ACUERDO PLENARIO DE RECUSACIÓN
CUADERNO DE RECUSACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-006/2025
PROMOVENTE: ARNULFO PÉREZ CEDEÑO
Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario mediante el cual se determina improcedente la recusación solicitada por Arnulfo Pérez Cedeño, dentro del medio de impugnación señalado al rubro, en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver el asunto de referencia.
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Solicitante: |
Arnulfo Pérez Cedeño. |
ANTECEDENTES
1.1. Recurso de apelación. El veintisiete de febrero, se recibió el recurso de apelación interpuesto por Arnulfo Pérez Cedeño, en contra del acuerdo IEM-CG-26/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que se determinó que no había necesidad de separación de los funcionarios públicos de su cargo para contender en la campaña de elección de jueces y magistrados del Estado de Michoacán.
El dos de marzo, la Presidencia del Tribunal Electoral tuvo por recibido el recurso, ordenando su registro con la clave TEEM-RAP-006/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
1.2. Presentación de escrito de recusación. El trece de marzo, se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de recusación en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver respecto del recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025.
1.3. Vista. El catorce siguiente, mediante oficio TEEM-SGA-A-652/2025, se dio vista a la Magistratura recusada con el escrito presentado por el solicitante.
1.4. Contestación de la vista. El dieciséis de marzo, la Magistratura recusada dio contestación a la recusación planteada en su contra.
1.5. Habilitación de Magistrado en Funciones. El diecisiete de marzo, mediante Acuerdo Plenario, se habilitó al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en Funciones para conocer y resolver de la recusación planteada en este expediente.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse si una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto, al plantearse una recusación por una de las partes, lo cual no constituye una determinación de mero trámite.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 114 de la LGIPE, 62 y 66, fracción II del Código Electoral, así como 7, fracción X; 8, fracción III; 20, párrafo segundo; y 118 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
3. PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
El trece de marzo, el solicitante presentó escrito en el que manifestó lo siguiente:
H. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PRESENTE.-
ARNULFO PÉREZ CEDEÑO, por mi propio derecho ante Ustedes, comparezco y expongo:
La Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, se encuentra participando en el proceso de elección de jueces y magistrados, de lo cual se tiene conocimiento público.
Ahora, dentro del expediente TEEM-RAP-006/2025 que el suscrito promoví, se plantea un tema relativo a la separación del cargo previo a la elección de jueces y magistrados, hipótesis en la que se encuentra la magistrada y, dicho asunto lo conoce la misma magistrada, por lo que considero está influenciada en su criterio por encontrarse en el mismo supuesto que se discute en el expediente indicado, razón por la cual cuenta con impedimento para resolver ya que la determinación que adopte afectará sus intereses personales, mismo que pido a este Tribunal resuelva en ese tenor.
Por ello, promuevo la recusación que corresponde para que la referida magistrada no conozca del presente asunto, o cualquier otro de esta naturaleza.
De conformidad, con lo expuesto en el artículo 62 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, ofrezco las siguientes:
PRUEBAS
DOCUMENTAL. Consistente en la publicación del Diario Oficial de la Federación del 02 de febrero de 2025, donde se encuentra la lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, ajustada al número de postulaciones para cada cargo, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, así como los nombres de las personas de aquellos cargos en los que no existió el número de aspirantes necesarios para las ternas o duplas correspondientes y que no se sometieron al procedimiento de insaculación pública, para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en la que la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos aparece como aspirante para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Regional Toluca del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que puede ser consultado en el siguiente enlace electrónico:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025#gsc.tab=0
Por lo expuesto, pido:
- Proveer de conformidad a lo solicitado por encontrarse ajustado a derecho.
Morelia, Michoacán a la fecha de su presentación.
Firma de conformidad.
(UNA FIRMA ILEGIBLE)
ARNULFO PÉREZ CEDEÑO.
4. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El dieciséis de marzo, la Magistrada recusada dio respuesta a la vista de recusación presentada en su contra, en los siguientes términos:
MAGISTRATURAS INTEGRANTES DEL PLENO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
Por medio del presente y en atención al oficio TEEM-SGA-652/2025 acompañado del proveído de trece de marzo, suscrito por la Magistrada Presidenta Suplente de este Tribunal Electoral y el Secretario General de Acuerdos, mismo que me fue notificado el catorce siguiente, a partir del cual, con fundamento en el artículo 120 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me otorga vista para que en un plazo de cuarenta y ocho horas manifesté lo que a mi interés corresponda, a efecto de estar en condiciones de resolver la solicitud de recusación planteada por Arnulfo Pérez Cedeño, apelante del recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025, para que la suscrita omita conocer y resolver respecto del medio de impugnación de referencia, me permito poner a consideración del Pleno lo siguiente:
Reconozco que el Tribunal Electoral del Estado, en cuanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia, es un órgano con autonomía técnica y de gestión y, sobre todo, independiente en sus decisiones, destacado por cumplir congruentemente y a cabalidad con los principios constitucionales rectores de la actividad jurisdiccional como de la materia electoral, tales como: legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia y máxima publicidad, previstos en el artículo 41 constitucional.
Por tal motivo, de manera responsable y congruente con nuestro importante deber constitucional de impartir justicia en materia electoral, desde octubre de 2019, data en la que dio inicio mi función como Magistrada electoral en el Estado a la fecha, no me he encontrado en ninguna situación que me coloque en alguno de los impedimentos previstos por la normativa aplicable, ni en el caso en particular, que pudiera afectar mi deber de garantizar imparcialidad a las y los justiciables de mi Estado.
Asimismo manifiesto que, si en algún momento de mi periodo como Magistrada electoral local fuese turnado a mi ponencia algún medio de impugnación en el que considere que pudiera verse vulnerado alguno de los principios constitucionales rectores en la materia, presentaría mi excusa correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto por los artículos 118 al 122 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, relacionados con el numeral 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé aquellas causas por las cuales se considera que alguna de las magistraturas se encuentra imposibilitada para participar en la resolución de algún medio de impugnación de nuestra competencia, situación que no se actualiza en el actual procedimiento.
En el presente, el solicitante de mi recusación manifiesta que me encuentro en la misma hipótesis del recurso que promovió, donde se plantea un tema relativo a la separación del cargo previo a la elección de jueces y magistrados, por lo cual, desde su perspectiva, me encuentro influenciada y cuento con impedimento para resolver, ya que la determinación que adopte afectará mis intereses particulares.
Al respecto es necesario precisar que, si bien actualmente soy aspirante a ocupar el cargo de Magistrada Electoral de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y resulté insaculada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y, considerada idónea por el Judicial, ya que estos órganos consideraron que satisfago los requisitos de elegibilidad necesarios para el cargo, no existe fundamento normativo que me prohíba seguir desempeñado el cargo de Magistrada Electoral del Tribunal Local.
En este sentido, ello no representa un impedimento respecto del recurso que me fue turnado, en principio porque el cargo al que aspiro no es del orden local, sino federal, por lo que no existe una relación directa ni impacto jurídico entre las determinaciones que se dicten en el ámbito de mis funciones como Magistrada Local, con mis aspiraciones para ser Magistrada Federal.
Esto es, el proyecto que en caso de que lo considere el Pleno pueda proponer respecto de la resolución del recurso que me fue turnado, no tiene un impacto en el procedimiento en el que estoy participando, toda vez que no afecta mis intereses personales.
Adicional a que, como juzgadora es mi obligación estudiar los expedientes analizando los requisitos de procedencia y las características específicas del caso a la luz de la normativa electoral aplicable.
Por lo tanto, considero que el escrito de recusación debe declararse improcedente por carecer de sustento jurídico, ser genérico al no referir la causal específica en la que presuntamente se justifica la recusación, ni aportar las pruebas correspondientes con las que se acredite que la suscrita tiene impedimento alguno para conocer del mismo.
No obstante, dejo a la amable consideración del Pleno la resolución conducente.
MAGISTRADA
(UNA FIRMA ILEGIBLE)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
5. DETERMINACIÓN
Este Tribunal Electoral determina que no se actualiza impedimento alguno para que la Magistratura recusada conozca y resuelva del recurso de apelación, como a continuación se explica:
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
De igual manera, consagra el principio de imparcialidad, el cual debe regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de las personas juzgadoras de ser ajenas a los intereses de las partes en controversia, y de dirigir y resolver sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[3]
En ese sentido, debe garantizarse que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en el conflicto que se somete a su potestad, razón por la cual se prevén supuestos o causas de impedimentos para que la actividad judicial se ejerza de forma plena, al tiempo que se garantiza el derecho de acceso a la justicia.
Ahora, cabe destacar que el hecho de que se actualice alguna de las causas de impedimento, podría implicar que la persona juzgadora pudiera ser parcial, lo que genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
No obstante, una de las vías previstas para que las personas juzgadoras se abstengan de cumplir con su obligación jurisdiccional, con la finalidad de asegurar que la decisión judicial dictada no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer la imparcialidad de esta, es precisamente la recusación.
En el caso concreto, del análisis integral del escrito de recusación presentado por el solicitante, se aprecia que menciona se actualiza el artículo 62 del Código Electoral y 113 de la LGIPE, sin referir una causa en específico.
Al respecto, este Tribunal Electoral tiene en cuenta que el artículo 113 señala lo siguiente:
“Artículo 113. 1. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;
c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);
h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
ñ) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
o) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
p) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
q) Cualquier otra análoga a las anteriores.
De lo cual, no se desprende que la Magistratura recusada se encuentre en alguna de las causales señaladas, al no poderse deducir que tenga un interés personal en el asunto o se encuentre en alguna de las hipótesis contenidas para deducir su impedimento.
Esto es, si bien el solicitante plantea como tema de fondo del recurso promovido una cuestión relativa a la separación del cargo de funcionarios en la elección de jueces y magistrados, esto no significa que la Magistrada tenga un interés personal en el asunto en cuestión. Tampoco se aprecia que exista una relación de amistad o enemistad con las partes del medio de impugnación.
Sobre esta cuestión, es importante señalar que las personas a quienes se les ha encomendado el servicio público de la impartición de justicia tienen el deber de cumplir con dicha obligación, lo cual supone, entre otras cosas, su participación activa en la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo que, si existe alguna causa de impedimento prevista por la ley en relación con algún pleito sometido a su potestad juzgadora, ésta debe ser plenamente acreditada.[4]
Esto, ya que la recusación es el medio procesal disponible para las partes en un conflicto destinado al efecto de demostrar la existencia de alguna causa de impedimento prevista en ley que haga procedente que la persona juzgadora se aparte de conocer y resolver el asunto sometido a su jurisdicción, ante el riesgo de afectación a su mandato de imparcialidad, por lo que es necesario mencionar a cuál de las causales de impedimento se refiere y aportar los elementos de prueba conducentes.
En este sentido, lo expresado por el solicitante no se considera suficiente para influir o afectar la imparcialidad de la Magistrada recusada, al ser genérico e impreciso, además de no identificar con la prueba aportada que existe algún supuesto de conflicto de interés o impedimento derivado de su candidatura federal para la elección extraordinaria de personas juzgadoras, pues, como se explicó, las circunstancias que inhabiliten a un juzgador para conocer de un asunto, por estimarlo impedido, deben ser condiciones fácticas sobre su circunstancia personal, de existencia previa y ajenas a la propia realización de su labor, a fin de no desnaturalizar la institución de la recusación, sus presupuestos y finalidad.[5]
Debido a lo anterior, resulta improcedente la recusación planteada.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
6. ACUERDOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral determina improcedente la recusación planteada por Arnulfo Pérez Cedeño, en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025.
SEGUNDO. Glósese copia certificada de este acuerdo en el expediente TEEM-RAP-006/2025.
TERCERO. Devuélvanse los autos del Recurso de Apelación TEEM-RAP-006/2025 a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para que proceda con la sustanciación del asunto de referencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al solicitante y a la Magistrada recusada; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional de diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos lo acuerdan y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Suplente Yurisha Andrade Morales, el Magistrado Everardo Tovar Valdez y el Magistrado en funciones Gerardo Maldonado Tadeo, ante la presencia de la Subsecretaria General de Acuerdos, Oralba Antonia Herrera Borja, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
MAGISTRADO EN FUNCIONES GERARDO MALDONADO TADEO |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS ORALBA ANTONIA HERRERA BORJA |
La suscrita Oralba Antonia Herrera Borja, Subsecretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, en relación con el artículo 69, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obra en la presente página y las obran en la que antecede, corresponde al Acuerdo Plenario de Recusación emitido dentro del cuaderno de recusación, derivado del medio del Recurso de Apelación TEEM-RAP-006/2025; aprobado en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional de diecisiete de marzo del año en curso, mismo que consta de nueve páginas incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”. ↑
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Tal como lo resolvió la Sala Superior en el SUP-IMP-2/2020 y acumulados. ↑
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el impedimento 3/2020. ↑