TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-070-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-070/2022

ACTOR: JUAN MAHO OCHOA

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE PÁTZCUARO Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a nueve de febrero de dos mil veintitrés[1]

Sentencia que determina existente la vulneración en perjuicio del actor, de su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

GLOSARIO

Actor: Juan Maho Ochoa, Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comité de Obra Pública: Comité de Obra Púbica, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles del Municipio de Pátzcuaro
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Responsables: Ademir González Reyes, Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, así como los Regidores Pedro Corral Velázquez y Francisco Javier Hernández Sánchez.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos el aquí actor en cuanto Regidor- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2021-2024.[2]

1.2 Instalación del Comité de Obra Pública. En sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno,[3] los integrantes del Ayuntamiento aprobaron la instalación del Comité de Obra Pública así como su integración, entre la cual se designó al aquí actor como Vocal.

1.3 Juicio ciudadano. El veintiséis de diciembre de dos mis veintidós, el actor presentó en la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano[4] por la vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por supuestas omisiones que atribuye a los Responsables.

2. TRÁMITE JURISDICCIONAL

2.1 Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de diez de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-70/2022, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-008/2023 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

2.2 Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de once de enero,[5] la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades señaladas como responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.

2.3 Incumplimiento y vista. Por acuerdo de veinte de enero,[6] se tuvo a las responsables por incumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo, ante la omisión de remitir las cédulas de fijación y de retiro de estrados, por lo que se les requirió nuevamente; asimismo, se dio vista a la parte actora con la documentación remitida por las citadas responsables.

2.3 Cumplimiento de trámite de ley. Por acuerdo de treinta de enero,[7] se tuvo a las responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.

2.4 Admisión y cierre de instrucción. El ocho de febrero, se emitió acuerdo[8] por el cual se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio ciudadano, en el que el actor aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de omisiones que atribuye a las autoridades señaladas como responsables, de responder diversas solicitudes de información.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

4. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

4.1 Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados constituyen omisiones -a los cuales se les denomina de tracto sucesivo– por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence mientras subsista la obligación de las responsables y no demuestren que han cumplido con dicha obligación.[9]

4.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan las omisiones impugnadas y las autoridades responsables; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causan las omisiones controvertidas y ofrece pruebas.

4.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano por su propio derecho, quien se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.

4.4 Interés Jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate diversas omisiones atribuidas a las autoridades responsables que, en su concepto, vulneran su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[10]

4.5 Definitividad. Se cumple este requisito, pues las omisiones reclamadas no se encuentran comprendidas dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

La pretensión de la parte actora radica en que se le restituya su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que aduce le fue vulnerado, ante la falta de contestación -o contestación de forma incompleta o ilegible- a diversos oficios que dirigió a las autoridades señaladas como responsables.

En tanto que, su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:

Que a través del oficio RDUOP/0441/2022,[11] el actor solicitó al Secretario del Ayuntamiento, copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo números 35 al 51, mismas que le fueron proporcionadas por el referido Secretario en una memoria USB; no obstante, sostiene el actor que algunas páginas de determinadas actas eran ilegibles y que no se podía apreciar claramente su contenido.

Atento a ello, mediante diverso oficio RDUOP/0444/2022,[12] solicitó nuevamente al Secretario del Ayuntamiento, copias certificadas de manera impresa de las actas de las sesiones de Cabildo números 35, 36, 39, 43, 48 y 49, las cuales le fueron remitidas por el propio Secretario a través del oficio SA/643/2022;[13] sin embargo, a decir del actor, al igual que en el medio magnético que le fue proporcionado con anterioridad, había páginas ilegibles en dichas actas y era imposible apreciar su contenido.

En vista de lo anterior, mediante un tercer oficio -RDUOP/0455/2022-[14] solicitó nuevamente al Secretario del Ayuntamiento, impresiones certificadas y visibles de las actas y páginas que se detallan enseguida, respecto de las cuales, de forma específica precisó:

“…

  • En el acta número 35 de la página 12 a la 18 que corresponde la (sic) modificatorio no es visible, y de la página 29 a la a la (sic) 41 que corresponde al cierre programático tampoco es visible.
  • En el acta número 36 de la página 8 del modificatorio del programa de obras, no es visible.
  • En el acta número 39 de la página 27 a la 35 que corresponde al estado analítico de ingresos, no es visible.
  • En el acta número 43 de la página 24 a la 30 que corresponde al modificatorio, no es visible.
  • En el acta número 48 de la página 12 a la 19 que corresponde al modificatorio, no es visible.
  • En el acta número 50 de la página 20 a la 26 que corresponde al modificatorio, no es visible.

…”

Respecto de esta última solicitud, sostiene el actor que no se le dio respuesta alguna.

Finalmente, refiere el accionante que a través de los oficios RDUOP/0293/2022[15] y RDUOP/0439/2022,[16] solicitó al Regidor Pedro Corral Velázquez -entonces Secretario del Comité de Obra Pública- copias certificadas de las Actas de dicho Comité correspondiente a las sesiones de la número 5 en adelante, sin haber obtenido respuesta alguna; mientras que, a través de los diversos oficios RDUOP/0451/2022[17] y RDUOP/0454/2022,[18] reiteró dichas solicitudes de información al actual Secretario del citado Comité -Regidor Javier Hernández Sánchez- de igual forma sin haber obtenido respuesta alguna.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar si existió la vulneración al derecho de petición del actor, y en consecuencia, al diverso político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo para el cual fue electo, derivado de la contestación incompleta o ilegible que le dio el Secretario del Ayuntamiento a sus solicitudes, así como por la falta de contestación atribuida a los Regidores señalados como responsables.

5.2 DECISIÓN

Resulta existente la vulneración al derecho de petición del Regidor Actor, y en consecuencia, a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo.

Ello, ante la entrega de información de forma incompleta o ilegible por parte del Secretario del Ayuntamiento a las solicitudes que le formuló, así como por la falta de contestación, por parte de los Regidores señalados como responsables, a las solicitudes de información que les fueron realizadas por el accionante.

5.3 JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5.3.1 Marco normativo aplicable

a) Régimen municipal y ejercicio del cargo

En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias,[19] que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.[20]

Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.

Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado.

Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa; la competencia que la citada Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un Presidente Municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico, electos popularmente.

Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los Regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

El mismo ordenamiento, en su artículo 36, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas o virtuales; de las cuales las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto se acuerde mediante declaratoria oficial.

b) Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

En materia política, encuentra su fundamento en el artículo 35 fracción V de la Constitución Federal, reconocido a favor de la ciudadanía y recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en los asuntos públicos.

En cuanto al tema, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representan.[21]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerzan.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para cumplir con el derecho de petición, la respuesta que formule la autoridad debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación en breve término al interesado.[22]

5.3.2 Caso concreto

En primer término, se encuentra acreditado que el actor formuló las solicitudes de información a que hace referencia en su escrito de demanda.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que, con fundamento en los artículos 21 y 22 fracción IV de la Ley Electoral, le corresponde a los oficios RDUOP/0441/2022, RDUOP/0444/2022, RDUOP/0455/2022, RDUOP/0293/2022, RDUOP/0439/2022, RDUOP/0451/2022 y RDUOP/0454/2022, pues tales oficios se constituyen como documentales públicas en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción III del ordenamiento en cita, aunado a que las propias autoridades responsables lo reconocen en sus respectivos informes circunstanciados.

Ahora bien, respecto de las solicitudes formuladas al Secretario del Ayuntamiento,[23] le asiste razón al actor cuando señala que la información que le fue proporcionado por el propio Secretario es ilegible.

En efecto, respecto de las inconsistencias precisas a que hace referencia el actor en su oficio RDUOP/0455/2022, contrastadas con las copias certificadas por el propio Secretario del Ayuntamiento -aportadas por el actor- correspondientes a las Sesiones de Cabildo números 35, 36, 39, 43, 48 y 50,[24] se logra advertir que:

  • En el acta número 35,[25] no son visibles las páginas 12 a la 18; para muestra, se inserta la siguiente imagen correspondiente a la página 12.[26]

  • En el acta número 36,[27] no es visible la página 8, cuya imagen se inserta a continuación.[28]

Diagrama, Dibujo de ingeniería

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  • En el acta número 39,[29] no son visibles las páginas 27 a la 35; para muestra, se inserta la siguiente imagen correspondiente a la página 27.[30]

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  • En el acta número 43,[31] no son visibles las páginas 24 a la 30; para muestra, se inserta la siguiente imagen correspondiente a la página 24.[32]

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  • En el acta número 48,[33] no son visibles las páginas 12 a la 19; para muestra, se inserta la siguiente imagen correspondiente a la página 12.[34]

Diagrama, Dibujo de ingeniería

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  • En el acta número 50,[35] no son visibles las páginas 20 a la 26; para muestra, se inserta la siguiente imagen correspondiente a la página 21.[36]

Diagrama

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Como se puede advertir, la documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento al aquí actor, no logra colmar el extremo de la línea jurisprudencial trazada por la Sala Superior respecto al derecho de petición, ante la falta de claridad y, en consecuencia, de congruencia con lo solicitado.

Lo anterior, no obstante que el Secretario del Ayuntamiento, al cumplir con su obligación en cuanto autoridad responsable de rendir su informe circunstanciado[37] y de remitir las constancias atinentes al caso, haya proporcionado copias certificadas legibles de la información solicitada por el accionante, pues tal circunstancia no logra desvirtuar que, al momento en que pretendió salvaguardar del derecho de petición en favor del actor remitiéndole las constancias solicitadas, estas no gozaron de la claridad a que hace referencia la línea jurisprudencial de la Sala Superior, ocasionando con ello la imposibilidad del Regidor actor de conocer fielmente su contenido, y por tanto, menoscabando su derecho de ejercer cabalmente las atribuciones que la ley le confiere en cuanto servidor público de elección popular.

Finalmente, es de resaltar que el Secretario del Ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado, haciendo referencia al tercero de los oficios que le fueron girados por el actor,[38] y respecto del cual éste manifiesta que no se le dio contestación, el citado Secretario señala que “…específicamente a los documentos que no fueron legibles de acuerdo a lo reclamado por el promovente se remitió la información solicitada mediante oficio número SA/671/2022 de fecha 26 de diciembre de 2022 y SA/001/2023 de fecha 03 de enero de 2023…”

Sin embargo, el oficio SA/671/2022[39] fechado el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, no cuenta con acuse de recibo alguno, mientras que el diverso SA/001/2023,[40] si bien cuenta con un acuse de recepción a nombre del Regidor actor -no así con sello alguno-, en éste se asienta la fecha del tres de enero, es decir, posterior a la presentación de la demanda que se analiza; de ahí que tales oficios no resulten suficientes para colmar el extremo de la jurisprudencia de Sala Superior respecto al derecho de petición, relativa a que la respuesta de la autoridad sea comunicada al peticionario en un breve término.

Por lo anteriormente expuesto, se acredita por parte del Secretario del Ayuntamiento, la vulneración al derecho de petición del actor, y en consecuencia, el diverso político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Por otra parte, respecto de las solicitudes formuladas a los Regidores que fungieron -en su respectivo momento cada uno- como Secretarios del Comité de Obra Pública, le asiste la razón al actor cuando señala que éstos fueron omisos en dar contestación a los oficios que les giró.

Ello es así, pues los Regidores responsables -en cuanto Secretarios del Comité de Obra Pública- no ofrecieron documental alguna a fin de acreditar que hayan dado respuesta a las respectivas solicitudes de información que les realizó el actor, limitándose a aportar, con sus respectivos informes circunstanciados,[41] las actas que les fueron solicitadas; cuestión que, como se analizó en el caso del Secretario del Ayuntamiento, no resulta suficiente para tener por salvaguardado el derecho de petición en favor del actor.

De ahí que, en los mismos términos, se acredite por parte de los Regidores responsables, la vulneración al derecho de petición del actor, y en consecuencia, el diverso político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

6. EFECTOS DE LA SENTENCIA

A fin de restituir al actor en los derechos de petición y de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que le fueron vulnerados, SE ORDENA:

  1. Al Secretario del Ayuntamiento, Ademir González Reyes, que entregue al actor, copias certificadas legibles de las actas de las Sesiones de Cabildo números 35, 36, 39, 43, 48 y 50.
  2. A los Regidores Pedro Corral Velázquez y Francisco Javier Hernández Sánchez, que entreguen al actor copias certificadas legibles de las actas de las Sesiones del Comité de Obra Público número 5 a la 29.

Tales acciones, deberán realizarlas en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán imponer en su contra los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara existente la vulneración al derecho político electoral del actor de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de las omisiones en que incurrieron el Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Ademir González Reyes, así como los Regidores Pedro Corral Velázquez y Francisco Javier Hernández.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables, procedan conforme al apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con veinte minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito maestro Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 9 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-70/2022, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de febrero de dos mil veintitrés, la cual consta de veintitrés páginas incluida la presente. Conste.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se señale uno diverso.
  2. Lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, de conformidad por lo dispuesto por el diverso 117 de la Constitución Local.
  3. Obra acta a fojas 221 a 222
  4. Obra en autos a fojas 2 a 15.
  5. Obra en autos a fojas 147 a 149.
  6. Obra en autos a fojas 161 a 166.
  7. Obra en autos a fojas 698 a 699
  8. Obra en autos a foja 710.
  9. De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
  10. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  11. Obra en autos a foja 18.
  12. Obra en autos a foja 20.
  13. Obra en autos a foja 21.
  14. Obra en autos a foja 22.
  15. Obra en autos a foja 135.
  16. Obra en autos a foja 136.
  17. Obra en autos a foja 137.
  18. Obra en autos a foja 138.
  19. Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017.
  20. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
  21. Dicha aseveración tiene sustento en lo determinado por la Sala Regional Monterrey, al resolver el expediente SM-JDC-52/2020 y acumulados.
  22. Lo anterior, con fundamento en la tesis XV/2016 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”
  23. Oficios RDUOP/0441/2022, RDUOP/0444/2022 y RDUOP/0455/2022.
  24. A las cuales les corresponde valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 21 y 22 fracción IV de la Ley Electoral, por tratarse de documentales públicas.
  25. Obra en autos a fojas 24 a 48.
  26. Obra en el expediente, en el anverso de la foja 29.
  27. Obra en autos a fojas 50 a 54.
  28. Obra en el expediente, en el anverso de la foja 53.
  29. Obra en autos a fojas 24 a 48.
  30. Obra en el expediente a foja 68.
  31. Obra en autos a fojas 80 a 96
  32. Obra en el expediente en el anverso de la foja 91.
  33. Obra en autos a fojas 97 a 115.
  34. Obra en el expediente en el anverso de la foja 102.
  35. Obra en autos a fojas 118 a 133.
  36. Obra en el expediente a foja 128.
  37. Obra en autos a foja 184.
  38. Oficio RDUOP/0455/2022, en el que señal de forma específica las inconsistencias de la información que le fue proporcionada previamente
  39. Obra en autos a foja 220.
  40. Obra en autos a foja 216
  41. Obran en autos a fojas 394 y 556, respectivamente

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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