JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-228/2025
ACTORA: VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: OLIVA ZAMUDIO GUZMÁN
COLABORÓ: MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán, a veintiuno de noviembre dos mil veinticinco[1].
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citado al rubro, promovido por VERÓNICA ZAMUDIO IBARRA, por su propio derecho y en calidad de Regidora Integrante del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en contra del Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todos del citado órgano colegiado, por la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo.
GLOSARIO
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Autoridades responsables: |
Presidente Municipal, Secretario y Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Solicitudes: |
Oficios OR-VZI/06/253/2025, de veintidós de agosto, dirigido a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Municipio de Morelia y OR-VZI/06/275/2025, de nueve de septiembre, dirigido al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán. |
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parte actora/promovente: |
Verónica Zamudio Ibarra. |
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Presidente Municipal |
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
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Reglamento de Organización: |
Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán. |
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Reglamento de Sesiones: |
Reglamento de Sesiones y funcionamiento de Comisiones del Ayuntamiento de Morelia. |
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Reglamento de Construcciones: |
Reglamento de Construcciones y de Servicios Urbanos. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de diez de septiembre. |
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SEDUM: |
Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia. |
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Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, tomaron protesta las personas integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027, dentro de las que se encuentra la parte actora como Regidora.
1.2. Primera solicitud de la parte actora. El veintidós de agosto, mediante oficio OR-VZI/06/253/2025 dirigido a la SEDUM, la parte actora presentó solicitud de información y documentación respecto del proyecto de obra denominado “Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia[2]”.
1.3. Convocatoria a sesión y orden del día. Mediante oficio SO.17/25, de cuatro de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento convocó a los integrantes del cabildo, entre ellos a la parte actora, a la Sesión de Cabildo[3].
1.4. Segunda solicitud de la parte actora. El nueve de septiembre, la parte actora presentó una nueva solicitud de información y documentación complementaria sobre los dictámenes del teleférico de Morelia relacionada con los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día de la Sesión de Cabildo, a través del oficio OR-VZI/06/275/2025[4].
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- Sesión de cabildo. El diez de septiembre, se celebró la aludida sesión, en la que se aprobaron los puntos enlistados en el orden del día[5].
1.6. Respuesta a la solicitud realizada por la parte actora. El once de septiembre, mediante oficio SEDUM/CJ/1191/2025, la Secretaría de Desarrollo dio respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora[6].
1.7. Presentación del juicio de la ciudadanía. Mediante escrito recibido en este órgano jurisdiccional el diecisiete de septiembre, la parte actora se inconformó sobre diversos actos atribuidos a las autoridades responsables por la presunta violación a su derecho político-electorales de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo[7].
TRÁMITE
2.1. Recepción y turno de expediente. El dieciocho de septiembre, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-228/2025 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[8].
2.2. Radicación y requerimiento del trámite de ley. El diecinueve de septiembre, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se requirió el trámite de ley a las autoridades responsables[9].
2.3. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley; se ordenó la verificación de contendidos de ligas electrónicas, así como de una memoria USB presentadas tanto por las autoridades responsables como por la parte actora en su escrito de demanda; y, se dio vista a la promovente con el referido trámite de ley[10].
2.4. Acuerdo de recepción y glosa. Mediante acuerdo de ocho de octubre se tuvo por recibido escrito signado por la parte actora[11].
2.5. Cumplimiento de desahogo de verificaciones. El diecisiete de octubre, se tuvo por cumplido lo ordenado mediante acuerdo de veintinueve de septiembre, consistente en el desahogo y verificaciones del dispositivo USB, así como del contenido de los enlaces electrónicos presentados por las partes[12].
2.6. Requerimiento a la autoridad responsable. El veintiuno de octubre, se le requirió a la Secretaría del Ayuntamiento para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada de la versión estenográfica del acta de la Sesión de Cabildo[13].
2.7. Cumplimento de requerimiento y vista a la parte actora. El veintiocho de octubre, se tuvo a la autoridad referida en el párrafo anterior cumpliendo con el requerimiento y, se dio vista a la parte actora con lo requerido y el Acta circunstanciada de verificación de contenido de enlace electrónico de dieciséis de octubre[14].
2.8. Preclusión de vista y admisión. El cinco de noviembre, se le tuvo a la promovente por precluido su derecho a manifestarse respecto de las constancias precisadas en el punto que antecede y se admitió a trámite el presente juicio de la ciudadanía[15].
2.9. Cierre de Instrucción. Al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, por acuerdo de veintiuno del presente mes, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[16].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por una ciudadana en su carácter de regidora del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente del desempeño del cargo; lo anterior, por una indebida contestación a su derecho de petición en relación con sus solicitudes de información; asimismo, por la discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día en la Sesión de Cabildo, sin que previamente se le hubiera entregado la información y documentación soporte; así como la omisión del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de someter a votación económica la moción suspensiva planteada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
4.1. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que la parte actora manifestó por lo que ve a la supuesta obstrucción a emitir un voto informado y razonado en la Sesión de Cabildo; así como la omisión del Presidente Municipal de someter a votación económica la moción suspensiva planteada; y, respecto a la indebida respuesta a sus solicitudes, haber tenido conocimiento el diez y once de septiembre, respectivamente. Dado que la demanda fue presentada el diecisiete siguiente, se advierte que fue promovida dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral[17].
4.2. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; constan el nombre, la firma autógrafa de la parte actora y el carácter con el que se ostenta; asimismo, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.
4.3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, la demanda es promovida por una ciudadana por su propio derecho, y en su carácter de regidora, aduciendo una vulneración al ejercicio del cargo.
4.4. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte actora, dado que combate diversos actos y omisiones por parte de las autoridades responsables, que vulneran, a su decir, su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo[18].
4.5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Marco contextual
La promovente, el veintidós de agosto, mediante oficio OR-VZ/06/253/2025, dirigido a la SEDUM, solicitó se le proporcionara copia certificada o versión pública digital de la información relativa al proyecto de obra denominado “Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”.
Posteriormente, el cuatro de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento, mediante correo electrónico citó al cabildo del Ayuntamiento, entre ellos a la parte actora, a la Sesión de Cabildo a efectuarse a las 10:00 horas, adjuntando el orden del día y la información atinente, de lo que se destaca el punto 6.1 denominado Dictamen Torres Teleferico.doc y 6.2. Dictamen Comodato-Teleférico Santa Maria.docx.
Luego, mediante oficio OR-VZ/06/275/2025, el nueve de septiembre, la promovente solicitó al Presidente Municipal información complementaria sobre dictámenes del Teleférico de Morelia (puntos 6.1 y 6.2), en el cual, hizo referencia a su solicitud de veintidós de agosto.
El diez de septiembre, se llevó a cabo la referida Sesión de Cabildo, en la que se desahogaron y aprobaron, entre otros, los puntos siguientes:
- 6.1. Dictamen con proyecto de acuerdo por el que el Ayuntamiento resuelve la solicitud presentada por la SEDUM, referente a la anuencia municipal del uso de suelo en vialidades, camellones y áreas verdes propiedad municipal para la ejecución de la obra donde se pretende instalar torres de líneas correspondientes al tramo 1 del sistema de trasporte por cable en Morelia.
- 6.2. Dictamen con proyecto de Acuerdo por el que el Ayuntamiento, autoriza en Comodato un predio Municipal, en la confluencia de las calles Luis Octavio Madero y Manuel José Othón, de la colonia Santa María de Guido con una superficie de 809.936 (ochocientos nueve punto trescientos noventa y seis metros cuadrados), por un periodo de 99 años, en favor del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, para la construcción de la estación 7 “Santa María” del Proyecto “Construcción e implementación del Sistema de trasporte por cable en Morelia (teleférico de Morelia).
Posterior a la Sesión de Cabildo, la SEDUM mediante oficio SEDUM/CJ/1191/2025, de diez de septiembre, dirigido a la parte actora, con sello de recibido de once siguiente, en el cual precisa que da contestación a las solicitudes requeridas por la promovente.
Por último, inconforme con la contestación a su derecho de petición en relación con sus solicitudes y por diversos actos realizados durante la Sesión de Cabildo, la parte actora el diecisiete de septiembre siguiente, promovió el presente juicio de la ciudadanía.
5.2. Precisión de los actos reclamados
Como se puede advertir del marco contextual, es evidente que la parte actora se inconforma de una afectación a su ejercicio del cargo ante dos derechos reclamados, por un lado, el derecho de petición en relación con sus solicitudes, dirigidos a la SEDUM y al Presidente Municipal, respectivamente.
Y por otro, la discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 de la Sesión de Cabildo; al no contar, desde su perspectiva, con la información suficiente para la emisión de un voto informado y razonado, así como la omisión por parte de las autoridades responsables –Presidente Municipal y Secretario– de tomar en consideración la petición de moción suspensiva sobre los referidos puntos.
Como se apuntó, la promovente el veintidós de agosto realizó su primera solicitud de información dirigida a la SEDUM, en la cual precisó que era información relativa al proyecto de obra denominado “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por cable en Morelia”.
Posteriormente, a través de su segunda solicitud, el nueve de septiembre, la promovente requirió información al Presidente Municipal, relativa a la “información complementaria sobre dictámenes del teleférico de Morelia (puntos 6.1 y 6.2)”; asimismo, hizo referencia a la solicitud de información de veintidós de agosto, relativa al proyecto “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por cable en Morelia”.
En la cual, en lo que aquí interesa, manifiesta que, si bien con la convocatoria a Sesión de Cabildo, con los dictámenes se acompañaron insumos cartográficos (tabla de torres, plano de trazo y polígono/plantas de la Estación 7), dichos documentos no satisfacen la solicitud original ni contienen los estudios y resolutivos indispensables para evaluar integralmente el proyecto, señalando que es necesario precisar si para la emisión de los vistos buenos y/o licencias de construcción municipales referidos en la propia tabla de torres se contó efectivamente con los estudios y resolutivos solicitados y cuales condicionantes se impusieron en cada caso.
También, entre otras cuestiones, en la referida petición, solicita que, en caso de no cumplir con sus requerimientos, se difiera la discusión y votación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día de la Sesión de Cabildo, hasta contar con el soporte técnico-jurídico suficiente.
Ahora bien, de la descripción de los dictámenes precisados, el primero de ellos, identificado con el punto 6.1, se advierte que el desahogo consistía en obtener la anuencia municipal del uso de suelo en vialidades, camellones y áreas verdes propiedad municipal y, el segundo, identificado con el punto 6.2, en obtener la autorización del comodato de un predio municipal en favor del Gobierno del Estado para la construcción de una de las estaciones del teleférico de Morelia.
De lo anterior, se evidencia la vinculación que realiza la promovente de las solicitudes dirigidas a la SEDUM y al Presidente Municipal con el desahogo de los puntos 6.1 y 6.2 de la Sesión de Cabildo, las cuales se realizaron previo a la misma; por ello, la parte actora se inconforma de no haber obtenido respuesta oportuna y, en consecuencia, la imposibilidad de su participación y aprobación de la referida sesión, al no contar desde su perspectiva con la información suficiente para la emisión de un voto informado y razonado.
Por tanto, debe señalarse que la demanda debe ser considerado como un todo, por lo que los actos reclamados y los agravios deben buscarse en cualquier parte de esta, aunque no sea en el capítulo que les debe corresponder, ya que aun cuando es costumbre señalar cada elemento en un lugar propio o destacado, no existe precepto legal alguno que establezca que ello es un requisito formal y solemne que sea indispensable para el estudio de todas las cuestiones planteadas en la demanda[19].
Bajo esa lógica y del análisis integral del escrito inicial de demanda con claridad se infiere que la parte actora se queja de:
- Violación a su derecho de petición e información en relación con la indebida contestación a sus solicitudes.
- La discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día en la Sesión de Cabildo, sin que previamente le hubiera entregado la información y documentación soporte, vulnerando un voto informado y razonado.
- La omisión del Presidente Municipal de someter a votación económica la moción suspensiva planteada.
5.3. Agravios
De conformidad con lo preceptuado en la fracción II del artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral no está obligado a transcribir los agravios hechos valer por la promovente, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos[20]; en la inteligencia de que la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de la promovente con el objeto de determinar su causa de pedir, lo que es suficiente para tener por debidamente configurados los agravios[21].
En ese sentido, de la demanda se advierte que la parte actora señala dos motivos de inconformidad torales, como se expone enseguida.
- Violación a su derecho de petición e información en relación con la indebida contestación a sus solicitudes, bajo las consideraciones siguientes:
– Refiere la parte actora que, aun cuando al día siguiente de la Sesión de Cabildo la SEDUM le notificó el oficio SEDUM/1191/2025, por el que hizo de su conocimiento las razones por las cuales no era posible entregar la información peticionada en sus solicitudes; ello no releva la obligación de las autoridades responsables de entregarle la información soporte previo a la sesión donde se analizaron los proyectos de acuerdo, cuya entrega condicionó a la eventual obtención tanto del ejecutor de la obra como de la Dirección de Transparencia.
– Que se obstaculizó su derecho a emitir voto informado y razonado, porque la SEDUM lejos de proporcionarle la documentación evadió la respuesta a señalar que cierta información debía solicitarse a la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Municipal, por contener datos personales y con dicho actuar se le imposibilitó analizar, discutir y votar de manera informada con base en un expediente integrado.
– Sustentando además, desde su perspectiva, que existe incongruencia en relación con la información brindada por la SEDUM, al no entregar la documentación que solicitó, al contestarle que, “no existen licencias y la documentación será exhibida por el solicitante”; y, por otro lado, las manifestaciones públicas realizadas por el Presidente Municipal, donde refiere la promovente que, afirmó textualmente “de lo que hemos hasta ahorita otorgado licencias, es porque tenemos la información completa”.
- La discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día en la Sesión de Cabildo, sin que previamente le hubiera entregado la información y documentación soporte, vulnerando un voto informado y razonado, conforme a los razonamientos siguientes:
– El Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento vulneraron su derecho a emitir un voto informado al incumplir con su obligación de entregar la información que soportara los puntos 6.1 y 6.2 que fueron aprobados en la Sesión de Cabildo.
– Que las autoridades responsables incumplieron con las reglas establecidas en el artículo 11 del Reglamento de Sesiones, pues al notificarse el orden del día no se adjuntó ni circuló con la convocatoria, la documentación relativa a los asuntos a tratar en particular los puntos 6.1 y 6.2 (dictámenes, estudios, resolutivos y demás soporte), por lo que se debatieron los dictámenes sin un expediente integrado.
- La omisión del Presidente Municipal de someter a votación económica la moción suspensiva planteada, conforme a lo siguiente:
– Durante la Sesión de Cabildo para aprobar los proyectos de acuerdo, referentes a la información que soportara los dictámenes enlistados en los puntos 6.1. y 6.2 del orden del día, la cual refiere la promovente fue solicitada debido a que no se le había entregado la información, señalando que, solicitó una moción suspensiva, la cual, a su decir, fue ignorada por el Presidente Municipal para someterla al Pleno, por lo que, a su criterio, no debió llevarse a cabo el análisis y votación correspondiente.
– Refiere la parte actora que la autoridad municipal omitió adoptar medidas de corrección que garantizaran una reanudación de proceso deliberativo y una nueva votación en condiciones de voto informado.
5.4. Pretensión y litis
Del análisis integral al escrito inicial de demanda, con claridad se infiere que la pretensión de la parte actora radica en la restitución de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, por la indebida contestación a sus solicitudes, al habérsele privado de emitir un voto razonado e informado en la sesión de cabildo, derivado de la omisión de las autoridades responsables de entregarle la documentación que soportara los proyectos de acuerdo sobre uso de suelo y de comodato, pese a haberlo peticionado en sus solicitudes[22]; así como por la omisión del Presidente Municipal de someter a votación la moción suspensiva planteada.
Para lo cual, solicita la entrega completa de los expedientes respectivos, se le garantice el uso de la voz en la sesión subsecuente, la reposición del debate y nueva votación de los puntos 6.1. y 6.2 del orden del día.
Por ende, la litis se constriñe en determinar, por un lado, si la respuesta que se dio a las solicitudes realizadas fue apegada a derecho o no, por otra parte, si la aprobación del proyecto de acuerdo sobre uso de suelo y del diverso proyecto de acuerdo de comodato se efectúo sin haber entregado la información soporte para su análisis y discusión; también, si el Presidente Municipal fue omiso o no en someter a votación económica la moción suspensiva que refiere la promovente planteo; en caso afirmativo, si dichas circunstancias vulneraron el derecho político-electoral de la parte actora de participar en el ejercicio efectivo de su cargo como regidora.
5.5. Metodología de estudio
Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[23].
Por tanto, los agravios propuestos se examinarán en un primer momento se llevará acabo el estudio en relación con las solicitudes requeridas por la actora, porque si bien tienen relación con el tema, también, tiene sus particularidades de estudio al ser un derecho de petición sobre información solicitada; y, posteriormente, los planteamientos que hace valer sobre la vulneración de su derecho a discutir, así como a emitir un voto informado y razonado en la Sesión de Cabildo, porque de actualizarse la vulneración al primero de los derechos, por la vinculación que se plantea, también se acreditaría esto último.
5.6. Marco Normativo
Con el objeto de analizar si se actualizan o no las vulneraciones alegadas por la parte actora, se estima pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.
- Derecho al ejercicio del cargo
De inicio, cabe señalar que de la interpretación armónica y funcional de los artículos 39[24], 41, primero y segundo párrafos[25]; 115, fracción I, párrafo primero[26] y 116, párrafo primero[27], de la Constitución General se desprende que, en el contexto de la soberanía nacional, el derecho a ser votado se ejerce a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo; de igual forma, que mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, se eligen las candidaturas para el ejercicio de dicha soberanía.
En el entendido que, para la candidatura correspondiente, dicho derecho no implica únicamente participar en la campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.
Así, conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior[28], el derecho de votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en la candidatura electa, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos y, por lo tanto, susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio de la ciudadanía, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona de la candidatura, sino también en el derecho a votar de la ciudadanía que la eligió como su representante, lo cual incluye el derecho de ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de las atribuciones inherentes al mismo.
Lo que se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, con el objeto de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de éste, nada impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[29].
- Derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución General[30] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.
La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal[31].
Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa[32].
En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.
Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[33].
Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud de información, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[34].
- Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución General y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[35]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[36]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.
Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[37].
Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad[38].
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[39].
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[40].
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[41].
En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso de la promovente, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votada en la vertiente del desempeño al cargo[42].
- Facultades de las regidurías
Los artículos 115, fracción I, de la Constitución General, 14 y 17, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal establecen que, como se dijo, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la titularidad de la Presidencia Municipal, así como por el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores, responsables de las áreas de su vinculación, como a la Presidencia Municipal, de manera directa.
En tanto que las atribuciones de las regidurías, se encuentran previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, el cual establece, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento, vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como que cumpla con las disposiciones que establecen las disposiciones aplicables, los planes y programas municipales; analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas.
Por ende, para desempeñar la función de las regidurías, es necesario aplicar diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votadas, en la vertiente del desempeño del cargo, dentro de los que se encuentran la efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
5.7. Caso Concreto
A. Violación a su derecho de petición en relación con la indebida contestación a sus solicitudes de información.
En relación con los agravios hechos valer respecto a las solicitudes, este órgano jurisdiccional considera parcialmente fundado el agravio, por las consideraciones siguientes.
Primeramente, este Tribunal Electoral estima importante precisar que, para cumplir con sus atribuciones, las Regidoras y Regidores tienen la facultad de solicitar datos, información y documentación necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías.
En este sentido, es necesario señalar que para tener por vulnerado el derecho político-electoral, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es indispensable evidenciar que existió una petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado[43].
En este sentido, la parte actora realizó sendas solicitudes de información a la SEDUM y al Presidente Municipal, de veintidós de agosto y nueve de septiembre, respectivamente, las cuales se relacionan con aspectos inherentes al desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, como se expone.
-Solicitud de información de veintidós de agosto
En el expediente obra copia certificada del oficio OR/VZI/06/253/2025, de veintidós de agosto, con sello de recepción de veintisiete siguiente, mediante el cual la parte actora solicitó:
Copia certificada o versión pública digital de la información relativa al proyecto de obra denominado “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”, que contenga:
- Estudio de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Social y Estudio de Impacto Urbano del proyecto, con medidas de mitigación y cronograma de ejecución.
- Aprobaciones y resolutivos ambientales y urbanos (federales, estatales y ECTORAL municipales), incluyendo Manifestación de Impacto Ambiental, cambios de uso de suelo y autorizaciones municipales.
- Dictámenes estructurales y geotécnicos emitidos por Protección Civil y autoridades competentes respecto a cada plantel educativo y vivienda colindante, así como protocolos de actuación y criterios de suspensión temporal.
- Plan de gestión de riesgos y seguridad vial escolar que contemple vibraciones, horarios de obra, rutas seguras, señalización, control de polvo y ruido.
- Convenios de coordinación entre SCOP, SEDUM, Secretaría de Educación y Protección Civil, así como actas de consulta y participación ciudadana de comunidades escolares y vecinales.
- Aforos y modelo de demanda que sustenten la meta de entre 18 mil y 22 mil viajes diarios, la capacidad de 1,500 pasajeros por hora por sentido, la definición de estaciones, longitud del trazo y número de cabinas.
- Esquema tarifario definitivo e integración con el sistema terrestre (tarifa actual de 11 pesos), con fundamento legal y, en su caso, subsidios previstos.
- Pólizas de seguro de la obra, plan de mantenimiento y horizonte de reposición de cableado, cabinas y equipos.
- Asimismo, que se incluyera toda la documentación técnica, administrativa y legal que corresponda al mencionado proyecto.
-Solicitud de información de nueve de septiembre
Asimismo, en autos consta copia certificada del oficio OR/VZI/06/275/2025, de nueve de septiembre, con fecha de recepción el mismo día, mediante el cual la parte actora, requiere:
- Por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento o de la autoridad que estime competente, la entrega inmediata (en versión digital y, de ser necesario, copias certificadas) de toda la información pendiente señalada en el oficio del 22 de agosto de 2025, a más tardar este martes 9 de septiembre a las 18:00 horas, para su difusión en la Gaceta Digital y remisión a las y los integrantes del Ayuntamiento.
- Se instruya a las Comisiones Conjuntas a incorporar la documentación recibida al expediente del dictamen y, en su caso, emitir una adenda técnica que precise condicionantes, medidas de mitigación, seguros, régimen tarifario, integración modal y compromisos de mantenimientos previo a cualquier votación.
- Se vincule a Protección Civil Municipal y Estatal para que rinda: dictámenes estructurales y geotécnicos y el Plan de Gestión de Riesgos y Seguridad Vial Escolar en el entorno de las Estaciones de Teleférico que se pretende construir, incluyendo criterios de suspensión temporal de obra.
- Se solicite la remisión de pólizas de seguro, plan de mantenimiento y horizonte de reposición de los activos críticos del sistema.
- Se informe expresamente, por cada torre y estación ubicadas en suelo municipal —incluida la Estación 7-, si existen vistos buenos y/o licencias de construcción vigentes; se remitan copias con número, fecha, vigencia y condicionantes técnicas y ambientales; y se aclare qué estudios y resolutivos sirvieron de base para su emisión.
- Se remita el estudio de vibraciones/impacto dinámico y el plan de gestión de vibraciones, identificando inmuebles y vialidades sensibles, medidas de monitoreo, umbrales y protocolos de suspensión.
- Se acredite dónde se estableció la obligación del Ejecutivo o del contratista de rehabilitar a su costa calles, banquetas, mobiliario urbano e inmuebles que resulten afectados por perforaciones, tránsito de maquinaria y acarreos; se especifiquen plazos, alcances, estándares de calidad, garantías/fianzas y pólizas aplicables; y se adjunte el plan de rehabilitación previo-durante-posterior a la obra.
- Se precise qué autoridad municipal será responsable del seguimiento, supervisión y recepción de los trabajos de rehabilitación y mitigación; se ordene la habilitación de una bitácora pública/tablero digital con evidencias, y un mecanismo de reporte y atención ciudadana par daños a bienes públicos y privados.
- Se remita el plan de manejo de tráfico, definición de rutas de acarreo, cargas máximas, horarios y medidas de seguridad vial temporal, con su respectiva coordinación interinstitucional.
- En caso de no cumplirse con lo anterior, se difiera la discusión y votación de los puntos 6.1 y 6.2 del Orden del Día de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria, hasta contar con soporte técnico-jurídico suficiente, garantizando el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los integrantes del Cabildo y el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad.
Documentales públicas que, dada su naturaleza jurídica se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones II de la Ley de Justicia Electoral.
Resulta oportuno precisar que, si bien la solicitud de información de veintidós de agosto no se realizó conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal[44], es decir, dirigida al Presidente Municipal, lo cierto es que la misma, fue reiterada por la promovente mediante oficio OR-VZI/06/275/2025, de nueve de septiembre[45], en el cual, conforme a la normativa aplicable, la parte actora lo dirigió al Presidente Municipal, remitiéndolo a su vez, a través de copia a la SEDUM para su atención.
De lo anterior, se tiene por acreditado que, la parte actora realizó las solicitudes de información a las autoridades responsables –SEDUM y Presidente Municipal– mismas que se relacionan con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que, en estás, de manera general, como ya se dijo, están relacionadas con el proyecto de obra denominado “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”, por lo que, este órgano jurisdiccional considera que las mismas se constriñen a exigir una respuesta por escrito, respecto del expediente que se ha generado en relación con el referido proyecto, relativo a los dictámenes adjuntos en los puntos 6.1 y 6.2 de la Sesión de Cabildo.
Aspectos que se estima se encuentran relacionadas con las atribuciones, derechos y obligaciones inherentes al cargo de Regidoras y Regidores, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones I, III, V, VIII y IX de la Ley Orgánica Municipal que les confiere la obligación de vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho y de la situación en general del Ayuntamiento; y, las demás que le señale la Constitución General, la Constitución Local, las leyes que de estas emanen, Ley Orgánica Municipal, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal, así como el artículo 41, fracciones I, III, V, VII, XI del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo.
Por lo que, al no dar respuesta completa y no proporcionarle la información sobre lo referido en sus solicitudes, podría conllevar que la Regidora pueda incurrir en alguna responsabilidad por la inobservancia de sus funciones por no vigilar y no supervisar que los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, cuestión que, además, indudablemente podría obstaculizar el ejercicio de su cargo para el que fue electa.
En este orden de ideas, ante la supuesta indebida contestación de las autoridades responsables de dar respuesta completa a lo requerido, la parte actora acudió ante este órgano jurisdiccional a solicitar la protección de sus derechos político-electorales mediante el presente juicio de la ciudadanía.
De manera que, en el caso, al haber realizado las solicitudes en relación con el ejercicio de su cargo como Regidora, se debe partir de la base de que están involucrados sus derechos político-electorales inherentes a su cargo; y proceder al estudio correspondiente.
Al respecto, en autos obra copia certificada del acuse del oficio SEDUM/CJ/1191/2025, de diez de septiembre, con sello de recibido de la oficina de regidores el once siguiente, en el cual, refiere que es en atención a los oficios OR/VZI/06/253/2025 y OR/VZI/06/275/2025, respecto de información relativa al proyecto de obra denominado “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”.
Documental pública que dada su naturaleza jurídica merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Ahora bien, para determinar si en efecto se ha dado respuesta completa y congruente a las solicitudes, lo procedente es analizar el oficio de repuesta de la autoridad responsable -SEDUM-; para mayor comprensión se inserta dos cuadros comparativos con los datos precisos de los mismos, en relación con las solitudes correspondientes:
- Oficio de solicitud OR/VZI/06/253/2025, de veintidós de agosto[46].
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Solicitud de información |
Contestación de la Autoridad Responsable –oficio SEDUM/CJ/1191/2025– |
Se atendió Sí/No |
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Copia certificada o versión pública digital de la información relativa al proyecto de obra denominado “Construcción e implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”; que delimitó en los puntos siguientes: |
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1. |
Estudio de Impacto Ambiental, Estudio de Impacto Social y Estudio de Impacto Urbano del proyecto, con medidas de mitigación y cronograma de ejecución. |
..será exhibido por el solicitante una vez que sea tramitada la debida licencia de construcción; por lo que ve al Estudio de Impacto Social y Estudio de Impacto Urbano del Proyecto no son contemplados como requisito para emitir licencia de construcción; y solo se deben solicitar los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad. |
Sí |
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2. |
Aprobaciones y resolutivos ambientales y urbanos (federales, estatales y ECTORAL municipales), incluyendo Manifestación de Impacto Ambiental, cambios de suelo y autorizaciones municipales. |
…serán exhibidos por el solicitante una vez que sea tramitada la licencia de construcción y solo se deben solicitar los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad. |
Sí |
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3. |
Dictámenes estructurales y geotécnicos emitidos por Protección Civil y autoridades competentes respecto a cada plantel educativo y vivienda colindante, así como protocolos de actuación y criterios de suspensión temporal. |
…serán exhibidos por el solicitante una vez que sea tramitada la debida licencia de construcción y únicamente serán requeridos los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad, cabe mencionar que se presume que cada dictamen será correspondiente a la estación o a la torre que se pretenda construir y no así un estudio global que contenga todo el proyecto. |
Sí |
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4. |
Plan de gestión de riesgos y seguridad vial escolar que contemple vibraciones, horarios de obra, rutas seguras, señalización, control de polvo y ruido. |
…serán exhibidos por el solicitante una vez que sea tramitada la debida licencia de construcción y únicamente serán requeridos los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad, cabe mencionar que se presume que cada dictamen será correspondiente a la estación o a la torre que se pretenda construir y no así un estudio global que contenga todo el proyecto. |
Sí |
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5. |
Convenios de coordinación entre SCOP, SEDUM, Secretaría de Educación y Protección Civil, así como actas de consulta y participación ciudadana de comunidades escolares y vecinales. |
…serán exhibidos por el solicitante una vez que sea tramitada la licencia de construcción y únicamente serán requeridos los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad. Por lo que ve a las actas de consulta y participación ciudadana, no se requieren para la emisión de la licencia de construcción de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos de Morelia…por lo cual se sugiere sean solicitados al ejecutor de la obra por ser el facultado para tenerlos. |
Sí |
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6. |
Aforos y modelo de demanda que sustenten la meta de entre 18 mil y 22 mil viajes diarios, la capacidad de 1,500 pasajeros por hora por sentido, la definición de estaciones, longitud del trazo y número de cabinas. |
…los mencionados aforos y modelo… no se requieren para la emisión de licencia de construcción de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y el principio de legalidad, razón por la cual, se sugiere sean solicitados al ejecutor de la obra por ser el facultado para tenerlos. |
Sí |
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7. |
Esquema tarifario definitivo e integración con el sistema terrestre (tarifa actual de 11 pesos), con fundamento legal y, en su caso, subsidios previstos. |
…no se requiere para la emisión de licencia de construcción de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y el principio de legalidad, razón por la cual, se sugiere sean solicitados al ejecutor de la obra por ser el facultado para tenerlos. |
Sí |
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8. |
Pólizas de seguro de la obra, plan de mantenimiento y horizonte de reposición de cableado, cabinas y equipos. |
…no se requiere para la emisión de licencia de construcción de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y el principio de legalidad, razón por la cual, se sugiere sean solicitados al ejecutor de la obra por ser el facultado para tenerlos. |
Sí |
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9. |
Asimismo, que se incluyera toda la documentación técnica, administrativa y legal que corresponda al mencionado proyecto. |
En virtud de las respuestas realizadas en los puntos precedentes, es decir de los puntos 1 al 8, quedaría contestado implícitamente, al señalar la autoridad responsable que se exhibirán por el solicitante o ejecutor de obra, |
Sí |
- Oficio de solicitud OR/VZI/06/253/2025, de nueve de septiembre[47].
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Solicitud de información |
Contestación de la Autoridad Responsable –oficio SEDUM/CJ/1191/2025– |
Se atendió Sí/No |
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1. |
Por conducto de la Secretaría del Ayuntamiento o de la autoridad que estime competente, la entrega inmediata (en versión digital y, de ser necesario, copias certificadas) de toda la información pendiente señalada en el oficio del 22 de agosto de 2025, a más tardar este martes 9 de septiembre a las 18:00 horas, para su difusión en la Gaceta Digital y remisión a las y los integrantes del Ayuntamiento. |
Como se advierte del cuadro esquemático previo, se atendieron los requerimientos solicitados por la promovente en el oficio de veintidós de agosto. |
Sí |
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2 |
2. Se instruya a las Comisiones Conjuntas a incorporar la documentación recibida al expediente del dictamen y, en su caso, emitir una adenda técnica que precise condicionantes, medidas de mitigación, seguros, régimen tarifario, integración modal y compromisos de mantenimientos previo a cualquier votación. |
No |
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3 |
Se vincule a Protección Civil Municipal y Estatal para que rinda: dictámenes estructurales y geotécnicos y el Plan de Gestión de Riesgos y Seguridad Vial Escolar en el entorno de las Estaciones de Teleférico que se pretende construir, incluyendo criterios de suspensión temporal de obra. |
No |
|
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4. |
Se solicite la remisión de pólizas de seguro, plan de mantenimiento y horizonte de reposición de los activos críticos del sistema. |
Sí |
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5. |
Se informe expresamente, por cada torre y estación ubicadas en suelo municipal —incluida la Estación 7-, si existen vistos buenos y/o licencias de construcción vigentes; se remitan copias con número, fecha, vigencia y condicionantes técnicas y ambientales; y se aclare qué estudios y resolutivos sirvieron de base para su emisión. |
Tocante a lo mencionado a la Estación 7, se hace de su conocimiento que a la fecha no se ha emitido por parte de esta Secretaría Licencia de Construcción y se reitera que será exhibida por el solicitante al momento de llevar a cabo su trámite ante esta instancia municipal, para obtener la debida licencia de construcción, es menester señalar que la información solicitada la obligación de su tramitación es del solicitante, ya que no es responsabilidad y competencia de esta Secretaría la ejecución de la obra, de conformidad con las facultades de esta Secretaría. Por lo que se requerirá en el momento oportuno los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones y de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo y/o requisitos señalados en ordenamientos municipales con fundamento en el principio de legalidad. |
Sí |
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6. |
Se remita el estudio de vibraciones/impacto dinámico y el plan de gestión de vibraciones, identificando inmuebles y vialidades sensibles, medidas de monitoreo, umbrales y protocolos de suspensión. |
No |
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7. |
Se acredite dónde se estableció la obligación del Ejecutivo o del contratista de rehabilitar a su costa calles, banquetas, mobiliario urbano e inmuebles que resulten afectados por perforaciones, tránsito de maquinaria y acarreos; se especifiquen plazos, alcances, estándares de calidad, garantías/fianzas y pólizas aplicables; y se adjunte el plan de rehabilitación previo-durante-posterior a la obra. |
No |
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8. |
Se precise qué autoridad municipal será responsable del seguimiento, supervisión y recepción de los trabajos de rehabilitación y mitigación; se ordene la habilitación de una bitácora pública/tablero digital con evidencias, y un mecanismo de reporte y atención ciudadana par daños a bienes públicos y privados. |
No |
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9. |
Se remita el plan de manejo de tráfico, definición de rutas de acarreo cargas máximas, horarios y medidas de seguridad vial temporal, con su respectiva coordinación interinstitucional. |
No |
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10 |
En caso de no cumplirse con lo anterior, se difiera la discusión y votación de los puntos 6.1 y 6.2 del Orden del Día de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria, hasta contar con soporte técnico-jurídico suficiente, garantizando el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los integrantes del Cabildo y el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad. |
No |
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Del contenido de las solicitudes, así como del oficio de respuesta, se advierte que hubo una respuesta a los nueve puntos de la primera solicitud, por tanto, también al primer punto de la segunda solicitud, así como a los puntos 4 y 5, al tener el punto 4 relación con el punto 8 de la primera solicitud -veintidós de agosto-; por lo que, lo procedente es verificar si existe coherencia y relación lógica entre lo pedido y lo contestado por la autoridad responsable -SEDUM-.
En principio, de conformidad con los artículos 102 del Reglamento de Organización, y 5 del Reglamento Interior de la SEDUM, ésta se encarga de aplicar y supervisar la normativa municipal en materia de desarrollo urbano, movilidad y anuncios; autorizar y revocar licencias y permisos de construcción de uso de suelo; coordinarse con autoridades de los tres niveles de gobierno en acciones de movilidad, seguridad vial y conservación urbana; elaborar y dar seguimiento al programa anual de Inversión pública y proyectos de obra; así como ordenar inspecciones, imponer sanciones, mantener actualizado el sistema de información territorial y cumplir con las atribuciones que le encomienda la Presidencia Municipal.
Ahora bien, en virtud de que las solicitudes realizadas por la parte actora tienen relación con trámites específicos dentro de las atribuciones y facultades de la SEDUM, como son licencia de uso de suelo y la licencia de construcción de conformidad con los artículos 147, 148, 345, 346 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán, así como los numerales 45, 46, 47, 48 y 49 del Reglamento de Construcciones en los que se hace referencia a los requisitos indispensables para la realización de trámites municipales y en consecuencia la emisión de las licencias correspondientes, es que se considere que efectivamente la autoridad responsable –SEDUM- sí dio respuesta a los puntos que se refirió fueron atendidos.
Se considera así, porque respecto a la respuestas brindadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la primera solicitud, de conformidad con la normativa referida corresponden al momento procesal en que se encontraban, pues como se evidenció, la actora vinculó sus peticiones a asuntos específicos siendo los contenidos en los dictámenes 6.1 y 6.2, mismos que hacen referencia a la anuencia de uso de suelo municipal (vialidades, camellones, áreas verdes, etc.) y la autorización del comodato de un predio municipal; de tal suerte que, se puede advertir que dicha autorización corresponde a la etapa inicial consistente en la acreditación de la propiedad y/o posesión del bien inmueble, para formalizar las solicitudes de los trámites municipales.
Y respecto de los puntos 7, 8 y 9 de la primera solicitud, así como del punto 4 de la segunda solicitud se consideran atendidos, porque es congruente al precisar que la información solicitada no se requiere para la emisión de licencias de construcción, fundando su respuesta en el artículo 48 del Reglamento de Construcción, por esa razón es que sugiere sean solicitadas al ejecutor de la obra, aclarando que es el facultado para tenerlos, lo que efectivamente, de conformidad con la normativa referida, no se encuentra dentro de las atribuciones de la SEDUM.
Por lo que respecta a la contestación del punto 5, de la segunda solicitud, el proyecto denominado “Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable en Morelia”, es un proyecto a cargo del Gobierno del Estado y que debido a la magnitud del mismo y a la diversidad de acciones constructivas que resultará necesario llevar acabo, y tal como ya se dijo, en la normativa aplicable, la emisión de las licencia de construcción de competencia municipal atiende a casos específicos, por lo cual los procedimientos se realizan de manera escalonada y no en un solo acto.
Además, de conformidad con el Reglamento de Construcción, así como al principio de derecho que señala que nadie está obligado a lo imposible, respecto a lo que sí fue atendido de las solicitudes, se le dio respuesta conforme a la normativa aplicable.
Por otra parte, respecto de los puntos pendientes de contestar, las autoridades responsables con independencia de que, si de ser el caso, no se contara o no existiera la información complementaria, o bien, la etapa procesal en la que se encuentra el trámite municipal no fuera viable remitir lo requerido por la Regidora, debieron dar respuesta a la solicitante de manera previa a la Sesión de Cabildo, ello, en estricto apego a sus derechos de estar debidamente informada para opinar en las sesiones que se discutan este tipo de temas.
Y es que si bien el derecho de petición se debe atender en breve término, como lo marca el artículo 8 de la Constitución General, lo cual en la especie pareciera que aconteció, como se verá más adelante al tener relación la información solicitada con los dictámenes que fueron adjuntados en la convocatoria en los puntos 6.1 y 6.2 de la Sesión de Cabildo, tenían las autoridades responsables la obligación de dar respuesta previo a la referida sesión de conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, en virtud de que la solicitante refiere que es información complementaria sobre los puntos a tratar.
Si bien, como se expuso, se dio respuesta a algunos de los puntos solicitados de la información, quedando atendidos; es el caso, que también se pudo evidenciar que la respuesta no fue de forma completa a lo solicitado por la parte actora, por ello, es importante precisar que los puntos pendientes de dar respuesta, de conformidad con el cuadro esquemático y lo explicado, fueron el 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de la segunda solicitud -nueve de septiembre-.
De ahí que, este Tribunal Electoral considere parcialmente fundado el agravio esgrimido, pues la respuesta a las solicitudes de información no fue otorgada de forma completa, lo cual, podría generar una imposibilidad para el ejercicio adecuado del cargo para el cual fue electa la Regidora; en consecuencia, tal dilación constituyó una vulneración a sus derechos político-electorales[48].
Respecto al motivo de inconformidad en el que refiere la promovente que la SEDUM lejos de proporcionarle la documentación evadió su respuesta al señalar que cierta información debía solicitarle a la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Municipal.
Este Tribunal Electoral considera el agravio infundado.
Lo anterior es así, porque contrario a lo sostenido por la Parte actora, la vinculación al área de Transparencia mencionada, se da en virtud a que, como se pude advertir en la primera solicitud -veintidós de agosto-, requirió a la autoridad responsable –SEDUM– se le proporcionara en copia certificada o versión pública digital de la documentación solicitada, por ello, fue que en la respuesta se mencionó que si de requerir algún documento en versión pública, debido a la protección de datos personales, se debía de tramitar a la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Municipal.
Incluso preciso la responsable que no tenía facultades para testar documentos, por esa razón fue que contestó que si requería con esas particularidades se debía solicitar a la instancia correspondiente.
Ahora, por lo que ve a la manifestación que realiza la promovente relativa a que existe incongruencia en relación con la información solicitada entre lo informado por la SEDUM y lo manifestado por el Presidente Municipal; este Tribunal Electoral considera el agravio inoperante.
Lo anterior, porque la Parte actora pretende sustentar una supuesta incongruencia entre la respuesta formal emitida por la autoridad responsable –SEDUM– mediante el oficio SEDUM/CJ/1191/2025 —documento público que goza de valor probatorio pleno— y su interpretación personal respecto de las manifestaciones realizadas por el Presidente Municipal en medios de comunicación. Dado que el oficio constituye una respuesta oficial respecto a la solicitud de información planteada, su fuerza probatoria no puede ser desvirtuada por opiniones o apreciaciones subjetivas de la promovente.
Es decir, la actora pretende desvirtuar la respuesta emitida mediante el oficio en cita, con base en lo que, a su consideración, el Presidente Municipal dijo en medios; sin embargo, tales declaraciones no tienen el alcance para restar eficacia al contenido del oficio. Por ello, se estima que dicha manifestación carece de sustento y deviene inoperante.
B. La discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día en la sesión de cabildo, sin que previamente le hubiera entregado la información y documentación soporte, vulnerando un voto informado y razonado.
Este órgano jurisdiccional estima parcialmente fundado el agravio al considerar que existió una afectación directa a su derecho político-electoral de ejercicio del cargo, en virtud de que se le impidió emitir un voto informado y razonado en la Sesión de Cabildo, en la cual se aprobó los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día, sin que se le hubiere entregado previamente la información peticionada en sus solicitudes o manifestado la imposibilidad que hubiere para su entrega, como se explica a continuación.
En principio, de las constancias que obran en autos, se cuenta con la certificación del correo electrónico[49] de la Secretaría del Ayuntamiento mediante el cual remite la convocatoria de citación a la Sesión de Cabildo, así como diez documentos adjuntos, entre los que aquí interesan el punto 6.1. Dictamen Torres Teleferico.doc y 6.2. Dictamen Comodato – Teleférico Santa María.docx.
Documentación que fue reconocida por la propia actora en su escrito de demanda, en su segunda solicitud de información de nueve de septiembre, así como en la vista otorgada por este Tribunal Electoral.
De ahí que, como se puede advertir, si bien es cierto no se adjuntó la totalidad de la información solicitada por la promovente en sus escritos de petición, lo cierto es que de conformidad con el artículo 11 Reglamento de Sesiones, sí convocó el Secretario del Ayuntamiento con las cuarenta y ocho horas de anticipación a la hora que se tenía señalado el inicio de la Sesión de Cabildo, se adjuntó la documentación que consideró necesaria, en particular la relativa a los asuntos a tratar de los puntos 6.1 y 6.2.
En este orden de ideas, es dable afirmar que, con fundamento en las disposiciones 37 y 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se hizo la citación por correo electrónico; realizándose a través del Secretario del Ayuntamiento; en el correo electrónico proporcionado por la actora; oportunamente -con el tiempo de anticipación previsto en la ley- que para el caso de la sesión ordinaria es de cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación; contiene el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de la sesión; también se especificó el lugar, día, y hora de realización de la sesión, contando con el acuse de recibido[50] por parte de la oficina de regidores en el apartado de la Regidora promovente.
Sin embargo, aun y cuando el Secretario del Ayuntamiento adjuntó la documentación a que se hizo referencia, lo cierto es que, la promovente de conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal[51], solicitó la información complementaria de los dictámenes del teleférico de Morelia especificando los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día de la Sesión de Cabildo, dentro del plazo establecido para tal efecto.
Se estima así, toda vez que obra en autos copia certificada del acuse del oficio OR-VZI/06/275/2025[52], dirigido al Presidente Municipal con sello de recepción a las 10:06 diez horas con seis minutos, de nueve de septiembre, como se precisa en la imagen siguiente:
También, en dicha petición, solicitó en el punto 10, de forma textual lo siguiente:
“En caso de no cumplirse con lo anterior, se difiera la discusión y votación de los puntos 6.1 y 6.2 del Orden del Día de la Décimo Séptima Sesión Ordinaria, hasta contar con soporte técnico-jurídico suficiente, garantizando el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los integrantes del Cabildo y el cumplimiento de los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad.”
Asimismo, obra en autos copia certificada del acuse del oficio SEDUM/CJ/1191/2025[53], de diez de septiembre, dirigido a la promovente con sello de recibido de once siguiente, en el que refiere la Secretaria de la SEDUM que es en atención a los oficios OR-VZI/06/253/2025 y OR-VZI/06/275/2025, como se detalla en la imagen siguiente:
De las imágenes y transcripción inserta se infiere con claridad que la parte actora, previo a la Sesión de Cabildo, solicitó información complementaria para el estudio de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día; sin embargo, la atención a su solicitud fue posterior a la referida sesión, esto es, el once de septiembre, con lo cual, como lo sustenta la promovente se le obstaculizó su derecho a emitir un voto informado y razonado.
Además, como se evidencia de la copia certificada de la versión estenográfica del acta de la Sesión de Cabildo[54], en la cual la promovente, en lo que aquí interesa interviene señalando textualmente lo siguiente:
Respecto al punto 6.1. la parte actora refirió “…hoy se nos pide la anuencia para colocar torres del teleférico en vialidades, camellones y áreas verdes. Solicité por escrito el 22 de agosto y el 9 de septiembre la información completa para votar con responsabilidad, y no se me entregó. La gente merece claridad, sin información no hay voto informado y con ello se lastima la confianza en el Ayuntamiento. ¿Por qué no se pone el expediente sobre la mesa? esa es una pregunta, el dictamen señala que la autoridad resguarda carpetas técnicas, pero no están incorporadas al expediente de cabildo ni se han puesto a disposición…”
“… Lo digo con claridad: ¡no estamos en contra de la movilidad, estamos a favor de hacer las cosas bien! Y si se aprueba sin la información solicitada, haré valer mi derecho al voto informado, por la vía legal…”
“En el mismo sentido Presidente, únicamente comentar que el compromiso que hizo fue entregar dichos expedientes solicitados en la reunión…” (lo destacado es propio).
Finalmente, en la referida acta en relación con el punto en estudio el Secretario informó al Presidente Municipal que hay un total de 12 votos a favor, uno en contra por parte de la Regidora Edna Janette Martínez Nambo y una abstención por parte de la Regidora Verónica Zamudio Ibarra, posteriormente, informa el Presidente que se aprobaba por mayoría.
Sin que se advierta alguna otra intervención sobre lo manifestado por la Regidora.
Luego, por lo que ve al punto 6.2., la parte actora interviene señalando textualmente, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…Como ya lo señalé, pedí por escrito la información completa para analizar el dictamen y no se me entregó. De nueva cuenta piden, aprobar primero y revisar después, a falta de información no puede haber un voto. Con ello se vulnera el derecho a emitir un voto plenamente informado y la confianza de la ciudadanía en sus autoridades, un acuerdo de esta magnitud debe ser trasparente y garantizar la protección del patrimonio y la reubicación justa de quienes hoy dependen de ese espacio, como los comerciantes del mercado Flores Magón. Por eso pido suspender la votación hasta contar con toda la información clara. Si la mayoría decide aprobarlo así, señalo que de la misma manera haré valer mi derecho al voto informado por la vía legal…” (lo destacado es propio).
Posteriormente, el Presidente Municipal somete a votación el dictamen, el cual es aprobado por mayoría de 12 votos a favor y dos abstenciones por parte de las regidoras Verónica Zamudio Ibarra y Edna Janette Martínez, sin que se manifestarán al respecto sobre la solicitud de la parte actora para suspender la votación.
Por tanto, es evidente que la promovente en todo momento expuso que sin contar con la información que consideraba soporte no podía emitir un voto informado y razonado, tan es así que se abstuvo de votar los dos puntos del orden del día de la Sesión de Cabildo controvertidos en el presente asunto, como consta en el acta de versión estenográfica de la mencionada sesión.
De lo anterior, se puede advertir que, con dicho actuar se evidenció un obstáculo para la promovente que le impidió el debido análisis y participación respecto de esos puntos, pese a que fue solicitada por la parte actora con anticipación, sin que obre en el expediente medio de convicción alguno que acredite que las autoridades responsables justifiquen, previo a la sesión, le entregaron la documentación solicitada o le expusieron la imposibilidad que contaban para tal efecto, la cual, como se dijo, se pidió mediante oficio con copia de conocimiento y atención para el Secretario, sin que tampoco se le hubiera dado respuesta, así como de manera verbal y directa durante la celebración de la Sesión de Cabildo, al Presidente Municipal, con copia de conocimiento y atención para el Secretario, sin que tampoco se le hubiere dado respuesta.
Por ende, si la promovente no recibió la documentación solicitada que consideró necesaria conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal, o en su caso, las autoridades responsables no justificaron su impedimento para otorgársela, pese a que la actora la relacionó con los puntos 6.1 y 6.2 de la Sesión de Cabildo de manera oportuna, se restringió el acceso a la información para el desempeño de sus funciones y para la toma de decisiones de manera informada.
Considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a la parte actora, pues no basta con que se convoque a sesión únicamente con el orden del día, y adjuntar la documentación que consideraron soporte, también se tiene que brindar la información que soliciten relacionada con los puntos a tratar, de conformidad con el artículo 68, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, que como lo manifestó es información que consideró necesaria sobre los asuntos controvertidos en el presente juicio, para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas.
En esa tesitura, si en la especie no se entregó previo a la sesión de cabildo la información que la Parte actora consideraba como necesaria para que participara de manera deliberada y razonada, ello vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo, al coartarle su derecho de ejercer de manera plena las funciones para las cuales fue electa, pues se le impidió emitir un voto informado y razonado en la Sesión de Cabildo, al no haber tenido conocimiento y acceso pleno a toda la información y documentación que consideraba necesaria para discutir dos de los puntos sometidos a su consideración[55].
Se reitera con independencia de la existencia o no de la información solicitada, las autoridades responsables estaban obligadas a entregarle una respuesta completa a sus solicitudes, previo a la sesión de cabildo.
Sobre todo, porque como se anunció en el marco normativo, la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar, resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán, a las regidurías, las comisiones colegiadas; asimismo, refiere que para dar cumplimiento con lo mandatado en el citado artículo 48, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores, responsables de las áreas de su vinculación, como a la Presidencia Municipal, de manera directa.
De ahí lo parcialmente fundado de su agravio.
C. La omisión del Presidente Municipal de someter a votación económica la moción suspensiva planteada.
Respecto de la inconformidad expuesta por la promovente sobre la omisión del Presidente Municipal de someter a votación económica la moción suspensiva planteada en relación con los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día de la Sesión de Cabildo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima el agravio infundado.
En principio, es oportuno precisar que, una de las facultades que tienen los integrantes del Ayuntamiento en cuanto a las participaciones en las sesiones de cabildo; y, de conformidad con el artículo 5, fracción IX, 53 y 54 del Reglamento de Sesiones, es solicitar en cualquier momento del desarrollo de la éstas, las mociones que considere pertinentes para su buen desarrollo.
Una vez precisado lo anterior, se pudo advertir de la copia certificada de la versión estenográfica de la Sesión de Cabildo[56], que, al llevar a cabo la lectura de los puntos del orden del día, entre ellos, los referidos puntos 6.1 y 6.2, el Presidente Municipal somete a consideración del cabildo el orden del día, solicitando que lo manifiesten de la forma acostumbrada, aprobándolo por unanimidad, sin haber ninguna manifestación.
También, en el estudio realizado en el agravio precedente, en el cual se hizo referencia textualmente a las intervenciones de la promovente en la mencionada sesión, información que coincide con la certificación de contenidos de enlaces electrónicos de la videograbación de la referida sesión de cabildo, elaboradas por la Secretaria adscrita a la Ponencia de Instrucción de origen[57], y que derivaron de los enlaces electrónicos, presentados tanto por la parte actora como por las autoridades responsables[58].
Contrariamente a lo sostenido por la promovente no realizó ninguna solicitud como lo refiere en relación con la moción en los puntos controvertidos, por tanto, la autoridad no estaba en aptitud de conceder la misma y mucho menos de adoptar medidas de corrección que garantizaran una reanudación de proceso deliberativo y una nueva votación en condiciones de voto informado como lo requiere la parte actora; es decir, no se advierte que la actora haya participado haciendo una solicitud de moción de la cual se le haya excluido o ignorado su participación.
Bajo este orden de ideas, se considera que la Parte actora incumple con lo señalado en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, en la que se establece que el que afirma se encuentra obligado a probar.
De ahí lo infundado del agravio.
Vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento
En atención a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que, dé ser el caso, se de vista al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento por las posibles faltas en que hubieran incurrido las autoridades responsables, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, dar la vista solicitada con las constancias que integran el escrito de demanda en el presente expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
Posible obstaculización sistemática
No escapa para este Tribunal Electoral la solicitud que realiza la promovente en relación con que se declare la existencia de una posible obstaculización sistemática del ejercicio al cargo, al respecto, este órgano jurisdiccional no advierte una conducta continuada y reiterada con el fin de menoscabar un derecho de la Parte actora, por el contrario, de autos se tiene por acreditado que si bien no se entregó la información previo a la Sesión de Cabildo, lo cierto es que si se realizaron actos tendientes a dar trámite a las solicitudes, tan es así que hubo una respuesta por la SEDUM y el Presidente Municipal desplegó las actuaciones que estimó pertinentes para remitir la segunda solicitud al área correspondiente para su atención.
Vista al Instituto Electoral de Michoacán
Finalmente, no pasa inadvertida la manifestación realizada por la parte actora en el desahogo de la vista que se dio por este Tribunal Electoral, respecto de los informes rendidos por las autoridades responsables en la que señala que existe un trato estigmatizado y que se actualizan indicios suficientes de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que solicita se de vista a la autoridad competente para la investigación y en su caso sanción por Violencia Política en Razón de Género.
Derivado de lo anterior y atendiendo a la obligación de este órgano jurisdiccional de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad, lo procedente es dar vista con la demanda que dio origen a este juicio de la ciudadanía, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo procedente, por cuanto hace a la posible comisión de actos de exclusión y discriminación en las condiciones del ejercicio de su cargo.
Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la procedencia del respectivo procedimiento sancionador, y en su momento la presunta comisión o responsabilidad imputada a las autoridades responsables.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita al referido Instituto copia certificada del escrito de demanda y sus anexos[59].
VI. EFECTOS
A fin de restituir a la parte actora en el goce del derecho vulnerado en relación con sus solicitudes de información, así como el relativo a que se le privó su derecho de emitir un voto informado y razonado en la Sesión de Cabildo, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a sus planteamientos, por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena a las autoridades responsables -Presidente Municipal y SEDUM-para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, den respuesta completa conforme a sus atribuciones y facultades por escrito a los puntos 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud de nueve de septiembre, descritos en el segundo cuadro esquemático.
- Restitución. Si bien este Tribunal no cuenta con atribuciones para anular o invalidar formalmente la Sesión de Cabildo, por tratarse de un acto de la vida interna del Ayuntamiento[60], ello no impide que al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, se tomen medidas compensatorias para restituir en la medida de lo posible el derecho vulnerado, por lo que se impone:
- Ordenar a la Presidencia Municipal, que en la próxima sesión (ordinaria o extraordinaria) una vez que se haya dado respuesta completa en relación con los puntos 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de la segunda solicitud -nueve de septiembre-, incorpore en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz a la Regidora, para que, de estimarlo necesario, manifieste lo conducente con relación a la discusión y aprobación de los puntos 6.1 y 6.2 del orden del día de la Sesión de Cabildo, intervención que deberá ser asentada en el acta correspondiente.
- Una vez hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Medidas de no repetición
- Se apercibe a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información, apegándose a la normatividad que rige su actuar. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la promovente.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acredita la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, en relación con su solicitud de petición e información de nueve de septiembre, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara existente la violación al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la promovente, relativa a que se le privó de su derecho de emitir un voto informado y razonado en la sesión ordinaria de diez de septiembre, al no haberle dado respuesta oportuna y completa a la solicitud de petición e información de nueve de septiembre.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal, así como a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Movilidad del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se apercibe a las autoridades responsables, para que en lo subsecuente atiendan en un plazo breve y oportuno las solicitudes que sean formuladas por la parte actora atendiendo a la naturaleza de sus funciones como Regidora.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como al Instituto Electoral de Michoacán, conforme a lo expuesto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, al Órgano Interno de Control del Ayuntamiento y al Instituto Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 137, 139 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con quince minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-228/2025.[61] En primer término, manifiesto que comparto el estudio relacionado con la actualización de la vulneración al derecho de petición y al derecho de emitir un voto informado y razonado de la parte actora, los cuales forman parte del ejercicio del cargo, como vertiente del derecho político electoral de ser votado, tutelables ante este Tribunal Electoral. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[62] Además de la temática anterior, en la resolución aprobada, ante la petición de la parte actora se ordena una vista con la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, por presunta violencia política contra la mujer por razón de género. Por lo que resulta conveniente fijar el marco normativo que, en el tema, regula nuestra normativa. Es importante destacar que tal como lo ordena el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, incluidas la suscrita Magistrada, estamos obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos, incluido los derechos de todas las mujeres al libre desarrollo en condiciones de igualdad y a vivir una vida libre de violencia. Por su parte, el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público. Asimismo, el Código Electoral establece en su artículo 238, que el procedimiento para conocer de faltas y aplicaciones de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. Asimismo, el numeral 264 quinquies establece que las quejas o denuncias –de Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género- deberán ser presentadas por escrito a instancia de parte, o de forma oral ante el Instituto. Es importante puntualizar que la propuesta de dar vista al Instituto Electoral de Michoacán con la demanda, para que determine lo procedente, deriva de las manifestaciones realizadas por la parte actora en el escrito en el que desahogó la vista dada por la ponencia instructora con el informe circunstanciado y constancias enviadas por las autoridades responsables. Asimismo, se fundamenta en la obligación del Tribunal Electoral de adoptar las medidas necesarias para eliminar todas las formas de discriminación y obstáculos que impidan el libre desarrollo de las mujeres en condiciones de igualdad; obligación que refrendo mi compromiso de cumplir. No obstante, es importante precisar que la vista no tiene el carácter de vinculante o que prejuzgue sobre la acreditación de la infracción y vulneración aludida; únicamente, ante la petición expresa de la parte actora, se determina remitir como vista la propia demanda presentada ante este Tribunal. Situación que tiene un cauce legal ante autoridad diversa. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-228/2025. Con el debido respeto para el Magistrado Ponente, si bien coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración en cuanto declara la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, en relación con su solicitud de petición e información de nueve de septiembre, en los términos precisados en la presente sentencia. Así como la existencia a la violación relativa a que se le privó su derecho de emitir un voto informado y razonado en la sesión ordinaria de diez de septiembre[63], al no haberse dado respuesta oportuna y completa a la solicitud referida. Sin embargo, respetuosamente, me aparto parcialmente del estudio realizado en la sentencia, específicamente en lo relativo a que, de los diez puntos de información y solicitud[64], la autoridad responsable solo dio respuesta a la actora mediante el oficio SEDUM/CJ/1191/2025[65], a los 1, 4, 5; omitiendo pronunciarse sobre los puntos 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10. A mi consideración, los numerales a los que efectivamente no dio respuesta son únicamente los petitorios 2, 3 y 10. En lo correspondiente al punto 1, se confirma su cumplimento al tratarse de una reproducción de la solicitud presentada el 22 de agosto[66], respecto de la cual se realizó el estudio pertinente. En cuanto a los puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9 considero que la autoridad responsable sí dio respuesta a la información solicitada, ya que el contenido del oficio en cita atiende —de manera general— la temática de la solicitud del 9 de septiembre. Ello, porque la actora vinculó sus diez puntos de solicitud con un tema central, el Dictamen de Comodato a 99 años relativo a la Estación 7 del sistema de teleférico —correspondiente al punto 6.2. del orden del día de la sesión de 10 de septiembre—, y la presunta falta de estudios, condicionantes y dictámenes relacionados con ese proyecto; al tenor de lo siguiente: “… someter a votación un comodato por 99 años sin que obren estudios, resolutivos, dictámenes y condicionantes —incluidas las relativas a vibraciones, rutas de acarreo, gestión de tránsito y rehabilitación obligatoria— vulneraría los principios de legalidad, certeza y máxima publicidad, además de menoscabar el estándar del voto informado en el Cabildo. Por lo que respetuosamente se formulas las siguientes: (…)” (Lo resaltado es propio). A continuación, enlistó los diez puntos que a su consideración era información complementaria que necesitaba. En consecuencia, la autoridad responsable le respondió, conforme lo siguiente: “Tocante a lo mencionado a la Estación 7, se hace de su conocimiento que a la fecha no se ha emitido por parte de esta Secretaria Licencia de Construcción y se reitera que será exhibida por el solicitante al momento de llevar a cabo su trámite ante esta instancia municipal, para obtener la debida licencia de construcción, es menester señalar que la información solicitada la obligación de su tramitación es del solicitante, ya que no es responsabilidad y competencia de esta Secretaria la ejecución de la obra, de conformidad con las facultades de esta Secretaria. Por lo que se requerirá en el momento oportuno los requisitos establecidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcciones de los Servicios Urbanos del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, y el principio de legalidad.” De lo trasunto, se puede advertir que la autoridad responsable sí respondió a la temática planteada, al informar que:
Además, la autoridad responsable también señaló: “No se omite mencionar que si requiere algún documento certificado o en versión pública, debido a la Protección de Datos Personales, debe tramitarse ante la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Municipal, ya que esta dependencia no tiene facultades para testar documentos, mismos que pueden contener datos de particulares que no son de orden público, razón por la cual, deben solicitarse ante la instancia correspondiente. En ese tenor, su servidora, así como todo el equipo de trabajo adscrito a la Secreatría (Sic) a mi cargo nos encontramos en la disposición de ampliar, aclarar, y/o brindar la información, esto, para privilegiar el interés superior de nuestro Municipio”. En consecuencia, desde mi óptica este pronunciamiento da respuesta a la información solicitada en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, y 9; y no solo al punto 5 como lo afirma la mayoría del Pleno. Ahora bien, sí bien comparto que la autoridad no atendió de manera específica los puntos 2, 3 y 10 de la solicitud; sin embargo, lo considero así por razones distintas, ello se explica debido a su naturaleza peticionaria, pues no se trata de requerimientos de información, sino de solicitudes de actuación administrativa:
Este tipo de solicitudes no corresponden a la simple entrega de información, por lo que debió haber emitido una respuesta congruente a su petición; lo cual en la especie no aconteció, pues se limitó a referirse sobre la documentación solicitada. Por otra parte, no comparto la determinación de la mayoría en el sentido de calificar como infundado el agravio relativo a la moción suspensiva que formuló la actora durante la Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el 10 de septiembre. Ello, porque desde mi perspectiva, dicho planteamiento no debió analizarse a la luz del juicio ciudadano, ya que se ubica dentro del ámbito de vida interna del Ayuntamiento, materia que se encuentra excluida del control jurisdiccional electoral emitido por la Sala Superior 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[67]. En este sentido, los actos internos relacionados con la organización, funcionamiento y deliberaciones propias de los Ayuntamientos no son susceptibles de ser analizados a través del juicio ciudadano. Este criterio parte del entendimiento de que los ayuntamientos cuentan con un margen de autoorganización y autonomía de la autoridad administrativa electoral, que impide sujetar sus actos de organización interna a revisión jurisdiccional electoral, salvo que de forma clara y directa incidan en el acceso, ejercicio o permanencia en el cargo. En el caso concreto, la “moción suspensiva” planteada durante una sesión de Cabildo constituye un acto deliberativo inherente a la dinámica de discusión de los asuntos del orden del día vinculado a la organización de las sesiones y encaminado a gestionar el trámite interno de los asuntos colegiados. En otras palabras, se trata de una figura parlamentaria interna, cuyo análisis compete exclusivamente al propio Ayuntamiento, al ser parte del proceso decisorio y técnico de debate dentro del cuerpo colegiado, durante el desarrollo de las sesiones, aspectos que forman parte de la vida interna del Ayuntamiento y de su facultad de autorregulación, reconocida por el artículo 115 constitucional; por tanto, la citada jurisprudencia excluye del ámbito del juicio ciudadano. En consecuencia, en mi consideración tales manifestaciones debieron declararse inatendibles por tratarse de un asunto de vida interna, en vez de haberse estudiado y calificarse como infundado. Debido a lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente. MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-228/2025, con los votos razonado y concurrente de la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respectivamente; documento que consta de cincuenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 53 a la 54. ↑
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Visible a foja 55. ↑
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Visible de la foja 57 a la 60. ↑
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Visible de la foja 283 a la 308. ↑
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Visible de la foja 62 a la 64. ↑
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Visible en la foja 2 a la 50. ↑
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Visible en la foja 67. ↑
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Visible de la foja 68 a la 70. ↑
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Visible de la foja 235 y 236. ↑
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Visible en la foja 258. ↑
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Visible en la foja 277. ↑
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Visible en la foja 278 y 279. ↑
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Visible en la foja 309. ↑
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Visible en la foja 318 y 319. ↑
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Visible en la foja 342. ↑
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Considerando que los días trece y catorce de septiembre al ser días inhábiles por ser sábado y domingo, no se computan dentro del plazo para la presentación de los medios de impugnación. ↑
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Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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Lo anterior, acorde a la tesis jurisprudencial 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Orienta al respecto la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. ↑
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Tal como lo determinó la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. ↑
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Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. ↑
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Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. ↑
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Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. ↑
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Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado. ↑
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Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. ↑
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Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019. ↑
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Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados. ↑
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Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones). ↑
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Jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN“ y Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”; jurisprudencias 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO” y “PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO”. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Artículo 6 de la Constitución General. ↑
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Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Ha así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver por ejemplo los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-159/2025. ↑
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…En caso de que un Regidor o Regidora requiera información de un área específica pero no pertenezca a la Comisión respectiva, deberá formular su petición directamente a la Presidenta o Presidente Municipal… ↑
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Visible a foja 57. ↑
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Visible a foja 53. ↑
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Visible de la foja 57 a la 61. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-45/2025 y TEEM-JDC-159/2025. ↑
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Visible a foja 224, la cual de conformidad con el artículo 16, fracción I y 17, fracción III en relación con el artículo 22, fracción II, tiene valor probatorio pleno. ↑
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Visible a foja 232. ↑
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Artículo 68. En su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, las Regidoras y los Regidores tendrán las siguientes atribuciones:
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VIII. Solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas; y,
… ↑
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Visible a foja 101 a 103. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 104 a 108. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible a foja 283-308. Documental que conforme al artículo 16, fracción I y 17, fracción III en relación con el artículo 22, fracción II, tiene valor probatorio pleno. ↑
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Similar criterio ha sostenido este Tribunal Electoral, por ejemplo, a resolver los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-167/2025 y TEEM-JDC-211/2025. ↑
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Visible a foja 283-308. Documental que conforme al artículo 16, fracción I y 17, fracción III en relación con el artículo 22, fracción II, tiene valor probatorio pleno. ↑
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Visible de la foja 264 a la 376. ↑
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Mismas que dada su naturaleza de pública, cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, en relación con 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral, por ejemplo, al resolver el TEEM-JDC-164/2025, TEEM-JDC-167/2025 y TEEM-JDC-166/2025. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 6/2011, de la Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. ↑
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Jurisprudencia 36/2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Décimo Séptima Sesión Ordinaria del Ayuntamiento. ↑
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Segunda solicitud de 9 de septiembre, realizada mediante oficio OR-VZ//06/253/2025. ↑
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De 11 de octubre. ↑
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Primera solicitud de 22 de agosto, mediante oficio OR-VZI/06/275/2025. ↑
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Conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior número 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. ↑