TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-044/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAL DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-044/2026

ACTORA: ZAYRA PEÑALOZA ORTEGA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ

Morelia, Michoacán a tres de junio de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] que promueve Zayra Peñaloza Ortega[3] por propio derecho, en cuanto ciudadana y vecina de la colonia Vista Hermosa de Morelia, Michoacán, en contra de la omisión del Ayuntamiento, su Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para la elección de Encargatura del Orden de la citada colonia.[4]

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomaron protesta los miembros del cabildo del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Medio de Impugnación. El veintidós de mayo, la actora presentó vía correo electrónico, dirigido a este Órgano Jurisdiccional, escrito de demanda por la omisión de emitir la convocatoria para la renovación del Encargatura del orden.

TERCERO. Recepción, turno y radicación. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó[5] registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-044/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[6] asimismo, en auto de igual fecha se radicó el Juicio Ciudadano para los efectos legales correspondientes.[7]

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al promoverse por una ciudadana que comparece por propio derecho, en cuanto vecina de la colonia Vista Hermosa de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de Encargatura del orden, lo cual, en su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

III. IMPROCEDENCIA

Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada.[8]

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa, ya que, de la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano, si bien, fue presentado vía correo electrónico, no se advierte que haya sido firmada, ni se cuenta con el documento original con firma autógrafa, por lo tanto, carece del requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, en el que se indique el acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Se determina así, porque la firma autógrafa, es el signo mediante el cual, las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita, por lo tanto, este Tribunal Electoral, al no contar con el escrito de demanda original con firma autógrafa, supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.[9]

Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias que integran el presente Juicio Ciudadano, se advierte que se presentó vía correo electrónico ante este Tribunal Electoral a la cuenta de correo electrónico [email protected]

Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo,[10] Estado de México, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[11]

Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra del promovente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] ha definido que debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permitan presumir la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio y la certeza en su identidad, así como la autenticidad de las actuaciones procesales.

En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.

Bajo esta premisa, como se desprende de autos la actora presentó su escrito de demanda, vía correo electrónico, lo cual, no la libera de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior, en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[13]

En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente.[14]

De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente juicio- que permitan concluir que la actora estuvo imposibilitada de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que la actora estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.

De manera que, en el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado a la actora interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley.

Si bien es cierto que, este Tribunal Electoral cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme con los procedimientos previstos en los lineamientos con que cuenta este Órgano Jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció,[15] pues el artículo 13 fracción V de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas,[16] establece que el escrito del medio de impugnación deberá ser impreso y firmado por quien lo suscribe, para posteriormente ser escaneado, archivado en dispositivo electrónico en formato PDF.

Asimismo, el artículo 28 de los citados Lineamientos prevé diferentes formas para que se subsane el requisito relativo a la firma autógrafa que prevé el numeral 10 fracción VII de la Ley de Justicia, como puede ser la presentación de la demanda original, la ratificación de la demanda en las instalaciones del Tribunal Electoral, el envió de la demanda original vía paquetería o la ratificación de la demanda a través de una videoconferencia o videollamada.

Lo anterior, como ya se señaló, al correo enviado no se adjuntó el archivo correspondiente al escrito de demanda debidamente firmado, en el que se advierta la voluntad de la actora de comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, para resolver sus motivos de disenso.

En efecto, la presentación de un correo electrónico en el que en su contenido se manifiesta la inconformidad con el acto impugnado, no exime a la actora de adjuntar el escrito de demanda con su firma autógrafa en formato PDF, para posteriormente ratificarla en cualquiera de las modalidades previstas en los Lineamientos. Resulta menester señalar que el asentar el nombre de la persona que promueve en el texto del correo no es equivalente una firma valida.[17]

En ese sentido, la Sala Toluca ha establecido que la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, las personas justiciables queden exentas del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la jurisdicción estatal.[18]

Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- de la actora que permita validar a este Tribunal Electoral la autenticidad de su voluntad, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la demanda deberá tenerse por no presentada, al no colmarse el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa.

Por lo anteriormente expuesto, se:

IV. RESUELVE:

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la actora y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y un minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el tres de junio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-044/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio Ciudadano.

  3. En adelante, actora.

  4. En adelante, Encargatura del orden.

  5. Visible a foja 8.

  6. Para los efectos establecidos en el artículo 27 fracción I de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante, Ley de Justicia-

  7. Visible a foja 9.

  8. Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  9. Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024.

  10. En adelante, Sala Toluca.

  11. En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros.

  12. En adelante, Sala Superior.

  13. La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

  14. SUP-REC-90/2020.

  15. Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados; TEEM-JDC-169/2024, entre otros.

  16. En adelante, Lineamientos.

  17. Sirve de sustento el SG-JDC-071/2024.

  18. ST-RAP-38/2024 y ST-JDC-54/2026.

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Categories: JDC
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