INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-233/2025.
INCIDENTISTA: JOSÉ MARTÍN RAMOS RUIZ, APODERADO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.
Morelia, Michoacán, a veinte de agosto de dos mil veintiséis[1]
Resolución que declara improcedente la aclaración de sentencia, promovida por el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
ÍNDICE
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6
4.2. Acuerdo plenario motivo de aclaración 7
GLOSARIO
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actora y/o regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Acuerdo plenario: |
Acuerdo plenario de incumplimiento de veintitrés de julio. |
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apoderado jurídico y/o incidentista: |
Apoderado jurídico del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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autoridades responsables: |
Síndica y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidente: |
Incidente de aclaración de sentencia, presentado el veintiocho de julio. |
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Incidente de imposibilidad: |
Incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia, presentado el veintiocho de abril. |
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Incidente de incumplimiento: |
Incidente de incumplimiento de sentencia, presentado el diez de abril. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Reglamento interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Resolución incidental: |
Resolución incidental de veintiuno de mayo. |
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Sala Regional Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Sentencia: |
Sentencia de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, emitida dentro del expediente TEEM-JDC-233/2025. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional dictó Sentencia, en la que, esencialmente, ordenó a las autoridades responsables poner a disposición y entregar a la actora la información solicitada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco[3].
1.2. Resolución incidental. Este Tribunal Electoral, dictó Resolución incidental que determinó fundado el Incidente de incumplimiento interpuesto por la actora, así como infundado el Incidente de imposibilidad promovido por el apoderado jurídico[4].
1.3. Impugnación federal contra la Resolución incidental. El veintisiete de mayo, el apoderado jurídico, presentó ante Sala Regional Toluca escrito mediante el cual promovió Juicio General en contra de la Resolución incidental[5]. El diez de julio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-49/2026, confirmando la Resolución incidental controvertida[6]
1.4. Acuerdo plenario. El veintitrés de julio, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo plenario, declarando el incumplimiento de la Resolución incidental, ordenando a las autoridades responsables entregar a la actora la información solicitada[7].
1.5. Escrito incidental. El veintiocho de julio, el apoderado jurídico, presentó ante este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual promovió Incidente en contra del Acuerdo plenario[8].
1.6. Impugnación federal contra el Acuerdo plenario. El veintinueve de julio, el apoderado jurídico, presentó ante Sala Regional Toluca escrito mediante el cual promovió Juicio General en contra del Acuerdo plenario[9].
1.7. Apertura del Incidente y vista. Por acuerdo de treinta de julio, se aperturó el Incidente y se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[10].
1.8. Desahogo de vista. En proveído de seis de agosto, se tuvo a la actora desahogando la vista otorgada y haciendo manifestaciones respecto del Incidente[11].
1.9. Admisión y citación para sentencia. Mediante acuerdos de veinte de agosto, se admitió el Incidente[12] y se citó a las partes para resolución[13].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Incidente, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias planteadas en los medios impugnación de manera pronta, completa e imparcial, sino también puede dirimir cualquier cuestión relacionada con dichos medios de impugnación, como lo es una aclaración de sentencia.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; 1, 5 y 31 de la Ley de Justicia Electoral; 113 y 125 del Reglamento interior.
III. PROCEDENCIA
Si bien en la legislación electoral local, no se establecen requisitos específicos para la procedencia de una aclaración de sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado aquellos que se deben reunir para que este tipo de resoluciones incidentales complementarias surtan efectos jurídicos[14], mismos que se estudian a continuación.
3.1. Legitimación. El Incidente se presentó por quien se ostenta como apoderado legal del Ayuntamiento, y toda vez que, las autoridades responsables forman parte de dicho órgano colegiado, la representación se extiende a todos sus miembros, por lo que, con las facultades de representación concedidas en el Poder Notarial para Pleitos y Cobranzas[15], el mismo tiene interés jurídico para acudir a este Tribunal Electoral a presentar la solicitud de aclaración del Acuerdo plenario.
3.2. Oportunidad. Este Tribunal Electoral considera que el escrito de aclaración se presentó oportunamente, dentro del plazo de los tres días siguientes a la notificación del Acuerdo plenario, conforme a lo previsto en el artículo 126 del Reglamento interior; lo anterior, toda vez que, el mismo le fue notificado a las autoridades responsables el veintisiete de julio[16], y el escrito de aclaración fue presentado el veintiocho siguiente, es decir, al primer día hábil posterior.
3.3. Finalidad. El presente requisito refiere que la aclaración de sentencia tiene como propósito:
- Aclarar algún concepto, subsanar cualquier obscuridad o imprecisión, pero sin alterar la esencia de lo resuelto.
- Suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el litigio, pero sin cambiar la sustancia de lo decidido en el fallo.
Al respecto, debe precisarse que el estudio del presente requisito corresponde al análisis integral del escrito de solicitud relacionado al Acuerdo plenario, el cual se desarrollará enseguida.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.1. Planteamiento
De la lectura del escrito presentado por el incidentista, se advierten determinados planteamientos que solicita sean aclarados, los cuales versan sobre lo siguiente:
- ¿Cuál es el alcance puntual y exacto que se debe de entender por veraz, fidedigna y completa?
- La información solicitada, al no ser generada por la autoridad responsable ¿debe ser certificada por el Secretario del Ayuntamiento?
- En aquellos casos en que los expediente estén incompletos, es decir que carezcan de determinadas constancias, autos, certificaciones o cualquier otro documento que forme parte del expediente o que simplemente sea ilegible por el transcurso del tiempo ¿qué debe realizar la autoridad que represento para tener por cumplida la sentencia?
- ¿La obligación de proveer la información solicitada se agota al entregar aquella que actualmente obra en poder de la administración o si es exigencia de este Tribunal se complete la misma con gestiones externas?
- En caso de respuesta afirmativa la anterior ¿las gestiones externas ante qué instancias tendría que hacerse?
- Que se aclare sí, respecto del periodo 2018 a agosto del 2024, el cumplimiento se agota con:
- Documentar las gestiones realizadas para intentar obtener la información de la administración anterior y/o de las autoridades laborales, o;
- Si, a pesar de la declaratoria de inexistencia, se sigue exigiendo la entrega de un listado concreto.
- Considerando que se deben acopiar las gestiones realizadas para allegarse de la información motivo de la solicitud en cuestión, cuáles son las gestiones idóneas y eficaces para no incurrir en incumplimiento.
- Aclare si es factible que este Tribunal vincule al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán a entregar o al menos facilitar la información motivo del sumario.
- Se aclare cuál es el plazo o qué se debe entender por el término “inmediata”.
- ¿Qué elementos deben integrar la relación “detallada”? (Sic.)
- La información solicitada del 2018 al 2024, únicamente debe ser entregada aquella cuyas acciones hayan sido presentadas a partir del año 2018 al 2024, o si en realidad se trata de aquellos expedientes promovidos con anterioridad y cuyos laudos se hayan emitido en ese periodo de tiempo, como por ejemplo alguno que se haya promovido en 2016 y se haya resuelto a partir del 2018.
4.2. Acuerdo plenario motivo de aclaración
Se estima necesario citar los efectos dictados en el Acuerdo plenario, sobre el cual versa la aclaración en estudio, mismos que fijaron de la manera siguiente:
- Una vez notificada la resolución, de manera INMEDIATA, las autoridades responsables conjuntamente con las autoridades vinculadas deberán convocar y realizar una sesión extraordinaria de cabildo, y en dicha sesión entregarle a la actora LA INFORMACIÓN QUE SOLICITÓ MEDIANTE OFICIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, LA CUAL DEBERÁ SER VERÁZ, FIDEDIGNA Y COMPLETA, notificándola de dicha sesión de manera personal a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Incluir tal actuación en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por las Autoridades responsables.
- Se vincula a los integrantes de Cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.
- Se vincula a la actora, en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizada la mencionada sesión de cabildo deberán comunicar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado, acompañando original o copia certificada de las constancias con que se acredite, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra.
4.3. Decisión
Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón al incidentista respecto a lo planteado, ya que del Acuerdo plenario no se advierte contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, que se tengan que aclarar.
4.3.1. Justificación
4.3.1.1. Marco normativo
El artículo 125 del Reglamento interior, establece que el Tribunal Electoral podrá, cuando lo juzgue necesario, aclarar las cuestiones discutidas y tomadas en cuenta al emitirse la sentencia o sus efectos, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de sus puntos resolutivos o su sentido.
Por su parte, el artículo 126 del citado reglamento establece que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte y se ajustará a lo siguiente:
- Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia.
- Deberá ser propuesta por la magistratura ponente al pleno y discutida en sesión pública.
- Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión, y,
- En forma alguna podrá modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.
En los mismos términos, el numeral 35 de la Ley de Justicia Electoral dispone que el Pleno del Tribunal Electoral, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo, así como que la resolución aclaratoria será parte integrante de aquella que la originó.
De lo que se advierte que la aclaración de sentencia tiene como finalidad proporcionar la mayor claridad, precisión y explicites a la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional, lo que permite tener certeza sobre el contenido y límites, así como los derechos declarados en ella.
Bajo este contexto, la aclaración de sentencia formará parte de esta, siempre y cuando no trascienda en el resultado del fondo del asunto ni en la decisión en sí mismo considerada[17].
4.4. Caso concreto
En primer lugar, es importante precisar que, resulta necesario establecer en cuál de los supuestos normativos de procedencia de la aclaración encuadra la petición del incidentista.
En esas condiciones, este órgano jurisdiccional no advierte que el incidentista realice planteamientos para que se aclare la posible existencia de contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción del Acuerdo plenario; sin embargo, a continuación, se expondrá el porqué de la improcedencia del Incidente planteado:
Planteamientos 1, 9 y 10
En ellos el incidentista solicita que se aclaren el alcance y significado de lo que se debe entender como veraz, fidedigna, completa, inmediata o detallada, al respecto debe decirse que para este órgano jurisdiccional el alcance o significado de tales conceptos no es susceptible de aclaración, en ese sentido no es dable que este órgano jurisdiccional aclare la semántica o concepto del significado de las palabras utilizadas en el Acuerdo plenario, púes basta con remitirse al diccionario de la real academia de la lengua española para tener conocimiento de su significado; en ese sentido, los conceptos señalados en el Acuerdo plenario son claros y precisos; en ese tenor, lo mismos se tornan en directrices, las cuales, si las autoridades responsables los siguen al momento de proporcionar la información solicitada a la actora, se colmaría la pretensión perseguida, por ende, los planteamientos analizados no son susceptibles de aclaración.
Planteamientos 2, 3, 4 y 5
Es importante indicar que en el Acuerdo plenario se citan las características que debe de poseer la información que sea entregada a la regidora con la finalidad de restituirle su derecho, las cuales son las citadas en el párrafo anterior, por lo que una vez que las autoridades señaladas como responsables, conozcan e identifiquen el significado de tales preceptos por sí mismas, estarán en condiciones de proporcionar la información solicitada, con independencia del mecanismo que consideren idóneo para obtenerla, pues éstas, al formar parte de una autoridad autónoma al tenor del Ley Orgánica Municipal[18], tiene la libertad de actuar conforme con sus atribuciones y adquirir la información de las fuentes que consideren idóneas y adecuadas, en ese tenor, el Tribunal Electoral no se encuentra en condiciones de indicarles cuál es el procedimiento que debe de seguir para adquirirla, recabarla o acopiarla, de ahí que en este punto no existe concepto o efecto que aclarar.
Planteamientos 6, 7 y 11
Al respecto, debe indicarse que el incidentista parte de una premisa errónea, ya que en el Acuerdo plenario de la que se revisa la aclaración, se ordena a las autoridades responsables que derivado del incumplimiento de la resolución de veintiuno de mayo –en la que se segmentó la información por periodos para hacer posible su entrega-, se le haga entrega a la regidora la información íntegra que solicitó el dieciocho de septiembre, lo que pone en evidencia que, al no cumplir con la resolución mencionada[19], en la que analiza, se plasman efectos diversos a los que alegan las autoridades responsables a través de su apoderado jurídico, de ahí que no existe la posibilidad de aclarar los efectos de un resolución que quedó superada con el dictado de una diversa, como en la especie acontece.
Planteamiento 8
De conformidad con el marco normativo inserto en el apartado respectivo, los efectos de una aclaración de sentencia son hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que pudieran afectar la debida comprensión de una resolución, sin que se vea afectado lo que se ha resuelto; en ese sentido, la aclaración solicitada por el incidentista en el sentido de que se señale si es factible vincular al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán a efecto de entregar la información o facilitarla, escapa de la aclaración pretendida.
Pues de considerar el planteamiento, se traerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia ni de la Sentencia ni de las resoluciones incidentales o acuerdos plenarios emitidos en este Juicio de la ciudadanía; por ello, se considera inatendible.
Por todo lo anterior, es que resulta improcedente la aclaración de alguna posible contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción en el acuerdo plenario, de conformidad a lo solicitado por el incidentista, en ese sentido quedan subsistentes los efectos emitidos, así como los apercibimientos decretados.
En virtud de que el Acuerdo plenario, se encuentra impugnada ante la Sala Regional Toluca, infórmesele la emisión de la presente resolución.
Derivado de lo anterior, este Tribunal Electoral procede a emitir el siguiente:
V. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia promovida.
Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio a la Síndica y Secretario, así como a las autoridades vinculadas de manera individual, todos los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán a la Sala Regional Toluca; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y V; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinte de agosto de dos mil veintiséis, dentro del incidente de aclaración de sentencia del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-233/2025; documento que consta de catorce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias glosadas en el expediente principal; cuaderno del 2° incidente de incumplimiento; cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026; cuaderno de antecedentes TEEM-CA-070/2026, así como en el Incidente. ↑
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Visible de foja 87 a 101 del expediente principal. ↑
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Visible de foja 112 a 128 del cuaderno del 2° incidente de incumplimiento. ↑
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Visible de foja 4 a 11 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 135 a 156 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-046/2026. ↑
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Visible de foja 1 a 14 del Incidente. ↑
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Visible de foja 29 a 31 del Incidente. ↑
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Visible de foja 3 a 10 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-070/2026. ↑
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Visible de foja 32 a 33 del Incidente. ↑
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Visible a foja 51 del Incidente. ↑
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Visible a foja 72 del Incidente. ↑
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Visible a foja 73 del Incidente. ↑
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De conformidad a la Tesis: I.4o.C.150 C, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS” (Interpretación del artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). ↑
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Visible de foja 120 a 143 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-012/2026. ↑
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Visible a fojas 18 y 20 del Incidente. ↑
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Tal circunstancia tiene sustento en la jurisprudencia 11/2005, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”. ↑
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Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos. ↑
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Resolución incidental de veintiuno de mayo. ↑