TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-001-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2021. ACTOR: JUAN JOSÉ CORRALES GÓMEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. 1

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Juan José Corrales Gómez, en su carácter de Presidente de las asociaciones civiles “Fuerza Migrante” e “Iniciativa Migrante, contra el acuerdo IEM-CG-79/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

1 Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

Consejo General Consejo General del Instituto Electoral

de Michoacán.

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley de Partidos

Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca: Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación.

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán.

Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes formuladas. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, se presentaron ante el Instituto escritos signados por Juan

José Corrales Gómez, por medio de los cuales, esencialmente solicitó se realizaran las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de michoacanos radicados en los Estados Unidos a efecto de contar con representación genuina en el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  2. Acuerdo emitido por el Instituto. El veintitrés de diciembre del dos mil veinte, el Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual, aprobó por unanimidad el Acuerdo IEM-CG-79/2020 por el que se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que procuraran la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven.

Trámite

    1. Juicio Ciudadano. El primero de enero, el actor presentó ante oficialía de partes del Instituto, demanda de Juicio ciudadano y sus anexos.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante auto de cinco de enero2, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, acordó integrarlo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- JDC-001/2021, y turnarlo a esta ponencia, para los efectos

2 Foja 141.

previstos en los artículos 27 y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA- 009/20213.

    1. Radicación, tramite de ley y requerimiento. El siete de enero4, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno; asimismo, radicó el Juicio ciudadano, y toda vez que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable se tuvo por cumplido el requisito de trámite de ley, el cual fue recibido en auto de la misma fecha; así también, se requirió a las partes diversa información para mejor proveer.
    2. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdos de once5 y doce6 de enero, se tuvo a la autoridad responsable y a la parte actora por cumpliendo el requerimiento realizado en auto de siete de enero.
    3. Admisión. Mediante acuerdo de once de febrero7, se admitió a trámite el presente juicio.
    4. Cierre de instrucción. En acuerdo de diecisiete de feberero8, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.

Competencia

3 Foja 140.

4 Foja 142 a 144.

5 Fojas 226 a 227.

6 Foja 281.

7 Foja 301.

8 Foja 305.

El Tribunal es competente para resolver el presente Juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; y 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral, porque se trata de un Juicio ciudadano promovido por un ciudadano contra una determinación del Consejo General -Acuerdo IEM-CG-79/2020-, dictado a sendas solicitudes realizadas por el actor como Presidente de las Asociaciones Civiles “Fuerza Migrante” e “Iniciativa Migrante”, lo que considera violatorio de los derechos político-electorales.

Requisitos de procedencia

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado al actor el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en tanto que el escrito de demanda se presentó el uno de enero ante el Instituto, esto es, dentro del término de cinco días que disponía para ello, por lo que su interposición fue oportuna.

Se considera así, porque la autoridad responsable anexó a su informe circunstanciado copia certificada de la cédula de notificación personal practicada por el funcionario adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto, a fin de notificar el acuerdo IEM-CG- 79/2020, misma que hace prueba plena de conformidad con lo

expuesto en los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Forma. Se colma el requisito porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de quien promueve; se identifica el acto reclamado; se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto del impugnante le genera el acuerdo del Instituto IEM-CG-79/2020, y contiene la firma autógrafa del accionante.
  2. Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral; ya que lo hace valer un ciudadano, en su carácter de Presidente de “Fuerza Migrante” e “Iniciativa Migrante”, Asociaciones Civiles9 circunstancia que se acreditó con las actas constitutivas de las Asociaciones Civiles10.

En ese orden de ideas, se le tiene al promovente reconocido el carácter de Presidente de las citadas Asociaciones Civiles, lo que actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las

9 En adelante Asociaciones Civiles.

10 Visible a páginas 229 a 280.

correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública11.

Además, el promovente atribuye a la responsable una omisión que en su concepto constituye una vulneración a sus derechos político- electorales de ser votado de los migrantes, circunstancia que actualiza su interés para que esta instancia jurisdiccional pueda, en su caso, restituirle la afectación de sus derechos aunado a que, el acuerdo controvertido, fue emitido derivado de las solicitudes presentadas por éste, en el que se determinó que no era procedente emitir la acción afirmativa.

Constancias que, al obrar en copia certificada, y al haberse otorgado ante fedatario público con atribuciones para realizar ese tipo de actos, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 fracción IV y 22 fracción II, son suficientes para acreditar el carácter que ostenta el actor.

  1. Definitividad. Se cumple, porque la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudiera ser colmada la pretensión del actor, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente Juicio ciudadano.

Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.

    1. Suplencia en la expresión de agravios

11 Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

Dada la naturaleza del Juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios del actor, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en la demanda, por lo que habrá de establecerse la causa de pedir y la pretensión de la demanda.

Lo anterior, acorde además a lo sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio de Revisión Constitucional ST-JRC- 110/2020, por el cual determinó la obligación a cargo de este órgano jurisdiccional de interpretar el contexto integral de la demanda, atendiendo al acto impugnado y a la medida compensatoria solicitada, sin exigir argumentos específicos respeto al tema.

En la inteligencia de que sus agravios se encuentran enfocados a recurrir únicamente lo relativo a la participación de personas migrantes, en la forma y términos que se precisarán en los agravios.

¿Cuál es el acto reclamado?

Lo es el acuerdo IEM-CG-79/202012 aprobado en Sesión Extraordinaria Urgente virtual de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, por el Consejo General.

12 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN POR MEDIO DEL CUAL SE EMITEN LAS RECOMENDACIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE PROCUREN LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS MIGRANTES Y JÓVENES EN EL ACCESO A LOS CARGOS DE ELECCIÓN Y REPRESENTACIÓN POPULAR DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, EN LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

Toda vez, de que del análisis de la demanda se advierte que el promovente, atribuye a la autoridad responsable la violación a sus derechos político-electorales de ser votado, lo cual sustenta en el hecho de que el Consejo General en el acuerdo IEM-CG-79/2020, emite únicamente recomendaciones a los partidos políticos para que procuren la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven, y no así acciones afirmativas a favor de la comunidad migrante.

¿Cuál es su pretensión?

Acorde con la causa de pedir, supliendo la deficiencia de los agravios invocados por el actor, debe concluirse que su pretensión final es que este Tribunal, en cuanto órgano competente para resolver cuestiones relacionadas con la protección de los derechos político-electorales, revoque el acuerdo IEM-CG-79/2020 y ordene a la autoridad responsable que emita acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de Michoacán radicada en los Estados Unidos de América y sus familias, para contar con legisladores migrantes de este origen en el Congreso del Estado de Michoacán, que represente y atienda las mejores causas y necesidades de este grupo social.

¿Cuáles son los agravios que hace valer?

Para explicar su causa de pedir, el actor señala los planteamientos en que sustenta la vulneración aducida:

  1. Vulneración al derecho a ser votado consagrado en los artículos 35 de la Constitución Federal, 8 de la Constitución Local y 4 y 70 del Código Electoral; al considerar que el acto impugnado no es suficiente para garantizar el derecho a ser votado de los migrantes en Michoacán.
  2. La omisión del Instituto de realizar las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de Michoacán radicada en Estados Unidos de América y sus familias, para contar con legisladores migrantes de ese origen en el Congreso del Estado de Michoacán.
  3. La omisión del Instituto de no optar por una acción afirmativa en favor de los migrantes residentes en Estados Unidos, sino limitarse a emitir una recomendación a los partidos políticos en cuanto entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
  4. El acuerdo del Consejo General no es suficiente ni adecuado para proteger los derechos político electorales de los migrantes toda vez que se trata de un grupo minoritario y vulnerable que necesita de una acción afirmativa, como una medida temporal, razonable, proporcional y objetiva, orientada a la igualdad material en el ejercicio de su derecho fundamental a ser votado.
  5. El argumento del Instituto al señalar que las legislaturas locales son quienes cuentan con la atribución de iniciar leyes o decretos y no así los órganos administrativos como lo es el Instituto, ya que únicamente cuenta dicho órgano con la facultad de emitir reglamentos que sean necesarios para aplicar las normas

generales, por lo que no pueden invadir las tareas encomendadas constitucionalmente de otras instituciones estatales.

  1. Las recomendaciones emitidas por el Consejo General son insuficientes, ya que puede establecer cuotas y obligaciones para los partidos políticos.
  2. Vulneración al principio pro homine, al no realizar una ponderación de derechos humanos que establece la Constitución Federal que es uno de los ejes sustanciales para su interpretación reconocido ahora en el marco jurídico nacional, que consiste en que las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y los Tratados Internacionales en la materia, procurando favorecer en todo tiempo las personas con la protección más amplia.

Estudio de fondo.

  1. Método

Este Tribunal considera necesario realizar el estudio de los agravios hechos valer por el actor en un orden distinto al que fue planteado por éste; dada la naturaleza jurídica que guardan los agravios identificados con las letras a y d, su estudio se realizará de manera conjunta, al tener una relación entre sí, para posteriormente continuar con el estudio de los puntos b, c, f y g de manera separada, y finalmente se realizará el pronunciamiento respecto del agravio e.

Lo anterior, sin que le cause perjuicio alguno al actor, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se

aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Marco jurídico

Conforme a los artículos 1, 17, 35 fracción II; 41 base VI, 99,

párrafo cuarto, 115 y 116 de la Constitución Federal, 8, 12, 20, 21, 36, 70 y 71 de la Constitución Local, se desprende la obligación de toda autoridad del Estado Mexicano, de promover, respetar, proteger y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe prevenir y reparar las violaciones a los mismos, entre ellos, los derechos político-electorales como el de ser votado en su vertiente del desempeño del cargo.

Así, entre los derechos humanos que se consagran en la Constitución Federal se encuentran el de votar y ser votado, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De igual forma la Constitución Local, garantiza el derecho al voto de los michoacanos que radican en el extranjero, en los términos que establezca la Ley.

Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2 y 7 establece que toda persona tiene todos los

derechos y libertades proclamados en la Declaración en mención, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, determinó que no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía; refiriendo que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Además, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Partes, se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; por tal motivo, se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos.

En tanto, los artículos 2 inciso c), 25 inciso e) y 39 inciso h) de la Ley de Partidos Políticos, establecen que entre los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos se encuentra el de votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los

estatutos de cada partido político; que las obligaciones de los partidos políticos es observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas y en sus estatutos deberán establecer las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas.

En ese sentido, el artículo 4 del Código Electoral refiere que es obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales.

Estudio previo

    1. Acciones afirmativas.

Tomando en consideración que la parte actora solicita la emisión de acciones afirmativas, se considera necesario realizar un estudio previo de éstas y sus elementos para poder llegar a una determinación ajustada a la normativa aplicable.

Para ello debe tomarse en consideración que la Suprema Corte ha determinado que las acciones afirmativas deben entenderse como aquellas medidas que buscan nivelar a los grupos históricamente discriminados para garantizarles una igual consideración en el ejercicio de sus derechos, las cuales tienen como sujetos beneficiarios a aquellos grupos históricamente excluidos, los cuales pueden identificarse como personas constitucionalmente protegidos con un carácter reforzado, de acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 1º Constitucional. Dichos grupos consisten en

individuos que han sufrido una condición de vulnerabilidad motivada por su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas13.

En el mismo sentido, la Sala Superior14 ha determinado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

Lo que nos indica que las acciones afirmativas (discriminación positiva o discriminación inversa) buscan que:

      1. Estén destinadas a favorecer la participación de los grupos sociales menos favorecidos.
      2. La igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos políticos -en el caso concreto-.
      3. La garantía de lograr una igualdad real de los individuos y de los grupos sociales, superando el concepto negativo, meramente formal, de igual disfrute de las libertades.

13 Amparo en Revisión 603/2019.

14 Jurisprudencia 30/2014, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

En relación con las acciones afirmativas la Sala Superior ha sostenido diversos criterios, como se cita a continuación:

  • El principio de igualdad, en su dimensión material, como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, personas con discapacidad, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, las acciones afirmativas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material15.
  • Las acciones afirmativas, constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y

15 Al respecto, véase la jurisprudencia 43/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 12 y 13, bajo el rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado16.

De ahí que, se debe tener en cuenta el principio de igualdad establecido en la Constitución Federal y cumplir con las obligaciones de remover todos los obstáculos que impidan la plena observancia de los derechos fundamentales.

Atento a lo anterior, para llegar a comprobar la existencia de una desigualdad en el panorama fáctico se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

  1. Identificar la existencia de un grupo como entidad individualizable (grupo contenido en los motivos prohibidos de discriminación).
  2. Se debe comprobar que existen y son identificables algunos ámbitos relevantes para el desarrollo autónomo de las personas que forman parte de ese grupo o para el ejercicio de sus derechos.
  3. Verificar que el referido grupo resulte o haya resultado excluido de alguno o algunos de esos ámbitos por un tiempo considerable de modo tal que su situación de sometimiento se perpetúe al punto de volverse una situación de desgraciada naturalidad.

Estudio de fondo

16 Estas consideraciones sustentan la jurisprudencia 30/2014, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

Estudio de los agravios a y d.

Establecido lo anterior, se procede al análisis de los agravios a y d, en los que de manera sustancial el actor los hace depender de la vulneración al derecho de ser votado y, en su concepto la insuficiencia del acto reclamado para proteger los derechos político- electorales de los migrantes en Michoacán.

En esa tesitura, tenemos que el artículo 35 fracciones I y II de la Constitución Federal y 8° párrafo primero de la Constitución Local, establecen que es derecho de los ciudadanos votar y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, así como que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos y a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Por su parte, los artículos 4 tercer párrafo, 13 párrafo primero y 70 del Código Electoral, señalan que, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine ese mismo dispositivo legal; por lo que para ser electo a los cargos de elección popular, se requiere cumplir con los requisitos que para cada caso señala la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; debiendo estar inscrito, además, en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado de Michoacán.

Ahora, respecto a los derechos político-electorales de los ciudadanos michoacanos, en relación con los partidos políticos se contemplan los siguientes:

      1. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
      2. Afiliarse o separarse libre e individualmente a los partidos políticos, y,
      3. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

Como se advierte de dicha normativa todas las personas que deseen participar como candidatos para integrar un órgano del Estado de elección popular deberán cumplir con los requisitos que establezcan la Constitución Local, el Código Electoral y la normativa que para el caso emita el Consejo General.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puntualizó que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, por sí mismos, una restricción indebida a los derechos políticos. Al respecto, argumentó que ello no implica una violación a los derechos políticos por las siguientes razones: 1. Los derechos políticos no son absolutos y pueden ser restringidos siempre que se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática; 2. El monopolio de nominación de candidatos por los partidos políticos tiene fundamento en el derecho de los Estados de dotarse de un

sistema político propio, no es contrario al derecho internacional, y, por ello, no resultó necesario hacer una reserva sobre la postulación de candidaturas por partidos políticos ni al momento de ratificar la Convención ni posteriormente; 3. Deben distinguirse las limitaciones directas a los derechos políticos (como exclusiones por razones de género o étnicas) de las modalidades que los Estados realizan para el ejercicio de los derechos políticos; y, 4. La exclusividad de postulación por partidos políticos obedece a razones históricas y prácticas para organizar el sistema electoral dentro del contexto social y económico mexicano17; por tanto, la participación política de los ciudadanos puede estar sujetas a limitaciones, siempre y cuando se observen los principios de certeza, legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En relación con lo anterior, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

-Lo resaltado es propio-

Así, debe concluirse que todo ciudadano que desee participar en las elecciones, deberá primeramente cumplir con los procesos y procedimientos necesarios que marque la normativa aplicable

-estatutos-, para poder estar en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano, puesto que los protegen las mismas leyes y los mismos derechos de ciudadanos mexicanos.

17 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos párr. 174 y Caso Yatama vs. Nicaragua párr. 206.

En ese tenor, contrario a lo aseverado por el recurrente el acto impugnado no implica vulneración al derecho político-electoral de ser votado o impedimento alguno para la participación política de los migrantes, por tanto, los agravios se califican como infundados, como a continuación se explica.

En la emisión del acto reclamado, el Instituto verificó que no se vulneran los derechos de los migrantes a ser votados, pues como quedó establecido en el acuerdo que se impugna, se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que ejercieran acciones en favor de personas migrantes y jóvenes.

Lo anterior, en razón de que se prevé la participación de migrantes en los procesos de selección de candidatos por parte de los partidos políticos, como se plasma a continuación:

Estatutos de los partidos políticos nacionales
Cvo. Partido político Articulo Que contempla
1 Partido Acción Nacional (PAN) Artículo 8
  1. Son militantes del Partido Acción Nacional, los ciudadanos mexicanos que de forma directa, personal, presencial, individual, libre, pacífica y voluntaria, manifiesten su deseo de afiliarse, asuman como propios los principios, fines, objetivos y documentos básicos del Partido Acción Nacional, y sean aceptados con tal carácter.
  2. Para el caso de los mexicanos residentes en el extranjero, quedarán exentos del requisito de realizar su procedimiento de afiliación en forma presencial.
Artículo 9
  1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional.
  2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el
Estatutos de los partidos políticos nacionales
Cvo. Partido político Articulo Que contempla
procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes.
Artículo 11

numeral 1 inciso e).

1.Son derechos de los militantes:

e) Ser aspirantes, precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos

de elección popular;

2 Partido Revolucionario Institucional (PRI) Artículo 59 fracción IV. Las y los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:

IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señalan estos Estatutos, sin importar su lugar

de residencia.

Artículo 103

fracciones IV y VIII.

La Secretaría de Asuntos Internacionales tendrá las atribuciones siguientes:

IV. Promover un nacionalismo sin prejuicios, exclusivismos ni hostilidades que nos cohesione como sociedad y nos identifique como nación en el exterior;

VIII. Impulsar las acciones necesarias para combatir la discriminación en el trato a las

personas migrantes;

Artículo 104

fracciones I, VII, XVI y XX.

La Secretaría de Asuntos Migratorios tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover y difundir los derechos humanos de los migrantes;

VII. Promover los valores culturales y las tradiciones de la comunidad migrante para reforzar su identidad y arraigo, así como fomentar la comunicación permanente con clubes, federaciones y organizaciones de connacionales en el exterior;

XVI. Gestionar el fortalecimiento de mecanismos y acuerdos interinstitucionales para garantizar el derecho a la identidad de las personas migrantes y sus familiares;

XX. Colaborar con organizaciones nacionales e internacionales de derechos humanos en la protección de los derechos de las personas migrantes;

Artículo 121. La Asamblea de cada entidad federativa es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de cada una de las

partes integrantes de la Federación. Se

Estatutos de los partidos políticos nacionales
Cvo. Partido político Articulo Que contempla
integra por:

En la elección de estas y estos delegados deberá garantizarse la paridad de género y la inclusión de una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas adultas

mayores y migrantes.

Artículo 140. La Asamblea Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en el ámbito de competencia correspondiente. Se integrará con:

En la elección de las delegadas y los delegados se observará la paridad de género y la elección de al menos una tercera parte de jóvenes. El Partido promoverá la participación de personas con discapacidad, personas

adultas mayores, indígenas, afrodescendientes y migrantes.

Artículo 147

fracción VIII.

Los Comités Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estarán integrados por:

VIII. Una Secretaría de Asuntos Migratorios en los Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con presencia de comunidades de mexicanos

residentes en el exterior;

Artículo 181

fracciones I y II.

La o el militante que pretenda ser postulado por el Partido como candidata o candidato a un cargo de elección popular por el principio de Mayoría Relativa, deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
  2. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate.
Artículo 185. […]

El Partido promoverá la inclusión de militantes que representen a los Sectores y Organizaciones Nacionales, con base en la representación con que cuenten en la circunscripción correspondiente, así como a sectores específicos de la sociedad, causas ciudadanas, personas con discapacidad,

indígenas, afrodescendientes y personas adultas mayores.

3 Partido de la Revolución Democrática

(PRD)

Artículo 64 inciso g). Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

g) En caso de que el Consejo Nacional

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determine la inclusión en las listas de representación proporcional a algún integrante de los sectores indígena, migrante y de jóvenes, los aspirantes que soliciten su registro a la candidatura deberán presentar la documentación que acredite su pertinencia al momento del registro, en el caso de la

diversidad sexual, con la libre manifestación de quien lo solicite.

Artículo 35 inciso b). El Consejo Consultivo Permanente de Política Estratégica es un órgano colegiado plural … Sus funciones serán:

b) Podrá realizar en su caso, propuestas de candidaturas a cargos de elección popular con perfiles idóneos y competitivos a las Direcciones en todos sus ámbitos, con base en el reconocimiento de méritos, perfiles, estudios de opinión, competitividad, conocimiento territorial entre otros, propuestas que deberán incluir candidatos tanto de personas afiliadas al Partido como

externas en igualdad de condiciones.

Artículo 63. […]

El Consejo Consultivo, en su caso, podrá realizar propuestas de candidaturas a cargos de elección popular con perfiles idóneos y competitivos a las Direcciones Ejecutivas en todos sus ámbitos, con base en el reconocimiento de méritos, perfiles, estudios de opinión, competitividad, conocimiento territorial entre otros, propuestas que deberán incluir candidatos tanto de personas afiliadas al Partido como externas en igualdad de condiciones, de conformidad a la segmentación respecto a la paridad de género, para que sean sometidas a los

Consejos respectivos.

4 Partido del Trabajo (PT) Artículo 14. Son militantes del Partido del Trabajo, los mexicanos, mujeres y hombres, que acepten y suscriban los Documentos Básicos y sus políticas específicas. Deberán participar activa y permanentemente en una instancia del Partido del Trabajo y en una organización social y sus luchas. Deberán aplicar las líneas políticas del Partido, actuar con honestidad y disciplina y pugnar por conservar su unidad. Por tratarse de un Instituto Político Nacional, en el cual sus militantes, afiliados y simpatizantes participan en forma personal y voluntaria, además que el ejercicio de sus actividades políticas se encuentra consideradas en el artículo 35 constitucional, como prerrogativas de los ciudadanos; en consecuencia, en ningún momento la

militancia de los mismos en el Partido del Trabajo, generará derechos laborales

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Artículo 15 inciso b). Son derechos de los militantes del Partido del Trabajo:

b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, así como votar y ser votados, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y

los estatutos.

Artículo 19. Son simpatizantes aquellas personas que se identifiquen con el proyecto general del Partido del Trabajo, con su lucha social,

política, electoral y ciudadana y promuevan el voto por nuestra opción partidaria.

Artículo 21. Son obligaciones de los simpatizantes:

  1. Conocer nuestra línea política y Documentos Básicos.
  2. Promover el voto a favor de nuestro Partido.
  3. Participar en los actos más relevantes del Partido del Trabajo.
Artículo 39 inciso o). o) La Comisión Ejecutiva Nacional conforme a la legislación electoral vigente, definirá la política para obtener el voto de los mexicanos residentes en el extranjero y nombrará las

comisiones necesarias para realizar las actividades correspondientes.

5 Partido Verde Ecologista de México (PVEM) Artículo 2 El Partido Verde Ecologista de México, está abierto para todos los mexicanos, incluidos los jóvenes que se interesen, respeten y acepten la Declaración de Principios, el Programa de Acción, y los Estatutos del Partido, que colaboren en la defensa y protección del medio ambiente y coincidan

con el principio básico de la democracia en el respeto de la decisión de la mayoría.

Artículo 3 Los militantes del Partido Verde Ecologista de México son aquellos ciudadanos que están en pleno ejercicio de sus derechos políticos y estatutarios y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años plenamente acreditados conforme al capítulo de afiliación de los presentes Estatutos…
  2. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
  3. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y apoyado por un militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, quien

turnará dicha solicitud al Consejo Político

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Cvo. Partido político Articulo Que contempla
Nacional para su aprobación, quien en su

caso registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.

Artículo 7 fracción V. Son derechos y obligaciones de los militantes del Partido Verde Ecologista de México, los consignados en las siguientes bases:

V.- Poder participar en los procesos internos de selección de candidatos para ser postulado por el Partido Verde Ecologista de México a cargos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y

estatutarias;

Artículo 18 fracción XII. Facultades del Consejo Político Nacional:

XII.- Aprobar la postulación de adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos; en el ámbito federal,

estatal, municipal o delegacional;

Artículo 69 fracciones VII y XII. Facultades del Comité Ejecutivo Estatal y del Distrito Federal, en cada una de las entidades federativas:

VII.- Presentar el registro de fórmulas de candidatos de adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional a miembros de los Ayuntamientos, de conformidad al artículo 18, fracción XI de los presentes Estatutos;

XII.- Presentar el registro de fórmulas de candidatos de adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de

los Ayuntamientos, por mandato expreso del Consejo Político Nacional;

6 Movimiento Ciudadano (PMC) Artículo 1 De Movimiento Ciudadano.

3. Movimiento Ciudadano promueve la participación de todas las personas con ciudadanía mexicana residentes en el extranjero y destaca su importancia en la construcción de la vida democrática de

nuestro país.

Artículo 3 De la Participación Ciudadana.

1. Toda persona ciudadana en pleno goce de sus derechos políticos, puede solicitar su afiliación como militante, simpatizante o adherente de Movimiento Ciudadano, la cual

deberá inscribirse en el Registro Nacional.

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Artículo 4

numeral 6

Movimiento de Mujeres y Hombres.

6. Movimiento Ciudadano comprometido con las causas de la sociedad civil, los intereses superiores de la Nación, así como los derechos humanos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, impulsa la participación ciudadana de los grupos y organizaciones constituidos por mujeres, hombres, personas jóvenes y adultas mayores, de mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero, población LGBTI+ y personas con discapacidad, entre otros, cuya labor permanente, destaca su importancia para la vida política, económica, social y cultural del

país, bajo el principio de igualdad sustantiva.

Artículo 7 Movimiento Ciudadano en el Extranjero.

Las personas militantes, simpatizantes o adherentes en el extranjero, previa autorización de la Coordinadora Ciudadana Nacional, podrán establecer oficinas de representación o efectuar acuerdos de cooperación con partidos y organizaciones afines en el lugar de residencia, de conformidad con lo estipulado en los Documentos Básicos, en un marco de respeto a la soberanía nacional, y sin contravenir lo dispuesto por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.

Artículo 8

numeral 9.

De los derechos de las personas afiliadas. Las personas afiliadas tienen derecho a:

9. Proponer candidaturas y ser propuesta para ocupar cargos de elección popular en condiciones de igualdad, de conformidad con los presentes Estatutos y la legislación vigente en la materia, bajo los mecanismos y procedimientos que garanticen, el voto activo y pasivo de las personas militantes, y en concordancia con los principios de certeza, imparcialidad, independencia, máxima

publicidad, legalidad, y objetividad.

Artículo 54. De los Movimientos de la Sociedad Civil.

Los Movimientos Ciudadanos de la Sociedad Civil, significan la participación activa y organizada de personas militantes, simpatizantes, adherentes y las personas ciudadanas con propósitos, fines y propuestas diversas, que, de acuerdo a la pluralidad social, forman parte de un amplio ejercicio de lucha para el mejor logro de sus objetivos.

La sociedad se ha organizado para trabajar en causas que le son comunes y que con su

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participación logran presencia en diferentes y muy variados campos de la vida profesional, como lo son entre otros: la defensa de los derechos humanos; el respeto y reconocimiento a la diversidad sexo-genérica; los derechos de personas migrantes; el lugar de las personas con discapacidad; el rol de

profesionistas y técnicos en el desarrollo del país.

7 MORENA Artículo 32° letra m. El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a MORENA en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal.

m. Secretario/a de la Producción y el Trabajo, quién será responsable de establecer el vínculo con las organizaciones de trabajadores sindicalizados, de la economía informal, migrantes, jornaleros y las organizaciones de trabajadores del campo y de la ciudad en la entidad, luchará por el reconocimiento de sus derechos, así como por su incorporación a la actividad política; además, promoverá el fomento de la planta productiva estatal y del mercado interno, el combate a las prácticas monopólicas y la defensa de los pequeños y medianos

empresarios y comerciantes.

Artículo 38° letra k. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional.

k. Secretario/a del Trabajo, quien será responsable de establecer el vínculo con las organizaciones de trabajadores sindicalizados, de la economía informal, migrantes, jornaleros y las organizaciones de trabajadores del campo y de la ciudad; luchará por el reconocimiento de sus derechos, así como por su incorporación a la

actividad política.

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8 Partido Encuentro Solidario (PES) Artículo 4 fracción II La acción política del Partido Encuentro Social se encamina a la consecución de los siguientes objetivos:

II. Obtener el apoyo ciudadano a través del voto para sí o mediante convenios de coalición con los partidos políticos nacionales y/o estatales legalmente constituidos; acuerdos de participación electoral con las agrupaciones políticas nacionales y/o estatales; con organizaciones de migrantes que promuevan el voto de los ciudadanos mexicanos en el extranjero; y con todas aquellas organizaciones o ciudadanos que la ley permita, con el propósito de convertirnos en una alternativa de gobierno que lleve a cabo el proyecto de nación que proponemos, basado en los valores y principios de la dignidad humana, la integridad personal, la

libertad colectiva y la justicia social.

Artículo 105. El Movimiento de Vinculación con Migrantes (MVM) es el órgano interno responsable de estudiar el fenómeno migratorio de nacionales y extranjeros y proponer soluciones a su problemática. Los retos, proyectos, programas y objetivos específicos del mismo serán los que señale el reglamento respectivo. De manera prioritaria, este movimiento deberá buscar el respeto a los derechos humanos de los migrantes fuera o dentro de territorio nacional.

Son atribuciones y deberes de la o del Coordinador/a del Movimiento de Vinculación con Migrantes:

I. Proponer al Comité Directivo Nacional, mediante acuerdos de colaboración individuales o con organizaciones de migrantes, candidaturas externas de ciudadanos pertenecientes a este sector;

9 Partido Redes Sociales Progresistas (RSP) Artículo 7°. Podrán afiliarse al Partido las personas con nacionalidad mexicana que, de forma individual, personal, libre y pacífica, manifiesten su voluntad de integrarse al Partido, asumiendo como propios su ideología y Documentos Básicos.

El procedimiento de afiliación se regirá

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conforme a lo previsto en el Reglamento

correspondiente.

10 Partido Fuerza Social por México Artículo 56 La Secretaría de Política Internacional y Asuntos Migratorios, tiene a su cargo generar los enlaces necesarios con institutos políticos de otros países, afines a la social democracia y buscar una constante comunicación y hermanamiento con los connacionales radicados en el extranjero de manera individual o a través de organizaciones y clubes de migrantes, para lo cual contará con las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar un programa de enlace y vinculación política con los partidos forjados bajo la ideología de la social democracia en el contexto internacional;
  2. Establecer vínculos individual o colectivamente con los connacionales que radiquen en el extranjero, para realizar actividades conjuntas en su beneficio y de sus comunidades de origen;
  3. Promover un nacionalismo basado en la solidaridad social que nos identifique como nación homogénea al interior y al exterior del país;
  4. Vincular y representar al partido Fuerza Social por México ante las instituciones e instancias internacionales;
  5. Suscitar en coordinación con las secretarías de Cultura y Deporte y la de Operatividad Política y Alianzas, la identidad cultura y logros democráticos en relación al proceso de globalización;
  6. Prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra cualquier migrante dentro de la actividad política del partido, así como fomentar en la sociedad el respeto y reconocimiento a los migrantes;
  7. Proponer la realización de seminarios, cursos y congresos cuyo objeto sea la investigación y discusión de temas de trascendencia internacional;
  8. Participar en las actividades y eventos que realicen las diferentes áreas del partido en el contexto internacional;
  9. Coordinar las acciones y apoyos de los programas de protección a las personas migrantes con los órganos directivos de las

entidades federativas;

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  1. Crear mecanismos de seguimiento a las recomendaciones de los instrumentos jurídicos internacionales en materia migratoria para garantizar su cumplimiento e inserción en el marco jurídico nacional;
  2. Preservar mediante la realización de eventos, los valores culturales y de tradición de grupos de migrantes y sus familias para fortalecer su identidad;
  3. Reclamar la atención institucional a migrantes;
  4. Establecer mecanismos de comunicación entre el partido y las comunidades de migrantes;
  5. Coordinar con las diferentes secretarías del Comité Directivo Nacional, programas de participación política de los nacionales en el extranjero, que como simpatizantes o afiliados del partido deseen participar en los procesos electorales, y
  6. Las demás que le otorgue la

normatividad partidista y le asignen los órganos de dirección nacionales.

De lo plasmado en el cuadro que antecede, se advierte que los partidos políticos nacionales con acreditación local, tienen regulado en sus estatutos la afiliación como militantes de las y los ciudadanos mexicanos, sin que establezca alguna prohibición de los residentes en el extranjero a afiliarse o a su postulación a los cargos de elección popular, lo que es un derecho inherente como militante.

En esa tesitura, es una obligación de los partidos políticos dentro de sus procesos internos contemplar a sus militantes como participantes a ser designados como candidatos para el proceso electoral local correspondiente. En términos del artículo 35 fracción II en relación con los diversos 9 y 41 base I de la Constitución Federal, la ciudadanía tiene derecho a participar en los procesos democráticos a través de los partidos políticos, correspondiendo a

éstos últimos el derecho de solicitar el registro de las candidaturas de conformidad con los programas, principios e ideas que postulan.

De ahí que, el principio de autodeterminación de los partidos políticos implica la posibilidad a su favor de establecer los mecanismos para la selección de sus candidatos, mientras estos sean acorde con el derecho a ser votado, conforme lo establecido en los artículos 41 base I y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución Federal; esta libertad no es absoluta puesto que conlleva el deber de los órganos del partido de evitar las actuaciones arbitrarias o en desapego de las normas internas.

Entonces, tenemos que los ciudadanos que deseen participar deben apegarse al derecho de afiliación y ser votado, así como de autodeterminación de los partidos, al exigir acreditar el conocimiento suficiente de los documentos básicos que contienen los principios e ideas que postula el partido político, o bien solicitar su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

En ese mismo contexto la Sala Superior18 ha concluido en que el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal establece el derecho político-electoral a ser votado, con la particularidad que éste debe sujetarse a los requisitos de ley, lo que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 41 de la propia Constitución y 39 de la Ley de Partidos Políticos en cuanto a los derechos y obligaciones que deben tener los partidos políticos para postular candidatos en sus Estatutos en ejercicio de su libertad de autodeterminación.

18 Dentro del expediente SUP-REC-106/2018.

Ahora, los artículos 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que es un derecho fundamental de los ciudadanos mexicanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; esto es, que el derecho a solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral, les corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

Del mismo modo, se advierte que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Al respecto, la Constitución Federal dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley. De igual forma, la Ley de Partidos Políticos establece que son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular; a su vez, en su artículo 39 de la Ley en cita refiere que es derecho de los militantes ser postulados como candidatos a cargos de elección popular siempre que cumplan, entre otros, con los

requisitos estatutarios atinentes, en el caso que nos ocupa la candidatura de la comunidad migrante o candidatura migrante.

Atento a lo anterior, el acuerdo emitido por el Consejo General, se encuentra ajustado a nuestro sistema democrático en atención a que como ya se señaló los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y como se indica en los estatutos existe la participación política de los migrantes.

En ese sentido, al encontrarse contemplada su participación de migrantes es factible que el Consejo General, haya emitido dentro de sus facultades y atribuciones recomendaciones a los partidos políticos para que procuren la participación de migrantes en el acceso a los cargos de elección y representación popular, en ese contexto se tiene que la emisión de dichas recomendaciones no vulnera los derechos político-electorales de la comunidad migrante.

Aunado a lo anterior, es importantes precisar que el acceso a los cargos de elección popular deben atender los procesos y procedimientos que los partidos políticos en su ejercicio de su derecho de auto-organización previsto en la Constitución Federal, implica la facultad auto normativa, es decir, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos entre ellos, la selección de sus candidatos, entonces tenemos que para poder contender a algún cargo publico es necesario cumplir con los procedimientos y requisitos que cada órgano partidista contempla.

Por consiguiente, las recomendaciones que mediante el acuerdo impugnado realizó la autoridad responsable contrario a lo aseverado por el actor, son apegadas a derecho.

Estudio de los agravios b, c, f y g.

Ahora se procede a realizar el estudio de los puntos b, c, f y g en los cuales, el actor esencialmente se duele de:

  • La omisión del Instituto de realizar las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de Michoacán.
  • Las recomendaciones para establecer cuotas y obligaciones para los partidos políticos y la vulneración al principio pro homine.

En ese contexto, el actor alega que la autoridad responsable omitió realizar gestiones para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de Michoacán y que es insuficiente establecer únicamente recomendaciones a los partidos políticos.

Relacionado con lo anterior este Tribunal debe analizar si la determinación del Instituto fue apegada a derecho, en relación a si eran procedente o no las acciones afirmativas, o en su caso las recomendaciones emitidas, por lo que se partirá de que las acciones afirmativas son el mecanismo para igualar, de manera efectiva, las desigualdades sociales e históricas.

Al respecto, existen diversos instrumentos internacionales que tutelan los derechos político-electorales y son de aplicación en el régimen jurídico mexicano, mismos que se citan a continuación:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Átala Riffo y niñas Vs Chile, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de Respetar los Derechos) establece que el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.

La declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, menciona en sus artículos 2, 20, 21 y 22, que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres. Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 21, refiere que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos; toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 2 y 25 establecen que se deben respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en el territorio los derechos reconocidos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; adoptando las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos, sin ninguna distinción.

Ahora bien, la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia P./J. 86/200919, definió el concepto de vulnerabilidad y determinó que la discriminación es un factor, entre otros, que puede posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad. Desde el concepto contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal la discriminación comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil; dejando abierta la posibilidad

19 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, agosto de 2009; Pág. 1073.

de nuevas categorías al incluir “cualquier otra que atente contra la dignidad humana”.

De igual forma, determinó en diversa jurisprudencia P./J. 85/200920, que los “grupos sociales en situación de vulnerabilidad”, se definen como: “aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar”, y que la vulnerabilidad es una condición multifactorial, ya que se refiere en general a situaciones de riesgo o discriminación que impiden alcanzar mejores niveles de vida y lograr bienestar.

En este tenor, la Sala Superior emitió las Jurisprudencias 30/201421 y 43/201422, bajo los rubros y contenido siguientes:

“ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU

IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.”

“ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°,

20 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXX, agosto de 2009; Pág. 1072.

21 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

22 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 12 y 13.

párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.”

Aunado a lo anterior, los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local han regulado en sus normas estatutarias diversas medidas para impulsar la participación política de la población migrante.

En ese contexto, tenemos que las acciones afirmativas tienen que reunir ciertos elementos fundamentales23 como se cita a continuación:

  1. Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades;
  2. Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos; y,
  3. Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y

23 Como lo ha determinado Sala Superior, en la Jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

Buscando con ello hacer realidad la igualdad, compensando una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque.

En tal caso, para determinar la procedencia de las acciones afirmativas y llegar a comprobar la existencia de una desigualdad en el panorama fáctico, se analizará si se cumple con los elementos.

Se abordará el análisis de los dos primeros elementos de las acciones afirmativas que es objeto, fin y destinatarias.

En el caso concreto tenemos que el actor aduce violaciones al derecho de ser votado de los Migrantes residentes en los Estados Unidos de América como un grupo vulnerable, así como su vulneración al principio pro homine.

Para ello sostiene que, la comunidad migrante, pretende hacer realidad la igualdad material de representación y del derecho a ser votado, compensando la subrepresentación y las limitantes que a su decir tienen los migrantes en el ejercicio de sus derechos político electorales y alcanzar una representación y nivel de participación equilibrada.

Atento a lo anterior, tenemos que la Constitución Federal en el artículo 1° refiere que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En el artículo 35 establece que, son derechos de la ciudadanía: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar

el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

En este sentido, la Ley de Partidos Políticos en sus artículos 2, 34 y 40, señala que son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos, asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país; afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, y votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político, por lo que los partidos políticos señalarán el o los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.

Siendo también derechos y obligaciones de los militantes el de postularse dentro de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político.

Además, la Constitución Local en sus artículos 8 primer párrafo y 13, esencialmente señalan que son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en la formulación,

ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal; que el Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico, representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal; asimismo, se garantiza el derecho al voto de los michoacanos que radican en el extranjero, en los términos que establezca la Ley.

Del mismo modo, refiere que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, teniendo como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática haciendo posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Por su parte, el Código Electoral señala en sus artículos 4, 8 y 13, que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus

derechos político-electorales; además de prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política por razones de género; asimismo, que son obligaciones de los ciudadanos: inscribirse en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar; votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo los casos de excepción expresamente señalados por el Código Electoral y ocupar los cargos de elección popular, entre otros.

De igual forma, que para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere el Código Electoral, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

De dicho marco normativo, es dable concluir que, los migrantes como ciudadanos mexicanos cuentan con todos y cada uno los derechos y obligaciones que la ley les consagra, por lo que se encuentran en igualdad de derechos para participar en los procesos electorales correspondientes.

Al ser ciudadanos mexicanos tienen derecho a participar en la vida democrática de nuestro país y como consecuencia en la de nuestro Estado de Michoacán, ello con las formalidades, reglas y procedimientos que cualquier otro ciudadano mexicano.

Es importante precisar que de lo narrado por el actor y de las pruebas aportadas, no se indica que existan circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se pueda concluir que, por su

calidad de migrantes o comunidad migrante, se les haya excluido de su participación política dentro de los partidos políticos o de manera independiente para acceder a los cargos de elección y representación popular, vulnerándoles algún derecho que la ley les concede o en el caso concreto sus derechos político-electorales.

Como se ha mostrado, toda la ciudadanía incluida aquella que tiene la calidad de migrante tiene el derecho de votar y ser votado; sin embargo, el solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos y/o de manera independiente.

La participación de la ciudadanía, cuando es a través de un partido político según la normativa aplicable, se debe cumplir primero con la afiliación, con el registro como precandidato o precandidata y/o candidato o candidata, según sea el caso, cumplir con los requisitos y procesos que marquen los estatutos de los órganos políticos; lo que es obligatorio para cualquier ciudadano o ciudadana; y como podemos notar, el actor del presente Juicio Ciudadano no muestra su afiliación, solicitud de registro como precandidato o candidato y mucho menos su participación en los procesos internos de algún partido político, lo que nos revela que no existe o existió una participación al ejercicio de sus derechos político electorales de algún migrante, concluyendo que no existe una violación a sus derechos político-electorales como lo aduce en su escrito de demanda.

Si bien es cierto, que la ciudadanía migrante se encuentra catalogada como grupo vulnerable, también es cierto que los partidos políticos contemplan la participación de las y los migrantes para los procesos electorales en sus estatutos, garantizando sus

derechos político electorales; de igual forma, la legislación del Estado de Michoacán garantiza la participación de las y los migrantes en la vida democrática del Estado, por consiguiente, la ciudadanía migrante michoacana, en pleno goce de sus derechos, tiene la oportunidad de ser parte de los cargos públicos de elección popular.

Además, no puede soslayarse el derecho que conforme a lo establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal tiene todo ciudadano para solicitar su registro de manera independiente, una vez satisfechos los requisitos y condiciones de la legislación aplicable.

Entonces tenemos que, el objeto, fin y destinatarios, no se configuran dichos elementos, toda vez que los migrantes cuentan con los derechos y garantías consagradas en los artículos 35 de la Constitución Federal, 2, 34 y 40 de la Ley de Partidos Políticos, 8

primer párrafo y 13 de la Constitución Loca, 4, 8 y 13 Código Electoral, teniendo pleno acceso a los cargos de elección popular, mismos que tiene que cumplir los requisitos que la ley dispone para ellos, ya sea a través de partidos políticos o de manera independiente; en relación a que es un grupo de los considerados como vulnerables, no es significa que se encuentren en desventaja

, discriminación para gozar y ejercer sus derechos, pues como ha quedado citado cuentan con igualdad de derechos y prerrogativas que la ley les consagra por ser ciudadanos Mexicanos, encontrándose en los mismos derechos y obligaciones.

En este sentido, contrario a lo sostenido por el impugnante no existe la tal vulneración.

  1. Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos.

¿Qué es lo que se exige? Acciones afirmativas de manera temporal para que después se contemple la figura de Diputados Migrantes en la normativa correspondiente.

Primeramente, tenemos que las acciones afirmativas son medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad, teniendo como elementos fundamentales el objeto y fin, siendo su objetivo hacer realidad la igualdad y compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades24.

Atento a lo anterior, la Sala Superior25 ha determinado que la autoridad electoral –administrativa o jurisdiccional– debe justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución General.

24 Jurisprudencia 11/2015, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”,

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.

25 SUP-REC-1553/2018.

En esa tesitura, se observará si se ha violentado su derecho de participación en la vida democrática de nuestro Estado y por ende su derecho al voto por parte del Consejo General al no implementar la medida extraordinaria solicitada.

Por otro lado, la Suprema Corte ha determinado mediante la Tesis de Jurisprudencia 104/2013 (10a.)26 de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”

que el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables.

Ahora, la Constitución Federal en sus artículos 40 y 41, establece la forma de gobierno y la participación ciudadana, que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental; así, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

26 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 906.

Como se aprecia, todo individuo tiene derecho a la participación para conformar los poderes públicos, mismos que cuentan con prerrogativas para participar de manera individual o conjunta en la toma de decisiones, ejerciendo sus derechos políticos, los cuales, se comienzan a ejercer cuando las personas cumplen ciertos requisitos de edad y residencia, principalmente, según las reglas de cada Estado y hacen efectiva su participación.

Dentro de los principales derechos políticos-electorales se encuentran: el derecho a votar, ser votado, derecho de reunión y de asociación política y al respecto, la Sala Superior27 ha establecido que los derechos político-electorales del ciudadano también son cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

En ese contexto, el derecho al voto es fundamental para que los ciudadanos participen en la integración de los poderes públicos y, como obligación, constituye un deber ciudadano para participar en los asuntos que atañen a la comunidad, teniendo sustento en los artículos 35, 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, son preceptos

27Jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE

AFILIACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.

que consagran la potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, la prerrogativa a ser votado y el derecho a integrar los Poderes de la Unión para el ejercicio de la soberanía, mediante la elección libre, auténtica y periódica de la ciudadanía.

Por consiguiente, para hacer efectiva la participación ciudadana y hacer cierto el ejercicio de la soberanía, se tiene que hacer uso de ese derecho de manera efectiva y periódica, siendo una obligación de la ciudadanía michoacana participar en los asuntos que atañen a nuestro Estado, puesto que entre más grande sea la participación de las personas en los asuntos y las decisiones que atañen al Estado, será más fuerte el vínculo entre el pueblo y su gobierno. Si existe una mayor inclusión de las demandas sociales en el plan de desarrollo nacional, se amplía la representación de cada sector de la población ante el gobierno y se permite la participación, que es la piedra angular de la democracia.

Ahora bien, se asume que debe existir la participación de los ciudadanos para el ejercicio de la soberanía, en el caso que nos ocupa debe existir una colaboración de los migrantes a través del voto, ello en atención de que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, así los cargos a ocupar tienen que emanar de éste.

En esa tesitura, es que se puede concluir que si bien la ciudadanía migrante está catalogada como un grupo vulnerable o minoritario, lo cierto es que, en nuestro Estado existe legislación que regula su participación en los asuntos políticos del Estado y, de manera constante, las instituciones tanto administrativas y jurisdiccionales, trabajan para garantizar sus derechos y en materia electoral, salvaguardar sus derechos político electorales de votar y ser

votados, por lo que contrario a lo que aduce el promovente no existen antecedentes o medios de pruebas que acrediten o denoten vulneración a los referidos derechos políticos.

En ese contexto, atendiendo a lo sostenido por la Sala Superior de que se debe justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, por lo que, en el caso que nos ocupa, no se acredita que por su simple condición de migrantes se les haya discriminado o llevado a cabo un trato desfavorable.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos precedentes ha ordenado la emisión de acciones afirmativas28, sin embargo estas no resultan aplicables al caso en estudio e razón a que no son equiparables a los argumentos vertidos por el actor, como se explica a continuación:

No Juicio Agravio Determinación Conclusión
1 SUP-REC- 88/2020 Lo que se analizó en el recurso se originó cuando el Congreso local determinó suprimir la figura de la diputación migrante y con ello el derecho humano fundamental a la participación y representación política de personas mexicanas originarias de la Ciudad de México que residen en el extranjero, en su vertiente del sufragio tanto activo como pasivo de la ciudadanía. La Sala Superior consideró importante señalar que con la supresión de la figura de la diputación migrante no solo se vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que se retrocedió en la decisión política de reconocer a las personas originarias de la Ciudad de México como integrantes de ella, a pesar de no residir ahí. Lo que en el caso no es aplicable, puesto que la normativa electoral del Estado no ha previsto la figura de diputado migrante.
2 SUP-JDC-

10176/2020 que se acumuló al SUP-RAP-

121/2020

Los partidos políticos señalan que los

impugnantes del

Instituto Nacional Electoral en el acuerdo

Determinando la Sala Superior modificar el acuerdo para que el Instituto Nacional

Electoral emitiera

Tampoco resulta aplicable puesto que se dirigió a grupos

vulnerables

28 SUP-JDC-10176/2020 que se acumuló al SUP-RAP-121/2020 y SUP-REC-88/2020.

No Juicio Agravio Determinación Conclusión
INE/CG572/2020, en el que se concluyó que los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena; tal decisión implica una intromisión indebida en

la vida interna de los partidos políticos.

acciones afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de

vulnerabilidad.

distintos al aquí impugnante – migrantes-.

Como se denota, del sentido de las determinaciones adoptadas no se esta en el supuesto respecto de los cuales la Sala Superior se ha pronunciado.

De igual forma, lo referido por el promovente en cuanto a que el Estado de Zacatecas se han establecido cuotas de dos Diputados de Representación Proporcional con calidad de migrantes o binacionales, esto no es aplicable al caso de Michoacán, en atención a que los artículos 51 y 52 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 17, 24 y 143 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, contemplan la figura de diputados migrantes o binacionales y su asignación; lo que no acontece en nuestro Estado pues nuestra Constitución Local no contempla dicha figura ni los requisitos de elegibilidad para tal caso y ante esta omisión legislativa la autoridad responsable no se encuentra en posibilidades de determinarlo en ese sentido.

La pretensión del actor de que se otorgue un trato preferencial por su sola condición de migrante y que, por lo tanto, se deben dictar acciones afirmativas para garantizar el acceso a cargos de diputados locales, es infundada, ya que como se señaló con antelación no existen pruebas o hechos que hayan acreditado que

por esa condición se les ha o haya negado el derecho a postularse como aspirantes a diputados.

Como consecuencia, atendiendo a lo señalado por este Tribunal los agravios expuestos por el actor y que se estudian en este apartado resultan infundados.

Estudio del agravio e).

Ahora se procede a realizar el estudio del agravio de que el argumento del Instituto al señalar que las legislaturas locales son quienes cuentan con la atribución de iniciar leyes o decretos y no así los órganos administrativos como lo es el Instituto, ya que únicamente cuenta dicho órgano con la facultad de emitir reglamentos que sean necesarios para aplicar las normas generales, por lo que no pueden invadir las tareas encomendadas constitucionalmente de otras instituciones estatales.

Atendiendo a lo referido por el actor, se analizará si el Instituto tiene facultades para emitir normativa mediante la cual se obligue a los partidos políticos de cuotas, en el caso que nos ocupa, de Diputaciones Migrantes.

Al respecto, los artículos 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral, establecen que el Instituto es un organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral quien tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta ciudadana en el Estado; que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima publicidad, equidad y profesionalismo serán

principios rectores en el ejercicio y desarrollo de esta función estatal.

Por su parte, el artículo 34 fracciones I, II, III y XLI del Código Electoral, establecen que son atribuciones del Consejo General, vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del citado ordenamiento; expedir el reglamento interior del Instituto y sus órganos internos, así como los que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento.

En relación con lo anterior, el Instituto es un órgano administrativo en ejercicio de sus competencias y frente a los derechos humanos, no se traduce en actos de control, y sí de aplicación de la ley, a efecto de cumplir con el propio principio de legalidad, al cual está llamado a cumplir permanentemente, por disposición constitucional y como marco de cumplimiento de sus atribuciones frente a derechos humanos, aplicando siempre y en todo momento la interpretación que más favorezca a la persona.

En ese sentido, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales en cita, es posible concluir que el Instituto es el encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, cuenta con autonomía normativa para aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones, pero ello dentro de los límites que demarcan la normativa aplicable.

Por tanto, las determinaciones emitidas por el Instituto no pueden modificar o alterar el contenido de una ley primaria -Constitución, Código Electoral, Estatutos-, éstas tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

En ese sentido, si se respetan las normas previstas en la Constitución, Leyes y Códigos, es permitido que el Instituto regule sobre derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo29.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.30

Resulta importante señalar que, Sala Regional Toluca31 ha determinado que para dictar alguna medida o normativa por parte de las autoridades administrativas electorales se debe atender el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos.

Es por ello que, el Instituto emite recomendaciones a los partidos políticos para que en la postulación de candidatos incluyan

29 Igual criterio se realizó en el TEEM-RAP-004/2020.

30 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, mayo 2007, página 1515.

31 ST-JRC-110/2020.

migrantes, en razón a que en sus estatutos lo contemplan, sin ir más allá, como ya se estableció solamente puede detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos criterios que sean contrarios a la normativa, ni crear limitantes distintas a los previstos expresamente en la ley.

Luego entonces, la Constitución Federal, Constitución Local y el Código Electoral, no contemplan la figura de Candidato Migrante, misma que no se encuentra regulada en la ley primaria y para que el Instituto pueda a través de acciones afirmativas marcar los parámetros sobre los cuales deben ir los partidos políticos en sus postulación a candidatos para los procesos electorales; puesto que se debe que contemplar en la legislación de Michoacán los diputados migrantes, el voto de los michoacanos para diputaciones y los requisitos de elegibilidad.

Lo anterior, para que se pueda partir de lo primario a lo accesorio, pudiéndose así regular sobre cómo será la participación de los migrantes, cómo se dará a conocer a los migrantes de quien los representará, los requisitos y procesos a seguir y luego las obligaciones para los partidos políticos, en vista de que existe una limitante a la facultad reglamentaria y emitir acciones afirmativas es exceder en sus atribuciones y no respetar la reserva de la ley y subordinación jerárquica.

Como lo ha sostenido la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro y texto siguiente: “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS

PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”32, que sirve como criterio

32 Con los datos de localización siguientes: Época: Novena Época, Registro: 166655, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

orientador, puesto que ha señalado que la facultad reglamentaria se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma.

El primero de ellos, evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Estableciendo que el Congreso de tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna.

Entonces tenemos que, como lo ha resuelto la Sala Superior33 que el ejercicio de los órganos electorales administrativos se encuentra acotado por una serie de principios de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de ley y primacía de la ley, motivo por el cual no deben incidir en el ámbito reservado a la ley, que en el caso que nos ocupa regular sobre hechos que son propios del Congreso del Estado, en razón de que, se deben ceñir a la previsto en el contexto formal y materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.

Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 79/2009, Página: 1067.

33 SUP-RAP-232/2017, SUP-RAP-356/2017, SUP-RAP-357/2017, SUP-RAP-358/2017, Y SUP-RAP-381/2017, ACUMULADOS

Al ser un órgano de legalidad se debe regir bajo la reserva de la ley evitando abordar materias reservadas en forma exclusiva del legislador y el de subordinación jerárquica, siendo estos aplicables a la naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.

De ahí que, si la ley debe determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, en razón de que éste únicamente desarrolla la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla, lo que correspondería al Instituto dentro de su competencia y atribuciones que le otorga la Constitución y normativa aplicable.

En ese sentido, el Instituto en su facultad reglamentaria puede, como ya se ha puntualizado, emitir determinaciones que desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando estos tengan sustento en todo el sistema normativo, a saber, en las disposiciones, principios y valores tutelados por la ley que regulan, por la Constitución, e incluso, en tratándose de derechos humanos, por los Convenios en esa materia, que haya celebrado válidamente el Estado Mexicano.

Sin embargo, el hecho de que no esté contemplada la figura de Diputados Migrantes en nuestra legislación, no significa que se

estén vulnerando los derechos político-electorales de este grupo, pues la normativa contempla su participación dentro de los partidos políticos o en candidaturas independientes, cual quiera que sea su decisión, teniendo todos los derechos y prerrogativas que le marca la normativa.

Lo cual apunta a la conclusión de que, a consideración de este

Tribunal Electoral, el agravio en estudio resulta infundado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente asunto.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEM-CG-79/2020 por el que se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que procuren la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven, en la parte que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, conforme a lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán y 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una

vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)
(RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-001/2021; la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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