TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-009/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-009/2026

PARTE ACTORA: ELOY SANTOS DÍAZ Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: JEFES DE TENENCIA, PROPIETARIO Y SUPLENTE DE LA COMUNIDAD DE TIRÍNDARO, MUNICIPIO DE ZACAPU, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán a doce de marzo de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que confirma la convocatoria emitida por los Jefes de Tenencia propietario y suplente, el Jefe de Bienes Comunales y el Presidente del Comisariado de Ejidal de la Tenencia de Tiríndaro del municipio de Zacapu, Michoacán para la elección de la Jefatura de Tenencia de dicha comunidad.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. TRÁMITE 3

III. COMPETENCIA 4

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

VI. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 7

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 9

VIII. ESTUDIO DE FONDO 10

8.1 Agravios 10

8.2 Identificación de tipo de controversia 12

8.3 Marco normativo 14

8.4 Metodología de estudio 18

8.5 Caso concreto 18

IX. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 22

X. RESOLUTIVOS 23

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Autoridades responsables:

Martín Juarez Gaspar, Martín Santos Toledo, Gildardo Crecenciano Escandón Alonso y Alejandro de la Cruz Cardoso, Jefes de Tenencia propietario y suplente, Presidente de Bienes Comunales y Presidente del Comisariado de Ejidal, respectivamente, todos de la comunidad de Tiríndaro Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria y/o acto impugnado:

Convocatoria para renovar a las o los Jefes de Tenencia de la comunidad de Tiríndaro, municipio de Zacapu, Michoacán.

Comunidad:

Comunidad de Tiríndaro, del municipio de Zacapu, Michoacán.

INPI:

Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Parte Actora:

Comuneras y comuneros de la Jefatura de Tenencia de Tiríndaro, del municipio de Zacapu, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Vigésima Sesión Ordinaria:

Vigésima Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Vigésima Sesión Ordinaria. El catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró la Vigésima Sesión Ordinaria, en la que, entre otros puntos, se aprobó por unanimidad de votos autorizar a los actuales Jefes de Tenencia de las comunidades de Naranja de Tapia, Terejero y Tiríndaro que emitieran las convocatorias para la elección de nuevas y nuevos jefes de tenencia[2].

2. Asamblea Extraordinaria de la comunidad. El doce de febrero, las autoridades responsables se reunieron para llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria en la comunidad, donde brindaron información de la Jefatura de Tenencia para el nuevo nombramiento de esta[3].

3. Emisión del acto impugnado. El trece de febrero, las autoridades responsables emitieron la convocatoria materia de impugnación.

4. Presentación del juicio de la ciudadanía. El diecisiete de febrero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda de juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acto impugnado[4].

II. TRÁMITE

1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero, se ordenó integrar el expediente en el que se actúa, registrándolo con la clave TEEM-JDC-009/2026, turno que correspondió a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para efectos de su sustanciación[5].

2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de diecinueve de febrero, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó requerir el trámite de ley e informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[6].

3. Remisión del informe circunstanciado y requerimientos. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, se recibió el informe circunstanciado de las autoridades responsables y, toda vez que no remitieron las constancias correspondientes al trámite de ley, se les requirió para tal efecto; asimismo, al Ayuntamiento y al INPI diversa información y documentación para la resolución del presente juicio de la ciudadanía[7].

4. Vista a la parte actora. Por acuerdo de misma fecha, se otorgó vista a la parte actora, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera[8].

5. Desahogo de vista y cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero, se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada y se tuvo al INPI cumplimiento con el requerimiento efectuado[9].

6. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de febrero, se requirió por segunda ocasión a las autoridades responsables para que remitieran el trámite de ley[10].

7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dos de marzo, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el requerimiento efectuado el veintisiete de febrero[11].

8. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo, se tuvo al Ayuntamiento cumpliendo el requerimiento efectuado[12].

9. Admisión y cierre de instrucción. El once de marzo, se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía y, al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia[13].

10. Sesión pública virtual del Tribunal. El once de marzo, en sesión pública virtual, las y los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mismo que fue rechazado por la mayoría, correspondiendo el turno del engrose al Magistrado Adrián Hernández Pinedo.

III. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio presentado por ciudadanas y ciudadanos que se ostentan como integrantes de la comunidad, quienes controvierten la aprobación y emisión de la convocatoria por parte de las autoridades responsables, al considerar que no son la autoridad competente para ello, lo que vulnera los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica[14].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[15].

En ese sentido, las autoridades responsables señalan las siguientes causales de improcedencia:

a) La parte actora no tiene interés jurídico o legitimo

Se desestima dicha causal, toda vez que la demanda sí fue promovida por parte legitima, ya que se trata de ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, y en su calidad de integrantes de la comunidad, quienes acuden en defensa de sus derechos de autodeterminación y autonomía.

Además, cuentan con interés jurídico, porque manifiestan que con la aprobación y emisión de la convocatoria por una autoridad que no tiene atribuciones para ello, se genera una violación a los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

b) No existe afectación real, porque la emisión de una convocatoria no impide ni limita el ejercicio del derecho al voto o al registro de candidaturas, ya que fue emitida el trece de febrero y para efectos del quince de marzo por lo que el resultado es un hecho futuro incierto que no tiene efectos de imposible reparación electoralmente

Se desestima, ya que las autoridades responsables parten de una apreciación incorrecta, debido a que la parte actora no se agravia de que con la emisión de la convocatoria se le impida o limite el ejercicio del derecho al voto o de ser votada, ni tampoco del probable resultado de la elección, sino por el contrario, parte del hecho de que la misma fue aprobada y emitida por una autoridad que no tiene competencia ni atribuciones para ello; de ahí que sí exista una afectación real, pues en caso de asistirle la razón, sí se afecta su esfera jurídica de derechos, pues es integrante de la comunidad.

c) Falta de voluntad procesal y ausencia de firmas de quienes promueven, aunado a que se cuestionó a integrantes de la comunidad, si firmaron la demanda y contestaron que no, que solo firmaron una lista para recoger una despensa ofrecida por una tercera persona, por lo que solicitan a este Tribunal requiera para que ratifiquen la demanda

Se desestima la causal y su solicitud, porque las autoridades responsables no logran desvirtuar la presunción de autenticidad de la demanda y sus firmas; ello, dado que la sola manifestación de que unas personas indicaron no haber firmado la demanda y con eso tratar de poner en duda que las firmas correspondan a las y los promoventes es insuficiente para que proceda la ratificación.

Lo anterior, en virtud de que en el expediente no obran elementos objetivos y razonables que pongan en duda la voluntad de las personas promoventes y, además, porque las autoridades responsables no proporcionaron medio de prueba alguno para sustentar su afirmación.

En ese sentido, tampoco procede requerir la ratificación de demanda solo porque las autoridades responsables lo soliciten sin aportar prueba alguna que demuestre la falta de voluntad de las personas firmantes de promover el presente juicio de la ciudadanía.

De ahí que, maximizando el acceso a la justicia de la parte actora, es que este órgano jurisdiccional considera que la demanda sí fue promovida por la voluntad de las personas firmantes y, por tanto, se desestima la causal y solicitud hechas valer.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la convocatoria fue emitida el trece de febrero, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante este Tribunal el diecisiete siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna[16].

2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan los nombres y firmas de la parte actora y el carácter con el que se ostenta; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifica su pretensión y las autoridades responsables; además, aporta pruebas.

3. Legitimación. El juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fue presentado por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho y, en su calidad de integrantes de la comunidad, quienes acuden en defensa de sus derechos de autodeterminación y autonomía.

4. Interés jurídico. Se satisface, porque la parte actora considera que, con la aprobación y emisión de la convocatoria por una autoridad que no tiene competencia para ello, se genera una violación a los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica; por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[17]

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

VI. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

La parte actora se ostenta como integrante de la comunidad, la cual refieren es indígena, de ahí la necesidad de juzgar con perspectiva intercultural.

Es criterio de la Sala Superior que las autoridades jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación[18].

Tal circunstancia tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades[19].

Ello, sobre todo cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado[20].

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien este órgano jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional[21].

VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

La parte actora se ostenta como integrante de la comunidad, la cual refiere ser indígena, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha[22].

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad[23], a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión[24].

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3°, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, Zacapu, el cual, en términos de lo dispuesto en el numeral 10, fracción II, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, su cabecera es Villa de Zacapu de Mier, y se encuentra conformada por las tenencias de Naranja, Tiríndaro y Terejero; además, se establece que a la Tenencia de Tiríndaro corresponde su cabecera pueblo Tiríndaro y los ranchos San Cristobal y El Cuyolote.

Ubicación: La comunidad está situada a 7.2 kilómetros en dirección noroeste de Zacapu, Michoacán.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la comunidad es de 3448 (tres mil cuatrocientas cuarenta y ocho personas), de las cuales 1779 (mil setecientas setenta y nueve) son mujeres y 1669 (mil seiscientos sesenta y nueve) son hombres[25].

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, Tiríndaro es una comunidad con 28.65% (veintiocho punto sesenta y cinco por ciento) de población indígena y 10.85 % (diez punto ochenta y cinco por ciento) de población hablante de lengua indígena, y de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[26] se reconoce a Tiríndaro como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha (Tarasco) del municipio de Zacapu, Michoacán[27] y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha, de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[28] el municipio de Zacapu es considerado como un municipio indígena, en tanto que la comunidad una localidad con un grado de marginación medio.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

8.1 Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe de leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, además de identificar su causa de pedir[29].

Asimismo, tanto Sala Superior[30], como la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[31] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción, deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quienes se ostentan como integrantes de la comunidad, la cual, conforme con lo ya señalado, es una comunidad indígena perteneciente al municipio de Zacapu, Michoacán.

En ese sentido, del escrito de demanda, se desprende que se combate la aprobación y emisión de la convocatoria con base en que las autoridades responsables no cuentan con atribuciones para ello y su pretensión es que se revoque el acto impugnado y se reconozca al Ayuntamiento como la autoridad competente para aprobar y emitir la mencionada convocatoria.

Para sustentar su postura, indican lo siguiente:

  • Hay una violación al principio de legalidad, toda vez que el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal prevé que la autoridad competente es el Ayuntamiento y, además, por uso y costumbre de la comunidad así ha sido realizado.
  • La Jefatura de Tenencia no cuenta con atribuciones para emitir la convocatoria lo que implica una eventual nulidad del acto.
  • El procedimiento realizado por las autoridades responsables no se ajusta al uso y costumbre que rigen la comunidad, ya que la convocatoria es emitida por el Ayuntamiento.
  • Un cambio en la forma de celebrar la elección no puede acontecer de un momento a otro por decisión de cuatro personas y no puede estar por encima del deseo de la Asamblea General, por lo que, al no existir un proceso deliberativo, no es factible un cambio en el uso y costumbre de la comunidad.
  • La alteración del esquema electivo de las autoridades civiles de la Tenencia sin la decisión formal de la Asamblea General en cuanto máxima autoridad comunitaria constituye una vulneración a los derechos de autonomía y autodeterminación.
  • Una integración indebida o parcial de la Comisión Organizadora compromete el principio de certeza, ya que el órgano rector del proceso no ofrece garantías de neutralidad, pues su composición no es un dato accesorio, es una condición de confiabilidad del procedimiento.
  • Si quien ejerce el cargo participa en la organización o influye estructuralmente en el proceso, se rompe la simetría que debe existir entre los contendientes, afectando la objetividad del resultado y la confianza en la autenticidad de la elección.
  • La ausencia de un órgano imparcial para el registro y la resolución de controversias afecta tanto la certeza como la seguridad jurídica.

Posteriormente, al desahogar la vista otorgada respecto del informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, refirió lo siguiente:

  • No acreditan contar con facultades legales para emitir la convocatoria, al no citar disposición normativa que les otorgue competencia expresa.
  • No acreditan que la Asamblea General haya sido convocada mediante una convocatoria pública valida, ya que no existe constancia de que haya sido difundida de manera general entre los habitantes de la comunidad, ni de que se haya realizado con la anticipación necesaria para permitir la participación de la ciudadanía.
  • La lista de asistencia no se encuentra integrada al supuesto instrumento en el que pretenden documentar la Asamblea General, ya que aparece como un documento aislado, sin vinculación material ni formal con el acta correspondiente, sin elementos que den certeza de que las personas que la suscribieron participaron en la supuesta asamblea.
  • La ausencia de una convocatoria pública válida y la deficiente integración documental de la supuesta acta de asamblea impiden tener por acreditado que la comunidad haya decidido modificar el método tradicional de elección de Jefe o Jefa de Tenencia.

8.2 Identificación de tipo de controversia

Este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de resolverlo de manera óptima para maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

Al respecto, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Se ha dispuesto que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso[32].

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Intracomunitarias, existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a estos. En esa clase de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Extracomunitarias, se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Intercomunitarias, son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia comunidad, por las decisiones adoptadas por propios miembros de esta.

Lo anterior, partiendo de que, por una parte, la parte actora manifiesta que las autoridades responsables no tienen competencia ni atribuciones para aprobar y emitir la convocatoria, toda vez que conforme con la Ley Orgánica Municipal y el uso y costumbre de la comunidad, es el Ayuntamiento el órgano competente para ello, y, por otra parte, las autoridades responsables estiman que conforme con los usos y costumbres de la comunidad sí pueden emitir tal acto.

De ahí que este Tribunal Electoral analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

8.3 Marco normativo

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo de la Constitución Federal, el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, con perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Además, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[33].

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

Al respecto, se destaca lo siguiente[34]:

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía[35], sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena[36], entendiéndose esta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, tales como su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción[37], así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

A partir de lo anterior, se ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114, párrafo tercero, se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que en los municipios con presencia de comunidades indígenas se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

En ese orden de ideas, en el Estado de Michoacán existen dos sistemas de elección de jefaturas de tenencia: la política y la de usos y costumbres.

La elección política se regula en el artículo 84, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario.

En este tipo de elección la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia se expide por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá incluso solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así sea requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitir la convocatoria, y para llevar a acabó la elección, así como el periodo por el que son electos.

En tanto que el sistema de elección por usos y costumbres se establece en el artículo 85, y se estipula para aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI, como comunidades indígenas, caso en el cual, dicho procedimiento podrá efectuarse acorde a sus usos y costumbres.

En ese sentido, si bien, las convocatorias para la elección de las jefaturas de tenencia corresponde emitirlas al ayuntamiento en aquellos casos de sistema político de elección, en el de usos y costumbres se ajustará a las propias costumbres de la comunidad.

Por otra parte, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

8.4 Metodología de estudio

El estudio de los motivos se realizará de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados, tomando en consideración que tal circunstancia no genera perjuicio a la parte actora[38].

8.5 Caso concreto

Este Tribunal considera que los agravios hechos valer son infundados, porque las autoridades responsables sí se encuentran facultadas para aprobar y emitir la convocatoria con base en lo siguiente:

Como ya se indicó en el marco normativo, de manera ordinaria, la elección de las jefaturas de tenencia se encuentra regulada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por los Ayuntamientos.

Además, se precisa que las convocatorias se expiden por los Ayuntamientos previa aprobación del Cabildo, y que se podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así se requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitirlas, para llevar a acabó la elección, así como el periodo por el que son electos.

De igual forma, se establece que para los casos que involucran el sistema de elección por usos y costumbres de dichos cargos, en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal se precisa que aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI como comunidades indígenas —como es el caso de la comunidad—, dicho procedimiento podrá efectuarse acorde a sus usos y costumbres.

Si bien, se encuentra acreditado ante el INPI que la comunidad es reconocida en el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas como comunidad indígena; no obstante, quien históricamente emitía la convocatoria para elegir a las jefas o jefes de tenencia era el Ayuntamiento.

No obstante, se advierte que los actuales Jefes de Tenencia, en el ejercicio de la autonomía y libre determinación de la comunidad, solicitaron al Ayuntamiento su autorización para emitir la convocatoria —lo que se puede traducir en una reivindicación de su derecho, lo cual así ocurrió, tal como se deprende, textualmente, del acta de la Vigésima Sesión Ordinaria[39]:

[…]

“Orden del día.

[…]

5. Autorización para emitir las Convocatorias Públicas a fin de elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de las Comunidades Originarias de Naranja de Tapia, Terejero y Tiríndaro.

[…]

Sexto punto del orden del día, conforme a las propuestas presentadas por los Jefes de Tenencia actuales de las Comunidades Originarias de Naranja de Tapia, Tarejero y Tiríndaro, se solicita al H. Ayuntamiento su autorización para emitir las Convocatorias Públicas, destinadas a la elección de las nuevas o nuevos Jefes de Tenencia.

Los Integrantes del Cabildo, discuten la moción solicitada y aprueban por UNANIMIDAD de votos.”

[…]

Documental de la que se acredita que el Cabildo autorizó por unanimidad de votos de sus integrantes que los actuales Jefes de Tenencia pudieran emitir la convocatoria, lo cual llevaron a cabo, en el caso que nos ocupa, de forma conjunta con el Presidente de Bienes Comunales y el Presidente del Comisariado Ejidal[40].

Sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el Secretario del Ayuntamiento, al desahogar un requerimiento, haya manifestado[41] que la renovación de la jefatura de tenencia de la comunidad se rige por los términos de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal y que en el mes de noviembre de dos mil veinticinco se autorizó la emisión de la convocatoria, pero que no lo han hecho por cuestiones de agenda, además de que el proceso de elección se debe llevar a cabo a través de esa Secretaría.

De ahí que se considere que las autoridades responsables sí estaban facultadas para emitir la convocatoria, derivado del derecho de autonomía y libre determinación como comunidad indígena, lo que el Ayuntamiento reconoció al momento de aprobar la solicitud para emitirla.

Aunado a ello, de las constancias allegadas por el INPI, concretamente del Estatuto Comunitario de la Comunidad de Tiríndaro y del acta de aprobación por parte de la Asamblea General[42], se advierte que el dieciséis de noviembre del año pasado la Asamblea General de la comunidad aprobó el Estatuto comunitario, reglamentación en la que se estableció que la máxima autoridad de decisión es la mencionada Asamblea General, la que se compone de todas y todos los ciudadanos que la integran, donde se garantiza la participación directa de sus miembros, contando con facultades para deliberar, decidir, validar autoridades y evaluar el ejercicio del gobierno comunitario.

De ahí que, en concordancia con sus estatutos y con la autorización del Ayuntamiento, los Jefes de Tenencia convocaron a una Asamblea General que se llevó a cabo el doce de febrero, en la que dentro de los puntos del orden del día se incluyó el punto cuarto, en relación con: INFORMACIÓN DE LA JEFATURA DE TENENCIA PARA EL NOMBRAMIENTO DE LAS NUEVAS AUTORIDADES DE NUESTRA COMUNIDAD[43].

Conforme a lo anterior y desahogada la Asamblea General, se levantó el acta correspondiente, donde se precisó respecto a la renovación de la jefatura de tenencia, lo siguiente: EN EL TERCER PUNTO HACE USO DE LA PALABRA EL C. JEFE DE TENENCIA PARA DAR INFORMACIÒN SOBRE LOS PUNTOS DE LA CONVOCATORIA, PARA LA ELECCIÓN DE LAS NUEVAS AUTORIDADES A LA JEFATURA DE TENENCIA, EN DONDE ESPECIFICA CLARAMENTE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y LA ELECCIÓN, AQUÍ SE MENCIONO EL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN ESTE PUNTO SE PREGUNTA EN REITERADAS OCASIONES A LA ASAMBLEA SI HUBIERA ALGUN COMENTARIO O ALGUNA OTRA SITUACIÓN, NO HABIENDO NADA QUE COMENTAR[44].

En atención a lo anterior, las autoridades responsables emitieron la convocatoria, esto es, de conformidad con lo establecido en sus estatutos y con la autorización del Ayuntamiento que les delegó la atribución.

Sin que afecte tal conclusión el hecho de que las convocatorias tradicionalmente son emitidas por el Ayuntamiento, pues se está ante un caso particular en el que esta autoridad reconoció dicha atribución a los Jefes de Tenencia, los que actuaron de forma conjunta con el Presidente de Bienes Comunales y el Presidente del Comisariado Ejidal. atendiendo a lo establecido en sus estatutos, en el que se precisa, en cuanto a los “Aspectos políticos” de la comunidad, lo siguiente:

“Nuestras autoridades convocaran a los ciudadanos para elegir a las representaciones indígenas reales ante las instancias federales y estatales. Por lo tanto, las autoridades convocaran a los cuarteles para la designación de nuestros candidatos indígenas, elegidos por los indígenas y para los indígenas, que defienda nuestros intereses de manera directa y efectiva.”

Lo resaltado es nuestro

De lo que se puede advertir, además, que más allá de lo acordado por el Ayuntamiento en sesión de cabildo de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, la propia comunidad, mediante asamblea, ya definió un nuevo modelo para la elección de sus autoridades, en uso de su derecho de autonomía y libre determinación, decisión que rige en sus efectos jurídicos a la fecha, pues esa determinación se encuentra intocada, aspecto que fue ratificado mediante asamblea de doce de febrero, en la que se aprobó el contenido de la convocatoria que ahora se cuestiona.

De ahí que, como se ha dicho, si bien se encuentra acreditado en autos que de manera histórica el Ayuntamiento era la autoridad que venía emitiendo las convocatorias para la elección de la autoridad auxiliar de la administración pública municipal, ese procedimiento ha cambiado a través de la determinación que la propia comunidad ha adoptado, a través de su máxima autoridad.

Sin que pase inadvertido que, mediante escrito de vista, los actores realizaron planteamientos con los que pretenden restar validez a la asamblea de doce de febrero, a través de argumentos con los que se afirma que no se citó debidamente a la misma; sin embargo, lo cierto es que esos planteamientos escapan del presente juicio, pues controvierten actos distintos al impugnado de manera inicial en la demanda, aunado a la que la competencia de las autoridades responsables se reconoció desde el estatuto aprobado por la máxima autoridad comunal en asamblea de dieciséis de noviembre de dos mil veinticinco.

Finalmente, en cuanto que la parte actora se duele de que no se integró la comisión sancionadora para que se llevara a cabo la elección, esto obedece a que, como ya se dijo, es resultado del cambio determinado por la propia comunidad.

De ahí que se considere apegado a derecho que hayan emitido la convocatoria y, por tanto, resulten infundados de los agravios hechos valer por la parte actora.

IX. TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA

Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal estima necesario elaborar un resumen de la presente sentencia, a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Zacapu, Michoacán, de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a las y los integrantes de la comunidad.

Por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, a la brevedad, obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos de la presente sentencia y genere las condiciones para que el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se adjunte a la sentencia para su publicación junto con esta.

Para tal efecto, remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión, por un plazo de tres días naturales inmediatos a su notificación, tanto en español como en purépecha a las y los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[45].

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Tenencia de Tiríndaro, Michoacán, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población; realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Resumen oficial de la sentencia

El doce de febrero de este año, se llevó a cabo asamblea extraordinaria de la comunidad de Tiríndaro en la que se determinó aprobar la convocatoria para la elección por su Jefatura de Tenencia de la comunidad; la convocatoria fue firmada por los actuales Jefes de Tenencia propietario y suplente, así como por el Presidente de Bienes Comunales y Presidente del Comisariado de Ejidal, todos de dicha comunidad.

Inconformes con lo anterior, el diecisiete de febrero del año en curso, diversos ciudadanos integrantes de la comunidad presentaron el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-009/2026, en el que el Tribunal confirmó la convocatoria impugnada, porque la misma se emitió con base en la autonomía y libre determinación de la comunidad.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Tiríndaro, municipio de Zacapu, Michoacán.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con veinticuatro minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos -quienes emiten voto particular-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue encargado del engrose- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-009/2026.

Tomando en consideración que el proyecto de sentencia que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y, al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-009/2026, cuyo engrose correspondió al Magistrado Adrián Hernández Pinedo, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:

1. Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno, en el engrose que formula el Magistrado Adrián Hernández Pinedo, determinaron confirmar la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de Tiríndaro, del Municipio de Zacapu, Michoacán, emitida de los Jefes de Tenencia Propietario y Suplente, Presidente de Bienes Comunales y Presidente de Comisariado de Ejidal, todos de la referida comunidad.

2. Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el engrose aprobado, en el Juicio Ciudadano debía declararse la invalidez de la referida convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, como se argumenta a continuación:

I. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Ciudadano interpuesto por diversos ciudadanos que se ostentan como integrantes de la comunidad, que controvierten la aprobación y emisión de la convocatoria por parte de las autoridades responsables, pues consideran que, al no ser la autoridad competente para ello, se vulneran los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del esta Libre y Soberano del Estado de Michoacán;[46] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[47] así como 1, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley Electoral.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano jurisdiccional, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita,[48] consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[49]

De tal manera, las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado señalan las siguientes causales de improcedencia:

a) La acción que promueve la parte actora es improcedente porque no acredita afectación directa, personal y concreta a sus derechos político-electorales, es decir, no hay un interés jurídico o legitimo por los promoventes, por lo tanto, lo procedente es sobreseer el asunto.

Al respecto, se desestima dicha consideración, toda vez que la demanda sí fue promovida por parte legitima, debido a que fue presentada por diversos ciudadanos, por su propio derecho y, en su calidad de integrantes de la comunidad, quienes acuden en defensa de sus derechos de autodeterminación y autonomía.

Además, cuentan con interés jurídico, porque la parte actora manifiesta que, con la aprobación y emisión de la convocatoria por una autoridad que no tiene atribuciones para ello, se genera una violación a los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica, al no aprobarse y emitirse por la autoridad competente, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación. De ahí que de desestime dicha causal.

b) No existe afectación real, porque la sola emisión de una convocatoria no impide ni limita el ejercicio del derecho al voto o al registro de candidaturas, ya que fue emitida el trece de febrero y para efectos del quince de marzo por lo que el probable resultado, es un hecho futuro incierto que no tiene efectos de imposible reparación electoralmente.

Se desestima, ya que a juicio de este Órgano jurisdiccional, las responsables parten de una apreciación incorrecta, ya que la parte actora en su demanda, en sí no se agravia de que con la emisión de la convocatoria se le impida o limite el ejercicio del derecho al voto o de ser votado, ni tampoco del probable resultado de la elección, sino que parte del hecho de que la convocatoria fue aprobada y emitida por una autoridad que no tiene competencia ni atribuciones para ello, de ahí que si exista una afectación real, pues en caso de asistirle la razón, que una autoridad incompetente lleve a cabo tal acto, sí afecta su esfera jurídica de derechos, pues son integrantes de la comunidad.

c) Falta de voluntad procesal y ausencia de firmas de quienes promueven, aunado a que les preguntaron a María Guadalupe Juarez Espinosa, Silvia de la Cruz Espinoza, Elen Alonso Tellez y José Bautista Pérez, si firmaron la demanda y contestaron que no habían firmado demanda en su contra, que solo firmaron una lista que les ofreció Eloy Santos Diaz para recoger una despensa que les ofreció entregar por parte de tercera persona, por lo tanto, solicitan a este Tribunal requiera a los promoventes que ratifiquen la demanda.

Se desestima dicha causal y solicitud, porque las autoridades responsables con los argumentos vertidos no logran desvirtuar la presunción de autenticidad de la demanda y sus firmas, ello, pues su sola manifestación de que las personas señaladas dijeron no haber firmado la demanda y con ello tratar de poner en duda que las firmas correspondan a los promoventes, es insuficiente para que proceda la ratificación.

Ello, porque en el expediente no obran elementos objetivos y razonables que pongan en duda la voluntad de los promoventes, y además porque las autoridades responsables no proporcionaron medio de prueba alguno para sustentar su afirmación.

Por lo tanto, es improcedente requerir la ratificación de demanda, únicamente por las autoridades responsables lo soliciten sin aportar medio de prueba alguno del que se demuestre la falta de voluntad de las personas firmantes de promover el presente Juicio Ciudadano, pues ello podría constituir una carga desproporcionada para la parte actora y sin sustento alguno, y más aún porque la parte actora se ostenta como personas integrantes de una comunidad indígena.

Por ello, bajo el principio de buena fe procesal y maximizando el pleno acceso a la justicia de la parte promovente, es que este Órgano jurisdiccional considera que la demanda sí fue promovida por la voluntad de las personas firmantes y, por tanto, se desestima la causal y solicitud hechas valer.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley Electoral, toda vez que la convocatoria fue emitida el trece de febrero, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el diecisiete siguiente, por lo que es evidente que su interposición fue oportuna.[50]
  2. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó por escrito, constan los nombres y firmas de la parte actora y el carácter con el que se ostentan; se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizado; asimismo, identifican su pretensión y las autoridades responsables; además, aportan pruebas.
  3. Legitimación. El Juicio Ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 76 fracción V de la Ley Electoral, ya que fue presentado por diversos ciudadanos, por su propio derecho y, en su calidad de integrantes de la comunidad, quienes acuden en defensa de sus derechos de autodeterminación y autonomía.
  4. Interés jurídico. Se satisface, porque la parte actora considera que, con la aprobación y emisión de la convocatoria por una autoridad que no tiene atribuciones para ello, se genera una violación a los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica, al no aprobarse y emitirse por la autoridad competente, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.[51]
  5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, porque en la legislación no se advierte algún medio de defensa en relación con la pretensión concreta, que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

IV. DEBER DE JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL

En el caso concreto, los promoventes se ostentan como ciudadanos comuneros integrantes de la comunidad, la cual refieren ser indígena, de ahí la necesidad de precisar aquella perspectiva de juzgamiento que enmarcará el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

Ha sido criterio de la Sala Superior que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, deben realizar un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.[52]

Tal premisa tiene su justificación en que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades.[53]

Ello, sobre todo, cuando el pueblo, comunidad o grupo indígena, o bien, el sujeto perteneciente a alguna de ellas se encuentre en una situación de desigualdad material (altos índices de pobreza, escasos medios de transporte y comunicación, analfabetismo, entre otros), lo cual puede verse agravado por el desconocimiento, en algunos casos, del lenguaje español y, principalmente, de la normativa aplicable.

Ante tales escenarios, las autoridades que intervengan en la tramitación, sustanciación y resolución de asuntos en los que se encuentren de por medio derechos indígenas, están obligadas a proporcionarles la ayuda y el asesoramiento pertinentes para el adecuado desarrollo de alguna diligencia o acto procesal, sin perjuicio de la debida observancia al principio de imparcialidad.

Ejemplo de lo anterior, se presenta cuando en aras de cumplir la obligación correlativa a garantizar el ejercicio de los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme con la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor acorde con el criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral se debe traducir en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional resuelva el fondo del problema planteado.

Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

Por ende, este Tribunal Electoral se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que, en este caso, las personas inmersas pertenecen a una comunidad indígena.

En esos términos, si bien este Órgano jurisdiccional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, no desconoce que existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.[54]

V. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD

La parte actora se ostenta como comuneros integrantes de la comunidad, la cual refieren ser indígena, por lo que resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha.[55]

Lo anterior, a efecto de evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas, o que no se considere al conjunto de autoridades tradicionales, y que, a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad,[56] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[57]

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3°, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, P’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En el caso concreto, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra Zacapu, dicha municipalidad en términos de lo dispuesto en el numeral 10 fracción II de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, su cabecera es Villa de Zacapu de Mier, se encuentra conformada por las tenencias de: Naranja, Tiríndaro y Terejero.

En dicho numeral y fracción, se establece que a la Tenencia de Tiríndaro corresponde su cabecera pueblo Tiríndaro y los ranchos San Cristobal y El Cuyolote.

Ubicación: La comunidad está situada a 7.2 kilómetros en dirección noroeste de Zacapu, Michoacán.

Población: De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda de dos mil veinte efectuado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la población total de la comunidad es de 3448 (tres mil cuatrocientas cuarenta y ocho personas), de las cuales 1779 (mil setecientas setenta y nueve) son mujeres y 1669 (mil seiscientos sesenta y nueve) son hombres.[58]

Lengua: Conforme con el censo de población ya mencionado, Tiríndaro es una comunidad con 28.65% (veintiocho punto sesenta y cinco por ciento) de población indígena y 10.85 (diez punto ochenta y cinco por ciento) de población hablante de lengua indígena y de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas[59] de la Constancia de Registro, se reconoce a Tiríndaro como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha (Tarasco) del Municipio de Zacapu, Michoacán[60] y es un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente, publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

Ahora bien, conforme con el “Catálogo de Localidades Indígenas 2010”[61] el Municipio de Zacapu es considerado como un municipio indígena, en tanto que la comunidad, identificada como una localidad con un grado de marginación medio.

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamientos de la parte actora

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[62] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[63]

En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley Electoral, este Órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Asimismo, tanto Sala Superior,[64] como Sala Regional Toluca,[65] han considerado que en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas diversas reglas, entre las cuales se encuentra el suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.

Bajo lo antes señalado, este Órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, dado que la demanda fue presentada por quienes se ostentan como integrantes de la comunidad, la cual, conforme con lo ya señalado anteriormente, es una comunidad indígena perteneciente al Municipio de Zacapu, Michoacán.

En ese sentido, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir la aprobación y emisión de la convocatoria, la parte actora hace depender su concepto de agravio de que las autoridades responsables vulneraron los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica, ya que, a su consideración, no cuentan con competencia y atribuciones para efectuar el acto controvertido.

Y lo sustentan en las siguientes premisas:

  • Existe una violación al principio de legalidad, toda vez que la Jefatura de Tenencia carece de atribuciones para emitir la convocatoria para renovar dicho cargo, toda vez que el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[66] prevé que la autoridad competente para tal efecto es el Ayuntamiento y, además, por uso y costumbre de la comunidad así ha sido realizado.
  • El hecho de que la Jefatura de Tenencia emita la convocatoria implica una usurpación de funciones, ya que no cuenta con tales atribuciones, lo que resultaría en una eventual nulidad del acto por vicio de origen derivado de incompetencia.
  • El procedimiento realizado por las autoridades responsables no se ajusta al uso y costumbre que rigen la comunidad, ya que la convocatoria es emitida por el Ayuntamiento, a través de una Comisión Organizadora, quien conduce el proceso.
  • Un cambio en la forma de celebrar la elección de la Jefatura de Tenencia no puede acontecer de un momento a otro por la decisión de solo cuatro personas y no puede estar por encima del deseo de la Asamblea General, por lo que, al no existir un proceso deliberativo, no es factible un cambio en el uso y costumbre de la comunidad.
  • Por tanto, la alteración del esquema electivo de las autoridades civiles de la tenencia sin la decisión formal de la Asamblea General en cuanto máxima autoridad comunitaria constituye una vulneración a los derechos de autonomía y autodeterminación.
  • Cuando se presenta una integración indebida o parcial de la Comisión Organizadora, se compromete el principio de certeza, porque el órgano rector del proceso deja de ofrecer garantías estructurales de neutralidad, ya que la composición de la autoridad organizadora no es un dato accesorio, es una condición epistémica de confiabilidad del procedimiento.
  • Si quien ejerce el cargo, participa en la organización o influye estructuralmente en el proceso, se rompe la simetría que debe existir entre los contendientes, afectando la objetividad del resultado y la confianza en la autenticidad de la elección.
  • La ausencia de un órgano imparcial para el registro y la resolución de controversias afecta tanto la certeza como la seguridad jurídica.

Asimismo, al momento de desahogar la vista otorgada respecto al informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, refirió lo siguiente:

  • Las autoridades responsables no logran acreditar que cuentan con facultades legales para emitir la convocatoria, ya que no citan disposición normativa alguna que les otorgue competencia expresa para organizar el proceso electivo.
  • Las autoridades responsables no acreditan que la supuesta Asamblea General haya sido convocada mediante una convocatoria pública válida, ya que no existe constancia de haya sido difundida de manera general entre los habitantes de la comunidad, ni de que se haya realizado con la anticipación necesaria para permitir la participación efectiva de los ciudadanos.
  • La lista de asistencia no se encuentra debidamente integrada al supuesto instrumento en el que pretenden documentar la Asamblea General, ya que aparece como un documento aislado, sin vinculación material ni formal con el acta correspondiente, sin certificación alguna y sin elementos que permitan establecer con certeza que las personas que la suscribieron efectivamente participaron en la supuesta asamblea.
  • La ausencia de una convocatoria pública válida y la deficiente integración documental de la supuesta acta de asamblea, impiden tener por acreditado que la comunidad haya decidido modificar el método tradicional de elección de Jefe o Jefa de Tenencia.

En ese sentido, la pretensión de la parte actora estriba en que se revoque el acto impugnado y se reconozca al Ayuntamiento como la autoridad competente para aprobar y emitir la convocatoria.

  1. Manifestaciones de las autoridades responsables

Si bien es cierto, el informe circunstanciado no forma parte de la litis, también lo es que la autoridad tiene el derecho de avalar su proceder, pues se encuentra involucrado directamente en los actos relativos a la aprobación y emisión de la convocatoria.[67] En el caso, dentro del cumplimiento del trámite de ley y la emisión del informe circunstanciado[68], las autoridades responsables expusieron lo siguiente:

  • El proceso de elección de Jefe o Jefa de Tenencia se lleva a cabo de manera libre y secreta durante la jornada electoral, manteniendo comunicaciones conjuntas con el Ayuntamiento, como se advierte del Acta de Cabildo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, de la Vigésima Sesión Ordinaria, en la que, en su punto sexto del orden del día, se aprobó el proyecto presentado por los Jefes de Tenencia de Naranja de Tapia, Terejero y Tiríndaro, del Municipio de Zacapu, para la emisión de la convocatoria.
  • Su actuación emana del derecho a la libre autodeterminación y se cumple con el principio de legalidad, puesto que la convocatoria no es un acto arbitrario, sino el resultado de un proceso deliberativo que culminó en la autorización unánime del Cabildo del Ayuntamiento, lo que constituye un acto administrativo firme y válido.

Con base en lo todo lo anterior, la cuestión jurídica a resolver en el presente Juicio, consiste en determinar, si debe revocarse el acto impugnado conforme con la pretensión de la parte actora, lo que conlleva a estudiar y analizar si sus agravios son suficientes para demostrar si la determinación de las autoridades responsables fue incorrecta o si, por el contrario, deben subsistir sus consideraciones.

  1. Identificación del tipo de controversia

Este Órgano jurisdiccional, debe tomar en consideración el tipo de conflicto que se resuelve, para poder resolverlo atendiendo a una perspectiva intercultural y con la finalidad de atenderlo de manera óptima y maximizar los derechos de las personas integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.

En este tipo de casos, la Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial fuerte en el sentido de reconocer límites a la autonomía de las comunidades indígenas en los derechos fundamentales de sus individuos y protegerlos frente a intervenciones no justificadas que comentan las comunidades en su perjuicio.

Así, en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, Sala Superior dispuso que las autoridades impartidoras de justicia tienen el deber de identificar claramente el tipo de controversias comunitarias sometidas a su consideración, a efecto de garantizar y proteger los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, y poder analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural cada caso.

En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de los conflictos, la Sala Superior identificó que tales controversias, pueden ser de tres tipos: intracomunitarias, extracomunitarias e intercomunitarias.

  • Las primeras (intracomunitarias) existen cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros, esto es, cuando tal autonomía se contrapone a éstos. En esa clase de conflictos, se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
  • Las segundas (extracomunitarias) se presentan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se debe analizar y ponderar la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa y se privilegiará la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
  • Finalmente, las terceras (intercomunitarias) son las que se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Con lo anterior, las autoridades propiciamos y participamos en la solución de la controversia, con un enfoque distinto a la concepción tradicional de la jurisdicción entendida como la función de un tercero imparcial desvinculado de la problemática.

Debido a todo lo expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter intracomunitario, ya que se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión los derechos de autodeterminación y autonomía de la propia comunidad, por las decisiones adoptadas por propios miembros de ésta.

Lo anterior, partiendo de que, por un lado, la parte actora manifiesta que las autoridades responsables no tienen competencia ni atribuciones para aprobar y emitir la convocatoria, toda vez que conforme con la Ley Orgánica Municipal y el uso y costumbre de la comunidad, es el Ayuntamiento, el órgano competente para ello, y, por el otro, las autoridades responsables, estiman que conforme con los usos y costumbres de la comunidad, sí pueden emitir tal acto.

De ahí que, este Tribunal Electoral, analizará la presente controversia considerándola como intracomunitaria en términos de lo razonado, de tal forma que se buscará en todo momento privilegiar los derechos de la comunidad frente a los individuales o de grupo que cuestionen su normativa interna de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 18/2018.

  1. Marco normativo

Derecho de autogobierno de las comunidades indígenas

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2 párrafo segundo de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural, esto es, juzgar con una perspectiva indígena.

En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 párrafo primero de la Constitución Federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III de la Constitución Federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas, esto es, un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Federal y 8 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación”.[69]

Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III de la Constitución Federal, 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[70]

Igualmente, en estos casos existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas, de manera tal que el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

Así, la interpretación que se realice de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2 párrafo primero de la Constitución Federal.

Al respecto Sala Regional Toluca al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:[71]

a) El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[72] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 párrafos primero a tercero, así como 2 de la Constitución Federal.

Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[73] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[74] sus procedimientos y tradiciones.[75]

b) El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[76] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 133 de la Constitución Federal; 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, porque tales decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[77] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

c) Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe.

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cuestiones, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión,[78] de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 18, 19, 20 párrafo 1, 21, 23 a 38 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

A partir de lo anterior, ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

  • Determinar libremente su condición política;
  • Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
  • La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
  • Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
  • Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
  • Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

En el contexto apuntado, se ha concluido que en el sistema jurídico mexicano convergen al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2 apartado A bases I, III y VII de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Estos modelos se identifican como:

  1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).

Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento.

  1. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado.

En ese tipo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento previsto en el artículo 2, apartado A, base VII de la Constitución Federal.

Por tanto, se ha concluido que el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base en su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

Al respecto en la Constitución Local, en su artículo 3, reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo en todo momento a los principios consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia, la cual se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

De los preceptos anteriormente referidos se concluye que se otorga a las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas normativos internos.

Adicionalmente, se protege y propicia las prácticas democráticas en todas las comunidades, sin que dichas prácticas limiten los derechos políticos y electorales de la ciudadanía, en tanto que la única limitante estriba en que dicho sistema normativo interno no sea contrario a los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente y a los establecidos en los tratados internacionales.

Además, en su artículo 114 párrafo tercero se contempla que la ley en la materia establecerá mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades que les representen, garantizando su participación, autonomía y personalidad jurídica comunal.

En ese orden de ideas, en el Estado de Michoacán existen dos sistemas de elección de jefaturas de tenencia, la política y la de usos y costumbres.

La elección política, se regula en el artículo 84, en el que se dispone que la misma se efectúa mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la Tenencia de la elección respectiva y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario.

En este tipo de elección la convocatoria para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia se expide por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo, que podrá incluso solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así se requiera, fijándose en la propia ley los plazos para emitir la convocatoria, y para llevar a cabo la elección, así como el periodo por el que son electos.

En tanto que el sistema de elección por usos y costumbres se establece en el artículo 85, y se estipula para aquellas tenencias que estén reconocidas por el INPI, como comunidades indígenas, caso en el cual, dicho procedimiento podrá efectuarse acorde con sus usos y costumbres.

En ese sentido, si bien, las convocatorias para la elección de las jefaturas de tenencia corresponde emitirlas al ayuntamiento en aquellos casos de sistema político de elección, en el de usos y costumbres se ajustará a las propias costumbres de la comunidad.

Por otra parte, en su artículo 116, se contempla que las comunidades indígenas podrán elegir a sus autoridades o representantes siguiendo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales con el propósito de fortalecer su participación y representación política y que dichas autoridades serán reconocidas cuando la comunidad de que se trate se encuentre contemplada en el catálogo de pueblos y comunidades indígenas del INPI.

En la misma ley se reconoce el derecho de autodeterminación de las comunidades indígenas y, en consecuencia, la libertad de organizarse con base en sus usos y costumbres para participar en el presupuesto participativo en los términos que establece la legislación.

  1. Metodología de estudio.

Por cuestión de método, el estudio de los agravios se efectuará de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados, tomando en consideración que tal forma de estudiar los motivos de disenso no genera perjuicio a la parte actora.[79]

  1. Caso concreto

La parte actora, esencialmente se agravia de que, las autoridades responsables no cuentan con atribuciones ni competencia para emitir y aprobar la convocatoria, pues si bien reconocen que la Asamblea General es la máxima autoridad de toma de decisiones en la comunidad, también es cierto que conforme con sus usos y costumbres siempre ha sido el Ayuntamiento el órgano encargado de emitir la convocatoria respectiva para elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia.

Por tanto, consideran que la alteración del esquema electivo de las autoridades de la tenencia sin la decisión formal de la Asamblea General en cuanto máxima autoridad comunitaria constituye una vulneración a los derechos de autonomía y autodeterminación, así como una violación a los principios de legalidad, autonomía, certeza y seguridad jurídica.

Ahora bien, por su parte las autoridades responsables manifestaron que conforme con sus usos y costumbres tienen derecho a decidir sus formas internas de organización y elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, por lo que su actuación emana del derecho a la libre autodeterminación.

Además, refieren que el proceso de elección de Jefe o Jefa de Tenencia se lleva a cabo de manera libre y secreta durante la jornada electoral, manteniendo comunicaciones conjuntas con el Ayuntamiento, como se advierte del Acta de Cabildo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, de la Vigésima Sesión Ordinaria, en la que, en su punto sexto del orden del día, se aprobó el proyecto presentado por los Jefes de Tenencia de Naranja de Tapia, Terejero y Tirindaro, del Municipio de Zacapu, para la emisión de la convocatoria.

Por tanto, estiman que su actuación emana del derecho a la libre autodeterminación y se cumple con el principio de legalidad, puesto que la convocatoria no es un acto arbitrario, sino el resultado de un proceso deliberativo que culminó en la autorización unánime del Cabildo del Ayuntamiento, lo que constituye un acto administrativo firme y válido.

Este Tribunal Electoral estima fundados los agravios hechos valer por la parte actora y suficientes para revocar el acto impugnado, por las consideraciones que a continuación se explican.

La Sala Superior ha determinado que, atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que su regulación por la legislación local no limita la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pueden atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.[80]

También ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se regula en la normativa estatal, lo cierto es que no se puede imponer, sin más, a los sistemas normativos internos, los cuales tienen un valor preponderante en favor de las comunidades indígenas.

Esto es así, pues la Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Asimismo, dicha Sala ha estimado que si bien la circunstancia de que la Jefatura de Tenencia constituya una autoridad tradicional, no se puede desconocer por el solo hecho de que la normativa local lo considere auxiliar de la administración pública municipal, puesto que ello implicaría desconocer formalmente instituciones reconocidas en un sistema normativo interno en perjuicio de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido, es necesario constatar su existencia previa.

Ello es así porque el reconocimiento del derecho indígena electoral, previa constatación de su existencia histórica se enmarca en los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[81]

Por tanto, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena,[82] siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad.[83]

En ese sentido y con base en el contexto y las consideraciones antes señaladas, el primer cuestionamiento que debe dilucidar este Tribunal Electoral es el siguiente:

En el caso concreto, ¿es la figura de Jefa o Jefe de Tenencia de comunidad una autoridad tradicional cuya elección es convocada por las propias autoridades civiles de la comunidad?

El cuestionamiento se contesta de forma negativa, de acuerdo con las estimaciones siguientes.

Primeramente, de la información proporcionada por el INPI en cumplimiento a un requerimiento efectuado mediante acuerdo de veinticinco de febrero, específicamente del contenido del oficio número ORMICH/2026/OF/0143 de veintiséis de febrero, suscrito por el Titular de la Oficina de Representación del INPI, se acredita únicamente que la Tenencia de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán, es considerada como una comunidad indígena perteneciente al pueblo Purépecha.

Esto es, de una revisión a los antecedentes históricos y a los archivos del Instituto, se acreditó el origen indígena de la comunidad; sin embargo, no se menciona en forma alguna que la jefatura de tenencia constituya una autoridad tradicional.

Ya que incluso se menciona que si bien la constancia de registro en el Catálogo Nacional fue entregada en su momento al Jefe de Tenencia, por así haberlo determinado las demás autoridades comunitarias en ejercicio de su autonomía, dicho acto no constituye una validación o certificación por su parte respecto del carácter tradicional de dicha figura, sino un acto administrativo derivado del procedimiento de inscripción.

En ese sentido, el INPI, como órgano público facultado para proporcionar información que permitiera constatar que, históricamente o, al menos, de manera permanente la renovación de la jefatura de tenencia se hace conforme con determinados usos y costumbres, solo se limitó a reconocer el origen de la comunidad.

Asimismo, de lo informado por el INPI, se desprenden los siguientes datos de las Jefaturas de Tenencia de la comunidad:

  • Son autoridades designadas conforme con sus usos y costumbres y forman parte de su sistema normativo interno.
  • El periodo de ejercicio es de tres años.
  • Su elección no coincide temporalmente con el periodo constitucional de la administración pública municipal, pues son electas a la mitad del periodo del Ayuntamiento en funciones.
  • Aunque coexiste con la estructura municipal prevista en la legislación estatal, responde al ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía.

Asimismo, dicho órgano, adjuntó a su oficio el Estatuto Comunitario del Gobierno Comunal de la comunidad, en el cual se especifica que mediante este se define, regula y organiza su vida interna, sus formas de gobierno tradicional, sus órganos de representación, sus procedimientos de toma de decisiones y las normas de convivencia que rigen a sus integrantes.

En él se precisa, que la Asamblea General es la máxima autoridad de los ciudadanos de la comunidad, sin embargo, no se advierte un apartado específico que establezca el procedimiento de la elección de la Jefatura de Tenencia.

Ahora bien, por otra parte, mediante acuerdo de veinticinco de febrero se requirió al Ayuntamiento y de la información remitida en cumplimiento, se deprenden los siguientes elementos:

  • La elección de Jefe de Tenencia se rige por los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, es decir, que la convocatoria es realizada a través de la Secretaría del Ayuntamiento.
  • La elección es llevada a cabo mediante voto libre y secreto, en el mes de enero de cada tres años.

En ese sentido, con base en la información y pruebas aportadas tanto por el INPI como por el Ayuntamiento, se genera para este Tribunal Electoral, la certeza de que históricamente la convocatoria ha sido emitida por el Ayuntamiento.

Por lo que, es válido considerar que la elección de la jefatura de tenencia en la comunidad se realiza mediante un sistema normativo híbrido, porque si bien, se desprende, por una parte, que la comunidad sí utiliza sus usos y costumbres para elegir a sus jefes de tenencia, atendiendo a sus derechos de libre determinación y autonomía, también lo es que, por otra parte, se advierte que se coadyuvan del Ayuntamiento para llevar a cabo dicha elección.

De ahí lo fundado de los agravios, ya que la Sala Superior ha establecido que el mantenimiento de la identidad étnica está estrechamente vinculado al funcionamiento de las instituciones comunitarias indígenas,[84] no obstante, en el caso particular, las autoridades responsables no invocan el funcionamiento permanente y anterior de un sistema por el que la renovación de la Jefatura de Tenencia se llevara a cabo conforme con determinados usos y costumbres, en concreto, que históricamente la convocatoria ha sido emitida y aprobada por las propias personas titulares de las autoridades civiles de la comunidad, esto es por el Jefe de Tenencia Propietario y Suplente, Presidente de Bienes Comunales y Presidente de Comisariado de Ejidal.

Entonces, si bien las autoridades responsables refieren que conforme con sus usos y costumbres pueden emitir y aprobar la convocatoria para elegir las jefes o jefas de tenencia, lo cierto es que, no se desprende ni de los requerimientos efectuados al Ayuntamiento ni de las constancias remitidas por el INPI, que tengan atribuciones y competencia para realizar tal acto, ni mucho menos que históricamente, por uso y costumbre así haya sido efectuado.

Maxime que no proporcionaron prueba alguna que acredite que anteriormente la convocatoria había sido emitida y aprobada por ellos mismos, sin la intervención del Ayuntamiento, al contrario, existen constancias de las cuales se demuestra fehacientemente que el órgano encargado de aprobar y emitir dicho acto, es el Ayuntamiento.

Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer que la Asamblea General comunitaria es uno de los elementos para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, pues, cuando es la expresión mayoritaria y legítima de su población, constituye la máxima autoridad y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias, entre otras.[85]

No obstante, de la información relevante para el caso es que, como ya se ha precisado anteriormente, la Sala Superior ha establecido que, en este tipo de casos, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena, siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad, aunado a que no existe en autos constancia mediante la cual en Asamblea General, como máxima autoridad se haya determinado en cambio en la forma de elección de sus autoridades.

Razón por la cual, al no obtenerse mayores elementos que permitan establecer que la convocatoria pueda ser emitida y aprobada por las autoridades responsables, bajo los usos y costumbres de la comunidad, se concluye que el Ayuntamiento mediante convocatoria, es la autoridad competente para organizar el proceso electivo de la jefatura de tenencia de la comunidad, de acuerdo con los usos y costumbres de ésta, sin que tal circunstancia afecte los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad, toda vez que, no se invocó ni acreditó un sistema previo de elección distinto al desarrollado históricamente.[86]

Ahora bien, una vez dilucidado que la autoridad competente para emitir y aprobar la convocatoria es el Ayuntamiento, el siguiente punto a esclarecer es lo referido por las autoridades responsables relativo a que emitieron la convocatoria con base en la autorización otorgada por el propio Ayuntamiento, quien mediante la Vigésima Sesión Ordinaria, en su punto sexto del orden del día, aprobó el proyecto presentado por los Jefes de Tenencia de Naranja de Tapia, Terejero y Tirindaro, del Municipio de Zacapu, para la emisión de la convocatoria, por lo que estiman que su actuación no constituye un acto arbitrario, sino el resultado de un proceso deliberativo que culminó en la autorización unánime del Cabildo del Ayuntamiento, lo que constituye un acto administrativo firme y válido.

En ese sentido, en el expediente obra el Acta de la Vigésima Sesión Ordinaria referida por las autoridades responsables en la que se asentaron los siguientes datos:

[…]

“Orden del día.

[…]

5. Autorización para emitir las Convocatorias Públicas a fin de elegir a las Jefas o Jefes de Tenencia de las Comunidades Originarias de Naranja de Tapia, Terejero y Tiríndaro.

[…]

Sexto punto del orden del día, conforme a las propuestas presentadas por los Jefes de Tenencia actuales de las Comunidades Originarias de Naranja de Tapia, Tarejero y Tiríndaro, se solicita al H. Ayuntamiento su autorización para emitir las Convocatorias Públicas, destinadas a la elección de las nuevas o nuevos Jefes de Tenencia.

Los Integrantes del Cabildo, discuten la moción solicitada y aprueban por UNANIMIDAD de votos.”

[…]

Al respecto, este Tribunal Electoral estima que las autoridades responsables hacen una interpretación incorrecta de lo aprobado por el Ayuntamiento en la Vigésima Sesión Ordinaria, puesto que, si bien en el acta de sesión se especifica que, conforme con las propuestas presentadas, se solicita al Ayuntamiento su autorización para emitir las Convocatorias Públicas, destinadas a la elección de las nuevas o nuevos Jefes de Tenencia y dicha solicitud se aprueba por unanimidad de votos, lo cierto es que, dicha aprobación, no fue en el sentido de autorizar a las Jefaturas de Tenencia para sean estos quienes emitan y aprueben la convocatoria, sino para que sea el propio Ayuntamiento quien realice tal acto.

Por lo que, si bien es inconcuso que dicha aprobación puede generar confusión, lo cierto es que la misma debe atender a una correcta interpretación de lo ahí señalado, por lo que este Tribunal Electoral, estima que la aprobación no fue para autorizar a las Jefaturas de Tenencia la aprobación y emisión de la convocatoria, sino para que el Ayuntamiento realizara lo correspondiente para su emisión.

Dicha estimación se refuerza con lo informado por el propio Ayuntamiento mediante escrito presentado el tres de marzo, en el cual refirió lo siguiente:

“Cabe destacar que, el pasado mes de noviembre en Sesión del Ayuntamiento se autorizó la emisión de la convocatoria para la elección de las Jefaturas de Tenencia del Municipio de Zacapu. No obstante, por cuestiones de agenda ha sido pospuesta la emisión de la convocatoria de Tirindaro; y,

c) No se ha emitido acuerdo o determinación de ningún tipo por la que se haya autorizado la emisión de la convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de Tirindaro, por lo que al día de hoy el proceso de elección debe llevarse a través de esta Secretaría.”

Como se observa, el Ayuntamiento no dio autorización alguna para que fueran las Jefaturas de Tenencia de la comunidad quienes emitieran y aprobaran la convocatoria, pues si bien reconoce que en la sesión referida se dio autorización, refiere que por cuestiones de agenda ha sido pospuesta su emisión, de lo que se logra deducir que la autorización fue para que él mismo emitiera la convocatoria, de ahí que no le asista la razón a las autoridades responsables.

Con base en lo anteriormente razonado, lo conducente es declarar la invalidez de la convocatoria emitida por las autoridades responsables y dejar sin efectos la asamblea extraordinaria celebrada el doce de febrero en la comunidad en la que se da información sobre los puntos de la convocatoria.

VII. EFECTOS

  1. Se determina la invalidez de la Convocatoria para la Elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán, al haberse emitido por quienes no tienen facultades para ello.
  2. Se deja sin efectos la Asamblea Extraordinaria celebrada el doce de febrero en la Comunidad de Tiríndaro, Michoacán, en la que se determinó la emisión de la convocatoria.
  3. Se dejan sin efectos todos los actos que deriven directa o indirectamente de la convocatoria.

VIII. RESUMEN

Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º apartado A de la Constitución Federal, 12 del Convenio 169, 13 numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, este Tribunal Electoral estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Zacapu, Michoacán de conformidad con el Panorama Sociodemográfico de Michoacán de Ocampo, Censo de Población y Vivienda 2020 publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Lo anterior, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.

Por lo que, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que, a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos de la presente sentencia y genere las condiciones para que, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena. Asimismo, para que, en su momento, la traducción se adjunte a la sentencia y se agregue a la publicación de ésta.

Para tal efecto remítase a la Secretaría General de Acuerdos el resumen oficial y puntos resolutivos de la presente sentencia.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad.[87]

Realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Por su parte, se ordena al Ayuntamiento, que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia y los puntos resolutivos a la Tenencia de Tiríndaro, Michoacán, tanto en español como la traducción al purépecha, lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población. Y, realizado lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral las acciones realizadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello suceda, debiendo remitir las constancias idóneas que acrediten lo ordenado.

Resumen oficial de la sentencia

El doce de febrero del año en curso, el Jefe de Tenencia Propietario y Suplente, Presidente de Bienes Comunales y Presidente del Comisariado de Ejidal, todos de la Comunidad de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán, en Sesión Extraordinaria celebrada el doce de febrero, emitieron y aprobaron la convocatoria para la elección de Jefa o Jefe de Tenencia de la comunidad referida.

Inconformes con lo anterior, el diecisiete de febrero del año en curso, diversos ciudadanos integrantes de la comunidad antes mencionada presentaron el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-009/2026, en el que se revocó la convocatoria impugnada, porque con las alegaciones hechas valer por la parte actora se acreditó que la decisión adoptada constituyó una vulneración a los derechos de autonomía y libre determinación de la comunidad.

Debido a ello, el Tribunal Electoral consideró que las autoridades responsables no tienen atribuciones ni competencia para poder emitir y aprobar la convocatoria, pues conforme con los usos y costumbres de la comunidad, históricamente, la autoridad competente ha sido el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, las manifestaciones hechas valer por la parte actora al momento de desahogar la vista otorgada con el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, al respecto este Órgano jurisdiccional considera que con dichas consideraciones se controvierte un acto distinto al controvertido de manera inicial en la demanda, ya que refieren que las autoridades responsables no convocaron debidamente a la Sesión Extraordinaria en la que se aprobó la convocatoria, sin embargo, se considera innecesario el estudio de dichas manifestaciones porque ya se ha alcanzado su pretensión.

Por lo anteriormente expuesto, se emiten los siguientes:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la invalidez de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, Michoacán de trece de febrero de dos mil veintiséis.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, al Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL TEEM-JDC-009/2026.

Por este conducto, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular en los términos siguientes:

Contexto del caso

En el presente expediente, un grupo de comuneros impugnan la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia de Tiríndaro, Municipio de Zacapu, emitida por el Jefe de Tenencia, su suplente, el Presidente de Bienes Comunales y el del Comisariado Ejidal.

Como antecedente a ello, el pasado 14 de noviembre, el Ayuntamiento de Zacapu autorizó la emisión de las convocatorias públicas a fin de elegir las Jefaturas de Tenencia de Naranja de Tapia, Tarejero y Tiríndaro, derivado de las solicitudes de que de manera personal y directa hicieron quienes actualmente se desempeñan en dicho cargo, es decir, en su calidad de ciudadanos.

Decisión mayoritaria

La mayoría sostiene que debe de confirmarse la convocatoria expedida por estas autoridades, tomando en consideración que la comunidad se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, por lo que, conforme a sus usos y costumbres, resulta válido que hayan sido estas autoridades quienes la expidieron.

Motivos de mi disenso

No comparto la determinación de la mayoría, toda vez que expresamente la Ley Orgánica Municipal dispone en su artículo 84, segundo párrafo que, la convocatoria para elegir a las personas titulares de la Jefatura de Tenencia de cada municipio será expedida por el Ayuntamiento previa aprobación del Cabildo.

En este sentido estimo que, conforme al diseño de la normativa estatal, en efecto es necesaria la previa aprobación del Cabildo en sesión pública aun cuando la convocatoria sea expedida por el propio Ayuntamiento, ya que su organización y desarrollo, implican la participación de diversas dependencias de la administración pública municipal, pues en ocasiones, inclusive cuentan con direcciones o jefaturas encargadas de tal función.

Adicionalmente, consta en el expediente en foja 134 que el once de febrero, el actual Jefe de Tenencia presentó un escrito al Ayuntamiento, del que textualmente pueden resaltarse las siguientes frases:

“en términos del artículo 8º Constitucional en correlación con los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica Municipal”… en virtud de que ha transcurrido en exceso el tiempo para el cambio de Jefe de Tenencia”… vengo a solicitar que a la brevedad sea emitida dicha convocatoria o en su defecto se me dé una explicación del porqué no se ha podido publicar… ya que dicho sea de paso es mi interés contender por tal representación.”

Asimismo, subrayo que si bien esta petición fue realizada por el actual Jefe de Tenencia de la comunidad, lo cierto es que la solicitud se realizó por su propio derecho, en calidad de ciudadano y no como representante de esta.

Estas razones, me llevan a inferir que, si bien la comunidad presenta un sistema normativo mixto, no ha determinado mediante asamblea la transición a su autogobierno o bien, la extinción o cambio de la figura de la Jefatura de Tenencia, tal como se encuentra regulada en la Ley Orgánica Municipal.

Acorde a lo mencionado, es mi convicción que como se propone en el proyecto que fue presentado por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, debe invalidarse la convocatoria impugnada, al haber sido emitida por autoridades de la comunidad que no tienen facultades para ello.

Sobre todo, porque si bien la Ley Orgánica Municipal en su artículo 85 faculta a las comunidades indígenas que estan reconocidas a que puedan recurrir a formas de elección según usos y costumbres, una de las autoridades firmantes de manera personal solicitó al Ayuntamiento, dos días antes, que fueran los integrantes del Ayuntamiento quienes emitieran la convocatoria correspondiente.

Además de que dicha solicitud se fundamentó en la elección que ordinariamente realiza el Ayuntamiento, es decir, mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, en la que también manifestó su deseo de volver a participar.

Esta composición híbrida que ocurre en diversas comunidades ya ha sido analizada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ejemplo en el expediente de la Sala Regional Xalapa SX-JDC-371/2025 donde se determinó que los sistemas híbridos se integran por dos bases regulatorias y tratándose de la elección de agentes municipales, -en el caso de Michoacán llamados Jefes de Tenencia y Encargados del orden-, el ejercicio de la facultad del Ayuntamiento se determina desde la convocatoria hasta la validez de la elección y este sistema, converge y se complementa con las prácticas normativas de cada comunidad indígena.

Esto, con la precisión de que, en estos casos, el sistema normativo interno debe compaginarse con el procedimiento establecido para los Ayuntamientos, sin que deba llegarse a extremos tales como posibilitarse que las prácticas de la ciudadanía inobserven las bases señaladas en la convocatoria, o como en el presente caso, que inclusive la convocatoria sea expedida por quienes no tienen competencia.

Por ello estimo que, si bien pueden incluirse prácticas normativas que determinen las comunidades mediante sus usos y costumbres, esto no implica desaparecer la facultad normativa que tienen los Ayuntamientos, sobre todo porque no consta algún acuerdo previo de la comunidad mediante el que se haya avalado el autogobierno.

A manera de ejemplo de un caso donde también la comunidad tiene un sistema normativo híbrido en nuestra entidad federativa, se actualiza en la Jefatura de Tenencia de Teremendo de los Reyes en el Municipio de Morelia, cuya elección es convocada y organizada por el Ayuntamiento, no obstante, la ciudadanía vota mediante sus usos y costumbres.

Tales cuestiones me llevan a concluir que, lo que no resulta válido es que pueda trasladarse la convocatoria a la elección de los auxiliares de la autoridad municipal a instancias que no se encuentran facultadas para ello.

Por esos motivos, presento el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia aprobada por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-009/2026, con los votos particulares de las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente, las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.

  2. Fojas de la 18 a la 29.

  3. Foja 59.

  4. Fojas de la 02 a la 15.

  5. Foja 38.

  6. Foja 39.

  7. Foja 65.

  8. Foja 68.

  9. Foja 120.

  10. Foja 121

  11. Foja 135.

  12. Foja 168.

  13. Foja 205.

  14. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral, así como 1, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

  15. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  16. Tomando en consideración la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.

  17. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  18. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  19. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019.

  20. Las directrices anteriores han sido sostenidas por la Sala Superior en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, 7/2013 y 27/2016, y la tesis XXXVIII/2011, de rubros siguientes: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

  21. Conforme a tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL.

  22. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  23. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  24. Conforme a las jurisprudencias 9/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  25. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  26. Consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  27. Visible a foja 86.

  28. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  29. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  30. Jurisprudencia 13/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

  31. ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

  32. Jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

  33. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  34. Criterio de conformidad a los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  35. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.

  36. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  37. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, así como 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

  38. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  39. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  40. Autoridades de la comunidad, reconocidas por el INPI en el oficio ORMICH/2026/OF/0143, visible a fojas 34 y 35, documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo conforme a lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  41. Fojas 146 a la 147.

  42. Fojas de la 37 a la 119.

  43. Tal como se advierte de la convocatoria visible a foja 58.

  44. Acta visible a foja 59.

  45. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

  46. En adelante, Constitución Local.

  47. En adelante, Código Electoral.

  48. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro:IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  49. En adelante, Constitución Federal.

  50. Tomando en consideración la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.

  51. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” En adelante, Sala Superior.

  52. En las jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de la Sala Superior, de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

  53. Tal como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en los juicios ST-JDC-0243-2022, ST-JDC-0045-2022; ST-JDC-0577-2021; ST-JDC-0058-2020; ST-JDC-0166-2019; ST-JDC-0159-2019 y ST-JDC-0145-2019. En adelante, Sala Regional Toluca.

  54. Ello conforme con las consideraciones de la tesis de Sala Superior VII/2014, de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD” y la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL”.

  55. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.

  56. SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.

  57. Conforme con las jurisprudencias 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

  58. Consultable en https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos

  59. Consultable en https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/

  60. Visible a foja 86.

  61. Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/

  62. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  63. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  64. Con base en la jurisprudencia 13/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.”

  65. Al resolver el ST-JDC-8/2025, ST-JDC-33/2022 y acumulado, ST-JDC-95/2023, ST-JDC-243/2022, ST-JDC-136/2022, y ST-JDC-58/2023, entre otros.

  66. En adelante, Ley Orgánica Municipal.

  67. Tesis de Sala Superior XLV/98 de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.

  68. Visible en fojas 47 a 53.

  69. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

  70. Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

  71. Criterio de conformidad con los precedentes SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

  72. Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis de la Sala Superior XLII/2011, de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.

  73. En tal sentido, ha sido establecido en la tesis de la Sala Superior CXLVI/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.

  74. Véase la jurisprudencia de la Sala Superior 20/2014 de título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.

  75. En ese tenor, las razones contenidas en la tesis de la Sala Superior LII/2016 de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.

  76. En atención a la tesis de la Sala Superior XLI/2015 de rubro: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.

  77. En el mismo tenor, las jurisprudencias de Sala Superior 4/2012, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

  78. También véase la tesis de la Sala Superior CLII/2002 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”.

  79. Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

  80. Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020.

  81. Jurisprudencia 20/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).”

  82. Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD”, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

  83. Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67).

  84. Al resolver SUP-OP-1/2013.

  85. Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014; tesis XL/2011 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA” (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, así como la tesis XXVIII/2015 intitulada: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.

  86. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el TEEM-JDC-018/2022 y la Sala Toluca al resolver el ST-JDC-33/2022 y acumulado.

  87. Ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

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Categories: JDC
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