TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-211/2025

ACUERDO

PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-211/2025.

ACTOR: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ.

AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANIRA CASAS MARTÍNEZ.

COLABORÓ: MAURICIO YÉPEZ VEGA.

Morelia, Michoacán, trece de enero de dos mil veintiséis.

Acuerdo plenario que declara: I. El cumplimiento del acuerdo plenario del once de diciembre de dos mil veinticinco[1] y, como consecuencia, la sentencia dictada el veinte de agosto, en el juicio identificado al rubro.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III.ACTUACIÓN COLEGIADA 5

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5

V. EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO 6

VII. ACUERDA 9

GLOSARIO

Acuerdo de incumplimiento

Autoridades responsables:

Acuerdo plenario que declara el incumplimiento de la sentencia dictado el veinte de agosto en el expediente TEEM-JDC-211/2025.

Secretaría de Administración y Finanzas, Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, todos del Congreso del Estado de Michoacán.

Cuaderno de Antecedentes

Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-096/2025

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Actor y/o Diputado local:

Presidenta del Congreso del Estado y /o Presidenta de la Mesa Directiva

Juan Carlos Barragán Vélez, Diputado del distrito 16 de Morelia del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sentencia:

Sentencia dictada el veinte de agosto dentro del expediente TEEM-JDC-211/2025.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Sentencia. El veinte de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que, entre otros aspectos, ordenó a la Autoridades responsables incorporar en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz al actor en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria, una vez que éste contara con los documentos referidos en el cumplimiento a los efectos ordenados en la sentencia emitida en el expediente TEEM-JDC -201/2025[3].

1.2. Impugnación. En contra de la sentencia antes señalada de veintiséis de agosto, el Diputado local y la Presidenta del Congreso local promovieron juicio de la ciudadanía y juicio general, respectivamente ante la Sala Regional Toluca[4].

1.3. Sentencia Sala Regional Toluca. El nueve de octubre, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JG-93/2025 y ST-JDC-271/2025 ACUMULADOS, confirmando la resolución emitida por este Tribunal Electoral[5].

1.4. Requerimiento. El diez de octubre, se requirió a las Autoridades responsables, para que informaran sobre la situación ordenada, y en su caso, remitieran a este órgano jurisdiccional las constancias de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia[6].

1.5. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre, su tuvo por recibido el escrito signado por la Presidenta de la Mesa Directiva, mediante el cual refirió dar cumplimiento al requerimiento de diez de octubre; con posterioridad, se requirió nuevamente a las Autoridades responsables a efecto de generar mayor certeza sobre el mismo[7].

1.6 Vista. Mediante acuerdo de seis de noviembre, se dio vista al Actor con el escrito signado por las Autoridades responsables respecto al cumplimiento de la Sentencia, para que, de considerarlo oportuno, manifestara lo conveniente a sus intereses[8].

1.7 Desahogo de vista. Mediante acuerdo de trece de noviembre, se recibió escrito del Diputado local, mediante el cual cumplió con la vista otorgada.[9]

1.8 Nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre, se requirió del cumplimiento a las Autoridades responsables, virtud a que se tuvo conocimiento en el TEEM-JDC-201/2025, que el aquí actor manifestó contar a cabalidad con los documentos solicitados por él en dicho juicio[10].

1.9 Incumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de tres de diciembre, se tuvo por incumplidas a las Autoridades responsables, con el requerimiento antes referido[11].

1.10 Incumplimiento. Por acuerdo de once de diciembre, se tuvo por incumpliendo a las Autoridades responsables con el requerimiento realizado el veinticinco de noviembre[12]; esto, al aportar constancias anteriores a la manifestación del actor de contar con la información ordenada en el diverso TEEM-JDC-201/2025.

1.11 Acuerdo plenario de incumplimiento. El once de diciembre, se dictó acuerdo plenario en el que se determinó declarar incumplida la sentencia emitida el veinte de agosto y se ordenó a la Presidenta de la Mesa Directiva a cumplir con los efectos ahí establecidos[13].

1.12 Recepción de documentación. El dieciocho de diciembre, se recibieron diversas constancias tendentes a demostrar la intervención del Actor en acatamiento a lo ordenado en el presente juicio[14], con las que se ordenó dar vista al Diputado local y se llevó a cabo el desahogo de verificación de la memoria USB inserta en dicha documentación.

1.13. Cumplimiento de desahogo de verificación y vista. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre[15], se dio cumplimiento al desahogo de verificación y se le dio vista al actor.

1.14 Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiséis[16], al no haberse recibido manifestación alguna de la parte actora, se declaró precluido su derecho a pronunciarse respecto de las constancias remitidas por la autoridad responsable.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y emitir el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[17].

III.ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual porque se acordará lo relativo al cumplimiento de las determinaciones dictadas en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral.[18]

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Como lo ha sostenido la Sala Superior[19], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia o acuerdo plenario se encuentra delimitado por lo resuelto en éstos; es decir, por la litis, sus fundamentos y motivación, así como por los efectos que de ellos deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por este Tribunal Electoral.

Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente, con el objeto de materializar lo determinado por este Tribunal Electoral, y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por este.


Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social; por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben acatar, dentro de sus funciones.

V. EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

En el Acuerdo de incumplimiento se ordenó esencialmente lo siguiente:

(…) A fin de garantizar los actos ordenados en la Sentencia, se establecen los efectos siguientes:

  1. Tomando en consideración que la Parte actora ya cuenta con la información, se ordena a la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, para que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) incorpore en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz al Diputado Local, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación del Primer Informe Trimestral Financiero del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2025, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente, la que deberá remitir en su versión estenográfica de manera certificada.
  2. Ocurrido lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes (…)

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que se debían llevar a cabo para dar cumplimiento.

VI. CONSTANCIAS Y VALORACIÓN

1. Escrito signado por la Presidenta del Congreso del Estado, donde manifiesta que, en sesión ordinaria del dieciséis de diciembre, se enlistó el punto del orden del día, número V, en el que se daría el uso de la voz otorgado al Diputado local[20].

2. Copia certificada de la versión estenográfica relativa a la sesión ordinaria en cita[21].

3. Copia certificada del orden del día correspondiente a la sesión ordinaria realizada en la precitada fecha[22].

4.Copia certificada del acta 89, que contiene el desarrollo de la sesión ordinaria en comento[23].

5. Memoria USB, de cuyo contenido se advierte el audio y video de la aludida sesión[24].

Pruebas que, concatenadas entre sí y en conjunto, para este Tribunal Electoral producen valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracciones I y III, 17, 19 y 22, fracciones I, II y IV, de la Ley de Justicia Electoral; por haber sido emitidas por un funcionario público en el ámbito de sus atribuciones; las cuales generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento del Acuerdo plenario de incumplimiento.

  1. Determinación sobre el cumplimiento

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional determina cumplidos los efectos ordenados del acuerdo de incumplimiento[25], y, en consecuencia, cumplida la sentencia[26].

Por tanto, una vez analizado y valorado el material probatorio aludido, se tiene cumplido a la Presidenta del Congreso con lo mandatado por este Tribunal, en virtud de que con las citadas probanzas, se demuestra a cabalidad que fue enlistada en la orden del día de la sesión ordinaria de dieciséis de diciembre, el uso de la voz otorgado al Diputado Local para manifestar lo conducente a la discusión y aprobación del primer informe trimestral financiero del presupuesto de egresos, correspondiente al ejercicio fiscal 2025; quien ese acto, expuso no considerar necesaria su intervención y, pidió tener por cumplida la sentencia.

En ese sentido, es posible arribar a la conclusión de que las Autoridades responsables han acatado lo ordenado por este órgano jurisdiccional; toda vez que fue acreditado en autos el desahogo de la sesión ordinaria de dieciséis de diciembre, en donde se concedió el uso de la voz al Actor después de que éste tuvo certeza plena y jurídica de los documentos que solicitó en el diverso TEEM-JDC-201/2025 para estar condiciones de manifestar lo conducente con relación a la discusión y aprobación del informe trimestral.

Lo que así se corrobora con el acta de verificación de la USB correspondiente al audio y video de la sesión ordinaria indicada, así como de la versión estenográfica de la cual, se puede advertir que la sesión fue llevada a cabo conforme al orden del día citado.

Documentales con las que se dio vista al Diputado Local para que expusiera lo que a su derecho conviniera, sin que hubiere realizado manifestación alguna, por lo que su derecho precluyó[27].

En este orden de sucesos, es evidente que la Presidenta de la Mesa Directiva cumplió con lo requerido el once de diciembre y por ende, con la sentencia de veinte de agosto.

  1. Temporalidad sobre el cumplimiento

Respecto a la temporalidad de lo ordenado, este órgano jurisdiccional estima que se realizó dentro de los plazos establecidos, tal como se esquematiza en la siguiente tabla:

ACCIONES MATERIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Acto u obligación

Sujeto obligado

Plazo otorgado

Realización

Cumple

Incorporar en los puntos del orden del día, el conceder el uso de la voz al Diputado.

Presidenta del Congreso del Estado

Realizarlo en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria[28]

16 de diciembre[29]

Informar al Tribunal Electoral sobre el cumplimiento.

Presidenta del Congreso del Estado

72 horas posteriores para informar –del 17 al 19 de diciembre-

17 de diciembre[30]

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, la Presidenta del Congreso del Estado, cumplió con la totalidad de las acciones que se fijaron en el acuerdo de incumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. ACUERDA

ÚNICO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el once de diciembre y, en consecuencia, de la sentencia de veinte de agosto; ambas resoluciones emitidas el dos mil veinticinco dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-211/2025.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 137, párrafo primero, 138, párrafo segundo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el trece de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-211/2025; que consta de once páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa.

  2. Que se obtienen de las constancias que integran el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-211/2025.

  3. Fojas 279 a 305 del Cuaderno de antecedentes.

  4. Fojas 356 a 390 del Cuaderno de antecedentes.

  5. Fojas 462 a 471 del Cuaderno de antecedentes.

  6. Fojas 361 a 362 del expediente principal.

  7. Fojas 385 a 394 del expediente principal.

  8. Foja 489 a 490 del expediente principal.

  9. Foja 506 a 511 del expediente principal.

  10. Foja 534 a la 535 del expediente principal.

  11. Foja 560 del expediente principal.

  12. Foja 651 del expediente principal.

  13. Foja 653 a 659 del expediente principal.

  14. Foja 691 del expediente principal.

  15. Foja 703 del expediente principal.

  16. Foja 708 del expediente principal.

  17. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  18. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  19. SUP-JDC-32/2016

  20. Foja 668 a 669 del expediente principal.

  21. Foja 670 a 680 del expediente principal.

  22. Foja 681 a 682 del expediente principal.

  23. Foja 683 a 687 del expediente principal.

  24. Foja 688 a 689 del expediente principal.

  25. Foja 653 a 659 del expediente principal.

  26. Foja 279 a 306 del expediente principal.

  27. Foja 708 del expediente principal.

  28. Lo que así se verificó al consultar el siguiente enlace https://congresomich.site/orden-del-dia-de-las-sesiones-de-pleno/ que constituye un hecho notorio al tenor de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Justicia Electoral; por lo que se corrobora su inmediatez, pues el acuerdo plenario se emitió el once de diciembre y la sesión inmediata se celebró el dieciséis de diciembre, sin mediar sesión diversa.

    Robustece lo anterior lo considerado en:

    -Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

    Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  29. Foja 681 del expediente principal.

  30. Fojas 668 y 669 del expediente principal.

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Categories: JDC
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