TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-027/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2026

PARTE ACTORA: PEDRO PÉREZ RAMÍREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN

COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR

Morelia, Michoacán, dieciséis de abril de dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por Pedro Pérez Ramírez, por su propio derecho y en cuanto vecino de la colonia Ventura Puente de esta ciudad, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, la Comisión Especial Electoral Municipal y de la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, por la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la citada colonia.

GLOSARIO

Actor y/o promovente:

Pedro Pérez Ramírez.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Autoridades responsables:

Ayuntamiento, secretario del Ayuntamiento y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para elegir persona Encargada del Orden de la colonia Ventura Puente, Municipio de Morelia, Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Auxiliares:

Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló el Ayuntamiento y tomaron protesta sus integrantes para el periodo 2024-2027.

1.2. Juicio de la ciudadanía. El veintisiete de marzo, el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las Autoridades responsables, por la omisión de emitir la Convocatoria[3].

1.3. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-027/2026 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor[4]; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En esa misma fecha, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las Autoridades responsables[5].

1.5. Cumplimiento de trámite de ley y vista a la parte actora. Mediante acuerdo de cinco de abril, se tuvo cumplido el trámite de ley y se le dio vista al Actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera[6].

1.6. Preclusión de vista. El diez de abril, se tuvo precluido el derecho del promovente para realizar manifestaciones respecto de la vista otorgada en auto de cinco de abril[7].

1.7. Admisión y cierre de instrucción. El quince de abril, se admitió a trámite el presente Juicio de la ciudadanía y, al no advertir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, al ser promovido por quien comparece por su propio derecho y en cuanto vecino de la colonia Ventura Puente de Morelia, Michoacán, aduciendo la vulneración a su derecho de votar y ser votado, por la supuesta omisión de las Autoridades responsables de aprobar y emitir la convocatoria para la renovación de la Encargatura de la colonia citada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente Juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que la conducta reprochada versa en una omisión atribuida a las Autoridades responsables, la que se estima de tracto sucesivo actualizable de momento a momento.

De ahí que, es viable la presentación de la demanda en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de realizar determinados actos[9]. Por ende, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

  1. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el Actor; se señala domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las Autoridades responsables y expone los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios y preceptos presuntamente violados y aportó pruebas.
  2. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, ya que se trata de un ciudadano vecino de la colonia Ventura Puente de Morelia, Michoacán, que hace valer la omisión de emitir la Convocatoria.
  3. Interés Jurídico. Se satisface, porque el Actor considera que, con la omisión atribuida a las Autoridades responsables, se vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votado, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del Orden; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[10].
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

IV. PRECISIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES

El Actor controvierte la omisión de emitir la Convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal.

Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con los diversos artículos 7, fracción I, 9 y 34 del Reglamento de Auxiliares, establecen que la Convocatoria será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal.

Así, se concluye que la obligación legal de emitir la Convocatoria y los actos relativos, corresponde al Ayuntamiento, su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, no así, a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal; pues de los referidos ordenamientos no se advierte que entre las atribuciones de esta última se encuentren las relacionadas con la emisión de la Convocatoria, sino con la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública.

En consecuencia, en el presente asunto se tendrán como Autoridades responsables únicamente al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal.

V. AGRAVIO

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[11].

Así, del escrito de demanda este Órgano jurisdiccional advierte que el promovente controvierte la omisión de las Autoridades responsables de aprobar y emitir la convocatoria para elegir la Encargatura del Orden de la colonia Ventura Puente, respecto del periodo 2024-2027, con lo que aduce el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Auxiliares, circunstancia que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo
    1. Encargaturas del Orden

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares señala en su numeral 5, fracción I, que los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.

En tanto que, en su ordinal 22 del citado ordenamiento, se indica que las encargaturas del orden son las representantes del ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general, en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

Por su parte, el dispositivo 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Mientras que el Reglamento de Auxiliares en el arábigo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, y no podrán ser electos para el periodo inmediato.

En cuanto al proceso electivo, el artículo 48 del mismo ordenamiento precisa que las y los titulares de las de las encargaturas del orden se elegirán en asambleas vecinales, mediante la convocatoria respectiva que para tal efecto acuerde y emita la Comisión, a través de la Secretaría.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas o periodos específicos para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente alude a su expedición según la normativa municipal.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus ordinales 7 y 34, establece -como ya se anotó- que corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.

En consecuencia, se colige de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Auxiliares, que los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió[12].

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento de Auxiliares se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, como ordenamiento superior[13].

    1. Figura de la omisión

De manera genérica, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[14].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[15].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, cuando teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[16].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[17].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[18].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.

  1. Caso concreto
    1. Decisión

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a la persona Encargada del Orden de la colonia Ventura Puente para el periodo 2024-2027, porque tal como lo refiere el Actor, el Ayuntamiento no la ha emitido dentro del plazo legal establecido para ello, aunado a que existe un reconocimiento expreso en dicho sentido.

Ello, toda vez que las Autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado reconocieron expresamente no haber cumplido con sus obligaciones previstas en la ley[19] de aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo de noventa días posteriores a la instalación del ayuntamiento en turno[20]; y al no haberlo hecho dentro del plazo para ello, es evidente que se acredita la omisión legal planteada por el promovente.

Lo anterior, ya que la normativa les impone el deber de realizar determinadas actividades para aprobar y posteriormente emitir la convocatoria dentro del plazo precisado y, ante ese actuar omiso de las responsables, es que se actualiza una vulneración a los derechos político-electorales del promovente de votar y ser votado, al hacerle nugatorio su derecho de participar en la elección del cargo de autoridad auxiliar en comento.

Por otra parte, no se soslaya que el Secretario del Ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado vierte diversas manifestaciones alusivas a circunstancias operativas y materiales que imposibilitan la ejecución de los procesos de renovación dentro del periodo de la administración municipal[21], con las que pretende justificar la omisión de emitir la convocatoria para renovar a la autoridad auxiliar que nos ocupa.

No obstante, tales argumentos son insuficientes para eximirlo de su deber, pues es inconcuso, que es obligación de las Autoridades responsables expedir y aprobar las convocatorias para la renovación de sus auxiliares en los plazos y términos previstos en la ley.

Por tanto, dichas manifestaciones se desestiman, pues acoger tales argumentos a efecto de justificar el actuar omiso, generaría un estado de incertidumbre jurídica al promovente y a la ciudadanía vecina de la referida colonia interesada en votar o ser votada, dado que el ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente activa y pasiva, quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo al quehacer de las Autoridades responsables, lo que no es factible; sobre todo, se reitera, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional, los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, en el caso, el Ayuntamiento[22].

Por tanto, al resultar fundado el agravio, es procedente ordenar a las Autoridades responsables emitan la convocatoria para elegir a la persona titular de la Encargatura del Orden de la colonia Ventura Puente, teniendo como parámetros los siguientes:

VII. EFECTOS

  1. Conforme con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, 7, fracción I, del Reglamento de Auxiliares, se ordena al Ayuntamiento, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral que, dentro del término de diez días naturales, contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, emitan la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Ventura Puente de Morelia, Michoacán.
  2. Para ello, se vincula a las y los integrantes del Ayuntamiento, a fin de que garanticen y vigilen que se cumpla con los plazos y términos legales previstos en la normativa electoral, en Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Auxiliares, así como a respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.
  3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento, así como al resto de las Autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización[23].

Por lo expuesto y fundado se remiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del Orden de la colonia Ventura Puente de Morelia, Michoacán, atribuida al Ayuntamiento, Secretario y la Comisión Especial Electoral Municipal, todos de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Morelia, a su Secretario y a la Comisión Especial Electoral Municipal, que actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a las y los integrantes del citado Ayuntamiento de Morelia, para que procedan conforme a lo precisado en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, su Secretario, a la Comisión Especial Electoral Municipal y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad Municipal, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con diecisiete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-027/2026; documento que consta de trece páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Derivan de las constancias de autos; así como, de los hechos notorios, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  3. Visible de la foja de la 02 a la 04.

  4. Visible en la foja 06.

  5. Visible en las fojas de la 07 a la 09.

  6. Visible de la foja 38 a la 39.

  7. Visible en la foja 47.

  8. Visible en la foja 53.

  9. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  10. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  11. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  12. Criterio reiterado por este Órgano jurisdiccional al resolver, por ejemplo, los juicios TEEM-JDC-30/2022, TEEM-JDC-33/2022, TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-75/2025 y TEEM-JDC-002/2026.

  13. Sirve de sustento la Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

  14. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n

  15. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”.

  16. Ídem.

  17. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”.

  18. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.

  19. Reconocimiento que adquiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  20. Criterio sostenido al resolver el TEEM-JDC-243/2025, pues de una interpretación sistemática y funcional del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, del numeral 5 fracción I. 7 y 34 del Reglamento de Auxiliares, se concluye que los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los Ayuntamientos.

  21. Visible en la foja 26.

  22. Criterio adoptado al resolver TEEM -JDC-075/2025, TEEM-JDC-160/2025, TEEM-JDC-170/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-177/2025, TEEM-JDC-243/2025 y TEEM-JDC-002/2026.

  23. En los mismos términos resolvió este Tribunal Electoral, por ejemplo, los Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-65/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-161/2025, TEEM-JDC-171/2025, TEEM-JDC-224/2025 y TEEM-JDC-002/2026.

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Categories: JDC
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