TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-008/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-008/2026

ACTORA: [No.65]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: ASAMBLEA GENERAL, CONCEJO MAYOR DE GOBIERNO COMUNAL Y CONCEJO COORDINADOR DE LOS BARRIOS, TODOS DE [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

PARTE TERCERA INTERESADA: [No.67]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9] Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

COLABORÓ: RAFAEL COLÍN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado,[1] resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], en contra de actos atribuidos a la Asamblea General, Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL y Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS, todos de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] relacionados con la presunta vulneración a derechos político electorales derivado del procedimiento de revocación del cargo como integrante del citado Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL.

  1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda y su ampliación, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral, se advierte lo siguiente:

1.1. Autogobierno. El dos de noviembre de dos mil once, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación[3] en la sentencia dictada en el expediente [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151],[4] declaró que los integrantes de la comunidad indígena de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[5] tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

Así, el Instituto Electoral de Michoacán,[6] mediante acuerdo IEM-CG-08/2011, determinó que en respeto al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación en su vertiente del derecho al autogobierno, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[7] la elección de las autoridades municipales de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] se realizará conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales; siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos en la Constitución Federal, ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México.

Lo anterior, tampoco debe tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes; posteriormente el IEM designó a la Comisión Especial Indígena para organizar las elecciones consecuentes.

1.2. Elección del Concejo Mayor y nombramiento de la actora. El diecinueve de mayo de dos mil veinticuatro, con el acompañamiento del IEM, los habitantes de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a través de asambleas de barrios, eligieron al que sería el Concejo Mayor para el periodo 2024-2027.[8] Elección donde la actora fue elegida concejera en representación del Barrio Primero.[9]

El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, el IEM emitió constancia de mayoría de concejera del Concejo Mayor, en favor de la actora por el período de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete.[10]

1.3. Sentencia TEEM-JDC-244/2025. El veintisiete de octubre de dos mil veinticinco,[11] la parte actora presentó demanda aduciendo vulneración a sus derechos político electorales en el ejercicio del cargo, entre ellos una indebida remoción.

El quince de enero del año en curso, este órgano jurisdiccional resolvió el citado juicio de la ciudadanía y determinó que conforme a la normativa de la comunidad la Asamblea General era quien debía concluir el procedimiento de revocación iniciado y ratificar o no, la remoción del cargo de la actora.

1.4. Acuerdo de Cumplimiento. El diecisiete de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia, en el que de manera esencial se determinó que existía congruencia entre lo ordenado en la sentencia y las actuaciones realizadas e informadas por las autoridades.

1.5. Juicio de la Ciudadanía. En el citado acuerdo plenario se determinó reencauzar a un nuevo medio de impugnación el escrito presentado por la actora derivado de la vista que le fue otorgada respecto de las constancias allegadas por la responsable, a fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-244/2025. Lo anterior, porque la actora planteó argumentos con los que se inconformaba y aducía vulneraciones a sus derechos político electorales.

1.6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-008/2026 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación.[12]

1.7. Radicación, requerimiento de ratificación de demanda y trámite de ley. En acuerdo de diecinueve de febrero siguiente, se radicó el presente juicio; y, dado que el escrito fue presentado a través de la cuenta oficial del correo electrónico de la Oficina de Partes de este órgano jurisdiccional, se requirió a la actora para que en su caso lo ratificara.[13]

Asimismo, se requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley en el presente juicio.

1.8. Cumplimiento de requerimiento y ratificación de demanda. El veintiséis de febrero siguiente, la actora compareció de manera virtual a ratificar su escrito de demanda.[14] Lo que se acordó por actuación del dos de marzo posterior.[15]

1.9. Recepción de trámite de ley. Por acuerdo de diez de marzo siguiente, se recibió el trámite de ley, así como escrito de quienes se ostentaron como terceros interesados.

1.10. Admisión. Por acuerdo de veinte de marzo siguiente, se admitió el presente juicio de la ciudadanía.

1.11. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en su calidad de indígena en contra del proceso de revocación de su cargo, específicamente lo relativo a la Asamblea General, aduciendo la vulneración a un derecho político-electoral.

También se toma en consideración que las autoridades señaladas como responsables son integrantes de una comunidad indígena que tiene reconocida su autodeterminación; por ende, la aludida conciencia de esa identidad es tomada en consideración.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer del presente asunto derivado de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Constitución, los cuales prevén el reconocimiento de los derechos humanos, así como el establecimiento de las bases mínimas sobre las cuales el Estado Mexicano y cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional debe partir para reconocer, proteger, interpretar y maximizar los derechos de estos grupos.

Asimismo, de los artículos 1, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 1, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5, apartado b), 6 y 8 apartado 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende el reconocimiento a la libre autodeterminación, lo cual implica su autonomía para decidir sobre sus formas internas de organización y acceso a la participación política; por lo que cualquier restricción a dichos derechos puede ser revisada por un tribunal competente, a fin de asegurar o garantizar su tutela efectiva.

Lo anterior, guarda sustento en las propias normas internacionales, dado que el artículo 2, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San José”, los cuales establecen que toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido vulnerados, podrá interponer un recurso efectivo, aún y cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha indicado que el reconocimiento y garantía de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación, así como la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural no es absoluto, ya que del propio artículo 2 Constitucional se desprende que su autonomía debe ejercerse dentro del marco constitucional que asegure la unidad nacional porque el reconocimiento de su autonomía no implica una disminución a la soberanía nacional ni la creación de un Estado dentro del Estado mexicano.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha establecido que las comunidades indígenas tienen reconocido su derecho a la libre determinación, por lo que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

Asimismo, ha emitido diversos criterios que sirven como parámetro para que las demás autoridades electorales tomen en cuenta al momento de emitir cualquier acto o resolución que implique o involucre el estudio de este tipo de derechos.

Al respecto, ha determinado que a efecto de proteger los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares las personas miembros de las comunidades, las autoridades jurisdiccionales que conozcan controversias, deberán adoptar las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de sus derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia y realizando las actuaciones pertinentes al contexto del conflicto comunitario que corresponda.[18]

De lo anteriormente expuesto, se desprende que los tribunales tienen competencia para revisar actos comunitarios cuando se alegue discriminación o vulneración a los derechos humanos; en el caso de este Tribunal Electoral, cuando sea reclamada una presunta vulneración a derechos político electorales, dado que dichos derechos no pueden quedar sin protección judicial.

De ahí que la incompetencia alegada por la autoridad responsable sea desestimada en el presente caso, dado que la persona que acude a esta jurisdicción electoral, busca la tutela por la presunta afectación a su derecho político electoral en la vertiente de ejercicio del cargo, cuestión que este Tribunal está en posibilidad de analizar[19], siempre reconociendo la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas lo que implica el respecto y garantía de usos y costumbres internos.

3. Metodología con perspectiva diferenciada[20]

3.1. Perspectiva intercultural. En el caso, se advierte que la actora se identifica como originaria y habitante de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], quien comparece en su carácter de [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] de esa misma comunidad. De ahí que, en el estudio de esta controversia, este Tribunal Electoral debe adoptar una perspectiva intercultural, con base en lo que se explica a continuación.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[21] la composición de este país es pluricultural, para lo cual, se establece una serie de derechos que se deben reconocer a las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, además de afromexicanas, tanto de naturaleza individual, como colectiva. Igualmente, ese artículo establece, en su apartado B, una serie de directrices que deben adoptar todos los órganos de gobierno a fin de i) reconocer y acomodar las diferencias culturales de estos colectivos y, ii) remediar las situaciones de desigualdad estructural que enfrentan.

Estos mismos derechos y obligaciones se encuentran en instrumentos de carácter internacional, como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros.

Luego, el artículo 3 de la Constitución Local reconoce que Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas. Además, el artículo 330 del Código Electoral, derivado de su derecho a la libre determinación, les reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno para decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

Por este motivo, si la actora en este juicio de la ciudadanía comparece como integrante de un pueblo originario, resulta evidente que este órgano jurisdiccional debe abordar una perspectiva intercultural para el análisis de esta controversia.[22]

En el caso, la actora se ostenta como parte de una autoridad tradicional de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y refiere que del procedimiento mediante el cual se determinó la revocación de su cargo, específicamente lo relativo a la celebración de la Asamblea General el veinticinco de enero pasado, se advierten diversas irregularidades que son contrarias a los usos y costumbres de la citada Comunidad.

De ahí que, en el caso, la problemática planteada involucra cuestiones que deben ser analizadas desde una perspectiva intercultural.

3.2. Perspectiva de género. En otro aspecto, dado que el asunto deviene del juicio ciudadano TEEM-JDC-244/2025, en el que la actora señaló hechos constitutivos de violencia política en su contra; este Tribunal Electoral abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de las mujeres y de los hombres.

De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[23] la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres y, a su vez, eliminar la violencia en contra de las mujeres.

Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo.[24]

3.3. Perspectiva interseccional, atendiendo a que la actora es una mujer indígena. Finalmente, dado que la actora pertenece a dos grupos en situación de vulnerabilidad (indígena y mujer), se debe analizar la controversia desde una perspectiva interseccional; porque solo de esta forma es posible advertir la posición especial en la que se encuentra frente al sistema jurídico y frente a la sociedad y, con ello, se puede acercar a la emisión de una decisión que atienda a sus particularidades, haciendo frente a los diversos aspectos de desigualdad que enfrenta.

Así, quien juzga con perspectiva interseccional debe atender a las posibles relaciones asimétricas de poder derivadas tanto del género, como de la raza, la edad, la identidad sexual, o cualquier otra característica que coloque a la persona en una situación de especial vulnerabilidad.

4. Parte tercera interesada.

  1. Durante la publicitación del escrito de demanda que efectuaron las autoridades responsables, comparecieron por escrito diversos ciudadanos quienes se ostentaron como terceros interesados. Así, con fundamento en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, se tiene a [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9] y otros como parte tercera interesada en el presente juicio de la ciudadanía.[25]

4.1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, ya que la publicitación del escrito de demanda comprendió de las once horas con quince minutos del dos de marzo a las once horas con quince minutos del día cinco de marzo siguiente. De ahí que, si el documento fue recibido a las trece horas del día cuatro de marzo, es evidente que se compareció dentro del término para tal efecto, por lo que su presentación resulta oportuna.

4.2. Forma. Tal requisito se surte porque el escrito fue presentado ante las autoridades responsables; se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de las personas comparecientes, señalaron domicilio para recibir notificaciones dentro de esta ciudad capital; de igual manera hicieron diversas manifestaciones en relación con las constancias de autos, expresando su oposición a las pretensiones de la parte actora.

4.3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene acreditada la calidad de personas terceras interesadas en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible con la pretensión de la actora.

Lo anterior, pues estiman que las determinaciones adoptadas por la Asamblea General emanan del ejercicio de la libre determinación y autonomía, conforme al pluralismo jurídico que reconoce la coexistencia de sistemas normativos indígenas dentro del Estado Mexicano.

Además, las citadas personas comparecen en su calidad de comuneras e integrantes de la Comisión de Enlace de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], quienes comparecen por propio derecho.

5. Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia o sobreseimiento se estudian en forma oficiosa o a petición de parte y antes del pronunciamiento de fondo, pues de acreditarse alguna hipótesis legal surgiría el impedimento de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Al respecto, se tiene que las autoridades responsables invocan la causal de improcedencia relativa a la oportunidad de la presentación del juicio de la ciudadanía; es decir, el supuesto establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, dado que aseveran que la demanda se presentó fuera del plazo de cinco días que establece el diverso numeral 9 de la propia ley.

En primer término, cabe señalar que la actora impugna la asamblea efectuada para la revocación del cargo como acto y como documento -asamblea y acta-.

Respecto del acta como documento tuvo conocimiento mediante vista que le fue otorgada por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano TEEM-JDC-244/2025; esto es, el cuatro de febrero del año en curso y presentó su escrito de agravios el nueve de febrero siguiente; por tanto, se advierte que se encuentra dentro del término de cinco días que marca el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ahora, por lo que corresponde a la asamblea como acto y desarrollo, si bien está acreditado que se realizó el veinticinco de enero y ella asistió este órgano jurisdiccional advierte que algunos de los agravios formulados se encuentran intrínsecamente relacionados con el acta que la formalizó, en tanto dicho documento constituye el instrumento mediante el cual se consignaron, exteriorizaron y dotaron de constancia formal los acuerdos, decisiones y circunstancias en que se llevó a cabo dicho acto colectivo.

Por las razones señaladas y en el caso concreto, no se considera viable escindir el análisis del desarrollo de la asamblea de la valoración del acta respectiva, pues ésta materializa los efectos jurídicos del acto comunitario.

En consecuencia, al encontrarse agravios íntimamente vinculados tanto al desarrollo de la asamblea como al acta que la formalizó y atendiendo al deber de este Tribunal Electoral de observar que, tratándose de comunidades indígenas, el análisis del requisito de oportunidad debe realizarse de manera flexible,[26] atendiendo a las circunstancias sociales, geográficas y culturales del promovente, pues una interpretación rígida del plazo puede traducirse en una negación del derecho de acceso efectivo a la justicia, se considera que el requisito de procedencia relativo a la oportunidad se encuentra colmado.

Aunado a la interpretación pro persona, en términos del artículo 1 de la Constitución Federal que garantiza el acceso a la justicia integral de la actora.

De ahí que se desestime la causal en estudio.

Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la notoria improcedencia.

Lo anterior, porque en su concepto, se contraviene el requisito establecido en la fracción IV de la citada ley; esto es, que se identifique el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.

En tal sentido, señalan que la actora presentó un “incidente de objeción de documento”, no así un medio de impugnación en materia electoral, aunado a que la intención de la actora no era interponer un juicio ciudadano; pero este órgano jurisdiccional lo reencauzó a un nuevo medio de impugnación.

En primer término, como ya se dijo, en el escrito presentado por la actora señaló que se vulneraban sus derechos político electorales, derivado de inconformidades o agravios en contra del desarrollo de la asamblea y del acta que asentó los acuerdos tomados por la Asamblea General, por lo que este Tribunal Electoral en cumplimiento a lo estipulado en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27] relativo a proteger tales derechos, por lo que este órgano jurisdiccional determinó estudiar sus planteamientos en un nuevo medio de impugnación.

Por tanto, sí se advierte el requisito relativo a la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable. Asimismo, se observa que el incidente que formula a fin de objetar el acto impugnado forma parte de los agravios que debe contener un medio de impugnación.

De ahí que se desestime la causal invocada.

Por otra parte, con relación a la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades responsables relativa a la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para para conocer del procedimiento interno de una comunidad indígena, este Tribunal Electoral ya se pronunció en el apartado de competencia.

Ahora, la parte tercera interesada señala que el presente juicio de la ciudadanía debe declarase improcedente, para lo cual argumentan que las decisiones tomadas en las Asambleas Generales son totalmente legítimas, por lo que este Tribunal Electoral debe respetar esas decisiones al tener plena validez dentro de su sistema normativo interno, de conformidad con sus usos y costumbres.

Asimismo, señalan que se debe desechar la prueba aportada por la actora relativa a la grabación de la Asamblea General, toda vez que no ha sido verificada, cotejada, ni puesta al conocimiento de las autoridades tradicionales de la comunidad de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por lo cual carecen de validez y eficacia jurídica.

La causal de improcedencia planteada por los terceros interesados involucra cuestiones propias del fondo del asunto,[28] debido a que analizar en este momento, la prueba ofertada por la actora y la validez de la Asamblea General, implicaría adelantar el estudio del fondo de la controversia, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio.[29]

Por tanto, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía.

6. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 15, fracción lV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

6.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, como se ha precisado en el apartado de causales de improcedencia.

    1. 6.2. Forma. Se considera que este requisito está cumplido, ya que, si bien la demanda se presentó a través de la cuenta oficial del correo electrónico de este órgano jurisdiccional, esta fue debidamente ratificada por la actora en cuanto a su nombre, contenido y firma, en los términos de los Lineamientos de este Tribunal Electoral.
    2. Además, se señala un correo electrónico para recibir notificaciones, identifica cuál es el acto que reclama y a qué autoridad responsabiliza. También explica los hechos y las razones de su inconformidad, menciona las normas que considera violadas y anexa las pruebas que estimó necesarias para respaldar su petición.
    3. 6.3. Legitimación. Se tiene por acreditada, ya que la demanda fue presentada por una ciudadana, por su propio derecho, aduciendo vulneración a sus derechos político electorales en el ejercicio del cargo como autoridad comunal
    4. 6.4. Interés jurídico. Se tiene satisfecho, ya que la actora considera que el acto atribuido a la Asamblea General, Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL y Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS, todos de [No.13]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, vulneran su esfera jurídica y, por ende, su derecho político electoral de votar y ser votada en la vertiente del desempeño del cargo.
    5. 6.5. Definitividad. Se tiene por cumplido porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

7. Contexto de la comunidad

El artículo 15 de la Constitución Local establece que el Estado se integra por diversos municipios, entre los cuales se encuentra [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. De conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es la cabecera del mismo municipio, asimismo, conforme al artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica de División Territorial del Estado de Michoacán, el municipio se encuentra conformado, entre otras, por las tenencias de [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y [No.17]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], así como los ranchos [No.18]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], [No.19]_ELIMINADA_la_Localidad_[30] y [No.20]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].

7.1. Ubicación

El municipio de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] está reconocido en el citado artículo 15 de la Constitución Local, está ubicado en el centro de la meseta purépecha, funciona como cabecera municipal y es una comunidad indígena con autogobierno.

[No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][No.23]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]7.2. Población

Según los datos del INEGI[31], la población total de [No.24]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] en 2020 era de 20,586 habitantes. De esta cifra, el 51.7% eran mujeres (10,633) y el 48.3% eran hombres (9,953). La población mayoritariamente joven se concentraba en los rangos de edad de 0 a 4 años, 5 a 9 años y 10 a 14 años, que en conjunto representaban el 31.6% del total.

7.3. Lengua

La lengua que se habla en [No.25]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] es el purépecha (también conocida como tarasco), la cual es la lengua indígena más hablada en el municipio.

7.4. Asamblea de la Comunidad

La Asamblea de la Comunidad constituye la máxima autoridad comunitaria de [No.26]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], integrada por las y los comuneros de los cuatro barrios, y es el órgano supremo de deliberación y decisión colectiva dentro del sistema normativo interno.

De conformidad con el Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de la Comunidad, a la Asamblea le corresponde informar, analizar, valorar y, en su caso, aprobar o no los nombramientos, revocaciones y remociones de las personas integrantes del Concejo Mayor y de los demás órganos del GOBIERNO COMUNAL, a partir de las propuestas formuladas por los barrios y de las actuaciones previas de las autoridades tradicionales.

7.5. Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL

El Concejo Mayor está integrado por doce Concejeros Mayores, tres por cada uno de los cuatro barrios del municipio y se consideran la máxima autoridad de la comunidad, son elegidos mediante normas de usos y costumbres reconocidas por el Instituto Electoral de Michoacán.

7.6. Autogobierno

[No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] cuenta con sistema de autogobierno desde que el dos de noviembre del dos mil once la Sala Superior emitió sentencia en el juicio ciudadano [No.28]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] donde determinó que [No.29]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] tiene derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades mediante sus propias prácticas y normas de usos y costumbres. Desde entonces han sido ayudadas a llevar a cabo dichos procesos por el IEM.

8. Estudio de fondo

8.1 Agravios

De la interpretación integral del escrito presentado por la actora mediante el cual se formó el presente juicio, y, en observancia al principio de la suplencia de la queja, se advierte que hace valer los siguientes agravios:

  1. Agravios relacionados con el desarrollo de la Asamblea General.
  • Refiere que no existió libre desarrollo de la asamblea, pues en dos ocasiones el Coordinador de Barrios le preguntó el por qué había acudido a las instancias del Tribunal Electoral, con lo que, en su concepto, se pretendió acreditar que violentó el sistema normativo interno de su comunidad.
  • Aduce que no se le preguntó acerca de su remuneración, lo que la coloca de nueva cuenta en incertidumbre jurídica.
  • Afirma que su desarrollo implicó acciones que no son propias de su ejercicio comunal, ya que:
  1. Se dio cita en una escuela, lugar en el que se han realizado Asambleas de Barrio, más no Asambleas Generales, pues estas se citan en la Plaza de [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], junto a la Pérgola.
  2. En el lugar donde se realizó fue a puerta cerrada por lo que no se permitía que el público en general pudiera participar.
  3. Los asistentes fueron en su mayoría trabajadores del Concejo de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], a quienes se les obligó asistir con su familia y a participar con coacción de las responsables.
  4. No se permitió tomar fotos o videos, circunstancia que desde su óptica es contraria a derecho, ya que la celebración de la asamblea es un ejercicio participativo y democrático.
  5. La ronda comunitaria se encontraba en la entrada de la escuela en donde se desarrolló la asamblea, circunstancia que es contrario a lo que se acostumbra en otras asambleas, lo que generó que mucha gente no quisiera acercarse o se sintieran coaccionados de estar ahí.
  6. Agravios relacionados con el Acta de Asamblea
  • Señala que en el Acta de Asamblea de veinticinco de enero no se asienta lo que verdaderamente ocurrió durante su desarrollo, específicamente lo relativo a que la actora acataba lo que la Asamblea General decidiera sobre su revocación al ser la máxima autoridad.

Al respecto, refiere no haber hecho dicha manifestación, además de que el acta no fue firmada por ella, por lo que objeta el documento y solicita al Tribunal Electoral que se realice un cotejo del Acta de Asamblea con el audio que aporta como prueba a fin de que se advierta la falsedad de lo plasmado en dicha acta.

8.2. Planteamiento de la controversia.

8.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se determine la invalidez de la ratificación de la revocación del cargo de [No.32]_ELIMINADO_Cargo_[230], realizada por la Asamblea General celebrada el veinticinco de enero pasado.

Asimismo, se determine la falsedad del Acta de Asamblea generada, puesto que, en su concepto, no se asentó lo que en realidad ocurrió en el desarrollo de esta.

En vía de consecuencia, que se le restituya en el pleno ejercicio de los derechos inherentes a su cargo como concejal integrante del Concejo Mayor.

8.2.2. Causa de pedir. Afirma que existen irregularidades en el desarrollo de la Asamblea General que determinó ratificar la revocación de su cargo, toda vez que no se realizó de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Asimismo, refiere que el Acta de Asamblea es falsa, porque no refleja lo que en realidad ocurrió en el desarrollo de esta.

8.2.3. Tipo de controversia. Una vez precisado lo anterior, es indispensable que se identifique el tipo de controversia existente para que este Tribunal Electoral esté en posibilidad de analizar, ponderar y resolver adecuadamente el presente juicio con perspectiva intercultural.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior ha identificado que tales controversias pueden ser de tres tipos:[32]

  • Intracomunitarias, que existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Extracomunitarias, las cuales se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad; e
  • Intercomunitarias, que son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Asimismo, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial consistente en reconocer que, tratándose de controversias intracomunitarias y extracomunitarias, se debe analizar la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En el caso, se debe precisar que la controversia surge en el contexto de la integración, atribuciones y funcionamiento del GOBIERNO COMUNAL -Concejo Mayor de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]- para el periodo del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de agosto de dos mil veintisiete, mismo que se rige por su sistema normativo interno.

En este sentido, la problemática o conflicto comunitario radica en que una concejera integrante del Concejo Mayor atribuye diversas irregularidades en el desarrollo de la Asamblea General celebrada el pasado veinticinco de enero, en la que determinó la ratificación de la revocación de su mandato.

Ante tal circunstancia, a juicio de este órgano jurisdiccional, la controversia se centra en si la Asamblea General mediante la cual se ratificó la revocación del mandato de la actora como integrante del Concejo Mayor se llevó a cabo de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; y por ende, si el Acta de Asamblea generada a raíz de tal evento es válida, de ahí que el conflicto comunitario sea de carácter intracomunitario.

8.5. Controversia. Con base en lo anterior, la controversia jurídica a resolver consiste en determinar:

  1. Si la ratificación de la revocación de mandato realizada por la Asamblea Comunitaria conllevó una afectación real a los derechos político electorales de la actora.
  2. Si existe alguna circunstancia que desvirtúe la validez del Acta de Asamblea.

8.6. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos, sin importar el orden en que se realice.[33]

En el presente caso, si bien se estima que algunos de los agravios están intrínsecamente relacionados, por cuestión de metodología, en primer orden, se analizarán en forma conjunta los agravios planteados relativos a cuestionar las supuestas irregularidades en el desarrollo de la Asamblea General de veinticinco de enero. Posteriormente, se efectuará el estudio de los argumentos relacionados con el tema de la validez del documento en el que consta el acto impugnado; ello, por haberse generado este como constancia de los hechos acontecidos en el evento referido.

8.7. Marco normativo

Autogobierno

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[34] sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, también denominado Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[35], la Constitución Federal[36] y la Constitución Local[37] reconocen y garantizan el derecho de pueblos y comunidades indígenas a su libre determinación, autonomía y autogobierno, entre otras cuestiones, para decidir conforme a sus sistemas normativos sus formas internas de gobierno, de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

También reconocen que en la regulación y solución de sus conflictos internos pueden aplicar sus propios sistemas normativos, y que tienen autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas culturales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

Así, la libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Asamblea General comunitaria como máxima autoridad en una comunidad indígena

La Sala Superior[38] en diversas ocasiones ha sustentado que la Asamblea General comunitaria es la máxima autoridad en una comunidad indígena, como una expresión o manifestación de la maximización del principio de autonomía, y sus determinaciones tienen validez, no obstante, los acuerdos que de ella deriven deben respetar los derechos fundamentales de sus integrantes, ya que éstos constituyen, en definitiva, derechos humanos, tomando en cuenta y, en ocasiones, ponderando otros principios constitucionales aplicables como el de libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

Un elemento fundamental de la vida comunitaria se refiere a la toma de decisiones en la Asamblea General comunitaria.

Por regla general, la Asamblea General comunitaria es la institución más importante, en la medida que, es la máxima autoridad en la correspondiente comunidad. Su importancia radica en que las autoridades no pueden tomar decisiones trascendentales sin un acuerdo que surja de la propia asamblea.[39]

Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la Asamblea General comunitaria se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, ya que, ambos casos implican la toma de decisiones en conjunto.

De manera tal que, la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del municipio con la participación de sus integrantes, o sobre la base de las determinaciones tomadas en cada una de las localidades que componen el municipio.[40]

En ese tenor, en el artículo 3 de la Constitución Local y el 330 del Código Electoral, en lo que interesa, disponen que en el Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno.


Los pueblos y las comunidades indígenas, entre otros, tienen derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.

Se reconocen como dimensiones mínimas del derecho al autogobierno indígena, las siguientes: a) La elección por sistemas normativos o usos y costumbres de sus autoridades y Gobiernos Comunales; b) La integración de los Gobiernos Comunales, como manifestación de las formas de gobierno y organización políticas propias de las comunidades.

8.8. Caso concreto

Previo a realizar el análisis de los agravios formulados por la parte actora, resulta necesario precisar que este Tribunal Electoral únicamente verificará que el mismo haya sido desarrollado con apego a las garantías de respeto al debido proceso y a los derechos humanos de la parte actora.

Si bien en términos del artículo 2 de la Constitución General y 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán se reconoce la autonomía de pueblos y comunidades indígenas; también es cierto que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben de realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.

En tal sentido, se estima necesario precisar que el análisis de este Tribunal Electoral se hará bajo el principio fundamental de que los actos relacionados con la organización de la comunidad, corresponden al ámbito de su competencia comunal, en los que este órgano jurisdiccional no puede incidir.

Esto es, la forma y organización en que la comunidad lleva a cabo sus procedimientos descansa en el principio básico de su autodeterminación.

En tal sentido, únicamente se verificará que se hayan respetado los derechos político electorales de la actora durante la Asamblea General que determinó ratificar la remoción de cargo como integrante del Concejo Comunal; esto es, que haya sido informada de la celebración de la Asamblea, así como la oportunidad de realizar manifestaciones durante el desarrollo de esta, asimismo, que los integrantes de la comunidad hayan sido convocados e informados respecto de la celebración de la Asamblea General a fin de dotar de legitimidad la decisión tomada por los integrantes de la comunidad.

  1. Agravios relacionados con el desarrollo de la Asamblea.

La parte actora sostiene que durante el desarrollo de la Asamblea existieron irregularidades que la colocan en incertidumbre jurídica, asimismo, refiere que no fue realizada de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y que producen una afectación y vulneración a sus derechos político electorales.

Este Tribunal Electoral considera que los agravios son infundados como se explica a continuación.

En principio, como se dijo, el derecho indígena es un sistema jurídico, un “derecho propio”, con sus principios morales y filosóficos, con instituciones y códigos como cualquier otro sistema jurídico mundial, es un sistema diferente al positivo.

Procedimiento realizado para celebrar Asamblea General

Ahora, de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas y documentos exhibidos por las autoridades responsables, a las que se concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; así como por haber sido confeccionadas por las propias responsables en cuanto a sus atribuciones normativas internas y certificadas por el Concejero Secretario de GOBIERNO COMUNAL, en el ámbito de sus funciones, se tiene por acreditado lo siguiente: 

El diecisiete de enero el Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS convocó[41] al Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL y a los Coordinadores de los cuatro barrios a la Asamblea para tratar el tema relativo a Información y análisis del juicio político-electoral TEEM-JDC-244/2025 interpuesto por la C. [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] en contra del Concejo Mayor del GOBIERNO COMUNAL de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS de [No.37]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El diecinueve de enero se llevó a cabo la citada Asamblea de Coordinadores de los cuatro barrios[42] en la que se concluyó aprobar la realización de Asamblea General ordenada por este Tribunal Electoral.

El veinte de enero siguiente[43] el Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL solicitó al Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS, su intervención para realizar los procedimientos necesarios y garantizar las condiciones de espacio y seguridad para llevar a cabo la Asamblea General el domingo veinticinco de enero a las 17:00 horas, en la cancha de una escuela.

El veintiuno de enero siguiente el Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS realizó invitación[44] a la actora para asistir a la Asamblea General de veinticinco de enero, asimismo emitió Convocatoria[45] dirigida a la Comunidad [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para su asistencia, en la que se detalla la fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día.

Por otra parte, en la misma fecha solicitó apoyo al Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia,[46] a fin de garantizar y preservar el orden y la paz social durante el desarrollo de la citada Asamblea General, con elementos de la ronda comunitaria, vialidad y protección civil.

Asimismo, de las constancias allegadas por las responsables se advierte un audio en español y en lengua purépecha, mediante el cual avisó a la comunidad respecto de la celebración de la Asamblea General de veinticinco de enero del año en curso:[47]

“El Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS, convoca a la Asamblea General, para el día domingo 25 de enero de 2026, en punto de las cinco de la tarde, en la Escuela…, ubicada en Morelos Poniente 176, barrio primero de nuestra comunidad, [No.39]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Orden del día. 1. Registro y pase de lista. Único punto a tratar: Ratificación de la revocación de mandato de la ciudadana [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], del Concejo Mayor de la Estructura de GOBIERNO COMUNAL, 2024-2027.

Sin otro asunto que tratar reciban un cordial saludo de los integrantes del Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS de esta comunidad de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Atentamente Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS 2024 a 2027.”

El veinticinco de enero se llevó a cabo la Asamblea General[48] para poner a consideración de la comunidad la ratificación de la revocación de mandato de la parte actora, lo que se puede constatar del acta levantada con motivo de su celebración.

De tal documental se advierte -apartado de desarrollo de la asamblea- que en primer término, se da uso de la voz a la parte actora, posteriormente se realizan varias rondas de participaciones de los asistentes y después se pone a consideración llevar el consenso para determinar si se ratifica o no la revocación de mandato de la parte actora.

Se realiza el procedimiento de formación como es uso y costumbre de la comunidad, en donde por un lado se forman comuneros en contra de la revocación y por el otro lado se forman quienes la ratifican, dando como resultado una mayoría que se pronuncia a favor de la ratificación de revocación de mandato de la parte actora.

Por otra parte, en el acta se describen los Acuerdos a los que llega la comunidad, en los que se ratifica la revocación de mandato de la actora y se valida el procedimiento de revocación iniciado. Remarcando que no siempre será el mismo, pues es parte de nuestro proyecto de usos y costumbres.

De igual manera, se precisa que: se redacta la presente acta para constancia de lo acordado, y conforme a las normas, procedimientos y prácticas tradicionales de la Comunidad de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en armonía con los principios constitucionales de audiencia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica y siendo el, único punto se da por terminada la sesión a las 19: 30 horas. Llevándose en termino de paz y respeto. SE ANEXAN LISTAS DE ASISTENCIAS.

Finalmente, firman los integrantes del Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS.

Asimismo, se adjuntan diversas hojas de registro con la firma y nombre de los asistentes a la Asamblea General, en cuyo rubro, de cada una de ellas, se puntualiza: “ÚNICO A TRATAR ES LA RATIFICACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO DE …”

Así, del contexto demostrado en autos, se tiene que la Asamblea General reunida, junto con el Concejo Mayor de GOBIERNO COMUNAL y Concejo Coordinador de Barrios; el veinticinco de enero, ratificaron la revocación de mandato de la actora, con lo que concluyó el procedimiento para destituirla del cargo como concejera e integrante del Concejo Mayor, iniciado el diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco,[49] sin que se advierta afectación a algún derecho político electoral de la actora.

Ahora, con relación a la manifestación de la actora relativa a que se impidió el libre desarrollo de la Asamblea, toda vez que quien llevaba la conducción de la misma, le cuestionó en dos ocasiones el motivo por el que acudió a la instancia jurisdiccional y al no constituir afectación a algún derecho político electoral de la actora. Se considera infundado.

Se estima de tal manera, pues de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora tuvo amplia libertad para expresar los argumentos y defensas que consideró pertinentes, sin que en algún momento se le interrumpiera o se le solicitara constreñir sus manifestaciones a la pregunta realizada; sin que implicara de manera alguna una limitación para explicar y ampliar sus argumentos, únicamente formó parte de la conducción de la asamblea.

Ahora, como ya se dijo, tratándose de un sistema normativo indígena con prácticas deliberativas predominantemente orales, el análisis de la garantía de audiencia y de las constancias que documentan los actos comunitarios debe atender a su contexto y forma propia de funcionamiento, sin exigir formalidades de un procedimiento común, pero sí verificando que existan elementos suficientes para evitar la indefensión.

Lo que se estima que sí ocurrió en el caso pues, incluso, la actora no solo participó en una ocasión, sino, por el contrario, tuvo oportunidad de hacerlo, por lo menos en dos ocasiones, de las que se advierte explicó de manera amplia y detallada sus agravios. De ahí lo infundado de su planteamiento.

De igual manera, se considera que no le asiste razón respecto de su agravio relativo a que no se le preguntó acerca de su remuneración, pues se insiste en que la actora tuvo la libertad de expresarse respecto a cualquier tema que considerara pertinente.

Aunado a lo anterior, de la documental allegada por las autoridades responsables relativa a la invitación que se le hace a la actora para acudir a la Asamblea General, se advierte que se hizo de su conocimiento que podría hacer llegar sus argumentos por escrito con la debida antelación para que se les diera lectura en la Asamblea, a efecto de garantizar que su posición fuera valorada antes de emitir una decisión, tal como fue ordenado por este Tribunal Electoral local. De todo lo anterior, es posible concluir que la actora tuvo en todo momento derecho de defensa y garantía de audiencia.

En tal sentido, cabe señalar que la Sala Superior,[50] sostuvo el criterio en el sentido de que, aunque la Asamblea General Comunitaria tiene el derecho de prever y llevar a cabo procedimiento de revocación de mandato, mínimo debe satisfacer los principios de certeza, participación libre e informada, así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato; así como la garantía de audiencia de las personas sujetas al proceso de revocación o terminación de mandato; cuestión que está demostrada, se ha cumplido a cabalidad por parte de las autoridades responsables.

Además, es importante destacar que del contexto de la comunidad y lo relatado por las responsables, al existir pérdida de confianza no pueden recibir una remuneración quienes para la comunidad no están ejerciendo sus deberes conforme a los principios de su normativa interna. Lo que así fue determinado por la Asamblea General, acorde con su atribución regulada por sus usos y costumbres. Y aspecto que se reconoce parte de su autoorganización y libre determinación, aspectos sobre los que este Tribunal no puede determinar o incidir.

Por lo que ve a la irregularidad planteada por la actora relativa a que la Asamblea se realizó en un lugar diverso al que de manera general se llevan este tipo de asambleas; esto es, en la plaza principal de [No.43]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], junto a la Pérgola, se considera de igual manera infundado.

Ello, pues de conformidad con lo manifestado por las responsables y atendiendo a la propia normatividad interna, se tiene que la determinación del lugar en que se llevarán a cabo este tipo de reuniones puede cambiar según los acuerdos a los que lleguen las autoridades comunales, lo que de igual manera forma parte de su organización interna, aspectos que competen a su autonomía comunal.

Lo que este Tribunal, en su caso, puede revisar, en atención a derechos político electorales es que la comunidad estuviera oportuna y correctamente informada de la fecha, hora y lugar en la que se celebraría tal acto, circunstancia que se estima que sí ocurrió.

Así, derivado del análisis de las constancias que obran en autos, como es la Convocatoria dirigida a la comunidad de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de la que se desprenden los datos precisos para la celebración de la Asamblea. Asimismo, se advierte que tal información se difundió mediante un audio en español y en legua purépecha. De ahí que, independientemente del lugar en el que se llevó a cabo, se cuidó que la comunidad estuviera debidamente informada.

Misma calificativa merecen los motivos de disenso de la actora relativos a que la Asamblea se realizó a puerta cerrada, que los asistentes fueron en su mayoría trabajadores del Concejo de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y que supuestamente fueron obligados a asistir.

Se estima de tal manera, toda vez que de las constancias que obran en autos no existe evidencia de la coacción que señala la actora, por el contrario, como ya se dijo, es posible concluir que toda la comunidad fue convocada, por lo que existió información suficiente para que asistieran quienes así lo considerarán como parte de sus obligaciones comunitarias.

Ahora, con relación a la manifestación de la actora consistente en que la prohibición de tomar fotos y vídeos es contraria a derecho; debe retomarse que el análisis del presente asunto se realiza partiendo de la premisa que se trata de una comunidad indígena que se rige por su normativa propia y se trata de una cuestión interna de la Asamblea General y de los usos y costumbres de la comunidad; de la forma en que realizan sus propias asambleas, sin que trasciendan a posibles afectaciones a derechos político electorales y por tanto, sin que sea susceptible de análisis e incidencia por este Tribunal.

Finalmente, respecto de su agravio relativo a que la ronda comunitaria se encontraba en la entrada de la escuela en donde se desarrolló la asamblea, circunstancia que es contrario a lo que se acostumbra en otras asambleas y ello generó que mucha gente no quisiera acercarse o se sintieran coaccionados de estar ahí.

Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Electoral determinó en la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-244/2025, que el Concejo de Procuración, Vigilancia y Mediación de Justicia, debería procurar las medidas de protección y acompañamiento necesarias a la parte actora a fin de garantizar su seguridad para que pudiese comparecer y exponer de manera directa las razones que considerara oportunas, en condiciones de respeto y orden comunitario.

En tal sentido, como se advierte del oficio de veintiuno de enero el Concejo Coordinador de Barrios en uso de sus atribuciones de convocar y organizar la Asamblea General solicitó a la guardia comunitaria su asistencia a efecto de evitar posibles conflictos en la celebración de esta.

Por tanto, se estima que la determinación tomada por la autoridad comunal fue apegada a lo resuelto por este órgano jurisdiccional y principalmente con la finalidad de brindar la protección más amplia a la actora.


De lo anteriormente anotado, se considera que, en el caso, no se acredita vulneración a los derechos político electorales de la actora, por el contrario, existe certeza sobre el objeto de la asamblea y sobre la posibilidad real de defensa de la persona afectada.


Por tanto, se estima que no existe afectación a los derechos político electorales de la actora y que las actuaciones realizadas por las autoridades indígenas corresponden al ámbito de competencia comunal en el que este Tribunal Electoral no puede incidir.

  1. Agravios relacionados con la autenticidad del Acta de Asamblea

La parte actora objeta de falsa el acta generada con motivo de la celebración de la Asamblea General de veinticinco de enero, asimismo, solicita al Tribunal que se realice un cotejo del Acta de Asamblea con el audio que aportó como prueba a fin de que se advierta la falsedad de lo plasmado en dicha acta.

Lo anterior, lo hace depender de dos premisas: que no se asentó lo que realmente ocurrió durante el desarrollo de esta, específicamente aduce que no realizó la expresión consistente en que acataba lo que la Asamblea General decidiera sobre su revocación al ser la máxima autoridad, así como que el acta no fue firmada por ella.

Al respecto, cabe señalar que la falsedad documental se actualiza cuando se modifican, alteran o corrompen determinados elementos de un documento verdadero o se crea uno nuevo a partir de datos falsos, lo que en la especie no acontece.

En tal sentido, respecto de la manifestación de la actora relativa a que este Tribunal Electoral realice el cotejo del audio que ofertó con el acta de asamblea, porque en su concepto, no se asienta lo que realmente sucedió, específicamente por una frase que aduce no realizó, al respecto este Tribunal estima que dicha aseveración no constituye siquiera un indicio de una vulneración a un derecho político electoral.

Esto es, aún en el supuesto de que dicha expresión no hubiera sido realizada es irrelevante y no incide en la legalidad, ni en los efectos de las decisiones tomadas por la Asamblea General, quien conforme a sus usos y costumbres es la máxima autoridad facultada para resolver sobre los actos sometidos a su consideración y quien desarrolló la Asamblea como acto y emitió la asamblea como acta o documento.

Siendo además que la Asamblea General se llevó de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad indígena.[51]

En tal sentido, analizar o cotejar el contenido del acta resultaría innecesario, excesivo y contrario a los derechos de autodeterminación de las comunidades indígenas.

Por otra parte, con relación a la manifestación que realiza la actora relativa a que el acta no fue firmada por ella y que tal circunstancia implica su falsedad, se estima que es infundado.

En primer término, se tiene que el Acta de Asamblea es el documento elaborado a partir de un acto respecto del que no existe duda sobre su celebración y en el que estuvo presente la actora.

Ahora, lo inexacto del planteamiento se actualiza porque la sola ausencia de firma de la actora en el acta no es, por sí misma, suficiente para anular su valor probatorio.

En la especie, se tiene que el planteamiento de la actora se dirige principalmente a cuestionar la formalización documental, pero no acredita, por sí solo, la falsedad o inverosimilitud del contenido del Acta de Asamblea.

Por tanto, el hecho de que no haya suscrito la referida acta no es suficiente, por sí mismo, para demeritar el valor probatorio del documento aportado por las autoridades comunitarias.

Aunado a lo anterior en dicha Asamblea intervinieron las autoridades gubernamentales de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], las que cuentan con las facultades y atribuciones para determinar lo que ahí se hizo, pues así lo dispone la propia normativa interna.

Así, el órgano encargado de la conducción de la Asamblea General Comunitaria procedió a elaborar el documento que acredita su celebración, en el que se plasman los acuerdos y decisiones tomadas.

Ahora, como ha quedado establecido, de conformidad a los usos y costumbres que rigen la vida interna de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], las decisiones y debates comunitarios se desarrollan de manera oral y pública, lo que implica que la información relevante se transmite mediante la participación directa en las reuniones y a través de la comunicación comunitaria, sin que sea indispensable la formalización escrita de cada actuación.

Por tanto, no hay elemento alguno contra la validez del Acta de Asamblea de veinticinco de enero, mediante la que se ratifica la revocación de mandato de la actora, pues como quedó demostrado el hecho de que no se asiente su firma no convierte en inválido el documento, al tratarse de una formalización documental, que no se ajusta a la normativa indígena de la comunidad, aunado a que refleja lo ocurrido en el desarrollo de la misma, en la que la actora estuvo presente.

En tal sentido, no se advierte la existencia de alguna circunstancia que desvirtúe la validez del Acta de Asamblea, máxime que se trata de un documento que refleja la voluntad de la Asamblea General como máxima autoridad de la comunidad resultado de la libre determinación y autonomía[52].

9. Medidas de protección

Por otra parte, derivado del contexto del asunto; esto es, al tratarse de una mujer indígena que impugna la posible vulneración de sus derechos político electorales, se estima que este Tribunal Electoral se encuentra obligado a pronunciarse sobre la protección de la actora en toda la dimensión de sus derechos humanos, observando en todo momento, como fue establecido, la perspectiva interseccional.

En tal sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas; y dado que, tanto las autoridades jurisdiccionales, como las representativas de las comunidades indígenas deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre respetando los derechos humanos de sus ciudadanas y ciudadanos[53].

Se exhorta a las autoridades responsables, para que, acorde a su autonomía y autodeterminación y de conformidad con sus usos y costumbres, brinden a la ciudadana actora seguridad y protección a sus derechos humanos, considerando, que, como toda persona, ostenta su derecho y libertad al ejercicio de sus derechos político electorales.  

10. Traducción y difusión de la sentencia

A efecto de garantizar la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances, con base en los derechos de las personas, comunidades y pueblos indígenas reconocidos constitucional y convencionalmente, este Tribunal considera necesario ordenar la publicación de un resumen de la sentencia, a fin de que sea traducida al “purépecha” difundido dentro de la comunidad de [No.48]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por ser su lengua predominante.[54]

En consecuencia:

1. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que, a la brevedad posible, obtenga la traducción del resumen oficial y puntos resolutivos y realice lo conducente para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, coadyuve para su difusión, tanto en español como en purépecha. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se agregue a la publicación de la sentencia.

2. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado de la sentencia, coadyuve con la difusión, tanto en español como en purépecha, por un plazo de cinco días hábiles, dentro de la comunidad de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[55]

3. Realizado lo anterior, la autoridad vinculada deberá informar lo conducente a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que así lo acrediten.

Para efecto de lo anterior, se deberá considerar el siguiente resumen oficial en formato de lectura fácil.

Resumen Oficial

La parte actora controvirtió el desarrollo de la Asamblea General y acta en la que se ratificó la revocación de su mandato porque en su concepto se afectaron sus derechos político electorales.

El Tribunal Electoral realizó el análisis bajo el principio fundamental de que los actos relacionados con la organización de la comunidad indígena de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], corresponden al ámbito de su competencia comunal, en los que este Tribunal Electoral no puede incidir.

Y concluyó que no se configuraba afectación a los derechos político electorales de la actora porque lo aducido como agravios forma parte de aspectos de organización interna de la comunidad como parte de su derecho a la libre determinación y autonomía, al no advertirse circunstancia alguna que desvirtúe la validez del acta que refleja la voluntad de la asamblea como máxima autoridad de la comunidad.

11. Protección de Datos Personales

En atención a la naturaleza del asunto -interseccionalidad-, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente resolución.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

12. Resolutivos

PRIMERO. Es inexistente la afectación a los derechos político-electorales de la actora.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen conforme a lo ordenado en esta resolución.

TERCERO. Se vincula a la Secretaria General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente o a través de correo electrónico a la actora y a la parte tercera interesada; por oficio a la Asamblea General, Concejo Mayor y Concejo Coordinador DE LOS BARRIOS del GOBIERNO COMUNAL de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las nueve horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien emite voto particular en cuanto a la argumentación- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-008/2026.

Tomando en consideración que comparto el sentido y la parte resolutiva de la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-008/2026, pero discrepo de la parte argumentativa y considerativa que sustenta el fallo, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente formulo el presente voto concurrente, en los términos siguientes:

  1. Sentido de la determinación.

En la sentencia, se determinó la inexistencia de la vulneración a los derechos político electorales de la actora al calificar de infundados sus agravios, por una parte, los relacionados con el desarrollo de la Asamblea General celebrada el veinticinco de enero del año en curso en la que se ratificó su revocación del cargo de [No.52]_ELIMINADO_Cargo_[230] realizada en la Asamblea General y, en segundo lugar, los relacionados con la falsedad del acta generada en la misma.

Estudio respecto al cual, si bien comparto la calificativa de los agravios relacionados con la autenticidad del acta de asamblea, no así lo determinado respecto al desarrollo de la Asamblea, como explico a continuación.

2. Razones de mi disenso.

En consideración de la suscrita, no se debió efectuar el estudio de fondo de los agravios relacionados con el desarrollo de la Asamblea General de veinticinco de enero porque, en mi concepto, dicho acto impugnado resulta improcedente bajo la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionada con lo dispuesto en el diverso 11 fracción III del mismo ordenamiento, consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Lo anterior lo considero así, debido a que la Asamblea en cita se llevó a cabo el veinticinco de enero del año en curso, en la cual, la actora estuvo presente, por tanto, tuvo conocimiento pleno sobre su desarrollo y de los hechos acontecidos en la misma, pues incluso participó en ella, por lo que fue a partir de ese momento en el que tuvo conocimiento del acto y hechos de que se duele, en su escrito de manifestaciones presentado en el diverso juicio TEEM-JDC-244/2025 y con el cual se aperturó el presente juicio ciudadano, por lo que, tomando en consideración que dicho escrito fue presentado ante esta autoridad el nueve de febrero del año en curso resulta extemporáneo para analizar sus planteamientos dirigidos a combatir la Asamblea de veinticinco de enero pues transcurrió en exceso el plazo de cinco días establecido en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[56] por lo que al haberse admitido lo procedente es sobreseer el medio de impugnación respecto a la impugnación del desarrollo de la citada Asamblea.

En ese sentido, en mi concepto, el estudio se debió realizar en dos apartados, el primero de ellos, analizando el sobreseimiento de la celebración de la Asamblea General y, en el segundo de ellos, mediante el estudio de fondo de la autenticidad del acta de Asamblea de veinticinco de enero, tal como se refirió en la sentencia, la cual se hizo del conocimiento de la actora por parte de este Tribunal el cuatro de febrero mediante la vista otorgada.

Atento a ello, en el apartado de los resolutivos, se debió adicionar el sobreseimiento referido como punto primero y realizar el recorrido correspondiente del resto.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-008/2026

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados, si bien comparto la sentencia aprobada en lo que corresponde al análisis que se realiza de los planteamientos formulados por la actora para cuestionar el acta levantada con motivo de la asamblea, así como los resolutivos aprobados, manifiesto las razones por las cuales no acompaño en su totalidad el asunto sometido a nuestra consideración.

En esencia, mi desacuerdo estriba en que el medio de impugnación deviene extemporáneo respecto de uno de los actos impugnados (el desarrollo de la Asamblea General); ello, conforme a lo siguiente.

En un primer punto, si bien es cierto, estamos obligados a juzgar con perspectiva intercultural cuando se trate de asuntos de comunidades indígenas, igual de cierto resulta que no se deben de pasar por alto los elementos esenciales del debido proceso; esto es, el derecho humano de acceso a la justicia no implica el desconocimiento de los requisitos procesales.

Por tanto, aunque en el presente asunto se juzgue con flexibilidad atendiendo a las particularidades, no debe de ignorarse el hecho de que la mencionada asamblea fue celebrada el veinticinco de enero, evento en el que estuvo presente la actora, mientras que el escrito que dio origen al juicio que nos ocupa se presentó el nueve de febrero, lo que pone de manifiesto que transcurrió en exceso el plazo previsto para inconformarse (once días hábiles); máxime que la actora no aduce, ni mucho menos acredita, la existencia de alguna circunstancia de hecho que le haya impedido presentar su demanda oportunamente; situación que tornaría distinto el análisis del requisito de la oportunidad.

En ese sentido, no coincido con la postura adoptada por mis compañeras y compañeros de Pleno, consistente en sostener que dada la vinculación que existe entre la asamblea y el acta levantada con motivo de esta, es posible cuestionar la primera hasta el momento en que tuvo conocimeinto de la segunda, ya que, desde mi óptica, la asamblea por sí misma se constituye en un acto firme o definitivo, que no depende del levantamiento de una acta para que adquiera validez.

Sobre todo, porque la parte actora, en el escrito que dio origen al juicio que se resuelve, cuestiona ambos actos en lo individual (asamblea y acta), a través de irregularidades que, en su consideración, se ocurrieron en cada uno de ellos, es decir, los cuestiona por vicios propios.

En ese sentido, se insiste, si la Asamblea General tuvo verificativo el veinticinco de enero y en ella estuvo presente la actora, resulta incuestionable que el medio de impugnación, por lo que hace a este acto, resulta extemporáneo y, en consecuencia, al haberse admitido debe sobreseerse.

Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-008/2026, con el voto concurrente de la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el voto particular del Magistrado Adrián Hernández Pineda –quien manifestó estar de acuerdo con los resolutivos–; documento que consta de cuarenta y siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

PAKATPERAKWA NO YÓPARHATI
Ima énka kúsïkwarhini jaka no jeyapinint’asti éska na úkwarhini jápka k’éri tánkwarhikwa ka pakatperakwa énka jimpoksï winhaperani jápka imani pakatperakwani énka jimpo kéntitanhani jápka wantaparini éskaksï no janhanharhikuxapka imeeri kwách’akweechani irekantskweeri ka erakuntskweeri.
Tribunal Electoral sési exekunt’asti arini ampe chúxapani kantsakwa ka juramukwa ireta Cheráni anapueri ka exesti éska ari ampe ireteeri k’amanharhistsïkweesti ka Tribunal Electoral no úati inchakukuani.
Ka wantasïnti éska imani kw’iripuni nóksï kéntitakuxati imeri kwách’akweechani irekantskweeri ka erakuntskweeri ka imanki ima wantakwarhik’a jinteesti ireteeri p’intekweecha ka ireta jatsikwarhisti imeeri irekakwarhintskwa ka juramukukwarhikwa, ka ístu Tribunal wantasïnti éska ima pakatperakwa énka karanhaka imani k’éri tánkwarhikweeri sési úkata jarhasti jimpoki jinteesti wantakwa ireteeri, ka ireta jinteesti k’éri juramukwa ireteeri.

PAKATPERAKWEECHA

MA. Nóksï kéntitakuxati kwách’akweechani irekantskweeri ka erakuntskweeri kw’iripu kúsïkwarhitini.
TSIMANI. Juramumenhasïnti Secretaría Genaral de Acuerdos ka Sistema Michoacano de Radio y Televisión éskaksï úaka éska na juramukata jaka arini pakatperakwarhu.
TANIMU. Juramumenhasïntiksï Secretaría General de Acuerdos, Unidad de Transparencia arini Tribunal Electoral anapu éskaksï úaka éski na juramukwa jatsika ka énka ísï p’itaraaka, xarhatap’eni arini pakatperakwani.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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  1. En lo sucesivo, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  2. En lo subsecuente, autoridades responsables (cuando se señalen en conjunto) y/o Concejo Mayor y/o Concejo de Barrios.

  3. En lo sucesivo, Sala Superior.

  4. Localizable en: https://www.te.gob.mx/buscador/

  5. [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y/o comunidad de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  6. En adelante IEM.

  7. Constitución Federal.

  8. Acta localizable en la foja 08.

  9. Localizable en: [No.55]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

  10. Foja 07.

  11. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  12. Foja 18.

  13. Ello, acorde a los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones. En adelante, Lineamientos del Tribunal.

  14. Ratificación que consta en el acta, la cual obra en fojas 35 y 36.

  15. Foja 37.

  16. En adelante SCJN.

  17. En adelante Sala Superior.

  18. Jurisprudencia 10/2014, intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACION DE OAXACA). Visible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 7, Número 14, 2014, páginas 14 y 15.

  19. Aunado a lo estipulado en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74 inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  20. Acorde al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como el Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas de la Suprema Corte de la Justicia de la Unión.

  21. Constitución Federal.

  22. Con base en la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.

  23. Véase en el enlace:

    https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-01/Protocolo%20para%20juzgar%20con%20perspectiva%20de%20genero_2022.pdf

  24. SCM-JDC-395/2023.

  25. [No.56]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.58]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], [No.61]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9] y [No.62]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], quienes se ostentan como integrantes de la Comisión de Enlace de [No.63]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  26. Conforme a la Jurisprudencias de Sala Superior 7/2024 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD; la Jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA; y, jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

  27. En adelante Constitución Local.

  28. Resulta orientadora la jurisprudencia 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Registro digital: 187973, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5.

  29. Es orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

  30. En lo sucesivo Ley Orgánica Municipal.

  31. Instituto Nacional de Geografía y Estadística. Visible en: https://www.inegi.org.mx/

  32. Jurisprudencia 18/2018 de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  33. Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  34. Convenio 169 de la OIT.

  35. En lo subsecuente Convenio 169.

  36. Artículo 2, base A.

  37. Artículo 3.

  38. Véase por ejemplo el recurso de reconsideración SUP-REC-60/2022.

  39. Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena.

  40. Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52.

  41. Foja 158.

  42. Foja de la 153 a la 157.

  43. Mediante oficio 361/C.M./ENERO/2026, consultable en la página 159.

  44. Foja 160.

  45. Foja 161.

  46. Foja 162.

  47. Como se advierte del Acta circunstanciada de fecha doce de marzo, que obra en el expediente en que se actúa.

  48. Foja de la 163 a la 188.

  49. En la especie, las autoridades comunales determinaron que la actora incurrió en faltas que perjudicaron al proyecto de la comunidad. Al respecto, precisaron que, ante la falta cometida y la pérdida de confianza por el manejo indebido de información sensible de la comunidad, incurrió en falta de prudencia y responsabilidad en el manejo de información delicada y reservada que compromete y desestabiliza la paz y la seguridad de la comunidad.

  50. Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018.

  51. De conformidad con el Manual de la Estructura y Organización del Nuevo Gobierno de la Comunidad, vigente desde el año dos mil once. Consultable en la siguiente liga electrónica: [No.64]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  52. Jurisprudencia 11/2014 de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  53. De conformidad con la Jurisprudencia de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.

  54. Artículo 82 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 46/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN

  55. Conforme a lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  56. Descontando los días treinta y uno de enero y uno de febrero, ambos de este año, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

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Categories: JDC
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