JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEEM-JIN-168/2021.
INCONFORMES: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 02 DE PURUÁNDIRO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a catorce de julio de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el juicio de inconformidad promovido, por José Luis López Cervantes quien se ostenta como representante del Partido Fuerza por México2 ante el Consejo Distrital de Puruándiro del Instituto Electoral de Michoacán3, a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputación local del distrito electoral número 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, por el cual se determinó tener por triunfadora a la fórmula postulada por la candidatura común formada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática4,
RESULTANDO:
- Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.
2 En adelante FMX.
3 En adelante IEM.
4 En adelante PAN, PRI, PRD.
-
- Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del congreso y los ayuntamientos del Estado.
- Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como a los integrantes de 112 Ayuntamientos del Estado.
- Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, inició el cómputo primeramente de la elección de Gobernador y una vez concluida ésta, el nueve de junio inició el cómputo de la Elección de Diputados, arrojando los resultados que a continuación se indican:
Total de votos en el Distrito:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 2,497
(Dos mil cuatrocientos noventa y siete) |
|
Partido Revolucionario
Institucional |
11,722
(Once mil setecientos veintidós) |
|
Partido de la Revolución Democrática | 13,350
(Trece mil trecientos cincuenta) |
|
Partido del Trabajo | 3,607
(Tres mil seiscientos siete) |
|
Partido Verde Ecologista de
México |
10,022
(Diez mil veintidós) |
|
Partido Movimiento Ciudadano | 4,283
(Cuatro mil doscientos ochenta y tres) |
|
Partido MORENA | 20,540
(Veinte mil quinientos cuarenta) |
|
Partido Encuentro Solidario | 6,625
(Seis mil seiscientos veinticinco) |
|
Partido Redes Sociales Progresistas | 1,147
(Mil siento cuarenta y siente) |
|
Fuerza por México | 3,934
(Tres mil novecientos treinta y cuatro) |
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Partidos del Trabajo y
MORENA |
698
(Seiscientos noventa y ocho) |
|
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de
la Revolución Democrática |
330
(Trecientos treinta ) |
|
Partidos Acción Nacional y Revolucionario
Institucional |
139
(Ciento treinta y nueve) |
|
Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática | 26
(Veintiséis) |
|
Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución
Democrática |
117
(Ciento diecisiete) |
|
Candidatos no registrados | 39
(Treinta y nueve) |
|
Votos nulos | 4,523
(Cuatro mil quinientos veintitrés) |
|
VOTACIÓN TOTAL | 83,599
(Ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve) |
-
-
- Distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes:
-
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 2,497
(Dos mil cuatrocientos noventa y siete) |
|
Partido Revolucionario
Institucional |
11,722
(Once mil setecientos veintidós) |
|
Partido de la Revolución Democrática | 13,350
(Trece mil trecientos cincuenta) |
|
Partido del Trabajo | 3,956
(Tres mil novecientos cincuenta y seis) |
|
Partido Verde Ecologista de
México |
10,022
(Diez mil veintidós) |
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
Partido Movimiento Ciudadano | 4,283
(Cuatro mil doscientos ochenta y tres) |
|
Partido MORENA | 20,889
(Veinte mil ochocientos ochenta y nueve) |
|
Partido Encuentro Solidario | 6,625
(Seis mil seiscientos veinticinco) |
|
Partido Redes Sociales
Progresistas |
1,147
(Mil ciento cuarenta y siete) |
|
Fuerza por México | 3,934
(Tres mil novecientos treinta y cuatro) |
|
Candidatos no registrados | 39
(Treinta y nueve) |
|
Votos nulos | 4,523
(Cuatro mil quinientos veintitrés) |
|
VOTACIÓN TOTAL | 82, 987
(Ochenta y dos mil novecientos ochenta y siete) |
Votación final obtenida por los candidatos:
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO | VOTACIÓN | |
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática | 28,181
(Veintiocho mil ciento ochenta y uno) |
|
Partidos del Trabajo y
MORENA |
24,845
(Veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cinco) |
|
Partido Verde
Ecologista de México |
10,022
(Diez mil veintidós) |
|
Partido
Movimiento Ciudadano |
4,283
(Cuatro mil doscientos ochenta y tres) |
|
Partido Encuentro Solidario | 6,625
(Seis mil seiscientos veinticinco) |
|
Partido Redes
Sociales Progresistas |
1,147
(Mil ciento cuarenta y siete) |
|
Fuerza por México | 3,934
(Tres mil novecientos treinta y cuatro) |
PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO | VOTACIÓN | |
Candidatos no registrados | 39
(Treinta y nueve) |
|
Votos nulos | 4,523
(Cuatro mil quinientos veintitrés) |
-
- Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo el Consejo Distrital, en sesión especial, emitió la declaratoria de validez de la referida elección, otorgando la constancia de mayoría relativa a la fórmula ganadora, postulada por la candidatura común formada por los partidos PAN, PRI, PRD.
- Juicio de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio, el representante de FXM, promovió Juicio de Inconformidad, por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5.
Trámite en el Tribunal.
-
- Recepción del juicio de inconformidad en el Tribunal. Mediante oficio IEM-SE-CE-2098/2021, de diez de julio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán6, remitió a este órgano jurisdiccional copias certificadas del medio de impugnación, adjuntando cédula de publicitación, radicación, razón de fijación, así como el informe circunstanciado y sus anexos, relativo al trámite de juicio de inconformidad.
- Registro y turno a ponencia. El once de julio7, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JIN- 168/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los numerales 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia. Lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-2421/2021, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
5 En adelante Ley de Justicia.
6 En adelante Secretaria Ejecutiva.
7 Visible en foja 790 del expediente.
-
- Radicación. Mediante acuerdo de once de julio8, se radicó el medio de impugnación, para los efectos previstos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia.
CONSIDERANDO:
- Jurisdicción y competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por el partido FXM a través de su representante, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local que se desarrolla en el Estado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 55 fracción II inciso c) y 58 de la Ley de Justicia; así como 6 fracción XIII y 35 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
- Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.
En el juicio de inconformidad promovido por el representante de FXM, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación.
8 Visible en foja 791 del expediente.
Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia al considerar que en la especie se actualiza la relativa a la extemporaneidad prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, que señala:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
…III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; …
(Lo resaltado es propio).
En efecto conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia en los cuales se establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento del acto reclamado.
Asimismo, el artículo 55 fracción II incisos a) y b) de la Ley de Justicia establece que el juicio de inconformidad en lo que respecta a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, procederá su impugnación contra:
“a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y Validez; y …”
Así también, el artículo 60 de la Ley de Justicia precisa que la demanda deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
Es importante precisar que si bien, del acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa se advierte que a las veintitrés horas con cincuenta minutos del día nueve de junio concluyó el cómputo de la elección de diputados locales de mayoría relativa, del mismo modo en la declaratoria de validez de la elección de diputaciones de mayoría relativa y en el informe del Presidente del Consejo Distrital del IEM, se establece como conclusión del cómputo el diez de junio; por ello, al existir la discrepancia de la fecha, este Tribunal tomará como fecha de la conclusión del cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa el diez de junio, aplicando en favor del partido recurrente el término que le implica un mayor beneficio.
En ese sentido, el partido FXM impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de Diputados correspondiente al Distrito Electoral 02 con cabecera en Puruándiro, Michoacán; y el cual, como se acredita con el acta de sesión especial de cómputo inició el nueve de junio a las ocho horas con ocho minutos, y concluyó a la una horas con treinta minutos del diez de junio9.
Por tanto, al haber concluido el cómputo distrital relativo a la elección de diputados en el Distrito Electoral con cabecera en Puruándiro, Michoacán el diez de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el pasado quince de junio, como se refiere a continuación:
Conclusión de cómputo elección de Diputados por mayoría relativa | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 (último día para impugnar) |
10 de junio | 11 de junio | 12 de junio | 13 de junio | 14 de junio | 15 de junio |
Sustenta lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estable:
CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y
SIMILARES).- La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
9 Fecha y hora que obra en la declaratoria de validez de la elección de diputaciones y el informe del Consejero Presidente sobre la organización y desarrollo, así como de la conclusión de etapas actos y actividades del proceso electoral, -fojas 67 a 83-
Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto10.
[Lo resaltado es propio]
Por lo anterior, se advierte que el representante de FXM tuvo pleno conocimiento de la fecha en la cual finalizó el cómputo de la elección de diputaciones que impugna por lo que se encontró en posibilidades jurídicas para impugnar en tiempo, los resultados de la misma.
No obstante, presentó su escrito de demanda a las trece horas con cincuenta y dos minutos del dieciséis de junio, tal como se advierte del sello de recibido de la oficialía de partes del IEM, es decir un día después de haber concluido el plazo para impugnar.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.
- Obligación del trámite de ley. Conforme a lo establecido por los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia, las autoridades que reciban un medio de impugnación tienen a su cargo diversas obligaciones que el legislador ordinario, en ejercicio de su atribución diseño en el sistema de medios de impugnación, a fin de sujetarlo a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
10 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.E
En este tenor, los artículos 23 al 30 de la ley en cita, establece que los medios de impugnación se componen de las etapas correspondientes a la presentación, el trámite y la sustanciación.
En cuanto a la presentación se exige que esta se haga ante la autoridad u órgano partidista a quien se le atribuya el acto emitido o resolución que se combata; en cuanto al trámite se exige que este se haga bajo la más estricta responsabilidad de la autoridad responsable quien esta obliga a realizar lo siguiente:
- Dar aviso al Tribunal. Por la vía más expedita, respecto de la presentación de un medio de impugnación en el cual se precise: actor, acto, acuerdo o resolución impugnada, día, hora y lugar exactas de su recepción.
- Publicitación del medio. Lo anterior conforme al artículo 23 inciso b) de la Ley Justicia, a fin de hacer del conocimiento el medio de impugnación promovido a través de la cédula que se fije en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas, garantizando fehacientemente la publicidad del escrito de demanda, a efecto de que comparezcan posibles terceros interesados a través de los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Justicia.
- Remisión de documentación al órgano jurisdiccional. Una vez concluido el trámite de setenta y dos horas señalado para su publicitación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Justicia, deberá remitir a este Tribunal lo siguiente:
- El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
- La cédula de publicitación y fijación en estrados del medio de impugnación promovido;
- Certificación de retiro de la cédula referida en el numeral anterior, en la que haga constar de qué momento a qué momento se dio la publicitación, y si compareció o no tercero interesado;
- En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
- En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieran presentado, en los términos del código y la presente ley;
- Cualquier otro documento que considere necesario para la resolución del presente juicio.
En cuanto al incumplimiento del procedimiento en cita el artículo 28 de la Ley de Justicia, determina que se debe requerir de inmediato dé cumplimiento con su obligación, bajo el apercibimiento de que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, el Pleno o el magistrado electoral ponente del Tribunal, según corresponda, tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue conveniente.
En el caso particular se encuentra debidamente acreditado que la Secretaria Ejecutiva del IEM no dio cumplimiento a los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia, no obstante que era su obligación una vez recibida la demanda del juicio de inconformidad, por lo que estaba compelida a darle el trámite correspondiente y remitirlo a este órgano jurisdiccional para su conocimiento.
Lo anterior, pues consta en autos que, José Luis López Cervantes, representante del partido FXM, el dieciséis de junio, presentó por conducto de la oficialía de partes del IEM, escrito de demanda de juicio de inconformidad a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputación local del distrito electoral número 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, por el cual se determinó tener por triunfadora a la fórmula postulada por la candidatura común formada por los Partidos PAN, PRI, PRD.
Sin embargo, fue hasta el nueve de julio que el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, informó11 a este órgano jurisdiccional la presentación del juicio de inconformidad en cita –veintitrés días posteriores a su presentación-; en tanto que la publicitación también se realizó de manera extemporánea hasta el nueve de julio, en tanto que la remisión del medio de impugnación en copia certificada –por no contar con el original-12 a esta órgano jurisdiccional se efectuó el diez de julio13 como se advierte del oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Como ha quedado precisado, ante la imposibilidad de IEM de remitir el original del escrito de demanda por no contar con éste, a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, del instituto político recurrente, se consideró suficiente conocer mediante la remisión de la copia certificada que hizo la autoridad responsable, ello aunado a la dilación en el trámite por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese mismo sentido, si bien lo ordinario era que fuera el Comité Distrital de Puruándiro en cuanto autoridad responsable de realizar el trámite de ley previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Justicia, sin embargo, tomando en consideración que en los términos del acuerdo IEM-CG-248/2021 mediante el cual se determinó la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados del IEM, resultaba materialmente imposible que fuera dicha autoridad quien los realizara, en consecuencia, a fin de garantizar el derecho de los terceros que pudieran concurrir ante este órgano jurisdiccional derivado de la interposición del citado medio de impugnación, se tuvo por cumplido el trámite respectivo realizado por el órgano central; situaciones éstas que no afectan el sentido del fallo que se emite.
Lo anterior es suficiente para demostrar que la Secretaria Ejecutiva incumplió con su obligación de dar el trámite oportuno al medio de impugnación respectivo en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución
11 Visible en foja 33 del expediente.
12 Lo que informó mediante oficio IEM-SE-CE-2107/2021
13 Visible en foja 2 del expediente.
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia.
Por tanto, lo conducente es conminar a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que en lo sucesivo cumplan con la obligación que les impone los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
Primero. Se desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por el Partido Fuerza por México.
Segundo. Se conmina a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que en lo sucesivo cumplan con la obligación que les impone los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido inconforme; por oficio a la autoridad responsable a través del Instituto Electoral de Michoacán, derivado de la conclusión de sus funciones de los órganos desconcentrados, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual de catorce de julio a las veinte horas con seis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez
Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 168/2021.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente del presente juicio de inconformidad, me permito manifestar que si bien, coincido con el sentido de la resolución propuesta, considero que debió modificarse y extenderse el último resolutivo, como se expondrá en los términos del siguiente VOTO RAZONADO:
La primer sugerencia radica en que en las constancias del expediente en el que recae la Sentencia en la que se emite el presente Voto, se puede advertir la dilación injustificada y desfasada de la remisión del presente juicio por parte de la autoridad instructora, al ser enviado y recibido el día diez de julio, esto es, veinticuatro días después de la recepción de la demanda en el Instituto Electoral de Michoacán.
En este sentido, es evidente que con esta dilación se vulneró el derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también contemplado en el parámetro de regularidad de la misma en diversos ordenamientos internacionales, tales como el numeral 1 de la Convención Americana sobre derechos humanos14.
Por este motivo, dado los tiempos y la gravedad del hecho, es mi convicción que más que una conminación, lo pertinente es una vista al órgano interno de control del Instituto Electoral y al Consejo General, quien conociendo del hecho deberá conforme a sus atribuciones realizar lo que estime pertinente a fin de esclarecer los hechos que dieron origen a esta dilación.
Vista que, encuentra su sustento jurídico en el deber que tiene este Tribunal Electoral, como autoridad de que cuando advierta una violación a los derechos humanos -aun cuando sea ajena a la controversia esencial-, de denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de
14 Tesis de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS”, Primera Sala, Décima Época, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, pág. 151.
investigar los hechos correspondientes o que sea directamente responsable de proteger tales derechos.
De igual forma, es mi consideración que a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva debe formularse un apercibimiento al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de su Secretaria Ejecutiva consistente en que de incumplir nuevamente con conductas como la presente, le será aplicado uno de los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana, en relación con lo dispuesto en el diverso 23 del mismo ordenamiento.
Por último, no pasa desapercibido que la tramitación del presente juicio de inconformidad inició con la remisión de copias certificadas del escrito inicial, lo que supone que la responsable extravió los originales del escrito de inconformidad presentado por el actor, de lo cual es preciso señalar que al ser un hecho extraordinario y no atribuible al partido inconforme, no puede verse como un obstáculo insuperable para conocer del mismo, esto en congruencia al contenido del derecho fundamental mencionado, el cual permite que en el caso específico pueda sin su perjuicio, conocerse del caso.
Esto en razón de los posibles efectos irreparables en la esfera jurídica de quien solicita su presentación en juicio, ante lo cual, se está en presencia de un caso de excepción a la regla general respecto a la procedencia del juicio, en relación con violaciones procesales que puedan llegar a acontecer en el trámite del mismo, precisamente por los efectos de carácter irreparable que conllevan tal determinación, no constituyen desde mi óptica una limitación para conocer del presente caso, toda vez que ello sería contrario a los principios de seguridad jurídica y expeditez en la administración de justicia.
Es por las citadas razones que, si bien comparto el sentido del proyecto en lo relativo al desechamiento, difiero en el segundo resolutivo del mismo y formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS