TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-010/2026

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-010/2026

PARTE APELANTE: GRECIA ITZEL QUIROZ GARCÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA

COLABORÓ: MANUEL CHAMORRO DELGADO

Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que desecha el medio de impugnación al rubro indicado.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 4

III. COMPETENCIA 4

IV. IMPROCEDENCIA 5

V. RESOLUTIVO 9

GLOSARIO

acto impugnado u omisión:

Omisión del Instituto Electoral de Michoacán de dictar medidas cautelares y de tutela preventiva, solicitadas en los expedientes IEM-PESV-15/2026 y IEM-PESV-16/2026.

apelante o parte apelante:

Grecia Itzel Quiroz García.

autoridad responsable o Secretaría Ejecutiva:

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM o Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Reglamento de Quejas:

Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de junio, la apelante presentó juicio de la ciudadanía, el cual se radicó con el número TEEM-JDC-061-2026; seguido su trámite, por Acuerdo Plenario de diecinueve de junio se decretó su escisión por la posible comisión de conductas presuntamente constitutivas de VPMG, por lo que se remitió al Instituto la parte correspondiente, para su sustanciación[2].

1.2. Escrito de ampliación. En la misma data, la apelante presentó diverso escrito ante este órgano jurisdiccional, en el que denunció nuevos hechos que a su consideración constituyen VPMG, por lo que, este fue remitido al IEM, para su sustanciación[3].

1.3. Radicación y quejas. El veintidós de junio, la Secretaría Ejecutiva radicó las quejas como Procedimientos Especiales Sancionadores de VPMG, registrándose con las claves IEM-PESV-15/2026 e IEM-PESV-16/2026 de su índice[4].

1.4. Reserva de medidas cautelares y diligencias de investigación. En auto de veintiséis del mismo mes, la Secretaría Ejecutiva acordó reservar el pronunciamiento de medidas cautelares hasta que contara con los elementos necesarios para el dictado, de igual manera ordenó diligencias de investigación[5].

1.5. Acumulación y diligencias de investigación. El dos de julio, la Secretaría Ejecutiva determinó acumular los expedientes IEM-PESV-15/2026 e IEM-PESV-16/2026[6]; a solicitud de la apelante[7]; de igual manera, ordenó diligencias de investigación.

1.6. Diligencias de investigación. El catorce y treinta de julio, así como el cuatro de agosto, el Instituto ordenó nuevas diligencias de investigación[8].

1.7. Recurso de apelación y nueva ampliación. El cuatro de agosto, la apelante presentó, ante el Instituto, escrito de impugnación por la presunta omisión de la Secretaría Ejecutiva de dictar las medidas cautelares y de tutela preventivas en los expedientes IEM-PESV-15/2026, e IEM-PESV-16/2026[9]; por lo que el Instituto tuvo por ampliada su queja, respecto de nuevos hechos ahí señalados, ordenando nuevas diligencias de investigación preliminar[10].

1.8. Acuerdo de medidas cautelares. El ocho de agosto, la Secretaría Ejecutiva, determinó parcialmente procedentes las Medidas Cautelares solicitadas dentro de los expedientes IEM-PESV-15/2026 y acumulado[11].

1.9. Remisión de expediente. El diez de agosto, una vez realizado el trámite de ley, la Secretaría Ejecutiva remitió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del recurso de apelación[12].

II. TRÁMITE

2.1. Registro y turno a Ponencia. En la misma data, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-010/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para efectos de su sustanciación[13].

2.2. Radicación y trámite de ley. Mediante acuerdo de once de agosto, se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley, así como recibidas las constancias señaladas en el punto anterior[14].

2.3. Requerimiento. Por auto de doce de agosto, se requirió a la Secretaría Ejecutiva para efecto de que remitiera las notificaciones realizadas a la apelante y al medio de comunicación “Monitor Expreso”, este al haber sido vinculado en el acuerdo de medidas cautelares de ocho de agosto[15].

2.4. Cumplimiento de requerimiento. En proveído de diecisiete siguiente, se tuvo a la Secretaría Ejecutiva cumpliendo con el requerimiento efectuado[16].

2.5. Recepción de documentos. En auto de dieciocho de agosto, se tuvo a la apelante señalando domicilio para recibir y oír y notificaciones en esta ciudad y señalando personas para recibirla[17].

III. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 98-A de la Constitución Local; 26 del Código Electoral; así como 4, 5, 9, 51, 52 y demás aplicables de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de la omisión atribuida a la Secretaría Ejecutiva, susceptible de ser combatido vía recurso de apelación.

IV. IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la Secretaría Ejecutiva[18].

Al respecto, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expone que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral, al haber quedado sin materia el medio de impugnación que se analiza[19].

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, en efecto, se actualiza la causal prevista en el artículo 11, fracción VIII[20], con la consecuencia señalada en el diverso 27, fracción II[21] de la Ley de Justicia Electoral, en razón a que la Secretaría Ejecutiva, a quien se le atribuye el acto impugnado, ya emitió el acuerdo del que se reclama la omisión y que constituye la materia de la impugnación, por lo cual ya se ha colmado la pretensión de la apelante, lo que hace que el recurso de apelación interpuesto haya quedado sin materia, por cambio de situación jurídica.

El primero de los artículos previamente citados establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto, acuerdo o resolución impugnada, que deje sin materia el medio de impugnación; por su parte, el último de ellos establece que la Magistratura Ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de la Ley de Justica Electoral.

En ese sentido, es importante referir que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y, cuando este se extingue por un cambio de situación jurídica, el proceso queda sin materia, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o, en su caso, sobreseer en el juicio, pues de lo contrario su estudio se volvería ocioso e innecesaria su continuación[22].

En el caso particular, la parte apelante presentó escrito ante la autoridad responsable, del que se advierte que se inconformó por su omisión, al considerar que su inacción constituía una vulneración al artículo 17 de la Constitución Federal —garantiza una justicia pronta y expedida—, en su perjuicio[23]. De igual manera, le solicitó se impusiera de sus propios autos para pronunciarse al respecto[24]. Así, su pretensión era que la autoridad responsable emita pronunciamiento respecto de las medidas solicitadas.

En este sentido, este Tribunal Electoral considera que el asunto ha quedado sin materia, por el cambio de situación jurídica, generado por la emisión del acuerdo de ocho de agosto, por parte de la autoridad responsable y que recayó a la solicitud de la apelante, es decir, se solventó la omisión reclamada[25], al pronunciarse sobre las medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas, como se advierte en las imágenes siguientes:



De igual manera, de autos se aprecia que dicho acuerdo fue notificado a las personas ahí vinculadas; así como a la parte apelante, los días diez, once y doce de agosto[26], respectivamente.

Documentales que, al ser emitidas y certificadas por la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con los artículos 16, fracción l, y 17, fracción lll, de la Ley de Justicia Electoral, revisten el carácter de públicas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 22, fracción II, de la ley referida.

En este sentido, se acredita que con posterioridad a la presentación del escrito que dio origen al presente recurso —cuatro de agosto—, la autoridad responsable emitió el acuerdo de medidas cautelares y tutela preventiva —ocho posterior—. Por tanto, es claro que ha operado un cambio de situación jurídica que hace improcedente el medio de impugnación.

Esto, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[27] que, cuando se reclame una omisión y con posterioridad a la presentación de la demanda se dicte la determinación que corresponda por parte del órgano u autoridad responsable, aquella debe ser desechada por el cambio de situación jurídica que ha dejado sin materia la controversia.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de la parte apelante ya fue colmada, pues la controversia relativa a la omisión desapareció; ello, con independencia del sentido de dicho acuerdo. Por lo que, cualquier inconformidad con el contenido, alcance o sentido del acuerdo en cita, constituye una cuestión diversa que, la apelante puede controvertir por los vicios propios que considere.

En este sentido, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte apelante promovió diverso medio de impugnación para controvertir el acuerdo de ocho de agosto, el cual se registró en este Tribunal Electoral como TEEM-RAP-011/2026[28]; lo que evidencia que la situación jurídica de la apelante se modificó, pues la autoridad responsable ya emitió el pronunciamiento cuya ausencia constituía precisamente la materia del presente recurso.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causal de improcedencia en comento, en virtud de que la omisión alegada por la apelante, y que sirvió como base para su recurso, ha quedado sin materia por cambio de situación jurídica, lo que torna el medio de impugnación improcedente[29].

En tales condiciones, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se desecha de plano el presente medio de impugnación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo, y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-010/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 21 a 27 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  3. Fojas 80 a 83 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  4. Visible a fojas 71, 72 y 88 a 90 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  5. Visible a fojas 55 a 57 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  6. Visible a fojas 93 y 94 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  7. Visible a foja 92 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  8. Visible a fojas 208 a 210, 212 y 213, 221 y 222 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  9. Al que denominó excitativa de justicia.

  10. Fojas 05 a 08.

  11. Visible a fojas 354 a 384 del expediente digitalizado, consultable en QR visible en foja 22.

  12. Fojas 01 a 22.

  13. Foja 24.

  14. Fojas 25 y 26.

  15. Foja 27.

  16. Fojas 45 y 46.

  17. Foja 49.

  18. Sirve de orientación, la jurisprudencia de Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  19. Fojas de la 17 a la 21.

  20. Artículo 11. (¼)

    VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

  21. Artículo 27. ( ¼)

    II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley [¼].

  22. Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

  23. Fojas de la 5 a la 8.

  24. Documento que fue remitido a este órgano jurisdiccional como recurso de apelación.

  25. Fojas de la 244 a la 266.

  26. Visible a fojas 28, 35 y 37.

  27. Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JDC-2418/2025.

  28. Lo cual constituye un hecho notorio. Tesis jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  29. Igual criterio adoptó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios SG-JDC-44/2024, SM-JDC-397/2024 y SUP-JDC-2418/2025.

File Type: docx
Categories: RAP
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido