TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-035/2025

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

EXPEDIENTE: TEEM-PES-035/2025

PARTE DENUNCIANTE: FRANCISCO HERRERA FRANCO Y OTRAS PERSONAS

PARTE DENUNCIADA: LUCIA BALTAZAR RENDÓN, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORARON: RAFAEL COLIN PÉREZ, MARITZA LAUREL PADILLA, ESTEFANÍA ORDAZ GARCÍA, OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN, JOSHUA DANIEL PERFINO ALCAZAR Y JOVANY YÉPEZ FLORES

Morelia, Michoacán, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

SENTENCIA que I. Declara la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado[2] para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador; II. Deja sin efectos lo actuado por el Instituto Electoral de Michoacán,[3] en el procedimiento especial sancionador en los términos precisados en la sentencia; III. Ordena remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4] e IV. Instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que realicen los actos ordenados en esta resolución.

1. Antecedentes[5]

1.1. Denuncias y escritos. En diversas fechas, se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral dos denuncias y dos escritos, con los cuales la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE ordenó dar vista al IEM, al considerar que en las guías de votación o “acordeones” denunciados se visualizaban candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán;[6] mismos que dieron origen a cuatro procedimientos especiales sancionadores, cuyos datos se precisan en la siguiente tabla:

Cvo.

Fecha de presentación

Tipo de escrito

Nombre de la persona signante

Persona denunciante(s)

Expediente

1

29 de mayo

Denuncia[7]

Francisco Herrera Franco

Francisco Herrera Franco

IEM-PES-56/2025

2

01 y 04 de junio

Denuncia[8]

Gabriel Santana Rio Frio y [No.1]_ELIMINADO_el_

nombre_de_la_parte_

denunciante_[6]

Gabriel Santana Rio Frio y [No.2]_ELIMINADO_el_

nombre_de_la_parte_

denunciante_[6]

[No.3]_ELIMINADO

_el_número_de_

expediente_

antecedente_[152]

3

18 de junio

Escrito de deslinde[9] presentado ante el INE

Verónica Bedolla García

Secretaria Ejecutiva del IEM (Procedimiento oficioso)

IEM-PES-59/2025

4

Sin fecha

Escrito en atención a requerimiento del INE[10]

Mónica Montes Manrique

Secretaria Ejecutiva del IEM (Procedimiento oficioso)

IEM-PES-61/2025

1.2. Quinta denuncia. El ocho de agosto, dentro del diverso procedimiento especial sancionador IEM-PES-52/2025, el IEM escindió la denuncia presentada por Maricela Padilla Rebollar, únicamente por lo que aparentan ser guías de votación o “acordeones” presuntamente distribuidos a la ciudadanía con motivo del proceso judicial electoral local, relacionados con los cargos de Jueces y Magistraturas Civiles de la región de Uruapan, por la presunta comisión de conductas constitutivas de coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda.[11]

Dicha escisión dio origen al quinto procedimiento identificado con la clave IEM-PES-63/2025.

1.3. Acumulación. En acuerdos de veinticinco y veintisiete de junio; veintidós de julio y once de agosto,[12] se acumularon los procedimientos especiales sancionadores [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente

_[152], IEM-PES-59/2025, IEM-PES-61/2025, IEM-PES-63/2025 al IEM-PES-56/2025.

1.4. Admisión y regularización de procedimiento. Mediante acuerdos dictados el diecinueve y veinte de agosto,[13] respectivamente, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador y sus acumulados, se precisaron las personas quejosas y las denunciadas, asimismo, se regularizó para finalmente quedar admitido en contra de las siguientes ochenta y dos personas candidatas:[14]

Cvo.

Personas Denunciadas

Cvo.

Personas Denunciadas

1

Adán Piña Avilés

42

José Enrique Sánchez Alemán

2

Aleida Soberanis Núñez

43

José López Esteban

3

Alejandra Elenni Velázquez Espino

44

José María Cázares Rosales

4

Alejandra López Arreguín

45

Krishna Gandy Medina Uribe

5

Andrés García Serrano

46

Laura Elena Alanís García

6

Angélica Yaneth Torres Rodríguez

47

Leonardo Ángel López González

7

Araceli Palomares Miranda

48

Leticia Paulina Vega López

8

Arnulfo Torres Garibay

49

Liliana Anell Naranjo Hernández

9

Arturo Torres Campos

50

Liliana Martínez Gutiérrez

10

Blanca Luisa Medina Oroz

51

Lorena Bedolla Ponce

11

Carlos Abraham Ayala Rodríguez

52

Lucia Baltazar Rendón

12

Carolina Contreras Coria

53

Luis Felipe Quintero Valois

13

César Reyes Carbajal

54

Ma Isabel Torres Murillo

14

Cinthia Yanely Martínez Urbina

55

Magdalena Monserrat Pérez Marín

15

Clemente Sagrero Banderas

56

Manuel Padilla Téllez

16

Diego Cruz Espinoza

57

Marcela Guadalupe Esquivel Piedra

17

Elia Deyanira Chávez Gutiérrez

58

Marco Antonio Muñiz Tinoco

18

Elvia Higuera Pérez

59

Marcos Alejandro Sánchez Ojeda

19

Emma Casandra León Rivera

60

María Del Carmen Ramírez Chora

20

Enock Iván Barragán Estrada

61

María Elena Lozano Álvarez

21

Eréndira Alfaro Villaseñor

62

María Guadalupe Zavala Jacobo

22

Erick de Jesús Ruiz Moreno

63

María Isabel Cruz Corral

23

Ezequiel Cruz Mora

64

Mariana Izquierdo Guzmán

24

Fabiola del Carmen Huirache Oseguera

65

Mario Sotelo Rodríguez

25

Felipe de Jesús Albornos Zetina

66

Martha Magaly Vega Alfaro

26

Francisco Javier de Jesús Loaiza Murillo

67

Marvin Adair Carreto Vargas

27

Gabriela Manzo Ortiz

68

Mayra Xiomara Trevizo Guízar

28

Genaro Álvarez Pérez

69

Miguel Ángel Moreles Vázquez

29

Gerardo Nava Mejía

70

Miguel Orozco Eguiza

30

Gilda Lucia Rodríguez Márquez

71

Oscar Reyes Valdés

31

Gracia Del Socorro Arias Ramos

72

Paula Edith Espinosa Barrientos

32

Guadalupe Arias Fuentes

73

Ramon Alcázar Basaldúa

33

Guillermina Hernández Arteaga

74

Sandra Luz Hernández Guzmán

34

Hugo Alberto Gama Coria

75

Selene Vázquez Garibay

35

Irma Ríos Villegas

76

Senia Mora Contreras

36

Ismael Pinzón Núñez

77

Susana Nidia Guillén Chávez

37

Jesús Alejandro Sosa Maya

78

Ulices Abad Santos

38

Jonnathan Alejandro Torres Morales

79

Ulises Chávez Puga

39

Jorge Derio Camacho Zapiain

80

Víctor Lenin Sánchez Rodríguez

40

Josceline Infante Esquivel

81

Wilfrido Tapia López

41

José Alfredo Flores Vargas

82

Yunnuen Zamai Estrada Rentería

Ello, por presuntas violaciones a la normativa electoral consistentes en:

  • Coacción al voto en cualquiera de sus formas.
  • Violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad.
  • Realizar actos de difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral.
  • Incumplimiento de las reglas de propaganda electoral en la elección judicial.
  • Uso indebido de recursos privados para la difusión de sus candidaturas.

Asimismo, en contra del Partido Político MORENA por presuntas violaciones a la normativa electoral, consistentes en:

  • Realizar actos de proselitismos o posicionamiento público a favor o en contra de candidatura alguna.
  • Involucrarse de forma directa o indirecta en el proceso electoral de personas candidatas a juzgadoras.
  • Violaciones a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad.

1.5. Audiencia y remisión al Tribunal Electoral del Estado. El veintiocho de agosto, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, [15] y en esa misma fecha se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

1.6. Turno a ponencia y radicación. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave TEEM-PES-035/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; quien en acuerdos de dos y once de septiembre lo radicó y ordenó verificar su debida integración, respectivamente.[16]

2. Incompetencia

El Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador y sus acumulados, ya que las pruebas en que sustentan los hechos denunciados contienen candidaturas tanto del proceso electoral judicial federal como del local; hechos que por su propia naturaleza resultan inescindibles, tal como se expone a continuación.

En primer término, debe señalarse que toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar los presupuestos procesales, entre los que destaca el relativo a la competencia de la autoridad responsable.

Ello, porque la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de un acto de autoridad, lo que configura una cuestión de orden público; por tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio.

El artículo 16 constitucional establece que las personas únicamente podrán ser objeto de actos de molestia por autoridades competentes, que emitan un mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las y los gobernados.

Así, para que una autoridad pueda emitir actos apegados a los principios constitucionales y legales, su actuación debe encontrarse prevista expresamente en la ley; en tal virtud, las y los particulares sólo tienen la obligación de acatar los efectos de un acto de autoridad cuando ésta lo haya dictado en ejercicio de sus atribuciones conferidas legalmente.

En el ámbito judicial, la competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.[17]

Ahora bien, en relación al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[18] estableció que, esencialmente, éste obedece a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.[19]

De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:

  1. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
  2. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
  3. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
  4. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral.

En el procedimiento especial sancionador no se actualizan las hipótesis segunda y tercera, puesto que los hechos denunciados inciden tanto en el proceso electoral judicial federal como en el local, y no se encuentran acotados únicamente al Estado de Michoacán.

En efecto, las denuncias que dieron origen al procedimiento sancionador se incoaron por la posible comisión de coacción al voto; violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad; difusión de propaganda electoral dentro del periodo de veda electoral; incumplimiento de las reglas de propaganda electoral; uso indebido de recursos privados; y, en el caso de MORENA, por posibles actos de proselitismo o posicionamiento a favor de candidaturas, así como la intervención directa o indirecta en el proceso electoral judicial local.

Lo anterior se hace depender de la difusión de documentos impresos presuntamente usados como guía de votación u orientación en la elección a los cargos de las personas juzgadoras coloquialmente conocidos como “acordeones”; que simulan boletas electorales y precisan los números de las candidaturas por las que se votaría.

Ahora bien, de las denuncias y escritos que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores, así como de los medios de convicción exhibidos en los aludidos procedimientos se observa que las guías de votación o “acordeones” hacen mención tanto a candidaturas federales como a locales, tal como se advierte de la siguiente tabla:

No.

Exp.

Personas Denunciantes

Contenido de la denuncia o escrito que originó el PES

Pruebas

1

IEM-PES-56/2025

Francisco Herrera Franco

candidato federal

La denuncia primigenia se interpuso en contra de dos candidaturas federales; y se registró ante UTCE[20] con la clave UT/SCG/PE/PEF/FHF/JL/MICH/178/2025.

En los hechos se hace alusión a una boleta amarilla para el cargo de Juez de Distrito, similar a las visibles en el portal del INE.

Entre otras cosas, se denuncia una actuación coordinada entre los dos candidatos federales en la promoción de sus candidaturas.

El PES[21] ante el IEM se inició con motivo de la vista dada por la UTCE en acuerdo de 17 de junio, al percatarse de la existencia de “acordeones” relacionados con la elección local.

38 guías de votación: en el anverso contienen boletas electorales federales y en el reverso boletas electorales locales.

7 enlaces de noticias; en 3 se hace alusión a candidaturas federales; 1 contiene imágenes de guías de votación de candidaturas federales; 1 habla sobre la coacción al voto realizada a nivel nacional; 1 replica una entrevista realizada al Consejero Presidente del IEM y 1 no fue posible localizar su contenido.

2

[No.5]_

ELIMINADO

_el_número_

de_

expediente_antecedente_[152]

Gabriel Santana Rio Frio y [No.6]_

ELIMINADO

_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

candidatos federales

Dos denuncias interpuestas en contra de una candidatura federal, mismas que se registraron ante la UTCE con la clave [No.7]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_electoral_[149] y su acumulado [No.8]_ELIMINADA_la_información_correspondiente

_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_electoral_[149]

En los hechos se menciona que, a raíz de una búsqueda realizada en internet, se localizaron “acordeones” distribuidos en Michoacán, en los que aparece el número 30 en la boleta amarilla federal correspondiente a Jueces y Juezas de Distrito en Materia Mixta en el Estado de Michoacán.

El PES ante el IEM se inició con motivo de la vista dada por la UTCE en acuerdo de 19 de junio, pues de los enlaces proporcionados se observaron “acordeones” que tenían datos de la elección local.

3 enlaces de noticias; en dos de ellas se observan imágenes de guías de votación con boletas electorales federales y locales.

3

IEM-PES-59/2025

Secretaria Ejecutiva del IEM (Procedimiento oficioso)

Dentro del PES UT/SCG/PE/PEF/FLR/JL/MICH/192/2025, Verónica Bedolla García, candidata a Magistrada de Circuito, al dar respuesta al requerimiento formulado, manifestó que no solicitó ni ordenó la realización de “acordeones”. A dicho escrito anexo un “acordeón”.

El PES ante el IEM se inició de oficio con motivo de la vista dada por la UTCE en acuerdo de 24 de junio, al percatarse de la existencia de un “acordeón” relacionado con la elección local.

1 guía de votación: en el anverso contiene boletas electorales federales y en el reverso boletas electorales locales.

4

IEM-PES-61/2025

Secretaria Ejecutiva del IEM (Procedimiento oficioso)

Dentro del PES UT/SCG/PE/PEF/YEM/CG/246/2025, Mónica Montes Manrique, candidata a Jueza de Distrito, al dar respuesta al requerimiento formulado, manifestó que se deslinda de cualquier solicitud y orden de realización de “acordeones”.

El PES ante el IEM se inició de oficio con motivo de la vista dada por la UTCE en acuerdo de 24 de junio, al percatarse de la existencia de un “acordeón” relacionado con la elección local.

1 guía de votación: en el anverso contiene boletas electorales locales y en el reverso boletas electorales federales.

5

IEM-PES-63/2025

Maricela Padilla Rebollar

Dentro del IEM-PES-52/2025 se determinó escindir el procedimiento por las presuntas violaciones a la normatividad electoral por lo que aparentan ser “acordeones” con motivo del proceso electoral local (cargos de Jueces y Magistraturas Civiles) por la presunta comisión de conductas constitutivas de coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda.

1 archivo electrónico que contiene fotografías o imágenes de 3 guías de votación con boletas de la elección local y una de la elección federal.

De la anterior tabla se observa que los documentos en que se sustentaron los hechos denunciados en los cinco procedimientos especiales sancionadores si bien están relacionados con la elección de cargos del Estado de Michoacán, también están vinculados con los comicios federales. Incluso, los primeros cuatros procedimientos sancionadores iniciaron por la presentación de denuncias o escritos firmados por candidaturas federales.

Lo anterior se fortalece al advertirse que las guías de votación o “acordeones” exhibidos, en su anverso, contienen una simulación de boletas electorales federales y en el reverso de boletas electorales locales; por lo que, se trata de un solo documento que hace mención a los dos procesos electorales judiciales. En efecto, en el anverso contiene números de candidaturas de la elección federal y en el reverso de la local.

No pasa desapercibido que en el procedimiento especial sancionador IEM-PES-63/2025, la denuncia alude únicamente al proceso electoral del Estado de Michoacán, sin embargo, los elementos probatorios en que se sustentan los hechos contienen imágenes exhibidas por la denunciante en las que se observan fotografías que contienen imágenes de tres guías de votación de la elección local y una más de la elección federal. Tales documentos contrastándolos con las guías de votación o “acordeones” exhibidos en el IEM-PES-56/2025, se observa que se tratan del mismo documento que en el anverso contiene una simulación de las boletas de la elección federal y en el reverso una de la local; empero, en las fotografías exhibidas sólo es visible una cara del documento.

En tal virtud, se considera que los actos denunciados impactan en ambos procesos electorales y dada su naturaleza no es posible escindirlos porque el documento contiene de manera conjunta e inescindible, promoción a ambos procesos electorales concurrentes.

Criterio que fue sustentado por la Sala Superior al resolver los asuntos generales SUP-AG-137/2025 y SUP-AG-138/2025.

En ambos asuntos, la Sala Superior determinó que la autoridad competente para conocer de denuncias relacionadas con “acordeones” que contienen nombres de candidaturas federales y locales es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, al estar relacionada con ambos procesos electorales concurrentes.

En efecto, los aludidos procedimientos están relacionados tanto con el proceso electoral federal como con el local, de tal forma que no es posible su escisión.

De lo contrario, en caso de llevarse dos procedimientos a la par, conociéndose por autoridades diversas, sobre los mismos hechos y las mismas guías de votación o “acordeones”, se correría el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, vulnerando la certeza jurídica de las partes involucradas y propiciando el incremento de impugnaciones.

Así, se concluye que los procedimientos sancionadores no debieron admitirse por el Instituto Electoral de Michoacán, pues la autoridad competente para ello, era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, quien debió instruir de manera conjunta los procedimientos especiales sancionadores en los que se denunciaran “acordeones” relacionados con ambas elecciones.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador y sus acumulados.

Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM, a partir del acuerdo de admisión de diecinueve de agosto, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-56/2025 y sus acumulados, en atención a que corresponden a actos que no eran de su competencia sino de la instancia federal, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, conforme al cual la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente y sus acumulados a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

En ese sentido, a fin de cumplir lo mandatado, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la certificación de las copias que integran el asunto.

3. Protección de Datos Personales. En atención a la solicitud del denunciante [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6],[22] se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, se realice la versión pública de la sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

En virtud de lo anterior, se emiten los siguientes:

4. Resolutivos

Primero. El Tribunal Electoral del Estado es incompetente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador.

Segundo. Se deja sin efectos todo lo actuado por el Instituto Electoral de Michoacán, a partir del acuerdo de admisión de diecinueve de agosto, dictado dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEM-PES-56/2025 y sus acumulados.

Tercero. Se ordena remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

Cuarto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que se realicen los actos ordenados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo a las partes denunciantes y denunciadas (con excepción de Angélica Yaneth Torres Rodríguez y Felipe de Jesús Albornos Zetina); por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y al Instituto Nacional Electoral -en los términos señalados-, por estrados a Angélica Yaneth Torres Rodríguez, Felipe de Jesús Albornos Zetina y a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y a los diversos 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública celebrada a las trece horas con treinta y nueve minutos del dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-035/2025; aprobada en Sesión Pública Jurisdiccional, celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco, la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 3 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 3 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_electoral en 3 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_electoral en 2 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En lo sucesivo Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  3. En adelante IEM.

  4. En lo subsecuente INE.

  5. Se advierten de las quejas, escritos y constancias que obran en el expediente.

  6. En adelante, proceso electoral judicial local.

  7. Consultable en las fojas 57 a la 142, tomo principal.

  8. Consultable en las fojas 170 a la 182, tomo I.

  9. Consultable en las fojas 262 a la 266, tomo I.

  10. Consultable en la foja 30, tomo III.

  11. Consultable en las fojas 231 a la 237, tomo III.

  12. Consultable en las fojas 252, 253, 274 a la 276 del tomo I, 33, 34, 239 a la 241 del tomo III.

  13. Consultable en las fojas 331-352, tomo III.

  14. A dichas personas se les tuvo como personas denunciadas toda vez que se advirtió su nombre en las guías de votación o “acordeones”.

  15. Consultable en las fojas 2 a la 39, tomo IV.

  16. Consultable en las fojas 746 a la 748, tomo IV.

  17. SUP-REC-218/2019.

  18. En lo sucesivo Sala Superior.

  19. Jurisprudencia 25/2015 emitida por la Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  20. Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

  21. Procedimiento Especial Sancionador.

  22. Foja 181, tomo I.

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Categories: PES
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