TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-024/2026

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2026

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán, a veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo Plenario que: I. Declara el cumplimiento del Acuerdo Plenario de Cumplimiento Defectuoso de veintitrés de julio y, en consecuencia, de la Sentencia de doce de mayo, dictados dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro; II. Conmina al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, por conducto del Presidente Municipal en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio, para que en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con las determinaciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia del Juicio Ciudadano. El doce de mayo, este Tribunal dictó sentencia para resolver el Juicio Ciudadano en que se actúa,[3] promovido por Patricia Pérez Morales,[4] en contra del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[5] por la vulneración al derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.

2. Notificación de la Sentencia. El trece de mayo, se notificó la Sentencia a la actora y al Ayuntamiento.[6]

3. Acuerdo Plenario de Cumplimiento Defectuoso.[7] El veintitrés de julio,[8] el Pleno del Tribunal emitió Acuerdo Plenario, ordenando al Ayuntamiento que cumpliera con los parámetros establecidos en la Sentencia.

4. Notificación del Acuerdo Plenario. El veinticuatro y veintisiete siguientes, se notificó el Acuerdo Plenario a la actora y al Presidente Municipal en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal del Ayuntamiento.[9]

5. Requerimiento. Mediante acuerdo de diez de agosto,[10] se requirió al Presidente del Ayuntamiento, para que proporcionara información respecto a las acciones realizadas sobre el cumplimiento del Acuerdo Plenario.

6. Contestación de requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de agosto,[11] se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo de manera extemporánea con el requerimiento formulado el diez de agosto.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia y Acuerdo Plenario, en atención a que la competencia que tuvo para pronunciarse en cuanto al fondo, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[12]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[13] 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[15] y, 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[16] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de la Sentencia y Acuerdo Plenario.

Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[17]

IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA Y ACUERDO PLENARIO

Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] en diversos precedentes,[19] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el Órgano Jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordenó en la Sentencia a las autoridades responsables, en el apartado de efectos, lo siguiente:

“…VII. EFECTOS

  1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la porción normativa del artículo 9 del Acuerdo Impugnado, que establece “notificar a la peticionaria en un plazo de 10 diez días hábiles siguientes a su solicitud”.
  2. Se ordena al Ayuntamiento que, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, realice las actuaciones necesarias para modificar el Acuerdo Impugnado, en la porción que se ha revocado, homologándola con lo establecido en la Constitución Federal en sus artículos 6 y 8, para que sea establezca que la información se deberá entregar en un plazo razonable.

Además de que se precise que la interpretación del Reglamento será orientada a favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho.

De igual forma, y con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información deberá contemplar expresamente la posibilidad de que la información sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general (in situ), siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable.

  1. Hecho lo anterior, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento de la presente sentencia, adjuntando copias certificadas de las constancias que acrediten el respectivo cumplimiento.”

Derivado del cumplimiento defectuoso a la Sentencia, se emitió Acuerdo Plenario, en el cual se ordenaron los siguientes efectos:

“…V. EFECTOS

Al no haberse cumplido cabalmente la sentencia dictada el doce de mayo, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se ordena al Ayuntamiento que, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente Acuerdo Plenario, realice las actuaciones necesarias para modificar el Reglamento impugnado, en la porción normativa del artículo 9 que establece “debiendo fundar y motivar tal petición”.

Esto es, favoreciendo el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho.

  1. Hecho lo anterior, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento del presente Acuerdo Plenario, adjuntando copias certificadas de las constancias que acrediten el respectivo cumplimiento.
  2. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá a todos y a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia…”.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y ACUERDO PLENARIO

  • Documentación para acreditar el cumplimiento.
  • A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado, la autoridad responsable a través de escrito de diecisiete de agosto, remitió lo siguiente:
  • Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento número 017 de trece de agosto,[20] en el cual se aprobó el Orden del Día, en cuyo punto VII, consistente en “Asuntos Generales”, se abordó lo relativo a la “…Reforma del artículo 9 párrafo sexto del Reglamento para la atención y trámite de solicitudes de información de las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán…”.
  • Memoria USB, marca 4geek, número 2.0, capacidad 16 GB,[21] el cual contiene audio correspondiente a la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento número 017, de trece de agosto.

Documental que, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones I y III, 17 fracción III y 19 de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 22 fracciones II y IV, así como 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, adquiere el carácter de documental pública al haberse expedido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones y por haber sido certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, funcionario facultado para ello; y respecto a la prueba técnica, se le concede valor probatorio pleno al adminicularse con la documental pública, generando con ello, convicción sobre la veracidad de su contenido, además de que su contenido fue verificado por la ponencia instructora.

  • Aspectos acreditados.
  • El trece de agosto, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento número 017, en la cual, por mayoría de votos aprobó la reforma del artículo 9 párrafo sexto del Reglamento para la atención y trámite de solicitudes de información de las y los integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.[22]
  • Cumplimiento de la Sentencia y Acuerdo Plenario.

Este Órgano Jurisdiccional determina el cumplimiento de la Sentencia y Acuerdo Plenario, con base en las siguientes consideraciones.

Ello, debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que el Ayuntamiento cumplió con lo determinado tanto en la Sentencia como en el Acuerdo Plenario, dado que el Presidente Municipal del Ayuntamiento, en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal de dicho ente edilicio, informó que en cumplimiento a las mismas, el trece de agosto el Cabildo celebró Sesión Ordinaria número 017, en la cual, en el punto de asuntos generales, se aprobó por mayoría de votos, la reforma del artículo 9 párrafo sexto del Reglamento de Trámite.

Para mayor referencia, la modificación correspondió al párrafo sexto del artículo 9 del citado Reglamento de Trámite, como se desprende a continuación:

Artículo 9 (antes de la modificación)

Artículo 9 (modificado)

Artículo 9.

[…]

La peticionaria podrá solicitar que la información solicitada sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general, siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable, debiendo fundar y motivar tal petición.

“Artículo 9.

[…]

La o el Integrante del Ayuntamiento solicitante podrá solicitar que la información solicitada sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general, siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable, sin que para ello resulte necesario fundar ni motivar la petición,[23] a fin de favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo.

De lo anterior, se advierte que se cumple eficazmente lo determinado en la Sentencia y Acuerdo Plenario, en virtud de que quedó acreditado, como se desprende del contenido del Acta de la Sesión Ordinaria número 017, que se aprobó por mayoría de votos, la reforma del artículo 9 en su párrafo sexto, del Reglamento de Trámite, pues la modificación se encuentra orientada a favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, el cual maximiza la protección y acceso a tal derecho, y por ende, se ajusta a los parámetros ordenados en la Sentencia y Acuerdo Plenario, respectivamente.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la conclusión de que tanto la autoridad responsable como las vinculadas, han acatado lo ordenado.

  • Plazos para el cumplimiento del Acuerdo Plenario.

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó al Ayuntamiento el plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación realizada del Acuerdo Plenario -a través del Presidente Municipal en cuanto responsable directo del gobierno y de la administración pública de dicho ente edilicio-, para que realizara las acciones respectivas y dentro de las veinticuatro horas siguientes para que informara a este Tribunal sobre el cumplimiento.

Para determinar si la autoridad responsable cumplió en tiempo con lo dispuesto en el Acuerdo Plenario, se detalla el cuadro siguiente:

PLAZOS

Autoridad responsable

Notificación del Acuerdo Plenario

Plazos otorgados

Acción realizada

Requerimiento de Ponencia de información

Informó al Tribunal

Observación

Ayuntamiento

27 de julio

5 días hábiles

28 de julio al 03 de agosto, para el cumplimiento.[24]

24 horas

04 de agosto, para informar al Tribunal Electoral.

13 de agosto

Modificación al párrafo sexto del artículo 9 del Reglamento de Trámite

10 de agosto[25]

17 de agosto

Fuera del plazo otorgado en el Acuerdo Plenario.

Como se advierte de la tabla que antecede, si bien, la autoridad responsable cumplió con modificar la porción normativa del artículo 9 del Reglamento de Trámite, lo cierto es que realizó la modificación ordenada el trece de agosto, es decir, fuera del plazo otorgado, ello, tomando en consideración que contaba con el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del Acuerdo Plenario, esto es, del veintiocho de julio al tres de agosto, e informar veinticuatro horas después, esto es, el cuatro de agosto, sin embargo, informó a través del Presidente Municipal hasta el diecisiete de agosto, previo requerimiento realizado el diez de agosto por la Ponencia Instructora.

En consecuencia, y con base en las constancias remitidas, se concluye que las acciones ordenadas en la Sentencia y Acuerdo Plenario fueron realizadas de manera extemporánea, circunstancia que no pasa desapercibida para este Órgano Jurisdiccional, por lo que se conmina al Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acate las determinaciones que emita este Tribunal, dentro de los plazos que otorgue para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado, se:

VI. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplido de manera extemporánea, el Acuerdo Plenario de veintitrés de julio y, en consecuencia, la Sentencia de doce de mayo, ambas de dos mil veintiséis, dictadas en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-024/2026.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que en lo subsecuente cumpla en tiempo y forma con las determinaciones emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán -por conducto del Presidente Municipal-; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.


En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, en caso de que llegué alguna documentación relacionada con los presentes juicios, la glose al expediente sin mayor trámite.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-024/2026; documento que consta de diez páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, Sentencia.

  4. En adelante, actora y/o parte actora.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. Fojas 162 a 164.

  7. En adelante, Acuerdo Plenario.

  8. Fojas 308 a 313.

  9. Fojas 315 a 318.

  10. Fojas 331 y 332.

  11. Foja 342.

  12. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  13. En adelante, Constitución Federal.

  14. En adelante, Constitución Estatal.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. En adelante, Ley de Justicia.

  17. Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023.

  18. En adelante, Sala Superior.

  19. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  20. Fojas 336 a 340.

  21. Foja 341.

  22. En adelante, Reglamento de Trámite.

  23. Lo resaltado es propio.

  24. Ello en atención a que el sábado primero y domingo dos, ambos de agosto; se consideran inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Justicia.

  25. Se notificó el requerimiento al Presidente Municipal, el once de agosto.

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Categories: JDC
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