TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-260/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-260/2025

ACTOR: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO COLIN

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE TUXPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que: I) Determina fundada la omisión reclamada por el actor en cuanto Encargado del Orden de la comunidad de La Herradura del municipio de Tuxpan, Michoacán; y II) Ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán actuar conforme a los efectos precisados.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 4

1. Agravio 4

2. Análisis 5

3. Efectos 9

V. RESOLUTIVOS 11

GLOSARIO

Actor:

José Alejandro Carrillo Colin.

Autoridad responsable:

Presidente del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad de La Herradura, perteneciente al municipio de Tuxpan, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, la administración municipal electa tomó posesión de sus cargos[2].

2. Elección de la Encargatura y expedición de nombramiento. El dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, a decir del actor, se llevó a cabo la elección de la encargatura del orden en la comunidad de acuerdo con sus usos y costumbres. El uno de enero, el Presidente Municipal del Ayuntamiento otorgó nombramiento al actor como Encargado del Orden de la comunidad para el periodo 2025-2027[3].

3. Solicitud de remuneraciones. El veintiuno de noviembre, el actor presentó un escrito dirigido a las autoridades responsables[4].

4. Juicio de la ciudadanía. En contra de la supuesta omisión de pago de remuneraciones, el nueve de diciembre, el actor compareció a presentar demanda ante este Tribunal[5].

5. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-260/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[6].

6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El doce siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley; asimismo, se requirió diversa documentación a la autoridad responsable[7].

7. Cumplimiento a requerimiento, tramite de ley y admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre, se recibió el trámite de ley y la información requerida; en consecuencia, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento. De igual forma, se admitió a trámite el juicio[8].

8. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintinueve de diciembre se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, en el que el actor aduce la vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivado de la omisión del pago de remuneraciones.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral[10].

III. PROCEDENCIA


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

1. Oportunidad. Se cumple, al tratarse de un acto de tracto sucesivo[11], por lo que el plazo para su interposición se mantiene permanentemente actualizado mientras subsista la omisión reclamada[12].

2. Forma. Se satisface, debido a que el actor presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y la autoridad que consideró responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y, ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de Encargado del Orden, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo. Asimismo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[13].

4. Interés jurídico. Se colma, puesto que el actor alega la omisión de la autoridad responsable de realizarle los pagos respectivos derivados del cargo que ostenta; lo cual genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo[14].

5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

IV. ESTUDIO DE FONDO

Agravio

Del análisis integral de la demanda, se advierte que el actor hace valer como agravio lo siguiente[15]:

La omisión de pago de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden, derivado del ejercicio de su cargo como Encargado del Orden de la comunidad, electo para el periodo 2025-2027, por parte de la autoridad responsable; lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, puesto que obstaculiza el desempeño de sus funciones y se afecta su derecho constitucional de percibir un pago proporcional e irrenunciable, previsto en el artículo 127 de la Constitución Federal y 156 de la Constitución Local.

Análisis

El agravio resulta fundado.

De conformidad con el artículo 14 del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán, para su integración, gobierno y administración, el municipio de Tuxpan contará con diversas Encargaturas del Orden, entre ellas, una en la localidad de La Herradura.

Asimismo, ha quedado demostrado que el actor fue nombrado Encargado del Orden propietario de dicha localidad a partir del uno de enero, toda vez que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte la copia simple del nombramiento respectivo emitido por el Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán; misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta[16].

Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal.

Disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[17] y 156 de la Constitución Local[18].

Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que puedan, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este[19]; entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo[20].

Lo anterior, se traduce en que tal derecho debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[21].

En el caso, el actor aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes desde la fecha en que recibió su nombramiento -uno de enero-; situación que fue reconocida por esta al rendir el informe circunstanciado, en donde manifiesta lo siguiente[22]:

…en el presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2025 aprobado por los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, no fue presupuestado pago alguno por concepto de remuneración a encargados del orden…

Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expedida por una autoridad municipal; en términos de los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que este Tribunal tenga certeza de que la autoridad responsable fuera omisa en cubrir los pagos correspondientes al actor, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago en el presupuesto de dos mil veinticinco.

La omisión de pago reclamada se considera existente, con independencia de lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de no contar con una obligación de erogar una remuneración al actor, al no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento[23], así como que al encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal materialmente sería imposible cumplir con pago alguno.

Lo anterior, ya que se considera que el hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado el pago de una remuneración al actor en el Presupuesto de Egresos por el desempeño de su cargo como Encargado del Orden no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente porque el ejercicio fiscal de esta anualidad no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado al actor[24].

Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que, al contar el actor con la calidad de servidor público con funciones de autoridad[25], electo popularmente, su remuneración debía fijarse en el mismo, atendiendo a la obligación que le impone el artículo 87, en relación con el artículo 73 de la Ley Orgánica de fijar la remuneración de, entre otros, las Encargaturas del Orden.

De ahí que la irregularidad derivada de la falta de reconocimiento del derecho del actor en cuanto servidor público no puede repararle en una afectación directa a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, así como en los derechos inherentes al mismo, tales como el de percibir alguna remuneración.

Por otro lado, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el encontrarse en el cierre del ejercicio fiscal de modo alguno puede traducirse en una imposibilidad para que proceda su pago, toda vez que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán[26], una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, procederá hacer pagos con base en él cuando existan conceptos de pago efectivamente devengados en el año que corresponda y se encuentren debidamente registrados en el informe de cuentas por pagar que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio.

Cabe precisar que no se pierde de vista que lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible que le permita ejercer, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados[27]; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior, cuando, por ejemplo, no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración respectiva a sus integrantes.

Finalmente, no se deja de lado que la autoridad responsable expresa que el actor no realiza función alguna de Jefe de Tenencia (sic) como lo señala en su demanda; no obstante, se considera que tal afirmación resulta vaga y sin sustento que permita a este Tribunal llevar a cabo el análisis respectivo, aunado a que del artículo 86 de la Ley Orgánica se desprende que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a la Jefatura de Tenencia se designará a una Encargada o Encargado del Orden, quien auxiliará a la Jefa o Jefe de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, en su respectiva demarcación territorial.

De ahí que resulte procedente ordenar a la autoridad responsable el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que el actor tiene derecho[28], dado su cargo como Encargado del Orden de la comunidad, mismo que deberá ser por la remuneración retroactiva correspondiente al año laborado de dos mil veinticinco, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal del mismo año, por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.

Además, se deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor del actor mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta, por lo que deberá establecerse en el ejercicio fiscal dos mil veintiséis el pago de dichas percepciones.

En consecuencia, corresponde dictar los siguientes:

Efectos

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, el Presidente y Tesorero, ambos del Ayuntamiento, deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año laborado de dos mil veinticinco, dentro del ejercicio fiscal del mismo, a favor del actor en su calidad de Encargado del Orden de la comunidad.
  2. El cabildo del Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en enero de dos mil veintiséis —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis del cargo que ostenta el actor dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
  3. Para fijar el monto de la remuneración que le corresponde, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades y al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá cubrirse al actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada.
  2. Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
  3. Asimismo, deberán cubrir al actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
  4. Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.

Se apercibe a la autoridad responsable y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, a cada uno, en su caso, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.

Finalmente, no pasa desapercibido que, en el escrito de demanda, el actor anexa un acuse de recibo del escrito que presentó a la autoridades responsable, solicitando las remuneraciones inherentes a su cargo, el cual aduce no ha sido respondido[29]; no obstante, del contenido de dicho escrito se desprende que su pretensión era se le otorgara el pago de sus remuneraciones a partir de que fue nombrado Encargado del Orden de la comunidad; motivo por el cual, dado el sentido de esta resolución, se considera colmada la pretensión última del actor y, por ende, resulta innecesario realizar un análisis respecto de la supuesta omisión de respuesta.

Asimismo, respecto de su solicitud de aplicar la suplencia de la queja[30], así como de ordenar diligencias para mejor proveer, no resulta necesario realizarlo así, toda vez que de la demanda se desprende de manera clara el agravio planteado; de igual manera, dado el reconocimiento expreso de la autoridad responsable no se requirieron actuaciones adicionales[31].

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

V. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundada la omisión reclamada por la parte actora.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, Tesorero y al resto de personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, actuar conforme a los efectos precisados.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Presidente, Tesorero y al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Rio, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RIO


El suscrito Jesús Muñoz Rio, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-260/2025; que consta de doce páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

  3. Foja 07.

  4. Foja 08.

  5. Fojas de la 02 a la 06.

  6. Fojas 10 y 11.

  7. Fojas de la 12 a la 14.

  8. Fojas de la 20 a la 37.

  9. Foja 39.

  10. Asimismo, sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  11. Considerando que el acto impugnado es la omisión de realizar el pago respectivo.

  12. Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  13. Fojas de la 25 a la 27. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  14. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  15. Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, bajo los rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  16. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS.

  17. Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

  18. Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable.

  19. Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como las 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL; JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

  20. Jurisprudencia 21/2011, de la Sala Superior, intitulada: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  21. Jurisprudencia 20/2010, de la Sala Superior, intitulada: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  22. Foja 26.

  23. Documento que fue remitido por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, mismo que se encuentra agregado a fojas de la 31 a la 37 del expediente.

  24. Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería.

  25. De acuerdo con el artículo 26, fracción IV, del Bando de Gobierno Municipal de Tuxpan, Michoacán.

  26. ARTÍCULO 47. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. Para estos efectos, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, presentarán a la Secretaría los documentos de afectación presupuestaria, por gastos devengados en el ejercicio, a más tardar el treinta y uno de diciembre del ejercicio de que se trate, en los términos de esta Ley.

  27. Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…”

  28. Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025.

  29. Foja 08.

  30. En términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal está obligado a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; no obstante, en el particular sí se aprecia tanto la pretensión como el agravio.

  31. Lo que además constituye una facultad discrecional. Sirve de sustento la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR; así como la 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.

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Categories: JDC
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