“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-257/2025
INCIDENTISTA: [No.16]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista_[288]
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRAS
MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN
COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ
Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis[1].
Resolución que declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía[2] citado al rubro, presentado por [No.1]_ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista_[288].
- Antecedentes
- Sentencia. El ocho de enero, el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[3] revocó el acuerdo aprobado por el cabildo del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[4] el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco y, en lo que interesa, ordenó el pago las remuneraciones retenidas a la parte actora.[5]
- Incidente de incumplimiento de sentencia. El treinta de enero, la Parte Incidentista presentó escrito de incumplimiento de sentencia.[6]
- Recepción e integración del cuadernillo incidental y vista. El cuatro de febrero, se ordenó formar por cuerda separada el cuadernillo incidental correspondiente y se dio vista al Ayuntamiento para que manifestara lo que a su interés conviniera.[7]
- Recepción y desahogo de la vista. El nueve de febrero, el Ayuntamiento desahogó la vista informando que emitió un cheque en favor de la Parte Incidestista, el cual -afirmó- cubría las remuneraciones retenidas.[8]
- Requerimientos a la Parte Incidentista y a las autoridades responsables -por conducto de la presidenta municipal-. El once de febrero, se requirió, por un lado, a la Parte Incidentista a fin de que informara si había realizado alguna gestión ante la responsable para el cobro del cheque emitido en su favor y, por otro a la autoridad responsable para que hiciera saber si había establecido contacto con dicha parte con miras a implementar un procedimiento que implementara su cobro.[9]
- Cumplimiento de requerimiento. El diecisiete de febrero, la autoridad responsable contestó el requerimiento señalado en el punto anterior[10] y la Parte Incidentista manifestó que, durante la sesión del once de ese mes, de manera verbal le solicitó a la presidenta municipal que realizara el pago a través de transferencia electrónica, derivado de la imposibilidad que tenía de acudir al municipio.[11]
Adicionalmente, el diecinueve siguiente, la persona titular de la tesorería municipal presentó un escrito en el que comunicó que la Parte Incidentista podía solicitar el título de crédito por interpósita persona.[12]
-
- Pruebas supervenientes. El veinte de febrero, la parte incidentista presentó escrito en el que narró hechos que considera supervinientes y que, desde su óptica, no permiten tener por cumplida la sentencia.
- Vista a la Parte Incidentista. Con motivo del requerimiento referido en el punto 1.6, en esa misma fecha, se le dio vista a dicha parte para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la alternativa propuesta para la entrega del cheque.[13]
El veintiséis siguiente la Parte Incidentista refirió que optaría por recoger el título de crédito por la vía propuesta por la autoridad responsable,[14] no obstante, al día siguiente, presentó un nuevo escrito en el que manifestó una imposibilidad material superveniente que incidía en la viabilidad jurídica del mecanismo que previamente había aceptado para concretar el cumplimiento de la sentencia.[15]
-
- Admisión del incidente. El cuatro de marzo, se admitió el incidente, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y se emitió pronunciamiento respecto de las que presentó con carácter de supervenientes.[16]
- Consignación de cheque. El nueve de marzo la persona titular de la tesorería municipal, dejó a disposición de este Tribunal el cheque que emitió.[17] Al día siguiente, se ordenó su resguardo y se requirió a la parte incidentista para que se presentará a recogerlo o, en su defecto, manifestará la imposibilidad que tuviera para ello.[18]
- Entrega del cheque e imposibilidad de cobro. El once siguiente, la parte incidentista compareció ante este órgano jurisdiccional donde se le hizo entrega del título de crédito emitido por la Tesorería Municipal. [19]
- Cierre de instrucción. En su oportunidad se cerró la instrucción.[20]
- Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones Il y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán11; así como 1, 4, 5, 31, 73 у 74, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[21]; además del numeral 113 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Estado.
Lo anterior, tiene sustento debido a que, si este Tribunal tuvo competencia para resolver la controversia en el Juicio de la Ciudadanía del que deriva esta incidencia, en vía de consecuencia, que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia hecho valer por la Parte Incidentista.
- Requisitos de procedencia
En el caso, el escrito incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral:
3.1. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito aparece el nombre y firma de la Parte Incidentista; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.
3.2. Oportunidad. El presente incidente se presentó en tiempo, en atención a que, en principio, la Parte Incidentista se inconforma de la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal; acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para impugnar se mantiene permanentemente actualizado.
3.3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por la parte actora del Juicio de la Ciudadanía de origen, en su calidad de titular de la [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento.
3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la Parte Incidentista considera incumplida la sentencia que ordenó restituir en el goce de su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
3.5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que deba agotarse antes de acudir ante este Tribunal, para interponer la presente incidencia.
- Manifestaciones de la Parte Incidentista
4.1 En su escrito inicial
4.1.1. Falta de pago de lo ordenado
La Parte Incidentista relata que el quince de enero recibió un depósito por la cantidad de [No.4]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]; sin embargo, dicha cantidad no ampara el pago de las prestaciones retenidas y cuyo pago se ordenó consistentes en [i] segunda quincena de noviembre, primera y segunda quincena; [ii] aguinaldo y [iii] prima vacacional, todas de diciembre de dos mil veinticinco.
4.1.2. Actuaciones extemporáneas
Afirma que la Tesorería Municipal actuó después de que ya había vencido el plazo legal para cumplir con la obligación de pago. Es decir, aun cuando se emitió un oficio fechado el dieciséis de enero, ese acto ocurrió fuera del tiempo debido, por lo que no puede considerarse un cumplimiento oportuno; máxime que no le notificó esto de manera efectiva.
Adicionalmente cuestiona, por un lado, que dicho cheque “se encuentra en resguardo” y que “puede acudir cuando considere oportuno a cobrarlo”, pues a su consideración esta puesta a disposición es insuficiente para tener por cumplida la obligación de pago y, por otro, que la Tesorería señale que no tiene constancia de que en meses anteriores los recursos hayan llegado a su poder porque los recibos no cuentan con su firma, y que por ello busca que el pago sea entregado “indubitablemente”.
4.1.3. Simulación en la celebración de sesiones
La Parte Incidentista sostiene que las autoridades responsables han incurrido en una conducta reiterada y simulada al celebrar sesiones del Ayuntamiento y del Comité de Obra Pública, con el propósito de obstaculizar en los hechos el ejercicio de su cargo, desacatando lo ordenado en el acuerdo plenario de medidas cautelares y en la sentencia dictada en este expediente.
Destaca que la propia autoridad reconoció expresamente la viabilidad de su participación remota -mediante mensaje del secretario del Ayuntamiento-, lo que, a su decir, demuestra conocimiento, aceptación y factibilidad técnica de dicha modalidad, atendiendo a las circunstancias de seguridad previamente reconocidas por este Tribunal.
No obstante, de manera posterior y sin mediar modificación legal, acuerdo de cabildo ni determinación judicial, la autoridad cambió abrupta e injustificadamente de postura, negando de forma sistemática su participación remota en diversas sesiones.
Dicha negativa se sustentó en una interpretación restrictiva del artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[22], ignorando tanto el reconocimiento previo de la modalidad remota como las órdenes jurisdiccionales orientadas a garantizar el ejercicio efectivo del cargo en condiciones de seguridad.
A juicio de la Parte Incidentista, esta actuación contradictoria revela una simulación de cumplimiento de las determinaciones del Tribunal, pues, bajo una apariencia de legalidad, se le impide en los hechos participar en las sesiones y ejercer plenamente las funciones inherentes a su encargo.
4.1.4. Simulación en la celebración de las sesiones del Comité de Obra Pública
La Parte Incidentista sostiene que la conducta simulada y obstructiva desplegada por las autoridades responsables se reprodujo en el ámbito del referido Comité, específicamente durante la primera sesión ordinaria celebrada el dieciséis de enero.
En dicha ocasión, el tesorero -en su carácter de secretario técnico del comité- impuso formalismos administrativos imposibles de cumplir, al exigir la presentación de escritos con firma autógrafa y sello, pese a conocer la imposibilidad material de comparecer presencialmente, la inexistencia de mecanismos institucionales para la remisión física y las medidas de protección ordenadas por este Tribunal.
Como consecuencia directa de esa exigencia, se negó el envío del enlace de acceso a la sesión, impidiéndole participar en ella. Esta postura fue respaldada expresamente durante la sesión por la contralora municipal, quien sostuvo la invalidez de los oficios remitidos, criterio que quedó asentado en el acta respectiva.
4.2 Escrito de pruebas supervenientes
El veinte de febrero, la Parte Incidentista presentó escrito de pruebas supervenientes, argumentando la existencia de hechos posteriores de extrema gravedad institucional vinculados directamente con la materia del presente incidente.
En esencia, sostiene que tales hechos trascienden al ámbito legislativo y generan una afectación material en el ejercicio del cargo para el cual fue electo por voto popular, al haber sido designada una persona sustituta por el Congreso del Estado en términos del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, al tenor de lo siguiente:
4.2.1 Designación de persona sustituta por el Congreso
Refiere que, derivado de la declaratoria de ausencia injustificada por más de treinta días, el dieciocho de febrero el Congreso aprobó un decreto mediante el cual se designó a una nueva persona como [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[230] del Ayuntamiento y se le tomó protesta.
4.2.2 Falta de información relevante al Congreso
Uno de los ejes argumentativos centrales consiste en que el acto legislativo se construyó exclusivamente a partir de la información remitida por el Ayuntamiento, sin que exista evidencia pública de que se hubiera informado al Congreso sobre la existencia del Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025 ni del incidente de incumplimiento en trámite, ni tampoco sobre la revocación judicial del acuerdo municipal de dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Sostiene que la omisión de informar sobre la controversia jurisdiccional y sobre la revocación del acuerdo base impidió que el Congreso contara con elementos integrales para valorar la procedencia de la sustitución, consolidándose así en sede legislativa una afectación al cargo sustentada en un acuerdo que, en su oportunidad, fue revocado.
4.2.3 Vulneración a la tutela judicial efectiva
Argumenta que al momento en que el Congreso emitió el Decreto de designación se encontraban vigentes procedimientos jurisdiccionales directamente vinculados con la supuesta ausencia del suscrito. En ese contexto, considera que la omisión del Ayuntamiento de informar al Congreso sobre la existencia de dichos procesos -así como sobre la revocación judicial del acuerdo base- constituye un actuar indebido que actualiza una vulneración a la tutela judicial efectiva.
Afirma que la actuación municipal orientada a sostener la narrativa de ausencia definitiva mientras el conflicto se encontraba sub judice
-pendiente de una resolución judicial-, pretende consumar en sede legislativa los efectos de actos cuya legalidad estaba siendo revisada por el Tribunal.
Desde su óptica, ello generaría una afectación estructural al derecho político electoral de ejercicio del cargo y al principio de debida diligencia que, refiere, debe regir la actuación de las autoridades municipales.
- Manifestaciones de la autoridad responsable
5.1 Contestación a la vista
En lo que interesa, informó que el quince de enero giró un cheque por la cantidad de [No.6]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], el cual se encuentra bajo resguardo de la Tesorería Municipal y puede ser cobrado en el momento que la parte interesada lo considere oportuno.
5.2 Contestación a requerimientos
Reiteró que el cheque expedido a favor de la Parte Incidentista permanece a su disposición en la Tesorería Municipal. Precisó que dicho título fue emitido el quince de enero de dos mil veintiséis, por la cantidad de [No.7]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119]sin que a la fecha el beneficiario haya acudido a hacerlo efectivo ni haya propuesto modalidad alternativa para su recepción.
Ante la falta de comparecencia de la persona beneficiaria para recibir el pago y considerando que dicha circunstancia impide materialmente tener por cumplida la obligación derivada de la sentencia, la autoridad municipal solicitó se autorice la consignación judicial del referido cheque, a efecto de que sea depositado ante este órgano jurisdiccional y pueda ser cobrado por conducto de este cuando la Parte Incidentista lo estime pertinente.
Posteriormente, precisó que la entrega del documento podría efectuarse previa firma de la póliza correspondiente, la cual deberá ser devuelta a las personas autorizadas para efectos de comprobación del gasto público.
Por otra parte, la persona titular de la Tesorería Municipal reiteró formalmente la disponibilidad del cheque en las instalaciones de dicha dependencia e indicó, como mecanismo alternativo para su cobro, que la persona beneficiaria puede designar a una persona autorizada mediante poder notarial para recibirlo en su nombre.
- Caso concreto
Previo al análisis de los planteamientos formulados por la parte
incidentista, resulta indispensable precisar los alcances de la sentencia y delimitar la materia del presente incidente, a fin de evitar que su estudio se extienda a cuestiones ajenas a los efectos expresamente ordenados.
En la sentencia, este Tribunal revocó -en lo que fue materia de
impugnación- el acuerdo aprobado por el Ayuntamiento en sesión de
dieciocho de noviembre, al advertir la vulneración de las garantías de audiencia, legalidad y debida fundamentación y motivación, así como la afectación que dicho acto generó en el ejercicio del cargo de la Parte Incidentista. Como consecuencia directa, se ordenó la restitución íntegra de las remuneraciones retenidas y se dejaron sin efectos los actos
derivados del acuerdo revocado.
Por su parte, las medidas cautelares y de protección decretadas
mediante acuerdo plenario de dos de diciembre, tuvieron naturaleza
estrictamente provisional. Su finalidad fue salvaguardar la integridad personal de la Parte Incidentista mientras se resolvía el fondo del asunto, por lo que su vigencia estaba condicionada a la emisión de la sentencia
definitiva.
Esto implica que, una vez emitida la resolución de fondo y determinados los efectos restitutorios, dichas medidas se agotaron de manera natural conforme a su propia temporalidad y finalidad, sin que subsistan como mandatos autónomos o indefinidos.
Asimismo, la sentencia no estableció un régimen permanente de
funcionamiento del Ayuntamiento ni impuso una modalidad específica de participación en sesiones, sino que dejó a salvo los derechos de la Parte Incidentista para que, en su caso, promoviera por las vías institucionales
correspondientes las solicitudes que estimara pertinentes, a fin de que el órgano colegiado competente resolviera conforme al marco normativo aplicable.
Ahora bien, con posterioridad al dictado de la sentencia, y a la promoción del presente incidente, la Parte Incidentista presentó escrito de pruebas supervenientes en el que expone hechos vinculados con la designación de una persona titular sustituta en la [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[230] municipal,
argumentando que el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, se habría construido sobre una narrativa incompleta o unilateral, omitiéndose informar al Congreso del Estado sobre la
existencia del presente juicio y del incidente de incumplimiento en
trámite, así como sobre la revocación del acuerdo de dieciocho de
noviembre de dos mil veinticinco.
Adicionalmente, en dicho escrito explicó que existirían inconsistencias respecto de la supuesta declaratoria de ausencia injustificada del
veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, pues las convocatorias de sesión ofrecidas como prueba no incluirían punto alguno relativo a tal determinación, lo que -desde su óptica- constituiría un indicio de
irregularidad en la construcción del procedimiento municipal que dio
origen a la sustitución legislativa.
No obstante, aun cuando tales manifestaciones forman parte del contexto fáctico posterior al dictado de la sentencia, debe precisarse que el objeto del presente incidente no puede ampliarse para revisar la legalidad de actos legislativos posteriores ni para analizar controversias autónomas derivadas del procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley
Orgánica Municipal, pues ello excedería el ámbito de verificación propio del incidente de incumplimiento.
En esa línea, este Tribunal se encuentra constreñido únicamente a
verificar el cumplimiento puntual de los efectos expresamente ordenados en la sentencia, esto es, la restitución de las remuneraciones
indebidamente retenidas.
Además, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que la parte incidentista promovió diversos juicios de la ciudadanía contra actos
posteriores al juicio que originó el presente expediente y, por lo tanto, el análisis en el presente incidente será respecto de las manifestaciones anteriormente señaladas, ya que las otras pueden corresponder a alguna de ellos.[23]
En consecuencia, el estudio del presente incidente se circunscribirá
exclusivamente a las temáticas identificadas como: (i) la falta de pago de lo ordenado en la sentencia; y (ii) las actuaciones presuntamente
extemporáneas vinculadas con dicho cumplimiento, sin que proceda
pronunciamiento alguno respecto de nuevas controversias,
interpretaciones extensivas de medidas provisionales agotadas o
cuestionamientos autónomos sobre la sustitución legislativa.
- Consideraciones de este Tribunal
7.1 Cuestión previa. Efectos ordenados en la sentencia
En lo que interesa, este órgano jurisdiccional ordenó en la sentencia lo siguiente:
“6. Efectos
Toda vez que se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el cabildo el dieciocho de noviembre, se ordena a la Tesorería Municipal que restituya de manera íntegra las remuneraciones y demás emolumentos que le hayan sido retenidos a la parte actora con motivo de la emisión del acuerdo impugnado.
Dicha restitución deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, debiendo cubrirse los montos conforme a las percepciones ordinarias que legalmente corresponden al cargo, sin aplicar descuentos, compensaciones o condicionamientos adicionales.
Hecho lo anterior deberá de informarlo dentro de los tres días hábiles siguientes remitiendo a este Tribunal las constancias con las que acredite su dicho.
[…]”
7.2. Verificación del pago íntegro de las remuneraciones ordenadas
Para determinar si la autoridad responsable dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en la sentencia, debe analizarse el contenido del oficio emitido por la Tesorería Municipal, mediante el cual informa que el quince de enero, generó un cheque a favor de la Parte Incidentista por la cantidad de [No.9]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119].
Del propio documento se desprende que la autoridad responsable desglosa dicho monto en los siguientes conceptos: sueldo retenido por [No.10]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], aguinaldo por [No.11]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119] y prima vacacional por [No.12]_ELIMINADOS_los_ingresos_[119], cantidades que, en principio, coinciden con los conceptos cuya restitución fue ordenada en la sentencia, relativos a las remuneraciones y demás emolumentos retenidas con motivo del acuerdo revocado.
Si bien de la documentación remitida se advierte la identificación contable de los conceptos y montos que integrarían las remuneraciones ordenadas, así como la emisión de un instrumento de pago por la totalidad de dichas cantidades; también lo es que es un elemento indispensable para el cumplimiento acreditar plenamente la entrega efectiva de la totalidad de los recursos para tener por cumplido, en su integridad, el efecto restitutorio ordenado en la sentencia y no, únicamente dejar a disposición de la Parte Incidentista el cheque en la Tesorería para su cobro.
En ese contexto, y toda vez que la Parte Incidentista no controvierte de manera frontal la integración ni el monto de los conceptos referidos, sino que se limita a sostener que debe de aceptar el pago de manera “indubitable” ante la ausencia de recibos con firma, dicha circunstancia no resulta jurídicamente relevante para desvirtuar lo ordenado en la sentencia.
Ello, además, porque la falta de constancia de firma en recibos no puede ser atribuida a la autoridad responsable, en tanto obedece a circunstancias fácticas relacionadas con la ausencia de comparecencia personal al Ayuntamiento durante los meses previos, sin que ello exonere a la autoridad responsable de cumplir de manera efectiva con la restitución ordenada.
7.3. Comunicación de la emisión del cheque
En este apartado corresponde analizar si la autoridad responsable acreditó haber informado de manera efectiva y oportuna a la Parte Incidentista sobre la emisión del cheque y la supuesta puesta a disposición de los recursos, a efecto de determinar si dicha actuación permitió materializar el cumplimiento de la sentencia.
De las constancias se advierte que el oficio mediante el cual la Tesorería informó la generación del cheque fue recibido en las oficinas de la [No.13]_ELIMINADO_Cargo_[230] el dieciséis de enero. Frente a ello, la Parte Incidentista sostiene que dicha comunicación no es eficaz; sin embargo, este Tribunal no puede analizar esta cuestión de manera aislada, sino a la luz del contexto procesal previamente acreditado.
Durante la sustanciación del Juicio de la Ciudadanía se dejó constancia de que la Parte Incidentista no pudo ser localizada en su domicilio personal, circunstancia que incluso fue reconocida en la sentencia, al razonarse que dicho domicilio no resultaba idóneo para efectos de notificación, debido a que no reside en el municipio por razones de seguridad.
Asimismo, pese a que se dictaron medidas de protección y se vinculó a diversas autoridades de seguridad, no obra constancia de que la Parte Incidentista hubiera proporcionado un domicilio alterno para notificaciones personales ni que hubiera acudido ante las instancias correspondientes para establecer un canal formal de comunicación.
En ese contexto, no resulta razonable sostener que la notificación practicada en las oficinas de la [No.14]_ELIMINADO_Cargo_[230] -esto es, en la sede institucional del cargo que ejerce- carece de validez, máxime cuando la propia Parte Incidentista no ha señalado un domicilio diverso o mecanismo específico para recibir comunicaciones oficiales relacionadas con el ejercicio de su encargo.
Exigir a la autoridad responsable la localización de un domicilio desconocido o no proporcionado implicaría trasladarle una carga desproporcionada que excede su obligación de cumplimiento.
Lo anterior no implica desconocer que la finalidad de la notificación es garantizar conocimiento efectivo; sin embargo, dicha finalidad también requiere un mínimo deber de colaboración procesal por parte de quien promueve el incidente.
En consecuencia, este Tribunal estima que la autoridad responsable acreditó haber comunicado la emisión del cheque a través de un medio institucional razonable y disponible, por lo que no puede tenerse por actualizada una falta de notificación eficaz atribuible exclusivamente a la autoridad.
Orienta lo anterior, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la contradicción de tesis 108/2007-PS, donde se reconoce que para efectos de emplazamiento y notificación pueden emplearse domicilios razonablemente vinculados con la persona, incluidos aquellos relacionados con su actividad laboral o profesional, siempre que no exista un domicilio alterno señalado y permita una comunicación procesal efectiva.
Esto se funda en la idea de que las comunicaciones deben practicarse en lugares donde sea jurídicamente viable que la parte destinataria tenga conocimiento real de la resolución y pueda ejercer sus derechos de defensa.
De esto se desprende que la notificación practicada en la fuente institucional del cargo que ejerce -oficinas de la [No.15]_ELIMINADO_Cargo_[230]- en ausencia de un domicilio alterno proporcionado por la Parte Incidentista y con base en la circunstancia de seguridad que impidió domiciliarse en el municipio, constituye un medio razonable y jurídicamente válido para hacer del conocimiento resoluciones y actos relacionados con el cumplimiento de la sentencia.
7.4 Modalidad para hacer efectivo el pago ordenado
En el presente apartado corresponde determinar la forma adecuada para materializar el pago de las remuneraciones cuya restitución fue ordenada en la sentencia.
En primer lugar, es importante precisar que, al respecto, este Tribunal únicamente ordenó a la Tesorería Municipal a restituir íntegramente las remuneraciones y demás emolumentos retenidos a la Parte Incidentista, cubriendo los montos conforme a las percepciones ordinarias del cargo, sin aplicar deducciones ni condicionamientos adicionales, y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. Es decir, en ningún momento este Tribunal, dio lineamientos respecto a cómo debía de realizar dicho pago.
No obstante, tomando en consideración que una justicia integral exige asegurar la materialización efectiva de lo ordenado en la sentencia
-específicamente, que la Parte Incidentista reciba el pago de las remuneraciones que le fueron retenidas con motivo del acuerdo aprobado por el cabildo el dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco- y que durante la sustanciación del presente incidente consta que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, la Tesorería Municipal puso a disposición de este Tribunal el cheque que emitió para cubrir el pago ordenado, a efecto de que la parte incidentista pudiera acudir a recogerlo y proceder a su cobro. Dicha circunstancia ocurrió el once de marzo, fecha en la que la promovente acudió a recoger el referido título de crédito.
No obstante, con posterioridad presentó escrito mediante el cual manifestó que, al acudir a la institución bancaria correspondiente para realizar su cobro, ello no fue posible, ya que se le informó que el cheque no contaba con fondos suficientes para materializar el pago. A fin de acreditar su dicho, adjuntó la imagen del cheque previamente entregado, del cual se advierte como elemento novedoso la impresión de un sello bancario de devolución.
De la imagen referida se observa que la causa de devolución corresponde al código “1”. De acuerdo con el Anexo 16 denominado “Causales de devolución de cheques” de la Circular 3/2012, Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitida por el Banco de México, dicha clave corresponde a “Fondos insuficientes según nuestros libros (Art. 175)”.
El contenido del referido instrumento normativo se cita como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con la tesis I.3o.C. J/8 K (11a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[24]
Bajo ese contexto, la sola consignación de un cheque sin provisión suficiente de fondos no puede estimarse como un acto idóneo para tener por cumplida la sentencia.
Ello, porque el cumplimiento de una determinación jurisdiccional no se satisface mediante actuaciones meramente formales o aparentes, sino a través de la materialización efectiva de los efectos ordenados, de modo que el derecho reconocido en la sentencia se vea realmente restituido.
En el caso, al no haberse concretado el pago ordenado ni haberse acreditado que los recursos se encuentren disponibles en favor de la parte incidentista, subsiste el incumplimiento de la sentencia.
Así, al resultar fundado el incidente y a fin de remover obstáculos para que el derecho vulnerado se restituya de manera inmediata se ordena al Ayuntamiento realice el pago ordenado en la sentencia a favor de la Parte Incidentista mediante transferencia bancaria o deposito a la cuenta bancaria de la incidentista de un nuevo cheque que para tal efecto emita y que cuente con los fondos suficientes.
En ambos supuestos, la autoridad responsable deberá verificar previamente que la cuenta bancaria designada corresponda a la titularidad de la Parte Incidentista, a fin de que el pago se materialice de manera cierta, directa y verificable e inmediata.
Finalmente, sin prejuzgar sobre la eventual responsabilidad administrativa o de cualquier otra índole en que pudieran haber incurrido las personas servidoras públicas involucradas, se estima procedente dar vista al órgano de control interno del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de los hechos señalados.
Lo anterior, al tratarse de una situación que podría implicar un actuar irregular en el manejo de recursos públicos o en la ejecución de una determinación jurisdiccional, lo cual debe ser analizado por la instancia competente.
- Efectos
Al resultar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, se ordena al Ayuntamiento que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación, realice el pago ordenado en la sentencia por la vía más expedita, previa verificación de su titularidad, ya sea mediante transferencia electrónica o mediante la emisión de un nuevo cheque con provisión suficiente de fondos, el cual deberá de ser depositado en su cuenta.
En caso de optar por el pago mediante cheque, la autoridad responsable deberá emitirlo con fondos suficientes y proceder de inmediato a depositar el monto correspondiente en la cuenta bancaria de la Parte Incidentista.
Una vez efectuado el pago, el Ayuntamiento deberá informarlo a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo las constancias que acrediten fehacientemente su realización.
Con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Justicia, se apercibe a la titular de la presidencia municipal y de la tesorería municipal -respectivamente- que, de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo señalado, este Tribunal podrá imponer las medidas de apremio que resulten necesarias para materializar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
- Protección de datos
En atención a los hechos expuestos y en concordancia con ordenado en el acuerdo plenario de dos de diciembre del año pasado, así como en la sentencia de ocho de enero dictada dentro del Juicio de la Ciudadanía citado al rubro, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito sus respectivas atribuciones, procedan a elaborar la versión pública de la presente resolución.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se
Primero. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia; en consecuencia, se vincula a la autoridad responsable en los términos de esta resolución.
Segundo. Dese vista al órgano de control interno del Ayuntamiento, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda respecto de los hechos relacionados con la emisión de un cheque sin provisión suficiente de fondos.
Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que realice la versión pública de la presente resolución.
Notifíquese. Personalmente por correo electrónico a la Parte Incidentista; por oficio y de manera individual a las personas que integrantes del ayuntamiento que conforman la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas, de conformidad con los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. así como los numerales 137, 138, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Y el diverso 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-257/2025; documento que consta de veintidós páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADOS_los_ingresos en 2 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADOS_los_ingresos en 1 renglon(es) por ser un dato personal patrimonial de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 6. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADO_Nombre_de_la_parte_incidentista en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año salvo precisión en contrario. ↑
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En lo sucesivo Juicio de la Ciudadanía ↑
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En adelante, Tribunal. ↑
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En lo sucesivo Ayuntamiento. ↑
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Foja 209, expediente principal. ↑
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En lo sucesivo la Parte Incidentista, foja 2. ↑
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Foja 25. ↑
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Fojas 42. ↑
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Foja 47 y 48. ↑
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Foja 63. ↑
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Foja 81. ↑
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Foja 84. ↑
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Foja 87. ↑
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Foja 103. ↑
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Foja 114. ↑
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Foja 125. ↑
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Foja 162 a 163. ↑
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Foja 167 a 168. ↑
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Foja 169. ↑
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Foja 186. ↑
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En lo sucesivo, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
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Juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-10/2024 y TEEM-JDC-13/2026. ↑
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Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Abril de dos mil veinticinco, Tomo II, Volumen 2, página 882. ↑