JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-255/2025
PARTE ACTORA: ABIGAIL ELÍAS RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO HERNÁNDEZ SILVA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN Y OTROS.
TERCEROS INTERESADOS: JESÚS NATHANAEL ROJAS FLORES Y MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MAURICIO
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
Morelia, Michoacán, a once de diciembre dos mil veinticinco[1].
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado al rubro; promovido por Abigail Elías Rodríguez y Alejandro Hernández Silva, en contra de la Presidenta Municipal, Secretario e integrantes, todos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán.
GLOSARIO
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Presidenta Municipal, Secretario y Cabildo, todos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Comunidad |
Comunidad de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Convocatoria: |
Convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de la Comunidad de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán, para el periodo 2024-2027. |
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Jefatura de Tenencia: |
Jefa o Jefe de Tenencia de la comunidad Indígena de Uren, Municipio de Chilchota, Michoacán, para el periodo 2024-2027. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Reglamento: |
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Chilchota, Michoacán. |
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Terceros Interesados: |
Jesús Nathanael Rojas Flores y María Fernanda Hernández Mauricio. |
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Parte actora/promoventes: |
Abigail Elías Rodríguez y Alejandro Hernández Silva |
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Presidenta Municipal |
Presidenta Municipal de Chilchota, Michoacán |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1.1. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, el uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027[2].
1.2. Demanda. El cinco de noviembre, la Parte actora presentó ante este órgano jurisdiccional demanda en contra de las Autoridades responsables, por la omisión de expedir y publicar la Convocatoria, radicando el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-248/2025.
1.3. Escrito de manifestaciones. El diecinueve de noviembre, se recibió escrito de manifestaciones signado por quien se ostentó como representante legal de la Parte actora.
1.4. Sentencia. El veintidós de noviembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional, emitió sentencia definitiva en el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-248/2025, en la que, entre otras cuestiones, ordenó formar un nuevo medio de impugnación con el escrito de manifestaciones citado previamente, para que se resolviera lo que en derecho correspondiera.
1.5. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-255/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, lo anterior, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
1.6. Radicación y requerimiento de ratificación de escrito. El veinticinco de noviembre, se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables, además, se requirió a Abigail Elías Rodríguez y Alejandro Hernández Silva, a efecto de que ratificaran el escrito mencionado e hicieran suyas las manifestaciones contenidas en éste[3].
1.7. Cumplimiento de requerimiento de trámite de ley. El dos de diciembre, se tuvo a las Autoridades responsables cumpliendo con el requerimiento del trámite de ley referido y al tercero interesado realizando manifestaciones[4].
1.8. Preclusión. El tres de diciembre, se tuvo por precluido el derecho de la Parte actora, de ratificar y hacer suyas las manifestaciones contenidas en el escrito presentado por quien se ostentó como su representante legal[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[6].
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, este órgano jurisdiccional estima que el Juicio de la ciudadanía debe desecharse, debido a que se actualiza la relativa a la falta de legitimación de a quien se le reconoce de conformidad a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) y 73 de la Ley de Justicia Electoral.
Ello es así, porque la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal torna improcedente el juicio o recurso electoral[7].
Ahora bien, el artículo 11, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del propio ordenamiento legal.
En relación con lo anterior, el artículo 15 de la citada ley, refiere que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos por su propio derecho, o a través de representante.
Por su parte el artículo 73, de la ley en cita, refiere que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De los preceptos antes citados se desprende que el Juicio de la ciudadanía, únicamente podrá ser promovido por propio derecho o a través de quien acredite fehacientemente una representación legal.
Ahora bien, en el caso en estudio, el presente Juicio de la ciudadanía, derivó del cumplimiento de la sentencia emitida en el diverso TEEEM-JDC-248/2025, en la que se ordenó formar un medio de impugnación con el escrito presentado por quien se ostentó como representante legal de los promoventes, al desahogar la vista concedida respecto de las constancias allegadas a este órgano jurisdiccional por las Autoridades responsables en cumplimiento de un requerimiento; escrito en el cual, vertió las manifestaciones que se enuncian a continuación:
- La convocatoria adjunta, no cumple con las reglas y procedimientos que respeten los principios constitucionales rectores de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad, puesto que, no se les ha notificado de manera correcta a la Comunidad indígena de UREN, ni tampoco las autoridades responsables acreditan de que la hayan notificado de manera adecuada a la misma Comunidad; tampoco acreditan que la convocatoria hubiera sido aprobada en Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, anexando el Acta de la sesión correspondiente;
- El proceso de elección de la Jefatura de Tenencia no considera la integración de una Comisión para sancionar y organizar la citada elección, integrada por ciudadanos inscritos en la lista nominal residentes de la Comunidad Indígena de UREN;
- La convocatoria de la elección no cumple con la regla de celebrarse la jornada electiva a los treinta días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria respectiva; de ahí que, incumple con la exigencia establecida en el artículo 84, párrafo tercero de la Ley Orgánica Municipal;
- Las autoridades responsables no acreditan que hubiesen realizado una consulta previa a la Comunidad Indígena de UREN para determinar las bases y reglas de la elección por Plebiscito a mano alzada en Asamblea de la Comunidad y que el período del cargo ha sido por dos años, en donde el propietario ejerce el cargo en el primer año y el suplente lo ejerce durante el segundo año; esta circunstancia constituye una decisión exclusiva que corresponde adoptar a la Comunidad;
- Las autoridades responsables no acreditan que hubiesen realizado una consulta previa a la Comunidad Indígena de UREN para determinar las bases y reglas de la elección de Jefa o Jefe de Tenencia considerando los usos y costumbres de la Comunidad, pues refieren que, en la Comunidad se realiza la elección por Plebiscito a mano alzada en Asamblea de la Comunidad y que el período del cargo ha sido por dos años, en donde el propietario ejerce el cargo en el primer año y el suplente lo ejerce durante el segundo año; esta circunstancia constituye una decisión exclusiva que corresponde adoptar a la Comunidad.
Cuestiones las anteriores que, a consideración de este Tribunal Electoral, controvertían cuestiones distintas a las planteadas originalmente en la demanda que dio origen al TEEM-JDC-248/2025, puesto que en dicho medio de impugnación el único agravio que hicieron valer consistía en la omisión de expedir y publicar la Convocatoria para el cargo de Jefe de Tenencia de la Comunidad de Uren, perteneciente a Chilchota, Michoacán, variando con ello la litis.
En tal contexto, y toda vez que en los autos de dicho juicio no obraba documental que acreditara la calidad de representante legal de la parte actora por quien firmó el escrito de manifestaciones, en el acuerdo de radicación10 del presente Juicio de la ciudadanía, se requirió a la parte actora para que acudiera a esta ponencia a ratificar y hacer suyo el contenido del escrito presentado, y con ello validar la autenticidad de sus voluntades, apercibidos que, de no presentarse para tal efecto se les tendía por precluido su derecho11, sin que la Parte actora acudiera ante esta instancia.
Ahora bien, si bien es cierto, que quien presentó el escrito de contestación dentro del Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-248/2025, se ostentó como el representante de la Parte actora, lo cierto es que tal manifestación resulta insuficiente para el efecto de actuar en su nombre y en dicho medio de impugnación, ya que no se le otorgó la potestad para ejercer el derecho de acción a su favor, ello puesto que únicamente se le designó como autorizado para recibir notificaciones e imponerse de los autos, sin que se le legitime, para promover en dicho juicio en nombre y representación de la Parte actora[8].
De ahí que la persona que presentó el escrito de mérito no cuente con legitimación para promover el medio de impugnación que se analiza; como ya se señaló, no se ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Finalmente, no pasa desapercibido por estén Tribunal Electoral que la Parte actora forma parte de una comunidad indígena y que por tal motivo, existe la obligación de flexibilizar ciertos requisitos para garantizar el derecho de acceso a la justicia, tal como se establece en la jurisprudencia 27/2016[9] de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”, sin embargo, en el caso no podría exentarse del requisito de procedencia ante la falta de documentación que acredite la personería de la persona que se ostentó como represente legal de los Actores en el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-248/2025, precisamente porque es un documento en el que debe constar la voluntad de quienes resientes el acto de molestia.
Ello resulta indispensable, pues tener por acreditada la voluntad de una persona para que una diversa la represente, tiene por objeto garantizar la tutela de principios constitucionales como los de certeza y seguridad jurídica; buscando con ello que no se realicen actuaciones sin su consentimiento.
En esa tesitura, si bien se ha reconocido que al juzgar con perspectiva intercultural una controversia que involucra personas que pertenecen a una comunidad indígena o a pueblos originarios han de interpretarse las normas procesales de la forma que les resulte más favorable[10], lo cierto es que en el caso concreto, como ya se mencionó se requirió a los Actores para que hicieran suyas las manifestaciones presentadas en sus nombres, sin que lo realizaran, lo que se traduce en una falta de voluntad de la Parte actora para ello, y en ese sentido este órgano jurisdiccional no advierte una situación excepcional que lleve a aceptar el medio de impugnación[11].
Lo anterior, sin desconocer la obligación de juzgar los asuntos involucrados con comunidades indígenas con una perspectiva intercultural -como en el caso- sin embargo, en la especie dicha perspectiva no es suficiente para solventar la representación del quien se ostentó como representante legal de los Actores, al no constar la delegación expresa ni por escrito de dichas facultades de parte de la actora, lo que no es una exigencia desproporcional, en términos de lo que establece la jurisprudencia 18/2015[12] de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.[13]
En virtud de lo anterior, lo conducente es desechar de plano la demanda, de conformidad con los artículos 11 fracción IV y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora por correo electrónico y al tercero interesado; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguese a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública celebrada el día de hoy, a las trece horas con cinco minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto particular–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-255/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado.
En el presente, se determina desechar de plano el medio de impugnación debido a que se actualiza la falta de legitimación conforme lo establecido en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana; ello, porque en el presente juicio de la ciudadanía, se requirió a la parte actora para que acudiera a esta ponencia a ratificar y hacer suyo el contenido del escrito presentado, y con ello validar la autenticidad de su voluntad, apercibida que, de no presentarse para tal efecto se le tendría tendía por precluido su derecho, sin que la parte actora acudiera ante esta instancia.
Sin embargo, desde mi perspectiva en el particular, se trata de un medio de impugnación que derivó de inconformidades que se hicieron valer en un escrito de contestación de una vista, presentado por quien dijo ser autorizado y representante de la parte actora en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-248/2025, circunstancia que quedó acreditada en ese juicio.
Por tanto, ante ello, en el presente juicio debió considerarse ese aspecto y tomar en consideración, que si el escrito con el que se ordenó formar un nuevo juicio, se hizo a través de quien estaba autorizado y afirmó que era ser representante legal de la parte actora de aquel juicio; y, como consecuencia, también en el que se actúa, pues no debe perderse de vista el contexto de que la parte actora pertenece a una comunidad indígena, lo cual con dicha calidad, el Tribunal no puede imponer cargas procesales excesivas, más aún que se trata de las misma parte actora con la calidad de ciudadanos indígenas, quienes comparecen por propio derecho en el primero de los juicios y en el segundo a través del autorizado. Sin dejar de considerar, que el escrito fue en contestación a una vista, pero derivado de la secuela procesal, en donde a la parte actora ya se le había reconocido su interés jurídico y legitimación como tales.
Ante ello, con independencia de las actuaciones realizadas en el presente juicio -requerimiento de ratificación a la parte actora- también debió en primer término requerirse a quien se ostentó como autorizado y representante para que acreditara dicha legitimación para promover el juicio en representación de la parte actora y así estar en condiciones de proseguir el juicio por sus etapas procesales conducentes.
Lo anterior, en términos de lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en los juicios de la ciudadanía ST-JDC-200/2025 y ST-JDC-290/2025. Así como, establecido en la jurisprudencia 7/97 de Sala Superior de rubro: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUESE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.
Sin dejar de perder de vista lo razonado en la jurisprudencia: 27/2016 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.
Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el once de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-255/2025; con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de doce páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, y acorde a lo previsto en el numeral 24 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Visible de la foja 15 a la 17. ↑
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Visible de la foja 29 a la 30. ↑
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Visible en la foja 147. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Al respecto, es ilustrativa la tesis: 2ª./J.75/97 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. ↑
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Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J.90/2012 (10a.), con registro digital 2001581, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)”; así como la diversa tesis 1a./J. 108/2013 (10a.), con registro digital 2005035, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVERLO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.” ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 28/2011 de Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20. ↑
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Al respecto, cobran aplicación las razones esenciales de la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior que lleva por rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19. ↑
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De esa manera se razonó en el SCM-JDC-306/2020. ↑