ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-78/2026
PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES HILARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a veinte de agosto de dos mil veintiséis[1].
Acuerdo plenario por el que se declara improcedente decretar medidas de protección adicionales a las previamente dictadas y vigentes, a favor de la parte actora.
CONTENIDO
IV. ESTUDIO SOBRE LA CUESTIÓN PLANTEADA 4
GLOSARIO
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
Francisco Morales Hilario, Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES[2]
1. TEEM-JDC-055/2026
1.1. Presentación de juicio de la ciudadanía. El tres de junio, la parte actora, presentó un juicio de la ciudadanía en contra de actos y omisiones que, a su parecer, vulneraban sus derechos político-electorales en el ejercicio efectivo del cargo y que constituían actos de violencia política en su contra.
1.2. Medidas de protección. El nueve de junio, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario, mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas de protección a favor de la parte actora, vinculando a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, a la Fiscalía General del Estado y a las autoridades del Ayuntamiento para garantizar su integridad, seguridad y el libre ejercicio de su cargo.
1.3. Resolución. El nueve de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia, en la que sobreseyó parcialmente el juicio, declarando fundadas diversas omisiones atribuidas a las autoridades del Ayuntamiento, ordenó a las autoridades responsables cumplir con los efectos precisados, dio vista al IEM y dejó subsistentes las medidas de protección.
2. TEEM-JDC-078/2026
2.1. Sesión ordinaria. El veintinueve de julio, el Ayuntamiento celebró sesión ordinaria[3].
2.2. Juicio de la ciudadanía. El cuatro de agosto, la parte actora presentó nuevo medio de impugnación para controvertir actos que se presentaron en la citada sesión[4].
2.3. Registro y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-078/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
2.4. Radicación y trámite de ley. El día siguiente, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable[6].
2.5. Cumplimiento de requerimiento y trámite de ley. El trece de agosto se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[7].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para emitir el presente acuerdo plenario, al derivar de la solicitud formulada por la parte actora, a efecto de que se dicten medidas de protección adicionales a las decretadas en el TEEM-JDC-055/2026, ya que a su consideración estas han resultado insuficientes para inhibir la obstaculización del ejercicio de su cargo y las represalias que ha recibido en su contra.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 66, fracción II, del Código Electoral; 5, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada y plenaria.
Lo anterior, porque en el caso habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas de protección adicionales a las decretadas en el asunto TEEM-JDC-055/2026.
En ese sentido, lo que aquí se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda resolver a la Magistratura instructora en lo individual, ya que se trata de una determinación vinculada con la solicitud de medidas formuladas dentro de un juicio de la ciudadanía, en el que la parte actora afirma la existencia de actos que, en su concepto, derivan de un procedimiento viciado y que podrían generar efectos de difícil reparación.
Por ello, al incidir en la sustanciación del procedimiento y en el alcance de la tutela solicitada, se estima que debe atenderse a la regla contenida en la tesis de jurisprudencia 11/99, en cuanto establece que este tipo de determinaciones deben adoptarse de manera colegiada[8].
IV. ESTUDIO SOBRE LA CUESTIÓN PLANTEADA
La parte actora en su demanda realiza diversas manifestaciones por las que, desde su perspectiva, las medidas de protección dictadas en el asunto TEEM-JDC-055/2026, han resultado insuficientes para inhibir nuevas conductas de obstaculización de su cargo y represalias en su contra, toda vez que en la sesión de cabildo de veintinueve de julio, a su decir, se asentó una aseveración falsa sobre el cumplimiento de la presentación de su informe anual y se pretendió la revocación del acuerdo para intervenir en la sesión solemne del segundo informe de gobierno, así como la exclusión y reincorporación al grupo institucional de mensajería instantánea —WhatsApp—, de nombre: H Ayuntamiendo (sic) 2024-2027.
Por lo que solicita que este Tribunal Electoral valore la pertinencia, idoneidad y suficiencia de las medidas de protección vigentes y, en su caso, ordene la emisión de medidas adicionales para salvaguardar su integridad, seguridad y ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.
Medidas de protección —TEEM-JDC-055/2026—
En el presente caso, es un hecho notorio[9] que el nueve de junio, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario mediante el cual determinó procedente la adopción de medidas de protección a favor de la parte actora y, el nueve de julio, dictó sentencia en la que dejó subsistentes estas, hasta en tanto el IEM, en el ámbito de su competencia, se pronunciara al respecto.
El cinco de agosto, la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, en cumplimiento a la sentencia del juicio de la ciudadanía antes citado, dictó en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-54/2026, medidas de protección a favor de la parte actora, en las que determinó:
- Vincular a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que en el ámbito de sus atribuciones implementara las medidas de protección y acompañamiento preventivo que estimara idóneas y proporcionales en favor de la parte actora, cuando este asista a sesiones de cabildo, reuniones de comisión o cualquier otra actividad oficial inherente al ejercicio de su cargo, respecto de la cual manifieste previamente la existencia de un riesgo para su integridad o seguridad personal.
- Exhortó al Presidente Municipal para que se abstuviera de realizar, por sí o por interpósita persona, cualquier acto de intimidación, amenaza, hostigamiento, represalia o cualquier otra conducta que pudiera poner en riesgo la integridad de la parte actora con el efecto de inhibir, limitar u obstaculizar el libre ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como regidor.
Improcedencia de la ampliación de medidas de protección
Si bien existe la posibilidad de que las medidas de protección adoptadas por una autoridad sean revisadas, suspendidas o modificadas, este Tribunal Electoral, dada la naturaleza de estas, determina que resulta improcedente conceder lo solicitado por la parte actora.
Lo anterior es así, porque al momento de la emisión de la presente determinación, el IEM ya había adoptado medidas de protección en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026, además porque del contexto integral descrito en la demanda no se advierten probables hechos que pudieran poner en riesgo la vida y seguridad personal de la parte actora para el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales y para el adecuado desempeño del cargo para el cual fue electo por la ciudadanía.
Ya que su petición la sustenta en el hecho de que, en la sesión de cabildo de veintinueve de julio, se asentó una aseveración falsa sobre el cumplimiento de la presentación de su informe anual y se pretendió la revocación del acuerdo para intervenir en la sesión solemne del segundo informe de gobierno, así como la exclusión y reincorporación del grupo institucional de mensajería instantánea: H Ayuntamiendo (sic) 2024-2027.
Circunstancias que, de manera preliminar, no aparentan requerir la necesidad de ampliar las medidas ya decretadas, toda vez que con esos hechos no se justifican los presupuestos de urgencia, verosimilitud y necesidad para ampliar estas, esto es, no se advierte que se genere un riesgo para la integridad, seguridad o vida de la parte actora.
Lo anterior, ya que aun considerando el contexto del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-055/2026, no se acredita de manera preliminar un incremento del nivel de riesgo en que pueda encontrarse la parte actora, además de que las medidas actualmente vigentes ya contemplan la protección frente a la intimidación, amenazas, hostigamiento y represalias.
Ello es así, si se toma en consideración que el objetivo de las medidas de protección es preservar la vida, la integridad personal o la seguridad frente a situaciones de riesgo, pues su función es garantizar la integridad física y emocional de la persona, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, ni interferir en los efectos de lo que se impugne en el juicio de origen.
Además, las medidas de protección vigentes cumplen con los principios de protección, necesidad, proporcionalidad, oportunidad y eficacia, para la protección de su vida, integridad física, su libertad y seguridad.
Lo anterior, porque se vinculó a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que, en el ámbito de sus atribuciones implementara las medidas de protección y acompañamiento preventivo que estimara idóneas y proporcionales en favor de la parte actora, las cuales deberán ser realizadas por personal diverso al adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, y la parte actora debería comunicar a dicha Secretaría la fecha, hora y lugar de la actividad oficial respecto de la cual requiera el acompañamiento correspondiente.
Aunado a ello, se exhortó al Presidente Municipal para que se abstuviera de realizar, por sí o por interpósita persona, cualquier acto de intimidación, amenaza, hostigamiento, represalia o cualquier otra conducta que pudiera poner en riesgo la integridad de la parte actora con el efecto de inhibir, limitar u obstaculizar el libre ejercicio de las funciones inherentes a su cargo como Regidor. De ahí que no proceda decretar medidas de protección adicionales a las previamente dictadas y vigentes, a favor de la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. ACUERDA
ÚNICO. Se declara improcedente decretar medidas de protección adicionales a las previamente dictadas y vigentes, a favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; y por estrados a las partes y demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario que declara improcedente las medidas de protección a las previamente dictadas, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el veinte de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-078/2026; documento que consta de siete páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente del presente juicio de la ciudadanía, así como del diverso TEEM-JDC-055/2026, se advierte lo siguiente. ↑
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Fojas 153 a158. ↑
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Fojas 2 a16. ↑
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Fojas 41 y 42. ↑
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Fojas.43 a 45. ↑
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Fojas 181 y 182. ↑
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Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 74/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. ↑