TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-033/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-033/2026

PARTE ACTORA: MARIO ANDRÉS OJEDA ESCOBAR Y BLANCA ESTELA MEDINA IBARRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA

Morelia, Michoacán, tres de junio de dos mil veintiséis.[1]

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado,[2] determina confirmar la resolución emitida dentro del recurso de impugnación ELECTORAL-001/2026, emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, referente a la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Bonanza.

1. Antecedentes

1.1. Convocatoria. El dos de marzo, se emitió la convocatoria para la celebración de la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Bonanza en Morelia, Michoacán.[3]

1.2. Registro de candidaturas. A las 15:00 horas del nueve de marzo se instaló la casilla y se procedió a realizar el registro de candidaturas.[4]

1.3. Jornada electiva. El mismo nueve de marzo a las 17:00 horas, comenzó la elección correspondiente, en la que resultó ganadora la formula integrada por Mauricio Sánchez Sarquis y Carolina López Guillén.[5]

1.4. Recurso de impugnación. Inconforme con lo anterior, el trece de marzo, Mario Andrés Ojeda Escobar y Blanca Estela Medina Ibarra,[6] presentaron “recurso de impugnación”, el cual fue remitido a la Sindicatura del Ayuntamiento de Morelia para su trámite y sustanciación, y registrado con el número de expediente ELECTORAL-001/2026.

1.5. Resolución impugnada. El trece de abril posterior, mediante sesión de cabildo, se resolvió el recurso de impugnación en el sentido de confirmar los resultados del cómputo de la elección de la encargatura del orden del fraccionamiento Bonanza.

1.6. Juicio de la ciudadanía. El diecisiete de abril, la parte actora presentó ante este Tribunal medio de impugnación en contra de la referida resolución.[7]

1.7. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-33/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.8. Sustanciación. Posteriormente, se requirió el trámite de ley a la autoridad señalada como responsable, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por personas ciudadanas que comparecen por su propio derecho en su calidad de personas candidatas de la elección de encargatura del orden del fraccionamiento Bonanza, en Morelia, Michoacán, en contra de la resolución que confirmó los resultados de la referida elección.[8]

3. Parte tercera interesada. La autoridad responsable remitió diversos escritos mediante los cuáles las personas que a continuación se señalan, pretenden comparecer como terceras interesadas en el presente juicio.

Arcelia Equihua Peña, comparece en su carácter de Presidenta de la mesa que fue instalada para la elección de mérito.

Laura Bolaños Ramírez, Silvia Leticia Saucedo Herrera, Fénix Espinoza Bañuelos, Edgar Rosendo Espinoza Rueda, María del Rocío Patlán Cervantes, Nereida Avibey Robledo Castañeda, Karina Iveth Rodríguez Puga, José Francisco Magaña Gallo, Susana García Ávalos, Luis Enrique Prado Rodríguez, Maricela Cornejo Salinas, José Celestino Pantoja Argüeta, Yuritzi Virginia Hernández Serrano, Adriana Luna Hernández, José Javier Mondragón Luna y José Arturo Mondragón Luna, quienes comparecen como personas vecinas del fraccionamiento Bonanza de Morelia, Michoacán.[9]

Al respecto, este Tribunal no reconoce a dichas personas el carácter de terceras interesadas, porque no reúnen los requisitos establecidos en los artículos 23, inciso b), y 24, penúltimo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral en Materia y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[10]

Lo anterior, debido a que el artículo 13 de la Ley de Justicia establece que la parte tercera interesada, es aquella persona ciudadana, partido político, coalición, candidata o candidato, organización o agrupación política, según corresponda, que cuente con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En el caso, se estima que las personas que comparecen no cuentan con interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora al advertirse que, quien se ostenta como presidenta de la mesa, efectúa argumentos dirigidos a señalar supuestas irregularidades suscitadas en la elección y, quienes se ostentan como vecinos del fraccionamiento Bonanza, se encuentra la mención de que no las dejaron votar después de las 18:00 horas aunque se encontraban en la fila.

Aunado a lo anterior, se observa que los escritos de mérito se presentaron fuera del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 23, párrafo primero, inciso b), en correlación con el 24 de la Ley de Justicia.

Esto es así, porque la publicitación del medio de impugnación comenzó a las 16:00 horas del veinte de abril y feneció a la misma hora del veintitrés siguiente,[11] siendo que los escritos fueron presentados hasta el veinticuatro de abril.

Por otra parte, tampoco se les puede reconocer el carácter de coadyuvantes a las personas que se presentan, porque de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Justicia, únicamente las personas candidatas pueden participar con dicho carácter, aunado a que los escritos correspondientes también deben presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición del medio de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de las tercerías interesadas, cuestión que no sucede en la especie porque el plazo para interponer el medio de impugnación fue del catorce de abril al diecinueve siguiente y, como se indicó, los escritos fueron presentados hasta el veinticuatro posterior. Derivado de lo anterior, es que el escrito signado por Arcelia Equihua Peña no será tomado en consideración.

4. Procedencia

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[12]

4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, en ésta consta el nombre y firma de quienes promueven, así como el carácter con que comparecen a juicio, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se exponen los hechos y agravios que consideran les causan perjuicio.

4.2. Oportunidad. De las constancias que integran el expediente se advierte que la demanda es oportuna porque la resolución impugnada fue notificada el catorce de abril del presente año[13] y la demanda fue presentada de manera directa ante este Tribunal el diecisiete siguiente.[14]

Por tanto, se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia al tratarse de un juicio de la ciudadanía.

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, por tratarse de las personas ciudadanas que promovieron el recurso de impugnación controvertido en el presente juicio, cuya resolución fue adversa a sus intereses.

4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Lo anterior, porque si bien de conformidad con el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán se observa que existe la posibilidad de interponer el “recurso de impugnación electoral municipal” en el caso se advierte que la parte actora ya agoto dicha instancia; aún y cuando no pasa desapercibido que ha sido criterio de la Sala Regional Toluca que el medio de impugnación administrativo que se presente con motivo del desarrollo del proceso y los resultados de la elección tiene carácter optativo.[15]

Aunado a que dicha Sala también ha manifestado que los recursos previstos en reglamento de auxiliares no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se tratan de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, lo que podría mermar la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y sobre estándares del debido proceso.[16]

5. Contexto de la controversia

El asunto está relacionado con el proceso para elegir a la persona titular y suplente de la encargatura del orden del Fraccionamiento Bonanza, jornada que fue programada para el 9 de marzo a partir de las 15:00, con un horario de recepción de votación de 17:00 a 18:00 horas.

Dicha justa electiva concluyó con los siguientes resultados:

Planilla

Integrantes

Calidad

Votos obtenidos

Votos Nulos[17]

Total de votos

Diferencia de votos entre el 1er y 2do lugar

1

Mario Andrés Ojeda Escobar

Titular

71

1

147

4

Blanca Estela Medina Flores

Suplente

2

Mauricio Sánchez Sarquis

Titular

75

Carolina López Guillén

Suplente

En contra de ello, la actora presentó recurso de impugnación municipal ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, por considerar que, de manera previa y durante la jornada electiva, se suscitaron diversas irregularidades, que afectaron diversos principios, lo que desde su concepción acarrea su ilegalidad.

Ante ello, el trece de marzo el ayuntamiento señalado emitió resolución en el sentido de confirmar los resultados de la elección cuestionada.

En contra de lo anterior, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía, por considerar que dicha resolución es ilegal y, derivado de ello, solicita la nulidad de la justa electiva y su reposición.

6. Cuestión previa

Brevedad de plazos y obstáculos procesales

En primer término, no pasa desapercibido el argumento de la parte actora en el que manifiesta que el proceso de elección tiene plazos breves, por lo que es complicado generar un medio de impugnación en el que se tenga que redactar, firmar y presentar ante la Comisión Electoral Municipal ello, derivado de que los actos de proselitismo fueron el mismo día, previo registro de las fórmulas.

Al respecto, se considera que la parte actora tiene razón al afirmar que de acuerdo con las reglas establecidas para el proceso, las etapas que lo conforman son sumarísimas, no obstante, aun y cuando los supuestos actos de proselitismo se hubieran realizado el mismo día de la elección, ello no le irroga perjuicio para efecto de la presentación de su demanda, pues dicha cuestión, como sucedió en la especie, la podría controvertir después de llevada a cabo la jornada electiva y, en ese caso el plazo es el establecido en el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán[18] es de cuatro días.[19]

Es dable manifestar que no pasa desapercibido para este órgano Jurisdiccional que la Sala Regional Toluca, ha considerado que los recursos previstos en reglamento de auxiliares no son un medio de impugnación jurisdiccional, sino que se tratan de recursos administrativos en los que la autoridad responsable se constituye en reguladora, demandada, sustanciadora y resolutora del recurso, lo que podría mermar la posibilidad real de que se resuelva con independencia e imparcialidad y sobre estándares del debido proceso.[20]

Sobre esa premisa, toda vez que en el presente caso la parte actora decidió agotar la instancia de la autoridad administrativa al interponer el “recurso de impugnación”, este Tribunal atenderá y resolverá frente a lo planteado y resuelto en la instancia primigenia.

No obstante, dado que -como se explicó- las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, también se realizará el análisis correspondiente supliendo las deficiencias u omisiones de los agravios expuestos conforme al artículo 33 de la Ley de Justicia. [21]

7. Estudio de fondo

Los agravios hechos valer por la actora en esta instancia, suplidos en su deficiencia son:

  1. Omisión de estudio de los actos de proselitismo realizados durante la jornada electoral; agregando también que, el candidato ganador incumplió con las reglas previstas en la convocatoria lo que le generó desventaja.
  2. La responsable no realizó una debida relación y valoración de los agravios expuestos y las pruebas aportadas, ya que no les dio valor probatorio y tampoco realizó los requerimientos necesarios para allegarse a la verdad; aunado a que, aún y cuando las pruebas eran privadas, existían circunstancias que las adminiculaban, por lo que no se realizó el estudio correspondiente.
  3. Existió determinancia con la realización de actos de proselitismo porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo cuatro votos.
  4. Las personas funcionarias de casilla no recibieron los votos de quienes se presentaron a emitir su sufragio a las 18:00 horas, cuando aún había personas formadas en la fila, ya que incluso se les impidió el acceso y fueron rechazadas, lo que se tradujo en una violación a su derecho de votar.

7.1. Método de estudio. Por cuestión de método se analizarán en primer término y de manera conjunta los agravios 1 y 2 dada su estrecha relación; en caso de resultar infundados, se procederá a analizar el 3 y 4 -argumentos de fondo-, sin que ello cause perjuicio de la parte demandante, pues lo relevante es que se estudien sus planeamientos.

Agravios

La parte actora considera que, en la resolución controvertida no se efectuó el estudio correspondiente de los actos de proselitismo realizados durante la jornada electoral porque, aún y cuando quedó establecido en la convocatoria el tiempo permitido para la promoción de fórmulas, la ganadora incumplió con dicha regla.

Manifiesta que la responsable al realizar el análisis de los principios de legalidad y certeza estimó que la Convocatoria había quedado firme, no obstante, argumentan que el principio que se vulneró fue el de equidad porque la Convocatoria no puede contener todas las reglas de una elección.

Por otra parte, consideran que la responsable no hizo una relación entre los agravios expuestos y las pruebas aportadas, ya que no les dio valor probatorio y tampoco realizó los requerimientos necesarios para allegarse a la verdad; aunado a que, aún y cuando las pruebas eran privadas, existían circunstancias que las adminiculaban, por lo que no se realizó el estudio correspondiente.

Decisión

Este Tribunal estima que los motivos de disenso son infundados, porque la autoridad responsable sí realizó el estudio correspondiente a los supuestos actos de proselitismo, incluyendo el análisis respectivo al principio de equidad y la correspondiente valoración de las pruebas que fueron aportadas por la parte actora como se detalla a continuación.

De la resolución controvertida, este Tribunal observa que la autoridad responsable efectuó un pronunciamiento relativo a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda.

De manera específica, por lo que corresponde al tema relacionado con supuestos actos de proselitismo en periodo prohibido efectuados por la fórmula ganadora, la autoridad responsable refirió que los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y equidad en la contienda no fueron vulnerados.

En primer término, precisó que la convocatoria correspondiente adquirió firmeza al no haber sido controvertida; asimismo, manifestó que no se aportaron medios de convicción idóneos ni suficientes para desvirtuar la presunta validez y legalidad de los actos emitidos por la entonces autoridad responsable, ya que la parte actora en aquella instancia se limitó a realizar manifestaciones de carácter general.

Asimismo, la autoridad responsable indicó que en las bases de la convocatoria se dispuso expresamente que las y los candidatos podrán realizar actos de proselitismo a partir del día de la fijación o publicitación de la convocatoria y hasta un día antes de la jornada electoral, a las 23:59 horas, delimitándose así el periodo autorizado para la promoción de las candidaturas.

Señaló que la parte actora ofreció como medios de prueba diversas capturas de pantalla de conversaciones sostenidas a través de WhatsApp.

Al respecto, razonó que si bien en las imágenes exhibidas se observaban diversos mensajes en los que se hacía referencia a la fecha en la que se llevaría a cabo la votación para la renovación de la encargatura del orden, así como la interacción entre dos usuarios que cuyos nombres coinciden con los de las personas integrantes de la planilla ganadora, lo cierto era que tales elementos no le permitían generar certeza plena respecto de la autoría de los mensajes, es decir, que efectivamente se hubieran emitido por las personas candidatas señaladas.

Asimismo, consideró que no era posible desprender con certeza la fecha en que tuvieron verificativo las conversaciones, ni tampoco las circunstancias específicas en que se habrían producido, lo cual impide tener por acreditados de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron los actos de proselitismo denunciados.

Agregó, que en el expediente no se advertía medio de convicción adicional alguno que permitiera perfeccionar la prueba técnica ofrecida, o que permitiera corroborar que los mensajes fueron efectivamente difundidos el día de la jornada electoral.

Se precisó que, si bien se había anexado como medio de convicción el video promocional y testimonios de los administradores de los grupos de WhatsApp, ello no era suficiente para acreditar que dicho material correspondía al video, ni que éste hubiera sido efectivamente enviado en la conversación señalada, ya que no se contaban con elementos que permitieran verificar su autenticidad, temporalidad o vínculo con las personas denunciadas.

Especificó que las pruebas testimoniales, no generaban por sí mismas plena convicción, sino que su eficacia probatoria dependía de que, valoradas de manera conjunta con los demás elementos que obraran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardaran entre sí, permitan al órgano a arribar a la conclusión sobre la veracidad de los hechos que se pretenden acreditar.

Por tanto, concluyó que al no existir otros elementos probatorios que robustecieran o corroborarán el contenido de los testimonios ofrecidos, no era posible otorgarles valor probatorio pleno para tener por acreditada la conducta denunciada.

Como se adelantó, este Tribunal Electoral estima que los agravios son infundados porque la autoridad responsable, por un lado, sí llevó a cabo un análisis para dar respuesta al agravio correspondiente a la supuesta realización de actos de proselitismo.

Si bien la autoridad responsable, al referirse al principio de certeza, sostuvo que la convocatoria había quedado firme y, por tanto, no era jurídicamente válido cuestionar su contenido, lo cierto es que la parte actora en aquella instancia no impugnó la convocatoria en sí, sino que señaló el incumplimiento de lo establecido en ella.

En ese sentido, se advierte que, para calificar de infundado el agravio de aquella instancia, la resolución controvertida sostuvo su determinación sobre el argumento de que, con los medios probatorios que fueron aportados, no se generaba certeza respecto de la veracidad de los hechos denunciados, ya que no era posible desprender las circunstancias de modo tiempo y lugar; sin que la parte actora presentara argumentos encaminados a controvertir tal consideración.

Asimismo, se observa que la responsable sí realizó una relación entre los agravios expuestos y las pruebas aportadas, dándoles valor probatorio; no obstante, determinó que de las conversaciones de WhatsApp y los testimonios de las personas:

  • No generaban certeza de respecto de la autoría de los mensajes.
  • No se desprendía la fecha en la que tuvieron verificativo las conversaciones.
  • No se desprendían las circunstancias específicas en que se habrían producido.
  • No advertía algún medio de convicción que permitiera perfeccionar la prueba técnica, ya que el video y los testimonios no eran suficientes para acreditar que el material correspondía al video o que hubiera sido enviado en la conversación señalada.

En consecuencia, no se actualizan las omisiones atribuidas a la autoridad responsable, pues como quedó asentado, la autoridad responsable sí se pronunció respecto a los presuntos actos de proselitismo, determinando que no quedaba demostrada su realización, derivado de la valoración probatoria que llevó a cabo; aunado a que, también adminiculó las pruebas aportadas, sin que le generaran certeza respecto de la veracidad de los hechos controvertidos.

Por otro lado, la parte actora argumentó la existencia de la determinancia con la realización de actos de proselitismo porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de solo cuatro votos.

Decisión

Este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la parte demandante porque al no haberse acreditado la existencia de actos de proselitismo en periodo prohibido, no puede, por tanto, actualizarse la determinancia.

En efecto, la determinancia es un elemento o criterio que se utiliza para evaluar si una irregularidad, violación o infracción tuvo una entidad suficiente para afectar el resultado de una elección o el ejercicio de un derecho político-electoral.

En ese sentido, no toda irregularidad genera la nulidad de una elección, casilla o acto electoral, ya que para que ello ocurra, normalmente debe acreditarse que la irregularidad fue grave y determinante.

La Sala Superior ha establecido[22] que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo[23] y un factor cuantitativo[24].

No obstante, en el presente caso, la parte actora hace depender la determinancia de la supuesta realización de actos de proselitismo fuera del plazo permitido; conducta que, como se refirió anteriormente no se acreditó.

En ese sentido, sí su planteamiento lo hizo depender de la actualización de otro que previamente fue desestimado por este órgano jurisdiccional, es incuestionable que no le asiste la razón.[25]

Finalmente, de la demanda del presente juicio se advierte que la parte actora manifiesta que le causa agravio el hecho de que las personas funcionarias de casilla no recibieran los votos de quienes se presentaron a emitir su sufragio a las 18:00 horas cuando aún había personas formadas en la fila, ya que incluso se les impidió el acceso y fueron rechazadas.

Decisión

Este Tribunal considera infundado su planteamiento, al no estar acreditada la negativa de funcionarios de casillas de recibir votos de diversos vecinos.

En la resolución impugnada, manifestó que, para el análisis de dicha causal, tomaría en cuenta las actas de cierre de casilla, de escrutinio, las hojas de incidentes y cualquier otro documento público de donde se pudiera desprender la existencia de los hechos aducidos.

Se pronunció respecto de los principios de independencia e imparcialidad, refiriendo que no existían elementos suficientes para acreditar la existencia de la conducta denunciada, ya que de las pruebas en autos no era posible tener por demostrada la irregularidad consistente en que a diversos residentes de la colonia se les hubiera impedido su derecho a ejercer el voto.

Además, mencionó que los elementos probatorios resultaban insuficientes para generar convicción sobre los hechos narrados, toda vez que se trataban de pruebas técnicas que no se encontraban adminiculadas con otros medios de prueba que permitieran acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como tampoco existían elementos objetivos que permitieran sostener que las personas funcionarias de la mesa receptora de votación o las personas asistentes hubieren actuado con falta de independencia o con la intención de favorecer a la fórmula ganadora.

Precisó que lo que pretendía cuestionar la parte actora era que presuntamente diversas personas se encontraban formadas para emitir su sufragio al momento del cierre de la votación, lo que podría acreditar la vulneración prevista en la causal de nulidad de votación del artículo 69, fracción X, de la Ley de Justicia, esto es: “impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación”.

Indicó que la parte actora había ofrecido como medio de convicción quince escritos escaneados, suscritos por diversas personas que se ostentaron como residentes del fraccionamiento Bonanza, acompañando copia de su credencial para votar.

Refirió que del contenido de dichos documentos se observaba una redacción sustancialmente idéntica, en la que narraban que el día lunes nueve de marzo, acudieron aproximadamente a las dieciocho horas a las instalaciones de la Casa Club del citado fraccionamiento y que, al arribar al lugar, aún se encontraban dos personas formadas en la fila y una más depositando su voto en la urna, sin embargo, que personal del ayuntamiento manifestó que la votación había concluido, pese a que aún se encontraban dentro del horario permitido. Asimismo, que tales hechos habrían sido presenciados por los funcionarios integrantes de la mesa receptora.

A dichas documentales, la autoridad responsable les otorgó valor probatorio indiciario al razonar que se trataban de documentales privadas.

Sobre esa tesitura, manifestó que de autos se advertía que en el acta de cierre de la casilla se asentó que el cierre de la votación comenzó a las 18:00 horas y que, en el apartado correspondiente a incidentes u observaciones, no se asentó circunstancia alguna relacionada con el supuesto impedimento del voto, ni tampoco advertía registro alguno en la hoja de incidentes. Documentales que les dio valor probatorio pleno al consistir en documentales públicas.

Agregó que ninguna de las fórmulas de las candidaturas había registrado representante, a pesar de que podían hacerlo por así establecerse en la convocatoria, ya que dicha figura tenía la posibilidad de vigilar el desarrollo de la votación y, en su caso, solicitar que se asentaran observaciones o incidentes en las actas correspondientes.

De lo anterior, determinó que no se generaba convicción suficiente para tener por acreditada la conducta denunciada, máxime que los escritos presentados por la parte actora estaban fechados con un día posterior a la de la jornada electiva, lo que impedía tener certeza sobre las condiciones en que fueron elaborados.

Finalmente, argumentó que del material probatorio tampoco se desprendía elemento alguno que permitiera determinar cuántos votos habrían resultado afectados ni que éstos hubieren superado la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, que fue de cuatro votos; por lo que estimó que, en todo caso tampoco se acreditaría el carácter determinante de la supuesta irregularidad en términos cuantitativos.

Como se indicó, el agravio es infundado, porque se considera acertado el análisis efectuado por la autoridad responsable para determinar que, con los medios de convicción ofertados por la parte actora y las constancias de autos, no se acreditó la vulneración alegada.

En efecto, se coincide con la autoridad municipal en el sentido de que, de las actas de cierre de casilla, de escrutinio, así como en las hojas de incidentes, no se advirtió la actualización o mención de la irregularidad que señala la actora.

Adicional a lo anterior, este órgano Jurisdiccional advierte que, para acreditar su dicho, los medios probatorios que fueron ofrecidos por la parte actora en la instancia primigenia, consisten documentos digitalizados de presuntos testimonios de las personas a las que supuestamente se le impidió votar, así como copia de su credencial para votar.

Es decir, las documentales ofrecidas por la parte actora fueron aportadas a través de una unidad electrónica USB, por lo que se consideran tienen la naturaleza de prueba técnica.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia 36/214, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, el aportante tiene la carga de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. 

En esta tesitura, se considera que tales medios de convicción se tratan de pruebas técnicas que, además, dado su contenido, tienen naturaleza de testimoniales, por tanto, cuentan con valor probatorio indiciario, salvo que se concatenen con otros elementos de prueba. Ello, de conformidad con los artículos 16, fracción III; 19 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia; así como la jurisprudencia 11/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.

No obstante, en el presente caso, no se advierte algún otro medio probatorio que, adminiculado entre sí, genere certeza de los hechos narrados, en el sentido de que a varias personas se les impidió el voto como lo afirma la parte accionante.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que de las pruebas que obran en autos no es posible tener por acreditada la irregularidad consistente en la supuesta negativa de sufragio a residentes de la colonia; razón por la cual el agravio resulta infundado.

Por lo expuesto y fundado, se

  1. Resuelve

Único. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con un minuto, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el tres de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-033/2026; documento que consta de veinte páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente Tribunal u Órgano Jurisdiccional.

  3. Página 71 del expediente.

  4. Página 76 a la 80 del expediente.

  5. Página 89 del expediente.

  6. En adelante parte actora.

  7. Páginas 02 del expediente.

  8. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  9. Precisándose que no consta a firma de Silvia Leticia Saucedo Herrera, Edgar Rosendo Espinoza Rueda, Karina Iveth Rodríguez Puga, José Francisco Mgaña Gallo y Maricela Cornejo Salinas.

  10. En adelante Ley de Justicia.

  11. Página 48 del expediente.

  12. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia.

  13. Página 123 del expediente.

  14. Página 2 del expediente.

  15. ST-JDC-0055/2018 y acumulado, así como ST-JDC-39/2013.

  16. Véase TEEM-JDC-41/2022 y ST-JDC-118/2022.

  17. Voto que fue declarado nulo, toda vez que la credencial de elector de la persona que emitió su voto, no correspondía a la demarcación de la colonia Fraccionamiento Bonanza, como se advierte de la hoja de incidentes consultable en la foja 88.

  18. En Adelante Reglamento.

  19. Artículo 67 del Reglamento.

  20. Véase TEEM-JDC-41/2022.

  21. Criterio sostenido en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-35/2017; así como en las tesis de jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013.  Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 445; y, 3/2000 de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” localizable: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013.  Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen I, pág. 122.

  22. Tesis XXXI/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

  23. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

  24. El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

  25. Es ilustrativa la Tesis: XVII.1o.C.T.21 K, emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON PREVISAMENTE DESESTIMADOS.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido