TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-005/2026

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-025/2026

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2026

ACTORES: ANASTACIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO

COLABORÓ: YAJAIRA LISSET CRUZ GUERRERO.

Morelia, Michoacán a nueve de junio de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario que: i) Declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de diecisiete de marzo, dictada dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado al rubro; y, ii) Conmina al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ACTUACIÓN COLEGIADA 3

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4

4.1. Consideraciones de lo ordenado 4

4.2. Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 5

4.3. Determinación 6

V. ACUERDOS 7

GLOSARIO

actores o parte actora:

Anastacio Hernández López y Abel Medina Martínez.

autoridad responsable o Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

sentencia

Sentencia del diecisiete de marzo, dentro del presente juicio.

SMRT:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

Tribunal Electoral, órgano jurisdiccional o TEEMICH.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Sentencia. El diecisiete de marzo, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que determinó la inexistencia de la omisión alegada por la parte actora, no obstante, ordenó efectos relacionados con la difusión y traducción de lo resuelto[2].

1.2. Notificaciones de la sentencia. El dieciocho y veinte de marzo, se realizaron las notificaciones de la sentencia[3].

1.3. Impugnación. El veinticuatro de marzo, se presentó juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral para controvertir la sentencia[4], mismo que fue desechado el próximo nueve de abril[5].

1.4. Recepción y reserva. El trece de abril[6], se recibió la documentación allegada por el Director del SMRT, reservándose pronunciamiento respecto del cumplimiento, la cual fue certificada el catorce siguiente[7].

1.5. Requerimientos y cumplimientos. El veintiuno de abril[8], se requirió al Ayuntamiento que informara respecto de lo ordenado en la sentencia, lo que se tuvo por cumplido el veintisiete siguiente[9].

A su vez, el ocho de mayo[10], se realizó nuevo requerimiento a las autoridades vinculadas al cumplimiento, lo que se tuvo por cumplido el quince siguiente[11].

1.6. Certificaciones. El diecinueve[12] y veintiséis de mayo[13], se ordenó la certificación de las pruebas técnicas remitidas para el cumplimiento, mismas que fueron certificadas el veinte[14] y veintiséis de mayo[15], respectivamente.

1.7. Recepción de requerimiento. El tres de junio, se recibió la documentación requerida al Ayuntamiento[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia del juicio de la ciudadanía citado al rubro, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, así como 4, fracción III, 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, tiene sustento debido a que el TEEMICH tuvo competencia para conocer y resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva el presente acuerdo; además de que la observancia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no se agota con el acceso a la justicia, el conocimiento y la resolución del juicio principal, sino que también comprende la eficacia y plena ejecución de la sentencia emitida.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de este acuerdo implica una actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual porque se acordará lo relativo al cumplimiento de la sentencia emitida en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral[17].

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

4.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia este Tribunal Electoral determinó la inexistencia de las omisiones que la parte actora reclamó del Ayuntamiento y confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la conformación del Concejo comunal indígena de la comunidad de Francisco Serrato.

También estimó procedente elaborar un resumen oficial a fin de que fuera traducido a la lengua mazahua-otomí, por ser la lengua predominante en la región.

Para lo cual:

  1. Instruyó a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtuviera mediante perito calificado la traducción del resumen y puntos resolutivos;
  2. Vinculó al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuvara con su difusión tanto en español como en mazahua por un plazo de cinco días hábiles, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[18]; y,
  3. Ordenó al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difundiera el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la comunidad, tanto en español como en mazahua-otomí; lo que podría efectuarse por los medios acostumbrados por la población.

Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberían informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurriera, debiendo remitir las constancias que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado.

4.2. Análisis sobre las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se tuvo a las autoridades vinculadas remitiendo lo siguiente:

  1. Oficio TEEM-SGA-548/2026, por el que el Secretario General de Acuerdos solicitó a la perito traductora la traducción a la lengua mazahua-otomí del resumen oficial de la sentencia, misma que se recibió al día siguiente y se notificó al SMRT y al Ayuntamiento[19].
  2. Oficio DG-29/2026, de nueve de abril, por el que el Director del SMRT hizo del conocimiento la difusión del resumen oficial y remite los testigos[20].
  3. Oficio 00312, de veintitrés de abril, por el que el Presidente municipal del Ayuntamiento informa la publicación de la sentencia[21].
  4. Certificaciones del Secretario del Ayuntamiento respecto de la difusión de la sentencia[22].
  5. Oficio 00366, de doce de mayo por el que el Presidente municipal del Ayuntamiento informa la publicación de la sentencia en mazahua-otomí en la página oficial del Ayuntamiento[23].
  6. Certificación del Secretario del Ayuntamiento respecto de la difusión de la sentencia en mazahua-otomí en la página oficial del Ayuntamiento[24].
  7. Oficio DG-40/2026, de trece de mayo por el que el Director del SMRT hizo del conocimiento la difusión del resumen oficial y remite los testigos[25].
  8. Oficio 00425, de veintisiete de mayo por el que el Presidente municipal del Ayuntamiento informa las formas de difusión utilizadas para transmitir información[26].


Documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, al ser de naturaleza pública, expedidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones y certificadas por quien tiene facultades para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, fracción I, 17, fracciones II, III y IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Adicionalmente, la Ponencia Instructora certificó el contenido del código QR y el enlace electrónico allegados al expediente; documentales públicas a las que se les concede pleno valor demostrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

4.3. Determinación

Con base en lo antes expuesto, se tiene por acreditado que la Secretaría General de Acuerdos envió a las autoridades vinculadas el resumen y los puntos resolutivos de la sentencia, así como su traducción a la lengua mazahua-otomí, por lo que se le tiene cumpliendo con los efectos ordenados.

De igual manera, tanto el Ayuntamiento como el SMRT realizaron la difusión en español del resumen y los puntos resolutivos de la sentencia.

Ahora bien, respecto a la temporalidad de las acciones realizadas por dichas autoridades, se inserta el siguiente cuadro esquemático:

autoridad

Notificación de la sentencia

Plazo en el que se difundió

Informe

¿Se difundió conforme a los plazos ordenados?

Ayuntamiento

19 de marzo

Del 19 al 22 de marzo

27 de abril

SMRT

20 de marzo

25 y 26 de marzo; 6, 7 y 8 de abril

9 de abril

Del que puede verse que ambas autoridades cumplieron con los plazos otorgados para la difusión del resumen de la sentencia puesto que al Ayuntamiento se le había ordenado que realizara la difusión en tres días, en tanto que al SMRT se ordenó que se publicitara en cinco días.

Asimismo, el Ayuntamiento difundió la sentencia en lengua mazahua-otomí, tal como le fue ordenado.

Se arriba a tal conclusión, ya que se advierte que el Secretario General de este órgano jurisdiccional, en efecto, obtuvo la traducción del resumen y puntos resolutivos de la sentencia en lengua mazahua-otomí, mismos que hizo llegar a las autoridades vinculadas al cumplimiento.

Al respecto, si bien en un primer momento el Ayuntamiento ante requerimiento de la Ponencia Instructora hizo llegar un enlace en el que supuestamente había difundido el resumen de la sentencia en esta lengua, en su página web oficial, lo cierto es que se certificó que no existía la mencionada difusión, misma que supuestamente se había publicado desde el mes de marzo.

Por lo que al no tener certeza de si se había publicado se ordenó una segunda certificación, en la que se constató que la difusión se encontraba en el sitio web oficial del Ayuntamiento; de igual forma, se recibió en la Ponencia instructora el informe de que ese sitio web y los estrados eran los medios tradicionales de difusión.

Ahora, no pasa inadvertido que la difusión en mazahua-otomí también se había ordenado al SMRT sin que lo haya realizado; no obstante, dado el lapso que ha transcurrido desde el dictado de la sentencia a la fecha, se estima que a ningún fin práctico conduciría ordenarlo nuevamente, por lo cual, se considera necesario conminar al SMRT para que en lo sucesivo cumpla con las determinaciones que este órgano jurisdiccional le envíe como autoridad vinculada, en la forma, los términos y plazos que se establezcan[27].

Con respecto a informar a este Tribunal Electoral, el SMRT informó al día siguiente de que ello ocurriera, lo que no sucedió con el Ayuntamiento, quien informó hasta que se le requirió por acuerdo de la Magistratura instructora, por lo que es preciso conminarle para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.

Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal Electoral, emite los siguientes:

V. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-005/2026.

SEGUNDO. Se conmina al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que, en lo sucesivo, cumpla en tiempo y forma con lo determinado por este órgano jurisdiccional en sus resoluciones.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada de manera virtual el nueve de junio de dos mil veintiséis, en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-025/2026, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-005/2026; documento que consta de ocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiséis.

  2. Fojas 662 a 677.

  3. Fojas 686 y 687.

  4. Fojas 771 a 827.

  5. Fojas 853 a 857.

  6. Foja 858.

  7. Fojas 859 a 863.

  8. Foja 868.

  9. Foja 876.

  10. Foja 885.

  11. Foja 905 y 906.

  12. Foja 907.

  13. Foja 917.

  14. Fojas 908 a 916.

  15. Fojas 197 a 199.

  16. Foja 958.

  17. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  18. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del SMRT, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  19. Fojas 739 a 744.

  20. Foja 849.

  21. Foja 894.

  22. Fojas 895 a 899.

  23. Foja 900.

  24. Foja 901.

  25. Fojas 903 y 904.

  26. Foja 955.

  27. Conforme a la jurisprudencia 31/2002, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

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Categories: JDC
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