TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-201/2025

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-201/2025

CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-085/2025

INCIDENTISTA: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ

AUTORIDAD INCIDENTADA: SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: IVÁN MARTÍNEZ TEJEDA

Morelia, Michoacán a nueve de octubre de dos mil veinticinco[1].

Resolución que resuelve la incidencia planteada por Juan Carlos Barragán Vélez[2], en contra de la supuesta omisión del Secretario de Finanzas y Administración del Congreso del Estado de Michoacán de cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada el veinticuatro de julio dentro del juicio citado al rubro.

ÍNDICE

  1. Glosario………………………………………………….…………………….……1
  2. Antecedentes……………………………………………………………………….2
  3. Competencia……………………………………………………………………….3
  4. Requisitos de procedencia…………………………………………………….….4
  5. Precisión de autoridad responsable………………………………………………5
  6. Análisis sobre cumplimiento………………………………………………………5
  7. Resuelve…………………………………………………………………………..15

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Incidentista:

Juan Carlos Barragán Vélez.

Incidentada y/o Secretario de Administración:

Secretario de Finanzas y Administración del Congreso del Estado de Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2025.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sentencia:

Sentencia dictada el veinticuatro de julio dentro del juicio TEEM-JDC-201/2025.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

  1. ANTECEDENTES[3]

PRIMERO. Sentencia del juicio de la ciudadanía.[4] El veinticuatro de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del Juicio de la ciudadanía; en la que, entre otras cosas; revocó el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el Secretario de Administración y le ordenó otorgar al ahora incidentista la información respecto de su solicitud de mérito.

SEGUNDO. Recepción de Cuaderno de Antecedentes y documentación en cumplimiento. El veintinueve de agosto, mediante oficio TEEM-SGA-2152/2025, se recibieron constancias en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por parte del incidentado[5], así como el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025, derivado del Juicio de la ciudadanía.

TERCERO. Recepción y requerimiento. En auto de misma fecha[6], se tuvieron por recibida las constancias remitidas por el incidentado, y se requirió a la misma diversa documentación.

CUARTO. Cumplimiento e interposición del incidente de incumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de septiembre[7], se tuvo al incidentado cumpliendo con el requerimiento referido en el punto previo y, debido al escrito presentado por el incidentista, se ordenó formar por cuerda separada Incidente de Incumplimiento de Sentencia.

QUINTO. Acta de verificación. El diez de septiembre, se instruyó llevar a cabo diligencia de verificación de contenido respecto de un dispositivo de memoria USB aportada por el incidentista[8].

SEXTO. Desahogo de acta de verificación y vista. El doce de septiembre, se tuvo por desahogada la diligencia de verificación referida previamente y se ordenó dar vista al incidentista con la misma, así como con documentación remitida por el incidentado en cumplimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obran en autos [9].

SÉPTIMO. Vista. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre se otorgó vista al Secretario de Administración con copia certificada del escrito incidental para que se pronunciara al respecto,[10].

OCTAVO. Preclusión, desahogo de vista y vista. En auto de veinticuatro de septiembre se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo descrito en el punto sexto[11], se tuvo por desahogada la vista otorgada al incidentado y nuevamente se dio vista al incidentista con el desahogo referido.

NOVENO. Desahogo de vista. El tres de octubre, se tuvo al incidentista desahogando la vista referida en el punto previo[12].

DÉCIMO. Citación a sentencia. El ocho del mismo mes se citó para resolución[13].

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[14]

Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[15]

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista hizo valer la omisión en que incurre el incidentado, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[16]

2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustenta el incumplimiento de lo determinado, con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 74, párrafo primero, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues quien lo interpone es el propio actor del juicio de la ciudadanía que nos ocupa.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque el incidentista sí cuenta con interés jurídico, en virtud que su escrito incidental versa sobre la falta de cumplimiento por parte del incidentado a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral para interponer el presente incidente.

V. PRECISIÓN DE AUTORIDAD RESPONSABLE

Toda vez que en el juicio primigenio fungieron como Autoridades Responsables el Secretario de Administración y Finanzas, la Presidencia de la Mesa Directiva, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Presidencia de la Junta de Coordinación Política y Presidencia del Comité de Administración y Control, todos del Congreso del Estado, y considerando que la sentencia únicamente tuvo efectos respecto del Secretario de Administración para el cumplimiento, se tiene a este último como única autoridad responsable en la presente incidencia.

VI. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Objeto o materia del incidente

La finalidad de la presente resolución consiste en verificar si la determinación de este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva; por tanto, solo se hará cumplir aquello dispuesto expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Consideraciones de lo ordenado en la sentencia

Este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que ordenó que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, se le otorgara al incidentista la información respecto de la solicitud que efectuó el doce de junio mediante oficio DIP-JC16*261/2025; y, una vez hecho lo anterior, se informara a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes.

Al respecto, cabe precisar que en el oficio de referencia solicitó la entrega, en forma impresa y digital del Primer Informe Trimestral, pidiendo que a tal informe se adjuntaran diversos elementos.

Por lo anterior, la materia sobre la que versará la presente resolución será respecto de la entrega de la información referida en la sentencia.

Análisis sobre la cuestión incidental

  • Manifestaciones del incidentista.

En síntesis, expone que el Secretario de Administración no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ya que, a su decir, solo ha entregado información de manera parcial e incompleta, refiriéndose al oficio SAF/OS/1190/2025[17] y sus anexos.

Esto es, el incidentado se limitó a remitir algunas hojas impresas aisladas, pertenecientes a un informe que consta de ciento ochenta y tres páginas, acompañadas de ligas electrónicas y capturas de pantalla que no están foliadas de manera continua, sin copias certificadas ni anexos documentales soporte, como pueden ser estados de cuenta, comprobación de egresos, facturas, comprobación de procedimientos de contratación, entre otros.

También sostiene que en algunos rubros sustituyó lo solicitado, como lo es que remitió un “informe de pasivos contingentes”, en lugar de los datos sobre endeudamiento, intereses de la deuda y flujo de fondos expresamente requeridos.

Asimismo, asegura que no se cumplió con la certificación exigida en rubros como los convenios de comunicación social; y, se reincidió en la práctica de remitir a plataformas electrónicas, lo que ya había sido expresamente revocado en la sentencia.

Además, al desahogar la vista que se le dio mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, manifestó que:

  • El Secretario de Administración no acató los plazos para el cumplimiento de la sentencia;
  • En la sentencia se ordenó la entrega de lo peticionado, lo que significa que debió entregar todos los puntos que ahí se solicitaron;
  • Las direcciones o áreas competentes de la Secretaría de Administración deben contar con la información que se requirió, por lo que debe desestimarse el argumento relativo a que no cuenta con esa información y que, por tanto, tenía imposibilidad material para entregarla;
  • La información debió ser entregada de manera impresa, no a través de enlaces electrónicos.
  • Manifestaciones de la incidentada.

Por otro lado, el Secretario de Administración, al desahogar la vista otorgada mediante acuerdo de diecisiete de septiembre, señala que, contrariamente a lo sostenido por el incidentista, se proporcionó de manera completa la información solicitada consistente en el primer informe trimestral, conforme a las siguientes razones:

La información entregada es la que integra el Informe Trimestral[18] solicitado conforme a lo establecido en el Manual de Contabilidad Gubernamental[19], el cual dispone que está conformado por:

  1. Información contable;
  2. Información presupuestaria;
  3. Información programática, y,
  4. Notas explicativas y declaración de responsabilidad, en términos del artículo 49 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.

En ese tenor, manifiesta que el resto de la información que no le fue entregada, es porque no forma parte del informe trimestral solicitado, ni siquiera del periodo que abarca el mismo, aunado a que tampoco es parte de sus atribuciones[20], como es el caso de los convenios de comunicación social, plantilla de personal, contrataciones por honorarios, estados de cuenta bancarios, relación de proveedores y contratos de adquisiciones, informe de vehículos oficiales, reportes de auditorías y la documentación justificativa y comprobatoria del gasto público.

Además, señala que contrario a lo manifestado por el incidentista, la información no le fue entregada foliada y certificada, ya que la petición no fue planteada ni ordenada en esos términos, por lo que resulta en una cuestión novedosa y excesiva.

Por otro lado, refiere que la información solicitada se encuentra sujeta a un proceso interno de aprobación, consistente en la verificación por parte del Comité de Administración y Control, y, posteriormente, discutido y aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, por lo que, una vez agotado dicho proceso, es que la información adquiere la calidad de veraz y confiable.

Finalmente, afirma que la solicitud relativa al informe trimestral se basó en el derecho de información, mientras que el resto de lo solicitado, y que no forma parte del informe, recae en el ejercicio del derecho de petición, siendo que tal solicitud deberá vincularse, en su caso, a las áreas correspondientes que generen o que tengan a su disposición dicha información.

  • Determinación sobre el incidente

Este Tribunal Electoral determina que el incidente es infundado.

En principio, se estima conveniente determinar cuál es la información que debe incluirse en el informe trimestral como el solicitado por el incidentista.

Del análisis de la normativa interna del Congreso del Estado, se desprende que los informes trimestrales que presenta el Secretario de Administración al Comité de Administración y Control[21] y, este, a su vez, al Pleno del Congreso del Estado[22], son relativos a los estados financieros sobre el ejercicio del presupuesto del Poder Legislativo.

Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se desprende que el sistema contable del poder legislativo de los estados permitirá la generación periódica de los estados y de la información financiera consistente en:

  1. Información contable;
  2. Información presupuestaria;
  3. Información programática; e,
  4. Información complementaria (notas a los estados financieros[23]).

De lo anterior, se concluye que los rubros que conforman el informe trimestral son los relativos a la información contable, presupuestaria, programática y complementaria, debiendo cumplir cada una de ellas con las especificaciones detalladas en la propia Ley General de Contabilidad Gubernamental.

Ahora, en lo que respecta a la solicitud del incidentista, se desprende que en ella se requiere la información relativa al Primer Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del Ejercicio Fiscal 2025, con corte al treinta y uno de marzo, respecto de la cual ya se ha precisado cuál es la que lo conforma.

Sin embargo, de la solicitud también se advierte que pide diversa información que no se encuentra dentro de aquella que integra un informe trimestral como el requerido, tal como el caso de los convenios de comunicación social, los servicios personales del Congreso del Estado, la plantilla de personal, la relación de las personas contratadas por honorarios, los estados de cuenta bancarios, la relación de proveedores y contratos de adquisiciones, el informe del uso de vehículos oficiales y los reportes de auditoría.

En ese tenor, es importante destacar que la solicitud del incidentista relativa al informe trimestral, encuadra en aquella amparada bajo el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución General, pues se trata de documentación que debe estar generada por las áreas competentes, en virtud de que la misma debe ser presentada para su aprobación al Pleno del Congreso del Estado. Lo anterior, porque no se trata de información pública que ya haya generado el Secretario de Administración en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, al tratarse de información que legalmente debe ser generada por el Secretario de Administración, es indispensable que la misma se ponga a disposición del solicitante, sobre todo, porque lo relativo a los informes trimestrales al ser sometidos a aprobación del Pleno del Congreso del Estado, es indispensable que sus integrantes ‑como es el caso del incidentista‑, cuenten con esa información.

Mientras que, respecto del resto de documentación que pidió y que no le fue proporcionada, puede inferirse que la misma forma parte de aquella que se solicita a la luz del derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución General, pues se trata de información que, por un lado, no forma parte integral del informe trimestral y, por otro, es generada por diversas áreas distintas a la Secretaría de Administración del Congreso del Estado.

De lo anterior se desprende que si bien existe una relación entre los derechos de acceso a la información y el derecho de petición, así como similitudes entre ambos, estos no son equiparables.

Siendo lo anterior así, ya que el primero de ellos implica el derecho de la ciudadanía a conocer e informarse sobre la actividad pública gubernamental y el ejercicio y utilización de los recursos públicos, siempre que esta no conlleve datos personales, datos sensibles, o información de naturaleza confidencial. Por otra parte, el derecho de petición implica la prerrogativa ciudadana de dirigir a una autoridad una solicitud de hacer o abstención de hacer, siendo que a ambas debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, lo cual constituye un derecho fundamental de los individuos[24].

Conforme a lo anterior, es de precisarse que, si bien el incidentista en su carácter de ciudadano y Diputado Local cuenta con el derecho de acceso a la información al tenor de lo establecido en el artículo sexto constitucional, el cual, dado su carácter de funcionario público electo cuenta con una protección reforzada, este no es absoluto ni ilimitado. Dado que dicho derecho encuentra sus límites en la protección de datos personales y/o datos sensibles, así como aquella información que escape de su competencia.

En efecto, los representantes populares pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con el ejercicio de sus funciones, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial, que no sea necesaria para el desempeño de sus atribuciones o que la información solicitada no se encuentre en poder de la autoridad a la cual se le peticionó.

Si bien, el caso concreto, se ajusta al parámetro de acceso a la información tutelado por el artículo sexto constitucional referido en los párrafos anteriores, lo cierto es que este debe ajustarse a la justa proporción[25] necesaria para su utilización, así como con las limitaciones referente a la protección de datos personales e información sensible que pudiera contener a manera de ejemplo la información relativa a la plantilla de personal y contrataciones por honorarios.

Así, aun cuando al incidentista no le fue proporcionada la totalidad de la información que señaló en cada uno de los rubros de su petición, esto fue justificado por el incidentado, al exponer la existencia de una imposibilidad material para ello, lo que hizo depender de la falta de atribuciones para proporcionarla, con lo cual, ha quedado acreditado que sí entregó aquella que conforma el informe trimestral solicitado en el oficio DIP-JC16*261/2025,respecto del cual quedó demostrado que cuenta con facultades para intervenir en su aprobación en términos de los artículos 8, fracción III y 100, fracción VIII, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, con lo que, a consideración de este Tribunal Electoral, se estima cumplida la sentencia.

Sin que resulte obstáculo para arribar a esa conclusión, el hecho de que en la sentencia se haya ordenado la entrega de la información requerida en el oficio previamente referido, pues ello se realizó atendiendo a que en su petición solicitó la documentación que integra el Primer Informe Trimestral del año en curso, señalando que se conformaba por todos los rubros que ahí refirió y que, al advertirse las omisión de entregarle la misma, este Tribunal Electoral determinó que se actualizaba la omisión y, en consecuencia, se limitaba su derecho a deliberar y votar de manera informada en la que se tratara el tema de ese informe (al ser su derecho como Diputado el participar en las sesiones del Pleno).

Lo anterior, tampoco implica una variación de lo determinado en la sentencia, ya que en ella esta autoridad no se ocupó del análisis de la información que integra un informe trimestral, al no ser un tema controvertido en el juicio; sin embargo, derivado de las manifestaciones vertidas por el Secretario de Administración relativas a que no cuenta con la información que solicitó el incidentista y no le fue proporcionada, toda vez que, por una parte, se trata de rubros que no integran el informe trimestral solicitado, que tampoco forman parte del periodo del mismo y que no son materia de votación por el Pleno; y, por otra, que generar la misma escapa de sus atribuciones, es que este Tribunal Electoral estudia la documentación o información que por ley debe contener un informe de esa naturaleza.

Además, en términos del artículo 8, fracción III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la obligación de las autoridades no implica la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.

Por otro lado, respecto de la manifestación del incidentista, consistente en que, en la información solicitada en relación con la que le fue entregada, algunos rubros se sustituyeron, como es el caso de los datos sobre endeudamiento, intereses de la deuda y flujo de fondos, que sostiene que en lugar de esa información se le entregó un “informe de pasivos contingentes”, resulta igualmente infundada.

Se estima de esa manera, ya que por un lado, la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone que la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, ya sean directas o contingentes; y, por otro, porque como ya se precisó, de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, entre la información que debe contener un informe trimestral se encuentra aquella relativa a la información contable, la cual debe presentarse conforme a la desagregación prevista en la referida Ley, en donde se indica que en ese rubro debe contenerse, entre otros, el estado de flujos de efectivo y el informe sobre pasivos contingentes.

En ese contexto, al advertirse que se entregó la información relativa al endeudamiento y al flujo de efectivo, en los términos que contempla la normativa aplicable, es que se determinan infundadas sus alegaciones.

Además, en lo que ve a la alegación del incidentista consistente en que la información que se le entregó se hizo en impresiones que no están foliadas de manera continua, sin copias certificadas ni anexos documentales soporte y que, además, se le proporcionaron enlaces electrónicos cuando debía entregársele impresa.

En primer lugar, contrario a lo manifestado por el incidentista, del oficio DIP-JC16*261/2025 no se advierte que haya sido solicitada en esos términos; y, en segundo, si bien en la solicitud se pide que la información se proporcione de manera impresa y digital, lo cierto es que del análisis de la documentación proporcionada se advierte que las impresiones que se entregaron contienen la misma información que amparan las direcciones electrónicas proporcionadas.

Lo anterior, con excepción de la relativa a las notas a los estados financieros, de la cual solo se proporcionó de manera física la primera página; no obstante, mediante acta de once de septiembre[26] se verificó el contenido del enlace que contiene las notas a los estados financieros, con la cual se dio vista al incidentista sin que hiciera manifestaciones al respecto, de ahí que se considere que con tal actuación se garantizó el derecho de acceso del actor a dicha información.

En ese tenor, si bien la información impresa no se proporcionó de manera completa, lo cierto es que aquella que se encuentra alojada en las direcciones electrónicas sí lo está, con lo cual se colma la entrega de la misma.

Finalmente, en lo que ve al argumento en que el incidentista refiere que el cumplimiento parcial (entrega incompleta de la información) le depara una afectación directa a su derecho de ejercer el cargo, debe decirse que la finalidad de la sentencia es precisamente restituirle en su derecho de ejercicio del cargo, razón por la cual se ordenó a las responsables la entrega de la información que conforma el informe trimestral solicitado a fin de tutelar su derecho a votar de manera informada en su aprobación.

Por lo anterior, al quedar demostrado que se proporcionó la totalidad de la información que conforma el informe trimestral peticionado, es que se considera que no se actualiza la afectación aducida.

De ahí lo infundado del incidente.

Temporalidad de las actuaciones

Como se advierte de las manifestaciones del incidentista, este refiere que el Secretario de Administración incumplió con los plazos especificados en la sentencia.

Para cumplir con lo ordenado, se otorgó el plazo de cinco días hábiles para que entregara la información solicitada y dos días hábiles para remitir a este Tribunal Electoral las constancias que así lo acreditaran.

Para determinar si el Secretario de Administración cumplió en tiempo con lo dispuesto en la sentencia, se detalla en el cuadro siguiente:

Sentencia

Notificación

Plazos otorgados

Emisión de oficio en cumplimiento

Informe a este Tribunal Electoral

Desface

24 de julio

28 de julio

29 de julio al 5 de agosto, para entregar la información.

Del 6 al 7 de agosto para informar a este Tribunal Electoral

28 de agosto

28 de agosto

14 días hábiles

De lo anterior, se deriva que el incidentado no cumplió con la temporalidad establecida en la sentencia, pues si bien a la fecha, existen constancias del cumplimiento, estas se produjeron e informaron posteriormente a las fijadas en el cuadro previo, lo que hace patente que excedió en demasía el plazo fijado para el cumplimiento.

Lo anterior con independencia de que el Secretario de Administración haya impugnado la sentencia, puesto que tal situación no causa la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de esta. Ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 7, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral.

Por tanto, lo procedente es conminar al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, para que, en lo subsecuente, acate en forma y tiempo lo mandatado por este Tribunal Electoral.

En consecuencia, al acreditarse que los argumentos del actor son infundados, puesto que la responsable le entregó la información solicitada, lo conducente es declarar cumplida la sentencia. 

Solicitud de imposición de multa y vista a la Contraloría del Congreso del Estado

En lo que corresponde a la solicitud del incidentista de imponer al Secretario de Administración el medio de apremio consistente en multa, así como dar vista a la Contraloría del Congreso del Estado, la misma resulta improcedente al haberse determinado el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto y fundado se:

IX. RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se conmina al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado, por las razones expuestas.

TERCERO. Se declara cumplida la sentencia de veinticuatro de julio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a las autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en sesión pública celebrada a las doce horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRÍAN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Maestro Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, aprobado en sesión pública el nueve de octubre, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas posteriormente señaladas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico.

  2. En su calidad de Diputado integrante del Congreso del Estado de Michoacán.

  3. Los cuales se desprenden de las constancias del cuadernillo incidental en que se actúa y el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025.

  4. En adelante, Juicio de la ciudadanía.

  5. Fojas 20 a 24.

  6. Foja 390 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025.

  7. Foja 517 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025.

  8. Fojas 152 a 183 del expediente incidental.

  9. Foja 184 del expediente incidental.

  10. Foja 187 del expediente incidental.

  11. Toda vez que el incidentista no compareció a desahogar la vista que se le dio.

  12. Foja 216 del expediente incidental.

  13. Foja 225 del expediente incidental.

  14. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  15. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  16. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  17. Foja 24 del Cuadernillo Incidental.

  18. Foja 193.

  19. https://www.conac.gob.mx/work/models/CONAC/normatividad/NOR_01_18_001.pdf

  20. Fojas 197 y 198.

  21. Artículo 6, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas del H. Congreso.

  22. En términos de las fracciones VII y VIII del artículo 100 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

  23. Ya que, en términos del Capítulo VII, fracción II, inciso I) del Manual de Contabilidad Gubernamental, emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, las notas a los estados financieros son explicaciones que amplían el origen y significado de los datos y cifras que se presentan.

  24. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis jurisprudencial I.4o.A. J/95 de rubro DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.

  25. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-123/2028 Y ACUMULADOS.

  26. Fojas 152 a 183 del expediente incidental.

File Type: docx
Categories: JDC
Ir al contenido