TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-055/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-055/2026

PARTE ACTORA: FRANCISCO MORALES HILARIO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TZINTZUNTZAN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de julio de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que determina: I. Sobreseer el juicio respecto de la supuesta alteración material del Acta 12 del Cabildo, y las presuntas expresiones amenazantes proferidas en contra del actor; II. Fundadas las omisiones reclamadas por el ciudadano Francisco Morales Hilario, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán; III. Ordenar al Presidente Municipal, al Secretario y al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles, todos del gobierno municipal, para que actúen conforme a lo precisado en el apartado de efectos de la presente determinación; y, IV. Dar vista al Instituto Electoral de Michoacán por la conducta de obstaculización al ejercicio del cargo, así como por las manifestaciones referentes a los supuestos actos de violencia política.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. TERCEROS INTERESADOS 4

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

5. PROCEDENCIA 16

6. SUPLENCIA DE LA QUEJA 17

7. ESTUDIO DE FONDO 17

8. EFECTOS 33

9. RESOLUTIVOS 34

GLOSARIO

Actor o parte actora:

Francisco Morales Hilario.

Ayuntamiento o Cabildo:

Ayuntamiento o Cabildo de Tzintzuntzan, Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

gobierno municipal:

Gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VP:

Violencia Política.

I. ANTECEDENTES

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento —entre ellos, la parte actora en el cargo de Regidor— tomaron posesión para el periodo 2024-2027.

1.2. Solicitudes de información. El trece y veinticuatro de abril, la parte actora solicitó, mediante los oficios 694-2026 y 712-2026, respectivamente, la parte actora solicitó al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Ayuntamiento, copia de actas de dicho Comité, comprendidas entre el uno de septiembre de dos mil veinticuatro y la fecha de la presentación de la solicitud.

1.3. Sesión de Cabildo de treinta de abril. Durante la sesión de Cabildo correspondiente, señala el actor, que presentó el oficio 716-2026 mediante el cual hizo del conocimiento de éste órgano colegiado, las ausencias del Presidente Municipal en las sesiones 6, 7, 9 y 10, celebradas entre febrero y abril, las cuales no fueron justificadas en los términos del Reglamento para Regular la celebración de las sesiones del Cabildo.

En esa misma sesión, señala la parte actora, que recibió insultos y amenazas y mensajes intimidatorios vía WhatsApp, por parte del Secretario Particular del Presidente Municipal, Froylán Espino Sánchez; del propio Presidente Municipal, Patricio García Alva; así como del asesor personal del Presidente Municipal, Víctor Eduardo Hipólito Pacheco, respectivamente.

1.4. Juicio de la ciudadanía. El tres de junio, la parte actora, interpuso medio de impugnación en contra de diversos actos y omisiones que, a su parecer, vulneran sus derechos político-electorales al ejercicio efectivo del cargo y que constituyen, según su dicho, actos de violencia política en su contra.

1.5. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del cuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-055/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1116/2026 suscrito por el secretario general de acuerdos de este Tribunal.[2]

1.6. Radicación, cumplimiento de trámite de ley y vista[3]. Por acuerdo de misma fecha, se radicó el medio de impugnación y se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables.

1.7. Acuerdo Plenario por el cual se dictan medidas de protección a favor de la parte actora. El dieciocho de junio, el Pleno de este Tribunal Electoral dictó acuerdo plenario por el cual concedió a la parte actora medidas de protección.

1.8. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveídos de quince y veintitrés de junio, se tuvieron por recibidos los informes circunstanciados, así como diversa información; además, se tuvieron por recibidos diversos escritos con los que se pretende comparecer a juicio con el carácter de terceros interesados, así como del titular de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.[4]

1.9. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de julio, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[5].

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, debido a que se trata de un medio de impugnación que fue promovido por una persona ciudadana en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, en el cual controvierten diversos actos y omisiones, mediante los cuales —sostiene— se vulnera su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio efectivo del cargo.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

III. TERCEROS INTERESADOS

Durante la publicitación del trámite de ley del presente juicio de la ciudadanía, las ciudadanas y ciudadanos María Guadalupe Piñón Baltazar, Arley Eliseo Villagómez Zavala, Lizbeth del Rosario Rizos García, Abel Reyes Gómez, Guillermo González Flores y Fabián Peña Villagomez; en su carácter de regidores; así como las ciudadanas María Gabriela Chávez Ortiz, en su carácter de Contralora y Tomasa Sandoval Ceras, en su carácter de Síndica, todas y todos ellos del Ayuntamiento, presentaron, ante la autoridad responsable, escritos, con los que pretenden comparecer al presente juicio con el carácter de terceros interesados, carácter que este Tribunal Electoral les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Se presentaron ante la autoridad responsable y, en ellos, se hacen constar los nombres de las personas que comparecen con el carácter de terceros interesados, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

b) Oportunidad. Se exhibieron dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en relación con el 24 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con diez minutos del cinco de junio, a las dieciséis horas con diez minutos del diez de junio, por lo que, si los escritos se presentaron el nueve y diez de junio, respectivamente, resulta evidente que se presentaron dentro del plazo legal.

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, toda vez que los escritos fueron presentados por diversos regidores y regidoras del Ayuntamiento; así como por la Contralora y Síndica, del gobierno municipal, quienes tienen interés jurídico de comparecer, en virtud de que como se evidencia de sus escritos de comparecencia, resulta contrario al de la parte actora, porque manifiestan que su intención es que se declare improcedente la acción intentada y archivar de manera definitiva el presente juicio.

Al respecto, cabe precisar que, si bien la responsable en la cédula de certificación de comparecencia de terceros interesados solo le reconoce tal carácter a la Contralora y a la Síndica, lo cierto es que, el escrito presentado por las ciudadanas y ciudadanos regidores cumple con las mismas características de comparecer con el carácter de terceros interesados, especialmente porque manifiestan, de igual manera, tener un interés contrario al del actor, al solicitar que se declare improcedente la acción intentada y fueron presentados dentro del plazo conferido para tal efecto, de ahí que también deba reconocérseles con dicho carácter.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Cabe precisar que los actos reclamados que señala el actor en su demanda son los siguientes:

  1. La omisión del Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, de dar respuesta a los oficios 694-2026, de trece de abril y 712-2026 de veinticuatro de abril, mediante los cuales solicitó copia de las actas de las sesiones del referido Comité, comprendidas del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, a la fecha de presentación de sus escritos.
  2. La omisión del Secretario del Ayuntamiento, de entregar copias certificadas de las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 del Cabildo, requeridas mediante oficio 726-2026, de fecha siete de mayo.
  3. La omisión de los integrantes del Cabildo y del Secretario del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo, en contravención del artículo 54 del Reglamento que regula las sesiones del Cabildo del Municipio de Tzintzuntzan.
  4. La alteración material del Acta 12 del Cabildo, consistente en la supresión de la anotación, a puño y letra, que el actor asentó en cuatro tantos, en presencia de testigos, respecto de los hechos ocurridos en la sesión del treinta de abril, así como los indicios documentados de posible falsificación de firmas detectados en la misma fecha.
  5. Las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, en la sesión de Cabildo del treinta de abril, en los términos: “a ver si llegas a esa fecha”; las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo de elección popular, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona por el hecho de ejercer las facultades y atribuciones que le revisten la Constitución y las leyes en su carácter de Regidor constitucional del Ayuntamiento.

En ese sentido, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado señala que se actualizan diversas causales de improcedencia, respecto de cada uno de los actos reclamados, tal y como se explica a continuación:

  1. Respecto de la omisión del Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, de dar respuesta a los oficios 694-2026, de trece de abril y 712-2026 de veinticuatro de abril, mediante los cuales solicitó copia de las actas de las sesiones del referido Comité, comprendidas del uno de septiembre de dos mil veinticuatro a la fecha de presentación de sus escritos, la responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia contenida en lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que se trata de un acto consentido al haber quedado sin materia.

Efectivamente, la responsable sostiene que respecto de este acto impugnado, se debe decretar la improcedencia del juicio en virtud de que, al no haber señalado domicilio para recibir la información, desde el dieciocho de mayo, la puso a disposición del actor sin que éste acudiera a recoger la información solicitada y, por ello, ahora solicita que se le haga entrega a través de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento del juicio respecto de este acto reclamado al ya no existir la supuesta violación alegada por la parte actora.

  1. En relación con la omisión del Secretario del Ayuntamiento, de entregar copias certificadas de las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 del Cabildo, requeridas mediante oficio 726-2026, de siete de mayo, la responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia contenida en lo dispuesto el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que se trata de un acto consentido al haber quedado sin materia.

Efectivamente, la responsable sostiene que respecto de este acto impugnado, se debe decretar la improcedencia del juicio de la ciudadanía en virtud de que, al no haber señalado domicilio para recibir la información, desde el dieciocho de mayo, la puso a disposición del actor sin que éste acudiera a recoger la información solicitada y, por ello, ahora solicita que se le haga entrega a través de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento del juicio respecto de este acto reclamado al ya no existir la supuesta violación alegada por la parte actora.

  1. En cuanto a la omisión de los integrantes del Cabildo y del Secretario del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo, en contravención del artículo 54 del Reglamento que regula las sesiones del Cabildo, la responsable hace valer la causal de improcedencia contenida en lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, a partir de que en su concepto no existe la omisión reclamada y, en ese sentido, se ha consumado de forma irreparable.
  2. Sobre el acto reclamado consistente en la supuesta alteración material del Acta 12 del Cabildo; es decir, en la supresión de la anotación, a puño y letra, que el actor asentó en cuatro tantos en presencia de testigos, respecto de los hechos ocurridos en la sesión del treinta de abril, así como los indicios documentados de posible falsificación de firmas detectados en la misma fecha, la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda respecto de dicho acto impugnado.

Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con lo manifestado por la responsable, el actor refiere expresamente en su demanda que tuvo conocimiento de este acto reclamado el quince de mayo y no fue sino hasta el tres de junio, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, la extemporaneidad de la demanda respecto de este acto reclamado.

  1. Respecto de las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, en la sesión de Cabildo de treinta de abril, en los términos: “a ver si llegas a esa fecha”, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo de elección popular, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona por el hecho de ejercer las facultades y atribuciones que le revisten la Constitución y las leyes en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda respecto de dicho acto impugnado.

Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con lo manifestado por la responsable, el actor manifiesta expresamente en su demanda que los hechos que ahora se denuncian mediante el presente juicio de la ciudadanía tuvieron lugar el treinta de abril y no fue sino hasta el tres de junio que presentó la demanda, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, esto es, la extemporaneidad de la demanda respecto de este acto reclamado.

Actos consumados

En primer lugar, se analizará la causal de improcedencia que la responsable hace valer para los dos primeros actos reclamados; es decir, los relacionados con las solicitudes de información formulados por la parte actora porque, en concepto de la responsable, se trata de actos consumados al haber remitido a este órgano jurisdiccional la información relacionada con las solicitudes formuladas mediante los oficios 694, 712 y 726 del presente año.

Al respecto, como ya se señaló, la responsable sostiene en el informe circunstanciado que respecto de estos dos actos impugnados, se debe decretar la improcedencia del juicio en virtud de que, al no haber señalado domicilio para recibir la información en los oficios, desde el dieciocho de mayo la puso a disposición del actor sin que éste acudiera a recoger la información solicitada y, por ello, ahora solicita que se le haga entrega a través de este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento del juicio, al ya no existir la supuesta violación alegada por la parte actora.

Dicha causal de improcedencia se desestima en virtud de que se trata de un tema que este órgano jurisdiccional deberá resolver al estudiar el fondo del presente asunto; lo anterior, en virtud de que dicha información a la fecha no ha sido recibida por la parte actora y no existe razón para desechar o sobreseer sin antes analizar si con dicha conducta de notificarle por estrados la entrega de la información solicitada implica o no una vulneración a los derechos político-electorales de la parte actora, especialmente si implicó una obstrucción al ejercicio del cargo.

Una causal de improcedencia es un impedimento jurídico-procesal que le prohíbe a un tribunal analizar el fondo de una demanda. Se actualiza cuando en un caso concreto no cumple con los requisitos necesarios para llevar a cabo el análisis del fondo de la demanda y obliga a la autoridad jurisdiccional a desecharlo o sobreseerlo sin resolver el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; (…)

En ese sentido, para que se actualice la causal de improcedencia hecha valer por la responsable respecto de los actos impugnados, identificados previamente con los incisos a) y b), debe estar debidamente acreditada la entrega de la información a la parte actora y que ésta estuviese conforme con dicha entrega; sin embargo, como consta en el expediente del presente asunto, la información no ha sido entregada a la parte actora y menos aún, ésta se ha manifestado conforme con su entrega; por el contrario, la responsable en su informe circunstanciado solicita que sea este Tribunal Electoral quien le haga la entrega correspondiente.

De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer por la responsable para esos primeros dos actos impugnados deba ser desestimada, al tratarse de un tema por resolver en el conocimiento del fondo del presente asunto.

Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

Por lo que respecta al acto reclamado identificado con el inciso c), consistente en la supuesta omisión de los integrantes del Cabildo y del Secretario del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo, en contravención del artículo 54 del Reglamento que regula las sesiones del Cabildo, sobre la que la responsable hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, a partir de que, en su concepto, no existe la omisión reclamada y, en ese sentido, se ha consumado de forma irreparable. La responsable descansa su argumento sobre la base de que, conforme a las constancias que remite, las actas de Cabildo 6, 7, 10 y 11 se encuentran firmadas por todos los integrantes del Ayuntamiento, con excepción de la parte actora.

Como ya se mencionó, una causal de improcedencia es un impedimento procesal que impide conocer el fondo del asunto. Al respecto, la responsable no plantea un impedimento procesal para que este órgano jurisdiccional desestime el conocimiento del presente, por el contrario, pretende que se declare la improcedencia sobre este acto reclamado a partir de que, en su concepto, y con las pruebas que acompaña a su informe justificado no es fundado el agravio que hace valer la parte actora en su demanda, en virtud de que las actas 6, 7, 10 y 11 del Cabildo se encuentran debidamente firmadas por todos los miembros de este.

Dicha cuestión parte de un análisis probatorio de fondo que deberá llevar a cabo este Tribunal Electoral al analizar, si con las pruebas que aportan las partes, se puede acreditar o no la violación a los derechos político-electorales, reclamada por la parte actora, de ahí que, dicha causal de improcedencia debe desestimarse.

Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, previamente citadas.

Extemporáneo

Respecto de los actos impugnados identificados con los incisos d) y e), relativos a la supuesta alteración material del Acta 12 del Cabildo; es decir, en la supresión de la anotación a puño y letra que el actor asentó en cuatro tantos, en presencia de testigos, respecto de los hechos ocurridos en la sesión del treinta de abril; así como las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, en la sesión de Cabildo del treinta de abril, en los términos: “a ver si llegas a esa fecha”, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona, la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

Efectivamente, la responsable sostiene, en el informe circunstanciado, que respecto de estos dos actos impugnados se actualiza, en cada caso, la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Al respecto, sostiene la responsable que la parte actora reconoce en su demanda que del acto impugnado identificado con el inciso d) tuvo conocimiento el quince de mayo, y los hechos relativos al acto impugnado identificado con el inciso e), acontecieron el treinta de abril y en ambos casos, la demanda se presentó hasta el tres de junio.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio en relación con los actos impugnados identificados con los incisos d) y e), por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.

En el supuesto de improcedencia previsto en la parte final de la fracción tercera del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, que se actualiza en la especie, se estable que se declararán improcedentes aquellos medios de impugnación contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral,[6] los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo segundo, del mismo ordenamiento legal, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, situación que acontece en el presente caso, al tratarse de un medio de impugnación que no se encuentra relacionado con un proceso electoral.

Si la presentación de la demanda de este juicio de la ciudadanía tuvo lugar el tres de junio, según consta en el sello de recepción del acuse de recibido de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, es indudable que el medio de impugnación, respecto de los actos impugnados identificados con los incisos d) y e), se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto y, por tanto, el juicio de la ciudadanía es improcedente, conforme con lo establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se evidencia a continuación.

Si el plazo para impugnar el acto identificado con el inciso d), consistente en la supuesta supresión de la anotación a puño y letra que el actor asentó en cuatro tantos, en presencia de testigos, sobre los hechos ocurridos en la sesión del treinta de abril, respecto del cual el actor reconoce expresamente en su demanda que tuvo conocimiento del mismo el quince de mayo (foja cuatro de la demanda), resulta inconcuso que la presentación de la demanda, en contra de este acto, resulta extemporánea.

Lo anterior porque el plazo de cinco días para su presentación transcurrió del dieciocho al veintidós de mayo y al haberse presentado hasta el tres de junio, resulta evidente que su presentación fue extemporánea.

Asimismo, respecto de este mismo acto impugnado, la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en que el actor carece de interés jurídico como consecuencia de la inexistencia del acto reclamado; sin embargo, al haberse actualizado la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, tal y como se ha señalado anteriormente, resulta innecesario su análisis.

Por otro lado, respecto del plazo para impugnar el acto identificado con el inciso e), consistente en las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente municipal en la sesión de Cabildo del treinta de abril, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona, respecto del cual el actor reconoce expresamente sucedieron el treinta de abril durante la sesión de Cabildo, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la responsable. Es decir, contrariamente a lo alegado por esta, respecto de los hechos respectivos, la presentación de la demanda resulta oportuna, tal y como se evidencia a continuación.

La parte actora sostiene la oportunidad en la presentación de la demanda porque, si bien las amenazas se consumaron el treinta de abril, sus efectos intimidatorios son actuales y se vinculan funcionalmente con el resto de los actos reclamados, formando un sistema impugnativo unitario.

En ese sentido, le asiste la razón a la parte actora en cuanto que, si bien los hechos se consumaron el treinta de abril, los efectos derivados de las amenazas recibidas durante la sesión del treinta de abril se mantuvieron en el tiempo. Máxime que, este órgano jurisdiccional reconoció tal situación al otorgarle, el pasado nueve de junio a través de un acuerdo plenario, medidas de protección respecto de dichos actos impugnados.

No reconocerles esa naturaleza a los hechos denunciados, consistentes en las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente en la sesión de Cabildo del treinta de abril, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona, implicaría una violación al principio lógico de petición de principio.

Bajo esa lógica, en el presente asunto, este órgano jurisdiccional únicamente se encuentra en aptitud de declarar la improcedencia del medio de impugnación únicamente respecto del acto impugnado identificado con el inciso d) en la presente sentencia.

Por tanto, como se adelantó, la demanda, respecto del acto identificado con el inciso d), deviene en extemporánea, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, y toda vez que el juicio fue admitido, lo procesalmente procedente es sobreseer la demanda respecto de dichos actos.

En consecuencia, el presente asunto sólo analizará lo relativo a los actos identificados con los incisos a), b), c) y e), relacionados con las supuestas omisiones de entregar la información solicitada por la parte actora, así como de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo; así como las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente municipal en la sesión de Cabildo del treinta de abril, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona.

V. PROCEDENCIA

En el presente juicio de la ciudadanía, respecto de los actos impugnados identificados con los incisos a), b), y c), relacionados con las aducidas omisiones de entregar la información solicitada por la parte actora, de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones, se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

5.1. Oportunidad. Lo anterior es así porque la parte actora impugna, por un lado, la supuesta omisión de que le hagan entrega de información solicitada al Secretario del Ayuntamiento -quien a su vez funge como Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios- y, por otro lado, la supuesta omisión del mismo Secretario y del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 de Cabildo, por lo que se considera que en todos esos actos es procedente el juicio de la ciudadanía porque las violaciones se actualizan de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[7].

5.2. Forma. En virtud de que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; se señala nombre, firma y carácter con el que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

5.3. Legitimación. Toda vez que la parte actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, personalidad que le reconoce expresamente la responsable en su informe circunstanciado.

5.4. Interés jurídico. Porque, a decir de la parte actora, las omisiones reclamadas afectan sus derechos político-electorales, en específico, el que le sea entregada la información solicitada y la fata de formalización de un acta de Cabildo, por el ejercicio del cargo que ostenta.

5.5. Definitividad. En virtud de que, en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

VI. SUPLENCIA DE LA QUEJA

En el presente asunto, en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, procede la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, sin que ello implique reemplazar la carga argumentativa que le corresponde a la parte actora.

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Síntesis de agravios

La Sala Superior[8] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.

Así, del escrito presentado se advierten, en esencia, los siguientes agravios:

Agravio Primero. Obstrucción al ejercicio efectivo del cargo por negativa de acceso a información pública municipal.

El actor sostiene que, diversas autoridades municipales han omitido atender sus solicitudes de información relacionadas con las actas del Comité de Obra Pública y con diversas actas de Cabildo, pese a que dicha documentación resulta indispensable para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, fiscalización y participación en la toma de decisiones del Ayuntamiento.

Afirma que la falta de respuesta a los oficios presentados y el incumplimiento de un acuerdo expreso del Cabildo impiden el ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a su cargo de Regidor, vulnerando su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Agravio Segundo. Violación a los principios de certeza, legalidad y publicidad en la integración de las actas de Cabildo.

El actor aduce que, diversas actas de sesiones de Cabildo no han sido debidamente firmadas ni formalizadas conforme a la normativa municipal aplicable, lo que genera incertidumbre respecto del contenido de los acuerdos adoptados y de las incidencias ocurridas durante las sesiones.

A juicio del promovente, esta situación impide verificar el cumplimiento de las obligaciones del Presidente Municipal y obstaculiza el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, además de impedir la eventual aplicación de las consecuencias reglamentarias derivadas de las ausencias injustificadas de integrantes del Cabildo.

Agravio Tercero. Violencia política y actos intimidatorios vinculados con el ejercicio del cargo.

El actor sostiene que las expresiones realizadas por el Presidente Municipal y otros funcionarios durante una sesión de Cabildo constituyeron actos de intimidación y hostigamiento derivados del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

Particularmente, refiere que la expresión “a ver si llegas a esa fecha”, pronunciada por el Presidente Municipal en el contexto de una discusión relacionada con posibles denuncias o procedimientos de fiscalización, debe entenderse como una amenaza dirigida a inhibir el desempeño de sus funciones.

Asimismo, señala que la difusión posterior, dentro de un grupo institucional de mensajería, de una nota periodística relativa al asesinato de un regidor, refuerza el contexto intimidatorio de los hechos denunciados.

Desde su perspectiva, tales conductas constituyen violencia política en su contra al tener por efecto menoscabar su libertad, autonomía y ejercicio efectivo del cargo para el que fue democráticamente electo.

7.2. Precisión y metodología de estudio

En la presente determinación, serán motivo de análisis los agravios primero, segundo y tercero, relativos a la supuesta obstrucción al ejercicio efectivo del cargo por la negativa de acceso a la información pública municipal solicitada por la parte actora; así como la supuesta violación a los principios de certeza, legalidad y publicidad en la integración de las actas de Cabildo; así como las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente municipal en la sesión de Cabildo del treinta de abril, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona.

El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán en el orden en que fueron propuestos por la parte actora[9].

7.3. Caso concreto

Este Tribunal Electoral estima que el agravio primero resulta fundado y, en ese sentido, existente la vulneración al derecho político electoral de la parte actora, en su vertiente del ejercicio del cargo, conforme a las siguientes consideraciones.

Como ya se señaló, la parte actora señala que diversas autoridades municipales han omitido atender sus solicitudes de información relacionadas con las actas del Comité de Obra Pública y con diversas actas de Cabildo, pese a que dicha documentación le resulta indispensable para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, fiscalización y participación en la toma de decisiones del Ayuntamiento.

Afirma que la falta de respuesta a los oficios presentados y el incumplimiento de un acuerdo expreso del Cabildo impiden el ejercicio pleno de las atribuciones inherentes a su cargo de Regidor, vulnerando su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio efectivo del cargo.

Al respecto, la responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce la existencia de los actos reclamados; es decir, reconoce que a la fecha no le ha entregado la información que solicitó la parte actora.

En lo que ve a la solicitud de información solicitada en los oficios 694-2026, 712-2026 y 726-2026, manifiesta que, ante la falta de señalamiento de un domicilio para la entrega de la documentación, desde el dieciocho de mayo los puso a disposición, por estrados, a la parte actora. Sin que se haya apersonado a recoger la información solicitada.

En ese sentido, señala la responsable que, en el momento de rendir su informe circunstanciado, pone a disposición de este órgano jurisdiccional toda la información solicitada para que, a través de éste, le sea entregada a la parte actora.

Este Tribunal Electoral considera fundado el agravio en estudio, conforme a las siguientes consideraciones:

La Sala Superior, en las jurisprudencias 20/2010 de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, la jurisprudencia 39/2024, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN, Tesis XV/2016, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; y 32/2010, de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO, ha establecido que el derecho al ejercicio del cargo, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo, entre ellas la de contar con la información necesaria para desarrollar las funciones inherentes a dicho cargo.

Asimismo, resultan orientadores, de lo anterior, los criterios de rubro DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO y PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.

Al respecto, la Sala Toluca ha precisado que cuando un regidor solicita información para desempeñar sus atribuciones no ejerce un derecho de acceso a la información pública como ciudadano, sino el derecho político-electoral de ejercicio del cargo[10].

En ese sentido, lo relevante en estos asuntos no se agota en la simple entrega material de la documentación, sino que esa entrega se haya realizado oportunamente para que el regidor pueda ocupar esa información en el desempeño del ejercicio del cargo.

Este Tribunal Electoral ha resuelto, desde la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2022 que a cada petición de información planteada por un regidor a las autoridades municipales debe recaer una respuesta por escrito que debe ser notificada de manera oportuna.

Es decir, no basta con que las autoridades pretendan dar respuesta a las solicitudes de información que plantea un regidor mediante una notificación por estrados, sino que además esa notificación debe ser oportuna.

En ambos casos, como se acredita en el presente asunto, la respuesta de la responsable de pretender notificarle de la entrega de la información a la parte actora, consistente en los tres oficios: 694-2026, 712-2026 y 726-2026, no cumple con los estándares de oportunidad, ni de la vía por la que debería informarle de su puesta a disposición.

En el caso concreto, no existe controversia respecto a la fecha en que se presentaron las solicitudes de información: el oficio 694-2026, fue presentado por el actor el trece de abril y, el oficio 712-2026 el veinticuatro de abril[11]. Mientras que el oficio 726-2026 en el que solicitó la entrega de copias certificadas de las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 del Cabildo, fue presentado, por la parte actora, el siete de mayo.

Pese a ello, según dicho de la responsable, no fue sino hasta el dieciocho de mayo en que pretendió hacer entrega de toda la información solicitada en los tres oficios, mediante estrados publicados en las instalaciones del ayuntamiento, todos de la misma fecha.

Es decir, pese a que el primer oficio en el que la parte actora solicitó la información fue presentado el trece de abril, el presunto acto de entrega aconteció el dieciocho de mayo, esto es más de un mes después en que la responsable, según su dicho, lo efectuó mediante estrados y cuyo proceder fue similar en la totalidad de las peticiones de información formuladas por el actor. De ahí que la responsable no cumplió con el parámetro o estándar de la oportunidad para la entrega de la información.

Por otro lado, la Sala Toluca, al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-64/2026, precisó que el derecho de acceso a la información de la regiduría se garantiza cuando existe certeza de que la información fue puesta a disposición para su consulta efectiva.

Al respecto, la misma Sala Toluca en la sentencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-30/2026 sostuvo que no existe una modalidad única para entregar la información, pero lo esencial es que el regidor tenga acceso efectivo a ella, situación que, como se evidenciará, no aconteció en el presente caso.

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, la simple fijación de documentos en estrados —espacio de publicidad general al que cualquier persona puede o no acudir— no genera esa certeza respecto del Regidor solicitante en el presente caso, quien no tiene obligación de acudir físicamente a revisar el tablero de estrados en busca de la respuesta a su solicitud, máxime cuando ésta debía serle entregada de forma directa y verificable.

La entrega de información meramente formal, mediante estrados, resulta materialmente ineficaz porque traslada, indebidamente, la carga al Regidor solicitante de la información, de estar al pendiente de un medio de notificación que no se encuentra diseñado para tal efecto, por lo que no se satisface la obligación de entrega.

La pretensión de la responsable de notificar la entrega de la información solicitada por la parte actora, mediante estrados, intenta extender un mecanismo meramente procesal con fines de publicitación, al cumplimiento de una obligación de entrega de información e implica, necesariamente, una obstrucción al ejercicio del cargo.

En el caso concreto, haber fijado, como lo reconoce abiertamente la responsable en su informe circunstanciado, en estrados la información que debía ser entregada directamente al actor implica, necesariamente, una obstrucción al ejercicio del cargo, porque hay una respuesta formal pero no una entrega real, completa y dirigida al destinatario de la solicitud de información. De ahí lo fundado del agravio.

Por otro lado, la responsable pretende cumplir con su obligación, remitiendo, en su informe justificado, a este órgano jurisdiccional las constancias que, en copia certificada, acreditan que han dado cumplimiento a dicha obligación.

Sin embargo, para este Tribunal Electoral, la remisión de la documentación únicamente a este órgano jurisdiccional no satisface la pretensión del actor ni hace cesar la vulneración a su derecho político electoral, porque el destinatario del deber de información era el actor y no este Tribunal Electoral.

Al respecto, debe partirse de que el informe circunstanciado tiene una finalidad exclusivamente procesal: proporcionar al Tribunal Electoral los antecedentes del acto reclamado y remitir las constancias que permitan resolver de fondo la controversia.

Por ello, la circunstancia de que las autoridades responsables hayan acompañado al informe circunstanciado copias certificadas de la documentación solicitada por el actor no implica, por sí misma, que hayan cumplido con la obligación de entregarle dicha información.

En efecto, el objeto de las solicitudes formuladas por el promovente consistía en obtener oportunamente la información necesaria para ejercer las atribuciones inherentes a su cargo de regidor, particularmente las relacionadas con las funciones de vigilancia, deliberación y fiscalización del Ayuntamiento; por ello, el cumplimiento sólo puede estimarse satisfecho cuando la documentación se pone, por parte de la responsable, efectivamente a disposición del integrante del Cabildo que la requirió, situación que, hasta este momento, no ha acontecido.

En el caso concreto, aun cuando las autoridades responsables anexaron, como ya se señaló, al informe circunstanciado las copias certificadas de la documentación solicitada, no existe hasta el momento, constancia de que ésta hubiera sido entregada al actor.

La obligación prevista en el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral de remitir las constancias relacionadas con el acto impugnado al rendir el informe circunstanciado constituye una carga procesal encaminada a integrar debidamente el expediente jurisdiccional; sin embargo, dicha obligación es distinta e independiente del deber sustantivo que tienen las autoridades municipales de atender las solicitudes de información formuladas por los integrantes del Ayuntamiento en ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo.

En consecuencia, el cumplimiento de la primera no extingue ni sustituye el cumplimiento de la segunda.

Por tanto, esa actuación únicamente acredita que este Tribunal Electoral cuenta, en este momento, con los documentos para resolver el juicio de la ciudadanía, pero no demuestra que la parte actora hubiera podido utilizarlos para ejercer sus funciones.

De ahí que la omisión reclamada subsiste y, en ese sentido, la violación a los derechos político-electorales de la parte actora, en su vertiente del ejercicio del cargo.

Por otro lado, el segundo agravio formulado por la parte actora, en el que sostiene que, en el presente caso, existe una violación a los principios de certeza, legalidad y publicidad en la integración de las actas de Cabildo, resulta infundado, tal y como se explica a continuación.

El actor alega, en esencia, que las actas de sesión de Cabildo 6, 7, 10 y 11 no han sido debidamente firmadas ni formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento que regula las Sesiones del Cabildo, lo que genera incertidumbre respecto del contenido de los acuerdos adoptados y de las incidencias ocurridas durante las sesiones.

A juicio del promovente, esta situación impide verificar el cumplimiento de las obligaciones del Presidente Municipal y obstaculiza el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, además de impedir la eventual aplicación de las consecuencias reglamentarias derivadas de las ausencias injustificadas de integrantes del Cabildo.

Al respecto, la responsable sostiene en su informe circunstanciado que la afirmación de la parte actora, en el sentido de que las actas de las sesiones de Cabildo 6, 7, 10 y 11 no han sido debidamente firmadas ni formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento que regula las Sesiones del Cabildo es inexistente, toda vez que, como se desprende de las copias certificadas que acompaña a su informe, dichas actas se encuentran debidamente firmadas por todos los integrantes del Cabildo, excepto por el actor, quien se ha negado sistemáticamente a firmarlas, pese a que se le ha requerido para ello y se le han puesto a la vista para su suscripción.

Sostiene la responsable que, conforme con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento que regula las Sesiones del Cabildo, todas las actas que se levantan con motivo de las sesiones son firmadas oportunamente, siempre después de ser aprobadas en la sesión posterior, por lo que no existe la omisión alegada por la parte actora.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, en la sentencia SUP-JDC-620/2023, que el juicio de la ciudadanía tutela el derecho de acceder y ejercer efectivamente el cargo de elección popular, mas no constituye una vía para revisar cualquier irregularidad administrativa ocurrida al interior de los Ayuntamientos, únicamente aquellas que incidan de forma real, directa y material en el ejercicio de los derechos político-electorales.

En dicha sentencia, la Sala Superior analizó diversas irregularidades en el funcionamiento interno de un tribunal, entre ellas: a) la entrega tardía de actas para firma y la modificación posterior del contenido de un reglamento.

Aun cuando la Sala Superior reconoció que existían irregularidades administrativas, sostuvo que no se acreditó una afectación al derecho de ejercer el cargo, precisamente porque no existían elementos que demostraran que dichas inconsistencias hubieran impedido o limitado materialmente el desempeño de las funciones de la parte actora.

La existencia de una irregularidad administrativa en el contenido de un acta no conduce automáticamente a estimar vulnerado el derecho político-electoral de ejercicio del cargo; para ello resulta indispensable acreditar la incidencia material de esa irregularidad en las funciones inherentes al encargo.

Es decir, para que una irregularidad administrativa en la elaboración o formalización de un acta trascienda al ámbito de protección del juicio de la ciudadanía, debe acreditarse, fehacientemente, que produjo una afectación real, directa y material al ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo, situación que no acontece en el presente caso.

La parte actora sostiene que las actas 6, 7, 10 y 11 de las sesiones de Cabildo no contienen las firmas correspondientes; sin embargo, pese a que alega que ello implica una obstrucción al ejercicio del cargo, no demuestra, de qué manera esa circunstancia le impidió participar en las sesiones de Cabildo, emitir su voto, formular propuestas, ejercer su derecho de deliberación o desarrollar las facultades que la Ley Orgánica Municipal le confiere como integrante del Ayuntamiento.

La sola circunstancia de que determinadas actas de Cabildo carezcan de alguna de las formalidades previstas en la referida ley no actualiza, por sí misma, una vulneración al derecho político-electoral de la parte actora.

Conforme a los criterios sustentados por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2010 y en la sentencia SUP-JDC-620/2023, el juicio de la ciudadanía tutela el derecho de acceder y ejercer efectivamente el cargo de elección popular; por ello, para que una irregularidad administrativa sea jurídicamente relevante en esta vía, debe acreditarse que produjo una afectación real, directa y material al ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo, extremo que en el caso no quedó demostrado.

Es decir, la argumentación del actor en este agravio parte de la premisa de que la sola ausencia de firmas actualiza automáticamente una vulneración a su derecho de ejercicio del cargo; sin embargo, esa conclusión no se sigue necesariamente de los hechos expuestos, mucho menos de las pruebas que acompaña a su demanda.

La eventual inobservancia de las formalidades previstas para la integración de las actas puede constituir, en su caso, una irregularidad administrativa susceptible de ser atendida por las autoridades competentes; no obstante, ello no implica, por sí mismo, una vulneración al derecho político-electoral protegido mediante el presente juicio, pues el actor no acredita que esa circunstancia haya restringido materialmente el desempeño de sus funciones como regidor.

Asimismo, tampoco demuestra que la falta de firmas haya impedido conocer el contenido de los acuerdos adoptados por el Cabildo o que hubiese generado una imposibilidad real para ejercer sus facultades de vigilancia y fiscalización.

En cuanto al argumento consistente en que dicha situación le impide verificar las ausencias del Presidente Municipal y promover la aplicación de las consecuencias previstas en la normativa municipal, tampoco resulta suficiente para acreditar la violación alegada.

Ello es así, porque dicha afirmación descansa en una posibilidad hipotética y no en una afectación concreta acreditada en autos. El actor no identifica algún procedimiento específico que hubiera quedado imposibilitado de promover por la falta de formalización de las actas, ni demuestra que la información necesaria para ejercer esas atribuciones le hubiera sido definitivamente negada.

En consecuencia, aun suponiendo la existencia de irregularidades en la formalización documental de las actas, éstas no adquieren relevancia electoral mientras no se acredite que incidieron de manera directa en el ejercicio efectivo del cargo, pues el juicio de la ciudadanía no tiene por objeto corregir toda infracción a la normativa municipal, sino únicamente aquellas que repercutan en los derechos político-electorales de quienes desempeñan cargos de elección popular, situación que no acontece en el presente caso. En ese sentido, la determinación de fondo escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional.

Por tanto, el agravio, como ya se señaló, deviene infundado.

Por último, el tercer agravio planteado por la parte actora, en el que sostiene que las expresiones presuntamente amenazantes proferidas en su contra por el Presidente en la sesión de Cabildo del treinta de abril, las cuales pudieran constituir violencia política por el ejercicio del cargo, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona implican actos de violencia política y obstaculizan el ejercicio del cargo, resulta inatendible, tal y como se explica a continuación.

En primer término, debe precisarse que el juicio de la ciudadanía tiene una naturaleza eminentemente reparatoria, por lo que su finalidad consiste en restituir a las personas promoventes en el goce del derecho político-electoral que estimen vulnerado, mediante la eliminación de los obstáculos que impidan su ejercicio.

Así, cuando se denuncian, como en el presente caso, hechos que pudieran constituir actos de violencia, amenazas o cualquier otra conducta susceptible de generar responsabilidad individual, el análisis que corresponde realizar en esta vía no tiene por objeto determinar la existencia de una infracción ni imponer sanciones a las personas presuntamente responsables.

La función de este órgano jurisdiccional en el presente juicio se limita a verificar si los hechos acreditados produjeron una afectación real y jurídicamente relevante al derecho del actor de ejercer el cargo para el que fue electo y, en su caso, ordenar las medidas necesarias para restituirlo en el goce de ese derecho.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión del actor respecto de estos hechos se dirige a obtener un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de una infracción y la eventual responsabilidad de determinados servidores públicos, cuestión que excede el objeto propio del juicio de la ciudadanía, cuya finalidad es restituir el ejercicio de un derecho político-electoral vulnerado y no declarar responsabilidades ni imponer sanciones. En ese sentido, como ya se señaló, el agravio es inatendible.

Por ello, la presente determinación respecto de estos hechos denunciados no prejuzga sobre la eventual existencia de responsabilidades administrativas, penales o electorales derivadas de los hechos narrados por el actor, pues tales cuestiones corresponden a las autoridades competentes y, en su caso, a los procedimientos específicamente previstos para determinar la existencia de infracciones e imponer las sanciones que legalmente procedan.

7.4. Vista al IEM respecto de las conductas de VP que denuncia la parte actora.

Este Tribunal Electoral advierte que, si bien la parte actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que se le restituyan los derechos político-electorales que aduce le fueron vulnerados, en la vertiente del ejercicio de su cargo; también lo es que señala —de manera genérica— que dichos hechos están relacionados con conductas que pueden ser constitutivas de VP, lo cual se puede desprender de las manifestaciones que realizó en su demanda.

Estas son:

Las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, en la sesión de Cabildo del treinta de abril, en los términos: “a ver si llegas a esa fecha”, las cuales pudieran constituir violencia política en contra de la parte actora por el ejercicio del cargo de elección popular, así como una serie de acciones sistemáticas de intimidación y amenazas hacia su persona por el hecho de ejercer las facultades y atribuciones que le revisten la Constitución y las leyes en su carácter de Regidor constitucional del Ayuntamiento.

En ese sentido, cuando en las demandas se puedan advertir hechos o manifestaciones que pudiesen llegar a generar o actualizar conductas constitutivas de VP, esto, aún y cuando la parte actora no lo haya solicitado; este Tribunal Electoral considera que resulta procedente dar vista al IEM.

Lo anterior, para efecto de que en plenitud de atribuciones y en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, inciso m, del Código Electoral determine lo que conforme a Derecho corresponda en relación con los hechos denunciados, pues las manifestaciones de la parte actora pueden o no constituir conductas configurativas de VP, o bien, en el supuesto de que ya tenga algún procedimiento sancionador iniciado al respecto, las tome en consideración en la investigación correspondiente, si así lo estima conveniente.

Es así, pues en términos de la línea jurisprudencial de la Sala Superior y de los diversos precedentes de sus Salas Regionales, a los tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y que, en caso de encontrar posibles elementos de VP, se debe ordenar el inicio de un procedimiento sancionador.

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es dar vista con la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, quien determine si procede el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por la parte actora, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan VP, por los hechos señalados con anticipación.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad que imputa y, sin que tampoco la presente sentencia constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al IEM copias certificadas del escrito de demanda.

Una vez que el IEM revise las constancias remitidas y, en su caso, determine la procedencia de iniciar o continuar el procedimiento correspondiente, se le vincula para que, de estimarlo necesario y atendiendo al análisis contextual e integral de los hechos denunciados, valore nuevamente la pertinencia, idoneidad y suficiencia de las medidas de protección previamente dictadas o, en su caso, determine la emisión de aquellas medidas adicionales que resulten necesarias para salvaguardar la integridad, seguridad y ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la parte actora, particularmente considerando las manifestaciones relacionadas con posibles actos reiterados de violencia, amenazas, afectaciones a su seguridad personal y restricciones en el desempeño de su cargo.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina dejar subsistentes las medidas de protección dictadas y contenidas en el acuerdo plenario de nueve de junio de este año, en donde se determinó lo siguiente:

  • Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que, a la brevedad, en el ámbito de sus atribuciones, realice una valoración de riesgo respecto de la parte actora y determine las medidas preventivas y de protección que resulten procedentes para salvaguardar su integridad física y seguridad personal.
  • La Secretaría de Seguridad Pública del Estado deberá informar a este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente acuerdo, las acciones implementadas para dar cumplimiento a lo ordenado y, posteriormente, remitir los informes de seguimiento que resulten necesarios hasta en tanto subsista la medida de protección decretada.
  • Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Michoacán con copia certificada de la demanda y del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda dentro del ámbito de sus competencias y, en su caso, adopte las medidas de protección que estime necesarias, debiendo informar a este Tribunal las determinaciones que adopte con motivo de la presente vista.
  • Se vincula al Presidente Municipal, al Secretario del Ayuntamiento, al asesor personal del Presidente Municipal y a la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, para que implementen de manera inmediata las acciones necesarias que permitan garantizar condiciones adecuadas de seguridad para la parte actora durante el desempeño de las actividades inherentes al ejercicio de su cargo.

Máxime que para la fecha en que se resuelve el presente asunto ya se llevaron a cabo, por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado actos tendentes a su cumplimiento.

Lo anterior, hasta en tanto el IEM, en el ámbito de su competencia, se pronuncie respecto de las medidas de protección correspondientes.

VIII. EFECTOS

Se ordena al Presidente, al Secretario y al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles, todos del gobierno municipal, que la información que solicitó la actora en sus oficios 694-2026, presentado el trece de abril; 712-2026, del veinticuatro de abril, y el 726-2026, que fue presentado el siete de mayo, le sea entregada de manera personal, completa y en copia certificada en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que le sea notificada la presente determinación.

  • Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de la supuesta alteración material del Acta 12 del Cabildo.

SEGUNDO. Es existente la vulneración a los derechos político-electorales de Francisco Morales Hilario en cuanto Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, relacionada con la omisión de entrega de información.

TERCERO. Se ordena al Presidente, al Secretario y al Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios Muebles e Inmuebles, todos del gobierno municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, que actúen de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.

CUARTO. Se da vista al Instituto Electoral de Michoacán por las conductas de obstaculización al ejercicio del cargo; así como por las manifestaciones referentes a los supuestos actos de violencia política en los términos precisados en esta sentencia.

QUINTO. Se dejan subsistentes las medidas de protección dictadas en el presente juicio, en los términos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Personalmente por la vía más expedita a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia Electoral; artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y seis minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien votó en contra y emitió voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 09-07-26, DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-055/2026.

  • Resumen de la litis:

Parte Actora: Francisco Morales Hilario, por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán.

Autoridad Responsable: Presidente Municipal de Tzintzuntzan y Otros

Actos impugnados:

a) La omisión del Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios, de dar respuesta a los oficios 694-2026, de trece de abril y 712-2026.

b) La omisión del Secretario del Ayuntamiento, de entregar copias certificadas de las actas de las sesiones 6, 7, 10, 11 y 12 del Cabildo, requeridas por oficio 726-2026, de fecha siete de mayo.

c) La omisión de los integrantes del Cabildo y del Secretario del Ayuntamiento de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11 del Cabildo, en contravención del artículo 54 del Reglamento que regula las sesiones del Cabildo del Municipio de Tzintzuntzan.

d) La alteración material del Acta 12 del Cabildo.

e) Las expresiones presuntamente amenazantes proferidas hacia el actor, por el Presidente Municipal, en la sesión de Cabildo del treinta de abril.

  • Voto:

En virtud de lo dispuesto por los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo con el debido respeto el presente VOTO PARTICULAR, para manifestar mi disconformidad con las consideraciones y el sentido aprobado por la mayoría de las Magistraturas integrantes de este Pleno en relación con los actos identificados como c) y d) en la sentencia de mérito. Sostengo firmemente que, respecto de estas porciones de la litis, correspondía decretar el sobreseimiento parcial por incompetencia material de este órgano jurisdiccional, en lugar de realizar un estudio de fondo que desestimara la falta de formalización o resolver bajo la causal de extemporaneidad.

  1. Sentido de la determinación mayoritaria

En la sentencia de la mayoría resolvió el medio de impugnación promovido por el regidor Francisco Morales Hilario bajo una metodología dividida que, desde mi perspectiva, se advierten inconsistencias técnicas en lo tocante al tratamiento procesal de la competencia. En esencia, el Pleno determinó:

  • Sobreseimiento parcial por extemporaneidad (Acto d): Decretar el sobreseimiento respecto de la supuesta alteración material del Acta 12 del Cabildo (consistente en la supresión física de la anotación de protesta manuscrita realizada por el actor).
  • Declaración de existencia de la violación (Actos a y b): Declarar fundados los agravios relativos a la omisión de entrega de la información requerida por el regidor ante el Secretario del Ayuntamiento y el Secretario Técnico del Comité de Obra Pública, ordenando la entrega personal, completa y certificada de las constancias respectivas en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
  • Determinar la omisión infundada (Acto c): Declarar infundada la omisión de los integrantes de Cabildo de recabar las firmas y formalizar las actas de las sesiones 6, 7, 10 y 11, bajo el argumento de que la sola falta de firmas constituye una irregularidad administrativa interna que no actualiza, por sí misma, una afectación sustantiva al derecho político-electoral del cargo.
  • Determinar inatendibles expresiones que pudieran constituir violencia política y Vista al IEM: Determinan inatendible el agravio al advertir que la pretensión del actor respecto de estos hechos se dirige a obtener un pronunciamiento declarativo sobre la existencia de una infracción y la eventual responsabilidad de determinados servidores públicos, cuestión que excede el objeto propio del juicio de la ciudadanía, cuya finalidad es restituir el ejercicio de un derecho político-electoral vulnerado y no declarar responsabilidades ni imponer sanciones.

Dar vista al Instituto Electoral de Michoacán (IEM) con copia certificada del expediente para que determine en el ámbito de sus atribuciones sancionadoras lo conducente respecto de las denuncias de violencia política, dejando vigentes las medidas de protección dictadas originalmente por la presidencia de este Tribunal.

  1. Razones de mi disenso

En primer término, considero indispensable precisar que comparto plenamente la decisión de la mayoría de declarar existente la vulneración al derecho político-electoral del regidor respecto de las solicitudes de información no atendidas (actos a y b). En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en especial, la Jurisprudencia 20/2010, bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO), el derecho a ser votado no se agota con la elección y proclamación, sino que incluye el desempeño y permanencia en el cargo, lo cual abarca contar con la información indispensable para el ejercicio efectivo de las facultades de vigilancia, fiscalización y deliberación que la ley les confiere a las regidurías.

Asimismo, acompaño la determinación de declarar inatendible el agravio en relación con las expresiones que pudieran constituir violencia política y de dar vista al Instituto Electoral de Michoacán y dejar subsistentes las medidas de protección aprobadas por este órgano, pues la denuncia de amenazas verbales e intimidación ambiental en el Cabildo de Tzintzuntzan exige una tutela preventiva inmediata que corre por cuerda separada de las formalidades documentales.

Sin embargo, mi discrepancia radica en el método y la conclusión adoptada sobre los actos c) y d). Considero que este Tribunal Electoral carece por completo de competencia material para calificar o juzgar el proceso de recolección de firmas, la formalización de actas edilicias de sesiones ordinarias y las posibles alteraciones físicas del soporte de papel del Acta 12 de Cabildo. Por ende, la única consecuencia jurídica viable era decretar el sobreseimiento parcial del juicio por incompetencia y no pronunciarse sobre su oportunidad o fondo.

a. La Competencia como Presupuesto Procesal de Estudio Preferente

Es un principio elemental de la teoría general del proceso y del derecho procesal constitucional, derivado de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, que la competencia es de estudio preferente y de orden público. La competencia es el presupuesto de validez necesario para que un órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo de una litis, pero también para que pueda verificar los requisitos de procedencia de la demanda, tales como la oportunidad de su presentación.

En la especie, desde mi punto de vista la sentencia incurre en una insostenible contradicción metodológica. Al sobreseer el acto d) -la alteración material del Acta 12 de Cabildo- por extemporaneidad, la mayoría asume implícitamente que el Tribunal sí sería competente para juzgar y reparar la validez física del acta edilicia si la demanda se hubiese presentado en tiempo. De igual forma, al declarar infundado el acto c) -la omisión de recabar firmas en actas previas- a través de un estudio probatorio de fondo, la mayoría ejerce formalmente su jurisdicción sustantiva sobre la organización administrativa interna del ayuntamiento, resolviendo que la irregularidad no es electoral.

Sostengo que este abordaje subvierte el orden lógico procesal: si el Tribunal carece de competencia por razón de la materia sobre la integración interna de los libros de actas de Cabildo, está impedido jurídicamente para determinar si la demanda en contra de la falta de firmas se presentó a tiempo, o si el agravio es de fondo fundado o infundado. Resolver sobre la oportunidad o el fondo de un acto sobre el cual se carece de atribuciones de tutela implica un ejercicio de usurpación jurisdiccional que invalida la resolución.

b. La Incompetencia Material del Tribunal sobre Actas Edilicias

Para definir con estricto rigor nuestra jurisdicción, es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial obligatoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis P./J. 125/2007, bajo el rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN. En dicha directriz, el Máximo Tribunal de la Nación determinó que las normas y actos adquieren carácter electoral únicamente cuando regulan u organizan de forma directa el acceso de los ciudadanos al poder público o inciden directamente en sus prerrogativas ciudadanas. Por el contrario, los aspectos orgánicos y el funcionamiento administrativo interno de los ayuntamientos pertenecen estrictamente al derecho administrativo y de organización municipal, mas no a la materia electoral.

Bajo este prisma constitucional, se inserta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente SUP-JDC-620/2023, la cual establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un mecanismo excepcional de tutela de derechos sustantivos, y de ninguna manera constituye una vía o instancia revisora permanente para ‘auditar’ las formalidades, actas o el cumplimiento de los reglamentos internos de debates de los ayuntamientos. La competencia material de la justicia electoral en el ámbito municipal únicamente se activa cuando se acredita una obstaculización real, directa e individualizada a las facultades nucleares e inherentes al cargo (asistir a las sesiones de Cabildo, ejercer el voto activo en el seno del cuerpo edilicio, deliberar con libertad, integrar comisiones y percibir las dietas legales).

En el presente caso, las omisiones de recabar firmas en las actas de sesiones pasadas (acto c) y la supuesta supresión material de la anotación de protesta manuscrita en el Acta 12 de Cabildo (acto d) constituyen irregularidades estrictamente procedimentales que de ninguna manera impidieron que el regidor Francisco Morales Hilario acudiera a las sesiones convocadas, interviniera de manera activa en las deliberaciones correspondientes y emitiera su voto respecto de los acuerdos sometidos a su potestad. En consecuencia, al no trascender en una restricción directa al núcleo del derecho a ser votado, estas irregularidades se ubican fuera del ámbito electoral.

c. Efectos Procesales que considero en mi Voto Particular

Por las razones expuestas, considero que el abordaje metodológico adecuado para esta controversia imponía la emisión de un fallo donde, tras decretar que los actos c) y d) escapan a la materia electoral, se resolviera conforme a la técnica procesal de nuestra legislación local: decretar el sobreseimiento parcial del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano únicamente por lo que hace a las omisiones de recolección de firmas y de formalización de actas de Cabildo, así como de la alteración material del Acta 12, con fundamento en el artículo 11, fracción II, en relación con el artículo 12, fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consecuentemente, en aras de salvaguardar sus derechos conforme lo prevé la Constitución Federal, lo conducente respecto de los actos impugnados en estudio, es dejar a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer por la vía e instancia que estime procedente.

Al no haberse resuelto en este sentido por la mayoría de mis pares respecto de los referidos actos c) y d), es que expreso con todo respeto mi disenso y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de  dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-055/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos; con el voto en contra del Magistrado Eric López Villaseñor, quien formula voto particular; documento que consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año salvo precisión en contrario.

  2. Fojas 74 y 75.

  3. Visible en fojas 76-78.

  4. Foja 122 a 128, 141 a 142, 145 a 146.

  5. Foja 364.

  6. Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos denunciados y los actos impugnados. Lo anterior en virtud de que el pasado veintisiete de mayo se reformó la Ley de Justicia Electoral respecto de los plazos para la presentación de los medios de impugnación.

  7. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  8. Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  9. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  10. Ver sentencias de los juicios ST-JDC-263/2017 y ST-JDC-127/2022 y sus acumulados ST-JDC-128/2022 y ST-JDC-129/2022.

  11. En ellos, la parte actora solicitó copia de las actas de las sesiones del referido Comité, comprendidas del uno de septiembre de dos mil veinticuatro, a la fecha de presentación de sus escritos.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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