TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-167/2025

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-167/2025

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TITULAR DE LA INSTANCIA DE LA MUJER, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ

COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN.

Morelia, Michoacán, a seis de enero de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento del acuerdo plenario de diez de septiembre y, en consecuencia, la sentencia dictada el doce de junio, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales de la Ciudadanía[2] citado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

1. Antecedentes

1.1. Sentencia. El doce de junio de dos mil veinticinco[3], este Tribunal Electoral del Estado[4] dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que se determinó ordenar a las autoridades responsables proporcionaran a la actora la información solicitada el veinte de marzo.[5]

1.2. Requerimiento a las autoridades responsables. Mediante diversos acuerdos, se les requirió para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

1.3. Recepción de información sobre el cumplimiento de la sentencia y vista a la actora. En acuerdo de veintidós de agosto, se tuvo a las autoridades responsables informando sobre las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia; y, con ello, se ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.[6]

1.4. Manifestaciones de la actora. En auto de veintiocho posterior, se tuvo a la actora realizando manifestaciones en relación con la vista anterior.[7]

1.5. Acuerdo plenario. El diez de septiembre, este Tribunal emitió acuerdo plenario en el que determinó el reconocimiento de actos tendentes al cumplimiento de la sentencia; se conminó a las autoridades responsables para que cumplieran con lo ordenado; se implementó un mecanismo para lograr el cumplimento de la sentencia; y, se vinculó tanto a las responsables como a la actora para que actuaran conforme a los efectos precisados.[8]

1.6. Recepción de constancias sobre cumplimiento y vista a la actora. El siete de octubre, se tuvo al presidente del ayuntamiento remitiendo constancias relativas al cumplimiento, incluyendo copia certificada del acta de sesión ordinaria de treinta de septiembre, donde se hizo constar que le fue entregada la información a la actora.[9] Respecto de ello se ordenó dar vista a la propia actora.

1.7. Contestación a la vista. El ocho siguiente, se tuvo a la actora manifestando que la información nuevamente había sido entregada de manera incompleta y comunicó a este Tribunal aquella que le había sido entregada y señaló la que consideró que no.[10]

1.8. Vista y requerimiento a las autoridades responsables. El nueve de octubre, se dio vista a las autoridades con el escrito presentado por la actora y se les requirió para que informaran sobre la documentación entregada y solicitada.[11]

1.9. Diversos requerimientos a las responsables. El veintiuno de octubre y doce de noviembre, se reiteró requerir a las responsables de lo anterior.

1.10. Nuevo requerimiento a las responsables. El doce de noviembre se emitió acuerdo de requerimiento para que las autoridades informaran del estado del cumplimiento sobre la entrega de la información señalada por la actora como faltante.[12]

1.11. Respuesta del requerimiento. El veinte de noviembre, el presidente del ayuntamiento contestó el requerimiento anterior.[13]

1.12. Vista y preclusión del derecho de la actora. En acuerdo de veinticuatro de noviembre, se ordenó dar vista con lo anterior a la actora.[14] Respecto de lo cual, por acuerdo de veintitrés de diciembre, se le tuvo precluido su derecho a manifestarse.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del acuerdo de pleno de diez de septiembre y, en consecuencia, de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver el juicio principal también incluye la facultad para vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[15]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74, inciso c), 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16]

3. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia, se declaró fundado el agravio aducido por la actora, consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo y se ordenó al Presidente y a la Titular de la Instancia de la Mujer del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, entregar la información requerida en su escrito de veinte de marzo.

Asimismo, en el acuerdo de pleno de diez de septiembre, cuyo cumplimiento se verifica, se fijaron los siguientes efectos:

  1. Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[17] deberán ponerle a disposición y entregarle a la actora la información solicitada el veinte de marzo. Debiendo notificar de manera personal a la actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
  2. Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
  3. La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables
  4. Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[18] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[19]
  5. Se vincula a la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento, para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
  6. Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.

3.3.2.2. Apercibimientos

Acciones que deberán realizar las autoridades responsables, con la subsistencia del apercibimiento realizado en la sentencia; además, que de no acatar en sus términos lo anterior, podrán hacerse acreedores a las diversas medidas que este órgano jurisdiccional puede imponerles y desplegar ante las distintas autoridades, según proceda legalmente.

A las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento -Sindica (o) y regidoras (es) se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.

Asimismo, se le apercibe a la actora, que en el caso de no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.

3.2. Medios de convicción aportados para el cumplimiento de la sentencia

El presidente municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, con el objeto de cumplir con lo ordenado el anterior acuerdo de pleno exhibió las siguientes constancias:

  • Escrito de seis de octubre, al que adjuntó copia certificada del acta de sesión ordinaria de treinta de septiembre, donde se hizo asentar que le fue entregada a la parte actora la información requerida, respecto de la cual esta firmó bajo protesta con el fin de verificarla.
  • Escrito de veinte de noviembre, donde se dio contestación a diversa información y señaló que esta es información pública.

En este sentido, al tratarse de documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus facultades, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral; con las cuales se tiene por demostradas las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia pronunciada.

3.3. Determinación sobre el cumplimiento

El treinta de septiembre el ayuntamiento celebró sesión ordinaria, en la que incluyó en el sexto punto del orden del día, denominado “asuntos generales”, la entrega a la parte actora de la información que requirió en el escrito de veinte de marzo.

En el acta de dicha sesión, se hizo constar que se entregaba diversa información, quien firmó bajo protesta de que no se pusieron todas sus manifestaciones y se le entregó información incompleta.

El ocho siguiente, la actora presentó escrito ante este Tribunal en el que manifestó que la información que le fue entregada por las responsables, estaba incompleta, para evidenciarlo expuso, en esencia, lo siguiente:

Información solicitada

¿Se entregó?

No

I. Los programas anuales que implementa e implementará la Dirección de la Instancia de la Mujer en el ejercicio 2025.

II. El plan de trabajo de la Instancia de la Mujer en el ejercicio 2025.

III. Los programas individuales que aplica la Instancia de la Mujer, desglosando en cada uno su estructura individual, objetivos, metas, indicadores de resultados, población objetivo, montos de financiamiento destinados a cada programa, reglas de operación, la descripción del monto de apoyos que se otorgan, la fecha de inicio y finalización respecto a la etapa de ejecución, así como la Instancia municipal encargada de evaluar y dar seguimiento al cumplimiento de cada uno de los programas y planes municipales establecidos, todo el ejercicio 2025.

IV. La información y documentación que sustente la existencia de la normatividad municipal sobre el desarrollo y el progreso de la mujer, en el municipio de Epitacio Huerta, adjuntando en su caso la publicación en el periódico oficial.

No

V. Informe de fondo de las participaciones económicas que recibe el ayuntamiento que cubren los gastos correspondientes a los programas que operan en la instancia de la mujer.

No

VI. Información sobre programas de apoyo con dotaciones de despensa a las mujeres del municipio.

VII. Informe sobre convenios firmados con dependencias federales y estatales sobre la mujer.

No

De lo anterior, se precisó que le hizo falta lo siguiente:

    1. La información y documentación que sustente la existencia de la normatividad municipal sobre el desarrollo y el progreso de la mujer, en el municipio de Epitacio Huerta, adjuntando en su caso la publicación en el periódico oficial.
    2. Informe de fondo de las participaciones económicas que recibe el ayuntamiento que cubren los gastos correspondientes a los programas que operan en la instancia de la mujer.
    3. Informe sobre convenios firmados con dependencias federales y estatales sobre la mujer.

En este escenario, mediante acuerdos de nueve y veintiuno de octubre, este Tribunal requirió al presidente municipal quien, mediante escrito presentado el veinte de noviembre, informó lo siguiente:

  1. La información y documentación que sustenta la existencia de la normatividad municipal se encuentra en la Ley General de las Mujeres a una vida libre de violencia y en el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán en los artículos 185 y 186 publicado en el periódico oficial del estado de Michoacán.
  2. Los gastos correspondientes a los programas y acciones que operan en la instancia de la Mujer son pagados con el fondo de fuente de financiamiento 115, participaciones de libre disposición.
  3. Durante 2025 a la fecha no se ha celebrado ningún convenio con la Instancia Municipal de la mujer.

Con lo anterior, se dio vista a la parte actora, a fin de que manifestara lo que considerara oportuno a sus intereses.

De ahí que, si bien en un primer momento, las responsables no fueron exhaustivas en la entrega de la información verificada en la sesión de cabildo; de forma posterior, ante requerimiento de este Tribunal, dieron contestación respecto a lo faltante, lo que se hizo del conocimiento de la parte actora.

Así, de lo solicitado por la actora y lo referido por las autoridades responsables se tiene lo siguiente:

Información faltante detallada en el

escrito de ocho de octubre

Información emitida por

las autoridades responsables

por escrito de veinte de noviembre

Información y documentación que sustente la existencia de la normatividad municipal sobre el desarrollo y el progreso de la mujer, en el municipio de Epitacio Huerta, adjuntando en su caso la publicación en el periódico oficial.

La información y documentación que sustenta la existencia de la normatividad municipal se encuentra en la Ley General de las Mujeres a una vida libre de violencia y en el Reglamento Interno del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán en los artículos 185 y 186 publicado en el periódico oficial del estado de Michoacán.

Informe de fondo de las participaciones económicas que recibe el ayuntamiento que cubren los gastos correspondientes a los programas que operan en la instancia de la mujer.

Los gastos correspondientes a los programas y acciones que operan en la instancia de la Mujer son pagados con el fondo de fuente de financiamiento 115, participaciones de libre disposición.

Informe sobre convenios firmados con dependencias federales y estatales sobre la mujer.

Informa que durante 2025 a la fecha no se ha celebrado ningún convenio con la Instancia Municipal de la mujer.

Tomando en consideración lo expuesto, este Tribunal Electoral estima que hay congruencia en lo ordenado y la información entregada a la parte actora; además que, la parte actora no realizó manifestaciones posteriores.

De lo anterior, se evidencia que la información solicitada por la actora el veinte de marzo, ha sido proporcionada, ya que las responsables entregaron información en la sesión del Ayuntamiento del treinta de septiembre y posteriormente en escrito de veinte de noviembre contestaron lo faltante, lo que se hizo del conocimiento de la parte actora.

Por lo que se considera satisfecho su derecho y con ello cumplido el acuerdo plenario de diez de septiembre y la sentencia de doce de junio.

3.3.1. Plazo en que se verificaron las actuaciones

Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en el acuerdo plenario se detallan las acciones en el cuadro siguiente:

Acuerdo plenario

Notificación

Sesión de cabildo

Actora señala información faltante

Respuesta presidente municipal

10 de septiembre

11 de septiembre

30 de septiembre

08 de octubre

20 de noviembre

De lo anterior, se desprende que las autoridades responsables cumplieron parcialmente con el plazo determinado, ya que, entregaron información en la sesión de cabildo del treinta de septiembre, pero fue hasta el veinte de noviembre siguiente que comparecieron ante este Tribunal a proporcionar y contestar sobre la información que la actora manifestó le hizo falta.

No pasa inadvertido para este Tribunal lo manifestado por la parte actora, relativo a que el secretario del ayuntamiento presuntamente omitió asentar sus intervenciones en el acta de sesión, así como la persistencia de actos sistemáticos de proporcionarle la información, y dar vista a la Contraloría municipal y, en su caso, al Congreso del Estado; no obstante, dichas alegaciones no guardan relación con el objeto del presente cumplimiento de sentencia, por lo que resultan ajenas al análisis correspondiente.

En conclusión, dado el análisis de las actuaciones realizadas, se tiene cumplido el acuerdo de pleno de diez de septiembre y, en consecuencia, la sentencia emitida en el presente juicio de la ciudadanía.

Por lo expuesto y fundado, se:

4. Acuerda

PRIMERO. Se declara cumplido el acuerdo de pleno y la sentencia emitidos en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-167/2025.

SEGUNDO. Se conmina al presidente y titular de la Instancia de la Mujer, ambos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan con las determinaciones emitidas por el Pleno de este Tribunal en la forma y términos que se les indique.

Notifíquese. Personalmente a la actora; por oficio al presidente y titular de la Instancia de la Mujer, así como a las autoridades vinculadas del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el seis de enero de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-167/2025; que consta de doce páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante, juicio de la ciudadanía.

  3. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa.

  4. En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional.

  5. Foja 106.

  6. Foja 217.

  7. Foja 246.

  8. Foja 259.

  9. La actora firmó el acta bajo protesta, dado que no se asentaron todas sus manifestaciones y se le entregó información incompleta. Foja 330.

  10. Foja 343.

  11. Foja 379.

  12. Foja 420.

  13. Foja 440.

  14. Foja 441.

  15. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  16. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  17. Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello.

  18. Síndica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  19. En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

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Categories: JDC
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