TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

STJDC007612021_1110849 (TEEM-JDC-329-2021)

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-761/2021

 

ACTOR: JOSÉ DISIFREDO CORTÉS

VACA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI

Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

COLABORADORA: LUCERO MEJÍA

CAMPIRÁN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por José Disifredo Cortés Vaca, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-329/2021, en la que confirmó los resultados de la elección de Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, Municipio de Hidalgo, Michoacán, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Rosalio Olvera Bucio como propietario, y Rosa Isela Olvera Quiroz como suplente, para fugir en el periodo del primero de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

 

  1. Aprobación de la convocatoria. El trece de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, aprobó la convocatoria para participar en la elección de los jefes de tenencia de las pertenecientes al citado Ayuntamiento, entre ellas, la correspondiente a Huajúmbaro.

 

  1. Publicación de la convocatoria. El catorce de octubre del año en curso, el citado ayuntamiento publicó la convocatoria antes descrita, en la que, entre otras cosas, se estableció que el periodo de registro de candidaturas sería del catorce al veinticinco de octubre del mismo año.

 

  1. Dictamen de procedencia de registro de las candidaturas. El veintiocho de octubre del presente año, se publicó el dictamen de procedencia de registros de las candidaturas.

 

  1. Elección. El catorce de noviembre siguiente, se llevó a cabo la votación para elegir al Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, y de acuerdo con el acta de resultados, se obtuvieron los siguientes:

 

PLANILLA RESULTADO (CON NÚMERO) RESULTADO (CON LETRA))
PLANILLA ROJA 172 Ciento setenta y dos
CANDIDATO NO REGISTRADO

(Disifredo Cortes V.)

102 Ciento dos

 

  1. Declaratoria de validez de la elección. El dieciocho de noviembre del presente año, el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, declaró la validez del proceso electivo de Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, por lo que se otorgó la constancia de mayoría a favor del candidato de la planilla registrada a nombre de Rosalio Olvera Bucio como propietario, y Rosa Isela Olvera Quiroz como suplente, para fugir en el periodo del primero de diciembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

  1. Juicio ciudadano local. En la propia fecha, José Disifredo Cortés Vaca promovió juicio ciudadano en contra de los resultados del proceso electivo del Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, entre otras cuestiones, por el presunto incumplimiento de las formalidades en la publicación de la convocatoria para el proceso electivo.

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  1. Acto impugnado. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio TEEM-JDC-329/2021, mediante la cual confirmó los resultados de la elección de Jefe de Tenencia de Huajúmbaro, Municipio de Hidalgo, Michoacán, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la citada elección, la cual le fue notificada al actor el uno de diciembre del año en curso.

 

  1. Toma de protesta. El uno de diciembre posterior, se llevó a cabo la toma de protesta de los jefes de tenencia, entre ellos, el de Huajúmbaro, Municipio de Hidalgo, Michoacán.

 

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, José Disifredo Cortés Vaca promovió el presente juicio ante el Tribunal responsable.

 

  1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diez de diciembre siguiente, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-761/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  1. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su Ponencia el referido juicio ciudadano.

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

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Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.

 

TERCERO. Improcedencia del juicio. Sala Regional Toluca considera que el presente medio de impugnación es improcedente, debido a que el escrito de demanda se promovió fuera del plazo establecido en la ley, por lo que resulta extemporánea.

 

Sobre el particular, la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia prevista en los artículos 9, numeral 3 y 10, párrafo 1, inciso b), última parte, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

 

En ese sentido, el diverso dispositivo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se promuevan dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.

 

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En relación con los plazos, el artículo 8, de la citada ley procesal electoral prevé que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.

 

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

 

En el caso, se destaca que el actor controvierte la sentencia emitida por el

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEMJDC-329/2021, la cual le fue notificada personalmente el uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

Lo anterior, se corrobora con la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 134 y 135, respectivamente, del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.

 

Constancias de notificación a las que se les otorga valor probatorio pleno, al ser documentos originales aportados por la autoridad responsable en el ámbito de su competencia y constar en autos del presente juicio; de conformidad con los artículos 14, apartado 1, inciso a), y apartado 4, incisos b) y c), así como 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a que, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte el reconocimiento expreso del accionante al afirmar que le fue notificada la sentencia en la fecha mencionada.

 

En el contexto apuntado, teniendo en cuenta que el uno de diciembre de dos mil veintiuno, fue notificada la determinación al promovente, el plazo de cuatro días para la presentación oportuna del presente medio de impugnación transcurrió del dos al cinco del propio mes, tomando en consideración todos los días y horas como hábiles, al encontrarse íntimamente relacionado con el proceso comicial de renovación de la

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Jefatura de Tenencia de Huajúmbaro, Municipio de Hidalgo, Michoacán, específicamente sobre los resultados de la elección.

 

Lo anterior, cobra sustento en la jurisprudencia 9/2013, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES”.

 

Por tanto, si la demanda del presente juicio fue promovida el seis de diciembre del año en curso, en concepto de este órgano jurisdiccional, se actualiza la referida causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la promoción de la demanda del juicio, como se precisa en el cuadro esquemático siguiente:

 

DICIEMBRE 2021
Miércoles 01 Jueves 02 Viernes 03 Sábado 04 Domingo 05 Lunes 06
Notificación personal de la sentencia Día1 del plazo Día 2 del plazo Día 3 del plazo Día 4 del plazo Presentación de la demanda

 

Al margen de lo anterior, Sala Regional Toluca estima que también se actualiza la causal de improcedencia consistente en la consumación de los actos reclamados de manera irreparable.

 

Sobre el particular, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que un juicio será improcedente si se pretende impugnar actos o resoluciones consumados de un modo irreparable, teniéndose como tales a aquellos que al realizarse ya no pueden ser restituidos al estado en que se encontraban antes de las violaciones reclamadas; es decir, se consideran consumados, cuando una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que se estima violado.

 

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La irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.

 

Lo anterior, encuentra fundamento en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que el principio de irreparabilidad es consustancial con el de definitividad.

 

Como cuestión de procedibilidad, los actos electorales únicamente pueden ser objeto de análisis judicial a través de los medios de impugnación cuando la reparación sea susceptible material y jurídicamente.

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral solo proceden cuando la reparación solicitada sea posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos[1].

 

En términos del citado criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Ha sido criterio reiterado por esta Sala Regional y la propia Sala Superior que el principio de definitividad resulta aplicable al proceso electoral para la renovación de autoridades auxiliares municipales, lo cual se traduce en que todos los medios de impugnación deben estar resueltos antes de la fecha en que los funcionarios electos entren en funciones, de otra forma se afectaría gravemente la certeza y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral y de los gobernados.

 

 

En el caso, de conformidad con la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, la elección para la renovación de los jefes de tenencia que integran el referido Municipio, entre ellos el de Huajúmbaro, se llevó a cabo el catorce de noviembre; asimismo, se estableció que la toma de protesta respectiva sería el uno de diciembre pasado.

 

En ese sentido, toda vez que la toma de protesta de la autoridad auxiliar aconteció el uno de diciembre y fue hasta el seis de diciembre siguiente que el actor promovió el presente medio de impugnación, se estima que el acto se ha consumado de manera irreparable.

 

Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior al revolver el recurso de reconsideración SUP-REC-404/2019.

 

En virtud de lo expuesto, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados, tanto físicos como electrónicos al actor, al haber omitido señalar domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:17/12/2021 12:01:15 a. m.

Hash: EvVwTslJXkSJDmveHhUehztXvW6SMKe7dNzQYszKKVw=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:17/12/2021 12:20:54 a. m.

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Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:17/12/2021 02:42:55 a. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:16/12/2021 10:52:09 p. m.

Hash: HufTojJPJIMyEDDecFxHRvYFtk0GSjZvjhIFGgAprH8=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 10 de 10

  1. Jurisprudencia 37/2002 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44, así como jurisprudencia 10/2004 de rubro INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

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Categories: 2022, SENTENCIAS SALA TOLUCA
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