RESOLUCIÓN INCIDENTAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-201/2025
CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-85/2025
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADÁN ALVARADO DOMÍNGUEZ
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.[1]
RESOLUCIÓN INCIDENTAL por la que se determina la improcedencia del incidente de incumplimiento, conforme a las consideraciones siguientes.
1. Antecedentes
1.1. Juicio de la Ciudadanía. El tres de julio, la parte actora presentó escrito de demanda, a fin de impugnar la supuesta omisión de proporcionarle diversa información solicitada a las autoridades responsables[2].
El veinticuatro de julio, este Tribunal dictó sentencia en la que determinó ordenar al Secretario de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán[3] la entrega de la información solicitada por el actor el doce de junio mediante oficio DIP-JC16*261/2025[4].
Asimismo, se apercibió a la referida autoridad para que, en lo subsecuente, atendiera las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar
1.2. Primer escrito de incidente de incumplimiento. Mediante escrito de tres de septiembre, el actor presentó incidente de incumplimiento de sentencia, respecto del cual se ordenó la apertura del cuadernillo incidental respectivo en acuerdo de cinco de septiembre siguiente[5].
1.3. Segundo escrito de incidente de incumplimiento. El diez de septiembre siguiente, se recibió un nuevo escrito de incidente de incumplimiento, signado por el actor[6].
2. Competencia
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y acordar lo correspondiente en el medio de impugnación en que se actúa, toda vez que se hace valer una cuestión relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el mismo, por lo que la competencia que tiene para pronunciarse en el juicio de la ciudadanía incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones[7].
3. Improcedencia
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de manera oficiosa si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[8].
Al respecto, en el caso se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 11 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en la notoria improcedencia del incidente de incumplimiento que plantea el actor.
Lo anterior, ya que, del análisis integral del escrito de diez de septiembre, se advierte que el actor promueve un incidente de incumplimiento de sentencia, bajo el argumento de que el Secretario de Administración desacató los efectos y apercibimiento contenidos en la resolución de veinticuatro de julio, en la que se ordenó la entrega de la información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veinticinco.
Ello, porque en la sentencia antes referida se le apercibió para que “en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información apegándose a la normatividad que rige su actuar”, por lo que afirma que el actuar de la responsable contraviene frontalmente los efectos y resolutivos.
Lo sostiene de esa manera, pues manifiesta que el seis de agosto presentó ante el Secretario de Administración el diverso oficio DIP-JC16*301/2025, por el que requirió se le entregara el Segundo Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, con todos sus anexos y soportes técnicos, contables y presupuestales, indispensables para la deliberación y votación informada en el Pleno, al cual recayó en respuesta el oficio SAF/OS/1230/2025 de cuatro de septiembre.
Al respecto, es de resaltar que, en contra de esa respuesta, el mismo diez de septiembre el actor presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal, un nuevo juicio de la ciudadanía, el cual se registró con la clave TEEM-JDC-225/2025, a través del cual el actor controvierte la contestación emitida por el Secretario de Administración en atención a su solicitud de información.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-201/2025 fue promovido para controvertir el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el Secretario de Administración, a través del cual se dio respuesta al diverso DIP-JC16*261/2025, signado por el actor, por el que solicitó el Primer Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, con corte al treinta y uno de marzo.
En ese contexto, se tiene que la materia de la sentencia dictada en el presente juicio se centró en determinar si la contestación contenida en el oficio SAF/OS/0904/2025 cumplía con lo pretendido por el actor, por lo que, al no ser así, se determinó su revocación y, en consecuencia, los efectos se encuentran destinados a materializar la entrega de la información relativa al Primer Informe Trimestral.
Por tanto, atendiendo a que en el escrito que aquí se analiza se promueve un incidente de incumplimiento que versa sobre una solicitud distinta a la analizada en la sentencia de veinticuatro de julio, es que se estima que dicha incidencia resulta improcedente, toda vez que es en el expediente TEEM-JDC-225/2025 donde se analizarán los agravios encaminados a controvertir la respuesta recaída a la solicitud de cuatro de agosto, y se determinará, en su caso, la existencia o no de la omisión planteada.
Así, al no estar resuelta la cuestión principal, es decir, si se actualiza o no la vulneración a los derechos del actor respecto de la solicitud del Segundo Informe Trimestral de Avances Programáticos y Presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veinticinco, es que resulta improcedente la pretensión del actor de promover un incidente de incumplimiento sobre esa cuestión.
Ello es así, porque el análisis respecto del cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo determinado en la propia resolución, por lo que, aun cuando en la resolución de veinticuatro de julio se haya apercibido a la responsable para que en lo subsecuente atendiera las solicitudes apegada a la normativa que rige su actuar, ello no implica que la diversa petición que no fue materia de análisis en el fallo deba ser tomada en consideración para la determinación del cumplimiento de la misma.
En todo caso, será al momento de resolver el juicio promovido contra esa respuesta (TEEM-JDC-225/2025) en donde -de determinarse fundados los agravios- se tomará en cuenta el apercibimiento que se hizo en la sentencia de veinticuatro de julio.
Por tanto, toda vez que el escrito de cuenta versa sobre el incumplimiento de una cuestión diversa a la ordenada en la sentencia recaída al presente juicio, es que resulta improcedente el incidente promovido por Juan Carlos Barragán Vélez, sobre todo, porque la omisión que plantea en dicho escrito se encuentra pendiente de una resolución por esta autoridad, determinación en la que se tendrá por acreditada o no la irregularidad planteada.
En ese sentido, se estima adecuado remitir el escrito de manifestaciones original a los autos que integran el expediente TEEM-JDC-225/2025.
Con base en lo razonado, se ordena el desglose y la remisión del escrito original[9] presentado por el actor el diez de septiembre, así como sus anexos, a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que a su vez las remita a la ponencia en que se instruye el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-225/2025, para que se determine lo conducente en el momento procesal oportuno, respecto a sus planteamientos, sin que en el caso resulte necesaria la apertura de un diverso cuadernillo incidental, pues ello a nada practico conduciría.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente el incidente de incumplimiento planteado por el actor.
SEGUNDO. Se ordena la remisión a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal del escrito de manifestaciones original presentado por el actor el diez de septiembre, así como sus anexos.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actuar de conformidad con lo precisado en el presente proveído.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, en sesión pública celebrada a las trece horas con treinta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, y Amelí Gissel Navarro Lepe y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo -quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia dictado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2025, aprobado en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre, la cual consta de siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa. ↑
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Fojas 02 a 35 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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En adelante Secretario de Administración. ↑
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Fojas 267 a 278 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Fojas 415 a 426 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Fojas 532 a 543 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y, 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Previa copia certificada que obre en autos. ↑