TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-002/2026 Y TEEM-RAP-003/2026 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-002/2026 Y TEEM-RAP-003/2026 ACUMULADOS

APELANTE: MARÍA ISABEL CORONA MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN[1]

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.[2]

Sentencia que: [i] acumula los recursos en que se actúa, [ii] sobresee en el recurso de apelación TEEM-RAP-2/2026, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa y [iii] modifica, en lo que fue materia de impugnación en el recurso de apelación

TEEM-RAP-3/2026, el acuerdo mediante el cual la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3] que declaró parcialmente procedentes medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador relacionado con presuntas manifestaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[4], consistentes en diversas publicaciones y comentarios difundidos en la red social Facebook.

1. Antecedentes

1.1 Presentación de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán[5]. El veinticuatro de enero, la [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[230] de un ayuntamiento de esta entidad federativa, a través de su representación legal, presentó queja contra la apelante por hechos presuntamente constitutivos de VPMG.

1.2 Radicación, registro, diligencias de investigación y pronunciamiento sobre emisión de medidas cautelares. Mediante acuerdo de misma fecha se radicó la queja como procedimiento especial sancionador y se ordenaron diversas diligencias de investigación.

1.3. Ampliación de queja. El veintiocho de enero, la representación legal de la [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] amplió su queja por hechos presuntamente constitutivos de VPMG.

1.4. Segunda ampliación de queja. En la misma fecha, se recibió en la cuenta de correo electrónico oficial del IEM una segunda ampliación de queja en contra de la apelante.

1.5. Acuerdo impugnado. El diecisiete de febrero, se emitió el acuerdo de medidas cautelares, mismas que se declararon parcialmente procedentes. Dicho acuerdo se le notificó personalmente a la apelante el diecinueve siguiente.

1.6. Presentación de los medios de impugnación. El veintiuno y veinticinco de febrero, la apelante, presentó medios de impugnación en contra del acuerdo de medidas cautelares emitido por la autoridad responsable, dichas impugnaciones se registraron bajo las claves [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], la primera se presentó vía correo electrónico y la segunda de manera física, ambas, ante la autoridad responsable.

1.7. Recepción en el Tribunal. El dos de marzo, la Secretaría Ejecutiva remitió a este órgano jurisdiccional los expedientes formados con motivo de las impugnaciones.[6]

1.8. Registro y turno a ponencia. Una vez recibidos los expedientes en este Tribunal, mediante acuerdos de tres de marzo, la magistrada presidenta acordó su integración y los registro bajo las claves

TEEM-RAP-002/2026 y TEEM-RAP-003/2026; y los turnó a la ponencia a su cargo.

1.9. Instrucción. El cuatro de marzo, la magistrada instructora radicó los expedientes, el once siguiente los admitió y, en su oportunidad cerró la instrucción.

2. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de dos recursos de apelación, en los que la apelante controvierte el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 4, 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]

3. Acumulación

Del análisis de los escritos de apelación se advierte que existe identidad en cuanto al acuerdo impugnado y la autoridad señalada como responsable.

En esas condiciones, lo conducente es acumular el expediente del recurso TEEM-RAP-3/2026 al diverso TEEM-RAP-2/2026 al ser éste el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108 fracción IV del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

4.Sobreseimiento

En el recurso de apelación TEEM-RAP-2/2026 debe sobreseerse; toda vez que la demanda carece de firma autógrafa al haberse presentado por correo electrónico ante la Oficialía de Partes del IEM.

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa en la demanda, prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

En principio, es importante precisar que, si bien en la actualidad se ha implementado el uso de medios electrónicos -como el correo electrónico- con la finalidad de agilizar los trámites y procesos en la función electoral, ello no implica que las personas justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a la firma autógrafa, la cual constituye un elemento indispensable para autentificar la voluntad de quien promueve el medio de defensa.[8]

En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que la remisión de demandas a través de archivos digitales enviados por correo electrónico no exime a la parte actora de presentar el escrito original con firma autógrafa, en tanto que dicho requisito es esencial para dotar de certeza jurídica al órgano jurisdiccional respecto de la autoría y contenido de la demanda.[9]

Así, las demandas remitidas por correo electrónico constituyen, en realidad, archivos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, carecen de firma autógrafa, pues lo que se incorpora es únicamente una reproducción de la misma en imagen, lo cual resulta insuficiente para tener por colmado dicho requisito de procedencia.[10]

En el caso concreto, se advierte de manera notoria e indubitable que la demanda fue presentada a través del correo electrónico institucional de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[11] por lo que el documento que obra en autos corresponde a una impresión de un archivo digital. Si bien en la última foja se aprecia una rúbrica, lo cierto es que esta no constituye una firma autógrafa en sentido estricto, sino la reproducción de una imagen, lo que impide tener por acreditada de manera fehaciente la voluntad de la persona promovente.

Lo anterior se corrobora con lo asentado por la propia autoridad administrativa al momento de recibir el medio de impugnación, de donde se desprende que la demanda fue remitida por vía electrónica.

En ese orden de ideas, al carecer la demanda de firma autógrafa, no se acredita de manera plena la autenticidad de la voluntad de quien pretende ejercer su derecho de acción, lo cual constituye un requisito indispensable para que este Tribunal Electoral pueda avocarse al conocimiento del asunto.[12]

Ello es así, porque la firma autógrafa no es un mero requisito formal, sino el elemento que permite vincular de manera directa a la persona promovente con el contenido del escrito, dotando de certeza a la autoridad jurisdiccional respecto de que lo expresado en la demanda corresponde efectivamente a su voluntad de accionar la función jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, no se advierte que la parte actora haya expuesto circunstancia alguna que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación por las vías ordinarias, Similar criterio asumió la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes: SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-JDC-914/2024. como pudiera ser la comparecencia directa, la remisión del escrito original por paquetería o, en su caso, el uso de los mecanismos electrónicos habilitados por este Tribunal en los términos de su normativa interna. [13]

En ese sentido, no existe justificación o situación excepcional que permita flexibilizar el cumplimiento del requisito de firma autógrafa, por lo que la sola remisión del escrito por correo electrónico resulta insuficiente para tener por válida la presentación del medio de impugnación.[14]

Finalmente, tampoco resulta aplicable el procedimiento previsto en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación, pues dicho ordenamiento regula la recepción de promociones presentadas ante este órgano jurisdiccional a través de su propio sistema, y no es extensivo a escritos remitidos ante una autoridad diversa, como en el caso ocurre con la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán.[15]

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio y al haberse admitido el recurso de apelación en estudio, lo procedente es sobreseer el medio de impugnación.

5. Requisitos de procedencia [TEEM-RAP-3/2025]

5.1. Forma. Se cumple, ya que el recurso se presentó físicamente ante la autoridad responsable; además, en ella se hace constar el nombre y firma de la promovente, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan y presenta pruebas.

5.2. Oportunidad. También se cumple, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días posteriores a su notificación, establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que se le notificó el diecinueve de febrero por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del veinte al veinticinco siguiente. De tal suerte que si su presentación se hizo el último día del plazo es evidente que se presentó en tiempo.

5.3. Legitimación y personería. Se cumple, ya que el recurso lo presenta la parte denunciada dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, tal como la autoridad responsable lo reconoció en su informe circunstanciado.

5.4. Interés jurídico. La apelante tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación en los que se actúa, dado que en el acuerdo impugnado se le vincula para que retire diversas publicaciones de perfil de Facebook; así como que se abstenga de realizar ciertas acciones, lo cual, a su decir, le causa perjuicio.

5.5 Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición del presente recurso.

6.Estudio de fondo

6.1 ¿Qué dice el acuerdo de medidas cautelares?

Precisó el marco normativo aplicable para el dictado de medidas cautelares, destacando su naturaleza provisional y preventiva, orientada a evitar la continuación o agravamiento de conductas que, de manera preliminar, pudieran vulnerar derechos político electorales o bienes jurídicos tutelados, particularmente en materia de VPMG. En ese sentido, la Secretaría Ejecutiva señaló que el análisis cautelar debía realizarse a partir de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida, sin que ello implicara un pronunciamiento definitivo sobre la existencia de la infracción denunciada.

Enseguida, examinó el contenido de diversas publicaciones alojadas en el perfil denominado “[No.5]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” en la red social Facebook, así como los comentarios asociados a dichas publicaciones. Del análisis preliminar efectuado en sede cautelar, la Secretaría Ejecutiva estimó que algunos de los comentarios denunciados contenían expresiones que podían reproducir estereotipos de género o descalificaciones basadas en la condición de mujer de la denunciante, así como referencias a su vida personal o a roles tradicionales asociados a las mujeres, lo cual, en el contexto del ejercicio de su cargo público, podía incidir en su imagen y ejercicio de sus derechos político electorales.

Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa determinó la procedencia parcial de las medidas cautelares, por lo que ordenó a la persona denunciada retirar cuatro videos, una publicación con una fotografía y un comentario dentro de una publicación, alojadas en el referido perfil de la red social Facebook, así como abstenerse de realizar actos de molestia, hostigamiento o intimidación en perjuicio de la denunciante relacionados con hechos que pudieran constituir VPMG.

No obstante, la Secretaría Ejecutiva también precisó que respecto de una de las publicaciones analizadas no se advertían, de manera preliminar, elementos suficientes para considerar que su contenido configurara VPMG, al estimar que las expresiones ahí vertidas se vinculaban con el debate político en torno al desempeño público de la denunciante. En consecuencia, respecto de dicho contenido se determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada, sin que ello implicara un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto.

Finalmente, en el acuerdo se señaló que las determinaciones adoptadas tenían carácter provisional, por lo que permanecerían vigentes durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, reservándose el análisis integral de los hechos denunciados para la resolución de fondo que en su momento emitiera la autoridad competente.

6.2. Síntesis de agravios

En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia, debe precisarse que es obligación de este Tribunal suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De igual modo se ha establecido que debe leerse cuidadosamente la demanda para determinar con exactitud la intención de quien la promueve y atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo.[16]

Precisado lo anterior, de la lectura de la demanda, se desprenden las siguientes temáticas de agravio.

6.2.1. Falta de proporcionalidad de las medidas cautelares

La apelante sostiene que las medidas cautelares dictadas son excesivas y desproporcionadas respecto del acto atribuido. Señala que no existe justificación jurídica ni un riesgo material inminente que legitime la restricción a sus derechos. A su juicio, la autoridad no acreditó que las medidas fueran idóneas, necesarias y proporcionales, como exige el principio de mínima intervención en materia electoral.

6.2.2. Inexistencia de elementos para configurar VPMG

Alega que la resolución impugnada no acredita los elementos necesarios para actualizar VPMG, ya que las publicaciones denunciadas corresponden únicamente a crítica política y opinión sobre el desempeño como servidora pública sobre la denunciante. Afirma que no existieron expresiones basadas en estereotipos de género, insultos por razón de género, amenazas, ni conductas destinadas a obstaculizar el ejercicio de derechos político electorales.

6.2.3. Vulneración a la libertad de expresión

Sostiene que el acuerdo impugnado restringe indebidamente su derecho a la libertad de expresión a opinar o criticar la actuación de personas servidoras públicas en asuntos de interés público. Señala que la crítica política es un elemento esencial de los procesos democráticos y que la medida cautelar genera un efecto inhibidor injustificado sobre dicho derecho.

6.2.4. Exceso en la difusión pública del resultado de las medidas cautelares

Argumenta que la [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230] permitió o propició la difusión pública del resultado de las medidas cautelares, presentándolo como un triunfo definitivo en redes sociales y medios, lo que -según la apelante- generó afectaciones a su reputación y a su entorno social, al exhibirla públicamente.

6.2.5. Existencia de persecución política

Señala que la resolución impugnada no valoró adecuadamente diversas pruebas que, a su juicio, demuestran una persecución política en su contra por parte de la [No.7]_ELIMINADO_Cargo_[230].

6.3. Planteamiento de la controversia

6.3.1. Pretensión. La apelante pretende que se deje sin efectos el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva, que, en lo que interesa, declaró procedente el retiro de determinadas publicaciones en la red social Facebook, así como la orden de abstenerse de realizar actos que pudieran constituir VPMG.

6.3.2. Causa de pedir. A juicio de la apelante, las medidas cautelares no acreditan los presupuestos jurídicos necesarios para su procedencia, particularmente la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad de la medida.

En ese sentido, sostiene que las publicaciones denunciadas constituyen expresiones de crítica política y opinión sobre el desempeño de una servidora pública, por lo que no actualizan los elementos necesarios para configurar VPMG.

Afirma que la medida impugnada restringe indebidamente su derecho a la libertad de expresión y resulta desproporcionada frente a los hechos denunciados. Adicionalmente, argumenta que no se valoraron adecuadamente diversas pruebas aportadas, las cuales -a su decir- evidencian un contexto de persecución política en su contra, así como la existencia de una campaña mediática y filtraciones de información del expediente que habrían afectado su reputación.

6.3.3. Controversia

Determinar si el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva acreditó, de manera preliminar, los elementos que justifican la adopción de medidas cautelares en materia de VPMG.

En específico, se debe analizar si las publicaciones denunciadas podían razonablemente generar una afectación a los derechos político electorales de la denunciante que justificara la adopción de medidas preventivas.

6.4. Metodología

En primer término, se examinarán las temáticas de agravios mediante los cuales la apelante controvierte directamente la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, particularmente aquellos relacionados con la proporcionalidad de las medidas cautelares, la inexistencia de elementos para configurar VPMG y la alegada vulneración a su derecho a la libertad de expresión.

Posteriormente, se revisarán el resto de las manifestaciones en las que alega, la difusión pública del acuerdo de medidas cautelares, así como las cuestiones relacionadas con esta situación.

Lo anterior no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[17]

6.5. Consideraciones de este Tribunal

6.5.1 Marco normativo

A) Juzgar con perspectiva de género

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[20].

Así, de acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución General; 5 y 10, inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[21].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[22].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[23].

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[24]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

B) Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMRG[25]

Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos contra quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.

Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

Partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra las candidatas y servidoras públicas electas popularmente implican VPMG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.

No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[26] y la Primera Sala de la Suprema Corte,[27] tal es el caso de la denunciante quien, en el momento en que se emitieron las manifestaciones que se considera pudieran actualizan VPMG en su contra, es titular de la [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] de un municipio en esta entidad federativa.

Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”.[28]

Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad.

Todo esto, con la única finalidad de que la sociedad pueda ir formando su criterio respecto a la persona que ostenta un cargo público, o en su caso de cualquier persona candidata (cuando la crítica se da dentro del proceso electoral); además, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución General.[29]

A ese efecto, resulta relevante la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. [30]

En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución General; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género.[31]

En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[32]

En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.[33]

Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia:[34]

  • Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
  • Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
  • Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
  • Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
  • Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
  • Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMG[35]) que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

Cabe señalar que en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres y las personas de otros géneros se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.

Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.[36]

Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.

Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.

Como se advierte, la legislación y la norma nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.

Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.

C) Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares o de protección constituyen mecanismos de tutela preventiva dentro del sistema de justicia electoral, cuya finalidad es evitar la afectación a los derechos político electorales o a los principios rectores de la materia mientras se resuelve el fondo de la controversia.

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que las medidas cautelares son instrumentos idóneos para prevenir posibles vulneraciones a derechos o principios constitucionales, permitiendo a la autoridad adoptar decisiones provisionales durante la sustanciación de los procedimientos.

En ese sentido, estas medidas tienen carácter provisional y accesorio, pues buscan conservar la materia del litigio y evitar daños irreparables, manteniéndose vigentes únicamente hasta que se emite la resolución de fondo que define la controversia.[37]

6.5.2 Caso concreto

Previo a abordar el estudio de los planteamientos formulados por la parte apelante, es preciso señalar que sus motivos de inconformidad se encuentran dirigidos a cuestionar únicamente, la determinación adoptada por la autoridad responsable en el acuerdo que ahora se analiza, mediante el cual se le vinculó a bajar algunas de sus publicaciones de su perfil de Facebook.

En ese sentido, aquella publicación que preliminarmente el IEM consideró improcedente clasificar preliminarmente como VPMRG, en tanto que el mensaje genera debate sobre la gestión municipal, debe quedar intocada.

A. Proporcionalidad de las medidas cautelares, la inexistencia de VPMG y la supuesta vulneración a la libertad de expresión [agravios 1, 2 y 3]

Las manifestaciones cuya proporcionalidad se revisará a la luz de la jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior de rubro MEDIDAS CAUTELATES. SU TUTELA PREVENTIVA[38] y la razón esencial de la tesis I.9o.P.272 P (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro MEDIDAS CAUTELARES. REGLAS A SEGUIR PARA SU IMPOSICION Y REVISIÓN (SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O CESE) DE CONFORMIDAD EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES[39] conforme a las cuales las medidas cautelares constituyen mecanismos de tutela preventiva dirigidos a evitar posibles afectaciones a derechos fundamentales, a partir de una valoración preliminar sustentada en la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la proporcionalidad.

No obstante, este estándar no habilita a la autoridad a restringir el discurso de manera automática o descontextualizada, sino que exige una justificación reforzada, particularmente cuando se trata de expresiones vinculadas con el debate público.

En ese sentido, la tutela preventiva implica adoptar medidas idóneas para evitar la posible vulneración de derechos, pero también demanda que la intervención sea necesaria y proporcional al riesgo identificado, lo cual supone realizar un análisis integral del contenido denunciado.

Así, cuando la autoridad basa su determinación en la identificación de palabras o frases aisladas, sin atender al contexto comunicativo en su conjunto, no se satisface el estándar de apariencia del buen derecho en su dimensión preventiva, ni se justifica la adopción de una medida restrictiva como el retiro de las publicaciones.

En el caso de análisis, el objeto de las medidas cautelares fueron cinco publicaciones, que se identifican a continuación:

Video 1

Video

[No.9]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Título

[No.10]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217][No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

Duración

00:07:00 siete minutos

Contenido

Video en el que la titular del perfil responde en tono coloquial y sarcástico a una resolución que afirma no es definitiva (refiriéndose a la sentencia del TEEM, PES-41/2025); minimiza el efecto de sanciones administrativas; asegura contar con defensa y la posibilidad de acudir a instancias superiores (federales e internacionales); cuestiona a la denunciante y a medios por supuestas violaciones a la ley y uso indebido de recursos; tranquiliza a su audiencia señalando que está bien y que la situación no le afecta; e incluye expresiones descalificatorias dirigidas a la denunciante (p. ej., “mamacita”) y recomendaciones sobre su vida personal.

Video 2

Video

[No.12]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Título

[No.13]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

Duración

00:07:50 siete minutos con cincuenta segundos

Contenido

Señala que desde su perspectiva no existe VPMG porque se trata de dos mujeres, acepta que, si hubo violencia de su parte, pero no como la refiere el tribunal. (refiriéndose a la sentencia del TEEM, PES-41/2025)

Insiste en que la sanción impuesta no le afecta como pudiera pensarse, que a pesar de lo que diga la denunciada ella se encuentra bien y con su familia, que su libertad de expresión fue protegida por el tribunal electoral, que podrá seguir subiendo sus vídeos y exponiendo lo que considere sean actos de corrupción y anima a la ciudadanía a que también denuncie.

3 y 5

Nota: Se trata del mismo video, pero en la segunda verificación se incluye un comentario escrito por la apelante como interacción del video.

Videos

[No.14]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.15]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Título

[No.16]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217].

Duración

00:06:50 SEIS MINUTOS CON CINCUENTA SEGUNDOS

Contenido

En el video, la autora informa sobre gestiones realizadas ante la Fiscalía Especializada en Delitos Cibernéticos, derivadas de la difusión de una sanción administrativa en diversos medios de comunicación, señalando que su nombre fue expuesto antes de que la resolución causara ejecutoria.

Atribuye la filtración de dicha información a presuntas acciones coordinadas entre la [No.17]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y su pareja sentimental, a quien identifica como integrante del comité estatal de un partido político, acusándolos de influir indebidamente en medios de comunicación.

Asimismo, cuestiona el desempeño de la [No.19]_ELIMINADO_Cargo_[230], señalando presuntas irregularidades administrativas, corrupción, tráfico de influencias y uso indebido de recursos públicos, particularmente en relación con el denominado Plan Michoacán y la gestión de una clínica u hospital.

El discurso incorpora críticas políticas, reproches al partido en el poder a nivel estatal y llamados a autoridades partidistas y estatales para que investiguen los hechos. El mensaje se emite en un tono confrontativo y acusatorio, con la finalidad de justificar su postura, denunciar lo que considera prácticas irregulares y exhortar a la ciudadanía a continuar alzando la voz frente a actos de corrupción.

Adicionalmente, en la segunda inspección de este material se adicionó la verificación del siguiente comentario:

[No.20]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

Imágenes 04

Imágenes

[No.21]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Fecha de publicación

25 veinticinco de enero del 2026 dos mil veintiséis

Contenido

Me llegan estas fotos con sarcasmo. Del denunciado novio de la [No.22]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el presidente de Morena no actúa al respecto, lo que implica que la violencia política de género es tolerada, lo cual es desafortunado, esto no es lo que Morena debería representar

[No.24]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]

Ahora, de esas publicaciones, para determinar la procedencia o no, de las medidas cautelares, la autoridad responsable solamente identificó el contenido que consideró susceptible de analizar, por lo que extrajo palabras y/o frases determinadas.

Las manifestaciones que analizó en cada uno fueron las siguientes:

Precisado lo anterior, se procede a revisar la proporcionalidad de las medidas tomadas por la autoridad electoral.

publicación

Manifestación identificadas por el IEM como presunta VPMG

01

“mamacita” “te sugiero … cuida a tu hijo”

02

“échale ganitas, mamacita, ya saca de perdida lo que te queda, corazona”

“sin comer no me voy a quedar, mamacita”

“te sugiero ponte a trabajar, cuida tu hijo, dale buenos valores, que no sea como tú”

03 y 05

Del video:

“[No.25]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”

“[No.26]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”

“[No.27]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”

Del comentario:

“[No.28]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”

04

“Me llegan estas fotos con sarcasmo. Del denunciado novio de la [No.29]_ELIMINADO_Cargo_[230] … el presidente de Morena no actúa… lo que implica que la violencia de género es tolerada”

Sobre las publicaciones identificadas por la autoridad como 01 y 02

Expresiones como “mamacita”, “te sugiero… cuida a tu hijo”; “échale ganitas, mamacita…”; “sin comer no me voy a quedar, mamacita”; y “ponte a trabajar, cuida tu hijo…”, analizadas en el contexto en el que fueron emitidas, si bien pueden resultar incómodas, inapropiadas o incluso de mal gusto, no trascienden del ámbito de la crítica o descalificación personal hacia la denunciante como servidora pública.

Tampoco constituyen, preliminarmente, por sí mismas, manifestaciones claramente encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus derechos político electorales por razón de género.

En este sentido, la autoridad responsable no justificó de manera suficiente por qué el uso de expresiones coloquiales o con un tono sarcástico, sin un análisis contextual integral, amerita el retiro total de las publicaciones en sede cautelar. Asimismo, no explicó de qué manera dichas manifestaciones generan un riesgo inminente que justifique una intervención restrictiva a la libertad de expresión de la denunciada en su calidad de ciudadana hacia una servidora pública.

Por tanto, respecto de estas expresiones, la medida cautelar resulta desproporcionada y, en consecuencia, procede su revocación pues implica una restricción amplia al discurso sin que, en esta etapa preliminar, se acredite la necesidad de dicha intervención.

Sobre las publicaciones identificadas por la autoridad como 04

La expresión “Me llegan estas fotos con sarcasmo… el denunciado novio de la [No.30]_ELIMINADO_Cargo_[230]… lo que implica que la violencia de género es tolerada” se inserta en un contexto de crítica política y de cuestionamiento a la actuación de actores públicos.

Se advierte que forma parte de un discurso que alude a dinámicas partidistas, así como a la tolerancia institucional frente a determinadas conductas, por lo que su contenido se orienta al escrutinio de figuras políticas y no necesariamente a un ataque basado en elementos de género.

En ese sentido, la autoridad responsable no expone de manera suficiente por qué dicha expresión, analizada integralmente dentro de su contexto político partidista, amerita el retiro de la publicación en sede cautelar.

Tampoco acredita que la manifestación constituya, de forma clara y directa, en sede cautelar, un acto de violencia, pues no desarrolla un razonamiento que permita identificar cómo el mensaje trasciende del ámbito de la crítica política para ubicarse en un plano discriminatorio o estereotipado.

Por tanto, al no advertirse un indicio preliminar que justifique la restricción del discurso, la adopción de la medida cautelar resulta desproporcionada.

Ello es así porque implica una limitación injustificada a la libertad de expresión en una etapa en la que no se han demostrado los elementos mínimos necesarios para considerar que la manifestación denunciada pudiera generar una afectación real o inminente que justifique la intervención preventiva de la autoridad administrativa. De ahí que por lo que ve a estas manifestaciones también deban revocarse las medidas cautelares emitidas.

Respecto de las publicaciones identificadas por la responsable como 03 y05

La autoridad responsable analizó las siguientes expresiones [i] del video

“[No.31]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.32]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.33]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.34]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y [ii] como comentario de ese material la manifestación “[No.35]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].”

A partir de lo sostenido en el acuerdo impugnado, la Secretaría Ejecutiva consideró que dichas expresiones podían implicar descalificaciones vinculadas con la condición de mujer de la denunciante, así como reproducir estereotipos de género, lo que, en su concepto, justificaba la adopción de medidas cautelares.

En efecto, expresiones como “[No.36]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.37]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” o “[No.38]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, deben ser analizadas de manera íntegra con el resto de las expresiones del mismo bloque, a fin de determinar si, en su conjunto con el resto de las expresiones del mismo bloque, y configuran un discurso con estereotipos de género que, acorde a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora son susceptibles de una medida cautelar al incorporar elementos que trascienden la crítica política.

Al respecto, este Tribunal advierte que su valoración no puede realizarse de manera fragmentada, sino en relación con las demás manifestaciones con las que guardan unidad discursiva.

En ese contexto, especial relevancia adquieren las expresiones: “[No.39]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.40]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.41]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]”, “[No.42]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243]” y “[No.43]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[243].”

En este caso, el contenido debe valorarse de manera integral, pues no se trata únicamente de frases aisladas, sino de un discurso que, en su conjunto, podría articular una narrativa que vincula el desempeño de la denunciante con su condición de mujer y con la supuesta necesidad de la intervención de una figura masculina para suplir una pretendida incapacidad.

En efecto, la expresión no solo contiene una descalificación personal, sino que incorpora de manera reiterada referencias a “las mujeres” y a la idea de que “un hombre tenga que resolver”, lo cual, en su conjunto, podría interpretarse, de manera preliminar, como un mensaje que reproduce un estereotipo de género relativo a la supuesta inferioridad o incapacidad de las mujeres para ejercer funciones públicas de manera autónoma.

Así, a partir de una valoración conjunta de las manifestaciones de este bloque, en este caso sí se advierte, en sede cautelar, una conexión más clara entre la descalificación y la condición de género de la denunciante, que podría rebasar la crítica política, lo que permite considerar que la expresión podría incidir en su imagen pública a partir de un elemento estructuralmente vinculado con VPMRG.

En ese sentido, este Tribunal estima que se encuentra justificada, en esta etapa preliminar, la adopción de la medida cautelar, al existir elementos suficientes para considerar la posible actualización de una afectación con perspectiva de género.

En consecuencia, atendiendo a la unidad discursiva de las manifestaciones analizadas y a los elementos de género que, de manera preliminar, se advierten en su conjunto, este Tribunal considera que la medida cautelar decretada respecto de las publicaciones identificadas como 03 y 05 resulta proporcional, por lo que debe confirmarse en sus términos.

De ahí que, al resultar parcialmente fundados los agravios expuestos por la parte apelante, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado en términos de los efectos precisados en esta sentencia.

B. Planteamientos vinculados con la difusión del acuerdo de medidas cautelares y otras circunstancias referidas por la apelante [agravios 4 y 5]

La apelante sostiene, por una parte, que la denunciante difundió públicamente el resultado del acuerdo de medidas cautelares en redes sociales y medios de comunicación, presentándolo como un triunfo definitivo, lo que -a su juicio- generó afectaciones a su reputación y a su entorno social.

Por otra parte, afirma que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente diversas pruebas que, en su concepto, evidencian una persecución política en su contra, así como la existencia de una campaña mediática y filtraciones de información del expediente a medios de comunicación, hechos que incluso refiere haber denunciado ante la Fiscalía Especializada en Delitos Cibernéticos.

Las manifestaciones de la apelante no se dirigen a controvertir las razones que sustentan el acuerdo de medidas cautelares, ni cuestionan los elementos que la autoridad administrativa tomó en consideración para determinar la procedencia de la medida preventiva.

En efecto, los planteamientos formulados se refieren a hechos presuntamente ocurridos con posterioridad a la emisión del acuerdo impugnado, así como a circunstancias externas relacionadas con la difusión pública de la determinación y a la persecución política que refiere se sigue en su contra.

Sin embargo, tales afirmaciones no guardan relación directa con la legalidad del acuerdo de medidas cautelares, pues no inciden en la valoración preliminar que realizó la autoridad administrativa respecto del contenido de las publicaciones denunciadas ni en los elementos que justificaron la adopción de la medida preventiva.

En ese sentido, aun en el supuesto de que dichas circunstancias hubiesen ocurrido en los términos señalados por la apelante, ello no tendría la entidad suficiente para invalidar la determinación cautelar impugnada, ya que se trata de cuestiones ajenas a los fundamentos y consideraciones que sustentan el acto controvertido, de ahí que resulten inoperantes.

Sin perjuicio de lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la apelante para que, en caso de estimarlo pertinente, haga valer las acciones o denuncias que considere conducentes respecto de los hechos que refiere, ante las instancias que resulten competentes.

En ese sentido, la revocación parcial del acuerdo impugnado obedece a que la autoridad administrativa sustentó la procedencia de las medidas cautelares en un análisis fragmentado del contenido denunciado, al identificar palabras o expresiones de manera aislada, sin atender al contexto integral en el que fueron emitidas.

Ello impidió valorar adecuadamente el sentido global de las publicaciones y distinguir entre manifestaciones que forman parte del debate público y aquellas que, de manera preliminar, podrían incidir en el ámbito de la VPMG. En consecuencia, al no haberse realizado una valoración contextual, integral y diferenciada del discurso, la medida adoptada resulta, en la mayoría de los casos, desproporcionada, lo que justifica su revocación en los términos precisados en esta sentencia.

Asimismo, es pertinente precisar que, tratándose de expresiones difundidas por una persona ciudadana en redes sociales, consistentes en videos que contienen crítica política hacia una servidora pública, hay presunción de licitud del discurso, en tanto se inserta en el debate público.

En ese sentido, aun cuando determinadas frases aisladas pudieran resultar incómodas o de tono elevado, ello no es suficiente, por sí mismo, para justificar la adopción de una medida restrictiva como el retiro de contenido; por el contrario, ordenar la baja de este tipo de materiales sin un escrutinio estricto que permita advertir de manera clara la posible afectación a derechos político electorales desde una perspectiva de género, podría traducirse en una intervención desproporcionada en la libertad de expresión y generar un efecto inhibidor incompatible con el estándar constitucional y convencional aplicable en contextos de crítica política, sin que ello sea incompatible con el estándar reforzado que la perspectiva de género impone en casos de presunta VPMG.

7. Efectos

1. Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas respecto de los videos identificados con el Cvo. 01, 02 y 04, al no haberse justificado su proporcionalidad ni la necesidad de la intervención cautelar a partir de un análisis contextual e integral de su contenido.

En ese sentido, y toda vez que constituye un hecho notorio para este Tribunal que, con motivo del dictado de las medidas cautelares, el contenido previamente referido fue retirado de la plataforma digital correspondiente[40], la revocación decretada en esta sentencia restituye a la parte apelante en el ejercicio de sus derechos, por lo que queda en aptitud de volver a publicar dicho contenido, sin perjuicio de lo que, en su momento, se determine en la resolución de fondo del procedimiento especial sancionador.

Lo anterior, en el entendido de que las medidas cautelares tienen naturaleza provisional y no pueden generar efectos definitivos sobre el ejercicio de la libertad de expresión.

2. Se confirma la procedencia de las medidas cautelares respecto del video y del comentario realizado como interacción en la misma publicación identificada como Cvo. 03 y 05, al advertirse, de manera preliminar, que las expresiones que las integran, analizadas de forma conjunta, podrían incorporar elementos vinculados con estereotipos de género que inciden en la imagen pública de la denunciante y en el ejercicio de sus derechos político electorales.

8. Protección de datos personales

Aun cuando la parte apelante no solicitó la protección de datos personales en su escrito inicial, dada la naturaleza del asunto

-relacionado con VPMG- y considerando que forma parte de una cadena impugnativa en la que dichos datos han sido resguardados, este Tribunal Electoral ordena suprimir los datos personales de la denunciante en la sentencia del expediente en que se actúa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; el 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, y los artículos 1 y 2 del Reglamento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

En razón de lo anterior, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO. Acumular el recurso de apelación TEEM-RAP-3/2026 al diverso TEEM-RAP-2/2026.

SEGUNDO. Sobreseer en el recurso de apelación TEEM-RAP-2/2026.

TERCERO. Modificar el acuerdo impugnado.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese: Personalmente por la vía más expedita a la parte apelante; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a las demás personas interesadas; conforme a los artículos 37, fracciones I y III, 38, último párrafo y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro de los Recursos de Apelación identificados con la clave TEEM-RAP-002/2026 y TEEM-RAP-003/2026 acumulados; documento que consta de treinta y seis páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.17 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.21 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*

No.25 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.26 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.27 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.28 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.29 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.32 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.33 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.34 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.35 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.36 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.37 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.38 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.39 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.40 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.41 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.42 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.43 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 4 renglon(es) de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; los artículos 3, fracciones VII y IX, y 6, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.

No.44 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el artículo 97 de la LTAIPPDPEMO; Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

  1. Con la colaboración de María de Lourdes Aguilar Zavala.

  2. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  3. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  4. En lo sucesivo, VPMG

  5. A partir de aquí, IEM.

  6. Con la precisión de que la impugnación [No.44]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], se registró en este Tribunal como recurso de apelación.

  7. En lo sucesivo Ley de Justicia.

  8. Ver ST-AG-24/2024.

  9. Jurisprudencia 12/2019, de rubro DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20. Así como en las consideraciones de los juicios SUP-JDC-1772/2019, SUP-REC-612/2019, SUP-JDC-370/2021 y SUP-AG-29/2023.

  10. Ver SUP-JDC-914/2024.

  11. [email protected]

  12. Similar criterio asumió la Sala Superior, por ejemplo, al resolver los expedientes

    SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019, SUP-JDC-914/2024.

  13. Como pudiera ser a través de comparecencia o mediante el sitio web de la Oficialía de Partes de este Tribunal, o bien, la presentación del escrito original físicamente o por paquetería.

  14. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver, entre otros, en los expedientes

    SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022;

    SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022; así como la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en los diversos ST-AG-24/2024, ST-RAP-38/2024, ST-AG-15/2025 y ST-JDC-196/2025; al igual que, este Tribunal, en las sentencias TEEM-JDC-321/2021, TEEM-AES-03/2024 y

    TEEM-RAP-17/2025.

  15. https://teemich.org.mx/ el cual, a su vez, remite de manera automática al correo electrónico [email protected]

  16. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

  17. Lo anterior no causa afectación jurídica alguna a la parte actora, porque lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  18. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  19. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  20. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  21. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  22. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  23. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  24. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  25. Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los juicios SCM-JE-49/2021, SCM-JDC-287/2022, SCM-JDC-407/2022 y acumulado, SCM-JDC-267/2023, SCM-JDC-2067/2024 y SCM-JDC-19/2025.

  26. La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”.

  27. En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537.

  28. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.

  29. Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

  30. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 237.

  31. Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524.

  32. Artículo 3.1.k).

  33. Artículo 20 Bis.

  34. Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres por razón de género publicado por este tribunal electoral -entre otras instituciones-.

  35. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica%2C%20este%20tipo%20de%20violencia.

  36. Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021.

  37. Criterio sostenido en la jurisprudencia 14/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  38. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  39. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6103.

  40. Según se advierte del acta de verificación IEM-OFI-121/2026, la cual se encuentra en la foja 295 del expediente TEEM-PES-VPMG-004/2026, la cual se cita como hecho notorio ssegún lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia y también resulta orientadora la tesis P./J.43/2009, ACCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, abril de 2009, página 1102. Registro: 167593.

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