TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-011/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-011/2026

ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: IRVING RAFAEL TOLEDO CAHUE E IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán, a tres de marzo dos mil veintiséis[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el dieciséis de febrero por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

V. CONTEXTO DE LA IMPUGNACIÓN 4

VI. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO 5

6.1 Agravios 5

6.2 Metodología de estudio 6

VII. ESTUDIO DE FONDO 6

7.1 Marco normativo 6

7.2 Caso concreto 8

VIII. RESUELVE 9

GLOSARIO

Actor:

Vicente Manuel García Paulín.

Acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido el dieciséis de febrero por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026, en lo relativo a la negativa de otorgar las medidas cautelares solicitadas.

Autoridad responsable y/o Comisión:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO ORDINARIO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS TITULARES DE LA PRESIDENCIA Y DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE MICHOACÁN, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2026-2030, emitida el once de febrero.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Juicio de los derechos del militante:

Juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1.1 Convocatoria. El once de febrero se emitió la convocatoria.

1.2 Juicio intrapartidario. El quince de febrero el actor presentó ante la Comisión demanda en contra de la Convocatoria[2].

1.3 Acuerdo impugnado. El dieciséis de febrero la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado[3].

1.4 Juicio ciudadano. El diecinueve de enero el actor presentó ante este Tribunal demanda de juicio ciudadano para combatir el acuerdo impugnado[4].

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-011/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El día antes referido, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley[6].

1.6 Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero se tuvo cumplido el trámite de ley[7].

1.7 Admisión y cierre de instrucción. El tres de marzo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y se declaró cerrada la instrucción al no haber diligencias ni pruebas por desahogar, quedando los autos en estado de dictar sentencia[8].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por quien comparece como militante del PRI, mismo que se inconforma de un acuerdo intrapartidista mediante el cual la autoridad responsable determinó negar las medidas cautelares solicitadas en su demanda del juicio de los derechos del militante, lo que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado[9].

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del asunto; esto en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal[10].

Bajo este contexto, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la definitividad del acuerdo impugnado al sostener que es un acto intraprocesal que no tiene el carácter de definitivo.

Dicha causal se desestima.

Lo anterior, porque el pronunciamiento sobre medidas cautelares no constituye un acto de mero trámite, ya que su objetivo es mantener la materia del litigio, así como evitar un daño grave e irreparable con motivo de la sustanciación de un proceso.

Ello es así, puesto que su objeto es el de salvaguardar derechos que pudieran estar en riesgo y que, por tanto, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

Con base en lo anterior, este Tribunal considera que al tratarse de un pronunciamiento que equivale a una protección del derecho de tutela judicial efectiva para prevenir violaciones a los derechos, es que se considera que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, no se trata de una simple actuación intraprocesal que no puede generar violación a los derechos del actor.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Oportunidad. Se cumple, ya que el acuerdo impugnado se le notificó al actor el dieciocho de febrero, por lo que si la demanda se presentó el diecinueve siguiente es indudable que se realizó dentro del plazo legal de cinco días.

2. Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre, firma y el carácter con que comparece el actor; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica el acuerdo impugnado, a la autoridad responsable y expone los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y aporta pruebas.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que el juicio es promovido por un ciudadano que se ostenta como militante del PRI, quien se inconforma de un acuerdo en el que se le negó la emisión de medidas cautelares, dictado dentro de un medio de impugnación intrapartidario en el que es parte actora; de ahí que al indicar que existe una afectación a su esfera jurídica y como consecuencia a sus derechos político-electorales, pida la intervención de este Tribunal para que se le restituya[11].

4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

V. CONTEXTO DE LA IMPUGNACIÓN

  • El once de febrero se emitió la convocatoria.
  • El quince de febrero el actor presentó juicio de los derechos del militante para impugnar la convocatoria, en ella solicitó que se le concedieran medidas cautelares, las cuales consistían en que se ordenara a la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI que para el registro de las fórmulas que contiendan para la titularidad de la presidencia y secretaría general del Comité Directivo Estatal en Michoacán, se previera lo siguiente:
  1. Admitir el registro de las fórmulas sin exigir provisionalmente el cumplimiento del requisito de haber desempeñado previamente un cargo partidista;
  2. Suspender provisionalmente la exigibilidad de los porcentajes mínimos de apoyo o, en su caso, se permitiera su cumplimiento bajo un umbral razonable que no implicara una exclusión;
  3. Que cualquier dictamen que ser emitiera fuera provisional hasta en tanto se emitiera la resolución definitiva del juicio de los derechos del militante; y,
  4. Que el desarrollo posterior del proceso no volviera irreparable el derecho reclamado por el actor.
  • El dieciséis de febrero la autoridad responsable emitió el acuerdo impugnado, al considerar que no se actualizaban los presupuestos de urgencia, excepcionalidad y necesidad, ya que el acto impugnado no es irreparable debido a que, si le asistiera la razón, la esfera jurídica de sus derechos puede ser restituida; de igual forma, se precisó que, conforme a diversa normativa, los medios de impugnación en ningún caso producirán efectos suspensivos.
  • Inconforme con lo anterior, el diecinueve de febrero el actor presentó juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo impugnado.

VI. AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

6.1 Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve[12].

Así, del escrito presentado por el actor, se advierte que sus agravios se dirigen a combatir el acuerdo impugnado, concretamente respecto de los argumentos en que se sustentó la negativa de concederle medidas cautelares solicitadas para lo cual señala como agravios los siguientes:

  1. Las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable son dogmáticas e incompatibles con la lógica electoral, ya que la restitución puede ser tardía o materialmente imposible.
  2. Es erróneo que la interposición de medios de impugnación no produce efectos suspensivos, dado que esa es la regla general y otra es negar por esa razón las medidas cautelares; motivo por el cual se debe analizar su petición en plenitud de jurisdicción.
  3. Indebida valoración del pereliculum in mora —peligro en la demora— y la errónea conclusión sobre la reparabilidad del daño, ya que ignora que la continuación del proceso interno en esas condiciones implica el agotamiento de los plazos de registro y su exclusión del proceso.
  4. Incorrecta aplicación del estándar de fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— y la ausencia de análisis sobre exigencia de analizar su pretensión, ya que la impugnación cuestiona la validez constitucional de requisitos de manera abstracta, sin realizar una aproximación preliminar de las cuestiones planteadas, siendo indebida la fundamentación y motivación, en virtud de que equivale a vaciar de contenido el estándar mínimo de dicho elemento; y
  5. Violación al derecho de tutela judicial efectiva y al deber de garantizar un recurso idóneo y eficaz, ya que admite el medio de impugnación, pero niega la cautelar bajo el argumento que no existe irreparabilidad, lo que convierte el recurso intrapartidario en un mecanismo meramente declarativo.

6.2 Metodología de estudio

Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, se analizarán de forma conjunta[13].

VII. ESTUDIO DE FONDO

7.1 Marco normativo

Medidas cautelares

La Sala Superior ha establecido que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

En ese sentido, las medidas cautelares equivalen a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos, cuya función es prevenir la posible afectación irreparable a uno o más derechos de manera que no quede sin materia de juzgamiento, y vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

El objeto de las medidas cautelares –con independencia del estudio de la controversia en el fondo que se haga al resolver el asunto– es salvaguardar de manera provisional derechos que pudieran estar en riesgo y que, por ende, requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva.

Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original[14].

En ese sentido, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho–; así como periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de la parte promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto –aun cuando no sea completa– en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente a quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, se torna patente que la medida cautelar debe ser concedida, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir la parte solicitante.

7.2 Caso concreto

Se califican como infundados los agravios hechos valer por el actor, conforme a los argumentos que se señalan a continuación.

En el acuerdo impugnado la autoridad responsable precisa cuáles son las medidas concretas que solicita el actor, y resuelve declararlas improcedentes al considerar que no se actualizan los supuestos de urgencia, excepcionalidad y necesidad que justifiquen su adopción, ya que no hay irreparabilidad, pues, de asistirle la razón en el estudio de fondo, su esfera jurídica puede ser restituida.

Finalmente, precisa, como justificación adicional, que con base en los artículos 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código de Justicia Partidaria del PRI, por regla general, la interposición de medios de impugnación en ningún caso produce efectos suspensivos.

Así pues, y contrario a lo manifestado por el actor, las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable no son dogmáticas, dado que, de forma clara, se indica que se considera que no existe urgencia, excepcionalidad y necesidad para dictar medidas cautelares, lo que hace descansar en que no hay irreparabilidad, porque estima que una posible afectación puede ser reparada de asistirle la razón al analizar el estudio de fondo del asunto; así como, se insiste, precisa la normativa en la que se establece que la interposición de medios de impugnación no producen efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones.

Aunado a ello, se considera que es correcto lo señalado por la autoridad responsable en cuanto a que, por regla general, los medios de impugnación no producen efectos suspensivos y el hecho de que sea la razón principal para negar las medidas cautelares solicitadas no es contrario a derecho.

Ello es así, puesto que no se puede perder de vista que uno de los aspectos que combate el actor en su demanda de juicio de los derechos del militante es que los requisitos cuya inaplicación solicita —de forma cautelar—, son los que refiere como desproporcionados en su demanda.

De lo que se desprende que la negativa de otorgarlas obedece a que considerar que a través de las medidas cautelares fuera posible inaplicar de forma adelantada requisitos es contrario al principio de definitividad que rige la materia.

En cuanto a que indebidamente se valoró el peligro en la demora tampoco le asiste la razón ya que lo que alega lo hace depender de la conclusión a la que llegó la autoridad responsable de que no había irreparabilidad, refiriendo únicamente que la Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que esta debe analizarse atendiendo a la fase procesal en que se controvierte, pero sin señalar de forma concreta si se está resolviendo en contra de precedentes, tesis o jurisprudencia que deban ser aplicadas, y menos aún que sea un criterio concreto que se deba aplicar cuando se planteen asuntos en los que se pretenda que se emitan medidas cautelares.

Por otro lado, la exigencia de analizar su pretensión, dado que se cuestiona la validez de constitucional de requisitos sin realizar una aproximación preliminar, igualmente carece de razón, debido a que, como ya se dijo, la autoridad responsable basó su determinación en que no es un acto que no pueda ser reparado con la emisión de la decisión de fondo del asunto.

Finalmente, se considera que tampoco se violenta el principio de tutela judicial efectiva, puesto que la materia de fondo del asunto se encuentra sujeta a lo que se determine en el juicio para la protección del militante, en donde de asistir la razón al actor, la autoridad responsable tiene la facultad de revocar el acto impugnado y restituirlo en el goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido violados[15].

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que los actos partidistas son reparables[16], y que la irreparabilidad solo opera para actos y resoluciones derivados de alguna disposición constitucional o legal[17].

Bajo ese contexto, al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido el dieciséis de febrero por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-002/2026.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las trece horas con cuarenta y ocho minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-011/2026; documento que consta de once páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en el siguiente enlace: https://pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/PDF/41213-1-15_10_25.pdf

  3. Fojas de la 203 a la 209.

  4. Fojas de la 04 a 14.

  5. Foja 19.

  6. Fojas 20 y 21.

  7. Foja 327.

  8. Foja 328.

  9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

  10. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  11. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  12. Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  13. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  14. Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  15. Tal como lo dispone el artículo 45 del Código de Justicia Partidaria del PRI.

  16. Al respecto resulta aplicable la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

  17. En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.

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Categories: JDC
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