RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2026
PARTE APELANTE: RAFAEL LINARES RIVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN[1]
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.[2]
Sentencia que modifica el oficio IEM-EDSE-101-2026, emitido por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán;[3] y vincula para que se continúe el cauce institucional correspondiente.
1. Antecedentes
De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[4] se advierte lo siguiente:
1.1 Consulta formulada ante el Instituto Electoral de Michoacán[5] y respuesta de la Secretaría Ejecutiva
1.1.1 Consulta. El veinticuatro de julio, la parte apelante, en su calidad de juez de distrito en el Estado, ante la oficialía de partes del IEM, presentó un escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual solicitó una consulta sobre la viabilidad de registro para contender a una candidatura de elección popular, ya sea en la modalidad de candidatura independiente, o bien, bajo la vertiente partidista, sin la obligación de renunciar al cargo que actualmente desempeña.
2. Oficio IEM-EDSE-101/2026. El veintisiete de julio, la Secretaría Ejecutiva emitió una respuesta en la que esencialmente le informó que el Consejo General no está debidamente integrado y por tanto se encuentra jurídicamente impedido para pronunciarse sobre la consulta planteada.
2.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía[6]
2.1.1 Demanda. El veintiocho de julio la parte apelante, presentó directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el referido oficio IEM-EDSE-101-2026.
2.1.2 Registro, turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe ordenó integrar y registrar el presente expediente con la clave
TEEM-JDC-073/2026, turnarlo y radicarlo en la ponencia a su cargo.
3.2 Recurso de apelación
3.2.1 Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de treinta de julio, se reencauzó el presente medio de impugnación a recurso de apelación, y se registró con la clave TEEM-RAP-009/2026.
3.2.2 Instrucción. El trece de agosto se admitió el medio de impugnación y en su oportunidad se cerró la instrucción.
2. Competencia
El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, al tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona, quien se ostenta como juez tercero de distrito, en contra de un acto emitido por la Secretaría Ejecutiva, cuya revisión corresponde a este Tribunal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[7] así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
3. Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano Jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la controversia.[9]
3.1 Falta de definitividad. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia, al sostener que el medio de impugnación fue presentado en contra de un oficio que emitió en respuesta a una consulta realizada por la parte apelante, que, a su decir, no tiene un impacto jurídico definitivo.
La causal se desestima.
Este Tribunal es el órgano encargado de garantizar el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidos por el IEM, en términos de los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral, así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I, y 52 de la Ley de Justicia, de donde deriva que la revisión encomendada a este Órgano Jurisdiccional no se restringe a los actos que resuelven de fondo una cuestión sometida al Instituto, sino que comprende, en general, las actuaciones emitidas por sus órganos que sean susceptibles de incidir en la esfera jurídica de las personas.
En el caso, el oficio IEM-EDSE-101/2026 constituye un acto emitido por un órgano del IEM, dirigido de manera personal a la parte apelante, el cual aduce como una afectación a sus derechos de petición en vinculación con sus derechos político electorales, de ahí que, al ser precisamente cuestión de análisis principal, se reserva al fondo del asunto.
De lo contrario, se incurriría en el vicio lógico de petición de principio; es decir, una autoridad incurre en dicho supuesto cuando invoca una causal de improcedencia para desechar el medio de impugnación, pero las razones que la sustentan están íntimamente vinculadas con el estudio del fondo de la controversia; tal como lo disponen criterios de la Suprema corte de Justicia de la Nación.[10]
4. Requisitos de procedencia
4.1 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, señala el nombre de la parte apelante, consta la firma autógrafa, indica correo electrónico para recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aporta las pruebas que considera oportunas.
4.2 Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el oficio impugnado fue emitido el veintisiete de julio por la Secretaría Ejecutiva, y la parte apelante presentó la demanda al día siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cinco días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.
4.3 Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, y 53, fracción II, ambos de la Ley de Justicia, toda vez que la parte apelante promueve por propio derecho y en su carácter de persona ciudadana, ostentándose como juez tercero de distrito en el estado de Michoacán, a fin de controvertir el oficio
IEM-EDSE-101-2026, emitido por la Secretaría Ejecutiva; aunado a que la autoridad responsable le reconoce dicho carácter al rendir su informe circunstanciado.
4.4 Interés jurídico. Se satisface este requisito, ya que la parte apelante controvierte el oficio IEM-EDSE-101-2026, emitido por la Secretaría Ejecutiva, el cual fue dirigido a ella y ante la contestación es que estima que se vulnera su esfera jurídica, por ello cuenta con interés jurídico para acudir ante este Tribunal a solicitar su revisión.
5. Estudio de fondo
5.1 ¿Qué dice el oficio impugnado?
El veinticuatro de julio, la parte apelante presentó ante la oficialía de partes del IEM un escrito de consulta dirigido a la Secretaría Ejecutiva, donde solicitó que el Consejo General resolviera su consulta referente a si podía registrarse a una candidatura independiente o partidista para contender a un cargo de elección popular en la elección de 2027, como diputado local o presidente municipal, sin la obligación de renunciar al cargo que actualmente desempeña como juez de distrito.
El veintisiete posterior la Secretaría Ejecutiva emitió el oficio ahora impugnado identificado como IEM-EDSE-101/2026, en el que informó lo siguiente:
– El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[11] no se encontraba debidamente integrado debido a la remoción de cuatro consejerías electorales y la renuncia de otra de sus integrantes, determinada en la resolución INE/CG336/2026.
– Conforme al artículo 17, inciso b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEM, para sesionar válidamente se requiere la presencia de, cuando menos, la mitad más una de las personas integrantes con derecho a voto, entre ellos la titular de la Presidencia.
- De acuerdo con el artículo 29 del Código Electoral, las Consejerías deben cumplir, entre otros, con el principio de legalidad, por el cual todo acto que emitan debe ser ceñido a realizar únicamente aquello para lo que expresamente les faculta la ley.
- La actual integración se encuentra imposibilitada legalmente para emitir un acuerdo que atienda la consulta solicitada, tomando en consideración que en términos de lo previsto por el artículo 34, fracciones I y XXXIII, del Código Electoral, corresponde al Consejo General vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como desahogar las dudas relacionadas con la aplicación e interpretación del propio Código y resolver los casos no previstos.
En razón de lo anterior, en el oficio impugnado determinó al peticionario lo siguiente:
- Habrá que esperarse a que el Instituto Nacional Electoral[12] nombre a las consejerías electorales vacantes, lo que, conforme con la convocatoria respectiva, ocurriría a más tardar el treinta y uno de agosto.
- No obstante, dicha Secretaría Ejecutiva se encontraba preparando una propuesta de respuesta para someterla, en su momento, a la consideración y, en su caso, aprobación del Consejo General.
- Finalmente, explicó que esa espera no le ocasionaba perjuicio respecto de su posible registro como aspirante a una candidatura partidista o independiente, porque el proceso electoral 2026-2027 todavía no ha iniciado.
5.2 Síntesis de agravios
La parte apelante hace valer diversos agravios, mismos que se sintetizan y enuncian a continuación.
5.2.1. Inconstitucionalidad del artículo 17, inciso b), del Reglamento de Sesiones
La parte apelante cuestiona la constitucionalidad del referido artículo, conforme al cual la autoridad responsable le señaló que se requiere la presencia de la mitad más una de las personas integrantes con derecho a voto para que exista quórum para sesionar por parte del Consejo General.
Sostiene que su aplicación, en las circunstancias extraordinarias del Instituto, impide que el Consejo General responda su consulta y, con ello, restringe sus derechos de petición, tutela efectiva y de ser votado.
Por esa razón, considera que la disposición debe interpretarse conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13] y el principio pro persona, de modo que permita establecer una integración provisional o algún mecanismo alternativo para que el Consejo General pudiera sesionar, pues la ausencia de una disposición reglamentaria expresa sobre la suplencia de consejerías no justifica la inactividad institucional, por lo cual invoca criterios relacionados con la cobertura provisional de magistraturas electorales vacantes y con la posibilidad de designar consejerías suplentes.
5.2.2. Falta de fundamentación, motivación y afectación a la certeza jurídica, derecho de petición y tutela judicial efectiva
La parte apelante señala que el oficio controvertido no atendió materialmente la consulta que presentó, pues únicamente le informó que debía esperar hasta que el Consejo General se encontrara debidamente integrado.
Considera que esa explicación no constituye una respuesta efectiva con lo solicitado, ya que dejó sin resolver su cuestionamiento principal: si puede contender por una diputación local o presidencia municipal en Michoacán, por la vía partidista o independiente, sin separarse del cargo judicial que actualmente desempeña. Lo que considera transgrede su derecho a recibir una respuesta fundada y motivada, así como a la tutela efectiva por ser omisa en resolver lo planteado.
De igual modo, controvierte que la respuesta a su solicitud se haya diferido hasta la designación de las consejerías electorales vacantes, pues, en su concepto, la integración incompleta y la falta de quórum del Consejo General constituyen circunstancias internas de la autoridad que no pueden trasladarse en perjuicio de las personas ni justificar la suspensión o postergación de sus derechos.
Aunado a lo anterior, controvierte la consideración del oficio relativa a que esperar la integración completa del Consejo General no le ocasiona perjuicio porque el proceso electoral 2026-2027 todavía no ha iniciado.
Afirma que esa conclusión no solo desconoce la proximidad del proceso electoral y la necesidad de tomar anticipadamente decisiones relacionadas con una posible postulación, la separación del cargo judicial y el cumplimiento de las reglas de elegibilidad, sino que, además, esa falta de certeza podría afectar su derecho de ser votada.
5.2.3. Incompetencia de la autoridad que emitió el oficio impugnado
La parte apelante sostiene que la Secretaría Ejecutiva carecía de competencia para pronunciarse sobre su solicitud, porque la consulta requiere interpretar la normativa electoral aplicable y, por tanto, su conocimiento y resolución corresponden al Consejo General.
Asimismo, señala que dicha Secretaría Ejecutiva debió turnar el escrito de consulta a las dos consejerías que actualmente están en funciones, para que ellas analizaran lo conducente a fin de atender su petición y determinaran establecer un mecanismo de sustitución provisional de consejerías para poder sesionar y garantizar derechos sin obstaculizar las funciones del órgano.
Para sustentar su planteamiento, invoca lo resuelto por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-321/2026 y acumulado, así como en el recurso de apelación TEEM-RAP-10/2025, en los cuales, desde su perspectiva, se reconoció que las consultas de carácter interpretativo deben ser atendidas por el órgano superior de dirección y no por las áreas ejecutivas de la autoridad electoral, como en el caso lo es la Secretaría Ejecutiva.
5.2.4. Solicitud de plenitud de jurisdicción
Finalmente, si bien la parte apelante pretende que se revoque el oficio impugnado y se ordene al Consejo General emitir una respuesta a su consulta; también solicita que, ante la urgencia que atribuye al asunto, este Órgano Jurisdiccional conteste su consulta.
5.3. Cuestión previa: Aspectos definidos previamente por la Sala Superior[14]
Antes de analizar los planteamientos formulados por la parte apelante, resulta necesario precisar lo resuelto por la Sala Superior en los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-321/2026 y acumulado,[15] al estar relacionado con la presente controversia debido a que dicha determinación tuvo su origen en una consulta formulada por la misma parte apelante.
En aquella impugnación, la parte apelante planteó dos cuestionamientos. El primero se relacionó con la posibilidad de contender, durante el proceso electoral judicial 2028, por un cargo judicial distinto de aquel para el cual fue electa, sin presentar la renuncia expresa e irrevocable prevista en el último párrafo del artículo 98 de la Constitución Federal.
El segundo, consistió en determinar si esa misma exigencia resultaba aplicable en caso de aspirar, por la vía partidista o independiente, a una diputación local o presidencia municipal en el Estado de Michoacán durante el proceso electoral local 2026-2027, o si, para ello, resultaba suficiente solicitar licencia al cargo judicial que actualmente desempeña.
Al resolver, la Sala Superior estableció, en primer término, que los planteamientos formulados por la parte apelante no constituían una solicitud meramente informativa. Por el contrario, consideró que implicaban esclarecer el sentido y alcance de diversas disposiciones electorales y fijar un criterio interpretativo respecto de las condiciones bajo las cuales una persona juzgadora electa puede participar posteriormente en otro proceso electivo.
A partir de esa premisa y respecto de la posible participación de la parte apelante en una elección de diputaciones locales o presidencias municipales en Michoacán, la Sala Superior estableció expresamente que el INE, incluido su Consejo General, carecía de competencia para emitir la interpretación solicitada, porque la consulta se circunscribía a las reglas aplicables a las candidaturas del proceso electoral local de esta entidad federativa.
En ese escenario, precisó que conforme a los artículos 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 29 del Código Electoral, el IEM es la autoridad encargada de ejercer la función estatal de organizar y vigilar las elecciones locales.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con el artículo 34, fracción XXXIII, del citado Código, corresponde al Consejo General desahogar las dudas relacionadas con la aplicación e interpretación de la legislación electoral local y resolver los casos no previstos en ella.
Por tanto, existe una determinación en cuanto a que la consulta relacionada con las condiciones para que la parte apelante pueda aspirar a una diputación local o presidencia municipal en Michoacán, por ámbito competencial, debe ser conocida y respondida por el Consejo General.
5.4. Estudio de fondo
Del apartado de síntesis de agravios, se advierte que uno de ellos cuestiona la competencia de la autoridad responsable, lo que constituye un estudio preferente al ser un presupuesto procesal de orden público; no obstante, en el caso concreto todos los agravios planteados encuentran estrecha relación entre sí, de ahí que, por cuestión de método, se abordarán de forma conjunta, sin que ello cause perjuicio a la parte actora, toda vez que lo trascendente es que sean analizados y contestados de manera fundada y motivada.
En atención a ello, este Tribunal considera fundados parcialmente los agravios hechos valer, en razón de lo que se explica a continuación.
Por lo que respecta a la emisión del oficio impugnado, este Tribunal advierte que la Secretaría Ejecutiva en una primera parte informó al peticionario cuestiones fácticas y jurídicas en torno al IEM y su Consejo General.
Así, es que refirió las razones por las que, en ese momento, el Consejo General no se encontraba debidamente integrado y que, ante la ausencia del quórum legalmente exigido, no podía sesionar ni emitir el pronunciamiento solicitado, en atención a las disposiciones jurídicas que rigen su funcionamiento tal como el artículo 17, inciso b) del Reglamento de Sesiones y en consideración al principio de legalidad.
Por tanto, con esa actuación la autoridad responsable no pretendió ejercer la atribución que corresponde al Consejo General, prevista en el artículo 34, fracciones I y XXXIII, del Código Electoral, en cuanto a la atención de fondo de la consulta y en su caso la respuesta si la parte apelante puede o no contender por una diputación local o presidencia municipal mediante licencia al cargo judicial que desempeña, sino que se limitó a hacer del conocimiento del peticionario una situación fáctica y jurídica que consideró impedía, en ese momento, que el órgano competente resolviera su consulta.
Lo que tiene justificación en el artículo 17 fracción I, del Reglamento Interior que faculta a la Secretaría Ejecutiva para auxiliar al Consejo General y a la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones. Por ello, puede realizar actuaciones preparatorias y de comunicación, como en este caso la recepción de solicitudes que se le presenten o la comunicación de cuestiones relevantes; pero no decidir el fondo de una consulta interpretativa.
De ahí que, por esta parte informativa, no existe falta de competencia o exceso de facultades por parte de la autoridad responsable.
Y derivado de ello, es que en efecto como lo señala la parte apelante, el oficio controvertido no constituye una respuesta a la consulta, ni atendió de fondo el cuestionamiento principal.
Ahora bien, la parte apelante sostiene que es inconstitucional el artículo 17 inciso b) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del IEM, al que se hace referencia en el oficio impugnado como fundamento del quórum para que sesione válidamente el Consejo General.
Así, refiere que debe realizarse una interpretación conforme a fin de que las consejerías que actualmente integran el órgano electoral determinen el establecimiento de un mecanismo de sustitución provisional de consejerías para integrar el quórum y responder la consulta.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la falta de quórum del Consejo General para sesionar no deriva del contenido normativo del artículo que el apelante refiere, sino de un hecho extraordinario consistente en la remoción de cuatro consejerías electorales y la renuncia de una integrante más, decretadas por el INE.
El precepto reglamentario, en sí mismo, constituye una regla de quórum ordinaria y razonable, orientada a garantizar la legitimidad y la colegialidad de las decisiones del Consejo General. De ahí que, exigir la presencia de cuando menos la mitad más una de las personas integrantes, entre ellas quien ocupe la Presidencia, no resulta, por sí mismo, contrario a los artículos 8, 17 y 35 de la Constitución Federal, como lo aduce la parte actora.
Por otro lado, que el precepto no prevea un mecanismo de suplencia provisional para escenarios de falta de quórum no lo torna, por sí mismo, inconstitucional.
Se trata, en todo caso, de una omisión reglamentaria, más no de un vicio de invalidez de la norma vigente. La ausencia de regulación expresa sobre un supuesto no contemplado no equivale a que la disposición existente sea, en sí misma, contraria a la Constitución Federal.
Por ello, el argumento parte de una premisa incorrecta y no permite exigir que el IEM cree un mecanismo extraordinario de sustitución.
Tampoco resultan aplicables las jurisprudencias 2/2017 y 3/2017 de la Sala Superior, que invoca la parte apelante relacionadas con la forma en que deben cubrirse las ausencias definitivas de las magistraturas electorales locales mientras el Senado de la República realiza la designación correspondiente, así como lo resuelto en el SUP-JDC-1013/2010, respecto de la existencia de consejerías suplentes.
Esto porque, las jurisprudencias referidas regulan la integración de órganos jurisdiccionales y tienen como finalidad garantizar la continuidad de la función judicial y el acceso a la justicia mediante mecanismos de suplencia sustentados en la normativa aplicable y, en este caso, el IEM es una autoridad administrativa electoral cuya integración, sustitución y funcionamiento se encuentran sujetos a reglas competenciales distintas.
Por su parte, si bien en el SUP-JDC-1013/2010, la Sala Superior ordenó llamar a una consejera suplente para cubrir la vacante de una propietaria, ello obedeció a que la legislación de San Luis Potosí establecía expresamente un sistema de suplencias y disponía que el congreso local eligiera previamente a las personas que podrían cubrir las ausencias temporales o definitivas.
Por tanto, en aquel caso, no se creó judicialmente un mecanismo de sustitución ni se reconoció al organismo electoral una facultad implícita para designar a una persona ajena a su integración. La controversia se limitó a establecer cuál de las consejerías suplentes previamente nombradas debía ocupar la vacante, para armonizar el orden de prelación con la regla de integración por género.
En el caso del IEM no existe una lista de consejerías suplentes previamente designadas ni una disposición que faculte a las consejerías restantes para realizar nombramientos provisionales. De ahí que el precedente no permita justificar la creación de un mecanismo extraordinario de sustitución, pues hacerlo supondría ejercer una atribución que el ordenamiento reserva al Consejo General del INE.
Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Sala Superior en el
SUP-RAP-162/2026 y acumulados, en donde se estableció que las autoridades solamente pueden realizar aquello para lo cual se encuentran expresamente facultadas y que la ausencia de una disposición que regule cómo cubrir temporalmente una vacante no constituye una laguna que pueda ser subsanada mediante la creación de atribuciones de facto.
Añadió que las cláusulas que permiten resolver casos no previstos no autorizan a las autoridades administrativas a ejercer competencias atribuidas a otro órgano. En esos supuestos, la falta de una regla expresa debe entenderse como un límite competencial y no como una autorización para crear mecanismos de designación o sustitución con la finalidad de garantizar la continuidad institucional.
De ahí que, las consejerías que actualmente integran el IEM no se encuentran autorizadas para crear un mecanismo extraordinario de suplencia o designar provisionalmente a quienes ocuparán las vacantes del Consejo General.
Por otra parte, en otro de los planteamientos que el apelante hace valer, controvierte que la Secretaría Ejecutiva en la respuesta a su solicitud haya determinado diferir o aplazar la contestación a su consulta hasta la designación de las consejerías electorales vacantes.
Con relación a ello, señala que la integración incompleta y la falta de quórum del Consejo General constituyen circunstancias internas de la autoridad que no pueden trasladarse en perjuicio de las personas ni justificar la suspensión o postergación de sus derechos. Además, que el ejercicio y garantía de los derechos no pueden estar sujetos o condicionados a supuestos diversos a los establecidos en la propia ley.
Lo que guarda relación con otro de sus planteamientos, en el que refiere que la Secretaría Ejecutiva debió turnar el escrito de consulta a las dos consejerías que actualmente están en funciones, para que ellas analizaran lo conducente a fin de atender su petición.
Al respecto, este Tribunal considera que en esta parte le asiste la razón al apelante.
Lo anterior, en atención al ejercicio y alcances de las facultades que tiene la autoridad responsable frente al acto solicitado.
Como se determinó previamente, se considera que resulta jurídicamente válido que en el oficio de contestación la autoridad responsable haya informado al promovente las consideraciones jurídicas y fácticas en torno al Consejo General; y se reconoce que, además, dicha Secretaría Ejecutiva refirió que se encuentra en preparación de la respuesta que en su momento habrá de someter a consideración de este.
No obstante, lo que excede del ámbito de sus atribuciones es la segunda parte del oficio impugnado, en la que determina supeditar la atención de la consulta a la futura designación de las consejerías que habrán de integrar nuevamente el Consejo General.
Toda vez que, con ello la Secretaría Ejecutiva no se limitó a informar la existencia de un impedimento actual para sesionar, sino que estableció, por sí misma, cuál habría de ser el cauce institucional posterior de la petición, condicionando su atención a un acontecimiento futuro e implicando una determinación sustancial para la atención de un asunto.
Lo que se considera rebasa el ejercicio de sus respectivas atribuciones, establecido en los artículos 37, fracción I, del Código Electoral; y 17, fracción I, del Reglamento Interior, en cuanto a su función de auxiliar al Consejo General y a su Presidencia.
Esto, porque el hecho de que el Consejo General no pudiera sesionar válidamente impedía que dicho órgano emitiera en ese momento el pronunciamiento de fondo, pero no necesariamente implicaba que las actuaciones relacionadas con la consulta quedaran jurídicamente condicionadas hasta la designación de las consejerías faltantes; además de que la determinación o el supeditar el cauce del asunto correspondía a quien contara con competencia y facultades para tomar la determinación correspondiente; siendo en el caso a la Presidenta Provisional del IEM.
Ello, porque en atención al artículo 14, fracción VI, del Reglamento Interior del IEM, es a la persona Consejera Presidenta a quien le corresponde emitir, en coordinación con el área correspondiente, los proyectos de acuerdo, para su oportuna aprobación por el Consejo General.
De ahí que si bien como lo refirió la Secretaría Ejecutiva está en preparación de la respuesta de la consulta, no debe esperar a someterla a consideración del Consejo General una vez que sea debidamente integrado; sino continuar con el cauce institucional y remitir, en primer término, a la Presidencia del IEM.
Esto tiene esencial relevancia porque la Presidenta del IEM además de ser quien tiene la facultad reglamentaria de emitir los proyectos de acuerdo en los términos referidos, también es quien tiene las facultades para, de así considerarlo, determinar otras acciones y pertinencias de los casos que lleguen al órgano electoral.
Ello, porque en atención a su designación como Presidenta Provisional, en términos del punto sexto del Acuerdo INE/CG343/2026, el INE le instruyó a que le informara “cualquier circunstancia que pueda comprometer el ejercicio de la función electoral”, para que, en atención a dicha comunicación sea la Comisión de Vinculación con los OPLS del INE, quien dé seguimiento a lo que la Presidenta Provisional informe y quien proponga al Consejo General del INE la adopción de las medidas que estime necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Organismo Público Local -IEM-.[16]
Asimismo, teniendo en consideración que en términos del artículo 37, del Reglamento de Elecciones del INE, puede someter a consideración consultas o solicitudes ante dicha autoridad administrativa electoral federal.
Ello, porque en efecto, no se puede determinar de facto o como consecuencia automática, sin mediar una consideración del asunto planteado, que, ante circunstancias o impedimentos institucionales, tal como la falta de integración del Consejo General del IEM, pueda suspenderse el ejercicio de derechos ciudadanos frente a la autoridad, ni traducirse en una afectación injustificada al ejercicio de sus derechos.
En consecuencia, corresponde a la Presidencia del IEM, en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa, emitir el proyecto de acuerdo para ser sometido al Consejo General o, en su caso, de así considerarlo, realizar las acciones conducentes para determinar el cauce que deba darse a la consulta durante el periodo en que subsista la falta de integración del Consejo, con el auxilio de la Secretaría Ejecutiva y sin que ello implique sustituir al Consejo General en la decisión de fondo.
Lo anterior no implica que este Tribunal esté calificando o determinando la pertinencia de las acciones a seguir con la consulta; sino que busca evidenciar que no corresponde a la Secretaría Ejecutiva, por sí misma, tomar determinaciones que impliquen una determinación o sujeción de los asuntos sometidos al IEM.
Tal como la determinación de supeditar la contestación de la petición hasta que sean nombradas las consejerías restantes del órgano electoral, que si bien, aunque existe un plazo determinado, se trata de un acto futuro.
En razón de lo anterior, es la parte en la que le asiste razón al apelante y en lo que se considera fundado parcialmente el agravio hecho valer.
En este sentido, lo procedente es modificar el oficio impugnado y, dejar sin efectos, únicamente por cuanto hace a la parte en que la Secretaría Ejecutiva, por sí misma, determinó supeditar la consulta hasta el nombramiento de las referidas consejerías.
Lo anterior, para el efecto que la referida Secretaría Ejecutiva continúe el cauce institucional correspondiente y dé cuenta con la petición de mérito a la presidenta del IEM, para que sea quien determine, de manera discrecional,[17] si considera se deben tomar medidas extraordinarias o bien, en términos del artículo 14, fracción VI, del Reglamento, en coordinación con dicha secretaria, sea preparado y posteriormente emitido el proyecto de acuerdo que habrá de someterse al Consejo General.
Por último y en atención a lo determinado, es improcedente la solicitud que plantea la parte apelante respecto a que este Tribunal conteste su consulta asumiendo competencia para ello.
6. Efectos
6.1. Se modifica el oficio impugnado, y se deja sin efectos únicamente la porción siguiente “…y, por tanto, habrá que esperar a que, en su caso, el Instituto Nacional Electoral, en cuanto autoridad facultada para ello nombre a las consejerías respectivas a más tardar el 31 de agosto, de conformidad con la convocatoria emitida para tal efecto”.
6.2. La Secretaría Ejecutiva deberá continuar el cause institucional correspondiente y dar cuenta con la petición de mérito a la presidenta del IEM.
6.3. La Presidenta del IEM determinará si, en el caso, existe alguna circunstancia por la que considere se haga necesario tomar medidas extraordinarias para evitar vulneración de algún derecho político electoral, o bien, en términos del artículo 14, fracción VI, del Reglamento, en coordinación con dicha secretaria, sea preparado el proyecto de acuerdo correspondiente y con posterioridad sea sometido al Consejo General.
En caso de determinar esto último -esperar la designación de las consejerías-, una vez que el Consejo General esté integrado, dentro de un plazo razonable, deberá incluir la consulta formulada por la parte apelante en el orden del día que corresponda, para que el Consejo General se pronuncie respecto de ella.
Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto, se emiten lo siguientes puntos resolutivos.
7. Resolutivos
Primero. Se modifica el oficio controvertido, en los términos señalados en esta resolución.
Segundo. Se vincula a la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva y a la Presidenta Provisional del IEM, a los efectos referidos en este fallo.
Notifíquese. Personalmente por la vía más expedita a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II, III y V, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y en los artículos 28, 29 y 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cincuenta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-009/2026; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Con la colaboración de José Torres Arreguín. ↑
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En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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A partir de aquí, Secretaría Ejecutiva. ↑
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En lo sucesivo, Tribunal u Órgano Jurisdiccional. ↑
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IEM. ↑
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A efecto de evitar repeticiones: Juicio de la Ciudadanía. ↑
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Código Electoral. ↑
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A partir de aquí: Ley de Justicia. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973. Tesis I.11o.A.15 A (10a.), de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA ARGUMENTOS VINCULADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO, DEBE DESESTIMARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN VII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 39, AMBOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, enero de 2022, Tomo IV, página 3001. Registro digital:2023990. ↑
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En lo sucesivo: Consejo General. ↑
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A partir de aquí: INE. ↑
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En adelante Constitución Federal. ↑
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Los cuales se citan como hechos notorios en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Resueltos en la sesión pública del quince de julio. ↑
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INE/CG343/2026. “SEXTO. Se instruye a la consejera presidenta provisional del Instituto Electoral de Michoacán para que remita a la Comisión, los informes que resulten necesarios sobre su gestión, así como el estado que guarda la operación institucional del OPL, incluyendo los aspectos relacionados con su funcionamiento administrativo, financiero y electoral, así como cualquier circunstancia que pueda comprometer el ejercicio de la función electoral”. ↑
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Toda vez que no se trata de una facultad reglada. Y en el caso, sin que le sea exigible la emisión de algún acto o acuerdo. ↑