RESOLUCIÓN INCIDENTAL
CUADERNO INCIDENTAL
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-211/2024
INCIDENTISTA: MARTÍN ALEXANDER ESCALERA BAUTISTA
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de agosto de dos mil veintiséis[1].
Resolución incidental que declara improcedente el incidente de reducción del plazo de la medida de reparación promovido por la parte incidentista ante la inviabilidad de la pretensión.
CONTENIDO
2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA 3
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Martín Alexander Escalera Bautista. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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RPS: |
Registro de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
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sentencia: |
Sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2024. |
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VPMG: |
Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género. |
1. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. El dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia, en la que, declaró la existencia de VPMG y ordenó medidas de no repetición y de satisfacción[2], entre otras, que se inscribiera al incidentista en el RPS; determinación que fue confirmada por Sala Toluca el diecinueve de marzo de ese mismo año, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-44/2025.
1.2. Cumplimiento de sentencia. El dieciséis de octubre de ese mismo año, este Tribunal Electoral dictó acuerdo plenario, en el que determinó el cumplimiento de la sentencia.
1.3. Escrito de incidente. El catorce de agosto, el incidentista promovió incidente para el efecto de que se modifique el periodo por el cual fue registrado en el RPS[3].
1.4. Apertura de incidente. El dieciocho siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado[4].
1.5. Diligencias. El veinte de agosto, se ordenaron diligencias, mismas que se tuvieron por desahogadas el veintiuno y veinticuatro siguientes[5].
2. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este incidente, por tratarse de un planteamiento que involucra la modificación a la temporalidad por el cual el incidentista fue registrado en el RPS.
Lo anterior, porque la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a sus fallos[6].
Asimismo, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento del pleno del Tribunal Electoral y no a la Magistrada Instructora, porque no es una actuación sólo de trámite, ya que la pretensión del incidentista está relacionada con lo determinado en la sentencia[7].
3. IMPROCEDENCIA
Es improcedente el incidente promovido por el incidentista, debido a que, en el caso concreto, se advierte la inviabilidad de los efectos jurídicos de la pretensión última, dado que no puede ser material ni jurídicamente alcanzada con la emisión de esta resolución.
Lo anterior es así, ya que del escrito de incidente se advierte que su intención es que se modifique la temporalidad por la cual se ordenó su inscripción en el RPS y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán la baja anticipada de su registro.
Si bien, la Sala Superior en la Jurisprudencia 47/2024[8] ha señalado que las autoridades electorales encargadas de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores tienen plena facultad para ordenar la inscripción en el RPS, o en aquellos registros similares en el ámbito local, así como para establecer la temporalidad, se considera que esta facultad es aplicable al momento de emitir la sentencia, en donde atendiendo al caso concreto, se analiza la pertinencia del dictado de esa medida y sus alcances.
En efecto, este Tribunal Electoral emitió sentencia; en la cual declaró la existencia de VPMG tomando en consideración la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, el contexto en que se cometió la conducta, los tipos de violencia que se acreditaron, la vulneración del derecho político de la víctima, la calidad del hoy incidentista, así como la de la víctima; de igual manera ordenó su inscripción en el RPS por el periodo de treinta meses.
Lo anterior, se debió a que la infracción se cometió desde la etapa de registro de candidaturas del proceso electoral ordinario local 2023-2024, por parte del entonces Partido Político Más Michoacán al postular al incidentista en una candidatura para la que se autoadscribió bajo una acción afirmativa de la diversidad sexual, misma que fue desacreditada por una solicitud de registro anterior que se hizo bajo género diverso.
A su vez, porque al aceptar registrase de esa manera, fue copartícipe de un incumplimiento de los partidos que lo postularon con respecto al principio de la paridad, pues resultó evidente que se tenía la finalidad de evadir el cumplimiento de las reglas de este principio, trayendo con ello un menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres de acceder libres de violencia, discriminación y paritariamente, a esa postulación.
Además, porque la afectación fue de especial relevancia no solo para las personas contendientes del proceso electoral sino también para la ciudadanía en general, toda vez que, con ello se hizo nugatorio su derecho a contar con candidaturas que reflejen una pluralidad de opciones o alternativas que integran la sociedad mexicana e impide que las candidaturas sean ocupadas por personas que efectivamente pertenezcan al género en el que se computan, con independencia de que exista identidad biológica o autoadscripción al género atinente, trayendo consecuencias irreparables para dicho espacio y las personas del grupo en desventaja que se pretendió proteger en sus derechos de acceso a un cargo público.
Por ello, se evidenció la actualización de VPGM, tanto simbólica como psicológica, derivada de un hecho que causó una afectación que impidió la participación de las mujeres en espacios específicos y reservados para su género, al exponerse la conducta fraudulenta presentada durante el registro, puesto que primero se presentó una solicitud por un género diverso y, posteriormente, por el de la diversidad.
De la sentencia, es posible advertir las circunstancias o elementos que mediaron para fijar ese parámetro y no uno menor, pues se consideró que ese plazo era la medida idónea que servía para resarcir el daño causado, por lo que el incidentista conocía la situación jurídica en relación con la infracción que se le tuvo por actualizada y las medidas de reparación que se determinaron.
Además, si el diecinueve de marzo de ese año, la Sala Toluca —al resolver el juicio ST-JDC-44/2025— resolvió confirmando la sentencia y, el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal Electoral dictó acuerdo plenario en el que determinó el cumplimiento de la misma, esta medida adquirió firmeza respecto de los hechos que en ella se acreditaron y las consecuencias jurídicas impuestas al hoy incidentista, ante lo cual sus alcances no pueden modificarse una vez que han causado firmeza.
Lo anterior, porque la facultad que tiene este órgano jurisdiccional es para corregir errores de redacción, ambigüedades, oscuridades o para subsanar omisiones menores sobre puntos ya discutidos, para dar mayor claridad, precisión y explicitud a la decisión adoptada, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como de los derechos declarados en ella[9].
Sin que eso implique que una vez analizados los hechos denunciados y dictado las medidas de reparación, estas se puedan cambiar con posterioridad, porque constituiría una nueva oportunidad para ordenar consecuencias jurídicas distintas a aquellas que ya fueron objeto de pronunciamiento.
En este sentido, si la en la sentencia se tuvo por acreditada la VPMG y en ella se dictaron las medidas de reparación que se consideraron aplicables al caso concreto, resulta jurídicamente incorrecto que una vez que ha causado estado, en una resolución diversa se incorporen efectos adicionales para una de las partes, cuando no se hicieron valer en el momento procesal oportuno, ni se controvirtió en la resolución que las impuso, pues lo procedente era que controvirtiera la sentencia para que, en su caso, se analizara y realizara la consecuente modificación de las medidas -de ser procedentes-, pero no que dicha solicitud la realizara cuando las medidas han quedado firmes.
Es decir, este órgano jurisdiccional tenía facultad para establecer la temporalidad al resolver el procedimiento y efectivamente la ejerció — fijando treinta meses—, atendiendo a las circunstancias del caso, de ahí que esa determinación forma parte de la sentencia y no puede ser sustituida posteriormente mediante un incidente, salvo que exista una habilitación normativa o una circunstancia expresamente prevista para ello.
Cuestión que no se actualiza debido a que dentro de la normativa electoral no existe disposición alguna que permita conmutar las medidas de reparación integral; esto es, si bien no se desconoce que la inscripción del incidentista en el RPS puede limitarle de sus derechos político-electorales, lo cierto es que en la sentencia, esto constituyó una medida de reparación integral, específicamente de no repetición, medida que tiene como efecto que las autoridades electorales puedan verificar de manera clara quiénes son las personas que han sido sancionadas por haber cometido actos de VPMG, máxime si se trata de registros públicos que pueden ser consultados por las personas interesadas.
Aunado a lo anterior, la inscripción referida cumple una función social de reparación integral porque facilita la cooperación interinstitucional para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres, pues se constituye en una herramienta para que las autoridades conozcan de manera puntual a quienes han vulnerado la normativa electoral y actúen como corresponda en el ámbito de sus atribuciones.
En ese sentido, es una herramienta fundamental para fortalecer la política de prevención de violencia hacia las mujeres y constituye una medida de reparación transformadora, cuya intención es ir más allá de su función restitutiva, es decir, una alternativa de justicia correctiva que busca una transformación democrática de la sociedad, que no solo enfrenta el daño padecido, sino también las condiciones sociales que han permitido su continuidad, para prevenir futuros daños[10].
Es por ello que resulta improcedente e inviable modificar lo determinado, porque si se admitieran sus planteamientos de haberse extinguido formalmente el 50% de la temporalidad impuesta, de carecer de reincidencia o de quejas adicionales registradas en su contra, la inscripción por catorce meses adicionales, y su posterior reducción, desnaturalizaría el sentido preventivo y no repetitivo de la medida, transformándola en una medida reparatoria flexible, frágil y carente de certeza jurídica para la parte afectada con la VPMG[11].
Además, equivaldría a desconocer los efectos de la cosa juzgada que tienen las resoluciones que han quedado firmes, máxime cuando el incidentista tenía la certeza sobre las condiciones en que fue sancionado y los actos de reparación que debía realizar, entre los cuales se encontraba la inscripción en el RPS, pues el Tribunal Electoral no cuenta con facultades para analizar nuevos elementos, revalorar situaciones o pronunciarse nuevamente sobre una cuestión que ya fue juzgada[12].
Así, cualquier actuación en ese sentido constituiría una transgresión a los principios de cosa juzgada, legalidad y seguridad jurídica, así como una vulneración a los derechos procesales de las partes previstos en los artículos 14, 16 y 17[13] de la Constitución Federal, además de crear una situación de incertidumbre respecto a los parámetros de ejecución, ya que, en materia electoral, deben aplicarse los principios generales del derecho procesal, entre ellos, el que impide al juez de ejecución alterar los términos de la condena previamente dictada, en ese orden, las sentencias que ordenen medidas de reparación integral deben ser cumplidas en los términos que se dictaron.
En ese sentido, ante la inviabilidad de la pretensión, debe decretarse improcedente la cuestión incidental planteada por el incidentista[14].
Por lo expuesto, se
RESUELVE
ÚNICO. Se declara improcedente el incidente de reducción del plazo de la medida de reparación, dada la inviabilidad de los efectos pretendidos.
Notifíquese. Personalmente al incidentista; y, por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los artículos 137, párrafo segundo, 139 y 140 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiséis, dentro del cuaderno incidental del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-211/2024; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas111 a 146. ↑
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Foja 22. ↑
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Foja 23. ↑
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Foja 49. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE. ↑
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Artículo 125 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral. ↑
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SUP-REC-91/2020. ↑
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Sirve de criterio orientado el SX-JDC-162/2024. ↑
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Sirve de criterio orientador la Tesis: P./J. 86/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. ↑
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ↑
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Sirve de criterio orientador la Jurisprudencia 13/2004, de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑