvar las inconsistencias que persisten y que no dan certeza de los resultados; concretamente, alegan discordancias entre la votación emitida, con el resultado de restar de las boletas entregadas para cada casilla las boletas sobrantes, lo que, a su consideración, se traduce en acreditar que faltaron votos.

Decisión

Este Tribunal Electoral califica como inoperante el agravio en el que los partidos actores hacen valer la nulidad de las cuarenta y ocho casillas señaladas con anterioridad, en atención a que no precisan en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifican los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los rubros fundamentales con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación19.

19 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC- 99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

Marco jurídico aplicable

La LEGIPE en su artículo 288 párrafo 1 incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por su parte, en los párrafos 2 y 3 del citado artículo, así como en los diversos 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, se determina lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, el artículo 293 de la LEGIPE establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral -la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas durante el escrutinio y cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales- así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que

realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Aunado a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción VI del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos.
        2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador y el correspondiente candidato.

Para ello, es necesario distinguir entre:

  1. RUBROS FUNDAMENTALES. Son aquellos que reflejan los votos que fueron ejercidos, tales como:
    • Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia del Tribunal Electoral

Federal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.

  • Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
  • Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
  1. RUBROS ACCESORIOS. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales20 en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.21

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio.22 Con mayor razón, en

20 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación. 21 Véase la jurisprudencia 16/2002 de Sala Superior de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

22 Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas (…) son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante

–segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

  1. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
  2. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que los actores no aportaron probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se llevará a cabo se hará únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.23

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su

23 Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.24

      1. Caso concreto

En primer término, se actualiza la causal de inoperancia en las casillas 1974 Básica, 1975 Contigua 2, 2695 Básica, 1978

Extraordinaria 1 Contigua 1, 2678 Básica, 2678 Contigua 1,

2683 Básica y 2691 Extraordinaria 1, porque dichas casillas fueron motivo de recuento en la Sesión de Cómputo Municipal atinente.

Por otra parte, también resultan inoperantes los motivos de disenso encaminados a evidenciar errores en la computación de las casillas 1962 Contigua 1, 1967 Contigua 3, 1971 Contigua 1,

1977 Extraordinaria 3 Contigua 4 y 2681 Básica, pues fueron objeto recuento en sede jurisdiccional durante las diligencias llevadas a cabo el siete y diecinueve de julio.

Ahora bien, de las restantes casillas en donde la parte actora hace valer, ya sea la presunta falta o exceso de votos, se determina lo siguiente.

Se califica de igual forma como inoperante el agravio, porque los actores pretenden acreditar inconsistencias en los datos asentados en las actas, sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental.

24 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. .

En efecto, a fin de demostrar la presunta falta o exceso de votos, los actores hacen una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las boletas sobrantes, y ese resultado que denominan “votos”, lo contrastan con la votación registrada en cada una de las casillas.

Como se observa, los promoventes no plantean en su demanda un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo hacen depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 69 de la Ley Electoral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral

–siguiendo los precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que por ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas y

  1. votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/97, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, se considera importante destacar que en la resolución incidental del diecisiete de julio -que ordenó la diligencia de diecinueve de julio- se realizó el contraste de las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de las mismas casillas que ahora se analizan.

Lo anterior, pues no obstante que a través del presente juicio de inconformidad pretenden la declaratoria de nulidad de votación recibida en ellas, de igual forma solicitaron su valoración para el recuento en sede jurisdiccional.

Así, los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla son las siguientes.

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votos nulos Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
1 1967 C2 364 365 365 1 9 11
2 1973 B 287 286 286 1 3 9
3 1975 B 304 307 307 3 12 44
4 1977 E1 386 388 388 2 14 74
5 1977 E3C1 275 277 277 2 13 31
6 1977 E3C5 249 249 249 0 8 29
7 2679 C1 399 401 401 2 8 148
8 2686 C1 241 248 248 7 7 30
9 1963 C1 258 258 258 0 7 62
10 1963 C2 278 278 278 0 8 51
Casilla Total de personas

que votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votos nulos Diferencia entre 1er.

y 2do. lugar

11 1965 C1 382 382 382 0 13 14
12 1966 E1 217 217 217 0 16 28
13 1967 B 319 314 5 0 25
14 1968 C1 251 251 251 0 5 58
15 1969 C1 343 338 338 5 8 63
16 1971 B 388 388 388 0 10 15
17 1971 C2 422 – 25 414 8 9 31
18 1974 C1 342 343 1 4 23
19 1974 C2 334 – 26 331 3 13 17
20 1974 C3 358 358 358 0 7 7
21 1975 C1 332 328 328 4 10 63
22 1977 C1 292 292 292 0 5 55
23 1977 E2C1 252 251 251 1 4 27
24 1977 E2C2 256 256 0 4 37
25 1977 E3C3 275 267 8 15 44
26 1978 B1 253 253 253 0 6 44
27 1978 E1 140 136 136 4 0 10
28 2679 B 403 402 402 1 13 142
29 2680 B 191 191 191 0 11 27
30 2684 C1 192 189 189 3 6 34
31 2686 B 238 236 236 2 5 14
32 2688 B 216 213 213 3 7 25
33 2689 C2 246 249 3 8 21
34 2695 C1 219 218 218 1 6 21
35 2698 C1 315 310 310 5 10 22

Como se logra advertir, y no obstante, se insiste, que los promoventes omitieron señalar los rubros fundamentales que supuestamente presentan errores, del análisis llevado a cabo por este Tribunal Electoral para determinar la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se logra evidenciar que en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes, son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, pues en ningún caso los votos computados de manera irregular o los votos nulos, resultan mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en las citadas casillas.

25 No se asentó en el acta el resultado final de la votación; sin embargo, al realizar la sumatoria, da la cantidad de 414, misma que es coincidente con las boletas sacadas de la urna.

26 No se asentó en el acta el resultado final de la votación; sin embargo, al realizar la sumatoria, da la cantidad de 331, misma que es coincidente con las boletas sacadas de la urna.

Por lo anteriormente expuesto, que se deba conservar la votación válidamente emitida en las casillas en análisis.

Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación prevista en el artículo 70 fracción I de la Ley Electoral, relativa a acreditarse alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales

Los actores señalan que lo acreditan con base en los cuadros de las casillas impugnadas, así como treinta y tres escritos de incidentes con original de su acuse, mismos que corresponden a veintiocho casillas.

Decisión

El agravio es infundado, porque en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad por alguna de las causales establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral, de ahí que resulta indubitable que la votación de la totalidad de casillas instaladas resultó válida.

Marco normativo

Para la actualización de tal supuesto de nulidad relativa a que alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley Electoral, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales de la elección, se deben acreditar los extremos siguientes:

  1. La actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 69 de la Ley Electoral;
  2. Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente; y,
  3. Que dichas irregularidades sean determinantes.

En ese sentido, para que la parte actora alcanzara su pretensión de anular la elección por la presente causal, es necesario que, por lo menos, se hubiesen acreditado las irregularidades en veinticuatro casillas que representan el veinte por ciento exigido por la ley.

Caso concreto

Del análisis la causal de votación relativa a las cuarenta y ocho casillas previamente analizadas bajo la causal de error y dolo, en ninguna se decretó la nulidad de votación, esto quiere decir que en la totalidad de las casillas existe la validez de su votación; es decir, se tiene por demostrado que el principio constitucional de certeza fue garantizado en la presente elección y no como de manera genérica lo aducen los actores.

Análisis sobre la causal específica de nulidad de elección establecida en el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

Los actores alegan que derivado del gasto excesivo que realizaron los partidos PRI, PRD y PAN, se violó flagrantemente el principio

de equidad en la contienda, debido a que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña.

Señalan que se encuentra acreditado que el candidato sólo ha reportado las cantidades de $ 94,425.80 y $ 7,528.53 de acuerdo a los estados de cuenta, y que el PRD sólo ha reportado la cantidad de $16,021.31, tal como consta del estado de cuenta que se encuentra en la plataforma del INE denominada SIF.

Estiman que el candidato ha hecho uso de múltiple publicidad y ha realizado actos de campaña en los cuales ha hecho uso de diversa propaganda, y ha rentado espacios, lo cual se puede corroborar en la página de Facebook siguiente: https:www.facebook.com/BladimirTarimbaro, por lo que invoca la causal contenida en el rebase de tope de campaña.

Alegan que el candidato está gastando más de lo que ha reportado al SIF, y por tanto, estiman que la procedencia de lo que gasta es producto de una adquisición ilegal de recursos de procedencia ilícita, lo que demuestra la conducta dolosa y añaden que al no cumplir con su obligación de presentar la documentación que acredita el origen de los recursos, impide que la autoridad electoral tenga certeza de los gastos realizados, lo que en su concepto vulnera los principios de legalidad certeza jurídica y trasparencia.

Por tanto, solicitan se declare la nulidad en la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, así como la revocación de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor del candidato.

Decisión

Respecto a lo anterior, este Tribunal Electoral considera inatendible el agravio planteado, pues no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña denunciado, como se expone enseguida.

Justificación

En el artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución Federal, se establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que en la Base V apartado B del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permite otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191 párrafo 1 incisos a) y b) de la LEGIPE, se faculta al Consejo General para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados, y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre las que destaca lo establecido en el párrafo 1 inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, determinó que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

En el contexto anterior, y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña.

Lo anterior, pues se invoca como un hecho notorio27 el informe rendido por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en el que hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,28 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación de los dictámenes derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los

27 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS

PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

28 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de tres de febrero de dos mil veintiuno.

candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores para contar con el dictamen final.

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo con el cual analizar el agravio y, en su caso, determinar que el candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan29 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, este Tribunal Electoral no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el

29 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos:

        1. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de los inconformes al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de los actores o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Análisis sobre el planteamiento de la causal genérica de nulidad de la elección, establecida en el artículo 71 de la Ley Electoral, por la presunta actualización de inconsistentes y errores en las actas de las casillas instaladas, y que no fueron subsanadas en el cómputo correspondiente; así como por supuestas inconsistencias en el acta de la Sesión Especial de Cómputo del Comité Distrital.

      1. Agravio relativo a las supuestas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que no fueron subsanadas en el cómputo municipal

Supliendo la deficiencia en la expresión de los agravios hechos valer por los actores, es posible advertir que solicitan la nulidad de elección por causa genérica, derivado de la presunta existencia de una serie de errores e inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales no fueron subsanadas en la sesión de cómputo, a pesar de que se había solicitado el recuento total y parcial de las casillas involucradas.

En ese sentido, el impugnante refiere que de conformidad con los resultados del PREP al cierre de la jornada electoral, se apreciaba una diferencia de tan solo 1.0359% entre el primero y segundo lugar; pero que al siete de junio tal diferencia no rebasaba el 1%, por lo que procedía de oficio el recuento total de los paquetes electorales, y que a pesar de que se solicitó el recuento total de votación al Comité Distrital por dichos errores e inconsistencias, la autoridad administrativa sólo procedió al recuento de veinticinco paquetes.

Frente a ese presunto hecho, los actores argumentan en su demanda que solicitó por escrito al Comité Distrital al inicio de la sesión de cómputo de la elección, tanto lo correspondiente al recuento total señalado, como también en relación al recuento parcial de las siguientes casillas, por existir un número mayor de votos nulos y por existir errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, concretamente, de las siguientes casillas:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1960 C1 6 1974 B
2 1965 C1 7 1978 E1 C1
3 1966 B 8 2679 B
4 1967 C3 9 2679 C1
5 1973 B 10 2681 B

Al respecto, aducen que al no realizarse los recuentos solicitados por el partido promovente, es claro que la responsable no desarrolló el procedimiento de ley, incurriendo en una franca violación a lo dispuesto en el artículo 212 de Código Electoral.

De esta manera, sostienen la actualización de violaciones graves y determinantes para el resultado de la votación, bajo la afirmación de que necesariamente debieron abrirse y recontarse los paquetes en que los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

Agravio respecto a las inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital.

En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, el PT sostiene que en la Sesión Especial de Cómputo del Comité Distrital, no ocurrió el procedimiento de ley, toda vez que fue desarrollada en

franca violación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral, por lo siguiente:

        • No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.
        • No se verifico que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral que haya asentado en el Acta;
        • El comité municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y el Código Electoral del Estado y mucho menos realizaron el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los Ganadores.
        • No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.
        • Mucho menos se siguió el protocolo concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, puesto que el presidente del consejo electoral de comité municipal expidió la constancia de mayoría y

validez a quien según el obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado si era elegible él y su planilla y por tanto se impone reponer todo el procedimiento a finde (sic) dotar de certeza a los resultados electorales que dicho sea de paso no se consignan en el acta respectiva.”

Decisiones

Respecto a las presuntas irregularidades en diversas actas de escrutinio y cómputo, este Tribunal Electoral estima inoperantes los agravios descritos por el promovente, pues los mismos fueron motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal dentro de la resolución incidental dictada el diecisiete de julio en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021.

Por su parte, respecto a las presuntas inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital, se determina infundado el agravio, porque del análisis de las constancias se advierte que el comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le impone el artículo 212 del Código Electoral durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

Justificación

        1. Marco normativo

La celebración de la sesión permanente del miércoles siguiente a la jornada electoral, tiene su base normativa en los artículos 41, Base V, Apartado C, numerales 5, 6 y 7, y 116 fracción IV incisos

  1. y l) de la Constitución Federal; 98 numerales 1 y 2, y 104 numeral

1 incisos f), h), i), j) y o) de la LEGIPE; 198 a 200 y 207 a 223 del Código Electoral; 4 numeral 1 inciso f), y 426 a 429, anexo 17 del Reglamento de Elecciones del INE; además, en el acuerdo INE/CCOE003/2020 por el que el Consejo General aprobó la actualización a las bases generales para regular el desarrollo de las sesiones de los cómputos en las elecciones locales, las cuales contienen las disposiciones que deberán observarse en el ámbito local por los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones locales de 2021; y finalmente, en los “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS

QUE DERIVEN”,30 aprobados mediante acuerdo IEM-CG-62/2021, emitido por el Consejo General.

Así, los artículos 207 a 209 y 212 del Código Electoral, en lo que interesa establecen:

    • Que los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo de Gobernador del Estado, de diputados y de ayuntamientos; lo que se efectuará de manera sucesiva e ininterrumpida.
    • Que en dicha sesión se determina el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.

30 En lo posterior de denomina como Lineamientos.

 Que el procedimiento para efectuar el cómputo de la elección, deberá sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del INE.

 Una vez abierta la sesión, el consejo electoral municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del ayuntamiento, conforme al procedimiento que establece el artículo 212 de dicho Código Electoral.

Caso concreto respecto a las presuntas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que no fueron subsanadas en el cómputo municipal

Los actores hacen valer la causal genérica de nulidad de elección, bajo el argumento de que la autoridad administrativa electoral encargada del cómputo de la elección no procedió al recuento de votos de las casillas referidas, tal como le fue planteado en la sede administrativa.

Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que dicho planteamiento de nulidad de elección se hizo depender de la procedencia del recuento total y parcial en sede jurisdiccional, lo cual, tal como se determinó en el cuaderno incidental sobre nuevo escrutinio y cómputo, procedió el recuento respecto a nueve casillas.

En este contexto, la solicitud de nulidad que hacen los actores bajo la causal genérica de nulidad de elección resulta inoperante, pues los argumentos a través de los cuales plantea la actualización de la

nulidad de elección, ya fueron analizadas en el cuaderno incidental que forma parte de los presentes asuntos.

En efecto, los actores aducen la actualización de irregularidades graves en la sesión de cómputo de la elección, derivadas de una presunta negativa u omisión a su solicitud de recuento por parte de la autoridad administrativa electoral, sobre lo cual, este Tribunal Electoral se pronunció en el sentido de declarar improcedente dicha pretensión, ya que no se demostró un actuar irregular del Comité Distrital.

Concretamente, este Tribunal Electoral determinó que no se actualizó en el presente caso la hipótesis normativa establecida en el artículos 212 fracción I incisos g) y h) del Código Electoral, en correlación con el diverso 30 de la Ley Electoral, pues el partido político impugnante, sustentó su petición en los resultados del PREP, aduciendo que al cierre de la jornada electoral existía una diferencia de tan solo el 1.0359 % entre el primer y el segundo lugar; sin embargo, no se acreditó la existencia de una diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, que fuera igual o menor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio.

Para llegar a tal conclusión, este tribunal analizó los resultados oficiales obtenidos del acta de cómputo municipal para el ayuntamiento de Tarímbaro31, identificando que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue mayor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio, como se demuestra con la siguiente tabla:

31 Constancia que obra a foja 254.

Votación total Primer lugar PAN-PRI-PRD Segundo Lugar PT-MORENA Diferencia entre 1er. y 2do. lugar
Votos 33572 10924 10469 455
Porcentaje 100% 32.53902061 31.18372453 1.35529608

Sobre esta base, el Tribunal Electoral determina que en el caso concreto no le asiste la razón al impugnante respecto a su pretensión de que se declare la nulidad de la elección, bajo el argumento de la presunta actualización de irregularidades graves en el cómputo de la elección; pues se reitera, el análisis sobre la procedencia de su pretensión ya fue materia de pronunciamiento en el referido cuaderno incidental de nuevo escrutinio y cómputo; tan así lo es, que este órgano jurisdiccional declaró la procedencia del recuento parcial, al actualizarse la hipótesis normativa correspondiente en nueve de las casillas de la elección municipal.

En este contexto, es pertinente referir que en la resolución incidental a través de la cual este órgano jurisdiccional se pronunció sobre el planteamiento de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se analizaron los argumentos del actor relativos a que en diversas casillas se actualizó la hipótesis de votos nulos mayor a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.

Así, este Tribunal Electoral llegó a la conclusión de que sólo procedía el recuento parcial en sede jurisdiccional respecto a nueve casillas, tanto lo es así, que con independencia de que la parte actora no señaló de manera precisa y clara qué tipo de alteraciones se contenían en las actas de escrutinio y cómputo de algunas de las casillas, este órgano jurisdiccional adoptó en la resolución incidental un criterio de maximizar la posibilidad de dilucidar la controversia sobre ese hecho, con independencia del tipo de hipótesis hecha valer, procediendo al estudio de todas las casillas

sobre las cuales la parte actora había planteado el recuento parcial, llegando a la conclusión de que sólo se acreditaba la procedencia del recuento sobre nueve casillas; de ahí que, se reitera, los planteamientos de nulidad de elección por la causal genérica no se actualicen en el caso concreto.

Caso concreto respecto a las presuntas inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital

El nueve de junio a las ocho horas con dieciséis minutos, dio inicio la sesión especial de cómputo llevada a cabo por el Comité Distrital, en la que se realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, levantándose para tal efecto el acta IEM-CD-08-ESP- 013/2021.

Ahora bien, como se advierte del escrito de demanda, los agravios expuestos por el PT los hace depender de la manifestación realizada por el Consejero Presidente del Consejo responsable previo a concluir la sesión de mérito, quien señaló:

“…Presidente: Terminando todos los puntos del orden del día, habiendo contabilizado todos los paquetes electorales, enviados a recuentos, contabilizada todas las actas y realizado todos los trámites, además, declararlas válidas las 3 Elecciones, cerrado la bodega, damos por terminada la sesión de hoy, En presencia 3 consejeras propietarias, 2 consejeras suplentes, 1 consejero, secretario, 8 representantes de partidos políticos, Cerrando la sesión a la 1:32 una hora con treinta y dos minutos del 12 doce de junio de dos mil veintiuno.”

Al respecto, si bien es cierto que el desarrollo de la sesión de cómputo se hizo constar en la referida acta IEM-CD-08-ESP- 013/2021, también lo es que, durante el desarrollo de la misma, de igual forma se levantó la diversa denominada “ACTA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE TARÍMBARO 08, DEL

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020- 2021.

Lo anterior es así, pues de su redacción se evidencia en primer término que “…Siendo las 22:57 veintidós horas con cincuenta y siete minutos, del día 11 once de junio de 2021, en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, reunidos en Sesión Especial de Cómputo (…) y siendo que ha concluido el procedimiento correspondiente al Cómputo de Elecciones de Ayuntamiento en las 120 casillas que se instalaron en este Municipio, procede que este Consejo electoral Distrital emita la declaratoria correspondiente”

De ello es posible advertir, que el Comité Distrital responsable determinó, durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo iniciada el nueve de junio, levantar un acta específica para hacer constar la declaratoria de la validez de la elección correspondiente, analizando los presupuestos que deben colmarse acorde a la normativa para que una elección se estime válida.

Así, en primer orden, señaló el marco normativo que rige su actuación.

Acto seguido, puntualizó las acciones llevadas a cabo durante la etapa preparatoria de la elección.

Por lo que ve a la jornada electoral, destacó la instalación de las

120 casillas del municipio con su respectiva recepción de los paquetes electorales correspondientes; la ausencia de incidentes

que empañaran la realización de los comicios; así como las diversas medidas tomadas para asegurar la entrega y recepción de los paquetes electorales.

Ahora, respecto a los resultados electorales, resaltó la conclusión del cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, precisando los resultados finales de la elección.

Al respecto, si bien es cierto que no consta en la misma que se haya señalado de forma específica que la diferencia entre primero y lugar no sea menor al 1%, también lo es que tal hipótesis para para un eventual recuento total de la elección no se actualizó en el caso concreto, pues de la votación obtenida por los distintos institutos políticos, se advierte que la diferencia entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 1.0359 %.

Además, la Sala Superior ha concluido que la sesión de cómputo distrital -en este caso municipal- en la que se cuentan los votos de diversas elecciones, no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital -municipal- atinente y no la sesión permanente en su integridad.32

32 Argumento tomado de la Jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

Entonces, si bien tienen razón los actores, en el sentido de que en el acta relativa a la sesión especial del nueve de junio, no se asentó de forma específica la diferencia en votación entre el primer y segundo lugar, ello no puede producir los efectos de nulidad pretendidos.

Tal afirmación se adopta, pues como se ha establecido, los resultados de la elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que con motivo de ello se elaboran; y si en el caso, obra en el expediente el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, así como las actas de escrutinio y cómputo y las de la jornada electoral, dicha circunstancia en nada afecta de invalidez de la sesión especial y su respectiva acta, pues es claro que el inconforme tuvo a su alcance los resultados finales de dicha elección; tan es así, que ha tenido la posibilidad de imponerse de dichos resultados a través de la interposición del presente juicio de inconformidad.

Así, dichos resultados consignados en el acta de cómputo municipal, fueron obtenidos por la responsable a través del proceso que se fue desarrollando a través de los distintos actos vinculados y concatenados del proceso electivo municipal en cuestión; y desde luego, los datos consignados en dicha acta han sido a través de la información que ha arrojado la jornada electoral previa, por medio de lo consignado en las diferentes actas de escrutinio y cómputo confeccionadas, las que a su vez, se han sustentado en los sufragios emitidos en todas las casillas instaladas en el municipio de Tarímbaro.

Por otra parte, luego de plasmar en el acta atinente los resultados de la elección, realizó los actos siguientes:

  • Declaró su competencia para conocer y emitir la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento, así como de expedir la constancia de mayoría respectiva.
  • Fundó y motivó su legal instalación para llevar a cabo dicha sesión de cómputo municipal.
  • Declaró la validez de la elección.
  • Detalló la conformación de la planilla ganadora de la elección.
  • Precisó las regidurías que fueron asignadas por el principio de representación proporcional.
  • Declaró la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de la votación, fundando su determinación en los artículos 19 de la Constitución Federal y 13 del Código Electoral.
  • Y finalmente, expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Como se logra advertir de lo expuesto, no les asiste razón a los actores en su planteamiento, pues parten de la premisa inexacta relativa a que, en atención a que no se plasmaron ciertas acciones en el Acta de Cómputo Municipal, éstas no acontecieron, pues lo cierto es que, como ha quedado de manifiesto, el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le impone el artículo 212 del Código Electoral durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que, como también se evidenció, fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y al resultar infundados e inoperantes los agravios, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021 al diverso TEEM-JIN-152/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente ejecutoria al expediente respectivo.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que estimen procedente.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, respecto de las nueve casillas que fueron objeto de recuento en sede jurisdiccional, para quedar en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

Notifíquese personalmente a los actores y a los terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría del Ayuntamiento de Tarímbaro y a la Sala Regional Toluca, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Argueta Rangel, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR ARGUETA RANGEL

El suscrito Licenciado Héctor Argueta Rangel, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia dictada en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de sesenta y seis páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido