JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-259/2025
ACTOR: NICOLÁS GONZÁLEZ GÓMEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: DIRECTORA DE LA FACULTAD DE ECONOMÍA “VASCO DE QUIROGA” DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a ocho de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina declarar la incompetencia material de este Tribunal Electoral para conocer y resolver el acto impugnado por Nicolás González Gómez.
ÍNDICE
GLOSARIO
|
actor: |
Nicolás González Gómez. |
|
autoridades responsables: |
Erika Jenny González Mejía, Consejera Universitaria, Directora de la Facultad de Economía “Vasco de Quiroga” de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, José Manuel González Pérez, Consejero Universitario Docente y Shaury Panfilo Pérez, Consejera Universitaria. |
|
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
|
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
|
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
|
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
|
proceso de selección. |
Proceso de selección del consejo técnico docente de la Facultad de Economía “Vasco de Quiroga” de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Convocatoria. El uno de diciembre se emitió convocatoria para la elección del Consejo Técnico de la Facultad de Economía de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo[3].
1.2. Acto impugnado. El cuatro siguiente se emitió resolución en la cual, el actor refiere que se le excluyó del proceso de selección como candidato a consejero técnico docente, al señalar que no reúne los requisitos necesarios[4].
1.3. Juicio de la ciudadanía. El seis de diciembre, el actor presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5].
1.4. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
1.5. Radicación. El siete de diciembre, se radicó el juicio de la ciudadanía[7].
2. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por quien se ostenta como ciudadano y aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, al excluirlo del proceso de selección.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sumado a ello, los artículos 14, 16, 17 y 124 de la Constitución Federal establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales[8].
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en las demandas, para posteriormente determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
Lo anterior, porque no basta que formalmente el actor, señale una violación a su derecho político-electoral de ser votado, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena, es necesario determinar si el acto impugnado concurre en el ámbito material electoral y, con ello, estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
3. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo.
Ahora bien, el actor señala como acto impugnado su exclusión del proceso de selección, por lo que este Tribunal Electoral es incompetente materialmente para conocer y resolver el presente asunto, ya que la litis planteada se vincula con un proceso electivo universitario que no pertenece a la materia electoral competencia de este Tribunal y por lo tanto no es tutelable en el sistema de medios de impugnación.
Ello es así, porque no cualquier tipo de procedimiento de selección de autoridades o cargos públicos que se celebre mediante la emisión del voto directo, conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema político-electoral mexicano, sino únicamente aquellos en que la ciudadanía elige a los representantes populares que ejercerán el poder público[9].
En este sentido, salvo el supuesto de designación de autoridades electorales, los derechos tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral son aquellos que se ejercen dentro de los procedimientos de elección popular o participación ciudadana reconocidos constitucionalmente.
De ahí que, en el presente caso no se actualice alguna de las hipótesis de los diversos tipos de elecciones que son tuteladas por el sistema de medios de impugnación en materia electoral previstas en los artículos 35, 41, bases VI, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y 98 A de la Constitución Local, el cual se instituyó para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos electorales constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el poder público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los ayuntamientos.
Por lo que, los medios de impugnación de dicho sistema en general no están establecidos para tutelar los actos o resoluciones imputados a cualquier órgano que tome parte en un proceso de elección de representante o dirigente por voto directo, sino sólo para determinado tipo de elecciones. Toda vez que el ámbito de protección en la materia se circunscribe a la facultad de intervenir en los asuntos políticos, por lo que queda fuera del mismo la participación no política.
De ahí que, el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía no se encuentra relacionado con una elección o procedimiento de participación ciudadana que conlleve el ejercicio un derecho político-electoral de votar o ser votado para integrar la representación política estatal, ya que las violaciones impugnadas están ligadas al ámbito universitario, lo que no actualiza alguna de las hipótesis de los diversos tipos de elecciones que son tuteladas por el sistema de medios de impugnación en materia electoral previstas en la legislación aplicable.
Por lo que, la controversia planteada excede del ámbito de las facultades de este Tribunal Electoral, al no estar vinculada con un proceso de elección que implique el ejercicio de derechos político-electorales, en la medida en que el acto reclamado es el procedimiento de designación de autoridades universitarias al interior de una facultad, cuestión que tiene una naturaleza distinta a la materia electoral, por no ser un cargo de representación popular ni de participación ciudadana, al limitarse a ser un ejercicio de democracia interna en una facultad de una universidad pública. Además, que en la base vigésima segunda de la convocatoria establece que los casos no previstos serán resueltos por las y el responsable del proceso.
Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de estimarlo, los haga valer por la vía y forma procedente, ante las autoridades que resulten competentes y mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Respecto de la solicitud del actor para que se suspendan los efectos del acto reclamado, este Tribunal Electoral no puede emitir pronunciamiento alguno, pues una determinación sobre tal medida exige necesariamente contar con competencia material para conocer sobre la controversia.
Así, al concluirse en el caso, que el acto impugnado proviene de un procedimiento universitario interno, ajeno al sistema de elecciones y participación ciudadana tutelado por la normativa electoral, al carecer de competencia material, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Finalmente, si bien, la ponencia instructora en el acuerdo de radicación no ordenó el trámite de ley del presente asunto; ello, no causa perjuicio procesal alguno al actor, pues a este Tribunal Electoral no le resulta competencia alguna para conocer del juicio, con lo cual queda impedido para ordenar cualquier actuación que trascienda al procedimiento[10].
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
4. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por Nicolás González Gómez.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo oportuno, los haga valer ante las instancias y vías que estime conducentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 137, segundo párrafo, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública Virtual del día de hoy, a las once horas con cincuenta y dos minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
|
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el ocho de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-259/2025; que consta de ocho páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
-
Fojas 14 a 19. ↑
-
Foja 20. ↑
-
Fojas 02 a 12. ↑
-
Foja 36. ↑
-
Fojas 37 a 38. ↑
-
Jurisprudencia 1/2023, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTODE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. ↑
-
SUP-JDC-258/2023, SUP-AG-266/2022, SUP-JDC-1273-2022, SUP-JDC-1247/2022 y SUP-JDC-328/2021. ↑
-
Similar criterio se ha adoptado por este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-162/2025, TEEM-JDC-108/2025, TEEM-JDC-090/2025 Y TEEM-JDC-100/2024. ↑