TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-056/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-056/2026

ACTOR: [No.20]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a nueve de julio dos mil veintiséis[1].

Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro citado, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2][2] en contra del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como su Presidenta y Secretario, por diversas acciones y omisiones, que, a su decir, vulneran su derecho político-electoral al sufragio en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CUESTIÓN PREVIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

V. PROCEDIBILIDAD 8

VI. IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN 9

VII. ESTUDIO DE FONDO 10

7.1. Agravios 10

7.2. Metodología de estudio 11

7.3. Marco normativo 11

7.4. Caso concreto 15

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 22

IX. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

Actor:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

Autoridades responsables:

Ayuntamiento de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], así como su presidenta y secretario.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Lineamientos TIC:

Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas aprobados por el Ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Presidenta:

Presidenta del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Tribunal Electoral / órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretario:

Secretario del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Primera convocatoria a sesión. El veintiséis de mayo, el secretario convocó a sesión de Cabildo del Ayuntamiento, a celebrarse el veintiocho siguiente[3].

1.2. Segunda convocatoria a sesión. El veintisiete de mayo, el secretario convocó a sesión de Cabildo del Ayuntamiento, a celebrarse el veintinueve siguiente[4].

1.3. Juicio de la ciudadanía. El cinco de junio, el actor promovió vía correo electrónico juicio de la ciudadanía, impugnando diversas acciones y omisiones atribuidos a las autoridades responsables[5] y, el seis siguiente, se recibió mediante correo electrónico un alcance a la demanda[6].

1.4. Registro y turno. Por acuerdo de Presidencia del ocho siguiente, se recibió la impugnación del actor y se turnó[7] a la ponencia del Magistrado instructor para su sustanciación [8].

1.5. Radicación y requerimiento. Al nueve siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía, se requirió al actor a efecto de que ratificara su demanda, y a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias conducentes[9].

1.6. Ratificación. Por auto de quince de junio, se tuvo al actor ratificando su demanda en tiempo y forma[10].

1.7. Cumplimiento. El diecisiete de junio, se recibió el trámite de ley rendido por las autoridades responsables[11].

1.8. Admisión. Por acuerdo de veinticinco de junio, se admitió a trámite el presente juicio, así como las pruebas respectivas[12].

1.9. Cierre de Instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia[13].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, debido a que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano en su carácter de [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[226] municipal, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Dicha vulneración la hace recaer en diversas acciones consistentes en la supuesta negativa del secretario de permitirle participar vía remota en sesiones de Cabildo del Ayuntamiento, la celebración de estas sin su participación, así como lo aprobado en las mismas y las omisiones del secretario de dar respuesta a diversas solicitudes que le formuló.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral

III. CUESTIÓN PREVIA

Identificación de actos impugnados

Como lo estableció la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.

En ese sentido, del análisis detenido y cuidadoso de la demanda se advierte que los actos de los cuales se inconforma el actor; son los siguientes:

  1. La respuesta emitida por el Secretario a través de la cual negó la posibilidad de participar en modalidad remota en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de mayo, de la cual conoció en esa misma fecha como así lo señala en su demanda.
  2. La celebración de la sesión ordinaria de veintiocho de mayo, así como los acuerdos, resoluciones, determinaciones, votaciones y actos aprobados o adoptados, sin garantizar las condiciones efectivas de participación, aun cuando las autoridades responsables tenían conocimiento de su intención de participar.
  3. La celebración de la sesión ordinaria de veintinueve de mayo, así como los acuerdos, resoluciones, determinaciones, votaciones y actos aprobados o adoptados, sin garantizar las condiciones efectivas de participación, aun cuando las autoridades responsables tenían conocimiento de su intención de participar.
  4. La omisión del Secretario de dar respuesta al oficio presentado el veintiocho de mayo, por el cual solicitó participar de manera remota en la sesión ordinaria de veintinueve de mayo, lo que tuvo como consecuencia que se realizara sin que le dieran respuesta a su solicitud y sin adoptar medida alguna para que participara.
  5. La omisión de Secretario consistente en la falta de atención a su solicitud de veintiocho de mayo, consistente en informar si los “Lineamientos TIC” fueron aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, le remitiera copia del texto aprobado en donde se incluyera la fecha de entrada en vigor.
  6. La existencia de un patrón sistemático de obstaculización que tiene por objeto excluirlo de participar en las sesiones que celebra el Cabildo del Ayuntamiento.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

4.1. Frivolidad

Las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, manifestaron que la acción intentada por el actor no encuadra en ningún supuesto previsto en la Ley de Justicia Electoral al no existir vulneración a su derecho de votar y ser votado y, por tanto, obstaculización al desempeño de su cargo. Además, señalan que el actor no precisa ni acredita qué actos atribuye a cada una de ellas, lo cual, a su decir, las deja en estado de indefensión y resulta evidente la improcedencia del medio de impugnación, en términos de la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral relativa a la frivolidad de la demanda.

No obstante, en consideración de este Tribunal Electoral, se desestima la causal invocada ya que, contrario a lo sostenido, lo relativo a la vulneración al derecho de votar y ser votado del actor se trata de una cuestión que será analizada en el estudio de fondo de los agravios[14], pues no hacerlo así podría implicar caer en el vicio lógico de petición de principio[15].

Además, del escrito de demanda se advierte que el actor sí señala expresamente los hechos que atribuye a las autoridades responsables y expone hechos y argumentos encaminados a controvertir los actos impugnados, lo que plantea una controversia susceptible de análisis en esta jurisdicción.

Ello, dado que para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquel no pueda alcanzar su objeto. Así, la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, o se delimite a cuestiones sin importancia[16].

4.2. Extemporaneidad

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte la actualización de la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad del medio de impugnación por lo que hace a la respuesta emitida por el secretario (numeral 1 del apartado de cuestión previa) y a la sesión celebrada el veintiocho de mayo (numeral 2 del apartado de cuestión previa), como se explica enseguida:

El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

Por su parte, los artículos 9 y 74, de la Ley de Justicia Electoral, estipulan que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acto que se impugna.

En ese sentido, respecto de la respuesta emitida por el secretario que recayó a la solicitud planteada por el actor el veintisiete anterior, del escrito de demanda se desprende que este último refiere que tuvo conocimiento de la contestación el veintiocho de mayo a las 18:24 horas (apartado de hechos, numeral 5.4).

De igual manera, como se advierte de la precisión de actos impugnados, el actor señala que le causa perjuicio a sus derechos político-electorales la sesión de Cabildo celebrada el veintiocho de mayo, en la que, entre otras cuestiones se acordó solicitar al [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[226] un informe sobre los juicios y asuntos jurídicos en los que el Ayuntamiento es parte.

Respecto a la celebración de esa sesión, es importante destacar que, tal como se asentó en la demanda (apartado 5.1), el actor tuvo conocimiento de su celebración el veintiséis de mayo, derivado del reenvío a su correo electrónico institucional de la convocatoria que se recibió en la oficina de la sindicatura en esa misma fecha.

Lo anterior, genera la convicción que desde que tuvo conocimiento de la convocatoria, el actor supo que en la sesión de veintiocho de mayo se trataría un punto de acuerdo relativo a la solicitud del informe de los asuntos jurídicos en los que el Ayuntamiento es parte.

Conforme a ello, resulta evidente que el actor se encuentra fuera del término para impugnar los actos precisados en los párrafos que anteceden. Para efecto de ilustrar la extemporaneidad, se inserta el siguiente cuadro:

Respuesta emitida por el secretario / celebración de la sesión

Notificación y/o conocimiento

Plazo para impugnar

Presentación de la impugnación

Oportunidad

28 de mayo

28 de mayo

Del 29 de mayo al 4 de junio[17]

5 de junio

Extemporáneo

Sin que sea obstáculo para considerar actualizada la causal de improcedencia, el hecho de que en la demanda se hagan valer los actos impugnados como omisiones por parte de las autoridades responsables de garantizar la efectiva participación del actor en las sesiones de Cabildo.

Pues en el caso concreto, de la demanda se advierte que se hace referencia a actos que surtieron efectos al momento de su emisión, como lo es el caso de la respuesta emitida por el Secretario, así como la celebración de una sesión y los acuerdos aprobados en ella.

De ahí que se estime que, al no tratarse de actos de tractos sucesivo (omisiones), el actor debió ajustarse al plazo de cinco días previsto en la Ley de Justicia Electoral, por lo que, al no haberlo hecho así, el juicio de la ciudadanía es extemporáneo únicamente por lo que ve a los actos impugnados ocurridos el veintiocho de mayo.

En consecuencia, y toda vez que el medio de impugnación ya fue admitido mediante acuerdo de veinticinco de junio, lo procedente es sobreseer respecto de los actos consistentes en:

  1. La respuesta de veintiocho de mayo emitida por el Secretario a través de la cual negó la posibilidad de participar en modalidad remota en la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha ; y,
  2. La celebración de la sesión ordinaria de veintiocho de mayo y los acuerdos, resoluciones, determinaciones, votaciones y actos aprobados o adoptados en la misma.

V. PROCEDIBILIDAD

5.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna debido a que el actor se duele de supuestas omisiones (numerales 4 y 5 del apartado de cuestión previa) que atribuye a las autoridades responsables, cuyo plazo para impugnar se actualiza[18] mientras subsista la omisión reclamada[19]. Asimismo, por lo que ve a la celebración de la sesión de veintinueve de mayo sin su participación (numeral 3 del apartado de cuestión previa), así como lo aprobado en la misma, se satisface dicho requisito al haberse presentado la demanda en el último día del término, ya que tenía del uno al cinco de junio para impugnar.

Finalmente, en lo que respecta al acto consistente en la existencia de un patrón sistemático de obstaculización (numeral 6 del apartado de cuestión previa), se considera satisfecha la oportunidad, pues se trata de alegaciones respecto de actos o conductas que se generan de forma continuada.

5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral, señala nombre, firma y carácter con el que comparece a juicio el actor; correo electrónico para recibir notificaciones; identifica el acto combatido y a las autoridades responsables; expone su relatoría de hechos, los agravios en los que basa su impugnación y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

5.3. Legitimación e interés jurídico.  El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el promovente es un ciudadano que comparece en su carácter de [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento[20], en defensa de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo para el que fue electo[21].

De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

5.4. Definitividad. Se cumple, ya que no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VI. IMPUGNACIÓN Y PRETENSIÓN

Como se precisó en el apartado de improcedencia, en el caso, subsisten como actos impugnados los siguientes:

  1. Las omisiones atribuidas al Secretario de dar respuesta a los oficios de veintiocho de mayo, por los que solicitó, por un lado, participar de manera remota en la sesión ordinaria de veintinueve de mayo y, por otro, informar si los “Lineamientos TIC” fueron aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, remitirle copia del texto aprobado en donde se incluya la fecha de entrada en vigor;
  2. La celebración de la sesión ordinaria de veintinueve de mayo, así como los acuerdos, resoluciones, determinaciones, votaciones y actos aprobados o adoptados en ella, sin garantizar las condiciones efectivas de participación, aun cuando las autoridades responsables tenían conocimiento de su intención de participar; y,
  3. La existencia de un patrón sistemático de obstaculización al ejercicio de su cargo.

En ese sentido, la pretensión del actor consiste en que se determine existente la omisión del Secretario de dar respuesta a las solicitudes formuladas el veintiocho de mayo relativas a autorizar el acceso remoto a la sesión de veintinueve de mayo, así como informar si los “Lineamientos TIC” fueron aprobados por el Ayuntamiento y en su caso remitirle copia del texto aprobado en donde se incluya la fecha de entrada en vigor.

Conforme a lo anterior, pretende que se declare que las autoridades responsables no garantizaron condiciones para su participación en la sesión de veintinueve de mayo, aun cuando tuvieron conocimiento de su intención de intervenir y que, en consecuencia, se declare la nulidad de esas sesiones, así como de los acuerdos, determinaciones y actos aprobados en ellas.

Asimismo, que se declare la existencia de un patrón sistemático de obstaculización que se desprende de los diversos juicios promovidos por el actor en contra de las autoridades responsables.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Agravios

Conforme a la norma contenida en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de los agravios, sin que se desconozca el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los motivos de disenso expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

En ese sentido, de la demanda se advierte que el actor señala diversos motivos de inconformidad respecto de las temáticas siguientes:

  1. Vulneración a sus derechos de petición y de acceso a la información.
  2. Omisión de garantizar la participación efectiva en la sesión de Cabildo de veintinueve de mayo, derivado de la falta de consideración de la situación especial de seguridad en que ejerce el cargo.
  3. Patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo.

7.2. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[22]. Por tanto, los agravios propuestos se examinarán, en primer lugar, el relativo a la vulneración a los derechos de petición y de acceso a la información; posteriormente, el referente a la omisión de garantizar la participación efectiva en la sesión de veintinueve de mayo; y, finalmente, se determinará si, en el caso, se advierte la actualización de un patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo de [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[226] que ostenta el actor.

7.3. Marco normativo

Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por el actor, se estima pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.

  • Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[23] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[24].

  • Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[25] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[26].

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[27].

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[28].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[29].

  • Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[30]:

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar al Estado información respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[31]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[32] .

Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[33].

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[34] .

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[35].

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido y, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[36].

En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso al actor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[37].

  • Convocatoria a sesiones del Ayuntamiento

Respecto de las convocatorias a las sesiones, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 37 dispone que estas serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal, o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario de este, cuyos citatorios deberán ser personales, o por medios electrónicos, y en casos excepcionales, en el domicilio particular de cada integrante.

En el mismo sentido, el Reglamento Interno de la Administración del Ayuntamiento prevé en su artículo 19 fracción IV, que es atribución de la Presidencia Municipal convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento, mientras que el diverso numeral 40 establece que las convocatorias las hará la Presidenta o Presidente Municipal a través de la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento.

7.4. Caso concreto

  1. Vulneración a sus derechos de petición y de acceso a la información.

El actor señala que la falta de respuesta, por parte del Secretario, a sus oficios de veintiocho de mayo le deparan perjuicio a su derecho de petición y de acceso a la información, ya que dichas omisiones se traducen en una obstaculización al ejercicio de su cargo.

Lo estima de esa manera, ya que al no haber dado atención a la solicitud relativa a que se le permitiera participar de manera remota en la sesión convocada para el veintinueve de mayo, implica haberlo excluido de la sesión pese a su intención de participar en ella.

En ese sentido, refiere que la omisión alegada involucra una denegación por parte de las autoridades responsables de atender a su deber de pronunciarse cuando se les presenta una solicitud.

Respecto a la falta de atención a la solicitud a través de la cual requirió al Secretario informar si los Lineamientos TIC fueron aprobados por el Ayuntamiento y que, en caso afirmativo, se le remitiera copia digital completa de los mismos, incluyendo el texto aprobado, anexos, modificaciones, reservas y cualquier documento relacionado con su aprobación, señala que el actuar de las autoridades responsables vulnera su derecho de acceso a la información.

Ello, porque la referida normativa ha sido invocada por las autoridades responsables como fundamento para determinar la negativa a participar de forma remota en las sesiones, razón por la cual considera necesario su conocimiento.

Además, refiere que, si bien esos Lineamientos TIC fueron aprobados por el Cabildo en sesión extraordinaria de diez de abril, lo cierto es que esa sesión se realizó sin su participación y que, como consecuencia, se ubica en un escenario en el que se aprueba una normativa sin su presencia, se le aplica su contenido y se le niega proporcionarle copia de esta.

Son infundados los agravios, pues si bien el actor refiere haber hecho dos solicitudes dirigidas al Secretario con fecha veintiocho de mayo, lo cierto es que de las constancias que integran el expediente no se acredita que las solicitudes efectivamente se hubieren presentado para su atención ante dicho funcionario.

En primer término, de las constancias que integran el expediente se desprende que en la sesión del Ayuntamiento celebrada el diez de abril, se aprobaron entre otras cuestiones, los Lineamientos TIC, en donde se establece que los medios de comunicación oficiales reconocidos son la oficialía de partes, las oficinas y las dependencias; y, respecto del correo electrónico precisan que solo es para comunicados, excluyendo aquellos que impliquen trámite, solicitud, seguimiento o cualquier otro análogo, lo cual si hizo de conocimiento de los funcionarios y personal a través de la circular 2/IV-2026.

Asimismo, se estableció que no se reconocen como oficiales las comunicaciones a través del uso de aplicaciones de mensajería instantánea, tales como WhatsApp o similares, ya que carecen de formalidad, certeza y seguridad jurídica.

Conforme a ello, en el expediente no está acreditado que las solicitudes se hayan presentado a través de los medios institucionales establecidos.

En efecto, si bien con el escrito de demanda se acompañaron como anexos, entre otras constancias, copias simples de dos escritos signados por el actor[38], con fecha veintiocho de mayo, los cuales contienen las solicitudes referentes a participar vía remota en la sesión de veintinueve de mayo, así como de informarle sobre la aprobación de los Lineamientos TIC y, en su caso, remitirle copia de ellos, lo cierto es que esas documentales son insuficientes para acreditar que las solicitudes fueron presentadas para su trámite ante la secretaría del Ayuntamiento, ya que, por un lado, al tratarse de copias simples su valor es únicamente indiciario en términos de lo establecido en el artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, sin que se encuentren robustecidas con algún otro medio de convicción que permita a este órgano jurisdiccional inferir su veracidad.

Por otra parte, porque de las documentales de referencia no se advierten elementos que hagan suponer que efectivamente se presentaron ante la secretaría en la fecha que refiere pues, a pesar de que el actor señala que las solicitudes se dirigieron al Secretario a través de correo electrónico institucional (apartados 5.6 y 5.7 de la demanda), no acredita dicha circunstancia con algún medio de prueba que haga patente su envío y la recepción en el área a la que se dirigió.

De ahí que, ante la falta de acreditación de que las solicitudes efectivamente se presentaron vía correo electrónico al Secretario y que fueron recibidas por este funcionario o personal del área, es evidente que resulta inexistente la omisión atribuida a dicho funcionario.

  1. Omisión de garantizar la participación efectiva en la sesión de Cabildo de veintinueve de mayo, derivado de la falta de consideración de la situación especial de seguridad en que ejerce el cargo

El actor sostiene que las autoridades responsables han omitido tomar en consideración la situación especial de seguridad en que se encuentra a fin de garantizar su participación efectiva en las sesiones del Ayuntamiento, aun cuando ha realizado solicitudes para efecto de que se le permita su intervención de manera remota.

Asegura que lo anterior le depara perjuicio en el desempeño de su cargo, ya que debe tomarse en cuenta que el Ayuntamiento cuenta con la infraestructura técnica para la implementación de mecanismos que garanticen su participación en todas las sesiones ordinarias y extraordinarias que se celebren.

De igual forma, señala que la convocatoria a la sesión de veintinueve de mayo se entregó en la oficina de Sindicatura sin haberse dirigido de manera personal y directa al [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[226].

El agravio en estudio es infundado por las razones que a continuación se precisan.

Primeramente, cabe destacar que este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-010/2026[39], determinó ordenar la restitución del actor en el ejercicio de su cargo como [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, para lo cual ordenó la adopción de medidas necesarias para garantizar que dicha restitución fuera efectiva y que se contara con las condiciones materiales de seguridad indispensables para el desempeño del cargo.

La sentencia de referencia fue declarada cumplida por este Tribunal Electoral el doce de mayo, lo cual fue confirmado por la Sala Toluca mediante diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-87/2026 resuelto el doce de junio siguiente, bajo el argumento de que en la sentencia no se establecieron acciones puntuales.

Es decir, se dejó en libertad de decisión al Ayuntamiento para que actuara a fin de garantizar la restitución efectiva y segura, lo que se estimó atendido con las instrucciones giradas al Director de Seguridad Pública Municipal para implementar las acciones tendentes a garantizar la seguridad del actor.

Lo anterior cobra relevancia en el caso que nos ocupa, pues de las constancias remitidas por las autoridades responsables se advierte que se han continuado implementando acciones destinadas a garantizar la seguridad del actor, lo que se desprende del oficio PMQ/221/2026[40], por el cual, la Presidenta hizo extensivas las instrucciones relacionadas con las medidas de seguridad y protección en favor del actor.

Asimismo, se allegó el diverso oficio SSP/DSPMQ/2026/0278[41] suscrito por el Director de Seguridad Pública Municipal, mediante el cual informa no contar con alguna solicitud de apoyo por parte del actor.

Lo anterior, revela que el Ayuntamiento continúa implementando acciones a fin de garantizar que el ejercicio del cargo que ostenta el actor se realice en condiciones de seguridad.

Además, en el caso que nos ocupa, esta autoridad no cuenta con facultades para determinar el acceso remoto del actor a las sesiones, pues ello se enmarca en la autoorganización del Ayuntamiento y corresponde a ese cuerpo colegiado establecer lo conducente.

Ello, porque en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-010/2026 no se reconoció un derecho subjetivo del actor a participar mediante videoconferencia, lo que se ordenó fue adoptar medidas idóneas para garantizar su ejercicio del cargo.

Así, la determinación de las medidas pertinentes corresponde al Ayuntamiento dentro de su potestad de autoorganización, siempre que sean razonables y eficaces. Por ello, la participación remota constituye únicamente una posible modalidad, mas no una consecuencia jurídica necesaria de aquella ejecutoria.

En adición a lo anterior, debe precisarse que aun cuando la determinación de la modalidad de celebración de las sesiones y de los mecanismos para su desarrollo forma parte de la potestad de autoorganización del Ayuntamiento, lo cierto es que no se trata de una facultad absoluta, ya que tiene como límite el respeto al derecho político-electoral de ejercer efectivamente el cargo.

Sin que en el caso específico se acredite que la negativa de autorizar al actor la participación remota haya producido una afectación que justifique el desplazamiento de la facultad de autoorganización del Cabildo.

Por otro lado, respecto de la supuesta omisión de dirigir de manera personal la convocatoria a la sesión de veintinueve de mayo, es importante destacar que ni la Ley Orgánica Municipal, ni el Reglamento Interno de la Administración del Ayuntamiento, señala la obligación de que las convocatorias deban ser personalizadas para cada uno de los integrantes.

Lo que sí precisa la referida Ley Orgánica Municipal es que los citatorios se hagan de manera personal, lo cual, en consideración de este Tribunal Electoral, en el caso que nos ocupa, se encuentra colmado, pues de las constancias del expediente se desprende que, la convocatoria para la sesión de veintinueve de mayo fue recibida en el área de sindicatura el veintisiete de mayo anterior, como consta del sello de recepción que obra en la copia certificada del oficio 218[42] suscrito por el Secretario[43].

En primer lugar, es importante referir que de las constancias que integran el expediente, así como los demás que guardan relación con el presente, no se advierte la existencia de un conflicto entre el actor y el personal adscrito a la sindicatura que limite el flujo de la comunicación entre estos, por lo que no existe impedimento para que las notificaciones se realicen en esa oficina.

Además, es de mencionarse que el propio actor en su escrito de demanda refirió que en esa misma fecha tuvo conocimiento de la convocatoria en virtud de haberla recibido en su correo institucional, pues fue remitido por personal del área de sindicatura, lo que hace evidente que tuvo conocimiento de la celebración de la sesión.

En suma, contrariamente a lo manifestado por el actor, se observa que el Ayuntamiento continúa desplegando acciones tendentes a garantizar que el ejercicio del cargo de [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[226] se haga bajo parámetros de seguridad, teniendo en consideración la situación especial en que se ubica el actor.

De igual forma, se advierte que la remisión de la convocatoria a la sesión se hizo apegada a lo establecido en la normativa al haber sido entregada en la oficina que ocupa la sindicatura, razón por la cual se estiman infundadas las alegaciones propuestas.

  1. Patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo

Finalmente, el actor asegura que los actos impugnados derivan de un patrón sistemático que se puede advertir de los diversos juicios de la ciudadanía que ha promovido ante esta instancia: TEEM-JDC-257/2025, TEEM-JDC-010/2026, TEEM-JDC-013/2026, TEEM-JDC-030/2026 y TEEM-JDC-043/2026, de los que se puede advertir una estrategia tendente a obstruir el ejercicio de su cargo y que se observa que las conductas de las autoridades responsables han escalado ya que, en principio, se omitía convocarle a sesiones o no se le entregaba la documentación soporte y, ahora, señalan la ausencia de mecanismos a través de los cuales se garantice su participación en las sesiones.

Se estiman inatendibles los argumentos señalados por el actor, pues en el caso, no se advierte la existencia de un patrón sistemático atribuido a las responsables, ya que los diversos medios de impugnación que guardan relación con el presente asunto, y que ya fueron resueltos, contienen temáticas distintas a la que aquí se analiza.

Ciertamente, en dos de los juicios de la ciudadanía se impugnaron acuerdos del Ayuntamiento mediante los cuales se declaró la ausencia injustificada del actor y se informó al Congreso del Estado para los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal (TEEM-JDC-257/2025 y TEEM-JDC-010/2026), ambos medios de impugnación resultaron favorables a las pretensiones del actor al revocar los acuerdos impugnados, el primero, al no respetar el procedimiento para la declaración de ausencia y, el segundo, por carecer de los requisitos de legalidad, certeza y respeto a la garantía de audiencia[44].

En otro de los juicios promovidos (TEEM-JDC-013/2026), el actor impugnó la determinación del Congreso del Estado donde, atendiendo a lo informado por el Ayuntamiento en relación con la supuesta ausencia injustificada, designó una diversa persona como síndica, lo cual también fue revocado por este órgano jurisdiccional

Finalmente, en un cuarto juicio (TEEM-JDC-030/2026) se impugnaron las omisiones de dar respuesta a una solicitud de información que realizó a través de WhatsApp y de garantizar la participación en las sesiones de veinticinco de marzo, lo que fue resuelto por este Tribunal Electoral en el sentido de confirmar los actos impugnados, porque no se acreditó que el Ayuntamiento tuviera aprobada la notificación por medios digitales[45].

Como se desprende de los párrafos que anteceden, los actos que se impugnaron son de naturaleza diversa en cada uno de los juicios, pues si bien, respecto de los dos primeros juicios de la ciudadanía ambos se promovieron contra acuerdos en los que el Ayuntamiento determinó la ausencia injustificada del [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[226], lo que también derivó en la emisión acto impugnado del Congreso del Estado en el juicio TEEM-JDC-013/2026, lo cierto es que la emisión de esos actos se realizó en contextos diferentes, ya que dos de ellos fueron consecuencia de la revocación determinada en el primer juicio.

Asimismo, por lo que ve al resto de las impugnaciones, no se advierte la actualización de un patrón uniforme o de una estrategia tendente a obstaculizar el cargo del actor, pues si bien se hicieron valer posibles omisiones que pudieran vulnerar los derechos político-electorales del actor, las mismas fueron declaradas inexistentes.

De igual manera, derivado del resultado, se estima innecesario da vista a la Contraloría Municipal y a la Auditoría Superior del Estado, como lo solicita el actor.

Conforme a todo lo anterior, se emite el siguiente:

VIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención que en asuntos precedentes promovidos por el actor se ha hecho mención a posibles situaciones de riesgo y seguridad personal, así como de su núcleo familiar, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y evitar la difusión de información que pudiera comprometerles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de los actos precisados en apartado III de esta sentencia.

SEGUNDO. Son inexistentes las omisiones atribuidas a la Presidenta, Secretario y Ayuntamiento de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, de conformidad con lo precisado en la presente sentencia. 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Por correo electrónico, al actor; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los artículos 32 y 35 de los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con un minuto, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-056/2026, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Séptima Sesión Ordinaria, celebrada el veintiocho de julio de dos mil veintiséis.

  1. En lo sucesivo, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento en contrario.

  2. En su calidad de [No.18]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  3. Foja 143.

  4. Foja 142.

  5. Fojas 1 a 22. 

  6. Fojas 25 a 82.

  7. Lo que se materializó mediante oficio TEEM-SGA-1136/2026 de misma data, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

  8. Fojas 23 y 24.

  9. Fojas 83 a 85.

  10. Fojas 92 a 113.

  11. Fojas 114 a 150.

  12. Foja 172.

  13. Foja 183.

  14. Orientan las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  15. Es orientadora la tesis I.15o.A.4 K, de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

  16. Jurisprudencia 33/2002 de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  17. Sin contar el treinta y treinta y uno de junio al ser inhábiles.

  18. Al tratarse de un acto de tracto sucesivo.

  19. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.

  20. Calidad que, si bien no acredita en el presente juicio de la ciudadanía, resulta un hecho notorio que ostenta dicha calidad al así habérsele reconocido en los diversos juicios TEEM-JDC-257/2025, TEEM-JDC-010/2026, TEEM-JDC-013/2026, TEEM-JDC-030/2026, TEEM-JDC-043/2026.

  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  22. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  23. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  24. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  25. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  26. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019.

  27. Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  28. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones).

  29. Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”.

  30. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  31. Conocido también como el derecho a saber.

  32. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  33. Artículo 6 de la Constitución General.

  34. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  35. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  36. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  37. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  38. Fojas 75 a 78.

  39. El cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  40. El cual, al tratarse de una copia certificada, cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 17, fracción III, en relación con el diverso 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  41. Ídem.

  42. Foja 142.

  43. El cual cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 17, fracción III, en relación con el diverso 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral.

  44. Respecto del TEEM-JDC-010/2026, la sentencia fue confirmada por la Sala Toluca en el expediente ST-JDC-87/2026.

  45. Sentencia que fue confirmada por Sala Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-85/2026.

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Categories: JDC
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