TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-217/2025

ACUERDO DE TRIBUNAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-217/2025

ACTORES: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN Y BLANCA YATZIRI VALLEJO ROBLES

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ISIS STEFANY MARAVILLA VILLARRUEL

COLABORÓ: OSCAR ORLANDO MENDOZA ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veinticinco.[1]

Acuerdo de Tribunal que determina el cumplimiento de lo ordenado en acuerdo del veintiocho de julio,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEM-JDC-217/2025,[3] y conmina a la autoridad responsable para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

1. Antecedentes

1.1. Convocatoria. El once de julio, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,[4] emitió la “Convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el Periodo Estatutario 2025-2028”.[5]

1.2. Solicitud de registro. El veintidós de julio, Vicente Manuel García Paulín y Blanca Yatziri Vallejo Robles,[6] en su calidad de militantes y candidatos presentaron su solicitud de registro para el proceso interno para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de Michoacán,[7] ambos del Partido Revolucionario Institucional.[8]

1.3. Actos impugnados. El veintidós de julio, la Comisión de Procesos Internos, emitió el acuerdo de garantía de audiencia, por el que requirió a la parte actora para que subsanara diversos requisitos dentro del plazo de veinticuatro horas. Así, mediante cédula de publicitación por estrados físicos y electrónicos se publicitó el mencionado acuerdo.

1.4. Impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintitrés de julio, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral del Estado.[9]

1.5. Reencauzamiento. El veintiocho de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo por el cual determinó reencauzar la demanda del juicio de la ciudadanía a la Comisión Estatal de Justica Partidaria del PRI,[10] para que, en plenitud de atribuciones, sustanciara el procedimiento conducente y, posteriormente, lo remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado instituto político[11] y resolviera conforme a derecho.

1.6. Resolución de la Comisión Nacional. Con fecha de once de agosto, la Comisión Nacional emitió resolución dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

1.7. Recepción. El quince de agosto, se recibieron las constancias remitidas por la Comisión de Procesos Internos del PRI.[12]

1.8. Requerimientos. Mediante acuerdos de dieciocho, veintidós y veintiocho de agosto, se realizaron diversos requerimientos a fin contar con las constancias necesarias para la emisión del presente acuerdo.

1.9. Recepción de constancias. El diecinueve, veintidós, veintiocho de agosto, y el uno, tres y cinco de septiembre, se recibieron constancias remitidas por diversas autoridades partidistas, con lo que se dio cumplimiento a lo requerido y, en consecuencia, se dejó sin efectos el apercibimiento ahí señalado.

2. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del acuerdo plenario de rencauzamiento dictado por este órgano jurisdiccional. Ello, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también a la vigilancia para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.[13]

3. Análisis del cumplimiento

3.1 Consideraciones de lo ordenado

Como lo ha sostenido la Sala Superior[14], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una resolución se encuentra delimitado por lo resuelto en ella, es decir, la litis y los fundamentos que dieron motivación a esa determinación, y los efectos que de ella deriven, son los aspectos a los que se circunscriben los alcances de lo resuelto, en este caso por este órgano electoral y así poder revisar si existió o no, cumplimiento a lo ordenado.

En el presente caso, con fecha veintiocho de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral, determinó reencauzar el juicio de la ciudadanía en los términos siguientes:

1. A fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia interna lo procedente, es reencauzar el juicio de la ciudadanía a la Comisión Estatal de Justicia, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, sustancie el medio de impugnación que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.

2. Una vez integrado el expediente y elaborado el predictamen correspondiente, la Comisión Estatal de Justicia, deberá remitirlos a la Comisión Nacional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, a fin de que esta última emita la resolución que en derecho corresponda.

3. Con el objeto de garantizar una justicia intrapartidaria pronta y expedita, se vincula a la Comisión Nacional para que, una vez recibido el expediente respectivo, resuelva el medio de impugnación en un plazo no mayor a cinco días naturales, tomando en consideración que el numeral 65[15] del Código de Justicia, el presente asunto se encuentra vinculado a un proceso interno de elección y postulación de personas candidatas y, por ello, todos los días y horas son hábiles.

4. A efecto de garantizar el debido proceso derivado del reencauzamiento ordenado, la resolución que emita la Comisión Nacional deberá ser notificada personalmente a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo segundo, del Código de Justicia.

5. Asimismo, la Comisión Nacional deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicha notificación al actor tenga verificativo, remitiendo para tal efecto las constancias que lo acrediten fehacientemente.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento, la Comisión Nacional, remitió copias certificadas de los siguientes documentales:

  1. Oficio CNJP-SGA-OF-543/2025[16] de trece de agosto, firmado por la Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional,[17] mediante el cual remitió copia certificada de la resolución[18] emitida el once de agosto, dentro del expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025 derivado del Juicio para Protección de los Derechos Partidarios de las y los Militantes.
  2. Copia certificada de constancias del citatorio de notificación[19] así como la razón de citatorio por fijación[20] y la razón de imposibilidad de notificación.[21]
  3. Oficio CNJP-SGA-OF-571/2025,[22] de veinticinco de agosto firmado por el Secretario General de Acuerdo del PRI por el que remite copia certificada de las constancias que integran el expediente CNJP-JDP-MICH-023/2025, entre las cuales obran el acuerdo de recepción y el pre dictamen correspondiente remitidas por la Comisión Estatal de Justicia.

Por otro lado, el tres de septiembre, la Comisión de Procesos Internos remitió un escrito en el que informó la notificación practicada a la promovente Blanca Yatziri Vallejo Robles de la resolución emitida por la Comisión Nacional el once de agosto, para lo cual adjuntó la copia certificada de la notificación personal.[23]

Documentos que, al haber sido remitidas en copia certificadas y en original, en términos de los artículos 18, en relación con el 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, generan indicios para tener por demostradas las acciones efectuadas por las autoridades responsables y vinculadas, para dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

3.2 Determinación sobre el cumplimiento

Sustanciación

Se tiene la Comisión Estatal de Justicia cumpliendo con lo ordenado, dado que de las constancias se advierte que desplegó las acciones necesarias, consistentes en recibir las constancias del asunto y, elaborar el pre dictamen correspondiente; sin embargo, lo realizó de manera extemporánea, pues está demostrado que la notificación del acuerdo plenario se le practicó el veintiocho de julio,[24] en tanto que, las acciones respectivas las materializó finalmente hasta el siete de agosto -fecha que la Comisión Nacional recibió el expediente-, lo que evidencia que lo realizó fuera de los plazos establecidos para ello; por ende, se le tiene cumpliendo de manera extemporánea.

Resolución

La Comisión Nacional cumplió de manera oportuna con lo ordenado por este Tribunal Electoral, dado que, el once de agosto emitió la resolución correspondiente, esto es, dentro del plazo de cinco días posteriores a su recepción, lo cual ocurrió el siete de agosto.

Notificación de la resolución a los promoventes

En consideración de este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional cumplió con tal diligencia; sin embargo lo realizó de manera extemporánea en cada caso, como se explica.

En principio, en cuanto a Vicente Manuel García Paulín, en autos obran las constancias de citatorio de trece de agosto, razón de imposibilidad de notificación y cédula de fijación, ambas de catorce de agosto; documentos que con los cuales se demuestra que se notificó al actor la resolución; sin embargo, ello se realizó fuera del plazo, pues excedió las veinticuatro horas concedidas para tal efecto.

Este Tribunal Electoral tiene conocimiento que, el actor no señaló expresamente domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Comisión Nacional y, que derivado de ello, con el fin de no vulnerar sus derechos, la instancia partidista determinó tener como tal la dirección donde practicó la notificación señalada.[25]

Al respecto, este órgano jurisdiccional convalida dicha actuación, pues la misma se efectuó para garantizar el debido proceso del actor y el pleno conocimiento de la resolución emitida, lo cual se garantizó, pues es un hecho notorio que, la misma constituye el acto impugnado en el diverso asunto que se sigue en este Tribunal, registrado con el expediente TEEM-JDC-222/2025. [26]

Ahora, respecto a la actora Blanca Yatziri Vallejo Robles, está demostrado que se le notificó la resolución partidista; sin embargo, ello aconteció hasta el dos de septiembre, lo que evidencia un exceso de veintiún días en el plazo otorgado para tal efecto, pues está demostrado que la resolución partidista se emitió desde el once de agosto.

Incluso, la Comisión Nacional en auto de veintiséis de agosto reconoció que omitió notificar a la actora la resolución señalada.

Deber de informar a este órgano jurisdiccional

Está demostrado que la Comisión Nacional informó y remitió las constancias de notificación practicadas a la parte actora; sin embargo, lo realizó fuera del plazo ordenado -veinticuatro horas-.

Respecto a Vicente Manuel García Paulín, si bien allegó constancias de notificación el quince de agosto; sin embargo, las mismas fueron enviadas de manera incompleta, por lo que fue hasta el dieciocho de agosto que las adjuntó en su totalidad, lo que evidencia que no respetó el plazo otorgado.

En tanto que, respecto a Blanca Yatziri Vallejo Robles, la notificación se efectúo a las quince horas con veintisiete minutos del dos de septiembre, siendo que se informó a este Tribunal Electoral a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día siguiente; lo que demuestra que lo realizó fuera del plazo de veinticuatro horas.

Todo lo señalado se esquematiza en la siguiente tabla:

ACCIONES MATERIA DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO[27]

Actuación

Plazo otorgado

Autoridad responsable o vinculada

Notificación y/o realización

Cumple

Sustanciar el medio de impugnación;

Remisión de expediente con pre-dictamen a la Comisión Nacional de Justicia del PRI

48 Hrs. para sustanciación

24 Hrs. para remisión

Comisión Estatal de Justicia

28 de julio (Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI)

07 de agosto (Recibió el expediente la Comisión Nacional)

Extemporáneo

Emitir resolución en un plazo no mayor a 5 días naturales desde la recepción

5 días naturales

Recibió el expediente 8 de agosto

Comisión Nacional

11 de agosto

Emisión de resolución

Notificar personalmente los actores la resolución

24 hrs. siguientes a la emisión

Comisión Nacional

Actor: 13 de agosto

y

Actora: 02 de septiembre

Extemporáneo

Informar al Tribunal Electoral sobre el cumplimiento

24 hrs. posteriores a la notificación

Comisión Nacional de Justicia del PRI

18 de agosto

y

03 de septiembre

Extemporáneo

Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal Electoral determina que la autoridad responsable y vinculada cumplieron con lo ordenado en el acuerdo plenario de veintiocho de julio; sin embargo, la mayoría de los actos se realizaron de manera extemporánea.

Derivado de ello, se conmina a la Comisión Estatal de Justicia Partidista y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria,[28] ambas del Partido Revolucionario Institucional, para que en lo subsecuente cumplan en sus términos las determinaciones de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, porque como quedó acreditado, la Comisión Estatal de Justicia no observó los plazos establecidos para cumplir con lo que le fue mandatado; en tanto que, la Comisión Nacional incurrió en una omisión injustificada de notificar a la ciudadana actora la resolución partidista,[29] lo cual, pese a haberlo subsanado de manera posterior, se traduce en una acción que, prolonga la plena ejecución de las determinaciones que emite este Tribunal Electoral.[30]

Lo anterior se funda en el numeral 17, párrafo séptimo, de la Constitución Federal;[31] así como el párrafo quinto del artículo 92 de la Constitución Local,[32] que establecen que, el derecho de acceso a la justicia no solo se garantiza con la emisión de una resolución, sino que, también incluye la obligación de garantizar que se cumpla de manera efectiva con lo ordenado, lo cual incluye, las acciones respectivas de notificación de los actos a las partes interesadas, pues solo de esta manera están en posibilidad de ejercer, sí así lo consideran su derecho de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

4. ACUERDA:

PRIMERO. Se declara cumplido el Acuerdo de Tribunal de veintiocho de julio de dos mil veinticinco, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-217/2025.

SEGUNDO. Se conmina a las Comisiones Estatal y Nacional de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos indicados en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión interna virtual celebrada nueve de septiembre, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente- y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Subsecretario en Funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADA

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS MUÑOZ RÍO

El suscrito Jesús Muñoz Río, Subsecretario en Funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que obran en la que antecede, corresponden al acuerdo de Tribunal dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-JDC-217/2025; aprobado en Reunión Interna Jurisdiccional, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticinco, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa.

  2. En lo adelante, Acuerdo de Tribunal.

  3. En lo posterior juicio de la ciudadanía.

  4. En lo sucesivo, Comité Directivo Estatal.

  5. En lo subsecuente, Convocatoria.

  6. En lo subsecuente, parte actora y/o promoventes.

  7. En lo subsecuente, Comisión de Procesos Internos.

  8. En lo subsecuente, PRI.

  9. En lo subsecuente Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional.

  10. Subsecuentemente se indicará como, Comisión Estatal de Justicia.

  11. En adelante, Comisión Nacional.

  12. Recibidas en ponencia con fecha del 18 de agosto.

  13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, así como el numeral 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  14. Al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  15. “…Artículo 65. Durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

  16. Visible a foja 057.

  17. Recibido en este Tribunal Electoral el quince de agosto; visible a foja 057.

  18. Visible de fojas 058 a 068.

  19. Visible a foja 069.

  20. Visible de la foja 070 a 072.

  21. Visible de foja 082 a 084.

  22. Visible de foja 228 a 368.

  23. Visible a foja 379.

  24. Como se advierte de la cédula de notificación, levanta por el funcionario de este Tribunal Electoral; documento que, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, en relación con el diverso 22, fracción II, de la ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.

  25. Foja 333 a 334.

  26. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y la tesis XIX.1o.P.T. J/4 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.

  27. Al tratarse de un asunto vinculado con un Proceso Electoral, conforme al artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, todos los días y horas se consideran hábiles.

  28. Sirva como criterio orientador la Jurisprudencia 31/2002 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

  29. Pues fue la propia Comisión que reconoció haber omitido notificar la resolución a la ciudadana actora, sin que hubiere manifestado imposibilidad que justificara su actuar.

  30. En el caso, el acuerdo plenario emitido por este Tribunal Electoral, constituye una determinación jurisdiccional, cuyo cumplimiento es de orden público y de observancia obligatoria para los sujetos obligados, sea responsables o autoridades vinculadas; de ahí que, las instancias partidistas estaban obligadas a desplegar las acciones ordenadas en los tiempos fijados, sin que lo hayan efectuado.

  31. “Artículo 17. (…)

    Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

  32. “Artículo 92. (…)

    La ley establecerá medidas necesarias para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

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Categories: JDC
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