“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-013/2026
ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA[1]
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA
COLABORÓ: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.[2]
Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado, determina revocar el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[3] mediante el cual designa a una ciudadana como [No.2]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán,[4] por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027.
1. Antecedentes
1.1. Instalación del ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento -entre ellos la parte actora- tomaron posesión para el periodo 2024-2027.
1.2. Acta de cabildo 30/2025. El dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, en sesión ordinaria de Cabildo se aprobó el Acta de Cabildo 30/2025 mediante la cual, en lo que interesa, se declaró la ausencia injustificada de la parte actora, se ordenó la retención de sus remuneraciones correspondientes al periodo de ausencia injustificada, se ordenó notificarle para que en el término de treinta días contados a partir de que surtiera efectos la notificación, regularizara su situación y se presentara a ejercer sus funciones, advirtiéndole que de continuar con la ausencia injustificada, se procedería a dar aviso formal al Congreso del Estado de Michoacán.[5]
1.3. Sesión de Cabildo de veintiséis de diciembre. El veintiséis de diciembre posterior, en sesión de Cabildo identificada con el acta número 32/2025, el Secretario del Ayuntamiento entera al Cabildo que, derivado de lo acordado en sesión de dieciocho de noviembre, da parte al Congreso sobre la inasistencia injustificada de la parte actora.[6]
1.4. Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025. Inconforme con lo determinado en la sesión 30/2025 de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, la parte actora presentó medio de impugnación, mismo que quedó registrado en este Tribunal con la clave TEEM-JDC-257/2025 y resuelto el ocho de enero en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo en la referida sesión.
1.5. Aviso al Congreso. El cinco de enero, el Secretario del Ayuntamiento le informó al Congreso que la parte actora se había ausentado de sus funciones por un periodo mayor a treinta días naturales, sin que a la fecha se hubiere reincorporado el desempeño de su encargo; ello, al considerar que se actualizaba lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.
1.6. Notificación a Comisión de Gobernación. El catorce de enero, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, notifica a la Comisión de Gobernación el referido oficio.
1.7. Decreto (Acto impugnado). El dieciocho de febrero, el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán celebró sesión extraordinaria en la que, en el punto 38 del Orden del día, se aprobó el Decreto número 416, mediante el cual se designa a diversa persona como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento Constitucional de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán por el periodo 2024-2027.[7]
1.8. Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de febrero, la parte actora presentó ante este Tribunal medio de impugnación en contra de referido Decreto.[8]
1.9. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-13/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.
1.10. Sustanciación. El mismo día se radicó el medio de impugnación, se requirió el trámite de ley a las autoridades señaladas como responsables, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.
2. Competencia
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una persona ciudadana que comparece en su carácter de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[230]de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en contra de un Decreto emitido por el Congreso mediante el cual se designa a diversa ciudadana como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] referido, por lo que la parte promovente aduce una vulneración de sus derechos político electorales.[9]
3. Parte tercera interesada
Se tiene a [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9] presentándose como tercera interesada, toda vez que reúne los requisitos establecidos en los artículos 23, inciso b), y 24, penúltimo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral en Materia y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] como a continuación se precisa.
En el escrito a través del cual se ostenta como tercera interesada del presente juicio, se hace constar su nombre, firma y las razones del interés jurídico en que funda su pretensión incompatible con la de la parte actora, toda vez que su intención es que subsista el Decreto a través del cual fue designada por el Congreso como [No.10]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
Asimismo, la publicitación de la demanda por parte del Ayuntamiento se inició a las doce horas del dos de marzo y feneció a las doce horas del cinco siguiente, siendo que el escrito de persona tercera interesada se presentó dentro de ese plazo, es decir, a las diez horas del cinco de marzo pasado, por tanto, se estima que es oportuno.
Derivado de lo anterior, se reconoce el carácter de parte tercera interesada con la que comparece.
4. Cuestión previa
De la lectura de la demanda del presente juicio de la ciudadanía, se advierte que la parte actora señala que impugna el Decreto de dieciocho de febrero aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, propuesto a través del Dictamen emitido por la Comisión de Gobernación publicado en la Gaceta Parlamentaria; a través del cual se dio por cumplido el procedimiento establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se designó a nueva [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[230] y se ordenó que dicho Decreto entrara en vigor de manera inmediata.[11]
De lo anterior este Órgano Jurisdiccional advierte que, si bien la parte actora hace referencia al “Dictamen de la Comisión de Gobernación”, el acto impugnado únicamente consiste en el Decreto mediante el cual se designa a diversa persona como [No.12]_ELIMINADO_Cargo_[230], por lo que resta del periodo 2024-2027.
Lo anterior porque, para el desempeño de sus atribuciones, las diputaciones integran comisiones, entre las cuales se encuentra la Comisión “de dictamen”;[12] de ésta se deriva la Comisión de Gobernación.[13]
La Comisión recibe, conoce y analiza los asuntos que les son turnados y elabora el proyecto de dictamen para el trámite ante el Pleno.[14]
Es decir, la Comisión de Gobernación únicamente realiza el proyecto de Dictamen que es sometido a consideración del Pleno del Congreso, órgano que finalmente es quién emite el Decreto correspondiente.
Por las razones expuestas, se determina que la única autoridad responsable en el presente juicio es el Congreso, porque es el órgano que emitió el Decreto impugnado mediante sesión ordinaria de dieciocho de febrero, como se observa del punto 38 del orden del día visible en el diario de debates de la sesión número 096.[15]
Por tanto, aún y cuando en la demanda la parte actora señala al Ayuntamiento como autoridad responsable, lo cierto es que a ésta no se le puede atribuir responsabilidad, porque solamente es al Congreso a quien le compete la emisión del Decreto controvertido.
5. Causas de improcedencia
El Congreso refiere[16] que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia, al considerar que no existen hechos y violaciones atinentes a dicho Congreso.
Este Tribunal considera que la causal de improcedencia aducida debe desestimarse porque de la lectura de la demanda se observa que la parte actora expone de manera clara los hechos y agravios que considera le causan perjuicio, los cuáles se encuentran encaminados a demostrar que con el Decreto emitido por el Congreso, se vulneró su derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.
Asimismo, aún y cuando el Congreso manifieste que su actuar fue derivado de la comunicación realizada por el Ayuntamiento, lo cierto es que este Órgano Jurisdiccional estima que el acto controvertido sí puede ser atribuido al Congreso por las razones que también fueron precisadas por esta autoridad electoral en el apartado de “cuestión previa”.
6. Procedencia
El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia, conforme con lo siguiente.[17]
6.1 Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, en ésta consta el nombre y firma de quien promueve, así como el carácter con que comparece a juicio, se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se exponen los hechos y agravios que considera causan perjuicio.
6.2 Oportunidad. De las constancias que integran el expediente se advierte que el acto impugnado es oportuno porque fue emitido el dieciocho de febrero del presente año y la demanda fue presentada de manera directa ante este Tribunal el veintiséis siguiente, siendo inhábiles el veintiuno y veintidós de febrero al corresponder a sábado y domingo, respectivamente; asimismo, mediante acuerdo del Pleno de este Tribunal, se declaró inhábil el lunes veintitrés de febrero por causas de fuerza mayor.[18]
Por tanto, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que al tratarse de un juicio de la ciudadanía el plazo para su interposición es de cinco días.
6.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue presentado por parte legítima, toda vez que, se trata de una persona ciudadana en su calidad de [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230] quien acude por propio derecho en defensa de su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, al referir que el Decreto impugnado le causa perjuicio.
6.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
7. Estudio de fondo
7.1. Agravios. Del escrito demanda, se advierte que la parte actora aduce una vulneración al ejercicio de su cargo, la apropiación y detención de dicho cargo por persona distinta y la vulneración a la tutela judicial efectiva con base en los agravios que se exponen a continuación.
- Violación al derecho de audiencia y debido proceso legislativo.
- Violación a los principios de fundamentación y motivación por tener una base administrativa revocada.
- Falta de exhaustividad del Congreso.
- Simulación dolosa del procedimiento municipal que sirvió de base.
- Vulneración a la tutela judicial efectiva.
- Irregular coincidencia temporal y vulneración al principio de secuencialidad procedimental.
- Violación al principio democrático y a la representatividad popular.
7.2. Metodología de estudio. Por cuestión de método, en primer término, será analizado el agravio identificado con el número 1, ya que éste se vincula con posibles violaciones procesales, por lo que se estima que su estudio debe ser preferente porque de resultar fundado, sus efectos modificarían el fondo del fallo recurrido y ello trascendería en el resto de los agravios expuestos en el presente juicio.
Enseguida, serán analizados de manera conjunta los agravios identificados con las nomenclaturas 2, 3, 5, 6 y 7 porque su argumentación se encuentra relacionada en el sentido de que la autoridad responsable no advirtió que su determinación se sustentó en un acuerdo que había sido revocado por este Tribunal.
Posteriormente, se estudiará el agravio 4, en el que la parte actora refiere una supuesta simulación del procedimiento municipal.
Lo anterior, porque los agravios pueden ser examinados en su conjunto, por separado o agrupándolos, en el propio orden de su exposición o en un orden diverso, pues ello no causa afectación jurídica alguna debido a que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Lo anterior de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Superior a través de la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, intitulada: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[19]
7.3. Derecho de audiencia y debido proceso legislativo
La parte actora refiere una vulneración a su derecho de audiencia y respecto del proceso que fue llevado a cabo por el Congreso para efecto de emitir el Decreto controvertido.
Lo anterior, al manifestar que no se le notificó el formal inicio del procedimiento legislativo, no le otorgaron vista para tener la posibilidad de alegar ni comparecer ante la Comisión de Gobernación, así como la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos.
Respuesta
Este órgano jurisdiccional considera que el motivo de disenso es infundado, debido a que la autoridad responsable siguió el procedimiento formal establecido en la normatividad aplicable como se desprende a continuación.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20] establece en la fracción XX, del artículo 44, que el Congreso tiene la facultad de designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones.
Del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán del Ocampo[21] se desprende que la ausencia de la sindicatura o regidurías será acordada en sesión de Cabildo.
Asimismo, se precisa que, de actualizarse el supuesto de ausencia definitiva, se debe llamar de inmediato a la persona suplente, pero cuando no sea posible que dicha persona entre en funciones, el ayuntamiento deberá dar vista al Congreso para los efectos correspondientes, tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género.
Por su parte, respecto al procedimiento que el Congreso debe llevar a cabo, se advierte lo siguiente:
La fracción VII, del artículo 79 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[22] establece que le corresponde a la Comisión de Gobernación, participar, conocer y dictaminar sobre la designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de las personas servidoras públicas que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, deba conocer el Congreso y que no estén encomendados expresamente a otra Comisión.
En ese sentido, del artículo 243 de la Ley Orgánica del Congreso se advierte que las comisiones deben rendir un dictamen al Congreso por escrito y, para emitir los referidos dictámenes, deben reunirse para su análisis, discusión y aprobación, lo que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser remitida junto con el dictamen correspondiente y el expediente a la conferencia, a fin de que sea incluido en el orden del día de la sesión del Pleno.
De lo anterior se colige que es al Cabildo a quien le corresponde en sesión determinar sobre la ausencia (temporal o definitiva) de alguna de las personas que lo integran.
En el caso de que determine la ausencia definitiva, el Ayuntamiento debe dar vista al Congreso.
Una vez que el Congreso da cuenta de la vista del Ayuntamiento, el asunto se turna a la Comisión de Gobernación para efecto de que ésta elabore un Dictamen, el cual posteriormente será remitido para efecto de que sea el Pleno del Congreso quien efectúe la determinación correspondiente.
En tales condiciones, del procedimiento referido no se advierte que el Congreso, a través de la Comisión o alguna de sus instancias internas deba notificarle a la parte actora respecto del procedimiento desarrollado en esa instancia.
Tampoco se desprende que en alguna parte del procedimiento que se lleva a cabo en el Congreso, se tenga la posibilidad de que comparezca ante la Comisión de Gobernación, que se le dé vista para formular algún tipo de alegatos, o bien, para ofrecer pruebas.
Es importante precisar que lo anterior no vulnera de manera alguna el derecho de audiencia de la parte actora, debido a que del propio artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, que regula lo relativo a la ausencia de la sindicatura o regidurías, es posible concluir que el correspondiente derecho de audiencia debe ser tutelado previo a que el Cabildo determine la existencia de ausencia.
Esto es así porque si la ausencia es acordada en sesión de Cabildo, entonces es en esa etapa cuando se le tiene que garantizar su derecho de debido proceso a la persona que pudiera ser afectada, es decir, previo a que el Cabildo determine su ausencia.
No pasa desapercibido que en la Ley Orgánica del Congreso se observa un procedimiento para el caso de la suspensión y revocación de los miembros del ayuntamiento, el cual es llevado a cabo por la Comisión Jurisdiccional, y dicha Comisión debe efectuar una notificación al miembro del ayuntamiento de que se trate para que responda lo que a su derecho convenga previa determinación de procedencia de suspensión provisional, la cual no podrá hacerse efectiva hasta en tanto no sea otorgado el derecho de audiencia, se admitan y desahoguen las pruebas conducentes.
No obstante, se estima que dicho procedimiento es diverso al del presente caso, dado que el procedimiento que deriva del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal hace referencia a los casos de “ausencia en desempeño de su cargo”, ya sea temporal o definitiva según el periodo de ausencia conforme a lo establecido en la propia norma.
En cambio, el procedimiento que es llevado a cabo por la Comisión Jurisdiccional, puede iniciarse por solicitudes de la ciudadanía, el Ejecutivo del Estado, mayoría calificada de las diputaciones y mayoría calificada de las personas integrantes del Cabildo[23] por alguna causa grave que se encuentre establecida en la ley.[24]
Así, de las causas que la Ley Orgánica del Congreso establece como graves, si bien se aprecia la relativa a dejar de asistir o de celebrar, sin causa oportuna o debidamente justificada ante el pleno del propio Ayuntamiento, a tres o más sesiones ordinarias y extraordinarias que el Cabildo celebre en el lapso de sesenta días naturales conforme a la ley en la materia,[25] se estima que es una cuestión diversa a la establecida en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Municipio.
Esto es así, porque una regula sobre inasistencias a sesiones de Cabildo y la otra respecto de la ausencia en el desempeño del cargo; asimismo, mientras en la primera se refiere a inasistencias dentro de un lapso de sesenta días naturales, la segunda de las mencionadas se remite a ausencias temporales (treinta días) o definitivas (sesenta días después de acordada la temporal).
De lo anterior se evidencia que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal regula un supuesto que no se encuentra previsto en el “Título segundo de la suspensión y desaparición de los ayuntamientos y de la suspensión y revocación del mandato de los miembros del ayuntamiento” de la Ley Orgánica del Congreso; de ahí que lo establecido en dichos preceptos no son aplicables al caso concreto y, por tanto, la garantía de audiencia y debido proceso a la que se refiere la parte actora debe ser garantizado por el Cabildo previo a determinar la ausencia de la persona afectada.
Es preciso señalar que lo anterior no exime al Congreso de verificar que efectivamente cuente con todos los elementos y/o constancias necesarias con las que al menos de manera indiciara le permita tener conocimiento de que la declaración de ausencia se realizó conforme a la ley, porque de lo contrario, su actuar se puede traducir en un mero trámite siendo que sus determinaciones inciden en los derechos político electorales de la ciudadanía.
7.4. Indebida fundamentación y motivación al sustentarse en un acuerdo que fue revocado
Enseguida, se analizarán los agravios que fueron identificados con los números 2, 3, 5, 6 y 7.
En dichos agravios, la parte actora manifiesta una supuesta violación a los principios de fundamentación y motivación, así como al principio de tutela judicial efectiva, porque el Decreto tiene una base administrativa revocada al sustentarse en el acuerdo de Cabildo de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco que fue revocado por este Tribunal a través de la sentencia TEEM-JDC-257/2025, por lo que no se podía conferir a un procedimiento que carecía de soporte jurídico vigente.
Además, la parte actora expone una presunta irregular coincidencia temporal y vulneración al principio de secuencialidad procedimental, al manifestar que el once de febrero el ayuntamiento celebró sesión extraordinaria en la que se discutió y declaró su supuesta “ausencia injustificada”.
No obstante, ese mismo día la Comisión de Gobernación del Congreso sesionó y aprobó el Dictamen con proyecto de Decreto relativo a la designación de nueva [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230].
Por lo anterior, aduce una coincidencia temporal por la simultaneidad material entre la sesión del Ayuntamiento y la de la Comisión legislativa.
Asimismo, refiere falta de exhaustividad del Congreso porque no verificó la existencia de juicios en trámite que él mismo les hizo de su conocimiento, además de que tampoco verificó su participación en sesiones municipales posteriores, como la irregularidad de la supuesta sesión de veintiséis de diciembre pasado en la que se habría actualizado la ausencia.
Agrega, que el Decreto se aprobó en un contexto en el que existían medios jurisdiccionales en trámite ante este Tribunal, como un incidente de incumplimiento pendiente de resolución.
Por otra parte, refiere que el ejercicio de su cargo estuvo sujeto a incidentes de incumplimiento por comportamientos obstructivos.
Finalmente, argumenta que se le privó de la permanencia en el cargo para el cual fue electo por decisión soberana de la ciudadanía.
Respuesta
Este Tribunal Electoral considera que el agravio es fundado, debido a que le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que la sesión de Cabildo de dieciocho de noviembre pasado fue revocada por este órgano jurisdiccional, siendo que el acuerdo adoptado en dicha sesión fue el que dio sustentó o justificación para darle vista al Congreso sobre la supuesta ausencia de la parte actora.
Ello es así, porque ha sido criterio de este Tribunal que el Decreto (derivado del dictamen realizado por la Comisión de Gobernación) debe estar debidamente fundado y motivado[26] porque debe tomarse en consideración las consecuencias y afectación a la esfera jurídica que puede generarse para la persona que será removida de su cargo tácitamente, dado que el Decreto que emitirá el Congreso será para designar a un nuevo o nueva integrante del Cabildo.
En ese sentido, este Tribunal considera que es deber del Congreso del Estado verificar, al menos de manera indiciaria, que el procedimiento que está efectuado es conforme a derecho, porque de no hacerlo así, su actuar se convierte en un mero trámite, vaciando de contenido a la finalidad de emitir un dictamen.
Lo anterior, derivado de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 243 de la Ley Orgánica del Congreso, del cual se desprende que la Comisión debe reunirse para analizar, discutir y aprobar el dictamen de los asuntos que le sean turnados.
En el caso concreto, del Dictamen que dio origen al Decreto controvertido, se advierte que la autoridad responsable manifestó que recibió un oficio[27] suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, a través del cual le informa que la parte actora se ausentó de sus funciones por un periodo de treinta días naturales, sin que se hubiere incorporado al desempeño de sus funciones, aunado a que no se cuenta con suplente.
Además de dicho oficio, la autoridad responsable recibió como anexo al mismo, copia certificada del acta de Cabildo número 30/2025, la cual tuvo verificativo el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Asimismo, del dictamen se desprende que la autoridad responsable afirmó que “del estudio y análisis del comunicado, se desprendía que se cumplían con los extremos del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal”, y refirió que lo acordado en la sesión de cabildo 30/2025 le fue notificada a la parte actora en su domicilio particular según las copias certificadas que le fueron anexadas.
De igual manera, al rendir su informe circunstanciado, el Congreso confirmó que el Decreto controvertido tiene su origen en el oficio 0001/2026, a través del cual el Secretario del Ayuntamiento informó que el actor se había ausentado de sus funciones y que se le anexó el acta de cabildo 30/2025 por lo que, derivado de la naturaleza del Decreto, únicamente tenían como objeto designar a una nueva persona integrante del Ayuntamiento, ya que bastaba con que el Cabildo le emitiera la comunicación sobre la falta definitiva de una de las personas integrantes, porque el Congreso no tiene obligación ni facultad de realizar acciones de investigación.
Ahora bien, es un hecho notorio que el pasado ocho de enero, este órgano jurisdiccional emitió la sentencia TEEM-JDC-257/2025, la cual derivó de la demanda que la parte actora interpuso para controvertir el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en sesión ordinaria de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, mediante el cual se declaró su supuesta ausencia injustificada, se le retuvo el pago de su salario y se estableció un plazo de treinta días para que regularizara su situación; asimismo, dio vista al Congreso para que determinara lo conducente respecto de su separación del cargo.
En dicha sentencia, este Tribunal consideró que era fundado el agravio relativo a la indebida notificación de la convocatoria para la sesión de dieciocho de noviembre pasado al estimar que, atendiendo a las circunstancias del caso, la que le fue realizada resultaba ineficaz al existir elementos objetivos que permitían advertir que la parte actora no residía en el domicilio donde se le practicó.
Asimismo, en la sentencia se consideró que, en la convocatoria referida, no se comunicó de manera previa, clara y específica que en la sesión que se convocaba, se analizaría y votaría una determinación con consecuencias directas sobre la parte actora, como la declaratoria de “ausencia injustificada” y los efectos derivados de ello.
Esto es, se estimó que no existían constancias de que antes de la emisión del acuerdo, se hubiera otorgado a la parte actora una oportunidad real y efectiva de ser oída, ya sea para justificar su inasistencia, explicar sus razones o controvertir los hechos que sirvieron de base para la determinación adoptada.
En ese sentido, se estimó que resultaba necesario que la parte actora tuviera conocimiento del señalamiento de ausencia y las consecuencias que pudieran derivarse, a fin de que tuviera la posibilidad de expresar lo que a su derecho conviniera.
Además, se precisó que la autoridad responsable se limitó a declarar la “ausencia injustificada” de la parte actora, ordenar la retención de su dieta y advertir la posible remisión del asunto al Congreso del Estado, sin expresar de manera suficiente las razones jurídicas y fácticas que justificaran la adopción de medidas con efectos en el ejercicio del cargo.
Se advirtió que la supuesta inasistencia de la parte actora se remitió al doce de noviembre, no obstante, el Ayuntamiento no desarrolló un razonamiento que explicara por qué resulta jurídicamente suficiente para actualizar una ausencia injustificada seis días después -dieciocho de noviembre-, ni precisó el marco normativo que habilita al Ayuntamiento para imponer consecuencias como la retención de la dieta y el inicio de un procedimiento orientado a la separación del cargo.
Se precisó que, si bien el Ayuntamiento tenía el deber de hacer del conocimiento al Congreso sobre las ausencias que actualizaran alguna de las hipótesis legales atinentes, siempre debía ser con estricto apego al marco normativo aplicable y a los principios de legalidad, debido proceso y garantía de audiencia; por lo que se enfatizó que cualquier actuación futura debía partir de la verificación de los supuestos legales correspondientes.
En consecuencia, en la sentencia se indicó que, toda vez que el acuerdo tomado en la sesión respecto de la supuesta ausencia de la parte actora fue emitido en contravención al principio de legalidad, las consecuencias que derivaron de éste no podían subsistir válidamente; incluso, se ordenó la restitución integra de sus emolumentos y remuneraciones que habían sido retenidos a la parte actora derivado de lo acordado en dicha sesión.
También es importante manifestar que la referida resolución dejó sin efectos las medidas cautelares consistentes en que las y los integrantes del Cabildo, implementaran con carácter provisional, mecanismos que posibilitaran la intervención y participación de la parte actora en las sesiones de Cabildo, así como en todas las actividades institucionales que se realizaran con motivo de sus atribuciones, como la participación a distancia y la designación de enlaces.
Ahora bien, de lo expuesto, este Tribunal Electoral advierte que, tal y como lo expone la parte actora en su demanda, el acuerdo tomado por el Ayuntamiento en la sesión 30/2025 celebrada el dieciocho de noviembre pasado fue revocada por este órgano jurisdiccional y, por ende, todas las consecuencias que derivaron de dicho acuerdo, entre las que se encontraba dar vista al Congreso de la supuesta ausencia de la parte actora.
Lo anterior implica que, si lo determinado en la sesión 30/2025 fue revocado, la consecuencia jurídica es que los actos posteriores que dependían se aquello pierden su validez jurídica, derivado de la relación de causalidad y, aunado a ello, se debe restituir el pleno ejercicio del derecho político electoral que fue vulnerado por el acto revocado; esto es, que la parte actora debe continuar en el ejercicio de su cargo.
En este orden de ideas, si bien se advierte que el Ayuntamiento dio vista o remitió al Congreso el oficio a través del cual informa de la supuesta ausencia de la parte actora previo a que este Tribunal emitiera la sentencia que resolvió respecto de la sesión de dieciocho de noviembre, lo cierto es que también fue previo a que la Comisión de Gobernación emitiera el Dictamen correspondiente.
Lo anterior es así, porque el Ayuntamiento dio vista al Congreso el cinco de enero, la sentencia de este Tribunal se sesionó el ocho siguiente y, el Dictamen de la Comisión de Gobernación se efectuó el once de febrero ulterior.
Al respecto, también se observa que en el oficio por el cual el Ayuntamiento le da vista al Congreso, se le informa de la existencia del juicio de mérito ante este órgano jurisdiccional.
Además, con fecha dieciséis y diecisiete de febrero, la parte actora remitió escritos[28] dirigidos a diversas diputaciones del Congreso a través de los cuales, entre otras cuestiones, les hace de su conocimiento sobre la resolución antes referida.
Lo anterior demuestra que la autoridad responsable sí tenía conocimiento de la existencia del juicio TEEM-JDC-257/2025.
En tales condiciones, se estima que el Decreto emitido por el Congreso se encuentra viciado de origen al sostenerse en un acuerdo del Ayuntamiento que fue revocado, es decir, el Decretó no puede tener validez porque se sustentó en una determinación que quedó sin efectos por una determinación de este Tribunal Electoral.
Por otra parte, no pasa desapercibido que la parte actora manifiesta sobre la existencia de medios jurisdiccionales en trámite ante este Tribunal.
Al respecto, es un hecho notorio que la parte actora presentó incidente de incumplimiento respecto de la sentencia TEEM-JDC-257/2025, no obstante, es precisó indicar que dicho incidente únicamente se encuentra dirigido a controvertir las cuestiones relativas al pago de sus remuneraciones que fueron ordenadas en dicha resolución.
Asimismo, es un hecho notorio que en el índice de medios de impugnación de este Tribunal también se registró expediente identificado con la clave TEEM-JDC-10/2025, a través del cual la parte actora controvirtió lo acordado en la sesión de Cabildo celebrada el once de febrero pasado, en la que, entre otras cuestiones, el referido órgano municipal determinó declarar la ausencia injustificada de la parte actora.
Al respecto, es dable manifestar que este Tribunal ya emitió sentencia en lo que respecta al TEEM-JDC-10/2025, y de la lectura de la misma se desprende que la cuestión que fue planteada y se analizó en dicho medio de impugnación es diversa a la del presente este juicio.
Esto es así, porque el análisis en el referido juicio de la ciudadanía consistió en una sesión diversa a la del dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, que es sobre la cual el Congreso sostuvo la determinación de emitir el Decreto que se controvierte en el presente juicio; por ende, lo resuelto en el diverso juicio por este Tribunal no incide en el pronunciamiento del presente medio de impugnación al derivar de otro acto del Cabildo.
Lo anterior también explica sobre la presunta incongruencia temporal que refiere el actor al manifestar que en el mismo día (once de febrero), se emitió el Dictamen de la Comisión de Gobernación y a la vez el Cabildo acordó su supuesta ausencia.
Así, el Dictamen cuestionado en este juicio deriva de la determinación tomada por el Cabildo en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco, la cual fue revocada por este Tribunal y, la sesión de Cabildo celebrada posteriormente el once de febrero es diversa y no guarda relación con el Decreto ahora impugnado.
Finalmente, respecto a la aseveración de la parte actora en cuanto a que el ejercicio de su cargo estuvo sujeto a incidentes de incumplimiento por comportamientos obstructivos, se considera que es inoperante porque sus manifestaciones son vagas, genéricas e imprecisas, aunado a que dicha cuestión no guarda relación con el estudio del acto impugnado.[29]
7.5. Simulación del procedimiento municipal
La parte actora refiere una simulación en el procedimiento municipal que sirvió de base para emitir el Decreto, toda vez que de las convocatorias de sesiones de Cabildo de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, evidencian que participó en dichas sesiones ordinaria y extraordinaria; aunado a que no existe punto en el orden del día de éstas, que sea alusivo a una declaratoria de ausencia o actualización de la misma conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.
Al respecto, considera que existe una contradicción entre las convocatorias formales y la narrativa remitida al Congreso, lo que la parte actora califica como un indicio grave de simulación dolosa del procedimiento municipal previsto artículo 209 referido; además argumenta que se celebró la sesión sin convocatoria formal.
Respuesta
Este Tribunal Electoral estima que el agravio es inoperante, derivado de que las cuestiones que manifiesta se encuentran dirigidas a demostrar supuestas irregularidades en el procedimiento del Ayuntamiento.
En ese sentido, como se explicó, las cuestiones relacionadas con el debido proceso relativo a la declaración de ausencia de una persona integrante del Cabildo, le corresponde al propio órgano municipal y no al Congreso para efecto de emitir el Decreto correspondiente.
Por otra parte, respecto de la solicitud de la parte actora de dar vista al Instituto Electoral para que inicie las investigaciones sobre la posible actualización de violencia política en el ejercicio del cargo, así como a las autoridades competentes para que investiguen posibles faltas derivadas de irregularidades que sean acreditadas, diversa a la Contraloría Municipal, se dejan a salvo sus derechos para que sea la parte actora quien los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.
Finalmente, no es procedente su solicitud en cuanto a ordenar medidas de no repetición para que las autoridades se abstengan de realizar actos que obstaculicen el ejercicio de su cargo o reactiven procedimientos de ausencia mientras existan medios de impugnación; lo anterior porque las autoridades cuentan con la facultad y atribución conferida por la ley de efectuar el procedimiento de ausencia sí así lo consideran necesario, aún y cuando existan medios de impugnación en curso, porque tratándose de materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producen efectos suspensivos sobre los actos impugnados.
- Efectos
Toda vez que resultó fundado el agravio titulado “indebida fundamentación y motivación al sustentarse en un acuerdo que fue revocado” lo procedente es revocar el Decreto controvertido, en consecuencia:
- En caso de que la parte actora no se encontrara actualmente desempeñando su cargo, se ordena de manera inmediata su restitución para efecto de que se presente a asumir todas las funciones que involucran el ejercicio de su cargo atendiendo a las facultades, atribuciones y obligaciones que la ley le mandata.
- Se deja sin efectos la designación realizada a favor de [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9].
- Se vincula al Ayuntamiento, a través de su Tesorería Municipal, para el pago de la remuneración y prestaciones inherentes al cargo correspondiente a la parte actora, que en su caso se le hubiere omitido derivado de la emisión del Decreto controvertido, así como las subsecuentes a las que pudiera tener derecho.
Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.
Asimismo, deberá efectuarse el pago de la manera en la que ordinariamente se lleva a cabo para cualquier integrante del Cabildo.
Hecho lo anterior deberá de informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes remitiendo a este Tribunal las constancias con las que acredite su dicho.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que en caso de incumplir se le podrá imponer a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento una multa de hasta 100 UMAS, la cual deberán de pagar de su propio peculio, conforme al artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
9. Protección de datos personales
En atención a lo expuesto por la parte actora, en relación con posibles situaciones de riesgo y seguridad personal, así como de su núcleo familiar, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y evitar la difusión de información que pudiera comprometerles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
Resolutivos
Primero. Se revoca el Decreto controvertido y, en consecuencia, la designación de la persona que fue realizada mediante dicho Decreto.
Segundo. Se determina la reincorporación inmediata de la parte actora al cargo por el cual fue democráticamente electo.
Tercero. Se vincula al Ayuntamiento para realizar las acciones precisadas en los efectos del presente fallo.
Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realice la versión pública de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por correo electrónico a la parte actora; personalmente a la parte tercera interesada; por oficio a la Autoridad responsable y al Ayuntamiento; y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto razonado-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-013/2026.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido del proyecto —en cuanto a determinar la revocación del Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, mediante el cual designa a una ciudadana como [No.16]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027, el dieciocho de febrero de dos mil veintiséis—, estimo necesario formular el presente voto razonado, a fin de precisar las consideraciones que, a mi juicio, deben sustentar la decisión adoptada.
En efecto, aunque comparto el sentido de la propuesta, disiento del estudio del agravio 1, relativo a la presunta violación al derecho de audiencia y al debido proceso legislativo en la emisión del Decreto controvertido, aun cuando el planteamiento se vincule con posibles violaciones procesales. En el proyecto se concluye que dicho agravio es infundado, bajo el argumento de que la autoridad responsable observó el procedimiento formal previsto en la normatividad aplicable.
Desde mi perspectiva, dicho análisis resulta innecesario e incluso jurídicamente inadecuado, pues parte de la premisa de que el acto legislativo puede ser examinado en forma aislada, sin considerar que su validez depende de un acto previo que ya no tiene vigencia en el orden jurídico.
En el caso, el Decreto impugnado tiene como presupuesto de origen la determinación adoptada por el Cabildo en la sesión 30/2025, mediante la cual se declaró la ausencia injustificada de la parte actora y se ordenaron diversas medidas, entre ellas, dar vista al Congreso del Estado. No obstante, dicho acto fue revocado por este Tribunal al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, el ocho de enero de dos mil veintiséis.
En ese sentido, la revocación del acuerdo de Cabildo no solo implica extinguirlo de la vida jurídica, sino que también conlleva la ineficacia de todos aquellos actos posteriores que encuentran en él su fundamento y justificación. Por tanto, tales actos carecen de validez, al actualizarse un vicio de origen que impide que produzcan efectos jurídicos válidos.
Máxime que, al rendir su informe circunstanciado, el Congreso confirmó que el Decreto controvertido tiene su origen en el oficio 0001/2026, a través del cual el Secretario del Ayuntamiento informó que el actor se había ausentado de sus funciones, adjuntando el acta de cabildo 30/2025, a partir de la cual la autoridad responsable emitió el Decreto controvertido.
Bajo esta lógica, considero que el Decreto emitido por el Congreso —acto impugnado— se encuentra viciado, al sustentarse en un acto inexistente jurídicamente, por haber sido revocado previamente por este Tribunal.
En ese sentido, la consecuencia jurídica de dicha revocación consiste en que los actos posteriores que dependían de aquel que desapareció de la vida jurídica, carecen de validez, por lo que no pueden producir efectos legales.
En consecuencia, su falta de validez jurídica no depende del análisis de la regularidad del procedimiento formal legislativo previsto en la normatividad aplicable, sino de la ausencia de un presupuesto material válido que lo legitime.
De ahí que no comparto el hecho de analizar y calificar como infundado el agravio referido, aun cuando el planteamiento se vincula con posibles violaciones procesales; pues ello implica, convalidar un acto que carece de sustento jurídico desde su origen. Más aún, pronunciarse sobre la regularidad formal del procedimiento legislativo podría generar un efecto de aparente validez del acto impugnado, lo cual es incompatible con la conclusión de que este se encuentra viciado.
En consecuencia, si bien coincido con la decisión de revocar el Decreto impugnado, considero que dicha determinación debe sustentarse exclusivamente en el vicio de origen que lo afecta, sin validar aspectos formales de un acto que, en esencia, no puede producir efectos jurídicos. Ello, a fin de evitar la emisión de consideraciones innecesarias o posibles contradicciones.
Por las razones expuestas, si bien acompaño el sentido del proyecto, emito el presente voto razonado para precisar las consideraciones antes señaladas.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-013/2026, aprobado por unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de veintiocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.18 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Ayuntamiento de [No.18]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. ↑
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Todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante Congreso o autoridad responsable. ↑
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En lo sucesivo Ayuntamiento. ↑
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Páginas 107 a 109 del expediente TEEM-JDC-257/2025, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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Página 203 del expediente. ↑
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En adelante Decreto. Páginas 206 a 208, así como 276 a 278 del expediente.
Página 21 a 26 de expediente, y de conformidad con el orden del día visible en: a
Lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PAPA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; visible en 168124. XX.2o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, enero de 2009, Pág. 2470. ↑
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Páginas 02 del expediente. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En adelante Ley de Justicia. ↑
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En lo subsecuente Ley Orgánica. ↑
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Artículo 52 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. (En Adelante Ley Orgánica del Congreso). ↑
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Artículo 62, fracción XIII de la Ley Orgánica del Congreso. ↑
-
Artículo 64, fracción I; 65 y 243 de la Ley Orgánica del Congreso. ↑
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Páginas 276 a 278 del expediente del expediente. ↑
-
Escrito presentado por el Congreso el 20 de marzo del presente año. ↑
-
Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2026/02/TEEM-AP-01-2026.pdf ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. ↑
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En adelante Constitución local. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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En lo subsecuente Ley Orgánica del Congreso. ↑
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Artículo 306 de la Ley Orgánica del Congreso. ↑
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Artículo 305 de la Ley Orgánica del Congreso. ↑
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Artículo 314, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso. ↑
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TEEM-JDC-172/2024. ↑
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Oficio 001/2026. ↑
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Páginas 27 a la 60 del expediente. Documentales privadas al consistir en documentación remitida por la parte actora en copias simples, por lo que son valoradas de conformidad con los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Jurisprudencia I.4o.A J/48, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”; visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121. ↑