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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO |
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EXPEDIENTE: TEEM-JDC-024/2026 |
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ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ |
Morelia, Michoacán a doce de mayo dos mil veintiséis.[1]
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] identificado al rubro, promovido por Patricia Pérez Morales,[3] Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán,[4] en contra del Pleno del referido Ayuntamiento,[5] por la vulneración al derecho de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo público.
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la aquí actora en cuanto regidora- tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027.
2. Acuerdo impugnado. El once de marzo, se celebró la Sesión de Cabildo en la que las personas integrantes del Ayuntamiento aprobaron el “Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, mediante el cual, aprueba el Reglamento para la atención y trámite de las solicitudes de información de las y los integrantes del Ayuntamiento”.[6]
3. Presentación del Juicio Ciudadano. El dieciocho de marzo, la actora promovió Juicio Ciudadano en contra del Acuerdo Impugnado, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.[7]
II. TRÁMITE
1. Registro y turno. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo,[8] la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado tuvo por recibido el medio de impugnación, ordenó su registro en el libro de Gobierno, como Juicio Ciudadano, lo identificó con la clave TEEM-JDC-024/2026 y turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9] Lo cual, fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-555/2026.[10]
2. Radicación y requerimiento. El veinte de marzo, la Ponencia instructora recibió el medio de impugnación y requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia.[11]
3. Incumplimiento y requerimiento. En auto de veintisiete de marzo,[12] se tuvo incumpliendo al Presidente del Ayuntamiento con el trámite de ley correspondiente por lo que, en esa misma fecha se le requirió a efecto de que cumpliera con dicha obligación, sin que lo hubiera hecho, tal como se asentó en acuerdo de siete de abril. [13]
4. Requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de abril, se requirió al Presidente del Ayuntamiento a efecto de que cumpliera con la obligación del trámite de ley correspondiente, apercibiéndolo que de no cumplir en tiempo y forma con lo solicitado, se le aplicaría la corrección disciplinaria prevista en el artículo 43 fracción II de la Ley de Justicia, consistente en una amonestación.[14]
5. Incumplimiento y amonestación. El diecisiete de abril,[15] se tuvo por incumpliendo al Presidente del Ayuntamiento con el requerimiento efectuado a fin de que remitiera las constancias relativas al trámite de ley del Juicio Ciudadano, pese a que les fuera legal y debidamente notificado el requerimiento,[16] por lo que tomando en consideración, que mediante acuerdos de diecinueve y veintisiete de marzo y catorce de abril, se efectuaron diversos requerimientos a la responsable sin que hubiere cumplido con ellos y haber sido omisa, se le hizo efectiva la corrección disciplinaria decretada en autos, consistente en amonestación.[17]
6. Requerimiento y cumplimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, nuevamente, se ordenó requerir al Presidente del Ayuntamiento a efecto de cumplir con su responsabilidad de remitir el trámite de ley correspondiente, el cual, mediante acuerdo de veintiuno de abril,[18] se le tuvo por cumpliendo de forma extemporánea.
7. Requerimientos para mejor proveer. En auto de veintiuno de abril, se ordenó requerir al Secretario del Ayuntamiento diversa información con la finalidad de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente Juicio Ciudadano.[19]
8. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de abril, se tuvo por cumpliendo al Secretario del Ayuntamiento, a través del Presidente Municipal con el requerimiento efectuado el veintiuno de abril.[20]
9. Vista a la parte actora. Mediante acuerdo de esa misma fecha, se ordenó dar vista a la actora con copias certificadas del informe circunstanciado remitido por el Presidente del Ayuntamiento, para que manifestara lo que considerara pertinente.[21]
10. Contestación de vista. En auto de cuatro de mayo, se tuvo por desahogando la vista otorgada mediante acuerdo de veinticuatro de abril.[22]
11. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido por la actora en contra del Acuerdo Impugnado debido a que el mismo regula aspectos relacionados con el ejercicio de derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo, pues establece la manera en que se atenderán las solicitudes de información que realicen los integrantes del Ayuntamiento.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional las manifestaciones del Presidente del Ayuntamiento en las que aduce que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, ello en atención a que el Acuerdo Impugnado se inscribe dentro del ámbito de la autonomía municipal, en concreto, de la autoorganización administrativa.
Al respecto y contrario a lo sostenido por la responsable, este Tribunal Electoral considera que, los actos administrativos de los Ayuntamientos pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional electoral cuando dejan de ser meramente organizativos y pueden generar una afectación real, directa y comprobable al ejercicio de un cargo de elección popular, como lo es el de la actora.
Asimismo, si bien no pasa desapercibido que el Acuerdo Impugnado se relaciona estrechamente con la autoorganización del Ayuntamiento, sin embargo, el Reglamento que se combate, se trata de una norma autoaplicativa.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[23] ha desarrollado los conceptos de normas autoaplicativas como las que con su sola entrada en vigor afectan la esfera jurídica de la persona, debido a que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas determinadas.
Por su parte, la norma heteroaplicativa es la que no genera esa afectación con su sola entrada en vigor, sino que requiere ser particularizada a un caso concreto, que produzca un menoscabo en la esfera jurídica del sujeto al que precisamente, le está siendo aplicable la disposición.[24]
En ese sentido, la SCJN, ha determinado que cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada.
Bajo este mismo orden de ideas, se determinó que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere de un acto diverso que condicione su aplicación para actualizar el perjuicio, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se encuentra sometida a la realización de ese evento.[25]
Conforme con lo anterior, el Reglamento impugnado se trata de una norma autoaplicativa, ello porque ante su aprobación e inminente aplicación y ya que derivado de su contenido, se pudiera actualizar una violación a sus derechos, por lo que contrario a lo alegado por la autoridad responsable este Tribunal Electoral tiene competencia y justificación para realizar el estudio correspondiente del presente medio de impugnación.[26]
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[27] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[28] así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de fracción V de la Ley de Justicia.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público,[29] su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
Al respecto, el Presidente del Ayuntamiento aduce que el medio de impugnación que nos ocupa resulta improcedente, ya que no existe afectación a los derechos de la parte actora, en virtud de que el acto que se reclama es una norma la cual a la fecha de promoción del presente expediente no ha tenido aplicación.
Causal que se desestima, porque contrario a lo que refiere, la autoridad responsable, y como quedó precisado en el apartado de competencia, el Reglamento es una norma de naturaleza autoaplicativa, aunado a que, la misma actora en la contestación a la vista concedida con el informe circunstanciado, ya manifestó la aplicación del Reglamento.
Además de que, si existió o no, vulneración a los derechos político-electorales de la actora con la emisión del Reglamento será materia de análisis de fondo del presente medio de impugnación.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 13, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se satisface, en virtud de que fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que el Acuerdo Impugnado fue aprobado el once de marzo, en tanto que el escrito se presentó en la Oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, el dieciocho del mismo mes, lo que acredita que la interposición fue oportuna.[30]
b) Forma. Se satisface, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la actora, así como el carácter con el que promueve; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, precisó el acto impugnado, así como la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustenta su impugnación de los que se deducen, a su vez, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, la demanda es promovida por una ciudadana en cuanto Regidora del Ayuntamiento, quien se encuentra facultada para promover el medio de impugnación que se analiza.
d) Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la probable condición de una afectación real en la esfera jurídica de la actora y, con ello, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[31]
e) Definitividad. Se cumple este requisito, pues no existe otro medio de impugnación de los regulados por la Ley de Justicia, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente Juicio Ciudadano.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del Juicio que nos ocupa, procede analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[32] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve.
Asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[33] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [34]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que la actora se duele del Acuerdo impugnado porque con la aprobación del Reglamento, indebidamente se están implementando mecanismos y procedimientos que condicionan la entrega la información pública lo que viola su derecho humano de índole político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y el pleno ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, con base en lo siguiente:
- Al haberse aprobado el Reglamento la responsable incurre en una vulneración grave y sustancial a su derecho a la información pública debido a que determina procedimientos de acceso a la información dirigido a las personas integrantes del Ayuntamiento, pues representa una censura administrativa de acceso a la información y de la libertad de expresión, lo que implica un retroceso a las libertades fundamentales del Gobierno Municipal.
- Dichos mecanismos y procedimientos obstruyen el acceso a la información pública para que este sea efectivo y eficaz, ya que de forma indebida desplaza la obligación de la administración pública municipal de Epitacio Huerta de observar, respetar, proteger y cumplir los principios constitucionales de transparencia, máxima publicidad y acceso a la información pública como sujeto obligado.
- Los mecanismos y medidas establecidas en el Reglamento se traducen en una situación que genera condiciones de desventaja en su perjuicio puesto que el acceso tardío y extemporáneo con base en el mecanismo estipulado en el reglamento no le permitirá ejercer y desempeñar de manera adecuada sus funciones de regidora, establecidas en la Ley Orgánica Municipal.
- El Reglamento impone cargas excesivas, diferentes y adicionales al mecanismo previsto en los artículos 68 fracciones VII y VIII y 69 fracciones XI y XII de la Ley Orgánica, ya que en los supuestos de solicitar información para desahogar asuntos de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, no sería posible tenerla conforme con los procedimientos marcados en el Acuerdo Impugnado, en virtud de que, en el lapso de veinticuatro, cuarenta y ocho o setenta y dos horas previas a la celebración de una sesión en Cabildo, no estaría en condiciones de que se le entregara la información que haya solicitado.[35]
- Contrario a lo establecido en el Reglamento, para garantizar el derecho de acceso a la información, se deberá se debe privilegiar el medio y formato en que se solicite, acorde con la Tesis I.18o.A.1 CS (11a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. PARA GARANTIZARLO DE MANERA EFECTIVA, EL SUJETO OBLIGADO DEBE PRIVILEGIAR EL MEDIO Y FORMATO SOLICITADOS POR EL INTERESADO PARA RECIBIRLA”.
SEGUNDO. Litis. Con base en lo anterior, la cuestión jurídica por resolver consiste en determinar, si efectivamente la autoridad responsable con la aprobación del Reglamento, se estableció un mecanismo de censura administrativa de acceso a la información y de la libertad de expresión con lo cual se vulneró el derecho político-electoral de la actora en la vertiente del ejercicio del cargo.
1.Metodología de estudio.
Primero se analizarán de manera conjunta los agravios identificados con los incisos a) y b), enseguida los señalados en los incisos c) y d) dada la estrecha relación que guardan entre sí y, finalmente el referido en el inciso e). Circunstancia que no le genera perjuicio a la actora, ya que lo importante es que se estudien sus motivos de disenso, acorde con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
2. Marco jurídico.
Derecho de acceso y ejercicio del cargo
En principio, como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.[36]
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[37]
Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el Juicio Ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Facultades de las regidurías
Conforme con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[38] 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.
Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicatura que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.
Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[39] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.
En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación o de manera directa al presidente.
Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.
Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.
Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[40] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[41]
Juzgar con perspectiva de género
El análisis del presente medio de impugnación se efectuará utilizando la perspectiva de género, metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[42]
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuándo es factible que existan factores que potencialicen la discriminación -pobreza, barreras culturales o lingüísticas-.[43] Así también, supone en términos generales, que quienes juzgan deben remediar, oficiosamente, potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[44]
De igual forma, se tomará en cuenta lo establecido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la Recomendación General número 23, con la finalidad de que se garanticen las condiciones de una participación política plena de las mujeres en igualdad sin discriminación.
3. Caso concreto.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, los agravios a) y b), se califican como infundados, con base en las siguientes consideraciones.
Primeramente, el Ayuntamiento como organismo autónomo, cuenta con facultades para implementar los mecanismos o procedimientos que estime convenientes para el desarrollo de los procesos de atención a las solicitudes de información, debido a que, entre las facultades que le otorga la Ley, se encuentra aquella relativa a la expedición de los reglamentos que se estimen necesarios para su mejor funcionamiento, establecida en la Ley Orgánica en su artículo 40 inciso a) fracción XIV.
Sin embargo, esta potestad no es ilimitada, puesto que la expedición de la reglamentación necesaria, que se genere debe estar sustentada en los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia.
Ahora bien, contrario a lo argumentado por la actora, el Reglamento no establece una cesura previa de la información ni limita el acceso a esta.
Al respecto, de un análisis integral del escrito de demanda y, realizando una interpretación de la verdadera intención de la actora, es posible advertir que sus planteamientos se encuentran dirigidos a controvertir, esencialmente el contenido de los artículos 1 y 3 que establecen lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público e interés municipal y tiene por objeto establecer las bases para la organización, trámite y atención de las solicitudes de información que formulen las y los integrantes del Ayuntamiento a las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, con motivo del ejercicio de sus funciones, a fin de garantizar un acceso ordenado y eficiente a la información necesaria para el desempeño del cargo, en armonía con el adecuado funcionamiento de la administración pública municipal.
Artículo 3. La interpretación y aplicación del presente Reglamento se realizara conforme a los principios de legalidad, buena fe, razonabilidad, proporcionalidad administrativa, eficacia del servicio público y realidad operativa de la administración pública municipal, procurando en todo momento un equilibrio entre el derecho de las y los integrantes del Ayuntamiento a acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y las capacidades materiales, técnicas y humanas con que cuentan las dependencias municipales para su atención.”
Sin embargo, del análisis de los citados preceptos reglamentarios, no se puede advertir ninguna limitante a los derechos de la actora para el acceso a la información pública en poder del Ayuntamiento, sino por el contrario, justifican la emisión del Reglamento con el objeto de establecer la bases para la organización, trámite y atención de las solicitudes de información que formulen sus integrantes y garantizar un acceso eficiente a la información necesaria para el desempeño del cargo y las capacidades materiales, técnicas y humanas con que cuentan las dependencias municipales para su atención.
Por lo que, el contenido de los artículos citados en nada limita a la actora en el acceso a la información ni a ejercer su cargo como Regidora, por lo que, de ninguna manera configura vulneración al ejercicio del cargo público que le fue conferido tanto a ella, como al resto de las regidurías integrantes del Ayuntamiento.
Esto es, la actora, así como cualquier integrante de Cabildo, tendrán la oportunidad de contar con la información necesaria para el ejercicio de su cargo, con lo que se colman las garantías al respecto, para el desempeño de su cargo y se demuestra que no existe alguna vulneración o limitante a su derecho político-electoral.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información no ha sido violentado, pues dicha cuestión se encuentra prevista en la fracción VIII del artículo 68 y 69 fracción XI de la Ley Orgánica, estableciendo que entre los derechos y obligaciones de las regidurías, se encuentra la de solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones y con los respectivos anexos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, con lo que se dota además de legalidad al precepto cuestionado, al estar contemplado en la Ley.
Además, la actora no expone los argumentos necesarios para evidenciar la supuesta obstrucción a su derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, la vulneración a su derecho al efectivo desempeño del cargo por parte de la autoridad responsable.
Ello, en virtud de que desde su concepto, el Reglamento es un instrumento o mecanismo que pretende censurar el acceso a la información y documentación necesaria para desempeñar su cargo.
Ni en modo alguno demuestra respecto a que tales situaciones hayan sido restrictivas o vulneradoras de su derecho en la vertiente del ejercicio del cargo, aunado a que no precisa de qué manera los preceptos jurídicos que señaló le sean aplicables al caso en concreto y mucho menos las razones por las cuales podría llegar a considerar ello.
Por el contrario, solo se limitó a realizar una transcripción literal de lo establecido en el artículo 1 y 3 sin argumentar o señalar por qué tal precepto, en su consideración, le impide ejercer su cargo, por el contrario, se limita a afirmar únicamente de forma genérica que constituyen mecanismos de censura administrativa.
Ahora bien, no pasa desapercibido que la actora en su escrito de contestación a la vista otorgada con el informe circunstanciado manifestó que el Reglamento debía declararse inconstitucional e inconvencional.
No obstante, lo expresó de manera genérica, sin señalar las razones por las que lo considera inconstitucional, lo que impide realizar una confronta y análisis particular al respecto.
Esto, porque si bien este Órgano Jurisdiccional es competente para inaplicar normas que resulten contrarias al orden constitucional, ello solo ocurre en casos concretos, sin que en el asunto se adviertan elementos para realizarlo, aunado a que conforme con artículo 105 fracción XI inciso f) de la Constitución Federal, es a la SCJN a la que compete conocer y resolver la inaplicación general de las normas a través de las acciones de inconstitucionalidad.
Suma a lo anterior, que en el artículo 115 fracción XI párrafo segundo de la Constitución Federal se prevé la facultad de los Ayuntamientos para expedir sus reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre otros, por lo que la emisión del Acuerdo impugnado que aprueba el Reglamento obedece al ejercicio de tal atribución.
Ahí lo infundado de sus agravios.
Ahora, respecto a los agravios c) y d), encaminados a combatir el artículo 9 del Reglamento, resultan parcialmente fundados, como se explica a continuación:
El artículo 9 del Reglamento establece, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando la información solicitada sea de carácter voluminoso, requiera procesos de búsqueda en archivos físicos o electrónicos, revisión documental, clasificación o sistematización de información, la dependencia responsable podrá ponerla a su disposición para su consulta directa en sus instalaciones o establecer un mecanismo para su entrega de manera gradual, lo que deberá notificar a la peticionaria en un plazo de diez días hábiles siguientes a su solicitud.
En estos casos, se notificará a la o el integrante del Ayuntamiento solicitante que la información se encuentra a su disposición para consulta directa, señalando la dependencia y oficinas en las que se genera, administre o resguarde la información, así como el plazo durante el cual podrá realizarse dicha consulta. La consulta podrá efectuarse dentro de un horario de 9:00 a 15:00 horas, en días hábiles, durante el plazo que para tal efecto se señale en la notificación correspondiente.
Primeramente, lo infundado del agravio deriva de que, como se puede advertir del artículo anterior, se encuentra enfocado en las solicitudes de información en general, es decir, aquellas que pueden ser formuladas por las y los integrantes del Ayuntamiento a las entidades y dependencias de la administración pública municipal, sin que se advierta del mismo, lo relativo a las solicitudes de información para las sesiones de cabildo, ni refiere alguna precisión en la que el plazo otorgado sea también aplicable para estas.
Aunado a ello, respecto a la información que se debe acompañar a las convocatorias de las sesiones de cabildo y las solicitudes de información relacionadas con los puntos a tratar en estas, tanto ordinarias como extraordinarias, ya se encuentra regulado por la Ley Orgánica en los artículos 68 fracción VIII y 69 fracciones XI y XII, por lo que el artículo que se analiza, de ningún modo extingue o anula el contenido de los citados artículos de la Ley Orgánica, máxime que cuenta con mayor jerarquía normativa que aquél, lo que deriva en que, para proporcionar la información relativa a las sesiones de cabildo debe cumplirse de manera armónica con las formalidades previstas en cada uno de dichos preceptos, así como en el diverso 37 párrafo primero de la citada Ley.
Además, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional respecto a que, cuando se solicite información relacionada con puntos a tratar en una sesión, esta debe ser entregada de manera oportuna a fin de garantizar el desempeño de sus funciones y la toma de decisiones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque únicamente a las sesiones, sino que debe darse respuesta a las solicitudes de información que en su caso realicen las personas integrantes del Cabildo, a fin de permitir discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
Ahora bien, lo fundado de los agravios deriva de que, tal como lo expone la actora, el Reglamento que se cuestiona tal como fue aprobado, si es susceptible de generar una vulneración o limitación de los derechos político-electorales de esta, en aquellas solicitudes de información distinta a la necesaria para el desarrollo de sesiones de cabildo y de comisiones, pero necesarias para garantizar el derecho al voto en la vertiente del ejercicio del cargo.
Al respecto, es importante mencionar que, tratándose de omisiones, el estudio no se agota con el análisis de la existencia o subsistencia de la omisión reclamada,[45] máxime cuando se trata de los derechos de petición y acceso a la información, en los cuales no basta la emisión de una resolución o acto por parte de la autoridad y su debida notificación, sino que se debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con diversos requisitos conforme con la solicitud planteada.[46]
Tomando en consideración que las solicitudes realizadas al amparo de los derechos de petición y de acceso a la información vinculadas con el derecho político-electoral de las personas servidoras públicas electas mediante voto popular, resultan necesarias para la materialización del derecho a ser votados, en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.
En ese sentido, y de un análisis del contenido del Reglamento, este Órgano Jurisdiccional advierte una incongruencia en su contenido respecto al plazo para atender las solicitudes de información, como se advierte a continuación:
Artículo 8. Las dependencias municipales deberán atender las solicitudes de información dentro de un plazo razonable, tomando en consideración la naturaleza de la información solicitada, el volumen de documentación requerido, el estado en que se encuentren los archivos administrativos, así como la disponibilidad de recursos humanos, técnicos y materiales con que cuente la dependencia correspondiente.
Artículo 9. Cuando la información solicitada sea de carácter voluminoso, requiera procesos de búsqueda en archivos físicos o electrónicos, revisión documental, clasificación o sistematización de información, la dependencia responsable podrá ponerla a su disposición para su consulta directa en sus instalaciones o establecer un mecanismo para su entrega de manera gradual, lo que deberá notificar a la peticionaria en un plazo de diez días hábiles siguientes a su solicitud.
(lo resaltado es propio)
Como se observa de los artículos transcritos, mientras que el artículo 8 establece la entrega de información dentro de un plazo razonable tomando en consideración la naturaleza de la información solicitada, el volumen de documentación, el artículo 9 precisa que se entregará dentro del plazo de diez días.
A partir de lo anterior y tomando en consideración que el acceso a la información de manera oportuna está previsto como una garantía de los integrantes del Ayuntamiento, lo establecido en los numerales previamente referidos, puede materializar una vulneración a los derechos de la actora en la vertiente del ejercicio del cargo, atendiendo a que, para la garantía del derecho, la información debe proporcionarse dentro de un “plazo razonable”, puesto que, lo que busca es la que información pueda estar al alcance de los integrantes del Ayuntamiento para la materialización del derecho político-electoral que se pretende ejercer.
Al respecto, la SCJN, en la Acción de Inconstitucionalidad 66/2022 y su acumulada 77/2022, consideró que el artículo 35 fracciones II y VI de la Constitución General reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de ser votada en elecciones populares y de acceder a la función pública, lo cual implica el derecho de mantenerse en el cargo y desempeñarlo de acuerdo con lo que prevé dicha Constitución y las leyes secundarias y reglamentarias.
Por otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que en los asuntos donde se alegue algún tipo de vulneración de los derechos político-electorales, pueden suscitarse circunstancias irregulares que incidan de forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electa la ciudadanía y que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de este.[47]
Asimismo, la Constitución Federal en su artículo 6, párrafo segundo que reconoce el derecho humano al acceso a la información pública, establece también que esta debe ser oportuna, lo que resulta congruente, además con lo establecido en el artículo 8 de nuestra carta magna respecto a derecho de petición, que señala que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio de este derecho, imponiendo la obligación a las autoridades a las que se haya dirigido tal derecho la obligación de hacerlo conocer en breve término a la persona peticionaria.
Con base en lo anterior, es posible determinar que el contenido del artículo 9 del Reglamento, en específico lo relativo a “notificar a la peticionaria en un plazo de diez días hábiles siguientes a su solicitud”, vulnera el derecho de acceso a la información de la actora, pues el hecho de que, cuando la información solicitada sea de carácter voluminosa y requiera proceso de búsqueda en archivos físicos o electrónicos, le sea notificada hasta en un plazo de diez días hábiles siguientes a la solicitud, le puede generar un acceso tardío a la información necesaria para el desempeño de su cargo.
Ello, pues el plazo establecido de diez días, resulta contrario a lo establecido en la Constitución General y la Ley Orgánica, que establece un breve termino y un plazo mínimo de veinticuatro horas, respectivamente, de ahí que resulte excesivo y dilatador del acceso a la información, pudiendo generar una obstaculización al cargo de la actora y de los integrantes del Ayuntamiento, lo que no puede ocurrir al ser el Reglamento un ordenamiento jerárquicamente inferior.
De esta forma se puede concluir que, al establecer plazos fijos, estos podrían generar una limitación a los derechos político-electorales de los integrantes de los integrantes del Ayuntamiento, cuando ajustándose a los plazos del Reglamento ocasionarían una irreparabilidad en sus derechos, cuando para su ejercicio es necesario que sea en un plazo razonables, lo que resulta acorde con el espíritu de lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Constitución Federal, cuando señala que las solicitudes de información y peticiones deben atenderse de manera oportuna y en un plazo breve, respectivamente.
De ahí lo fundado de los agravios en estudio.
Finalmente, el agravio señalado en el inciso e), respecto a que el Reglamento vulneran el derecho de acceso a la información al prever diversas maneras de entregar la información que les sea solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, que en lo que interesa, señala lo siguiente:
“…En los supuestos previstos en el presente artículo, las dependencias municipales no estarán obligadas a elaborar informes detallados, reportes específicos o formatos especiales distintos a aquellos en los que la información obre en sus archivos o sistemas administrativos, limitándose a garantizar el acceso a la información existente en los términos en que ésta se encuentre, sin que exista la obligación de generar, procesar, sistematizar o elaborar información nueva que no obre previamente en los registros o archivos administrativos del Ayuntamiento.
La consulta de la información deberá realizarse en las oficinas correspondientes, con la asistencia de una persona servidora pública adscrita a la dependencia respectiva, quien facilitará el acceso a los documentos o archivos solicitados.”
Agravio que se califica también como infundado, con base en las siguientes consideraciones.
Con base en el criterio emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[48] en el que determinó que resulta suficiente que se ponga a disposición de la regidurías la información que solicitan en el ejercicio de sus funciones, para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
Ello, pues en el Reglamento, con la puesta a disposición de la información no se establece ninguna negativa de entregar esta, sino por el contrario, facilita el acceso, cuando esta es de carácter voluminosa con la posibilidad de consultarla a efecto de garantizar su desempeño en el cargo para el que fue votada, sin que este Órgano Jurisdiccional advierta limitantes para tal efecto.
Lo anterior, sin que sea obstáculo que la actora puede realizar peticiones en las que solicite información en copias certificadas, ello, pues ha sido criterio de la Sala Toluca,[49] que el acceso a ejercer el cargo con el que se ostenta no tiene como requisito indispensable una forma específica para la entrega de información, ya que se considera suficiente que se garantice que la persona servidora pública, en el caso en concreto la actora, esté en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, o que se ponga a disposición, como lo establece el Reglamento.
Es importante señalar, que lo que se busca es tener certeza de que no se restrinja de forma alguna el derecho de acceso a la información de la actora, con independencia de la modalidad en la que de origen haya sido solicitada, situación que como ya se señaló, no se actualiza obstrucción o restricción alguna al cargo que ostenta.
Respecto a la tesis[50] en la que basa sus argumentos la actora y que solicita sea aplicada al caso concreto, resulta inatendible, pues se trata de tesis aislada, que no es más que un criterio jurídico emitido por la SCJN o Tribunales Colegiados (como en este caso) al resolver un caso específico con lagunas legales que a diferencia de una jurisprudencia, no es obligatoria, sino orientadora o persuasiva para otros juzgadores, además de que en el caso que nos ocupa, no existe una laguna legal, pues la regulación se encuentra claramente establecida en la Ley Orgánica.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el señalamiento de la actora respecto a que diversos actos sistemáticos y articulados evidencian las determinaciones del Presidente Municipal y de sus funcionarios públicos de negarle toda la información y documentos específicos que ha solicitado en diversos momentos, por lo cual ofrece como hecho público y notorio diversas sentencias emitidas por este Tribunal Electoral en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-192/2024, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-276/2024 y TEEM-JDC-051/2025, TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-166/2025, TEEM-JDC-167/2025, TEEM-JDC-233/2025 y TEEM-JDC-258/2025, con las que, a su consideración, se acredita la reincidencia sistemática del Presidente Municipal de su negativa de proporcionarle información y documentación básica necesaria para el desempeño de su cargo.
No obstante, tal reincidencia no se acredita en el presente, toda vez que lo alegado en los juicios ciudadanos antes referidos, fue lo relativo a la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información, lo que, evidentemente, es distinto a lo hecho valer en el presente juicio de la ciudadanía, dado que en éste se agravia del contenido del reglamento impugnado y no así de una omisión de dar respuesta a alguna solicitud, de ahí que, dichos juicios no pueden acreditar, en el presente, reincidencia alguna.
Finalmente, respecto a la solicitud de la actora, de aplicar las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, en el presente caso, se aplicó la perspectiva de género, en el sentido de que, en términos del artículo 7, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el Estado mexicano, tiene contraídas obligaciones para tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Al igual, se tiene en consideración que, en la recomendación 23 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en torno del artículo 7, inciso b), se consideró que, si bien los Estados Parte tienen la obligación de garantizar que se determine cuáles son los obstáculos a la plena participación de la mujer en la formulación de la política gubernamental y de que se superen[51].
En la referida recomendación, se sugiere idear, ejecutar y supervisar medidas para lograr la eficacia de lo dispuesto en el artículo 7, inciso b) de la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre ellas las necesarias y destinadas a asegurar la igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política gubernamental y su goce efectivo de la igualdad de derechos a ocupar cargos públicos.
No obstante, debido al sentido se la presente sentencia, no se considera necesario implementar medidas para garantizar la entrega de la información a la actora.
En consecuencia, y tomando en consideración lo parcialmente fundado de los agravios, se emiten los siguientes:
VII. EFECTOS
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- Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la porción normativa del artículo 9 del Acuerdo Impugnado, que establece “notificar a la peticionaria en un plazo de 10 diez días hábiles siguientes a su solicitud”.
- Se ordena al Ayuntamiento que, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente sentencia, realice las actuaciones necesarias para modificar el Acuerdo Impugnado, en la porción que se ha revocado, homologándola con lo establecido en la Constitución Federal en sus artículos 6 y 8, para que sea establezca que la información se deberá entregar en un plazo razonable.
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Además de que se precise que la interpretación del Reglamento será orientada a favorecer el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información para el ejercicio del cargo, evitando enfoques restrictivos o fragmentados que limiten su alcance, a fin de maximizar la protección y acceso a tal derecho.
De igual forma, y con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información deberá contemplar expresamente la posibilidad de que la información sea proporcionada en una modalidad distinta a la establecida de manera general (in situ), siempre y cuando resulte material y jurídicamente viable.
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- Hecho lo anterior, en un plazo máximo de veinticuatro horas, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento de la presente sentencia, adjuntando copias certificadas de las constancias que acrediten el respectivo cumplimiento.
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VIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Como se le hizo del conocimiento a la autoridad responsable en acuerdos de diecinueve y veintisiete de marzo y catorce de abril que, de no realizar el trámite de ley correspondiente, remitir su informe circunstanciado y las documentales que considerara pertinentes para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sería acreedora a alguna de las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo 43 de la Ley de Justicia, por lo cual, ante la omisión de cumplimiento a los requerimientos efectuados y a la presentación extemporánea del trámite de ley correspondiente, se hizo efectiva la corrección disciplinaria estipulada en la fracción II del articulo previamente señalado, consistente en una amonestación.[52]
Es importante señalar que la realización y remisión del trámite de ley, del informe circunstanciado y anexos, no se trata de un mero trámite, ya que a través de estos se da a conocer al juzgador, el contexto, motivación y la legalidad que la propia autoridad atribuye a sus actuaciones, por lo que se conmina al Presidente del Ayuntamiento para que, en lo subsecuente, acate lo ordenado por este Tribunal, ya que el retraso u omisión de remitir el trámite de ley correspondiente podría implicar una vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución General.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca parcialmente el acuerdo controvertido.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que actúe de conformidad con el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se conmina al Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán para que, en lo subsecuente, cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio al Presidente de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a todos y cada uno de sus integrantes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con seis minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL TEEM-JDC-024/2026.
Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes.
Contexto de la controversia
El presente juicio surge de la demanda presentada por una Regidora, que impugna del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, mediante el cual, aprobó el Reglamento para la atención y trámite de las solicitudes de información de las y los integrantes del Ayuntamiento, aduciendo que con su aprobación se vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo.
Razones que sustentan el voto
De manera respetuosa para el Magistrada Ponente, no comparto parte de las consideraciones del proyecto, particularmente en lo que respecta al análisis del agravio identificado con el inciso e), en el que la actora sostiene que con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento se vulnera su derecho de acceso a la información al prever diversas maneras de entregar la información que sea solicitada.
Es decir, la actora se inconforma porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del referido Reglamento se establece la facultad de la responsable de modificar la modalidad de entrega de la información.
En el artículo 9 del Reglamento impugnado se señala, literalmente, lo siguiente:
“…En los supuestos previstos en el presente artículo, las dependencias municipales no estarán obligadas a elaborar informes detallados, reportes específicos o formatos especiales distintos a aquellos en los que la información obre en sus archivos o sistemas administrativos, limitándose a garantizar el acceso a la información existente en los términos en que ésta se encuentre, sin que exista la obligación de generar, procesar, sistematizar o elaborar información nueva que no obre previamente en los registros o archivos administrativos del Ayuntamiento.
La consulta de la información deberá realizarse en las oficinas correspondientes, con la asistencia de una persona servidora pública adscrita a la dependencia respectiva, quien facilitará el acceso a los documentos o archivos solicitados.”
De conformidad con este artículo, si una persona integrante del ayuntamiento solicita la información en copias certificadas, la autoridad responsable cumple con su obligación al poner a disposición la información en la modalidad que ella considere oportuna.
En la sentencia, se señala expresamente que resulta suficiente que se ponga a disposición de los integrantes del cabildo la información que solicitan en el ejercicio de sus funciones, para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, independientemente de la modalidad en que fue solicitada. Agregaron, literalmente que:
Ello, pues en el Reglamento, con la puesta a disposición de la información no se establece ninguna negativa de entregar esta sino por el contrario, facilita el acceso, cuando esta es de carácter voluminoso con la posibilidad de consultarla a efecto de garantizar su desempeño en el cargo para el que fue votada, sin que este Órgano Jurisdiccional advierta limitantes para tal efecto.
Lo anterior, sin que sea obstáculo que la actora puede realizar peticiones en las que solicite información en copias certificadas, ello, pues ha sido criterio de la Sala Toluca,[53] que el acceso a ejercer el cargo con el que se ostenta no tiene como requisito indispensable una forma específica para la entrega de información, ya que se considera suficiente que se garantice que la persona servidora pública, en el caso en concreto la actora, esté en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo, o que se ponga a disposición, como lo establece el Reglamento.
Lo anterior, se resuelve de esa manera atendiendo al criterio establecido por la Sala Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-044/2025, mismo que fue retomado por este Tribunal en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-017/2026, en el sentido de que el acceso a ejercer el cargo no tiene como requisito indispensable una forma específica para la entrega de la información, ya que se considera suficiente que se garantice que la persona servidora pública esté en posibilidad de conocer la información necesaria para el ejercicio de su cargo.
En aquella ocasión, al resolverse el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-17/2026 formulé un voto particular y me aparté del criterio sostenido por la mayoría, porque en mi concepto cuando se trata de los ejercicios de derechos de petición y acceso a la información de una persona integrante del máximo órgano de gobierno municipal -como lo es el Ayuntamiento, que adicionalmente cabe destacar, es electa popularmente, a diferencia del resto de servidores públicos municipales, quienes sin parámetro razonable alguno, puedan determinar la modalidad en que se entrega la información- no basta con la emisión de una resolución o acto por parte de la autoridad y su debida notificación, sino que se debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con diversos requisitos conforme a la solicitud planteada.
Así lo ha sostenido este Tribunal en diversos precedentes y también ha mencionado que resulta limitante a los derechos político-electorales en el ejercicio del cargo la imposición de un horario y fechas precisas para la consulta de la información, debido a que las personas integrantes de un Ayuntamiento tienen el derecho de acceder y consultar la información que consideren necesaria para el ejercicio de su cargo, cuando así lo requieran y sea necesario, por lo que, el hecho de limitar la consulta de la información vulnera el ejercicio del cargo de la actora.
Al respecto como ya lo señalé, no debemos perder de vista que el derecho de una persona que fue votada y se encuentra desempeñando un cargo de representación popular, incluye la posibilidad de que pueda ejercer el poder público que le fue conferido de forma real y efectiva, así como que se encuentra reforzada la facultad de requerir la información necesaria para poder emitir sus votos de manera informada y actuar adecuadamente en la gestión pública conferida, dentro del marco de sus atribuciones.
Así, la tutela del derecho al desempeño del cargo implica velar no sólo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, tiene alcances más amplios, como proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.
Por lo que consideré, y considero ahora con mayor énfasis, que al permitir que la responsable varíe discrecionalmente la modalidad de la entrega de la información se estaría obligando a la Regidora que solicitara la información en su calidad de ciudadana a la Unidad de Transparencia para que determinara lo procedente, cuando la función de las regidurías, de frente a la gestión municipal, va más allá de la actuación en sesión de cabildo y se complementa con diversas gestorías y acciones que requieren un análisis objetivo de datos.
Por lo que considero que al no declarar la invalidez de porción normativa del artículo 9 del Reglamento que se alega en el estudio de este agravio, en lugar de garantizar de manera eficaz la adecuada representación popular, se está restringiendo y se está extralimitando, ahora de manera formal, en sus facultades de negar el acceso a la información en los términos requeridos por la Regidora quien solicitaría en copias certificadas y en vez de que se le ordene a los funcionarios públicos municipales que la información le sea entregada a una de las personas integrantes del máximo órgano de gobierno municipal, como lo es el Ayuntamiento o Cabildo, cuyos integrantes son pares con el Presidente o Presidenta municipal, determinando que la Regidora está obligada, en este caso, y en los casos futuros a los demás integrantes de los cabildos, a que se tengan que imponer de la información en las oficinas de los subalternos y, en los horarios que dichos servidores fijen para su consulta, criterio que, en mi consideración, es abiertamente contradictorio con los derechos dispuestos en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 111 al 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las atribuciones locales que reconocer su carácter de órgano autónomo y máximo del gobierno municipal y faculta a los integrantes del Ayuntamiento para encargarse de la adecuada administración de la hacienda municipal.
Lo anterior, contraviene incluso el orden jerárquico superior que tienen los representantes populares electos para integrar el Ayuntamiento, como lo son: las personas titulares de las Presidencia Municipales, Sindicaturas y Regidurías, frente a los funcionarios públicos designados por el Cabildo, como lo son las personas titulares de las Tesorerías municipales como ocurre en el presente caso, con lo cual, estaríamos violentando la supremacía reconocida por la Constitución federal y local, así como las leyes locales conferidas a dichos representantes populares municipales y rompiendo con el derecho esencial de acceso a la información con el que cuentan frente a los servidores públicos municipales, para la toma de decisiones del orden municipal que les competen y no acaten la solicitud de copias certificadas en los términos que requieran quienes forman parte del máximo órgano de gobierno municipal.
Por lo que, en mi consideración debió declararse la invalidez de la porción normativa que se impugna en la parte que determina la modalidad restrictiva de acceso a la información de quienes forman parte del Ayuntamiento.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente emito el presente voto particular.
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS VOTO RAZONADO[54] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-24/2026. Se comparte el sentido de la sentencia aprobada, al revocar parcialmente el reglamento controvertido toda vez que se consideró que parte de su contenido sí es susceptible de generar una afectación o limitación de derechos político electorales en la vertiente de ejercicio del cargo. De ahí que se comparte y se destaca que en los efectos de la resolución se ordena que sea el Ayuntamiento quien ajuste las disposiciones específicas que se señalan en la resolución, a efecto de que garantice el acceso a la información de los funcionarios municipales que soliciten información, en atención a plazos razonables y no a parámetros temporales prestablecidos que puedan limitar dicho derecho y con ello, el debido ejercicio del cargo. Asimismo, se comparte que, al tratarse de un reglamento enfocado al ejercicio de un derecho humano, como lo es el acceso a la información y en este caso, necesaria para el ejercicio del cargo, se ordene a la autoridad responsable que en dicho reglamento debe establecer el deber de privilegiar una interpretación orientada a maximizar la garantía del derecho. En contexto de lo señalado, el presente voto razonado se emite para ampliar parte de las razones que sustentan la resolución. En el estudio de la primera parte o bloque de agravios de la parte actora consistentes en que la aprobación del reglamento en cuestión vulnera el derecho de acceso a la información pública, se considera que, en efecto, se parte de una facultad del Ayuntamiento de poder emitir reglamentos debido a que, entre las que le otorga la Ley, se encuentra aquella relativa a la expedición de los reglamentos que se estimen necesarios para su mejor funcionamiento, establecida en la Ley Orgánica en su artículo 40 inciso a) fracción XIV. No obstante, al tratase de un derecho humano, su validez constitucional depende de cómo esté diseñado el reglamento, cuál sea su finalidad real y cuáles sean los efectos que en la práctica pueden recaer sobre el ejercicio del cargo de los integrantes del ayuntamiento. En tal sentido, en el caso concreto, se considera que debe analizarse y razonarse si la reglamentación del trámite y atención para las solicitudes de información realizada por el Ayuntamiento, persigue un fin lícito, necesario y proporcional. Así, se tiene que, de acuerdo a lo que disponen los primeros artículos el objeto del Reglamento consiste en establecer las bases para la organización, trámite y atención de las solicitudes de información en armonía con el adecuado funcionamiento de la administración municipal y que su aplicación se realizará de conformidad a los principios de legalidad, buena fe, razonabilidad, proporcionalidad administrativa y eficacia del servicio público, atendiendo a la realidad operativa de la administración municipal. En tal sentido, dicho objetivo se considera un fin lícito, pues como ya se dijo, tiene como propósito establecer reglas uniformes y operativas para la recepción, trámite y respuesta de las solicitudes de acceso a la información. Asimismo, se estima que, si está justificado ser necesario, pues la existencia de reglas operativas aporta al funcionamiento adecuado del sistema de acceso a la información. En cuanto a la proporcionalidad, se considera que debe analizarse en cada disposición o regla que se establezca y ante la cual se inconforme la parte actora. A fin de identificar si en ellas hay algún requisito excesivo, se condiciona injustificadamente el acceso al derecho a la información o resulta susceptible de generar una afectación al ejercicio del cargo; se retrase indebidamente la entrega de la información o se generen obstáculos materiales para el desempeño del cargo. Teniendo en cuenta que el derecho de acceder a la información pública por parte de un integrante del ayuntamiento, es lo que permite deliberar, participar en sesiones, votar informadamente, contribuir en la vigilancia y fiscalización pública y, ejercer de manera plena y efectiva el cargo de representación pública que conlleva. Señalando que, en este último aspecto, referido a la proporcionalidad, aún sin denominarlo de tal forma, sí se efectúa en la sentencia en el análisis del siguiente bloque de agravios. Y es en el que se determina la revocación por lo que toca al artículo 9. Por otra parte, con relación al análisis que en la resolución se realiza en torno a la modalidad en que se establece la entrega o el acceso a la información que se solicite, si bien aún sin desconocer el criterio sustentado por este Tribunal y conformado por la Sala Regional Toluca del TEPJF, no se comparte determinar infundado el agravio, en el sentido de que, establecer como regla absoluta que la forma de entrega de la información es en las oficinas correspondientes, si puede ser susceptible de afectar el derecho político electoral de ejercicio del cargo y el derecho de acceder a la información. No obstante, toda vez que en el apartado de efectos se ordenó a la autoridad responsable que, con el objeto de garantizar el acceso efectivo a la información, deberá contemplar en el Reglamento, expresamente, la posibilidad de que la información sea proporcionada en una modalidad distinta, a la generalmente señalada (in situ), es que se vincula para que no se establezca una regla general absoluta, sino que se contemplen diversas formas y posibilidades. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de mayo de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-024/2026, que fue aprobada por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos quien emite al respecto voto particular, y con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actora. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, autoridad responsable. ↑
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En adelante, Acuerdo Impugnado o Reglamento. ↑
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Fojas 02 a 14. ↑
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Fojas 26 a 29. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 25. ↑
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Foja 31. ↑
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Foja 33. ↑
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Foja 36. ↑
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Foja 48. ↑
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Foja 54. ↑
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Foja 53. ↑
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Foja 54 anverso. ↑
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Foja 69. ↑
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Foja 69 anverso. ↑
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Foja 106. ↑
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Foja 101. ↑
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Foja 126. ↑
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En adelante, SCJN. ↑
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Véanse consideraciones atinentes en la sentencia dictada dentro del expediente SM-JRC-398/2024 Y ACUMULADOS. ↑
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Jurisprudencia P./J.55/97 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, Novena Época, página 5, registro: 198200. ↑
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Sirve de criterio orientador lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo Estado de México, al resolver los expedientes ST-JDC-102/2025 y ST-JDC-166/2025. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Es orientadora en lo conducente la jurisprudencia 814, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en materia común, en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Octava Época, página 553, que fuere emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. ↑
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Sin tomar en consideración los días catorce, quince y dieciséis de marzo, al ser considerados como inhábiles. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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En contestación a la vista otorgada respecto del informe circunstanciado. ↑
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Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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En adelante, Constitución Federal o Constitución General. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. ↑
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Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021. ↑
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Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-035/2016, TEEM-JDC-027/2020, TEEM-JDC-45/2023, TEEM-JDC-272/2024, TEEM-JDC-159/2025, TEEM-JDC-240/2025, entre otros. ↑
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Tesis II/2016 y jurisprudencia 39/2024 de rubros: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”. ↑
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Criterio adoptado en el expediente ST-JDC-190-2022. ↑
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En adelante Sala Toluca. ↑
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Sirve de criterio lo resuelto en el ST-JDC-244/2025. ↑
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Tesis I.18o.A.1 CS (11a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. PARA GARANTIZARLO DE MANERA EFECTIVA, EL SUJETO OBLIGADO DEBE PRIVILEGIAR EL MEDIO Y FORMATO SOLICITADOS POR EL INTERESADO PARA RECIBIRLA”. ↑
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Entre esos obstáculos se encuentran la satisfacción cuando se nombra a mujeres en cargos simbólicos y las actitudes tradicionales y costumbres que desalientan la participación de la mujer, de manera que, la política gubernamental no puede ser amplia y eficaz a menos que la mujer esté ampliamente representada en las categorías superiores de gobierno y se le consulte adecuadamente ↑
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Consultable a foja 48, actuaciones que les fueron debidamente notificadas el veinte y veintisiete de marzo, así como el catorce de abril visibles a fojas 32, 35 y 53, respectivamente. Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, 17 fracción II en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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Sirve de criterio lo resuelto en el ST-JDC-244/2025. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑