JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-058/2026
PARTE ACTORA: VÍCENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN
Morelia, Michoacán, a nueve de julio de dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que resuelve respecto de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[2] de resolver el recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026, interpuesto por Vicente Manuel García Paulín[3] en cuanto militante del Partido Revolucionario Institucional,[4] en contra de la inelegibilidad de uno de los candidatos a la presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI.
1. Antecedentes
1.1. Convocatoria. El once de febrero, se emitió la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2026-2030.
1.2. Recurso de inconformidad partidista. El veintitrés de febrero, la parte actora impugnó la elegibilidad de uno de los candidatos, ante la instancia partidista, quedando registrado en su oportunidad ante la Comisión Nacional, con la clave CEJP/RI/01/2026.
1.3. Dictamen de negativa de solicitud. El veinticuatro de febrero, en primer lugar, se declaró procedente el registro de un candidato diverso y; en segundo término, se negó la solicitud del actor relativa con el registro de la fórmula que el encabezó.
1.4. Declaración de validez de la elección intrapartidista. En la misma data se emitió el acuerdo por el que se declaró la validez de la elección intrapartidista y se llevó a cabo la declaratoria de la formula electa encabezada por una persona diversa a la parte actora. Ese mismo día se les hizo entrega de la constancia de mayoría y la toma de protesta.
1.5. Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del Estado.[5] Ante la omisión de resolver dentro del plazo razonable su recurso, el nueve de junio la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía.[6]
1.6. Registro y turno. Ese mismo día, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-058/2026, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación.[7]
1.7. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diez siguiente, se radicó el juicio y, se requirió a la autoridad señalada como responsable el trámite de ley correspondiente.[8]
1.8. Cumplimiento de trámite. El veintitrés de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley.[9]
1.9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y, se declaró cerrada la instrucción.[10]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,[11] promovido por un militante PRI, mediante el cual controvierte la omisión de la autoridad responsable de resolver, dentro de un plazo razonable el medio de impugnación intrapartidista que promovió, lo que, en su concepto, constituye una vulneración a su derecho político electoral de ser votado para un cargo partidista y, en consecuencia, a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] así como 1, 4, fracción II, inciso d), 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[14]
3. Causales de improcedencia[15]
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio.
Al respecto, la autoridad responsable señala que el medio de impugnación ha quedado sin materia, al haber resuelto el recurso de inconformidad promovido por la parte actora.
La causal invocada resulta infundada.
Los artículos 11, fracción VIII, 12, fracción II y 27, fracción II, de la Ley de Justicia disponen que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto reclamado sea modificado o revocado de tal manera que el juicio quede totalmente sin materia.
La finalidad de dicha causal consiste en evitar que los órganos jurisdiccionales emitan pronunciamientos respecto de controversias que han dejado de existir por haber desaparecido la afectación jurídica que les dio origen.
En el caso, de la demanda se advierte que el acto reclamado en esta instancia, lo constituye la omisión de emitir la resolución en el recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026; sin embargo, dicha omisión no la controvierte de manera aislada, sino que, la hace depender de que, la autoridad responsable incurrió en una dilación injustificada y, con ello, vulneró su derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo y, en consecuencia, su derecho político electoral de ser votado para un cargo partidista en el proceso interno.
En ese sentido, si bien, está demostrado que la autoridad responsable emitió la resolución en el recurso partidista y, con ello, ordinariamente desaparece la omisión reclamada; sin embargo, como se indicó, subsiste la materia impugnación que requiere un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita de la parte actora[16] y, analizar la presunta vulneración a su derecho político electoral de ser votado en un proceso interno del PRI, lo que corresponde analizarlo en el fondo del asunto, a efecto de evitar incurrir en un vicio lógico de petición de principio, en perjuicio de la parte actora.[17]
En otras palabras, la emisión de la resolución no constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para considerar plenamente satisfecha la pretensión hecha valer por la actora en el presente juicio, pues ello implicaría sin el estudio correspondiente, desestimar planteamientos sin someterlos al control jurisdiccional de este Tribunal, lo que resulta incompatible con el estándar constitucional de tutela judicial efectiva.
En consecuencia, toda vez que el argumento hecho valer por la autoridad responsable está relacionado con aspectos que serán analizados en el estudio de fondo del asunto, procede desestimarlo.[18]
4. Procedencia
Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: nombre, firma, carácter con que comparece, domicilio para recibir notificaciones; señala la omisión impugnada y la autoridad responsable a la que se la atribuye; expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; y, ofrece pruebas.
4.2. Oportunidad. Se satisface, porque los argumentos de la parte actora consisten en omisiones atribuidas a la autoridad responsable –omisión de emitir resolución y omisión de emitir resolución en un plazo razonable-, mismas que se consideran de tracto sucesivo, y pueden ser impugnadas en cualquier momento hasta en tanto deje de existir[19]; de ahí que se considere oportuna su interposición.
4.3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por propio derecho y en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional y aduciendo una afectación a sus derechos político-electorales. Calidad que también le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado.
4.4. Interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora comparece a controvertir una omisión que atribuye a la autoridad responsable, consistente en no emitir resolución dentro de un plazo razonable en el medio de impugnación intrapartidista que promovió, aduciendo que ello le genera una afectación directa a su esfera de derechos político electorales al traducirse en una denegación de justicia.
4.5. Definitividad. Se cumple, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía se analizará el fondo del asunto.
5. Estudio de fondo
De la demanda se advierte que la parte actora se inconforma sobre:
- La omisión de emitir la resolución en el recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026; sin embargo, dicha omisión no la controvierte de manera aislada, sino que, la hace depender de que, la autoridad responsable incurrió en una dilación injustificada y, con ello, vulneró su derecho político electoral de ser votado para un cargo partidista, ya que el proceso interno en el que participó ha concluido y, en consecuencia, no se garantizó su derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
5.1. Marco normativo del sistema de justicia partidaria del PRI[20]
Para analizar si la Comisión Nacional resolvió oportunamente el recurso de inconformidad promovido por la parte actora, es necesario precisar el marco normativo que regula el sistema de justicia partidaria del PRI.
Los Estatutos de ese partido prevén un sistema interno de justicia cuya finalidad es garantizar la legalidad de los actos partidistas y proteger los derechos político electorales de su militancia, mediante la resolución de las controversias derivadas de su vida interna.
En particular, el artículo 230 de los Estatutos establece que dicho sistema debe garantizar la protección de los derechos de las personas militantes, con respeto al derecho de audiencia y a las formalidades esenciales del procedimiento.
Conforme a los artículos 233 y 234 de los propios Estatutos, el sistema se integra por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y las Comisiones de Justicia Partidaria de las entidades federativas, las cuales actúan dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Además, los artículos 231, 237, fracción XII, y 238 de los Estatutos disponen que los medios de impugnación partidarios tienen por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones internas, así como restituir de manera eficaz los derechos vulnerados de la militancia.
Por su parte, el artículo 14, fracciones I, II y III, del Código de Justicia atribuye a la Comisión Nacional la función de garantizar el orden jurídico interno, velar por la legalidad de las actuaciones partidistas y conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna.
A su vez, el artículo 24 del citado Código prevé que las Comisiones Estatales reciben y sustancian los medios de impugnación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción y, concluida esa etapa, deben remitir el expediente y el proyecto correspondiente a la Comisión Nacional dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por último, el artículo 44 del Código de Justicia dispone que los medios de impugnación deben resolverse por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del acuerdo de admisión.
5.2 Caso concreto
5.3 Metodología de estudio. Tomando en consideración los planteamientos hechos valer por la parte actora, dada su relación, serán analizados de manera conjunta, sin que ello cauce perjuicio, dado que lo relevante es que se estudien en su totalidad.
5.4 Cuadro procesal. De las constancias del expediente se coligen las siguientes actuaciones.
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Fecha |
Acto |
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Veintitrés de febrero |
La parte actora presentó recurso de inconformidad en el que impugnó, originalmente, la inelegibilidad de la fórmula encabezada por una persona diversa, de conformidad con la Convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, para el periodo estatutario 2026-2030. |
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Veinticuatro de febrero |
El entonces candidato presentó escrito para comparecer como parte tercero interesado. |
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Veintisiete de febrero |
La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán tuvo por recibido el recurso de inconformidad y lo radicó bajo la clave CEJP/RI/01/2026, lo admitió y declaró cerrada la instrucción. |
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Veintinueve de febrero |
La Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán emitió acuerdo en el que, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional para que emitiera la resolución correspondiente. |
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Trece de marzo |
La Comisión Nacional recibió la impugnación remitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI |
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Dieciséis de marzo |
La Comisión Nacional radicó el recurso de inconformidad bajo la clave CNJP-RI-MICH-003/2026, y requirió al Coordinador Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para que informara si la parte actora primigenia era militante del partido |
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Treinta de marzo |
El Coordinador Nacional de Afiliación y Registro Partidario del PRI, en cumplimiento al requerimiento que se le realizó, informó que sí encontró registro de la parte actora primigenia en el padrón de militantes. |
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Doce de junio |
La Comisión Nacional resuelve el expediente |
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Veintidós de junio |
La Comisión Nacional de Justicia remite la resolución CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026, acumulados a la magistrada instructora. |
5.5 Caso particular
La parte actora sostiene que, la autoridad responsable omitió resolver su recurso impugnativo interno y; además, que no lo hizo de manera oportuna, con la finalidad de que el proceso en el cual participó concluyera y, con ello, se consumara la posibilidad de acceder al cargo partidista, con lo que consideró actualizadas vulneraciones a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de integrar autoridad partidistas y, de acceso a un recurso judicial efectivo para garantizar y restituir sus derechos.
En consideración de este Tribunal, sus planteamientos son parcialmente fundados.
En efecto, es inexistente la omisión atribuida a la Comisión Nacional de resolver su recurso de inconformidad, porque está acreditado en autos que, si bien la parte actora interpuso el juicio de la ciudadanía el nueve de junio, la Comisión Nacional emitió la resolución el doce siguiente, por lo que, al momento del dictado de esta sentencia es inexistente la omisión reclamada.
Sin embargo, lo parcialmente fundado de sus planteamientos es porque, de acuerdo con las constancias del sumario, no lo realizó en un plazo razonable, generando con ello, una afectación en sus derechos político electorales de ser votado, de asociación, de afiliación y de acceso a una justicia efectiva, dado que, los mismos no se agotan con la sola participación dentro de su partido, sino que debe contar con las garantías y mecanismos suficientes que permitan que el medio de impugnación partidista sea resuelto en un plazo razonable.
En principio, conviene traer a colación la doctrina respecto al recurso judicial efectivo.
Un recurso judicial es aquel puesto a disposición de las personas, ya sea de manera intraprocesal, fuera de procedimiento, o bien, establecido en
instancias u ordenamientos internacionales, para hacerlo valer cuando existe una violación de derechos fundamentales por actos, omisiones y normas de carácter general.
Este recurso judicial para que se considere efectivo, debe ser ágil y sencillo; entendiéndose por lo primero que una vez interpuesto, las peticiones hechas por el recurrente sean resueltas en un tiempo oportuno, y lo segundo, que para su formulación y presentación no se requieran formalidades complejas, es decir, no debe requerir silogismos especializados que tornen ilusorio este derecho.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existió o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación[21].
En el caso de los partidos políticos, los medios de impugnación establecidos en sus estatutos no solo buscan dar respuesta, sino garantizar la legalidad de los actos internos y restituir de manera eficaz los derechos político electorales de la militancia cuando sea procedente.
En el asunto, el recurso de inconformidad fue promovido por la parte actora para cuestionar la inelegibilidad de una persona contendiente en el proceso interno de renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán.
Ese dato es relevante, porque la controversia no versa sobre un acto aislado, sino sobre la participación de una fórmula dentro de un procedimiento electivo interno sujeto a etapas, lo que implica que, el paso del tiempo incide directamente en la utilidad del medio de defensa.
De la secuencia procesal se advierte que, agotada la instrucción, la Comisión Nacional realizó las siguientes actuaciones:
- recibió el expediente el trece de marzo;
- realizó un requerimiento el dieciséis siguiente y obtuvo respuesta el treinta de marzo; y
- finalmente, resolvió el recurso hasta el doce de junio.
Dicho proceder evidencia, como lo afirma el actor, una actitud procesal de la Comisión Nacional, que retrasó injustificadamente la impartición de la justicia partidista a la que está obligada, conforme al marco constitucional y estatutario, lo que trae aparejada una afectación a su derecho político electoral de ser votado, de asociación y afiliación, pues le afectó en su derecho de incidir en la contienda de manera legal y, consecuencia de ello, le privó de contar con un recurso judicial efectivo para analizar sus argumentos y pretensiones, pues es evidente que, sus inconformidades no fueron resueltas en un tiempo oportuno; ello, con independencia de la determinación que en el fondo tomara la responsable, lo que forma parte de sus atribuciones constitucionales y legales.
Y, si bien, en los actos partidistas no existe la irreparabilidad,[22] ello no exime a la autoridad responsable de impartir justicia pronta, completa y expedita en los asuntos sometidos a su conocimiento, en plena observancia al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie no aconteció, comprometiendo con ello el fin del recurso de inconformidad y, la eficacia del sistema de justicia partidaria, desconociendo la garantía y protección de los derechos del actor en cuanto militante del PRI.
En consecuencia, el actuar de la Comisión Nacional no encuentra justificación legal, pues se insiste, con independencia de haber emitido la resolución, lo realizó de manera tardía, generando falta de certeza para la parte actora y, afectación en su derecho a ser votado de incidir en la contienda en un proceso interno en el que participó, así como de acceso a una tutela judicial efectiva.
Cabe precisar que la presente determinación no prejuzga sobre el sentido o la decisión de fondo que tomara la Comisión Nacional, lo que corresponde hacerlo en plenitud de atribuciones.
Por las razones apuntadas, este Tribunal estima que al haberse acreditado una afectación jurídicamente relevante a la parte actora, al privarla de una resolución oportuna dentro del proceso interno partidista en el que contendió, lo procedente es CONMINAR a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, en lo sucesivo, tramite y resuelva los medios de impugnación de su competencia atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita, ajustándose a los plazos previstos en su normativa interna y actuando con la diligencia reforzada que exige la materia electoral, conforme al criterio contenido en la tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.[23]
Por lo expuesto y fundado, se resuelve.
6. Resolutivos
Primero. Es inexistente la omisión de emitir la resolución partidista.
Segundo. Es existente la omisión de resolver su inconformidad en un plazo razonable, por los argumentos señalados.
Tercero. Se conmina a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en los términos indicados.
Notifíquese: Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien vota en contra y emite voto particular–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-58/2026, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, formulo el presente voto particular, al disentir de las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario. Si bien comparto que, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional resolvió de manera tardía el recurso intrapartidista promovido por la parte actora, estimo que ello no justificaba superar la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación había quedado sin materia por un cambio de situación jurídica, para posteriormente realizar un estudio de fondo respecto de una supuesta vulneración al derecho político-electoral de ser votado y al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo.
Desde mi óptica, el presente juicio debió declararse improcedente, en términos de los artículos 11, fracción VIII, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ello, porque, el juicio de la ciudadanía fue promovido el nueve de junio de la presente anualidad, para controvertir la omisión atribuida a la autoridad responsable de resolver el recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026. Sin embargo, durante la sustanciación del presente juicio quedó acreditado que dicho órgano emitió la resolución correspondiente el doce de junio -esto es tres días después de haber interpuesto el medio de impugnación ante este Tribunal Electoral-, la cual le fue notificada al actor el dieciséis siguiente.
Por ende, al momento de dictarse la sentencia por este Tribunal, el acto reclamado ha desaparecido, pues la omisión atribuida al órgano partidista dejó de existir. En consecuencia, la pretensión del promovente —obtener la resolución del medio de impugnación partidista— quedó satisfecha, produciéndose un cambio de situación jurídica que impide válidamente continuar con el análisis del fondo[24].
Es decir, una vez que la autoridad responsable resolvió el recurso intrapartidista, la controversia dejó de existir, por lo que el Tribunal ya no debe pronunciarse sobre si la dilación vulneró el derecho a ser votado, pues ello implicó, a mi consideración, superar indebidamente una causal de improcedencia y emitir un estudio de fondo cuando había desaparecido el presupuesto procesal consistente en la subsistencia del litigio.
Esta conclusión es acorde con lo sostenido de forma reiterada por este Tribunal al determinar que[25], la existencia de una controversia es un presupuesto indispensable de todo proceso jurisdiccional y que, cuando este desaparece, el proceso queda sin materia y carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo. Ya que lo jurídicamente relevante no es únicamente la emisión de un acto de autoridad posterior —como en el caso acontece con la emisión de la resolución por la autoridad responsable—, sino que éste produzca como consecuencia que desaparezca la controversia originalmente planteada, actualizándose así la causal referida.
Por ello, no comparto el criterio mayoritario al sostener que, la causal de improcedencia no puede actualizarse porque el actor también alegó que la dilación en resolver vulneró su derecho político-electoral de ser votado y su derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, por lo que subsistía materia de fondo para pronunciarse sobre tales aspectos.
Desde mi perspectiva, la existencia o no de una afectación derivada del retraso, constituye un aspecto de fondo y no un elemento que permita mantener viva una controversia procesal cuya materia desapareció, pues el acto efectivamente impugnado fue la omisión de resolver; por lo que, una vez que dicha omisión cesó con la emisión de la resolución partidista, desapareció el acto impugnado —objeto del juicio—.
Aceptar que, el solo hecho de afirmar la existencia de una afectación que deriva de un retraso para resolver, como un argumento para tener por no actualizada la causal de improcedencia implicaría que prácticamente ningún juicio promovido podría quedar sin materia, pues siempre sería posible sostener que el acto impugnado ocasionó algún perjuicio susceptible de análisis ulterior; lo que generaría que materialmente se dejara sin sustento la causal prevista en la ley y desnaturalizar su finalidad, consistente precisamente en evitar que los órganos jurisdiccionales emitan pronunciamientos de fondo cuando la controversia ha dejado de existir.
En este sentido, me parece oportuno referir que los requisitos de ley constituyen aspectos indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional, pues garantizan certeza jurídica a las partes respecto de cuándo resulta procedente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En consecuencia, estimo que, ante la insubsistencia de la materia de la controversia se actualiza la causal de improcedencia, por lo que este Tribunal carecería de justificación para continuar con el análisis de las consecuencias jurídicas del acto impugnado, que el actor atribuyó a la demora en resolver.
Asimismo, es importante destacar que el actor ya había cuestionado previamente la elegibilidad de la misma fórmula —controversia planteada ante el órgano partidista en el recurso de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026, materia de estudio— mediante diverso juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-028/2026, el cual, fue resuelto por este Tribunal, determinándose que los agravios relativos a la supuesta inelegibilidad resultaban genéricos e insuficientes.
De igual manera, es oportuno referir que el actor conservó el pleno derecho de impugnar la resolución emitida por el órgano partidista, tal y como efectivamente lo hizo en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-64/2026, que se encuentra en sustanciación en este órgano jurisdiccional. Por lo que se estima que, no se justifica superar la causal de improcedencia.
En este orden de ideas, considero que no es jurídicamente válido afirmar que la demora en resolver el recurso intrapartidista conllevó la existencia de la vulneración a los derechos político-electorales del actor de ser votado para un cargo partidista.
Lo anterior, no significa desconocer que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria incurrió en una demora para resolver el recurso sometido a su conocimiento; sin embargo, esa circunstancia únicamente habría permitido advertir una dilación en la impartición de justicia partidaria y, en su caso, emitir una conminación para que el órgano partidista en lo sucesivo, sustancie y resuelva los medios de impugnación dentro de los plazos previstos en su normativa interna.
Lo que, en mi consideración, no resultaba jurídicamente válido, era utilizar esa posible dilación para superar una causal de improcedencia, que estimo se encuentra plenamente actualizada y, a partir de ello, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de derechos cuya supuesta vulneración dependía del estudio de una controversia que ha desaparecido.
En consecuencia, estimo que el presente juicio debió declararse improcedente por haber quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica, sin perjuicio de que, en su caso, se conminara al órgano partidista.
Debido a lo antes expuesto, respetuosamente formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de julio de dos mil veintiséis, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-058/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, quien emite un voto particular; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que en lo sucesivo se mencionen corresponden al dos mil veintiséis, salvo mención expresa. ↑
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A partir de aquí: Comisión Nacional o autoridad responsable. ↑
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En lo sucesivo parte actora, actor o promovente. ↑
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A partir de aquí: PRI. ↑
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En adelante: Tribunal. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 29. ↑
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Foja 30. ↑
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Foja 121 ↑
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Fojas 163 y 177. ↑
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En lo sucesivo juicio de la ciudadanía. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la jurisprudencia II.1o. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, mayo de 1991, página 95. ↑
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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis LXXIII/2016, de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO, ha sostenido que el derecho de acceso efectivo a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el deber de las autoridades de resolver las controversias dentro de un plazo razonable, sin que sea necesario agotar los plazos máximos previstos en la normativa aplicable cuando las circunstancias del caso permitan emitir una determinación con mayor prontitud. ↑
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Razones conforme la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081. ↑
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Es ilustrativa la tesis P. XXVII/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES y 41/2002, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. ↑
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Elaborado a partir de las consideraciones emitidas en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-217/2026, los estatutos del referido instituto político, disponibles para su consulta en https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/2024/Estatutos.pdf y lo dispuesto en el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, consultables en https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/CODIGO_DE_JUSTICIA_PARTIDARIA_REGISTRADO_INE_23ABRIL2024.pdf, en adelante: Código de Justicia. ↑
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Es ilustrativa la Tesis: 2a. IX/2015 (10a.), de rubro: RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. ↑
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Criterio se encuentra contenido, en lo que se considere aplicable, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. ↑
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Entre otros, al resolver el juicio TEEM-JDC-231/2025. ↑