TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2026

ACTORES: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN Y SUSANA GARCÍA CONTRERAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

COLABORÓ: RAFAEL COLIN PÉREZ

Morelia, Michoacán, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Sentencia a través de la cual este Tribunal Electoral del Estado,[1] resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía, promovido por Vicente Manuel García Paulín y Susana García Contreras, en contra de la resolución emitida en el expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026 por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional,[2] que confirmó la validez de la Convocatoria para el proceso interno ordinario de elección a las personas titulares de la Presidencia y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en Michoacán, para el periodo 2026-2030.

  1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral, se advierte lo siguiente:

1.1. Convocatoria. El once de febrero se emitió la CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2026-2030.[3]

1.2. Juicio intrapartidario. El quince de febrero, el actor impugnó la convocatoria ante la instancia partidista, misma que dio origen al expediente registrado con la clave CNJP-JDP-MICH-002/2026.

1.3. Juicio TEEM-JDC-016/2026. El tres de marzo, el actor presentó juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la omisión de resolver el juicio interpartidario.

Mediante sentencia emitida el diecisiete de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional determinó existente la omisión atribuida a la autoridad responsable y ordenó dictar la resolución correspondiente.

1.4. Acto impugnado. En atención a lo anterior, el veintitrés de marzo la autoridad responsable emitió resolución en el sentido de confirmar la validez de la Convocatoria impugnada.

1.5. Juicio de la Ciudadanía. El veintisiete de marzo los actores presentaron juicio de la ciudadanía a fin de impugnar la citada resolución.

1.6. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-028/2026 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación.[4]

1.7. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintiocho de marzo siguiente, se radicó el presente juicio; y, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley en el presente juicio.

1.8. Recepción de trámite de ley. Mediante acuerdo de siete de abril siguiente, se recibió el trámite de ley.

1.9. Admisión. Por acuerdo de catorce de abril, se admitió el presente juicio de la ciudadanía.

1.10. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, dado que fue promovido por quienes comparecen como militantes del Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar la resolución emitida por la autoridad responsable, que resolvió sobre la presunta vulneración a sus derechos político electorales como militantes frente a una convocatoria interna con la intención de participar en el proceso de elección interno.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 1, 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso d) y 76, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[5].

3. Requisitos de procedencia

El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 15, fracción lV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

3.1. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintitrés de marzo y notificada a la parte actora al día siguiente y la demanda se presentó el veintisiete siguiente; es decir, dentro del plazo de cinco días establecido en Ley de Justicia Electoral.

  1. 3.2. Forma. Se satisface, debido a que la parte actora presentó la demanda por escrito, constan los nombres, las firmas y el carácter con que comparecen; señalaron domicilio para recibir notificaciones; identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expusieron los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y ofrecieron las pruebas que consideraron pertinentes.
  2. 3.3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por ciudadanos, por propio derecho y en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional,[6] quienes acuden en defensa de sus derechos político electorales de ser votados y combaten la determinación partidista que validó la Convocatoria emitida en el marco del proceso de renovación de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo del instituto político en el que militan, lo que, en su concepto, fue contrario a derecho en términos de los agravios que se expresan en la demanda.[7]
    1. Asimismo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado.
    2. 3.4. Interés jurídico. Se colma, puesto que la parte actora combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional[8], partido del cual refieren son militantes, aduciendo una violación a sus derechos político electorales, por lo que solicitan a este Tribunal Electoral le sean restituidos sus derechos vulnerados.
    3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[9]
    4. 3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

4. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por la parte actora; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de las respuestas que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis.[10] Por lo que, basta realizar,[11] un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente. De igual manera, debe identificar la causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios.[12]

La parte actora señala como agravios, los siguientes:

  1. Violación a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva, por omisión de responder integralmente la causa de pedir.

La parte actora sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y tutela judicial efectiva, ya que la autoridad responsable omitió atender el problema jurídico central planteado que consistía en determinar si el conjunto de reglas previstas en la Convocatoria impugnada, en su diseño concreto y operación real, generan una restricción desproporcionada al derecho de la militancia a participar y competir en condiciones democráticas.

Asimismo, señalan que la resolución impugnada carece de motivación suficiente, porque desde su óptica, prescinde del parámetro decisorio correcto.

Señalan que la responsable partió de la premisa errónea de que los requisitos son válidos por su origen estatutario, sin realizar un análisis de proporcionalidad y de compatibilidad constitucional.

Aducen que la responsable examinó los requisitos de manera aislada, sin valorar que su efecto acumulativo incrementa de manera significativa el umbral de acceso a la contienda y el posible beneficio estructural para quienes controlan las dirigencias internas.

Con ello, dejó sin respuesta el planteamiento expreso de incompatibilidad constitucional formulado desde el escrito inicial, afectando el derecho a una tutela judicial efectiva.

  1. Indebida aplicación expansiva del principio de autodeterminación partidaria, sin control real de constitucionalidad, convencionalidad y compatibilidad con los derechos de la militancia.

Alegan que la resolución impugnada incurre en una aplicación indebida y expansiva del principio de autodeterminación partidaria, al considerar válidos los requisitos de la Convocatoria únicamente por su origen estatutario, sin realizar un control real de constitucionalidad, convencionalidad, ni de compatibilidad con los derechos político electorales de la militancia.

Señalan que la responsable omitió pronunciarse si la Convocatoria era constitucionalmente válida y sólo refirió que era estatutariamente posible, al respecto, insisten en que la fuente interna de una regla no equivale a su validez constitucional.

La responsable omitió ponderar la libertad de decisión interna de un partido político y su derecho de autoorganización frente al ejercicio de los derechos de sus militantes, pues no examinó si los requisitos controvertidos servían a una finalidad constitucionalmente legítima y democráticamente necesaria.

No estudió si los requisitos de: tener siete años de militancia, haber ocupado previamente cargos de dirigencia, la necesidad de recabar apoyos en porcentajes determinados, la carga de múltiples constancias expedidas por órganos partidistas centrales, la acreditación de un examen ante el Instituto de Formación Política y la compresión temporal de calendario constituyen una arquitectura restrictiva que favorece estructuralmente a quienes ya controlan aparatos internos.

Que el órgano de justicia partidaria está obligado a verificar con rigor que las restricciones no operen como filtros injustificados de exclusión.

Señalan que la Sala Superior ha analizado la constitucionalidad de la normativa del PRI, por lo que, con mayor razón se debe hacer ese estudio frente a una convocatoria concreta que regula el acceso a la dirigencia estatal e incide directamente en el ejercicio de derechos político electorales de la militancia.

Aducen que las convocatorias para renovar dirigencias no escapan al control jurisdiccional cuando afectan el derecho a ser votado, la igualdad de oportunidades y la autenticidad democrática de la contienda interna.

  1. Violación al derecho de ser votado, al principio de igualdad y a la equidad en la contienda interna, por validación de un diseño normativo acumulativo desproporcionado sin análisis de su efecto sistémico.

Refieren que la resolución impugnada es ilegal porque valida un conjunto de requisitos que, analizados de manera integral, constituyen una restricción desproporcionada, estructural y materialmente excluyente del derecho de la militancia a acceder a cargos de dirección partidaria, sin haber realizado el examen de proporcionalidad que constitucionalmente era exigible, por tanto, permitió la subsistencia de reglas que afectan su derecho a ser votados, la igualdad de oportunidades y la equidad en la contienda interna.

Que la autoridad responsable incorporó un requisito adicional consistente en la acreditación de un examen ante el Instituto de Formación Política y que todo ello debe cumplirse dentro de un plazo reducido.

Aducen que la igualdad en la contienda interna no se extingue con que todos agoten las mismas reglas en papel, sino que exige que dichas reglas no generen ventajas estructurales indebidas, ni excluyan, de facto a sectores de la militancia que no forman parte de las élites partidistas.

Además, alegan que la responsable omite considerar el contexto temporal del proceso interno, desde su óptica la brevedad de los plazos y la densidad de los requisitos incrementa el grado de restricción.

Refieren que la resolución impugnada debe revocarse y este Tribunal Electoral debe realizar en plenitud de jurisdicción el contraste material entre las reglas impugnadas de la Convocatoria y los derechos político electorales de la militancia, para determinar su invalidez.

4.2. Planteamiento de la controversia.

4.2.1. Pretensión. La parte actora pretende que se revoque la resolución impugnada y este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio constitucionalidad y proporcionalidad de las reglas contenidas en la Convocatoria para la renovación de la dirigencia estatal.

4.2.2. Causa de pedir. Afirman que la resolución impugnada no sometió a un control constitucional efectivo las reglas de la Convocatoria y permitió la subsistencia de un modelo normativo restrictivo que afecta los derechos de la militancia.

4.3. Controversia. Con base en lo anterior, la controversia jurídica a resolver consiste en determinar si la resolución impugnada fue ajustada a derecho o no, y si la autoridad responsable debió realizar un control constitucional y de proporcionalidad del diseño normativo integral de la Convocatoria.

4.4. Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos, sin importar el orden en que se realice.[13]

En el presente caso, por cuestión de metodología, primero se analizarán los agravios formales relativos a que existió una falta de exhaustividad, congruencia, motivación y tutela judicial efectiva, y posteriormente, se analizarán los restantes agravios vinculados con el fondo de su pretensión.

Posteriormente, se abordará su solicitud relativa a que este órgano jurisdiccional realice el control de constitucionalidad respecto de los requisitos de la convocatoria.

4.5. Marco normativo

La Constitución General[14] reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Asimismo, dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución General y la ley.

En ese sentido, de dichos preceptos constitucionales se desprenden los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15] señaló que los partidos políticos cuentan con una protección institucional que salvaguarda su vida interna, misma que encuentra base en los principios de auto conformación y autoorganización, los cuales garantizan que los partidos políticos nacionales cuenten con un margen considerablemente abierto de actuación en todo lo concerniente en su régimen interior; esto es, tienen la posibilidad de tomar y ejecutar resoluciones en todos y cada uno de los rubros internos que les atañen.

Además, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo su deber observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos partidistas.[16]

De igual forma, se ha pronunciado en el sentido de que los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa; es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.[17]

En ese sentido, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno de los partidos políticos, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor intervención.

Con relación a esto último, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Partidos se establece, como derecho de éstos, gozar de facultades para regular sus asuntos internos y determinar su organización interior, conforme a los procedimientos correspondientes.

Por su parte, el artículo 34 de la citada Ley de Partidos[18] señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución General, en la ley, así como en su respectivo estatuto y reglamentos, que aprueben sus órganos de dirección.

Por tanto, se establece que la elección de los integrantes de sus órganos internos, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.

Así, atento al contenido de los criterios citados, se tiene que la labor interpretativa a cargo de los tribunales debe garantizar el respeto a la vida interna de los partidos políticos, a fin de evitar una intromisión excesiva o injustificada en detrimento de su derecho a la autoorganización y autogobierno, entendidos como principios eje que deben orientar la solución de las controversias relacionadas con aspectos que atañen a la vida interior de los institutos políticos.

En el caso, la emisión de la Convocatoria se realizó en el marco de las disposiciones estatutarias vigentes para regir la vida interna del PRI. Al respecto, el artículo 158 de sus Estatutos[19] señala que el proceso interno para elegir a las personas integrantes de la dirigencia debe regirse, en lo general, por las disposiciones de este Estatuto, del reglamento y la convocatoria respectiva.

Por su parte, el diverso numeral 171 de los mismos establece los requisitos[20] que se deben satisfacer para ocupar, entre otros, la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Directivos de las entidades federativas.

4.6. Caso concreto

Este Tribunal Electoral estima que los motivos de disenso expuestos por la parte actora son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

En primer término, respecto a los agravios identificados en el inciso a), relativos a la supuesta vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia, motivación y tutela judicial efectiva, que hacen depender de la supuesta omisión de la autoridad responsable de atender el problema jurídico central que fue planteado, consistente en determinar si el conjunto de reglas previstas en la Convocatoria impugnada genera una restricción desproporcionada al derecho de la militancia, se estiman infundados.

La parte actora, al expresar sus motivos de disenso ante la instancia partidista señala, de manera general, que los requisitos previstos para contender por la dirigencia estatal del PRI en Michoacán, son por sí mismos y en conjunto, barreras irrazonables que vacían el derecho de la militancia a ser votada.

Asimismo, refiere que no se acredita el por qué la única vía para asegurar idoneidad, conocimiento y respaldo sea un modelo acumulativo de requisitos personales, estructurales y técnicos que, en conjunto, eleva significativamente el umbral de acceso.

Por tanto, aduce que tal diseño, no supera el test de proporcionalidad y debe declararse inaplicable; esto es, toda la base trigésima de la Convocatoria.

Ahora, del análisis a la resolución se advierte que la autoridad responsable, partiendo de la presunción de validez constitucional de los Estatutos que contienen los requisitos que se reproducen en la Convocatoria cuestionada, dio contestación a su planteamiento relativo a que la misma establecía un conjunto de requisitos que, analizados de manera individual y conjunta, restringen el derecho a la militancia para postularse y competir por la dirigencia estatal.

Al respecto, también señaló que las exigencias contenidas en el acto impugnado son requisitos objetivos y razonables que no trasgreden, ni el derecho de la parte actora, ni de la militancia para integrar la dirigencia estatal, porque además de basarse en los Estatutos vigentes del partido, las fórmulas de aspirantes contaban con las mismas opciones para alcanzar el registro y satisfacer las exigencias establecidas en el documento convocante.

Asimismo, precisó que los requisitos de manera conjunta resultan razonables y congruentes con la finalidad que se persigue en los procesos de renovación de dirigencias estatales del partido, pues uno de los objetivos dispuestos por el partido político en las contiendas internas es que sus dirigentes acrediten un liderazgo al interior, basado en su representatividad, arraigo regional, honestidad y convicción partidista.

Sobre el tema destacó que la Convocatoria y los requisitos que contiene están dirigidos a cualquier persona que aspire a los cargos de la dirigencia estatal y consideren que cubren las exigencias necesarias para desempeñarlos.

Y precisó que no es dable considerar que la Convocatoria establece distinciones inapropiadas o de trato diferenciado injustificado, que impiden a unas personas y facilitan a otras el cumplimiento de los requisitos e indirectamente el acceso a integrar el Comité Directivo Estatal.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional la autoridad responsable se pronunció en el sentido de lo que le fue planteado; y si bien es cierto, como lo afirma la parte actora no realizó el test respecto de cada uno de los requisitos, o, en general, de la base trigésima de la Convocatoria, ello se debió a que no contaba con los elementos necesarios para abordar tal estudio.

Específicamente, el relativo a determinar de qué manera es que se afecta su derecho a participar en la contienda o por qué los requisitos eran imposibles de cumplir.

Por tanto, su agravio relativo a que la autoridad responsable incurrió en la vulneración de los citados principios, debido a que omitió realizar el ejercicio de proporcionalidad respecto de los requisitos de la Convocatoria, se estima que deviene infundado.

Se arriba a tal determinación, pues la realización de un examen de proporcionalidad no es un método de análisis que deba ser empleado en todos los casos en los que se plantee la inconstitucionalidad de alguna normativa.

Ello en atención, a que el test de proporcionalidad no es un examen que obligatoriamente deba desarrollar toda autoridad ante un planteamiento de inconstitucionalidad, sino que es una de las herramientas interpretativas que se pueden emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o violaciones a un derecho fundamental.

Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) de la segunda sala de la Suprema Corte de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL[21].

En tal sentido, si bien los Estatutos de un partido político, como en el caso, gozan de una presunción de constitucionalidad, también lo es que, la petición para declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma jurídica requiere de elementos mínimos para estar en posibilidad de llevar a cabo el estudio correspondiente.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es necesario señalar al menos: el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que genere la norma, cuya inaplicación se solicita.[22]

En el caso, como ya se dijo, si bien la autoridad responsable no hizo un análisis pormenorizado de los requisitos, bajo el estándar del test de proporcionalidad, sí se pronunció en relación con lo que le fue planteado por la parte actora; esto es, sí señaló que los mismos eran razonables y congruentes con la finalidad que se persigue en los procesos de renovación de las dirigencias estatales del partido.

Lo que la parte actora no controvierte de manera frontal, pues no enunció de manera precisa el por qué los requisitos que impugna -contenidos en la Convocatoria para participar en el proceso electivo-, restringen sus derechos político electorales.

Por tanto, si se incumple con este requisito mínimo, la autoridad no estaba obligada a emprender un estudio expreso y oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema;[23] esto es, el solo hecho de solicitar la inaplicación de una disposición normativa no implica que la autoridad responsable esté obligada a emprender el estudio de constitucionalidad.

Ahora, de todo lo anteriormente expuesto, se estima que la autoridad responsable cumplió con el requisito de exhaustividad, pues se advierte que se pronunció sobre los puntos esenciales del planteamiento realizado por la parte actora.

En efecto, la Comisión de Justicia no se limitó a verificar el origen estatutario de los requisitos, sino que además realizó el estudio de cada uno de ellos justificando la finalidad de su cumplimiento; por tanto, la autoridad responsable, de manera esencial, atendió la causa de pedir, ya que identificó los requisitos controvertidos, verificó su origen estatutario y razonó que no vulneran el derecho de participación, pues son generales, objetivos y aplicables a toda la militancia.

De igual manera, resulta infundado el planteamiento consistente en que se vulneró el principio de tutela judicial efectiva en su perjuicio, pues, como ha quedado expuesto, se garantizó el acceso a la justicia y se emitió una resolución fundada, sin que ello implique el éxito de la pretensión.[24]

Asimismo, resulta infundado su agravio relacionado con la falta de motivación de la resolución impugnada, pues de todo lo anteriormente descrito, se advierte que contario a lo referido por la parte actora, la autoridad responsable expresó las razones lógicas y jurídicas por las cuales la totalidad de los requisitos contemplados en la Convocatoria de conformidad con su normativa interna resulta razonable.

Ahora, respecto a los agravios encaminados a controvertir la resolución por contener una indebida aplicación expansiva del principio de autodeterminación partidaria, sin realizar un control real de constitucionalidad, convencionalidad y compatibilidad con los derechos de la militancia, identificados en el inciso b), se califican como infundados e inoperantes.

Se arriba a tal determinación pues del análisis a la resolución impugnada se advierte que no existe la indebida aplicación del principio de autodeterminación que alegan los actores, por el contrario se trata de un ejercicio legítimo del parámetro constitucional reconocido a los partidos políticos, que reconoce expresamente su derecho de autoorganización y autodeterminación, incluido el establecimiento de reglas para la integración de sus órganos de dirección, siempre que éstas se encuentren previstas en su normativa interna y sean aplicadas de manera general y no discriminatoria, lo que acontece en el caso. De ahí que se califique como infundado.

Al respecto cabe señalar que la Sala Superior ha reconocido[25] que el control jurisdiccional sobre la vida interna de los partidos no debe sustituir su libertad de configuración normativa y que solo procede un escrutinio más intenso cuando se acredite de manera evidente una afectación grave o directa a derechos fundamentales, máxime que las normas internas gozan de presunción de validez y corresponde a quien las impugna demostrar de manera concreta su incompatibilidad constitucional, lo que en el caso no aconteció.

Por tanto, lo inoperante de sus motivos de disenso consiste en que los actores no exponen por qué, en su concepto, los requisitos tornan imposible su participación o excluyen a ciertos sectores de la militancia, por el contrario, se limitan a afirmar de manera genérica que el cúmulo de requisitos aumenta la restricción a su acceso a contender en el proceso electivo de la dirigencia estatal, y en consecuencia, ello es inconstitucional, lo que se estima es ineficaz pues debe exponerse que es materialmente imposible el acceso al ejercicio del derecho a ser votado.

  1. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con expresar claramente la causa de pedir, ello no implica que los inconformes se limiten a realizar afirmaciones.

Asimismo, con relación a su motivo de disenso relativo a que las convocatorias para renovar dirigencias no escapan al control jurisdiccional cuando afectan el derecho a ser votado y que, si la Sala Superior ha realizado la constitucionalidad de la normativa del PRI, con mayor razón se debe realizar el estudio relativo respecto de los requisitos contenidos en la Convocatoria.

Este Tribunal Electoral estima que es infundado toda vez que, como ya se dijo, los promoventes no cumplieron con el requisito de expresar el por qué los requisitos de la Convocatoria afectan sus derechos fundamentales, para que la responsable pudiera emprender un estudio de constitucionalidad de los requisitos impugnados.

Por lo que ve a sus agravios relativos a la supuesta vulneración al derecho a ser votado y a los principios de igualdad y equidad en la contienda interna, precisados en el inciso c), se estima que son infundados, pues como ya se anunció, la parte actora no demuestra de manera concreta, ni fehaciente que los requisitos impugnados generen, por sí mismos o en conjunto, una restricción desproporcionada o excluyente del derecho a ser votado, así como tampoco refieren de qué manera los plazos contemplados en la Convocatoria son imposibles de cumplir.

Sobre el tema, cabe señalar, que ha sido criterio reiterado[26] que el derecho a ser votado no es absoluto y puede sujetarse a requisitos razonables, objetivos y previamente establecidos, particularmente en el ámbito de la vida interna de los partidos políticos, donde se justifica la exigencia de ciertos perfiles, trayectorias o capacidades para el acceso a cargos directivos.

En tal sentido, lo infundado del agravio radica en que, en el caso concreto, la autoridad responsable sí realizó el análisis de los requisitos impugnados, sin que la parte actora controvierta de manera frontal los razonamientos expuestos en la resolución impugnada y como es que, para atender a su cumplimiento se afecta su derecho a ser votados.

Asimismo, se estima inoperante el argumento relativo a un supuesto efecto sistémico acumulativo, pues se trata de una afirmación genérica que no se acompaña de elementos objetivos que permitan constatar que la cantidad de requisitos torne ilusorio el derecho de participación; esto es, la sola percepción subjetiva de una supuesta dificultad para cumplirlos no es suficiente para invalidarlos.

Lo anterior, máxime que en modo alguno justifican la razón de sus dichos; esto es, faltan a su carga argumentativa para acreditar la supuesta vulneración a su derecho a ser votados, mucho menos señalan cómo es que con dicha vulneración se acredita la violación a los principios constitucionales que señalan.

Al respecto, es importante destacar que un verdadero razonamiento se traduce en la necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable, de manera que se evidencie la supuesta violación y la propuesta de solución o conclusión obtenida de la conexión entre las premisas señaladas,[27] cuestión que en el caso concreto no ocurre, lo que lo vuelve inoperante su agravio.

Con relación al agravio consistente en que se introdujo un requisito adicional relativo al examen que será impartido en el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles, se estima que es infundado.

Lo anterior, debido a que, contrario a lo que señala la parte actora no se trata de un requisito adicional, toda vez que se encuentra previsto en la fracción XII del artículo 171 de los Estatutos del PRI, que señala de manera específica que para ocupar la Presidencia y la Secretaria General, entre otros, de los Comités Directivos de las entidades federativas, se deberán satisfacer, en lo que interesa, el requisito de:

XII. Haber acreditado los cursos de capacitación y formación política establecidos para tal efecto en los planes nacional y de las entidades federativas de capacitación política, de los que impartirá el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C. y sus filiales de las entidades federativas.

Aunado a lo anterior, se estima que se trata de un argumento novedoso, que no fue planteado ante la instancia partidista y, por ende, la Comisión de Justicia del PRI no estuvo en aptitud de estudiar una cuestión que no se encontraba en su litis.[28]

Se afirma lo anterior, porque la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda y su confrontación con los actos controvertidos.

Por otra parte, se califica como infundado su planteamiento consistente en que la autoridad tuvo que contestar por qué habría medidas que pudiesen ser menos restrictivas, toda vez que la autoridad responsable está obligada a contestar lo que le fue planteado, lo que, en el caso, se estima sí aconteció.

  1. Aunado a lo anterior, cabe señalar que para expresar agravios[29] en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional y, por tanto, en el caso, los razonamientos que sustentan la decisión de dicha Comisión de Justicia deben seguir rigiendo.

Finalmente, respecto a la solicitud de la parte actora para que este Tribunal realice el estudio de control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de los requisitos de la convocatoria, mismos que se basan en los Estatutos del PRI, se considera improcedente, como se explica a continuación.

En primer término, cabe destacar que la SCJN ha establecido que con la finalidad de constatar la existencia o no de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma es posible emplear diversos métodos o herramientas argumentativas.

Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos constituyen herramientas útiles para dirimir la violación a derechos, en este caso político-electorales.[30]

El test de proporcionalidad se desarrolla en dos etapas: 

En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. En otras palabras, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita un derecho fundamental; si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de su constitucionalidad. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. 

En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. 

En el caso, primeramente, la parte actora tuvo que exponer los argumentos del por qué los requisitos de la convocatoria vulneraban sus derechos político electorales, para que la autoridad responsable estuviera en posibilidades de emprender un estudio de constitucionalidad, cuestión que como ya quedo anotado, no sucedió.

En tal sentido, a fin de justificar que este Tribunal Electoral está en posibilidad de realizar, en plenitud de jurisdicción, el test de proporcionalidad de los requisitos impugnados, en primer término, se debe advertir que efectivamente la parte actora planteó argumentos encaminados a demostrar una vulneración a sus derechos y que, además, la autoridad responsable hubiese omitido realizar el estudio de proporcionalidad. Lo que, en la especie, no aconteció.

En tal sentido, si bien este Tribunal está facultado para ejercer un control difuso para inaplicar una norma en el caso concreto cuando cause una afectación directa a derechos fundamentales en los medios de impugnación que son sometidos a su consideración.

Por ejemplo, en el presente caso al tener competencia para resolver los juicios que se presenten en contra de resoluciones interpartidistas tiene competencia para realizar un control difuso de alguna norma aplicada en tal proceso cuando vulnere derechos fundamentales.[31]

Sin embargo, dicho control, aun cuando se ejerce en modalidad ex officio, exige que la parte actora proporcione los elementos mínimos que posibiliten su análisis; es decir, debe señalarse con claridad cuál es el derecho humano que se estima vulnerado, la norma general frente a la cual debe realizarse el contraste y el agravio concreto que se aduce.

En el caso, la parte actora plantea que debe analizarse la normativa interna del partido político, específicamente los requisitos establecidos en la Convocatoria que devienen de ella.

No obstante, del análisis integral del escrito de la demanda, no se advierte el agravio concreto que aducen frente a la normativa interna del partido; esto es, no exponen de manera clara y específica el agravio concreto que les generó en el proceso electivo en el que participan. De ahí que no se cuente con todos los elementos necesarios para que este Tribunal Electoral proceda a realizar un control difuso de constitucionalidad. 

Se insiste en que si bien la parte actora sostiene de manera general que se vulneraron sus derechos a integrar un órgano de dirigencia en el partido del cual son militantes, en su planteamiento no desarrolla cómo la aplicación específica de los artículos de los estatutos incidió materialmente en su esfera jurídica, ni identifican un impacto individual o colectivo atribuible a la operatividad concreta de dichas disposiciones en el procedimiento impugnado. 

Lo anterior es relevante porque, como se expuso, los requisitos de la Convocatoria que refiere le causan agravios están fundamentados en los estatutos del PRI y estos no generan por sí mismos efectos directos e inmediatos sobre la militancia.

En ese sentido, la parte actora se limita a solicitar que se realice un control de constitucionalidad y convencionalidad para determinar la invalidez de las normas estatutarias y de la convocatoria, sin explicar de qué manera se produjo una afectación en su participación en el proceso electivo. Lo que resulta de esencial importancia para realizar el contraste material entre las reglas impugnadas de la convocatoria y los derechos político electorales de la militancia para determinar su invalidez en la medida que resulten desproporcionadas, inequitativas o incompatibles con el derecho a ser votado. Esto es, debe reflejarse en cómo afectó a sus derechos político electorales de ser votados.

Ante tal escenario, este Tribunal no está obligado a realizar un estudio expreso y oficioso de todos los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se invoquen de manera genérica o que simplemente se transcriban sin una correlación argumentativa específica; por consiguiente, el planteamiento formulado por la parte actora resulta inoperante.[32]

Por otra parte, resulta inviable su petición relativa a que este órgano jurisdiccional ordene la reposición del procedimiento interpartidario toda vez que, como ya quedo expuesto, los motivos de disenso que hicieron valer resultan infundados e inoperantes y, por tanto, deben seguir rigiendo los razonamientos en los que descansa la resolución impugnada.

De igual manera, respecto de su solicitud relativa a que se prohíba la participación de la fórmula que refieren en su escrito de demanda al ser inelegible, se considera improcedente al tratarse de un planteamiento genérico que no se encuentra encaminado a evidenciar la supuesta inelegibilidad que aduce, ni se encuentra respaldado en algún medio de convicción, para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de emprender algún análisis.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se propone confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

5. Resolutivo

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y PUBLICACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y nueve minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, correspondena la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la ,Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-028/2026; documento que consta de veintiocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo sucesivo, Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  2. En lo subsecuente, autoridad responsable y/o Comisión de Justicia.

  3. En adelante, Convocatoria.

  4. Foja 18.

  5. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  6. En lo sucesivo, PRI.

    1. Al respecto, cabe señalar que de manera similar se pronunció la Sala Ciudad de México al resolver los juicios SCM-JDC-333/2025 y SCM-JRC-17/2025 y sus acumulados, en donde se reconoció legitimación a la militancia para controvertir una determinación relacionada con el proceso de renovación de la dirección estatal de un partido político, en donde se consideró que si bien quienes fungieron como parte actora en esos juicios no integraron la relación jurídico procesal en la instancia local, se estimó que su derecho de defensa surgió a partir de la existencia de una determinación adversa a sus intereses como personas afiliadas al instituto político en cuestión.

  7. En adelante PRI.

  8. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39

  9. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  10. En términos del artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  11. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  12. Con fundamento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  13. Artículo 41, Base I.

  14. Acción de Inconstitucionalidad 85/2009.

  15. Como ejemplo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-833/2015.

  16. Criterio sostenido en el SUP-JDC-281/2018.

  17. De conformidad con el citado artículo son asuntos internos de los partidos políticos:

    1. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales no se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
    2. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
    3. La elección de los integrantes de sus órganos internos.
    4. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
    5. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes; y
    6. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

  18. Consultables en la página electrónica oficial del PRI: https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Documentos/2024/Estatutos.pdf

  19. En lo que interesa son los siguientes:

    I. Ser cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al Partido, contar con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tener amplios conocimientos de los postulados del Partido y reconocido liderazgo;

    IV. Acreditar carrera de Partido y como mínimo una militancia fehaciente de:

    … b) Siete años para dirigentes de los Comités Directivos de las entidades federativas.

    XI. Las candidatas y los candidatos a la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivo Nacional o Directivos de las entidades federativas deberán haber desempeñado algún cargo de dirigencia;

    XIII. Haber acreditado los cursos de capacitación y formación política establecidos para tal efecto en los planes nacional y de las entidades federativas de capacitación política, de los que impartirá el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C. y sus filiales de las entidades federativas;

    XIV. Contar indistintamente con algunos de los siguientes apoyos:

    a) Estructura Territorial, a través de sus Comités Seccionales, Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, o Directivos de las entidades federativas, según el caso; y/o

    b) Sectores y/o el Movimiento Territorial, el Organismo Nacional de Mujeres Priistas, la Red Jóvenes x México y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.; y/o

    c) Consejeras y consejeros políticos; y/o

    d) Personas afiliadas inscritas en el Registro Partidario.

    XV. Los apoyos a los que se refiere la fracción anterior, en ningún caso podrán ser menores de:

    a) 20% de Estructura Territorial; y/o

    b) Tres apoyos de entre el Sector Agrario, el Sector Obrero, el Sector Popular, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, la Red Jóvenes x México, el Movimiento Territorial y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.; y/o

    c) 20% de consejeras y consejeros políticos; y/o

    d) 5% de personas afiliadas inscritas en el Registro Partidario; y

  20. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo I, página 838.

  21. Véase la Tesis: 1a./J. 4/2016 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.

  22. Así se sostiene en la jurisprudencia XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.), intitulada CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.

  23. Como criterio orientador véase la Tesis de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.

  24. Como ejemplo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1471 y Acumulados.

  25. Como ejemplo, al resolver el juicio ciudadano SUP‑REC‑249/2024.

  26. Con sustento en la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, 2o. J/1 (10a.), de rubro: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO

  27. Al respecto, sirve como criterio orientador la Tesis de la SCJN de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

  28. Al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-210/2023 y SUP-JDC-264/2023.

  29. Lo anterior se apoya en la tesis jurisprudencial 10/2019 (10a.) y la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), sustentada por la Segunda y Primera Salas, de rubros: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. y TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL., con número de registro digital 2019276 y 2013156.

  30. Sirve de criterio orientador la Tesis XXXII/2015 de la Sala Superior de rubro: ACTOS DISCRECIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SON OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO DE SU EJECUCIÓN DEPENDE LA OBSERVANCIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

  31. Véanse las jurisprudencias XXVII.3o. J/11 (10a.) y XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.), así como la tesis I.11o.C.129 K (11a.), emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON CUANDO LA QUEJOSA IMPUGNA UNA NORMA GENERAL DE MANERA GENÉRICA SIN PRECISAR LA ACTUACIÓN CONCRETA EN LA CUAL SE LE HAYA APLICADO., CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, y CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.

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Categories: JDC
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